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ResoluciÓn de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
septiembre de 1991. Expediente nº 97/91.
HECHOS
I
Doña XXX presentó el 15 de marzo de 1991 en el Registro Mercantil una
instancia mediante la que solicitaba se designase un auditor para la verificación
de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1990, haciéndolo como
administrador único de Y, S.A. entidad accionista en porcentaje superior al 5%
de «Z, S.A.».
II
Por el administrador único de la sociedad se formuló oposición, dentro de
plazo, a la anterior pretensión, alegando que no obstante no estar Z, S.A.
obligada a someterse a auditoría las cuentas del ejercicio de 1990 fueron
voluntariamente sometidas a ella, adjuntándose copia del informe y justificándose
la convocatoria de la Junta General Extraordinaria para la ratificación de la
contratación de la auditoría realizada por el administrador para el día 21 de
junio de 1991.
III
El Registrador decidió desestimar la oposición planteada por la sociedad por
considerar que tratándose de una sociedad no obligada a verificación contable
no es causa que penalice la designación del auditor solicitado, cuando la
solicitud cumple los requisitos del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas,
el hecho de que aquélla haya precedido al nombramiento de un auditor, si el
mismo no consta inscrito en el Registro Mercantil y ha sido realizado
directamente por el administrador aun cuando posteriormente ratificado por la
Junta General. Para que tal paralización se hubiese producido hubiera sido por
la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar tal como establece
el art. 204 de dicha Ley o finalizado aquel plazo por el Registrador Mercantil o
en su caso por el Juez de conformidad con el art. 314 del Reglamento del
Registro Mercantil.
IV
Por el Administrador único de la sociedad accionista se recurrió en alzada la
decisión del Registrador, dentro de plazo, alegándose: que dado que la auditoría
no era obligatoria, sino voluntaria, no era necesaria su inscripción en el
Registro Mercantil ni la intervención de la Junta General, siendo suficiente
para enervar tal solicitud el que ésta se haya practicado aunque lo haya sido a
instancias del administrador único de la Sociedad, por considerarse que tal
contratación entra dentro del tráfico normal de contratación de servicios
para el que tiene facultades aquél.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Vistos los artículos 3.1 y 4.1 del
Código Civil, 156, 157, 168 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, 171 y 315
y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este
Centro Directivo de 3, 4, 17, 23, 24, 25 y 26 de abril y 3, 8, 9 y 11 de mayo de
1991.
I
En el presente recurso se plantea básicamente una cuestión ya resuelta por
esta Dirección General, a saber, si procede ejercitar el derecho reconocido a
los accionistas por el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando
la propia sociedad ha encargado ya una auditoría para el mismo ejercicio para
el que el accionista formula la petición.
II
La resolución, pues, habrá de ser sustancialmente idéntica: el encargo de una
auditoría por los órganos sociales, espontáneamente o a instancia de los
socios, enerva el derecho del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas,
siempre que se ponga a disposición de los accionistas el informe del auditor,
cuando estuviese concluido o, que en otro caso, se haga constar el acuerdo
social al respecto en el Registro Mercantil.
III
La conclusión anterior no se enturbia por el hecho de que sean los
administradores, y no la Junta General, quienes han procedido a encargar la
auditoría. Este encargo encaja –según decreto
la Resolución de 26 de abril de 1991- en las tareas de gestión de los
administradores y sujeta a ulterior fiscalización por los socios (cfr. art. 133
L.S.A.) sin que la ubicación tan próxima, entre la norma que impone a las
Juntas de las grandes sociedades (entendiéndose por tales las que no puedan
formular balance abreviado). V. artículos 181, 203, 204 205.1 de la Ley de
Sociedades Anónimas) el nombramiento de auditor y la que concede a ciertos
accionistas el derecho a que se nombre (205.2) sea indicativo, por sí solo, de
la analogía formal entre los dos párrafos del artículo 205 de la Ley de
Sociedades Anónimas no aparecería –antes, al contrario- en la Ley de Reforma
Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE en
materia de Sociedades (cfr. artículos 109.a y 109.b). Descartado el criterio
sistemático, tampoco ha de considerase la analogía material: se trata de
sociedades de envergadura económica muy diversa; de unas en las que se persigue
la presencia de un experto que vigile la gestión social de forma continuada al
menos durante tres ejercicios, y de otras en que el período a auditar será de
un ejercicio y presumiblemente ya concluido cuando se realiza la designación;
de una auditoría –las que han de obtenerse por el 205.2- para facilitar al
socio una mejor información y de una garantía para socios y de control
indirecto para socios y terceros de la contabilidad social- en el caso del 204
ó del 205.1.
Esta Dirección General ha acordado revocar la decisión del Registrador,
estimando la oposición societaria en los términos del fundamento jurídico
segundo.
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