REAL DECRETO 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. (BOE núm. 308, de 25 de diciembre de 1990).

La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ha supuesto un acontecimiento de enorme importancia en el mundo empresarial al exigir una mayor transparencia en el ámbito contable de las empresas. Dicha exigencia no solo venía dada por nuestra adhesión a la Comunidad Económica Europea, sino por razones puramente objetivas.

Con posterioridad a la citada norma, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, recoge en la sección octava del Capítulo VII la verificación de las cuentas anuales, si bien regulando sólo determinados aspectos, como son, entre otros, las sociedades que están obligadas a auditarse, el nombramiento de auditores y el contenido del informe. De otra parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, incorpora en su disposición adicional decimotercera una modificación al artículo 7 de la Ley 19/1988, relativo a los requisitos para el ejercicio de la actividad de la auditoría de cuentas.

En uso de la autorización contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, para desarrollar dicha Ley, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones, los artículos siguientes:

a) El artículo 45 en todo lo referente a la Auditoría de las cuentas anuales de los planes y fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, y a los auditores de cuentas.

b) La letra c del apartado primero del artículo 46.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final segunda.

La obligación establecida en la disposición adicional quinta y sexta del Reglamento comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 1990.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a que dicte las normas necesarias para el desarrollo del Reglamento adjunto.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

       Carlos Solchaga Catalán.