LEY 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. (BOE núm. 169, de 15 de
julio de 1988).
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la
presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
I
La exigencia de dotar
de la máxima transparencia a la información económico-contable de la empresa,
cualquiera que sea el ámbito en que realice su actividad, ha determinado que
existan a lo largo del tiempo diversas técnicas de revisión mediante las que se
puede obtener una opinión cualificada sobre el grado de fidelidad con que la
documentación económico-contable representa la situación económica, patrimonial
y financiera de la empresa.
Esta transparencia en
la información económico-contable de la empresa es un elemento consustancial al
sistema de economía de mercado, recogido en el artículo 38 de la Constitución.
Por otra parte, la
reciente integración de España en las Comunidades Europeas aconseja, también,
potenciar al máximo dicha transparencia informativa, para lo cual, la presente
Ley, a la vez que vendrá a cubrir un relativo vacío legal existente en nuestro
Ordenamiento jurídico, permitirá un mejor funcionamiento de la empresa española,
dado que éste depende, muy principalmente, de un preciso y riguroso conocimiento
de su situación económica, patrimonial y financiera; y, al mismo tiempo,
permitirá equipararla a las empresas de la CEE, revirtiendo todo ello en un
mejor funcionamiento de la economía de mercado.
II
La auditoría de
cuentas se configura en esta Ley como la actividad que, mediante la utilización
de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe
acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados; no limitándose,
pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones
contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de
resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten,
con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable
en su totalidad, dar una opinión responsable sobre la contabilidad en su
conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la
empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.
La auditoría de
cuentas es, por lo tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que
afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que
mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y
terceros, pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre
la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas.
III
Las anteriores
consideraciones han tenido su reflejo legal en otros países donde la auditoría
de cuentas posee un mayor enraizamiento, regulándose tradicionalmente, por un
lado, la obligación que determinadas empresas tienen de ofrecer unos estados
revisados por un auditor de cuentas independiente y, por otro, los requisitos
exigidos a dicho auditor para el ejercicio de su función, así como sobre la
forma de expresar su opinión.
Asimismo, las
Directivas comunitarias se han ocupado de estas mismas cuestiones, bien a través
de aquellas Directivas que afectan a las empresas, bien a través de la VIII
Directiva del Consejo (84/253/CEE), referida específicamente al ejercicio de la
auditoría de cuentas.
En el primer caso, se
establecen normas para las empresas en todo lo referente a elaboración, revisión
y publicación de sus cuentas, bien sean estas individuales o se refieran a un
grupo de empresas que las represente de manera consolidada. Es decir, además del
efecto deseado sobre la propia empresa, se ofrece a los auditores de cuentas el
marco de principios generales a seguir por la empresa de forma que las cuentas
de la misma sean inteligibles y susceptibles de comparación con otros ejercicios
anteriores o con las de otras unidades económicas.
En el segundo caso, la
VIII Directiva del Consejo (84/253/CEE) regula en su artículo 1, entre otros
aspectos tales como el acceso a la condición de auditor de cuentas o a las
normas relativas a la integridad y a la independencia del auditor, su ámbito de
aplicación, y éste comprende tanto lo referente a las personas, físicas o
jurídicas, que se habilitan para el ejercicio de la auditoría de cuentas, como
las empresas o grupos de éstas que tienen la obligación de auditarse.
IV
En España el proceso
de revisión de cuentas no ha sido ajeno a la actividad empresarial y a él se
refieren tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades Anónimas, pero,
por un lado, el propio desarrollo empresarial con el incremento paralelo de la
demanda de servicios de auditoría de cuentas y, por otro, las normas
comunitarias han puesto de manifiesto la necesidad de regular de manera
específica la auditoría de cuentas.
La presente Ley de
Auditoría de Cuentas, dividida en cuatro Capítulos, consta de veintidós
artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias,
cinco disposiciones finales y una disposición derogatoria.
En el Capítulo I se
recoge el concepto de la actividad de auditoría de cuentas, en la línea indicada
en los apartados anteriores y, junto a otros aspectos relacionados con las
condiciones a las que se sujeta el ejercicio de la actividad, se especifica de
forma pormenorizada el contenido del informe de auditoría, haciendo especial
hincapié en el alcance de la opinión técnica, elemento primordial de dicho
informe.
En el Capítulo II se
establecen las normas que regulan el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas, fijándose los correspondientes requisitos y condiciones que permiten el
acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Ministerio de
Economía y Hacienda, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, así como el régimen de incompatibilidades y el de responsabilidad de
los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad.
En el Capítulo III se
regula el régimen sancionador, ajustándose a los principios exigidos por la
Constitución respecto de la potestad sancionadora de la Administración.
El Capítulo IV se
refiere al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y en el único
artículo de que consta se regulan las competencias que en materia de auditoría
de cuentas se atribuyen a este organismo.
En las disposiciones
adicionales se recogen, entre otros aspectos, la enumeración de las empresas o
entidades que, además de lo que dispongan otras normas, deberán someterse a la
auditoría de cuentas.
En las disposiciones
transitorias se regula el régimen de inscripción inicial en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas y la aplicación provisional de las normas de auditoría y
de los principios y normas contables actualmente existentes. También se
concretan los principios y normas contables que necesariamente deberán
utilizarse en el ejercicio de la actividad auditora.
V
Así pues y sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales en materia de
auditoría de cuentas, en la presente Ley se recoge, además de lo establecido en
la VIII Directiva (84/253/CEE), otros aspectos no contenidos en la misma, con la
finalidad de regular y establecer las garantías suficientes para que las cuentas
anuales o cualquier otro documento contable que haya sido verificado por un
tercero independiente sea aceptado con plena confianza por la persona que trata
de obtener información a través de ellos.
Capítulo I
De
la auditoría de cuentas
Artículo 1.
1. Se entenderá por
auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de
documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un
informe que pueda tener efectos frente a terceros.
2. La auditoría de las
cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan
la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o
entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones y los recursos
obtenidos y aplicados en el período examinado, de acuerdo con el Código de
Comercio y demás legislación que le sea aplicable; también comprenderá la
verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
3. Tanto la auditoría
de las cuentas anuales y del informe de gestión como cualquier otro trabajo de
revisión o verificación contable que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, deba calificarse legalmente como auditoría de
cuentas, tendrá necesariamente que ser realizado por un auditor de cuentas,
mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos
y formalidades establecidos en la presente Ley y a las normas técnicas de
auditoría.
Artículo 2.
1. El informe de
auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al
menos, los siguientes datos:
a) Identificación de
la empresa o entidad auditada.
b) Personas físicas o
jurídicas que encargaron el trabajo, y en su caso, a quienes vaya destinado.
c) Identificación de
los documentos objeto de examen que se incorporan al informe.
d) Descripción
sintetizada y general de las normas técnicas de auditoría de cuentas aplicadas
en el trabajo realizado y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas
que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación
impuesta a la actividad auditora, así como de las incidencias que se pongan de
manifiesto en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas.
e) Manifestación
explícita de que los datos que figuran en la memoria contienen toda la
información necesaria y suficiente para interpretar y comprender adecuadamente
la situación financiera y patrimonial de la empresa o entidad auditada, así como
el resultado obtenido en el ejercicio, con incorporación, en su caso, de
aquellos comentarios que complementen el contenido del mencionado documento.
f) Opinión
técnica, con el contenido y alcance que se establecen en el apartado 2 de este
artículo.
g) En su caso, se dirá
si el informe de gestión concuerda con las cuentas anuales del ejercicio.
2. Con independencia
de lo mencionado en el apartado anterior el auditor de cuentas manifestará en el
informe de forma clara y precisa su opinión sobre los siguientes extremos:
a) Si las cuentas
anuales examinadas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa o de la entidad auditada o, en su
caso, las razones por las que no lo expresan.
b) Si se han preparado
y presentado de conformidad con los principios y normas contables que establezca
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El auditor de cuentas
deberá indicar de modo individualizado los principios contables que no se
hubieran aplicado.
c) Si dichos
principios y normas han sido aplicados de manera uniforme respecto a los
ejercicios precedentes.
d) Si la no aplicación
de uno o varios principios o normas contables se considera procedente, en su
caso, en el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales.
e) Sobre los
acontecimientos que se hubieren producido entre la fecha de cierre del ejercicio
y la de realización del informe y que pudieran tener repercusiones en la marcha
de la empresa o de la entidad auditada.
3. Cuando no se emita
opinión técnica deberán exponerse las razones justificativas de esta abstención,
aportando a tal fin cuantos detalles e información complementaria sean
necesarios.
4. El informe de
auditoría de cuentas, debidamente firmado por quien o quienes lo hubieran
realizado, deberá expresar la fecha de emisión del mismo. Los documentos objeto
de examen se incorporarán como anexo al mencionado informe.
5. Cuando el informe
no se refiera a las cuentas anuales, le será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto para dichas cuentas.
6. a) El informe de
auditoría de cuentas cuando sea público acompañará íntegramente a las cuentas
anuales.
b) En ningún caso el
informe de auditoría de cuentas podrá ser publicado parcialmente o en extracto.
Artículo 3.
Las empresas o
entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera
necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o
quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información
precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.
Artículo 4.
1. La presente Ley
será de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y los trabajos de
auditoría de cuentas a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley también
cuando se trate de documentos consolidados.
2. En el informe de
auditoría de cuentas se expresará las empresas o entidades que formando parte
del conjunto consolidable no hayan sido objeto de auditoría de cuentas,
acreditando tal circunstancia a los efectos de la emisión del informe y opinión
sobre el conjunto consolidable.
3. Quien o quienes
emitan la opinión sobre el conjunto consolidable, vendrán obligados a recabar la
información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de
cuentas de las empresas o entidades del conjunto, que estarán obligados a
suministrar cuanta información se les solicite.
Artículo 5.
1. Los informes de
auditoría de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad de quien o quienes los
hubieran realizado, los cuales quedarán sujetos a las prescripciones de esta Ley
y a las normas técnicas de auditoría de cuentas.
2. Las normas técnicas
de auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de
acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los
países de la Comunidad Económica Europea, por las Corporaciones de derecho
público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de
cuentas, previa información pública durante el plazo de seis meses y serán
validas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.
En el caso en que las
Corporaciones de derecho público representativas a que se refiere el párrafo
anterior, previo requerimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, no elaborasen, adaptasen o revisasen alguna de las normas técnicas de
auditoría, en la forma establecida anteriormente, éste procederá a la
elaboración, adaptación o revisión de las mismas, informando de ello a las
citadas Corporaciones de derecho público representativas y cumpliendo también el
requisito de información pública durante el plazo de seis meses.
Capítulo II
Del
ejercicio de la auditoría de cuentas
Artículo 6. &
1. Podrán realizar la
actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que,
reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. El Registro Oficial
de Auditores de Cuentas proporcionará, a solicitud de parte interesada, relación
actualizada de los nombres y domicilios profesionales de los miembros inscritos
en el mismo.
3. La inscripción en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio
profesional de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1 de
la presente Ley que requerirán las condiciones de titulación y colegiación
exigidas por la legislación aplicable en cada caso.
4. Los auditores de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir
cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 7. &
1. Para ser inscrito
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la
nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad
Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de
establecimiento.
c) Carecer de
antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la
correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
2. La autorización a
que se refiere el número precedente se concederá a quienes reúnan las siguientes
condiciones:
a) Haber obtenido una
titulación universitaria.
b) Haber seguido
programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.
c) Haber superado un
examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
3. La formación
práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos
realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a
cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos.
4. El examen de
aptitud profesional que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la
capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas deberá
cumplir las condiciones y versar sobre las materias a que se refieren los
artículos 5 y 6 de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de
10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del
Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control
legal de documentos contables (84/253/CEE).
Quienes posean los
títulos de licenciado, ingeniero, profesor mercantil, arquitecto o de diplomado
universitario quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de
aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la
obtención de dichos títulos.
5. Los exámenes de
aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta
conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se
refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la
respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las
corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el
ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos
que puedan exigir los estatutos de cada corporación.
Reglamentariamente se
establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas,
periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un
miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas
y período de formación práctica.
6. Podrán ser
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los
requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el
párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que
faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica
señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en
trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos
al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros
análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona
habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
7. Para el cómputo del
período de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley y a efectos de lo dispuesto en el número 6 anterior, tendrán la
consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de
Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores perteneciente
al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General
de Auditores perteneciente al Consejo Superior de Colegios Oficiales de
Titulares Mercantiles de España.
8. Podrán inscribirse
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a
Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de
cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y
patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías
aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la
presente Ley.
El requisito relativo
al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la
superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y
c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante
la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en
el correspondiente Cuerpo.
Se entenderá asimismo
cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del
apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de
trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas
consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades
financieras o de compañías aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años,
certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
Artículo 8. &
1. Los auditores de
cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de
las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su
objetividad en relación con la verificación de los documentos contables
correspondientes pudiera verse comprometida.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el
adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada
trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o
sociedad de auditoría.
En cualquier caso, se
considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el
ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los
supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) La ostentación por
el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de
supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o
indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen
reglamentariamente.
En todo caso quedará
comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una
entidad que posea directa o indirectamente más del 20 % de los derechos de voto
de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o
indirectamente más del 20 % de los derechos de voto.
b) Tener interés
financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para
cualquiera de las partes.
c) La existencia de
vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los
empresarios, los administradores y los responsables del área
económica-financiera de las empresas o entidades auditadas.
d) La llevanza
material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la
entidad auditada.
e) La prestación a un
cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de
tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos
integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente
asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se
preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe
asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y
funcionamiento del sistema.
f) La prestación
al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación
de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente,
siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de
subjetividad.
g) La prestación de
servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la
empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control
interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los
procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los
resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
h) El mantenimiento de
relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se
ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor
de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría,
ni para la entidad auditada.
i) La prestación
de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo
hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se
presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración
diferentes.
j) La
participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el
cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública
o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado
secundario oficial.
k) La prestación por
el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la
entidad auditada.
l) La percepción
de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos
del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje
indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas,
considerando la media de los últimos cinco años.
3. a) A los efectos de
lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las
incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los
trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los
estados contables auditados.
No obstante el párrafo
anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del
párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de
incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.
b) Durante los tres
años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán
formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o
entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán
tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es
significativo para cualquiera de las partes.
4. Los auditores serán
contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser
inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se
inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una
vez haya finalizado el período inicial.
Tratándose de
entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de
sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000
de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será
obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la
totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo
caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la
entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso
cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión
pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a
30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del
referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores
emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna
de las circunstancias mencionadas en este párrafo.
No obstante, cuando
las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las
limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
5. A los efectos de
este artículo:
a) Las menciones a la
empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con
las que esté vinculada directa o indirectamente.
b) Las menciones a los
auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a
los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran
cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad
para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las
personas que forman la cadena de mando.
Artículo 9.
Los auditores de
cuentas causarán baja temporal o definitiva según los casos, en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento
de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.
b) Por renuncia
voluntaria.
c) Por no mantener las
garantías previstas en esta Ley.
d) Por sanción.
Artículo 10.
1. Podrán constituirse
Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que todos los
socios sean personas físicas.
b) Que, como mínimo,
la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas, y, a la vez, les corresponda
la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de
los administradores y directores de la sociedad sean socios auditores de
cuentas, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en sociedades de
este tipo.
d) Que se inscriban en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. Lo establecido en
el artículo 8 de esta Ley se aplicará a las Sociedades de auditoría, incluso
cuando incurran en incompatibilidad algunos de sus socios, incluidas las
personas, empresas o entidades vinculadas a ellos directa o indirectamente.
3. La dirección y
firma de los trabajos de auditoría corresponderá, en todo caso, a uno o varios
de los socios auditores de cuentas de la Sociedad de auditoría de cuentas.
4. El Registro Oficial
de Auditores de Cuentas publicará relación de las Sociedades inscritas en el
mismo, en la que constará necesariamente:
a) Domicilio social.
b) Nombre y apellidos
de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las
funciones de administración o de dirección.
c) Nombre y apellidos
de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad.
5. Además de por los
mismos supuestos que se indican en el artículo 9 de esta Ley, causarán baja
temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, las Sociedades y socios auditores integrantes de éstas que incumplan
alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11. &
1. Los auditores de
cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento
de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las
particularidades establecidas en el presente artículo.
2. Cuando la auditoría
de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría,
responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de
auditoría como la sociedad.
Artículo 12.
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil ilimitada, para responder de los daños y perjuicios que
pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las
Sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza en forma
de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o
seguro de responsabilidad civil por la cuantía y en la forma que establezca el
Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a
su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año
de ejercicio de la actividad.
Artículo 13.
El auditor de cuentas
estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el
ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades
distintas de las de la propia auditoría de cuentas.
Artículo 14. &
1. Los auditores de
cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán
durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de
auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos
realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las
pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
2. Sin perjuicio de lo
que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo
caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando
sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
a) El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente
atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas.
b) Quienes resulten
designados por resolución judicial.
c) Quienes estén
autorizados por ley.
d) El Banco de España,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las
competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en
casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así
como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales
entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y
organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un
asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada
y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones
representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del
ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de
sus miembros.
Capítulo III
De las infracciones
y sanciones
Artículo 15.
1. El régimen
sancionador aplicable a los auditores de cuentas y a las Sociedades de
auditorías de cuentas sometidas a la presente Ley se regirá por las normas
contenidas en este Capítulo. La responsabilidad civil o penal en la que, en su
caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes.
2. Corresponderá al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la
ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 16. &
1. Las infracciones
cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas
en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán
infracciones muy graves:
a) La emisión de
informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas
obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o
negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con
el deber de independencia de los auditores de cuentas.
c) La negativa o
resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho
Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de
las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la
actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 22 de la presente Ley.
d) El incumplimiento
del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
e) La utilización en
beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus
funciones.
3. Se considerarán
infracciones graves:
a) El incumplimiento
de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en
firme.
b) El incumplimiento
de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el
resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.
d) La no remisión al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de
carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando
haya mediado un requerimiento para ello.
e) La aceptación de
trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas
del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
f) El
incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente
Ley.
g) Identificarse como
auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1
de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría
de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.
h) Realizar trabajos
de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
4. Se considerarán
infracciones leves:
a) Cualesquiera
acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y
que no estén incluidas en los apartados anteriores.
b) La no remisión al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de
carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro
de los plazos establecidos para ello.
c) El incumplimiento
de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el
artículo 6.4 de la presente Ley.
Artículo 17. &
1. Por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor
de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Baja temporal por
plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
b) Baja definitiva en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe
mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
2. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de
cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe
de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que
se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a
6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
b) Cuando la
infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría,
se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros
y máximo de 12.000 euros.
c) Baja temporal por
plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
3. Por la comisión de
infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de
cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe
de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación
privada.
4. Por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de
las siguientes sanciones:
a) Multa por un
importe entre el 10,1 y el 20 % de los honorarios facturados por actividad de
auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la
imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en
ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis
veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que
se haya cometido la infracción.
Cuando la infracción
no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se
impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el
10,1 y el 20 % de los honorarios facturados por actividad de auditoría de
cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la
sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.
b) Baja definitiva en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio
corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría
se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe
mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
b) Baja temporal por
plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
c) Baja definitiva en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
6. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una
sanción de multa por un importe de hasta el 10 % de los honorarios facturados
por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con
anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda
ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000
euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en
relación con el que se imponga la sanción.
Cuando la infracción
no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se
impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 % de los
honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la
sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.
7. Al socio
corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se
le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe
mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por
plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
8. Por la comisión de
infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción
de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio
corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación
privada.
10. Las sanciones
aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base
a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e
importancia de la infracción.
b) La gravedad del
perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de
intencionalidad.
d) La importancia de
la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de
su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
c) Las consecuencias
desfavorables para la economía nacional.
d) La conducta
anterior de los infractores.
e) La circunstancia de
haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a
subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
f) Tratarse de
entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de
sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial.
11. Se considerarán,
en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de
auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción
se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. Cuando la
imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de
un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha
sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad
de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o
entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con
posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía
administrativa.
Artículo 18. &
1. Las resoluciones
mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el
artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía
administrativa; cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará
su parte dispositiva en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas. En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán
íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. En los casos de
baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el
auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la
documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado
y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un
tercero.
Artículo 19. &
1. Las infracciones
leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres
años de su comisión.
2. La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente
permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Artículo 20. &
1. Las sanciones
impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 21. &
El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen.
Capítulo IV
Del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Artículo 22. &
1. Corresponde al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que
legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas
que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a
través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores
de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores
de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.
Dependerá del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado
cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener
dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a
poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos
libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere
precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos,
ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de
comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) En cualquier
despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.
b) En los propios
locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Cuando las actuaciones
de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el
párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin
perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
3. Sin perjuicio de la
competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el
apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las
corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el
control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de
dichos controles a final de cada año natural.
4. Contra las
resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el
ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse
recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la
vía administrativa.
Artículo 23.
Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de
informes de auditoría de cuentas. &
1. Se crea la tasa por
emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir
los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la
presente Ley.
2. Constituye el hecho
imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de
Contabilidad V Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la
presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos
pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría
inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan
informes de auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria
de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de
auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los
honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000
euros.
5. Esta tasase
devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de
auditoría emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y
recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente
artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La
recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
7. Reglamentariamente
se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo
establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso
del correspondiente importe.
8. Los ingresos
derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos
para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de
cuentas.
9. Las cuantías fijas
de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán
modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la
auditoría de cuentas prevista en el artículo 1, apartado 2 de esta Ley, las
empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que coticen sus
títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
b) Que emitan
obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de
forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades
que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los agentes de cambio y
bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o
entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes
Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
d) Que tengan por
objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de
Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se
establezcan.
e) Que reciban
subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren
bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que
reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
2. Además, quedarán
sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1, apartado 2 de
esta Ley de Auditoría de Cuentas, las empresas, incluidas las Sociedades
cooperativas, y demás Entidades que superen los límites que reglamentariamente
fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la
cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual
medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita
la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.
3. Lo previsto en esta
disposición adicional no es aplicable a las empresas o entidades incluidas en el
ámbito de las Administraciones Públicas ni a las Sociedades estatales del
artículo 6.1.b) de la Ley 11/1977, General Presupuestaria. Esta excepción no
afectará a aquellas sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas
a publicar un folleto informativo.
4. Las sucursales en
España de Entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar
cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las
informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que
con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas
contables que sean de aplicación.
Disposición adicional segunda. &
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio
de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le
sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos
públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración del Estado y por la presente Ley.
2. Los órganos
rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El
Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
a) El Presidente, con
categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité de
Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente de
dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine,
por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la
siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la
Intervención General de la Administración del Estado; un representante del
Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas
de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la carrera
judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático
de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio
en materia contable y de auditoría de cuentas.
c) El Consejo de
Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de
Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta
normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el
Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal
efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación
de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el
correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará
presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y
formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros,
organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de
regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión
Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un
funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará
parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del
Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo
de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho
Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en
relación con la información económica-financiera en representación tanto de las
Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la
elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán
estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del
Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención
General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos;
el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo
Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u
organizaciones representativas de los emisores de información económica de las
empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones
emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a
propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.
Asimismo, el
Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia
contable.
Adicionalmente, cuando
la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las
reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del
Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta
normativa o interpretativa en materia contable.
Las facultades de
propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán
en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus
respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma
de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que
se determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al
Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará
derecho a la correspondiente indemnización.
4. El Gobierno
mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para
las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria
correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno mediante
Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, procederá a la aprobación estatutaria correspondiente
en la que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del
artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de
1958.
La presente Ley no
será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de documentos
contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por
órganos de la Administración pública en el ejercicio de sus competencias que
continuarán rigiéndose por su legislación específica.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno mediante
Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, procederá a la aprobación estatutaria correspondiente
en la que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del
artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de
1958.
La referencia a los
dos interventores peritos mercantiles o prácticos, contenida en el párrafo
segundo del artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922,
se entenderá hecha a auditores de cuentas.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
1. Podrán inscribirse
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley cumplan los requisitos establecidos en su artículo 7,
apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2.
2. A los efectos de
esta disposición transitoria, se entenderá que cumplen los requisitos de
formación práctica aquellas personas que cuenten al menos con una experiencia de
un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en
el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales,
cuentas consolidadas o estados financieros análogos.
3. Los interesados
instarán en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá dentro de los
seis meses siguientes sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos,
teniendo en cuenta en todo caso la documentación presentada como prueba y
procediendo a la inscripción en el citado Registro Oficial de aquellas que los
cumplieran.
4. En tanto se
resuelva por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo
establecido en el apartado 3 de esta disposición transitoria, los trabajos de
auditoría de cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o
entidades que lo vinieran haciendo.
Pasados los seis meses
a los que se refiere el apartado 3 de esta disposición transitoria, solamente
podrán realizar trabajos de auditoría de cuentas los auditores de cuentas o
Sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se resuelva
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo establecido en
el apartado 3 de esta disposición transitoria, los trabajos de auditoría de
cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o entidades que lo
vinieran haciendo.
Las normas de
auditoría de cuentas formuladas por las organizaciones profesionales existentes
a la entrada en vigor de esta Ley, serán de aplicación a los trabajos de
auditoría de cuentas, durante un año a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior, las mencionadas normas de auditoría deberán
ser adaptadas a la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto se resuelva
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo establecido en
el apartado 3 de esta disposición transitoria, los trabajos de auditoría de
cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o entidades que lo
vinieran haciendo.
Hasta tanto se efectúe
la reforma parcial de la legislación mercantil, para su adaptación a las
directivas de la C.E.E. en materia de sociedades, y a los efectos previstos en
el artículo 2.2.a) de esta Ley, se considerarán como principios y normas
contables de obligada utilización los siguientes:
a) Los contenidos en
el Código de Comercio y en la restante legislación mercantil.
b) Los establecidos en
el Plan General de Contabilidad.
c) En el caso de
sectores económicos sometidos a regulación contable específica serán de
aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) de este
artículo, las normas contables establecidas en virtud de su legislación propia.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto se resuelva
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo establecido en
el apartado 3 de esta disposición transitoria, los trabajos de auditoría de
cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o entidades que lo
vinieran haciendo.
Los funcionarios y
demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas
establecidas en la presente Ley seguirán percibiendo la totalidad de las
retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose
hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las
correspondientes adaptaciones presupuestarias.
Disposición transitoria quinta.
En tanto se resuelva
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo establecido en
el apartado 3 de esta disposición transitoria, los trabajos de auditoría de
cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o entidades que lo
vinieran haciendo.
No obstante lo
establecido en la disposición adicional cuarta, los peritos mercantiles o
prácticos que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, puedan acreditar
mediante certificación expedida por las Secretarías de las Audiencias
territoriales respectivas su función como interventores judiciales durante un
período no inferior a cinco años, podrán continuar actuando en tal condición,
hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, según lo
establecido en el número 3 de la disposición transitoria primera, resuelva sobre
su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Disposiciones finales
Disposición final primera. &
Cuando por
disposiciones con rango de Ley se atribuyan a órganos o Instituciones públicas
competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a
auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los
sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación,
pudiendo recabar de los auditores de cuentas y Sociedades de auditoría cuanta
información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Los auditores de las
cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en
la Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las
entidades financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las
entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre
Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar
rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de
Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o
decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una
violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen
de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la
continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o
solvencia.
c) Implicar la
abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas,
o impedir la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la
obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia
del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras
competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha
de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha
producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas
autoridades.
La obligación anterior
alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas
por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley
24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que
se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los
auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas al régimen de
supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes,
según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de
cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de
buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras
competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el
artículo 13 de esta Ley 19/1988, o del que pueda ser exigible contractualmente a
los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de
responsabilidad.
Disposición final segunda.
Las funciones
actualmente encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de
Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de carácter general deberán
entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a los
auditores de cuentas y Sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de
la auditoría de cuentas.
Disposición final tercera.
Se autoriza al
Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las
normas necesarias para el desarrollo de las presente Ley.
Disposición final cuarta.
Por el Ministerio de
Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes
para la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo
previsto en la presente Ley.
Disposición final quinta.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado; no obstante, la disposición adicional primera solamente será de
aplicación a los ejercicios económicos que se iniciaren a partir de la expresada
fecha.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas
las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en
la presente Ley.
Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Palacio de la
Zarzuela, Madrid, a 12 de julio de 1988.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
Felipe González
Márquez.
____________
Notas:
Artículos 6 (apartado
4): Añadido por
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 7 (apartados
5, 6 y 8): Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 8: Redacción según Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 11: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 14: Redacción según Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 16: Redacción según Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 17: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 18: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 19: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 20: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 21: Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
Artículo 22: Redacción según Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 23: Añadido por Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición adicional
segunda: Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Disposición final
primera: Redactado de acuerdo con el texto propuesto por la disposición adicional octava
de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
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