DECRETO 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias
de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. (B.O.E. número 135, de
7
de junio de 1965).
Í N D I C E
Exposición de
motivos
Capítulo Preliminar - Constitución y modificación de las Asociaciones
(Artículo 1)
Capítulo I - Asociaciones de Utilidad Pública
(Artículos 2 al 5)
Capítulo II - Registro nacional y provincial de Asociaciones (Artículos 6 al
9)
Capítulo III - Régimen, funcionamiento y
disciplina de las Asociaciones (Artículos 10 al 18)
Capítulo IV - Asociaciones de hecho de
carácter temporal (Artículos 19 y 20)
Disposición transitoria. Adaptación de las Asociaciones existentes a la Ley
Disposición final primera
Disposición final segunda
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con lo previsto en la
disposición final segunda de la Ley de 24 de diciembre de 1964, procede
dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y la
mejor aplicación de la misma. Estas disposiciones afectan sustancialmente a la
reglamentación de las Asociaciones de utilidad pública, a los Registros de
Asociaciones y al régimen general de las mismas contenido en los
artículos 6 a 10 de la Ley. Ha de ocuparse igualmente este Decreto de
regular los supuestos asociativos de carácter temporal a que dan lugar las
cuestaciones y suscripciones públicas, y finalmente ha de arbitrarse un sistema
flexible que permita la adaptación de las Asociaciones actualmente existentes a
la nueva Ley dentro del plazo previsto en las disposiciones transitorias de la
misma.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, de conformidad
con lo dictaminado por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1965, dispongo:
Capítulo Preliminar
Constitución y modificación de las
Asociaciones
Artículo 1.
1. La constitución o modificación de las Asociaciones sometidas al ámbito de
la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre (en adelante la Ley), tendrá lugar a través
del procedimiento establecido en los
artículos 3 y
6, párrafo 4, de la misma y en este Decreto, y en lo no previsto en las
reglas anteriores según las generales contenidas en la legislación de
procedimiento general en cuanto sea de aplicación.
2. Por lo que respecta concretamente a la modificación de los Estatutos
deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los
trámites establecidos por los
artículos 3 y
5 de la Ley, a cuyo efecto las Asociaciones remitirán al Gobierno Civil de
la provincia de su domicilio una certificación de la sesión conteniendo las
modificaciones aprobadas en la misma dentro del plazo de cinco días, a contar
desde la fecha de dicha reunión extraordinaria.
Capítulo I
Asociación de Utilidad Pública
Artículo 2.
1. Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativas, culturales,
deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el bien común
podrán ser reconocidas como de utilidad pública.
2. El Ministerio de la Gobernación, en atención a las circunstancias
acreedoras de la declaración de utilidad pública que concurran en las
respectivas Asociaciones, solicitará los informes de los Departamentos
ministeriales y Organismos cuya competencia guarde relación con el objeto de la
Asociación, y, en su caso, recibidos éstos, elevará el expediente con la
oportuna propuesta a acuerdo del Consejo de Ministros. El acuerdo especificará
los derechos que lleva aparejada la declaración de utilidad pública, con arreglo
al apartado 1 del artículo siguiente.
Artículo 3.
1. Declarada una Asociación de utilidad pública podrá tener la misma los
siguientes derechos:
a) Usar este título en toda suerte de documentos a continuación del nombre de
la Entidad.
b) Las exenciones que las Leyes reconozcan a favor de estas Asociaciones.
c) Tener preferencia en la concesión del crédito oficial correspondiente a
las actividades a que se dedique la Asociación.
d) Gozar de preferencia en la distribución de las subvenciones estatales que
en favor de Entidades privadas se establezcan por la naturaleza de la
actividad de que se trate.
e) Recibir ayuda técnica y asesoramiento de la Administración del Estado, así
como los medios de diversa índole que precise la Asociación y que la
Administración pueda facilitar.
f) Ser oídas en la preparación de disposiciones generales relacionadas
directamente con las materias de su actividad, así como al adoptarse programas
de acción o establecerse nuevas directrices de trascendencia para las mismas,
cuando así se estime conveniente, con carácter discrecional, por el
Departamento que promueva las disposiciones, programas o directrices de
referencia.
2. Las Asociaciones declaradas de utilidad pública deberán suministrar a la
Administración, a través del Ministerio de la Gobernación, los informes que
sobre materias de índole no interno ésta les requiera dentro de la materia a que
se contraigan los fines de la Entidad y presentar anualmente ante el Ministerio
de la Gobernación una Memoria comprensiva de las actividades y trabajos que la
Entidad haya realizado durante el mismo, de la que se dará traslado en su caso a
los Departamentos competentes por razón de la materia.
Artículo 4.
1. Respecto de las Asociaciones de utilidad pública que persigan análogas
finalidades sociales podrán acordarse en Consejo de Ministro, de oficio o a
instancia de parte interesada, la constitución y estatutos de federaciones de
las mismas.
2. En el supuesto segundo los representantes de la mayoría de las
Asociaciones de utilidad pública afectadas deberán formular una petición ante el
Ministerio de la Gobernación solicitando la constitución de un sistema
federativo de las mismas. A dicha petición acompañarán:
a) Una certificación del Registro Nacional acreditativa del número y
denominación de aquellas Asociaciones de utilidad pública inscritas que
persigan análogas finalidades sociales, entendiéndose por tales los
específicos objetivos perseguidos por las mismas y no la declaración genérica
de dedicarse la Asociación a una finalidad asistencial, educativa, cultural,
etc.
b) Certificaciones de las sesiones de las Asociaciones de utilidad pública
interesadas acreditativas de haber adoptado el acuerdo de federarse y de haber
designado a un representante de la Asociación para la reunión de
representantes legales a que queda hecha referencia.
c) Acta o actas de las reuniones de representantes legales acreditando la
representación de la mayoría de las Asociaciones de utilidad pública que
persigan análogas finalidades sociales y consignando las bases del sistema
federativo y de los Estatutos correspondientes.
3. El Ministerio de la Gobernación recibida la anterior documentación,
previas las aclaraciones pertinentes, solicitará informe de los Departamentos y
Organismos relacionados con las actividades de las Asociaciones peticionarias y,
en consecuencia, formulará la propuesta oportuna al Consejo de Ministros
conteniendo las constitución de la Federación o Federaciones y la aprobación de
los Estatutos federativos, con expresión de las conexiones y vinculaciones que
deban en cada caso establecerse con las Corporaciones u Organizaciones públicas
que guarden relación con los fines de aquéllas.
4. En el Derecho de aprobación se especificará en todo caso:
a) Si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito
condicionante de ulteriores reconocimientos de Asociaciones de utilidad
pública con las propias finalidades sociales.
b) Si los derechos y beneficios a que se refiere el artículo 3 se otorgarán a las Asociaciones
de utilidad pública interesadas a través del órgano federativo correspondiente
o bien si han de continuar dispensándose directamente a favor de las mismas.
5. Las Federaciones de Asociaciones de utilidad pública deberán presentar a
la Administración, a través del Ministerio de la Gobernación, los documentos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 5.
Por las mismas normas establecidas para la constitución de Asociaciones el
Ministerio de la Gobernación podrá reconocer Federaciones de Asociaciones no
declaradas de utilidad pública a instancia de las mismas.
Capítulo II
Registro Nacional y Provincial de
Asociaciones
Artículo 6.
1. De acuerdo con el
artículo 5 de la Ley existirá un Registro Nacional de Asociaciones en el
Ministerio de la Gobernación y Registros Provinciales en los Gobiernos Civiles u
Organismos que en determinadas circunscripciones del territorio nacional tienen
atribuidas sus funciones.
2. Se inscribirán en los Registros Provinciales todas las Asociaciones que se
domicilien en la respectiva provincia, cualquiera que se su ámbito de acción
territorial, patrimonio y presupuesto, y en el Registro Nacional se inscribirán
todas las Asociaciones existentes, cualquiera que sea su domicilio. A estos
efectos el Ministerio de la Gobernación comunicará de oficio a los Gobiernos
Civiles de las provincias en que se domicilien Asociaciones todos los actos
objeto de inscripción a que se alude más adelante, en los casos en que las
Asociaciones hayan sido reconocidas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3, párrafo 5, de la Ley. Los Gobiernos Civiles por igual
notificación de oficio comunicarán al Ministerio de la Gobernación los actos
inscribibles correspondientes a las Asociaciones reconocidas de conformidad con
el párrafo 4 del propio
artículo 3.
3. Tanto el Registro Nacional como los Provinciales arriba citados se
llevarán por el sistema de hojas normalizadas y numeradas correlativamente,
siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento de las
Asociaciones. Para el caso de que una misma Asociación necesitase más de una
hoja se consignarán en la segunda, y en su caso en las siguientes hojas, el
número de orden que corresponda a la Asociación en el Registro de acuerdo con lo
anterior, seguido del número 1 para la segunda hoja, del 2 para la tercera, y
así sucesivamente.
Artículo 7.
1. Serán objeto de inscripción respecto de las Asociaciones sometidas al
ámbito de la Ley:
a) La constitución de la Asociación.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) Las declaraciones de utilidad pública.
d) La disolución de la Asociación.
2. Respecto de la inscripción de la constitución de una Asociación se
anotarán los siguientes extremos:
a) Números de orden asignados a la Asociación en el Registro Provincial y en
el Registro Nacional.
b) Denominación de la Asociación.
c) Fecha de constitución con arreglo a los párrafos 4 y 5 del
artículo 3 de la Ley.
d) Fines sociales perseguidos.
e) Patrimonio fundacional.
f) Presupuesto inicial.
g) Ámbito territorial de acción previsto.
h) Domicilio principal y otros locales de la Asociación.
i) Fecha de la inscripción.
3. Las modificaciones estatutarias sólo surtirán efectos con respecto a
terceros a partir de su inscripción en el Registro, que mencionará:
a) Extracto de la modificación, que seguirá en su exposición el orden
consignado en el párrafo anterior.
b) Fecha de la modificación, que será la de las resoluciones a que se
refieren los párrafos 4 y 5 del
artículo 3 de la Ley, en relación con el párrafo 4 del
artículo 6 de la misma.
c) Fecha de la inscripción de la modificación estatutaria.
4. Las declaraciones de utilidad pública serán objeto de las siguientes
menciones en el Registro:
a) Fecha de la declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros.
b) Fecha de la eventual incorporación de la Asociación a la Federación
correspondiente de Asociaciones de utilidad pública.
c) Fechas de la inscripción de la declaración de utilidad pública y, en su
caso, de la citada integración federativa.
5. La inscripción de la disolución de estas Asociaciones comprenderá los
siguientes extremos:
a) Motivo determinante de la disolución, con arreglo al párrafo 7 del
artículo 6 de la Ley, y fecha de la disolución.
b) Aplicación estatutaria o legal del patrimonio social.
c) Fecha de la inscripción de la disolución.
6. Las Federaciones de Asociaciones se inscribirán en los Registros Nacional
y Provinciales en la misma extensión y términos que procedan por referencias a
los correspondientes acuerdos del Consejo de Ministros o del Ministerio de la
Gobernación.
7. La inscripción de las Asociaciones excluidas del ámbito de
la Ley con arreglo a los números 1 a 4 de su
artículo 2 comprenderá la constitución de la Asociación y su disolución,
cuyas menciones contendrán, por lo que respecta a la constitución, los números
asignados en el Registro Nacional y Provincial correspondiente, la fecha de
constitución de la Asociación con arreglo al régimen por que se rija, los fines
sociales, su ámbito de acción y domicilio y cuantos otros datos comuniquen las
Autoridades que de las mismas dependan, y por lo que respecta a la disolución,
la causa y fecha de la misma. En ambos casos figurará además la fecha de la
inscripción en el Registro.
Artículo 8.
Anejo al Registro y formando parte del mismo existirá un expediente o
protocolo por cada una de las Asociaciones sometidas al ámbito de la ley en el
que se archivarán el acta fundacional, con un ejemplar de los Estatutos visados
(el tercer ejemplar será remitido al Registro Nacional o al Provincial, según se
trate); las resoluciones gubernativas a que se refieren los párrafos 4 y 5 del
artículo 3 de la Ley ya concernientes a la constitución de la Asociación o a
modificaciones de sus Estatutos; las Juntas directivas y los presupuestos
anuales, comunicados al Gobernador de conformidad con el
artículo 6, párrafo 3, de la Ley, el acuerdo de la declaración de utilidad
pública, en su caso: las autorizaciones para recibir donaciones a que se refiere
el
artículo 9 de la Ley, las comunicaciones de las sesiones generales, con
arreglo al
artículo 7, y cuantos otros documentos hagan relación a la organización,
funcionamiento y actividades de la Asociación de que se trate.
Artículo 9.
1. El plazo para la inscripción de los actos a que se refieren los artículos
anteriores será siempre de un mes, a contar, por lo que respecta a las
Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley, desde las fechas de las resoluciones
a que se refieren los párrafos 4 y 5 del
artículo 3 de la Ley, desde las de los acuerdos del Consejo de Ministros
sobre declaraciones de utilidad pública y de las fechas de los acuerdos sociales
y sentencias judiciales de disolución. Por lo que respecta a las Asociaciones
excluidas de la regulación de
la Ley con arreglo a los números 1 a 4 de su
artículo 2, el plazo para la inscripción, igualmente de un mes, se contará a
partir de la fecha en que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas o
disueltas en derecho con arreglo a su régimen específico.
2. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos anteriores, se
hará de oficio por lo que respecta a las Asociaciones sometidas al ámbito de
la Ley, y por comunicación de la Autoridad competente en el supuesto de
Asociaciones excluidas de su regulación de acuerdo con el
artículo 2, apartados 1 a 4 citados. En este último caso la comunicación se
cursará siempre al Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de cumplimentarse
por éste lo dispuesto en el artículo 6, párrafo
2, de este Decreto para la inscripción en el Registro Provincial del
domicilio de la Asociación.
3. Las certificaciones con relación al Registro a que se refiere el artículo anterior serán expedidas en el
Registro Nacional por el Jefe de la Sección correspondiente; en los Provinciales
por el Secretario general del Gobierno Civil, y las correspondientes al
expediente o protocolo por el Secretario o Jefe de la dependencia en que se
encuentren.
4. Sin perjuicio de las certificaciones a que se alude en el párrafo anterior
podrán los que tengan la condición de interesados, con arreglo a la Ley de
Procedimiento Administrativo, examinar los Registros, incluidos los expedientes
o protocolos anejos que forman parte de los mismos, y tomas las notas que
consideren convenientes.
5. Los asientos en las hojas registrales podrán ser suscritos por el
representante legal de la Asociación de que se trate cuando así lo interese.
Capítulo III
Régimen, funcionamiento y
disciplina de las Asociaciones
Artículo 10.
1. El régimen de las Asociaciones reguladas por
la Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente
adoptados por su Asamblea general y órganos directivos dentro de la espera de su
respectiva competencia. En lo no previsto se estará a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto.
2. El Presidente, y en su caso quienes estatutariamente se determinen,
ostentarán la representación legal de la Asociación, actuarán en su nombre y
deberán ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de asociados o
por la Junta Directiva.
3. Salvo lo que dispongan los Estatutos y lo establecido en el
artículo 6, apartado 4, de la Ley, será necesario en todo caso el voto
favorable de las dos terceras partes de los asociados presentes o representados
tomado en Asambleas generales extraordinarias para la disposición o enajenación
de bienes, nombramiento de las Juntas Directivas, administradores y
representantes; solicitud de declaración de utilidad pública, acuerdos para
constituir una Federación de Asociaciones de utilidad pública o para integrarse
en ella si ya existiere, modificaciones estatutarias y disolución de la
Asociación.
4. También, salvo lo dispuesto en los Estatutos, las Asambleas generales de
las Asociaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente
constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella, presentes o
representados, la mayoría de los asociados, y en segunda convocatoria cualquiera
que sea el número de asociados concurrentes; entre la convocatoria y el día
señalados para la celebración de la Asamblea general en primera convocatoria
habrán de mediar al menos quince días, pudiendo asimismo hacerse constar la
fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea general en segunda
convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a
veinticuatro horas. En el supuesto de que no se hubiera previsto en el anuncio
la fecha de la segunda convocatoria deberá ser ésta hecha con ocho días de
antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 11.
1. Una vez visados los Estatutos los socios fundadores habrán de presentar en
el Gobierno Civil de la provincia en donde se halle domiciliada la Asociación,
para que sean habilitados por el mismo, el Libro Registro de Socios y los Libros
de Actas y de Contabilidad de la Asociación, para que sean habilitados por el
mismo, el Libro Registro de Socios y los Libros de Actas y de Contabilidad de la
Asociación. Las diligencias de habilitación de estos libros habrán de ser
realizadas en el término de tres días hábiles.
2. En el Libro de Registro de Asociados, así como en el fichero de los
mismos, constarán su nombres, apellidos, profesión y domicilios, con
especificación de aquellos que ejerzan en la Asociación cargos de
Administración, Gobierno o representación. El Libro Registro de Asociados
expresará también las fechas de las altas y de las bajas y de las tomas de
posesión y ceses de los referidos cargos.
3. Los Libros de Actas consignarán las reuniones de la Asamblea general y de
las de los demás órganos colegiados de la Asociación, con expresión de la fecha,
asistentes a las mismas, asuntos tratados o acuerdos adoptados. Las actas serán
suscritas por las personas que exijan los Estatutos, y en todo caso por el
Presidente y el Secretario de la Asociación o del órgano colegiado
correspondiente de la misma.
4. En los Libros de Contabilidad figurarán todos los ingresos y gastos de la
Asociación, precisándose la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Si
el ingreso proviniere de donaciones a que se refiere el
artículo 9 de la Ley se hará un asiento para cada una de ellas, con
expresión del fin a que se destina y de la referencia al documento de la
concesión o al acto de la aceptación por el órgano que corresponda de la
Asociación, así como en su caso a la autorización concedida de acuerdo con el
citado precepto legal o a hallarse exceptuada de tal requisito la donación con
arreglo al párrafo 2 del propio precepto.
5. Las Asociaciones formalizarán anualmente en el mes de enero un estado de
cuentas de sus ingresos y gastos, que pondrán de manifiesto a todos los
asociados, enviando una copia del mismo al Gobierno Civil dentro de los cinco
días siguientes a su formalización.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente legislación sobre prensa,
publicaciones y publicidad, los impresos, manifiestos y demás documentos
circulares de propaganda, divulgación y comunicación de las Asociaciones
llevarán al pie los nombres y apellidos del Presidente y del Secretario del
órgano colegiado emisor del documento.
Artículo 12.
De conformidad con lo prevenido en el apartado 6 del
artículo 6 de la Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la misma y de las acciones de nulidad de los acuerdos
sociales contrarios a la Ley que puedan formularse, no sujetas a la caducidad
que luego se establece, podrán los asociado impugnar los acuerdos y actuaciones
de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de
cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su
anulación y la suspensión preventiva en su caso o acumulando ambas pretensiones
por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 13.
El acuerdo social o la sentencia judicial de disolución de una Asociación
habrán de ser comunicadas por ésta o por el Tribunal correspondiente al Registro
Provincial del domicilio de la misma, a efectos de la inscripción a que se
refiere el artículo 7, párrafo 5.
Artículo 14.
1. Las Asociaciones comunicarán al Gobierno civil de la provincia en que se
hallen domiciliadas, si afectare sólo a este ámbito provincial y en otro
supuesto, además, al Registro Nacional, los cambios de su domicilio principal o
del de los demás locales sociales. No será necesario en tales casos instruir el
expediente de modificación estatutaria, a no ser que resultare, además, en algún
modo modificado el ámbito territorial de acción previsto en los Estatutos
visados.
2. Las Asociaciones sometidas al ámbito de
la Ley deberán comunicar al Gobernador Civil de la provincia del domicilio
con setenta y dos horas de antelación la fecha y hora en que hayan de celebrarse
las sesiones generales, tanto ordinarias como extraordinarias, con expresión del
orden del día correspondiente.
Artículo 15.
Los representantes de la Autoridad gubernativa para acceder al local en que
se celebren las reuniones sociales y examinar los libros y documentos de las
Asociaciones que lleven las sometidas al ámbito de
la Ley deberán ir provisto de una orden especial expedida por dichas
Autoridades gubernativas, tal como se define en la vigente Ley de Orden Público.
Artículo 16.
1. Los Gobernadores civiles o, en su caso, el Ministerio de la Gobernación, a
través del Gobierno Civil de la provincia correspondiente, tomarán razón de los
donativos verificados a título gratuito a favor de las Asociaciones en
cantidades superiores a cincuenta mil y doscientas cincuenta mil pesetas al año,
respectivamente, condicionando las autorizaciones pertinentes, en cada caso, a
la inscripción de las modificaciones estatutarias que de dichos donativos
pudieran derivarse por alteración del presupuesto o del patrimonio de la
Asociación.
2. En caso de que determinadas donaciones susciten dudas a las Asociaciones
beneficiarias respecto a si se hallan exceptuadas, con arreglo al párrafo 2 del
artículo 9 de la Ley, formularán aquéllas la oportuna consulta al Gobernador
civil de la provincia de su domicilio.
Artículo 17.
1. Las decisiones de la Autoridad gubernativa suspendiendo a una Asociación o
sus actos o sus acuerdos, cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la Ley reguladora de la misma y lo
dispuesto, en el
artículo 11 de la Ley de Asociaciones, podrán ser objeto de los recursos
administrativos y contencioso-administrativos en la forma prevista por la
legalidad vigente. las restantes resoluciones gubernativas de suspensión de
Asociaciones, o de sus actos o acuerdos, serán comunicadas, dentro del término
de tres días, a contar desde su adopción, por la Autoridad gubernativa a la
judicial que resulte competente, correspondiendo a ésta, en el momento oportuno
del proceso judicial correspondiente, acordar la revocación de la suspensión, o
confirmarla.
2. Las sentencias de los Tribunales contendrán los pronunciamientos que sean
pertinentes sobre las Asociaciones y acuerdos y actos sociales suspendidos,
decretando, en su caso, la nulidad de éstos cuando proceda con arreglo a la
legalidad vigente, o la disolución de aquéllas cuando igualmente sea pertinente
por concurrir la ilicitud prevista en el
artículo 1, apartado 3 de la Ley, en relación con el artículo 16 del Fuero
de los Españoles.
Artículo 18.
La solicitud de autorización de las Asociaciones españolas para formar parte
de Agrupaciones o Entidades de carácter internacional, o para adoptar
denominaciones alusivas a las mismas, se presentará en el Ministerio de la
Gobernación, que, previos los informes que en cada caso resulten oportunos,
elevará el expediente a acuerdo del Consejo de Ministros.
Capítulo IV
Asociaciones de hecho de carácter
temporal
Artículo 19.
1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan promover suscripciones o
cuestaciones públicas, festivales benéficos e iniciativas análogas destinadas a
arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, deberán ponerlo
en conocimiento del Ministerio de la Gobernación o del Gobierno Civil
correspondiente, si el ámbito en que vayan a desarrollarse estos actos no ha de
rebasar el marco provincial, con quince días de antelación, al menos, a aquel en
que haya de iniciarse la suscripción o cuestación o la iniciativa de que se
trate. En caso de duda, los Gobernadores civiles formularán consulta al
Ministerio de la Gobernación sobre el órgano competente al que deban comunicarse
los actos proyectados.
2. En todo anuncio, comunicación o difusión relacionado con las actividades a
que hace referencia el apartado anterior se hará constar expresamente haberse
realizado la anterior comunicación y su fecha.
Artículo 20.
1. Se expresarán en la comunicación los nombres de los organizadores de la
actividades correspondientes, la duración de las mismas, los fines a que se
destinarán los fondos recaudados, gastos precisos para obtenerlos, y la forma y
plazos en que habrá de dárseles aplicación.
2. La Autoridad gubernativa prohibirá estas iniciativas cuando no puedan
considerarse determinadas o lícitas, de acuerdo con los prevenido en el
artículo 1 de la Ley.
3. Transcurrido el plazo previsto por los organizadores o, en su defecto, el
prudencial que fije la Autoridad gubernativa, deberá darse a las cantidades
recaudadas el destino previsto. En ningún caso, salvo que expresamente se
conceda una prórroga, podrá demorarse más de seis meses la aplicación de dichos
fondos. De no procederse así, se pondrán a disposición del Ministerio de la
Gobernación o del Gobernador civil de la provincia, según los casos, las sumas
percibidas, quien las destinará a atenciones análogas, o, de no ser posible, a
fines de asistencia social o beneficencia. De igual forma se procederá cuando
las recaudaciones se hayan efectuado sin previa comunicación, o cuando los actos
o iniciativas hubieren sido prohibidos, o bien cuando los fondos obtenidos
fueren manifiestamente insuficientes para los objetivos propuestos.
4. Los organizadores serán, personal y solidariamente, responsables de la
administración o inversión de las cantidades recaudadas, debiendo rendir a los
Gobiernos civiles o Ministerio de la Gobernación, según los casos, las cuentas
correspondientes a su gestión, dentro de los períodos a que se aluda en el
apartado anterior. Caso de no hacerlo así o de aplicar indebidamente los fondos,
incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles o penales que
procedan.
5. Sin perjuicio de la inmediata suspensión gubernativa de aquellas
actividades que no se realicen de acuerdo con las prescripciones del presente
capítulo, los Gobernadores civiles y el Ministerio de la Gobernación podrán
imponer sanciones de hasta veinticinco mil y cien mil pesetas, respectivamente,
a quienes incumplan lo prevenido en el presente y anterior artículo.
Disposición
transitoria. Adaptación de las
Asociaciones existentes a la Ley.
Para la debida efectividad de cuanto establecen las
disposiciones transitorias de la Ley, las Asociaciones que se hallen
reconocidas a la fecha de entrada en vigor de la misma, deberán actualizar su
situación de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las Asociaciones reguladas por
la Ley procurarán adaptar sus Estatutos a las prescripciones que señala el
artículo 3, apartado 2 de la misma antes de 1 de octubre de 1965, si su
patrimonio no excediere de un millón de pesetas y su presupuesto anual
ordinario, de las cien mil pesetas y su actividad social no rebase los límites
provinciales, y antes del 1 de agosto de 1965 las restantes Asociaciones, de
conformidad con la
disposición transitoria segunda de la Ley, estas Asociaciones se
considerarán disueltas si no se hubieran sometido a sus preceptos en el plazo
de un año, a partir de la publicación de la misma, hecha en el Boletín
Oficial del Estado del día 28 de diciembre de 1964.
Dentro de los 15
días siguientes al de la adaptación de los Estatutos, las Asociaciones
elevarán, por duplicado, instancia al Gobierno Civil de la provincia en que se
hallen domiciliadas, a la que se acompañarán sendos ejemplares, también
duplicados, de los Estatutos en vigor y de los adaptados; una relación nominal
de los asociados, con expresión de los que integren o hayan de integrar los
Órganos directivos, mencionando los Centros donde pudieran estar inscritas.
A la vista de esta documentación, los Gobiernos civiles, previos los
informes, ampliaciones o rectificaciones que procedan, promoverán las
declaraciones y visados e inscripciones que procedan, de acuerdo con las
normas que se contienen en los
artículos 3 y
5 de la Ley.
2. Las Asociaciones excluidas en la regulación de
la Ley, conforme a su
artículo 2, apartados 1 a 4 que no se hallen inscritas en los Registros de
los Gobiernos civiles, llevarán a cabo la inscripción registral
correspondiente, y a tal fin las Autoridades competentes aportarán los datos a
que se refiere el anterior artículo 7.7, en
el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
El
Ministro de la Gobernación promoverá de oficio las oportunas inscripciones en
los Registros nacional y provincial correspondiente y comunicará haberse
practicado las mismas a las Asociaciones interesadas.
3. Las dudas que pudieran suscitarse sobre la inclusión o exclusión en el
ámbito de la Ley a los anteriores efectos, habrán de ser consultadas al Ministerio
de la Gobernación dentro de los tres meses siguientes a la publicación del
presente Decreto, que resolverá sobre el particular.
4. Las Asociaciones que el día 30 de abril de 1965 se hallaren pendientes de
la autorización exigida conforme al Decreto de 25 de enero de 1941, deberán
constituirse con arreglo a la
Ley de 24 de diciembre de 1964.
Disposición
final primera.
Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones oportunas
que requieran la mejor efectividad del presente Decreto.
Disposición
final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
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