REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE
CUENTAS
Capítulo I
Artículo 1. Concepto.
1. Se entenderá por
auditoría de cuentas la actividad, realizada por una persona cualificada e
independiente, consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas
de revisión y verificación idóneas, la información económico-financiera deducida
de los documentos contables examinados, y que tiene como objeto la emisión de un
informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre la
fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer y valorar
dicha información por terceros.
2. La actividad de
auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de
cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los
requisitos y formalidades establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio; en el
presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría.
Artículo 2. Clases.
En razón de los
documentos contables objeto de examen, la actividad de auditoría de cuentas se
referirá necesariamente a una de las modalidades siguientes:
a) Auditoría de las
cuentas anuales.
b) Trabajos de
revisión y verificación de otros estados o documentos contables sujetos a la Ley
19/1988, al presente Reglamento y a las normas técnicas de auditoría.
Artículo 3. Auditoría de cuentas anuales.
1. Las cuentas
anuales, que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
sociedad o entidad, de conformidad con la normativa aplicable.
2. La auditoría de las
cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan
la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o
entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones, de acuerdo con los
principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
3. Cuando la entidad o
empresa auditada viniera obligada a emitir un informe de gestión, o lo hubiera
emitido voluntariamente, los auditores de cuentas extenderán su examen a la
verificación de la concordancia de los datos contenidos en el mismo con los de
las cuentas anuales examinadas.
Artículo 4. El informe de auditoría de cuentas anuales.
El informe de
auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al
menos, los siguientes datos:
a) Identificación de
la empresa o entidad auditada.
b) Personas físicas o
jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado.
c) Identificación de
las cuentas anuales objeto de la auditoría de cuentas que se incorporan al
informe.
d) Referencia a las
normas técnicas de auditoría de cuentas aplicadas en el trabajo realizado y, en
su caso, a los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible
aplicar como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad
auditora, así como a las incidencias que se pongan de manifiesto en el
desarrollo de los trabajos.
e) Manifestación
explícita de que los datos que figuran en la memoria contienen toda la
información necesaria y suficiente para interpretar y comprender adecuadamente
la situación financiera y patrimonial de la empresa o entidad auditada, así como
el resultado obtenido en el ejercicio, añadiendo, en su caso, aquellos
comentarios que complementen el contenido del mencionado documento.
f) Opinión
técnica, con el contenido y alcance que se establece en el artículo siguiente.
g) Firma del auditor o
auditores de cuentas que lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de
emisión del citado informe.
Artículo 5. Opinión técnica del auditor sobre las cuentas anuales.
1. Con independencia
de lo mencionado en el artículo anterior, el auditor de cuentas manifestará en
el informe de forma clara y precisa su opinión técnica sobre si las cuentas
anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de
la empresa o entidad auditada, así como de los resultados de sus operaciones y
de los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, con referencia a
los siguientes extremos:
a) Si se han preparado
y presentado de conformidad con principios y normas de contabilidad generalmente
aceptados. El auditor de cuentas deberá indicar de modo individualizado los que
no se hubieran aplicado, y su efecto sobre las cuentas anuales.
b) Si dichos
principios y normas han sido aplicados de manera uniforme respecto al ejercicio
precedente.
El auditor deberá
indicar de modo individualizado los cambios que se hubieran producido, su efecto
sobre las cuentas anuales y si dichos cambios los considera o no procedentes.
c) Si la no aplicación
de uno o varios principios o normas contables se considera procedente, en su
caso, en el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales.
d) Sobre los
acontecimientos que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio
y la de emisión del informe y que supongan un riesgo para la situación
financiera de la empresa o entidad auditada.
e) Sobre las
eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que se hubiesen
comprobado durante la realización de los trabajos y que puedan tener relevancia
en la imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales.
2. Cuando no existan
reservas respecto a los extremos señalados en los puntos a) a e) del apartado
anterior, la opinión técnica será considerada favorable.
En el supuesto
contrario, cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas
ellas en el informe y la opinión técnica será calificada de opinión con reservas
o desfavorables, atendiendo a lo establecido en las normas técnicas de
auditoría.
3. Si en el desarrollo
de la actividad regulada por el presente Reglamento el auditor de cuentas,
llegado el momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado 1
anterior, encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento,
deberá hacer constar en el informe las mismas, aportando a tal fin cuantos
detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este
supuesto como informe de auditoría con opinión denegada.
4. Asimismo, el
auditor de cuentas indicará, en su caso, si el informe de gestión concuerda o no
con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 6. Revisión y verificación de otros estados o documentos contables.
Están sujetos al
presente Reglamento los trabajos de revisión y verificación de otros estados o
documentos contables que se realicen por un auditor de cuentas y que tengan como
objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto una opinión
técnica frente a terceros sobre si dichos estados o documentos contables
reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la empresa o entidad
que aquellos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica contable que
resulte de aplicación.
Artículo 7. Informe de revisión y verificación de otros estados o documentos
contables.
El informe de revisión
y verificación de otros estados o documentos contables, que no se denominará de
auditoría, sino de revisión y verificación del correspondiente documento
contable, contendrá al menos los siguientes datos:
a) Identificación de
la empresa o entidad a que refiere el documento contable objeto de la revisión.
b) Personas físicas o
jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado.
c) Identificación de
los documentos objeto de revisión y verificación que se incorporan al informe.
d) Referencia a las
normas técnicas aplicadas en el trabajo realizado y, en su caso, a los
procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como
consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así como
a las incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos
realizados.
e) Incorporación, en
su caso, de aquellos comentarios que complementen el contenido del mencionado
documento.
f) Opinión
técnica, con el contenido y alcance que se establecen en el artículo siguiente.
g) Firma de quien o
quienes lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de emisión del citado
informe.
Artículo 8. Opinión técnica del auditor sobre estados o documentos contables distintos de
las cuentas anuales.
1. La opinión técnica
a que se refiere el artículo anterior deberá versar sobre si los estados o
documentos contables reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en
la empresa o entidad que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y
práctica contable que resulte de aplicación.
2. Cuando el informe
se refiera al balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria, en su conjunto,
pero referidos a un período inferior al del ejercicio, o a uno de esos
documentos aisladamente, se podrá denominar de auditoría y se aplicará, en
cuanto a la opinión técnica, lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 9. Deber de requerir y suministrar información.
Las empresas o
entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera
necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas a que se refiere el
artículo 1 de este Reglamento; asimismo, quien o quienes realicen dichos
trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la
emisión del informe.
Artículo 10. Auditoría de cuentas anuales consolidadas.
1. El presente
Reglamento será de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y a los
trabajos de revisión y verificación de otros documentos contables también cuando
se trate de documentos consolidados.
2. En el informe de
auditoría de cuentas se expresarán las empresas o entidades, que formando parte
del conjunto consolidable, no hayan sido objeto de auditoría de cuentas,
mencionando y justificando tal circunstancia a los efectos de la emisión del
informe y opinión sobre el conjunto consolidable.
3. Quien o quienes
emitan la opinión sobre el conjunto consolidable vendrán obligados a recabar la
información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de
cuentas de las empresas o entidades del conjunto, que estarán obligados a
suministrar cuanta información se les solicite.
Artículo 11. Depósito y publicación.
1. Cuando las cuentas
anuales se depositen en el Registro Mercantil irán acompañadas, en su caso, del
informe de auditoría de cuentas.
2. Siempre que se haga
referencia al informe de auditoría de cuentas deberá expresarse el sentido en el
que se hubiera emitido la opinión, de los citados en el artículo 5, apartados 2
y 3 de este Reglamento y los datos identificadores de la inscripción practicada
en el Libro de Depósito de Cuentas, si tal depósito se hubiera efectuado en el
Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de
publicación íntegra de las cuentas anuales deberá reproducirse íntegramente el
informe de auditoría. Si dicha publicación se realiza de forma abreviada, el
informe de auditoría podrá ser omitido indicándose, en todo caso, el sentido de
la opinión conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. En ningún caso el
informe de auditoría de cuentas podrá ser publicado parcialmente o en extracto.
Artículo 12. Emisión del informe.
1. Los informes de
auditoría de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad del auditor de cuentas
que hubiera dirigido el trabajo de auditoría, quien firmará el informe y quedará
sujeto a las prescripciones legales, al presente Reglamento y a las normas
técnicas de auditoría.
2. Cuando, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 204.2 ó 205 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, sean
varios los auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas, que actúen
conjuntamente, el informe de auditoría será único y se emitirá bajo la
responsabilidad de todos ellos, quienes firmarán el informe y quedarán sujetos a
lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el
presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría.
Las normas técnicas
regularán las relaciones entre los auditores de cuentas nombrados conjuntamente.
3. La dirección de los
trabajos de auditoría y la firma de los informes, en lo que se refiere a las
Sociedades de auditoría, corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los
socios auditores de cuentas en ejercicio de la sociedad.
Capítulo II
De
las Normas Técnicas de Auditoría
Artículo 13. Concepto y contenido.
1. Las normas técnicas
de auditoría de cuentas constituyen los principios y requisitos que debe
observar necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su función y
sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión
técnica responsable.
2. Las normas técnicas
de auditoría de cuentas versarán sobre las siguientes cuestiones:
a) Normas técnicas de
carácter general.
b) Normas técnicas
sobre la ejecución del trabajo.
c) Normas técnicas
sobre informes.
3. En todo caso, y
para lo no establecido en las normas técnicas publicadas, tendrán la
consideración de éstas los usos o prácticas habituales de los auditores de
cuentas, entendidos como los actos reiterados, constantes y generalizados
observados por aquellos en el desarrollo de su actividad.
Artículo 14. Normas técnicas de carácter general.
Las normas técnicas de
carácter general, que afectan a las condiciones que debe reunir el auditor de
cuentas y a su comportamiento en el desarrollo de la actividad de auditoría de
cuentas, habrán de referirse, al menos, a las siguientes cuestiones:
a) La regulación de
los criterios que deben observar los auditores de cuentas en el desarrollo de su
actividad, a fin de garantizar su independencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36 del presente Reglamento, así como su integridad y objetividad.
b) Los principios que
debe observar el auditor de cuentas para garantizar la aplicación del secreto
profesional.
c) Regulación de
principios que deben observarse respecto de remuneraciones, así como sobre la
capacidad anual medida en horas del auditor.
d) Regulación del
sistema de control que todo auditor o Sociedad de auditoría debe establecer con
el fin de asegurar razonablemente que su actividad profesional cumple la Ley
19/1988, de 12 de julio, el presente Reglamento y las normas técnicas de
auditoría.
e) Otros aspectos que
afecten al auditor de cuentas en el desempeño de su actividad.
Artículo 15. Normas técnicas sobre ejecución del trabajo.
Las normas técnicas
sobre la ejecución del trabajo, que hacen referencia a la preparación y
ejecución del trabajo a realizar por el auditor de cuentas, regularán el
conjunto de técnicas de investigación e inspección aplicables a partidas y
hechos relativos a los documentos contables sujetos a examen, mediante los
cuales el auditor fundamenta su opinión responsable e independiente, y en
concreto harán referencia a:
a) Los trabajos
necesarios para conocer, con carácter previo y de forma completa, los sistemas
de control interno de la empresa o entidad auditada, cuya evaluación servirá de
base para determinar la extensión de las pruebas objetivas a efectuar.
b) La planificación y
programación de los trabajos.
c) La ejecución de los
trabajos, incluyendo los métodos y pruebas adecuados para la obtención de la
evidencia, determinando los posibles procedimientos a aplicar, en función de la
naturaleza y contenido de las cuentas de la empresa o entidad sobre la que se
realizan los trabajos. En la medida de lo posible, las normas técnicas
desarrollaran los métodos y procedimientos de particular aplicación a los
distintos sectores de la actividad económica.
d) El contenido,
custodia y principios referentes a la documentación justificativa de los
trabajos desarrollados.
e) El control que todo
auditor de cuentas y Sociedad de auditoría debe establecer para la supervisión
de sus propios trabajos.
Artículo 16. Normas técnicas sobre informes.
Las normas técnicas
sobre preparación de informes regularán los principios que han de ser observados
en la elaboración y presentación del informe de auditoría de cuentas
estableciendo la extensión y contenido de los diferentes tipos de informe, así
como los criterios que fundamenten el modelo de informe a utilizar en cada caso.
Artículo 17. Elaboración por las Corporaciones.
1. Las normas técnicas
de auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de
acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los
países de la Comunidad Europea, por las Corporaciones de derecho público
representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría de cuentas
elaboradas, adaptadas o revisadas por las Corporaciones de derecho público no
tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en su Boletín.
Artículo 18. Información pública.
1. En los supuestos,
tanto de elaboración de normas técnicas de auditoría de cuentas como de
adaptaciones o revisiones sustanciales de las mismas, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a someterlas a información
pública, mediante envío para su inserción en el Boletín Oficial del Estado del
oportuno anuncio, publicándolas, en su caso, en el Boletín del Instituto.
2. El trámite de
información pública durará seis meses y durante dicho período quedará el
expediente a disposición de quien estuviera interesado en su examen, tanto en el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como en la Corporación de
derecho público correspondiente, pudiéndose deducir las alegaciones pertinentes.
Artículo 19. Publicación.
1. En un plazo máximo
de tres meses desde la conclusión del trámite de información pública o, en su
caso, desde la presentación de la correspondiente adaptación o revisión, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la correspondiente
publicación en el Boletín del Organismo, o bien comunicará a la Corporación
pública autora de la elaboración, adaptación o revisión, los motivos por los que
no procediese su publicación, proponiendo las pertinentes modificaciones, si
hubiere lugar a ellas.
2. De ser aceptadas
por la correspondiente Corporación de derecho público las modificaciones
propuestas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a su
publicación.
Artículo 20. Elaboración por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a las corporaciones, cuando
lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas
de auditoría de cuentas.
2. En el supuesto de
que, transcurridos dos meses desde el citado requerimiento, las Corporaciones no
lo hubieran atendido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
procederá a la elaboración, adaptación o revisión correspondiente, informando de
ello a aquéllas y cumpliendo, en los mismos supuestos establecidos en el
apartado 1 del artículo 18, con el trámite de información pública durante el
plazo de seis meses.
Capítulo III
Del
Registro Oficial de Auditores de Cuentas
Artículo 21. Ejercicio de la actividad.
1. Podrán realizar la
actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que,
reuniendo los requisitos a que se refieren, respectivamente, los artículos 22 y
28 del presente Reglamento, figuren inscritos, como ejercientes en el caso de
las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en
garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su
actividad.
2. El auditor de
cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no podrá
identificarse como tal en aquellos otros trabajos que realice distintos a los
regulados en los artículos 1 y 2 y disposición adicional tercera del presente
Reglamento.
Artículo 22. Requisitos para la inscripción.
Para ser inscritos en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la
nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el
derecho de establecimiento.
c) Carecer de
antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la
correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
Artículo 23. Autorización.
1. La autorización a
que se refiere el artículo anterior se concederá a quienes reúnan y acrediten
las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una
titulación oficial universitaria.
b) Haber seguido
cursos de enseñanza teórica.
c) Haber adquirido una
formación práctica.
d) Haber superado un
examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
2. Quedarán
dispensados del cumplimiento de la condición establecida en el apartado a) del
número 1 anterior, quienes hayan cursado los estudios u obtenidos los títulos
que faculten para el ingreso en la universidad y siempre que la formación
practica adquirida, a que se refiere el apartado c) de dicho número, cumpla lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 24. Cursos de enseñanza teórica.
1. Los cursos de
enseñanza teórica se referirán a las materias siguientes:
●
Auditoría de cuentas.
● Análisis
económico, financiero y patrimonial.
●
Contabilidad general.
●
Consolidación de cuentas.
●
Contabilidad analítica de explotación y contabilidad de gestión.
● Control
interno.
● Normas
relativas a las cuentas anuales y cuentas consolidadas.
● Normas
jurídicas y profesionales relativas al control de las auditorías y auditores de
cuentas.
● Otras
materias, restringidas al nivel de conocimientos que se requieren en la
actuación del auditor de cuentas: derecho de sociedades, derecho concursal,
tributario, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la Seguridad Social,
sistemas de información e informática, economía de la empresa, economía política
y economía financiera, matemáticas, estadística y principios fundamentales de
gestión financiera de las empresas.
2. Los citados cursos
serán organizados y, en su caso, impartidos por las Corporaciones de derecho
público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de
cuentas, y por aquellos centros de enseñanza que sean reconocidos por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, los mencionados
cursos deberán estar homologados previamente por el citado Instituto.
Con carácter
subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
organización y realización de estos cursos.
3. Las materias
contenidas en los cursos de enseñanza teórica a que se hace referencia en el
apartado 1 anterior, podrán ser modificadas por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda, cuando se produzcan variaciones en las correspondientes directivas
comunitarias.
Artículo 25. Formación práctica.
1. La formación
práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos
realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al
control de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos,
de los cuales, al menos dos años, se realizarán con persona habilitada para el
ejercicio de la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
2. A los efectos de lo
previsto en el número 2 del artículo 23, la formación practica deberá
establecerse por un período mínimo de ocho años en trabajos realizados en el
ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas
anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales, al
menos cinco años, hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría
de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
Para el cómputo del
período de esta formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, tendrán la consideración de
personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados
de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecientes al Consejo
General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores
pertenecientes al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares
Mercantiles de España.
3. Las certificaciones
que se expidan para acreditar el requisito de la práctica con persona habilitada
para la auditoría de cuentas deberán hacer referencia al vínculo contractual que
haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en la auditoría de
cuentas.
Artículo 26. Examen de aptitud.
1. El examen de
aptitud profesional, encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación
del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, constará de dos
fases:
● En la
primera fase se comprobará el nivel de conocimientos teóricos alcanzados
respecto de las materias cursadas en los programas a que se refiere el artículo
24 del presente Reglamento.
● En la
segunda fase, a la que solo podrán acceder quienes hubieran adquirido la
formación práctica a que se refiere el artículo anterior, se determinará la
capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de
auditoría de cuentas.
2. Quienes posean los
títulos de licenciado, ingeniero, profesor mercantil, arquitecto o de diplomado
universitario, y en general todos los títulos a que se refiere el artículo 28.1
de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de
los cursos de formación teórica y de la primera fase del examen, en aquellas
materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de
dichos títulos, en la forma y condiciones que se establezca. Corresponderá al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución publicada
en su Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa.
3. Quienes hayan
seguido programas de enseñanza teórica impartidos por alguna Universidad, que
comprendan la totalidad de las materias a que se refiere el artículo 24.1 del
presente Reglamento, en la forma y condiciones que se establezca, y obtenido el
Título correspondiente al amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley
Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los cursos de
formación teórica y de la primera fase del examen.
Corresponderá al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución publicada
en su Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa.
El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar las verificaciones y
comprobaciones oportunas a fin de asegurar que se han cursado las materias antes
mencionadas de forma adecuada y suficiente.
Artículo 27. Convocatoria y tribunal. &
1. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de
aptitud profesional se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a
propuesta conjunta de las corporaciones de derecho público representativas de
los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previa aprobación, en todo caso, por este último de la
respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de
Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden de
convocatoria.
La gestión y el
desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas
corporaciones de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las normas y criterios de coordinación
entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o
en cada orden de convocatoria.
2. La convocatoria
tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal y no podrá limitar el
acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este reglamento para
acceder al Registro oficial de auditores de cuentas.
3. El tribunal será
nombrado en cada orden de convocatoria y, con arreglo a ésta, le corresponderá
el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.
Estará constituido por
un presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho
organismo, un número par de vocales y un secretario.
Entre dichos vocales
deberá figurar un representante, al menos, de cada corporación de derecho
público representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus
miembros.
Asimismo, figurará
entre los vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de
universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las
materias incluidas en el programa, y representantes del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de
dicho organismo, de tal forma que el número de vocales que suponen los
representantes del citado Instituto, junto con el catedrático de universidad,
sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho
público representativas de los auditores de cuentas.
El secretario, que
actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En
el caso de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta
sobre el experto o el secretario, ésta se hará por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
4. En toda orden de
convocatoria deberá designarse un tribunal suplente.
5. En lo no previsto
tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el
apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se
refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones
públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 28. Sociedades de auditoría de cuentas.
Podrán constituirse
Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que todos los
socios sean personas físicas.
b) Que, como mínimo,
la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos como ejercientes, y
a su vez les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de
los administradores y directores de la Sociedad sean socios auditores de cuentas
ejercientes, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en Sociedades
de este tipo. A estos efectos tendrán la consideración de directores las
personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 37 del presente Reglamento.
d) Que se inscriban en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 29. Inscripción de las Sociedades en el Registro.
Para solicitar su
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las Sociedades
deberán acreditar ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del
artículo anterior mediante la correspondiente aportación documental, debiendo
prestar, una vez obtenida la autorización del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, la fianza contemplada en los artículos 21 y 35 de este
Reglamento, a fin de lograr la definitiva inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
Artículo 30. Secciones del Registro.
1. El Registro Oficial
de Auditores de Cuentas constará de dos secciones, una referida a personas
físicas y otra a Sociedades.
2. En la sección de
personas físicas se inscribirán los auditores de cuentas, con especificación de
la situación en la que se encuentren, en función de su relación con la actividad
de auditoría de cuentas, de las tres siguientes:
a) Ejercientes.
b) Prestando servicios
por cuenta ajena.
c) No ejercientes.
Artículo 31. Situaciones.
1. Sólo los auditores
de cuentas inscritos como ejercientes podrán desarrollar la actividad de
auditoría de cuentas definida en el artículo 1 del presente Reglamento.
Para inscribirse en
esta situación se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, acompañando el documento justificativo de la fianza
exigida. Este requisito no será exigido cuando se trate de socios auditores de
cuentas ejercientes de las Sociedades de auditoría.
Las menciones a los
auditores de cuentas en los Capítulos IV y V se entienden realizadas a los que
están en la situación regulada en el presente apartado.
2. En la situación de
prestación de servicios por cuenta ajena podrán inscribirse quienes se
encuentren colaborando activamente, con un auditor de cuentas en ejercicio o una
Sociedad de auditoría de cuentas, en los trabajos de análisis de la información
económico-financiera deducida de los documentos contables examinados,
encaminados a la formación de la opinión técnica responsable que constituye el
objetivo de la actividad de auditoría de cuentas.
La colaboración con
auditor de cuentas o Sociedad de auditoría se acreditará mediante certificado
expedido por éstos.
3. Como no ejercientes
se inscribirán quienes no desarrollen la actividad de auditoría de cuentas, los
cuales podrán acceder a cualquiera de las situaciones establecidas en los
apartados anteriores previa solicitud al instituto de contabilidad y auditoría
de cuentas, acompañada, en su caso, de los documentos justificativos de la
fianza exigida.
Artículo 32. Relación de auditores de cuentas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará anualmente la relación actualizada
de auditores de cuentas, con especificación del nombre, situación en la que se
encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio profesional y
Corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso.
2. Con la misma
periodicidad señalada en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas publicará la relación de las Sociedades inscritas, en la
que constará necesariamente:
a) Domicilio social.
b) Nombre y apellidos
de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las
funciones de administración o de dirección.
c) Nombre y apellidos
de los auditores de cuentas al servicio de la Sociedad.
d) Corporación de
derecho público a la que en su caso pertenezca.
3. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a
la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores
a que se refieren los artículos 319 y 320, respectivamente, del Reglamento del
Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.
Artículo 33. Baja en el registro.
1. Los auditores de
cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) Por incumplimiento
de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente
Reglamento.
c) Por renuncia
voluntaria.
d) Por sanción.
2. Además de por los
supuestos indicados en los puntos c) y d) del apartado anterior, causarán baja
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las Sociedades que incumplan
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento,
así como en los supuestos de disolución de la Sociedad o cuando esta no hubiera
prestado la fianza establecida en el artículo 35, o dicha fianza fuera
insuficiente.
Artículo 34. Información a remitir por los auditores y Sociedades de
auditoría al Registro.
1. Los auditores de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como
ejercientes remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el
mes de enero de cada año, y en relación con el anterior, la siguiente
información:
a) Domicilio
profesional y el de las oficinas que mantengan abiertas.
b) Corporación de
derecho público a la que, en su caso, pertenezcan.
c) Volumen de negocio
en horas y pesetas facturadas, relativo a la auditoría de cuentas.
d) Relación nominal de
los auditores de cuentas que, estando a su servicio, figuren inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con indicación de su número de
inscripción, la Corporación a la que, en su caso, pertenezcan y la naturaleza y
modalidad del correspondiente vínculo contractual.
e) Relación nominal de
las personas que no estando inscritas en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas han prestado sus servicios en el ámbito de la actividad de auditoría de
cuentas, así como el período durante el cual han prestado los mismos,
especificando la naturaleza y modalidad del correspondiente vínculo contractual.
f) Relación de
las empresas o entidades auditadas, con indicación de la cifra neta de negocio
de las mismas, así como del tipo de trabajo realizado de los establecidos en el
artículo 2 del presente Reglamento.
2. Las Sociedades de
auditoría, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio social, y en
relación con dicho ejercicio, remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas la información a que se refieren las letras b) a f) del apartado
anterior, así como:
a) Domicilio social y
el de las oficinas que mantengan abiertas.
b) Relación nominal de
socios, con indicación, para aquellos que pertenezcan al Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, de su número de inscripción y de la Corporación de derecho
público de la que, en su caso, sean miembros.
c) Capital social, con
indicación de su distribución entre los socios y, en su caso, de aquella parte
del capital representado por acciones sin derecho a voto.
d) Relación nominal de
los administradores y directores.
e) Modificaciones
estatutarias que se hayan producido.
3. Cualquier variación
que se produzca durante el ejercicio, en relación con la información señalada en
el punto a) del apartado 1, y en los puntos a), b), c), d) y e) del apartado
anterior, deberá ponerse en conocimiento del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, en el plazo de quince días, a contar desde el momento en
que se hubiera producido aquélla, con independencia de que la baja en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas sea automática, siempre que la
variación lleve consigo el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados
en los artículos 22 y 28 de este Reglamento.
4. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobará los modelos a cumplimentar en
relación con la información señalada anteriormente a remitir a dicho Instituto.
5. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a los auditores de cuentas y
Sociedades de auditoría de cuentas en cualquier momento, y con independencia de
lo establecido en los apartados anteriores, cuanta información de carácter
público considere conveniente respecto de las entidades auditadas.
Artículo 35. Fianza. &
1. La fianza a que se
refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores
de deuda pública, aval de entidades financieras inscritas en los registros
especiales del Ministerio de Economía y de Hacienda y del Banco de España o
seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar, hasta el límite que
resulte de la aplicación de los apartados 2 y 3 siguientes, las
responsabilidades que puedan deducirse de la actividad de auditoría de cuentas,
por las reclamaciones que se planteen durante el período en que consten como
auditores ejercientes o sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial
de auditores de cuentas o en el año inmediatamente posterior a aquél en el que
cesen en las situaciones antes referidas.
2. La fianza para el
primer año de la actividad, que tendrá carácter de mínima en los sucesivos, en
el supuesto de las personas físicas será de 50 millones de pesetas. Dicha
cuantía, en el caso de las Sociedades, se multiplicará por cada uno de los
socios de la misma, sean o no auditores de cuentas, teniendo, asimismo, el
carácter de mínima en los años sucesivos.
3. Una vez
transcurrido el primer año de la actividad, la fianza mínima a que se refiere el
apartado anterior se incrementará en el 30 % de la facturación que exceda de la
cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la actividad
de auditoría de cuentas del ejercicio anterior.
4. Las Sociedades o
auditores de cuentas deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza
contratada o del aval y comunicar cualquier modificación introducida en los
términos primitivamente pactados.
5. La insuficiencia de
la fianza, cualquiera que sea la forma en que esté constituida, o la falta de
vigencia del seguro o del aval, en su caso, será causa que automáticamente
impedirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
6. Cuando una Sociedad
o auditor de cuentas cese en el ejercicio de su actividad, podrá solicitarse la
devolución de la fianza constituida o la cancelación del seguro o aval, en su
caso, mediante escrito dirigido al Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, que instruirá el oportuno expediente a tal efecto,
publicando anuncio de dicho cese en el Boletín Oficial del Organismo.
7. La cuantía y forma
de la fianza a que se refiere el presente artículo, a excepción de lo dispuesto
en el número 2, podrá ser modificada por Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Capítulo IV
De
las incompatibilidades y responsabilidades
Sección 1.ª : De las incompatibilidades
Artículo 36. Independencia.
1. Los auditores de
cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las
empresas o entidades auditadas.
2. Se entiende por
independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la
objetividad del auditor.
3. Para apreciar la
falta de independencia, se tomará en consideración, entre otras circunstancias,
la realización para la empresa o entidad auditada en otros trabajos que puedan
limitar la imparcialidad del auditor. En todo caso, se considerará que no existe
independencia cuando el auditor de cuentas haya realizado trabajos durante los
tres ejercicio anteriores a aquél a que se refiere la auditoría, relativos a la
ejecución material de la contabilidad de la empresa o entidad auditada.
Artículo 37. Incompatibilidades.
1. Serán en todo caso
incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una empresa o entidad:
a) Quienes ostenten
cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o
entidades.
b) Los accionistas y
socios de las empresas o entidades en las que posean una participación superior
al 0,5 % del nominal del capital social o que aquélla represente más del 10 %
del patrimonio personal del accionista o socio.
c) Las personas unidas
por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con los
empresarios o con los directivos o administradores de las empresas o entidades.
d) Quienes resulten
incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en otras disposiciones legales, con el
contenido y alcance que expresamente se establezca en las mismas.
2. Los efectos de la
situación de incompatibilidad definida en el presente artículo comprenderán
hasta el término del tercer ejercicio siguiente a aquél en que hubiese
finalizado la causa de incompatibilidad correspondiente.
3. A efecto de lo
dispuesto en este artículo, tienen la consideración de directivos los directores
generales, gerentes o equivalentes de éstos, con excepción de aquellos puestos
de nivel de subdirector o inferior, siempre que su nivel orgánico dentro de la
empresa no sea de primer o segundo nivel.
Artículo 38. Extensión.
1. Las menciones a la
empresa o entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b)
del apartado 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las que
esté vinculada directa o indirectamente.
En todo caso se
entenderá dicha vinculación cuando una participe en la otra de forma directa o
indirecta, o cuando ambas estén participadas por una misma empresa o entidad,
creando una vinculación duradera. Se presumirá que constituye participación en
el sentido antes expresado la titularidad de, al menos, el 20 % del capital
suscrito de otra u otras Sociedades, o del 3 % si ésta cotiza en Bolsa.
2. La incompatibilidad
prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior respecto de una
empresa o entidad se extenderá a todas las vinculadas directa o indirectamente
con aquélla.
Se entenderán
vinculadas todas las que estén dominadas por aquélla directamente o
sucesivamente en los términos previstos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
3. Las menciones a los
auditores de cuentas, a los efectos de lo dispuesto en esta sección y con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, se extenderán:
a) A los cónyuges de
los mismos, con excepción de lo establecido en el apartado 1, d) del artículo
anterior, el cual se aplicará con la extensión que las disposiciones legales a
que se refiere expresamente establezcan.
b) A las Sociedades de
auditoría en las que tuviera cualquier tipo de participación en el capital.
c) A los auditores de
cuentas o Sociedades de auditoría con los que estuvieran vinculados directa o
indirectamente aquellos mediante cualquier tipo de pacto o acuerdo de carácter
profesional o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros de
los relacionados en el apartado 3 del artículo 36, o supongan un traspaso de
clientela con el fin de limitar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 40 o
que limiten en alguna medida la objetividad o independencia que debe observar el
auditor en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 39. Prohibición de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada.
Durante los tres años
siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar
parte de los órganos de administración o dirección de la empresa o entidad
auditada ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
Artículo 40. Plazos de contratación de los auditores.
1. Las personas o
Sociedades que deban ejercer la auditoría de las cuentas anuales serán
contratadas, por un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a
tres años ni superior a nueve, contados desde la fecha en que se inicie el
primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas por la misma empresa o
entidad hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del
período de duración que haya tenido el contrato de auditoría dentro de los
límites temporales antes señalados, incluido tanto el período de contratación
inicial, como las posibles prórrogas del mismo.
No obstante, cuando
las auditorías de cuentas no fueran obligatorias según el Ordenamiento vigente
no será de aplicación el primero de los plazos dispuestos en el párrafo
anterior.
Lo dispuesto en este
apartado no será de aplicación cuando los auditores sean nombrados en virtud de
lo señalado en los artículos 40.1 del Código de Comercio y 205 y 206 del Texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. En los supuestos
establecidos en los artículos 204.3 y 206 del Texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, respecto de la revocación del nombramiento de auditores,
deberá procederse por los mismos a comunicar tal circunstancia al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días.
3. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo las menciones a la empresa o entidad auditada se
extenderán a las empresas participadas directamente y a las que sucesivamente
estén participadas por éstas en los porcentajes establecidos en el artículo
38.1.
Artículo 41. Aplicación a las Sociedades de auditoría.
Lo establecido en esta
Sección I se entenderá aplicable en sus mismos términos a las Sociedades de
auditoría.
En particular, las
causas de incompatibilidad previstas se entenderán aplicables a las Sociedades
de auditoría cuando incurran en las mismas la propia Sociedad o cualquiera de
sus socios, así como las personas y entidades mencionadas en el artículo 38.3
vinculadas a éstos en los términos de dicho precepto.
Sección 2.ª : De las responsabilidades
Artículo 42. Responsabilidad.
1. Los auditores de
cuentas responderán directa, solidaria e ilimitadamente frente a las empresas o
entidades auditadas y frente a terceros por los daños y perjuicios que se
deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría
de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una Sociedad de auditoría,
responderán tanto el auditor como la Sociedad en la forma establecida en el
apartado anterior. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el
informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y
perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario.
Artículo 43. Secreto.
1. El auditor de
cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en
el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades
distintas de las de la propia auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo
que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría, podrán acceder, en
todo caso, a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando
sujetos a la obligación establecida en el número anterior:
a) El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio
del control técnico a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este
Reglamento.
b) Quienes resulten
designados por resolución judicial.
c) Quienes estén
autorizados por Ley.
Artículo 44. Deber de custodia.
1. Los auditores de
cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán
durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de
auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos
realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las
pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. En caso de
existir reclamación, juicio o litigio, en el que dicha documentación pueda
constituir elemento de prueba, el plazo se extenderá hasta la resolución o
sentencia firme, o finalización del procedimiento.
2. La pérdida o
deterioro de la documentación señalada en el apartado anterior, deberá ser
comunicada en un plazo de quince días, a contar desde el momento de producirse
el hecho, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Capítulo V
De
las infracciones y sanciones
Sección 1.ª : Disposiciones generales
Artículo 45. Responsabilidad civil y penal.
La responsabilidad
civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir los auditores de cuentas y
las Sociedades de auditoría de cuentas les será exigible en la forma que
establezcan las Leyes.
Artículo 46. Régimen sancionador.
1. El régimen
sancionador aplicable a los auditores de cuentas y a las Sociedades de auditoría
de cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas
y en las normas contenidas en este Capítulo.
2. Corresponderá al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la
ejercerá de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguientes de
este Reglamento.
Sección 2.ª : De las infracciones
Artículo 47. Clases.
Las infracciones
cometidas por los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas
en el ejercicio de sus funciones se califican en graves y leves.
Artículo 48. Infracciones graves.
Se considerarán
infracciones graves:
a) El incumplimiento
de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme.
b) La emisión de
informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con la evidencia
obtenida por el auditor en su trabajo.
c) El incumplimiento
de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a
la empresa o entidad auditada.
d) El incumplimiento
de lo dispuesto en la Sección I del Capítulo IV del presente Reglamento.
e) El incumplimiento
del deber de secreto establecido en el artículo 43 de este Reglamento.
f) La
utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el
ejercicio de sus funciones.
g) La no remisión al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieran
en el ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u
obstruya la labor de control a que se hace referencia en los artículos 64 y
siguientes de este Reglamento.
h) La aceptación de
trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas
del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
i) Haber sido
sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año.
Artículo 49. Infracciones leves.
1. Se considerarán
infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las normas técnicas de auditoría y que no estén incluidas en el artículo
anterior.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que en cada trabajo realizado
por un auditor de cuentas o Sociedad de auditoría concurrirán tantas
infracciones leves como incumplimientos de las normas técnicas se produzcan en
el mismo.
Sección 3.ª : De las sanciones
Artículo 50. Clases.
Las infracciones serán
corregidas mediante la imposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación
privada.
b) Amonestación
pública.
c) Baja temporal por
un plazo inferior o igual a un año en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
d) Baja temporal por
un plazo superior a un año e inferior o igual a cinco años en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
e) Baja definitiva en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 51. Sanciones.
1. Las infracciones
leves serán sancionadas con amonestación privada.
2. Las infracciones
graves serán sancionadas mediante la aplicación de alguna de las medidas
recogidas en las letras b), c), d) o e) del artículo anterior, atendiendo, en
cada caso, a la mayor o menor gravedad de la propia infracción, a la naturaleza
del perjuicio o daño causado, a su repercusión en la economía nacional y a la
conducta anterior de los infractores.
3. La comisión por
cuarta vez de una infracción grave se sancionará, en todo caso, con la baja
definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 52. Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento
sancionador, en lo referente a las infracciones graves, se incoará por
iniciativa del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o a
propuesta de alguna de las Corporaciones de derecho público representativas de
auditores, en cuyo caso, deberán acreditar las razones que fundamenten dicha
propuesta, mediante la correspondiente aportación documental al respecto.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá imponer sanciones por las
infracciones a que se refiere el apartado anterior sino en virtud de expediente
instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 53. Incoación del expediente.
El Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una vez realizadas, en su
caso, las actuaciones previas de información reservada que se consideren
necesarias, dictará la providencia en que se decida la incoación del expediente
o bien el archivo de las actuaciones.
Artículo 54. Instructor.
En la misma
providencia en que se acuerde la incoación del expediente se procederá al
nombramiento del instructor del mismo y, en su caso, de un Secretario, que
recaerán en funcionarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
lo que se notificara al sujeto a expediente.
Artículo 55. Propuesta de resolución.
Una vez tramitado el
expediente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Administrativo, el instructor elevará la correspondiente
propuesta de resolución, junto con todas las actuaciones, al Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que resolverá sobre el mismo,
previo informe del Comité consultivo al respecto.
Artículo 56. Sanciones por infracciones leves.
Las sanciones por
infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia del
interesado.
Artículo 57. Ejecutoriedad de las sanciones.
1. Las resoluciones
mediante las que se impongan sanciones por infracciones graves sólo serán
ejecutorias cuando hubieran ganado firmeza en vía administrativa, momento a
partir del cual se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas e igualmente se publicarán en el Boletín del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación a las sanciones de amonestación privada,
que se comunicarán únicamente a los interesados; si bien el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas pertinentes para que
quede constancia de aquéllas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 48 i) de
este Reglamento.
Artículo 58. Salvaguarda de la documentación en el supuesto de baja en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
En los casos de baja
temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias
para la salvaguarda de la documentación referente a las auditorías de cuentas
realizadas por el auditor de cuentas sancionado sobre las que se estuviera
realizando algún trabajo de control técnico o sobre las que el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas tuviera conocimiento de que estuvieran
incursas en alguna reclamación de responsabilidad por parte de un tercero.
Artículo 59. Extensión de las sanciones por actuaciones irregulares de la Sociedad y de los
socios.
1. En los casos de
baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de una
Sociedad de auditoría de cuentas, la sanción se extenderá a todos los socios de
la misma que formen parte de los órganos de representación y no hubieran salvado
su voto.
Se considerará salvado
el voto cuando el socio así lo haga constar por escrito al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de los quince días siguientes a la
emisión del informe.
2. Se aplicarán a las
Sociedades de auditoría de cuentas el régimen sancionador regulado en este
Capítulo cuando incurran en responsabilidad administrativa cualquiera de los
socios que hubieran actuado en nombre y representación o por cuenta de la
Sociedad de auditoría.
Sección 4.ª : De la prescripción
Artículo 60. Prescripción de infracciones.
Las infracciones leves
prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 61. Interrupción de la prescripción.
La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente
permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
auditor de cuentas o Sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Artículo 62. Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones
impuestas por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas
graves a los tres años.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza en vía administrativa la resolución por la que se imponga la sanción o
desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Artículo 63. Cancelación de la inscripción de sanciones.
Las inscripciones en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones por infracciones
graves, salvo la de baja definitiva en el mismo, serán canceladas de oficio
transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de las mismas, según se
trate, respectivamente, de las establecidas en los apartados b) y c) o d), del
artículo 50 del presente Reglamento, siempre que:
a) No se hubieran
cometido otras infracción en el transcurso de esos plazos.
b) Se hubieran
satisfecho las responsabilidades civiles y cumplido las sanciones penales que,
en su caso, hubieran podido derivarse de la correspondiente infracción.
En ningún caso se
computarán, al efecto de lo establecido en el artículo 51.3 del presente
Reglamento, las sanciones canceladas.
Capítulo VI
Del
Control Técnico
Artículo 64. Finalidad.
1. El control técnico
tendrá por finalidad la comprobación de que el auditor de cuentas o Sociedad de
auditorías ha realizado sus trabajos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/1988, de 12 de julio, en el presente Reglamento y en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
2. El control técnico
podrá referirse a determinados aspectos de la actividad de auditoría de cuentas
o a trabajos concretos de auditoría, considerados en su totalidad o referidos a
partes específicas del mismo.
Artículo 65. Competencia.
El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá el control técnico de las
auditorías.
Artículo 66. Iniciación del procedimiento.
1. El control técnico
podrá ser realizado:
a) De oficio, cuando
el superior interés público lo exija.
b) A instancia de
parte legalmente interesada, siempre que, en este caso, exista causa suficiente
a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Se considera parte
legalmente interesada quien acredite ser titular de un derecho o tener un
interés legítimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría
de cuentas sobre la que se solicite el control técnico, o bien los órganos o
instituciones públicas a que se refiere la disposición final primera de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 67. Plan de control.
1. En cumplimiento de
lo establecido en el apartado 1.a) del artículo anterior, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará anualmente un plan de control
técnico, de acuerdo con los medios disponibles, en función de los siguientes
criterios:
● Nivel de
control de calidad de las Corporaciones representativas respecto de los trabajos
de sus miembros.
● Datos
objetivos que se deduzcan de la información suministrada al Instituto por los
auditores de cuentas y Sociedades de auditoría.
● Datos
objetivos extraídos de cualquier otro tipo de información que pueda conocer el
Instituto.
●
Criterios estadísticos que se deberán aplicar sobre la totalidad del colectivo.
2. El plan de control
podrá ser revisado cuando así lo aconseje la existencia de hechos que provoquen
o generen desconfianza en la información económico-financiera que deben
suministrar las empresas o entidades.
3. El plan de control
técnico será aprobado por el Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo.
Durante el transcurso
de la ejecución de dicho plan el Presidente informará periódicamente al Comité
consultivo sobre los trabajos efectuados en relación al mismo.
Artículo 68. Procedimiento a instancia de parte interesada.
1. Con carácter previo
a la iniciación del procedimiento de control técnico a instancia de parte
interesada, la persona o entidad que lo inste deberá:
a) Acreditar
suficientemente los derechos o intereses que justifiquen la condición de parte
interesada.
b) Fundamentar la
solicitud realizada, justificando ante el Instituto los hechos denunciados,
mediante la aportación de las pruebas pertinentes. Asimismo se deberá
especificar la normativa vulnerada.
2. Podrán archivarse,
sin más trámite, aquellas solicitudes en las que no se acrediten debidamente los
requisitos señalados en el apartado anterior o cuando, a juicio del Instituto,
los fundamentos en que se basen no posean la suficiente entidad o transcendencia
en relación con el control requerido.
Artículo 69. Actuaciones previas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante el correspondiente oficio, pondrá
en conocimiento de los auditores o Sociedades de auditoría y de las
Corporaciones de derecho público a la que pertenezcan aquéllos, la iniciación
del correspondiente control técnico.
2. El Instituto
designará la persona o personas encargadas de la realización de los trabajos de
control técnico en cada caso, pudiendo recabar de las Corporaciones de derecho
público la colaboración en la realización de los referidos trabajos.
3. La iniciación del
control técnico no presupondrá la existencia de irregularidades por parte del
auditor o Sociedad de auditoría controlada.
Artículo 70. Desarrollo.
1. En el desarrollo de
la función de control técnico, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas podrá examinar, además de los papeles de trabajo, la documentación que
hubiera servido para la elaboración de los mismos, quedando, en todo caso,
sujeto a la obligación de mantener el secreto de cuanta información conozca en
el ejercicio de tal actividad.
2. Con independencia
de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto podrá requerir al auditor
de cuentas o Sociedad de auditoría controlada cuanta información fuera necesaria
para el desarrollo de los trabajos de control técnico, estando obligados
aquéllos a facilitar la misma, así como a colaborar con el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cuantas actuaciones fueran necesarias en
dichos trabajos de control técnico.
3. En el supuesto de
que el auditor de cuentas o Sociedad de auditoría no prestara la colaboración a
que se refiere el apartado anterior, entorpeciendo la labor de control técnico,
se iniciará, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento, el
correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 71. Informe y alegaciones.
1. Las actuaciones del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se documentarán en un informe,
del que se dará copia al interesado y en el que se hará especial referencia de
las circunstancias que signifiquen incumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, del presente Reglamento o de las normas técnicas
de auditoría.
2. Los auditores de
cuentas y Sociedades de auditoría tendrán derecho a formular alegaciones al
informe de control técnico en el plazo de quince días hábiles siguientes a su
emisión.
3. El informe de
control técnico y, en su caso, las alegaciones servirán de base para la
resolución que adopte el Presidente del Instituto.
Artículo 72. Resolución.
1. La resolución que
dicte el Presidente del Instituto contendrá alguno de los siguientes acuerdos:
a) Archivo del
expediente, sin más trámite.
b) Devolución del
expediente a efectos de que se realicen nuevas actuaciones.
c) Iniciación del
procedimiento sancionador, cuando del control técnico se dedujera el
incumplimiento por parte del auditor o Sociedad de auditoría de lo establecido
en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el presente
Reglamento o en las normas técnicas de auditoría.
2. La resolución que
dicte el Presidente se pondrá en conocimiento del auditor o Sociedad de
auditoría.
Artículo 73. Recursos.
Contra las
resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en
el ejercicio de sus funciones, podrá interponerse recurso de alzada ante el
Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa.
Capítulo VII
De
las Corporaciones representativas de auditores
Artículo 74. Corporaciones representativas de auditores.
Se consideran
corporaciones representativas de auditores las Entidades de derecho público de
las que formen parte los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría que
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que en sus
estatutos figure como única, o una de las actividades de sus miembros la de
auditoría de cuentas.
b) Que al menos un 10
% de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas pertenezcan a la Corporación, bien directamente o bien a través de las
Entidades integradas en dicha Corporación.
c) Que al menos un 15
% de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, en la situación establecida en el apartado 1 del artículo 31 del
presente Reglamento, sean miembros de la Corporación, bien directamente o bien a
través de las Entidades integradas en dicha Corporación.
Artículo 75. Funciones.
Corresponde a las
Corporaciones representativas de auditores desarrollar las siguientes funciones:
a) Elaborar, adaptar y
revisar las normas técnicas de auditoría, por propia iniciativa o a instancia
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Realizar los
exámenes de aptitud profesional a que se refiere el artículo 26 del Reglamento.
c) Organizar y en su
caso impartir los cursos de formación teórica a que se refiere el artículo 24 de
este Reglamento, que homologue el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
d) Organizar los
programas de formación permanente y de actualización que deben realizar los
miembros de la Corporación.
e) Impulsar la
colaboración de sus miembros en la formación práctica requerida para el examen
de aptitud, vigilando su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25 del presente Reglamento, debiendo dar el visto bueno en los
certificados que expidan sus miembros.
f) Efectuar el
control de calidad sobre la actividad profesional desarrollada por sus miembros,
velando por el fiel cumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas, el presente Reglamento y las normas técnicas de auditoría de la
Corporación.
g) Vigilar el
cumplimiento de las normas deontológicas de la Corporación.
h) Proponer al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la iniciación del procedimiento
sancionador en los términos a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.
i) Colaborar con
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
j) Cualesquiera
otras previstas en sus Estatutos que tengan por objeto el mejor cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y en el
presente Reglamento.
Artículo 76. Del control de calidad realizado por las Corporaciones
representativas de auditores.
1. El control de
calidad que deben realizar las Corporaciones representativas de auditores tendrá
por objeto la revisión de trabajos de auditoría efectuados por sus miembros con
el fin de conocer y evaluar el cumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento y las normas técnicas de
auditoría.
2. El procedimiento en
virtud del cual las Corporaciones efectúen el control de calidad deberá estar
incluido en las normas de régimen interior o estatutos de las mismas.
3. A efectos del
control de calidad, las Corporaciones representativas de auditores podrán
acceder a la documentación referente a cada auditoría, quedando sujetas a la
obligación establecida en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Las corporaciones
deben poner en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
los controles de calidad iniciados, así como el resultado de los mismos,
proponiendo, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo
establecido en el artículo 74 de este Reglamento, se entenderá que cumplen el
requisito señalado en el apartado a) del mismo aquellas Corporaciones de derecho
público que el 15 de julio de 1988 tuvieran recogida en sus Estatutos como una
de las funciones de sus miembros la de la auditoría de cuentas.
Disposición adicional segunda.
Cuando los auditores
de cuentas o Sociedades de auditoría pertenezcan simultáneamente a más de una
Corporación de derecho público representativa de auditores, deberán optar por
una de ellas a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento. La información
que se solicita en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
34, deberá mencionar únicamente la Corporación de derecho público por la que se
ha optado.
Disposición adicional tercera.
1. Todos los trabajos
que, no teniendo la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por
disposiciones legales a auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas habrán de ser realizados aplicando normas técnicas específicas.
Con carácter
subsidiario serán de aplicación, además de los usos y práctica habitual de los
auditores, lo dispuesto en las normas técnicas reguladas en los artículos 14, 15
y 16 del presente Reglamento.
2. Para la elaboración
y publicación de las normas especificas señaladas en el apartado anterior les
será aplicable el procedimiento regulado en los artículos 17 a 20 del presente
Reglamento.
Disposición adicional cuarta.
Se considerarán
principios y normas de contabilidad generalmente aceptados los establecidos en:
a) El Código de
Comercio y la restante legislación mercantil.
b) El Plan General de
Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
c) Las normas de
desarrollo que en materia contable establezca, en su caso, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y
d) La demás
legislación que sea específicamente aplicable.
Disposición adicional quinta.
En desarrollo de la
disposición adicional primera 1.d) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, se establece lo siguiente:
1. Deberán someterse a
la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas
anuales de las entidades o personas que tengan por objeto cualquier actividad
sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
Quedarán dispensadas de esta obligación las entidades o personas en las que
concurran, al menos, dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Para la aplicación de
lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para los dos
primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento, quedarán exceptuados de la obligación de someter a
auditoría las cuentas anuales, las entidades o personas en las que al cierre del
primer ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias a que se refiere
el apartado 1 anterior.
b) Cuando las
mencionadas entidades o personas, en la fecha de cierre del ejercicio, pasen a
cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cesen de cumplirlas,
tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en el primer
párrafo de este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
2. Con independencia
de lo dispuesto en el apartado anterior deberán someterse en todo caso a
auditoría de cuentas anuales las entidades aseguradoras que se encuentren en las
situaciones siguientes:
a) Que operen en el
ramo de vida definido como grupo primero en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984,
de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
b) Que operen en los
ramos de caución, de crédito y en todos aquellos en los que se cubra el riesgo
de responsabilidad civil definidos como grupo segundo en el artículo 10.2 de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
c) Aquellas entidades
que, estando sometidas a algunas de las medidas cautelares previstas en el
artículo 42.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro
Privado, o se encuentren en proceso de liquidación, la Dirección General de
Seguros estime conveniente solicitar informe de auditoría de cuentas para la
mejor tutela de los asegurados.
Disposición adicional sexta. &
En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las empresas y demás entidades, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al
Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán
obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1,
apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado,
debiendo hacerlo en modelo normal.
Disposición adicional séptima.
Los artículos 12 y 48
de los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España
aprobados por Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, quedan redactados
como sigue:
«Artículo 12.
El ingreso en el
Instituto se verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario,
mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los
requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el
artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan
seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La
convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio
de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de
materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y período
de formación práctica se sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de
desarrollo de la citada Ley.
Artículo 48.
Los miembros del
Instituto pueden promover la constitución de Sociedades de auditoría de cuentas,
siempre que estas Sociedades cumplan los requisitos siguientes:
a) Que todos los
socios sean personas físicas.
b) Que, como mínimo,
la mayoría de sus socios sean censores jurados de cuentas inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, a la vez, les corresponda la
mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de
los administradores y directores de la Sociedad sean socios censores jurados de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación
de ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el administrador único de
Sociedades de este tipo.»
Disposición adicional octava.
El ingreso en el
Registro Oficial de Auditores dependiente del Consejo Superior de Colegios
Oficiales de Titulares Mercantiles de España se realizará mediante exámenes de
aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisito de edad,
nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de
enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos
exámenes deberá ser aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y se publicará mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En
cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la
titulación, composición de los Tribunales y período de formación práctica se
sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y el presente Reglamento.
Podrán también
inscribirse en este Registro de auditores las Sociedades de auditoría que reúnan
las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional novena.
El ingreso en el
Registro General de Auditores dependiente del Consejo General de Colegios de
Economistas de España se realizará mediante exámenes de aptitud profesional
entre personas que cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación
académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido
una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los
programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los
Tribunales y período de formación práctica se sujetarán a cuanto dispone la
citada Ley y el presente Reglamento.
Podrán también
inscribirse en este Registro de auditores, las Sociedades de auditoría que
reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional décima.
1. Las personas con
competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación podrán
efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de la normativa contable y de la
de auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
2. La consulta habrá
de comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda formarse el debido
juicio, en caso contrario dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se
formulen.
3. La contestación
tendrá carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto
administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la
misma.
4. La competencia para
resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo, quien podrá delegar
el mismo en las Comisiones Generales de Contabilidad y Auditoría.
5. Sin perjuicio de
que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de
aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del
Instituto, siempre que se considere que tienen interés general.
Disposición adicional undécima.
1. Corresponde al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la edición y distribución del
Boletín del Organismo, ostentando las funciones técnicas, económicas y
administrativas correspondientes en la elaboración del mismo.
2. Dicho Boletín
contendrá:
a) Todos los datos
cuya publicación en el mismo venga exigida por la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento o cualquier otra disposición.
b) Información
relativa al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Cuanta información
se considere de interés por el Instituto, por su relación con la contabilidad y
la auditoría de cuentas, entre las que se incluirán las disposiciones relativas
a tales materias.
3. La publicación del
Boletín tendrá, al menos, periodicidad trimestral.
Disposición adicional duodécima. &
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e, de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales
conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación,
que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con
cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión
Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán
obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho
ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las
inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los
términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán
recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el
momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa
o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable
que le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por
subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, las definidas como
tales por la legislación presupuestaria.
Disposición adicional decimotercera. &
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e, de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales
conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación,
que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de
servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las
Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000
euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de
negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales
correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los
términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán
realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de
este Real Decreto, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro
correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo
dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación.
Disposición adicional decimocuarta. &
El nombramiento de
auditores en las empresas y entidades sujetas a la obligación de auditar sus
cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones
adicionales sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por
aquellas personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas
aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que
finalice el ejercicio social por auditar.
Los períodos de
nombramiento y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos
efectos en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas. No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice
el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa,
considerándose como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar
las cuentas anuales de la entidad.
Disposición adicional decimoquinta. &
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones legales, se establece como uno de los sistemas o
procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas que
tengan atribuidas legalmente competencias de control y supervisión sobre
empresas y entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y
los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades la facultad de exigir a
las citadas empresas y entidades que, previa solicitud a sus auditores de
cuentas, circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de
cuentas anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría de
cuentas anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas funciones de
supervisión y control. A estos efectos, los auditores de cuentas deberán
elaborar dicho informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales,
que se desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya elaboración se
sujetará en cada caso a la correspondiente norma técnica de auditoría.
2. La obligación de
los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión de
comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad o
institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de la disposición
final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá
cumplirse en un plazo máximo de 10 días desde el momento en que se tenga
conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido.
3. Asimismo, la
obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de
la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las
autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de
haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho
informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta
haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá
cumplirse en los 10 días siguientes a la finalización de la mencionada semana.
4. Los datos,
informes, antecedentes y demás información obtenida por las instituciones
públicas en virtud de lo dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán
utilizarse para los fines de control y supervisión encomendados a dichas
instituciones. Las informaciones que los órganos e instituciones públicas, para
el cumplimiento de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de
cuentas de las empresas y entidades sujetas a su supervisión y control quedarán
exceptuadas del deber de secreto al que, en su caso, dichos órganos e
instituciones se encuentren sujetos, conforme a su respectiva normativa legal.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
1. En un plazo de dos
meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los
auditores de cuentas deberán solicitar del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas su inclusión en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo
31, adjuntando a la solicitud, en el supuesto de los ejercientes la
documentación acreditativa de la fianza mínima a que hace referencia el artículo
35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses, deberá actualizarse en
función del volumen de la actividad del auditor de cuentas correspondiente al
año 1990, acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
2. Los auditores que
soliciten su inclusión en la situación de servicios por cuenta ajena deberán
acreditar tal situación mediante certificado del correspondiente auditor de
cuentas o Sociedad de auditoría.
3. Si en el plazo
señalado en el apartado primero no se hubiera recibido la solicitud a que en el
mismo se alude, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a
inscribir al auditor de cuentas en la situación de no ejerciente.
Disposición transitoria segunda.
Las Sociedades de
auditoría en un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor el
presente Reglamento, deberán prestar la fianza mínima a que alude el artículo
35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses deberá actualizarse en
función del volumen de la actividad de la Sociedad correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo,
acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición transitoria tercera.
A efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento, los auditores de cuentas
remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en un plazo de
dos meses a partir de su publicación, la información correspondiente al año
1990.
En el mismo plazo, las
Sociedades de auditoría remitirán la información correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo.
Disposición transitoria cuarta.
Tendrán la
consideración de representativas a efectos de lo dispuesto en este Reglamento,
las Corporaciones siguientes:
● Consejo
General de Colegios de Economistas de España.
● Consejo
Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
●
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
____________
Notas:
Artículo 27: Redacción según Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se
modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre.
Artículo 35 (apartado
1): Redacción
según Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el
Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
Disposición adicional
sexta: Redacción según Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica
el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Disposición adicional
duodécima: Añadida por Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional
decimotercera: Añadida por Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional
decimocuarta: Añadida por Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional
decimoquinta: Añadida por Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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