REAL DECRETO 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas. (BOE núm. 308, de 25 de diciembre de 1990).
La Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, ha supuesto un acontecimiento de enorme
importancia en el mundo empresarial al exigir una mayor transparencia en el
ámbito contable de las empresas. Dicha exigencia no solo venía dada por nuestra
adhesión a la Comunidad Económica Europea, sino por razones puramente objetivas.
Con posterioridad a la
citada norma, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, recoge en la sección
octava del Capítulo VII la verificación de las cuentas anuales, si bien
regulando sólo determinados aspectos, como son, entre otros, las sociedades que
están obligadas a auditarse, el nombramiento de auditores y el contenido del
informe. De otra parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para 1990, incorpora en su disposición adicional decimotercera una
modificación al artículo 7 de la Ley 19/1988, relativo a los requisitos para el
ejercicio de la actividad de la auditoría de cuentas.
En uso de la
autorización contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/1988, de 12
de julio, para desarrollar dicha Ley, previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de diciembre de 1990, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el
reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de
cuentas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto y, en particular, del Real Decreto 1307/1988, de 30 de
septiembre, por el que se aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones,
los artículos siguientes:
a) El artículo 45 en
todo lo referente a la Auditoría de las cuentas anuales de los planes y fondos
de pensiones y de sus entidades gestoras, y a los auditores de cuentas.
b) La letra c del
apartado primero del artículo 46.
Disposición final primera.
El presente Real
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Disposición final segunda.
La obligación
establecida en la disposición adicional quinta y sexta del Reglamento comenzará
a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con
posterioridad a 31 de diciembre de 1990.
Disposición final tercera.
Se autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda a que dicte las normas necesarias para el
desarrollo del Reglamento adjunto.
Dado en Madrid a 20 de
diciembre de 1990.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de
Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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