ResoluciÓn de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de septiembre de 1991. Expediente nº 97/91. 

HECHOS

I

        Doña XXX presentó el 15 de marzo de 1991 en el Registro Mercantil una instancia mediante la que solicitaba se designase un auditor para la verificación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1990, haciéndolo como administrador único de Y, S.A. entidad accionista en porcentaje superior al 5% de «Z, S.A.».

II

        Por el administrador único de la sociedad se formuló oposición, dentro de plazo, a la anterior pretensión, alegando que no obstante no estar Z, S.A. obligada a someterse a auditoría las cuentas del ejercicio de 1990 fueron voluntariamente sometidas a ella, adjuntándose copia del informe y justificándose la convocatoria de la Junta General Extraordinaria para la ratificación de la contratación de la auditoría realizada por el administrador para el día 21 de junio de 1991.

III

        El Registrador decidió desestimar la oposición planteada por la sociedad por considerar que tratándose de una sociedad no obligada a verificación contable no es causa que penalice la designación del auditor solicitado, cuando la solicitud cumple los requisitos del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, el hecho de que aquélla haya precedido al nombramiento de un auditor, si el mismo no consta inscrito en el Registro Mercantil y ha sido realizado directamente por el administrador aun cuando posteriormente ratificado por la Junta General. Para que tal paralización se hubiese producido hubiera sido por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar tal como establece el art. 204 de dicha Ley o finalizado aquel plazo por el Registrador Mercantil o en su caso por el Juez de conformidad con el art. 314 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

        Por el Administrador único de la sociedad accionista se recurrió en alzada la decisión del Registrador, dentro de plazo, alegándose: que dado que la auditoría no era obligatoria, sino voluntaria, no era necesaria su inscripción en el Registro Mercantil ni la intervención de la Junta General, siendo suficiente para enervar tal solicitud el que ésta se haya practicado aunque lo haya sido a instancias del administrador único de la Sociedad, por considerarse que tal contratación entra dentro del tráfico normal de contratación de servicios para el que tiene facultades aquél.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        Vistos  los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, 156, 157, 168 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, 171 y 315 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este Centro Directivo de 3, 4, 17, 23, 24, 25 y 26 de abril y 3, 8, 9 y 11 de mayo de 1991.

I

        En el presente recurso se plantea básicamente una cuestión ya resuelta por esta Dirección General, a saber, si procede ejercitar el derecho reconocido a los accionistas por el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando la propia sociedad ha encargado ya una auditoría para el mismo ejercicio para el que el accionista formula la petición.

II

        La resolución, pues, habrá de ser sustancialmente idéntica: el encargo de una auditoría por los órganos sociales, espontáneamente o a instancia de los socios, enerva el derecho del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, siempre que se ponga a disposición de los accionistas el informe del auditor, cuando estuviese concluido o, que en otro caso, se haga constar el acuerdo social al respecto en el Registro Mercantil.

III

        La conclusión anterior no se enturbia por el hecho de que sean los administradores, y no la Junta General, quienes han procedido a encargar la auditoría. Este encargo encaja –según  decreto la Resolución de 26 de abril de 1991- en las tareas de gestión de los administradores y sujeta a ulterior fiscalización por los socios (cfr. art. 133 L.S.A.) sin que la ubicación tan próxima, entre la norma que impone a las Juntas de las grandes sociedades (entendiéndose por tales las que no puedan formular balance abreviado). V. artículos 181, 203, 204 205.1 de la Ley de Sociedades Anónimas) el nombramiento de auditor y la que concede a ciertos accionistas el derecho a que se nombre (205.2) sea indicativo, por sí solo, de la analogía formal entre los dos párrafos del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas no aparecería –antes, al contrario- en la Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE en materia de Sociedades (cfr. artículos 109.a y 109.b). Descartado el criterio sistemático, tampoco ha de considerase la analogía material: se trata de sociedades de envergadura económica muy diversa; de unas en las que se persigue la presencia de un experto que vigile la gestión social de forma continuada al menos durante tres ejercicios, y de otras en que el período a auditar será de un ejercicio y presumiblemente ya concluido cuando se realiza la designación; de una auditoría –las que han de obtenerse por el 205.2- para facilitar al socio una mejor información y de una garantía para socios y de control indirecto para socios y terceros de la contabilidad social- en el caso del 204 ó del 205.1.

        Esta Dirección General ha acordado revocar la decisión del Registrador, estimando la oposición societaria en los términos del fundamento jurídico segundo.