Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones. (B.O.E. número 311, de
28 de diciembre de
1964).
Las referencias al Fuero de los
Españoles, Movimiento Nacional, Principios Fundamentales del Movimiento y demás
Leyes Fundamentales deben entenderse carentes de eficacia. En el mismo sentido
las referencias a organismos actualmente inexistentes.
Í N D I C
E
Preámbulo.
Artículo 1. Libertad de
asociación.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Artículo 3. Constitución
de las Asociaciones.
Artículo 4. Asociaciones
declaradas de utilidad pública.
Artículo 5. Registro de
Asociaciones.
Artículo 6. Régimen de las
Asociaciones.
Artículo 7. Reuniones.
Artículo 8. Acceso de los
representantes de la autoridad.
Artículo 9. Liberalidades
en favor de las Asociaciones.
Artículo 10. Disciplina de
las Asociaciones.
Artículo 11. Procedimiento.
Disposiciones
adicionales
Primera.
Segunda.
Tercera.
Disposiciones
finales
Primera.
Segunda.
Tercera.
Disposiciones
transitorias
Primera.
Segunda.
Preámbulo
Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo no
puede menoscabar y aun viene obligado a proteger, ya que al propio Estado
interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus
fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones
que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.
En nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía
constituida por el Decreto de 25 de enero de 1941, dictado, según se dice en su
preámbulo, para suplir deficiencias y aclarar dudas suscitadas por textos
legales, como la Ley de 30 de junio de 1887, cuya vigencia emanaba de la
Constitución de 1876. Las prescripciones del Decreto se justificaban en la
necesidad de adecuar el impulso asociativo de aquel momento, pero inmediatamente
apuntaba el preámbulo el carácter de derecho excepcional y transitorio de las
normas contenidas en el mismo ..hasta tanto se regule de una manera definitiva
en articulación de más amplio alcance... Después el Fuero de los Españoles, en
su artículo 16, consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles
podrán asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido
en las Leyes.
Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo
la experiencia de tan largo período y la vigencia de un Concordato que se
respeta en su integridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el
Fuero de los Españoles, y establezca los principios fundamentales en torno a su
ejercicio, de acuerdo con las normas inspiradoras del Movimiento Nacional.
El presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre
los que se ha venido trabajando en etapas sucesivas a raíz de la promulgación
del Fuero de los Españoles, y representa un nuevo hito en el proceso político
evolutivo del Movimiento Nacional.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes
Españolas, dispongo:
Artículo 1. Libertad de
asociación.
1. La libertad de asociación
reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se
ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y
determinados.
2. Se entienden determinados los
fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que
efectivamente se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las
cláusulas del acta fundacional.
3. Se entiende por fines ilícitos
los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes
fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la
moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la
unidad política y social de España.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por
las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las
Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin
perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones
siguientes:
1. Las Asociaciones constituidas
según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo cuarto del Concordato
vigente y las de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines de
apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro
género, de acuerdo con el artículo 34 de dicho texto Concordado, en el ámbito de
esta Ley,
2. Las que se constituyan conforme
a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 del Fuero de los Españoles,
las reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas al régimen
jurídico del Movimiento.
3. Las de funcionarios, civiles y
militares, y las del personal civil empleado en los establecimientos de las
Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.
4. Cualesquiera otras Asociaciones
reguladas por Leyes especiales.
Artículo 3. Constitución
de las Asociaciones.
1. La libertad de asociación se
ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias
personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir
un fin determinado y lícito según sus Estatutos.
2. Los Estatutos, además de las
condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:
1. Denominación, que no podrá ser
idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda
inducir a confusiones.
2. Fines determinados que se
propone.
3. Domicilio principal y, en su
caso,,otros locales de la Asociación.
4. Ámbito territorial de acción
previsto para la actividad.
5. Órganos directivos y forma de
administración.
6. Procedimiento de admisión y
pérdida de la cualidad de socio.
7. Derechos y deberes de los
mismos.
8. Patrimonio fundacional, recursos
económicos previstos y límites del presupuesto anual.
9. Aplicación que haya de darse al
patrimonio social en caso de disolución.
3. Dentro del plazo de cinco días a
contar desde la fecha del acta fundacional los socios fundadores deberán remitir
al Gobierno Civil de la provincia en ejemplar triplicado firmado por los mismos,
copia de aquel acta con los Estatutos.
4. Cuando el patrimonio de la
Asociación no sea superior a la cantidad de un millón de pesetas y el límite
inicial de su presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la actividad social
prevista no rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previo
los informes que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso,
dictar por escrito resolución motivada decidiendo acerca de la licitud y
determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno de este artículo,
visando los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueran
precisas con arreglo a las disposiciones previstas en el párrafo 2 del presente
artículo. Los Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca
de los extremos arriba examinados, o atendidas la naturaleza y característica de
las Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro de la Gobernación, en la
forma y a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente.
5. Dentro del plazo de treinta días
el Gobernador elevará al Ministerio de la Gobernación, convenientemente
informado, el expediente relativo a la calificación de los fines de las
Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón de pesetas, o el
limite presupuestario inicial sea superior a las cien mil pesetas anuales, o
cuando las actividades sociales previstas rebasen el ámbito provincial. Previos
los informes que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso,
corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar por sí o someter al Consejo
de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud y determinación de
los fines de la Asociación, y, en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igual
facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos
de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones de los Gobernadores
civiles.
6. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se
establecen en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse como
ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1,
párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, la autoridad gubernativa no
podrá denegar el reconocimiento de la Asociación.
Artículo 4. Asociaciones
declaradas de utilidad pública.
Redacción según la
disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de
Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
1. Podrán ser declaradas de
utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean
asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos,
sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de
fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del
voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés
general.
b) Que su actividad no esté
restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier
otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la
índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no
distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas.
En
caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de
actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta
directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser
reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su
función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios
personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar
el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren
constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines
estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes
requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de
utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención [Declarada de
Utilidad Pública] en toda clase de documentos, a continuación del nombre de la
entidad.
b) Disfrutar de las exenciones y
beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas.
3. Antes del 1 de julio de cada
año, las asociaciones declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del
ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividades
realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la
entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su
inscripción en el Registro correspondiente.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que
éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento
de sus fines.
4. La declaración de utilidad
pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e
Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan
competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la
asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
La
declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden
del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la
asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1
de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el
apartado 3.
El
procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.
Artículo 5. Registro de
Asociaciones.
1. En los Gobiernos Civiles
existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los
efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia.
2. En el Ministerio de la
Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones, en el que se
inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan, sea
cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y
presupuesto.
3. La inscripción en los Registros nacional y provinciales
se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de
esta Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las
resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 3, y en los casos de
asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente, dentro del
mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaron válidamente
constituidas.
Tanto
los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán
públicos.
Artículo 6. Régimen de las
Asociaciones.
1. El régimen de las Asociaciones
reguladas por la presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los
acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Órganos directivos
dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se
estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se
dicten para la aplicación de la misma.
2. El Órgano supremo de las
Asociaciones será la Asamblea general, integrada por los socios, que adoptarán
sus acuerdos por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada al menos
en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y
en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las
formalidades que en los mismos se determinen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva,
la cual se pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia la composición
de los Órganos rectores en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su
aprobación.
4. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en
Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites
establecidos por los artículos 3
y 5 de esta Ley.
5. En toda Asociación se llevará un
fichero y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de
los asociados. En lo referente al resto de régimen de libros, publicación de
impresos y circulares, y en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de
las Asociaciones sometidas a esta Ley, será objeto de determinación
reglamentada.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos y
actuaciones de las Asociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser
suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte
interesada o del Ministerio Fiscal.
7. Las Asociaciones se disolverán
por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo 39 del
Código Civil y por sentencia judicial.
Artículo 7. Reuniones.
1. Una vez inscritas las
Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como domicilio social, con
sujeción a las Leyes y Reglamentos.
2. Las Asociaciones regidas por
esta Ley deberán comunicar al Gobernador civil de la provincia, con setenta y
dos horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones
generales.
Artículo 8. Acceso de los
representantes de la autoridad.
Sin
perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público, la
autoridad gubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente
designados, al local en que se celebren las reuniones y a los libros y
documentos que se lleven en las Asociaciones reguladas por esta Ley.
Artículo 9. Liberalidades
en favor de las Asociaciones.
1. Sin perjuicio de las
modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de su presupuesto o
patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente
donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de cincuenta mil
pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre cincuenta mil y doscientas
cincuenta mil necesitarán expresa autorización del Gobernador civil. Para las
que rebasen durante el año esta última cifra, será necesaria autorización
expresa del Ministerio de la Gobernación.
2. Quedan exceptuadas de las
formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvenciones procedentes de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, de las
Corporaciones Locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en
general, todas aquellas liberalidades que se realicen en favor de las
Asociaciones reconocidas de utilidad pública.
Artículo 10. Disciplina de
las Asociaciones.
1. La autoridad gubernativa
suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de aquellas
Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme
a lo en ella prevenido.
2. Las mismas autoridades podrán
decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por
plazo no superior a tres meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo
dispuesto en la misma.
3. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o
acuerdos de estas asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que hace
referencia el apartado anterior, o incurran en la ilicitud prevista por el
párrafo 3 del artículo 1 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en
la vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad competente
suspender las Asociaciones de cualquier régimen con ocasión de actos ilícitos
incluidos en el artículo 1, párrafo 3, de esta Ley.
5. Corresponde a los Tribunales
confirmar o revocar los acuerdos gubernativos y decretar si procede la
disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a la
autoridad judicial competente dentro del término de tres días.
6. En los propios supuestos
contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 19 de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores civiles
podrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil pesetas, y el Ministro de la
Gobernación hasta quinientas mil.
Artículo 11. Procedimiento.
1. En todas las cuestiones que en
vía administrativa se susciten sobre el régimen de Asociaciones, será aplicable
la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de lo
Contencioso-administrativo.
2. En todas las demás cuestiones en
que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.
Disposiciones
adicionales
Primera.
Lo
establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni
a las entidades y agrupaciones encuadradas en la misma.
Segunda.
Las
Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácter
internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa
autorización acordada en Consejo de Ministros.
Tercera.
Los
requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas
actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales
como cuestaciones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.
Disposiciones
finales
Primera.
Quedan
derogadas la Ley de 30 de junio de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941 y
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
El
Gobierno a propuesta del Ministerio de la Gobernación dictará las disposiciones
complementarias de la presente Ley.
Tercera.
La
presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 1965.
Disposiciones
transitorias
Primera.
Las
Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley
que les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su
caso, las declaraciones necesarias de la Administración.
Segunda.
Si en
el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichas
Asociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán disueltas.
Dado en el Palacio de El Pardo a 24 de diciembre de 1964.
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