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LEY ORGÁNICA 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. (B.O.E. número
236,
de 1 de octubre de 1980).
Í N D I C E
Capítulo I - Principios
generales (Artículos 1 a 3)
Capítulo II - Recursos de las
Comunidades Autónomas (Artículos 4 a 16)
Capítulo III - Competencias (Artículos 17 a 22)
Capítulo IV - Resolución de
conflictos (Artículos 23 y 24)
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposición final
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1.
1. Las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las
competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus
respectivos Estatutos.
2. La financiación de las
Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto
de cada una de dichas Comunidades. En lo que a esta materia afecte se aplicarán
las leyes ordinarias, reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las
instituciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
3. Lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios suscritos o
que se suscriban en el futuro por España.
Artículo 2.
1. La actividad financiera de las
Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado,
con arreglo a los siguientes principios:
El
sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas
a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda
implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la
existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el
apartado dos del artículo 157 de la Constitución.
La
garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución,
corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas
tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la
estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas
partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad
presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos
de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
La
solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los
artículos 2 y los apartados uno y dos del 138 de la Constitución.
La
suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las
Comunidades Autónomas.
La
lealtad institucional, que determinará la valoración del impacto, positivo o
negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador en materia
tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan
hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas
a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser
objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos
como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
2. Cada Comunidad Autónoma está
obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización
interna del principio de solidaridad.
3. Las Comunidades Autónomas
gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 3.
1. Para la adecuada coordinación
entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del
Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y
Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de
cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
2. El Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación
del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá
de las siguientes materias:
La
coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la
del Estado.
La
emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley
Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.
El
estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo
de Compensación.
El
estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados
para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades
Autónomas.
La
apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por
parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como
los criterios de equidad seguidos para su afectación.
La
coordinación de la política de endeudamiento.
La
coordinación de la política de inversiones públicas.
En
general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y
de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación
coordinada.
3. Para su adecuada funcionamiento,
el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen
interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Capítulo II
Recursos de las Comunidades
Autónomas
Artículo 4.
1. De conformidad con el apartado 1
del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el
resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
Los
ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Sus
propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Los
tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
Los
recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
Las
participaciones en los ingresos del Estado.
El
producto de las operaciones de crédito.
El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Sus
propios precios públicos.
2. En su caso, las
Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
Las
asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Las
transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos
tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los
artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
Artículo 5.
1. Constituyen ingresos de Derecho
privado de las Comunidades Autónomas los rendimientos o productos de cualquier
naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de
herencia, legado o donación.
2. A estos efectos se considerará
patrimonio de las Comunidades Autónomas el constituido por los bienes de su
propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular,
susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otras no se hallen
afectos al uso o al servicio público.
Artículo 6.
1. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
2. Los tributos que establezcan las
Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el
Estado.
3. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen
local reserve a las Corporaciones locales, en los supuestos en que dicha
legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso,
deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en
favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones
locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de
crecimiento futuro.
4. Cuando el Estado, en el
ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos
imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una
disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o
coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Artículo 7.
1. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de
Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
Que no
sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se
considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados.
Cuando
venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando
los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida
privada o social del solicitante.
Que no
se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a
favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Cuando el Estado o las
Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio
público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en
cuya ejecución o desarrollo presten servicio o realicen actividades igualmente
gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de
las respectivas Comunidades.
3. El rendimiento previsto para
cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá
sobrepasas el coste de dichos servicios o actividades.
4. Para la fijación de las tarifas
de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad
económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Artículo 8.
1. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un
beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la
realización por las mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación
a su costa de servicios públicos.
2. La recaudación por la
contribución especial no podrá superar el coste de la obras o del
establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
Las
Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando,
además de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, los siguientes
principios:
No
podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni
gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
No
podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados
fuera del territorio de la Comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio
de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse
en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
No
podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y
servicios capitales ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de
las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio
español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1, a), ni comportar
cargas trasladables a otras Comunidades.
Artículo 10.
1. Son tributos cedidos los
establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad
Autónoma.
2. Se entenderá efectuada la cesión
cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto
correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se
establezcan en una Ley específica.
3. La cesión de tributos por el
Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente.
La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la
totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate.
La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los
mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un
tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en
los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.
4. Sin perjuicio de los requisitos
específicos que establezca la Ley de cesión:
Cuando
los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad
Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos,
salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá
al del causante.
Cuando
los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades
Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en
función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de
establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos calculados
sobre una base estadística.
Cuando
los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las
Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el
inmueble.
Artículo 11.
Sólo
pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece
la presente Ley, los siguientes tributos:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el
límite máximo del 33 %.
Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del
35 %.
Los
Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la
Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 % de cada uno de
ellos.
El
Impuesto sobre la Electricidad.
El
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Los
Tributos sobre el Juego.
El
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión,
excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales
únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en
materia de tipos de gravamen.
2. Los recargos previstos en el
apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una
minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la
naturaleza o estructura de los mismos.
Artículo 13.
1. Las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía propio participarán, a través de su Fondo de
suficiencia, en los ingresos del Estado.
2. El Fondo de suficiencia cubrirá
la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad
con Estatuto de Autonomía propio y su capacidad fiscal.
3. El valor inicial del Fondo de
suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio
se fijará en Comisión Mixta de transferencias. En los años sucesivos, el Fondo
de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía
propio se determinará atendiendo a su valor inicial y a la evolución de la
recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos
que se determinen por ley.
4. El valor inicial del Fondo de
suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio
únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
Cuando
se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones
de traspasos anteriores.
Cuando
cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
Artículo 14.
1. Las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de lo que se establece en el número cuatro del presente artículo,
podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto
de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
2. Asimismo, las Comunidades
Autónomas podrán concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año,
cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
Que el
importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de
gastos de inversión.
Que el
importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no
exceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
3. Para concertar operaciones de
crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación
de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del
Estado. Para la concesión de la referida autorización, el Estado tendrá en
cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en
el artículo 2.1.b) de la presente Ley.
Con
relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán
financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las
operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.
En
todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos
anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información
suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del
objetivo de estabilidad presupuestaria.
4. Las operaciones de crédito de
las Comunidades Autónomas deberán coordinarse entre sí y con la política de
endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
5. La deuda pública de las
Comunidades Autónomas y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por
éstas estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas
normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del
Estado.
Artículo 15.
1. El Estado garantizará en todo el
territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su
competencia.
A
efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la
educación y la sanidad.
2. Cuando una Comunidad Autónoma,
con la utilización de los recursos financieros regulados en los artículos 11 y
13 de la presente Ley Orgánica, no llegara a cubrir el nivel mínimo de la
prestación del conjunto de los servicios públicos fundamentales que haya
asumido, se establecerá, a través de los Presupuestos Generales del Estado,
previo el correspondiente estudio y con especificación de su destino, una
asignación complementaria cuya finalidad será la de garantizar el nivel de dicha
prestación en los términos que señala el artículo 158.1 de la Constitución.
3. Se considerará que no se llega a
cubrir el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos a los que hacen
referencia los apartados anteriores, cuando su cobertura se desvíe, en la
cuantía que disponga la ley del nivel medio de los mismos en el territorio
nacional.
4. Si estas asignaciones en favor
de las Comunidades Autónomas hubieren de reiterarse en un espacio de tiempo
inferior a cinco años, el Gobierno propondrá, previa deliberación del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, a las Cortes Generales la corrección del Fondo de
suficiencia establecido en el artículo 13 de la presente Ley Orgánica.
5. Cada Comunidad Autónoma deberá
dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la utilización que ha efectuado
de las asignaciones presupuestarias percibidas y del nivel de prestación
alcanzado en los servicios con ellas financiados.
Artículo 16.
1. De conformidad con el principio
de solidaridad interterritorial al que se refiere el apartado 2 del artículo 158
de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará
anualmente un Fondo de Compensación, cuyos recursos tienen el carácter de carga
general del Estado, tal y como se determina en el artículo 4.2.b) de esta Ley.
El
Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales, de conformidad a
lo establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Con independencia del Fondo de
Compensación establecido en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales
del Estado también se dotará anualmente un Fondo Complementario del anterior,
cuyos recursos tendrán así mismo el carácter de carga general del Estado.
3. El Fondo de Compensación se
dotará anualmente de la siguiente forma:
Con
una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 % de la base de cálculo de la
inversión pública que haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del
Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de
Compensación Interterritorial.
Adicionalmente, con el 1,5 % de la cantidad determinada en la letra anterior y
el importe que se asigne legalmente en función de la variable Ciudad con
Estatuto de Autonomía.
Adicionalmente, con el 4,02 % de la cantidad determinada en la letra a)
anterior, y el importe que se asigne legalmente por la variable de región
ultraperiférica.
Dichas
cuantías se destinarán a gastos de inversión en los territorios comparativamente
menos desarrollados y se repartirán de acuerdo a los criterios establecidos en
el número siguiente.
4. El importe resultante de aplicar
el apartado a) del apartado precedente se distribuirá entre Comunidades
Autónomas perceptoras conforme a los siguientes criterios:
La
inversa de la renta por habitante.
La
tasa de población emigrada en los últimos diez años.
El
porcentaje de desempleo sobre la población activa.
La
superficie territorial.
El
hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular.
Otros
criterios que se estimen pertinentes.
La
ponderación de los criterios anteriores y de los índices de distribución se
establecerá por Ley y será revisable cada cinco años.
El
importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se
distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía
propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza.
5. El Fondo Complementario se
dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 % de su respectivo Fondo
de Compensación.
Dicha
cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los
territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el
período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las
inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo.
6. Las transferencias de los Fondos
de Compensación Interterritorial recibidas deberán destinarse a financiar
proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura,
obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento
colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general,
aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y
riqueza en el territorio español. No obstante lo anterior, las transferencias
recibidas del Fondo Complementario podrán destinarse a financiar gastos de
funcionamiento asociados a los proyectos de inversión relacionados
anteriormente.
7. El Estado, Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el
desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de
competencias existentes en cada momento, los proyectos en que se materializan
las inversiones realizadas con cargo a los Fondos de Compensación.
8. Cada territorio deberá dar
cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos
con cargo al Fondo de Compensación, así como el estado de realización de los
proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.
9. Los posibles excedentes de los
Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos a los mismos para la atención
de los proyectos de ejercicios posteriores.
10. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente el Estado
y el Sector Público Estatal se inspirarán en el principio de solidaridad.
Capítulo III
Competencias
Artículo 17.
Las
Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus
Estatutos, las siguientes materias:
La
elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
El
establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes
de la cuantía de la deuda tributaria.
El
establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del
Estado.
Las
operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
El
régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la
legislación básica del Estado.
Los
reglamentos generales de sus propios tributos.
Las
demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 18.
1. El Estado y las Comunidades
Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente proyectos concretos de
inversión, con la correspondiente aprobación en cada caso de las Cortes
Generales y del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
2. Los recursos financieros que se
comprometan a aportar las Comunidades Autónomas correspondientes podrán provenir
total o parcialmente de las transferencias de los Fondos de Compensación
Interterritorial a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 19.
1. La gestión, liquidación,
recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad
Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y
organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando
así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de tributos cedidos,
cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que
regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:
En el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y
deducciones de la cuota.
En el
Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa,
deducciones y bonificaciones.
En el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible,
tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente,
deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación.
En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la
modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la regulación del tipo de
gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de
garantía; y en la modalidad Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen de
los documentos notariales. Así mismo, podrán regular deducciones de la cuota,
bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación del tributo.
En los
Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos
de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de
la gestión, liquidación, recaudación e inspección.
En el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los
tipos impositivos.
En el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la
regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de la gestión,
liquidación, recaudación e inspección.
En el
ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior,
las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los
españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no
adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los
bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación
de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán
una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio
nacional.
Así
mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por
delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo
especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Lo
previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni en los
Impuestos Especiales de Fabricación. La gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el
apartado siguiente.
Las
competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los
tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario
para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión
Europea.
3. La gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado
recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración
Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir
de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo
exija la naturaleza del tributo.
Artículo 20.
1. El conocimiento de las
reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas
Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones
de hecho como de derecho, corresponderá:
Cuando
se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos
económico-administrativos.
Cuando
se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del
Estado.
Cuando
se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos
económico-administrativos del mismo.
2. Lo dispuesto en las letras b) y
c) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las
Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del
Estado.
3. Las resoluciones de los órganos
económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas,
podrán ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo, en los
términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 21.
1. Los presupuestos de las
Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado,
atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, incluirán
la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes
de la misma, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades.
2. Si los Presupuestos Generales de
las Comunidades Autónomas no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los
anteriores.
3. Los Presupuestos de las
Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea
posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 22.
Además
de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus
respectivos Estatutos, y en su caso las que por la Ley se autorizaran en el
territorio comunitario, al Tribunal de Cuentas corresponde realizar el control
económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio del control que compete al Estado en el caso de
transferencias de medios financieros con arreglo al apartado 2 del artículo 150
de la Constitución.
Capítulo IV
Resolución de conflictos
Artículo 23.
1. Los conflictos que se susciten
en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una
Junta Arbitral.
2. Podrán promover el conflicto las
Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del
tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los
procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con
los puntos de conexión aplicables.
3. De la misma forma, podrán
promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su
territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los
procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración
sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su
territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados
procedimientos.
4. Las competencias de la Junta
Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan
plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las
competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la
aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las
Comunidades Autónomas.
5. Los conflictos serán resueltos
por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará
audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas
líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un
procedimiento simplificado.
6. Los conflictos serán resueltos
por los siguientes órganos:
Caso
de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de
una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la
Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.
Si en
el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de
los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del
Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de
la Comunidad Autónoma.
7. Cuando se suscite el conflicto,
las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que
determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier
actuación ulterior.
No
obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por
cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán
plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de
oficio prevista en la Ley General Tributaria.
8. La Junta Arbitral resolverá
conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia,
todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por
las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de
ejecución.
9. Las resoluciones de la Junta
Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía
contencioso-administrativa.
Artículo 24.
1. La Junta Arbitral a que se
refiere el apartado 6, a) del artículo anterior estará presidida por un jurista
de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro
de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:
Cuando
la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas,
cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de
los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad
Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
Cuando
la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes
del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el
correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del
Estado.
2. En todo lo referente al
funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la
Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el
capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. En el procedimiento simplificado
actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.
Disposiciones
adicionales
Primera.
El
sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente
Estatuto de Autonomía.
Segunda.
En
virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se
regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico. En el mismo se
determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así
como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen
general del Estado.
Tercera.
1. El Instituto Nacional de
Estadística, en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, anualmente elaborará y publicará las informaciones básicas que
permitan cuantificar a nivel provincial la renta por habitante, la dotación de
los servicios públicos fundamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros
indicadores de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará estudios
alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios de distribución del
Fondo de Compensación Interterritorial.
2. El Ministerio de Hacienda
anualmente publicará:
La
recaudación provincial obtenida por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
La
recaudación provincial obtenida por los impuestos que esta Ley Orgánica cede a
las Comunidades Autónomas. En la presentación de la misma también se tomarán en
cuenta los criterios de imputación establecidos.
La
distribución provincial que presente el gasto público divisible.
Cuarta.
La
actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo
en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal.
Quinta.
La
actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.
Disposiciones
transitorias
Primera.
1. Hasta que se haya
completado el traspaso de los servicios correspondientes, las competencias
fijadas a cada Comunidad Autónoma en el correspondiente Estatuto, o en
cualquiera caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en
vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la
misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de
la Comunidad en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación
de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria
Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el
porcentaje de participación previsto en el apartado 1 del artículo 13. El método
a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos
de los servicios, así como los gastos de inversión que corresponda.
3. La Comisión Mixta del apartado
anterior, fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con
una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales
del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el
apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste
efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad
Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los
tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el
estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la
transferencia de los servicios valorados.
5. Las atribuciones conferidas a
las Comunidades Autónomas en los apartados 1 y 3 del artículo 16 se ejercerán
por los organismos provisionales autonómicos, a los que se refiere la
disposición transitoria séptima de la Constitución, en tanto éstos subsistan.
Segunda.
En
tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la
representación de las Comunidades en el Consejo de Política Fiscal y Financiera
de las Comunidades Autónomas corresponderá a los Consejeros correspondientes del
respectivo Organismo provisional autonómico.
Tercera.
Hasta
que el Impuesto sobre el Valor añadido no entre en vigor se considerará, como
impuesto que puede ser cedido, el de lujo que se recaudará en destino.
Disposición
final
Las normas de esta Ley serán
aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse
armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio Real de Madrid a 22 de Septiembre de 1980.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González
Notas:
Artículos 2 (apdo. 1.b), 3 (apdo.
2), 14 (apdo. 3) y 21 (apdo. 1): Redacción según Ley Orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículos 2 (apdo. 1.e), 4 (apdo.
2), 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18 (apdo. 2), 19, 20, 23 y 24: Redacción según Ley
Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Artículo 15: Esta modificación
sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de
2002 según Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
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