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LEY ORGÁNICA 4/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Castilla y León. (B.O.E. número 52, de 2 de
marzo de 1983)
Í N D I C E
TÍTULO PRELIMINAR -
Disposiciones generales
Artículo 1. Disposiciones
generales.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Artículo 3. Sede.
Artículo 4. Valores esenciales.
Artículo 5. Símbolos de la
Comunidad.
Artículo 6. Ámbito personal.
Artículo 7. Comunidades situadas
en otros territorios.
Artículo 8. Derechos y
libertades de los ciudadanos de Castilla y León.
TÍTULO I - Organización de la
Comunidad
Artículo 9. Instituciones
autonómicas.
Capítulo I - Las Cortes de Castilla
y León
Artículo 10. Carácter.
Artículo 11. Composición.
Artículo 12. Elección.
Artículo 13. Órganos.
Artículo 14. Procurador del
Común.
Artículo 15. Atribuciones.
Artículo 16. Potestad
legislativa.
Capítulo II - El Presidente de la
Junta de Castilla y León
Artículo 17. Elección y
carácter.
Artículo 18. Cuestión de
confianza.
Capítulo III - La Junta de Castilla
y León
Artículo 19. Carácter y
composición.
Artículo 20. Atribuciones.
Artículo 21. Garantías.
Artículo 22. Responsabilidad
política.
Artículo 23. Disolución
anticipada de las Cortes.
Artículo 24. Consejo Consultivo.
Capítulo IV - Organización
Territorial
Artículo 25. Carácter.
Artículo 26. Relaciones con la
Comunidad.
Capítulo V - De la Organización
Judicial
Artículo 27. Creación.
Artículo 28. Competencia.
Artículo 29. Presidente y
personal judicial.
Artículo 30. Otras competencias.
TÍTULO II - Competencias de
la Comunidad
Artículo 31. Disposición
general.
Artículo 32. Competencias
exclusivas.
Artículo 33. Otras competencias.
Artículo 34. Competencias de
desarrollo normativo y de ejecución.
Artículo 35. Competencias sobre
educación.
Artículo 36. Competencias de
ejecución.
Artículo 37. Asunción de nuevas
competencias.
Artículo 38. Convenios y
acuerdos de cooperación.
Artículo 39. Administración
regional.
TÍTULO III - Economía y
Hacienda
Artículo 40. Principios de
política económica.
Artículo 41. Otros principios.
Artículo 42. Autonomía
financiera.
Artículo 43. Patrimonio.
Artículo 44. Recursos
financieros.
Artículo 45. Otros recursos.
Artículo 46. Tributos.
Artículo 47. Revisión de la
participación.
Artículo 48. Deuda pública y
crédito.
Artículo 49. Instituciones
públicas de crédito y ahorro.
Artículo 50. Presupuestos.
Artículo 51. Consejo de Cuentas.
Artículo 52. Coordinación de las
Haciendas locales.
Artículo 53. Sector público.
Artículo 54. Consejo Económico y
Social.
TÍTULO IV - Reforma del
Estatuto
Artículo 55. Procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Séptima.
Octava.
Novena.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final única.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos
una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural
unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones
representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los
términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha
expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando
así aquella identidad.
La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume
con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la
defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el
reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más
completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando
el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia
solidaridad entre todos los pueblos de España.
El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica,
conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León
recupera su máximo órgano representativo, las Cortes, e institucionaliza como
órgano superior de gobierno y administración la Junta, a cuyo frente figura el
Presidente de la Junta de Castilla y León, elegido entre sus miembros por las
Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el
ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un Tribunal Superior de
Justicia, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su
propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven
expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo
que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la
participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en
el ámbito de la Comunidad.
Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el
proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus
tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y
contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en
un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.
En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso
autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se
refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha
aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes
Generales aprueban el siguiente Estatuto:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Disposiciones
generales.
1. Castilla y León, como expresión
de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de
las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad
Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León
es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno
de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León
tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con
arreglo al presente Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
El
territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios
integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca,
Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Artículo 3. Sede.
1. Una ley de las Cortes de
Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de
las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León
determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de
la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y
coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.
Artículo 4. Valores
esenciales.
1. La lengua castellana y el
patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la
identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial
protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que
atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección
la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que
habitualmente se utilicen.
Artículo 5. Símbolos de la
Comunidad.
1. El emblema o blasón de Castilla
y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o
contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un
castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de
azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de
púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es
cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en
el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales
de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por
el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se
regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de
la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio
conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma
establecerá su himno mediante ley específica.
Artículo 6. Ámbito
personal.
1. A los efectos del presente
Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos
los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan
vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el
territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos
políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad
administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que
determine la ley del Estado.
Artículo 7. Comunidades
situadas en otros territorios.
1. Los ciudadanos oriundos o
procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de
España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros
sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las
competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el
alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente
dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras
Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones
oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.
Artículo 8. Derechos,
libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y León.
1. Los ciudadanos de Castilla y
León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes
públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida
política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción
política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y
trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones
indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan
contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.
TÍTULO I
Organización de la Comunidad
Artículo 9. Instituciones
autonómicas.
1. Las instituciones básicas de la
Comunidad de Castilla y León son:
1. Las Cortes de Castilla y
León.
2. El Presidente de la Junta de
Castilla y León.
3. La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de
instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el
presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
Capítulo
I
Las
Cortes de Castilla y León
Artículo 10. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León
representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a
la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les
corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León
son inviolables.
Artículo 11. Composición.
1. Los miembros de las Cortes de
Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un
sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de
las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral
es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y
uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
Artículo 12. Elección.
La elección de los miembros de
las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones
se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que
su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades
Autónomas.
2. Los Procuradores representan
a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato
imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el
día de la disolución de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de
inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad, salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en
todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad
la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación
electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de
Diputado provincial y con la de Concejal.
Artículo 13. Órganos.
1. Las Cortes de Castilla y León
elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación
Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León
funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se
constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La
participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación
Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León
establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría
absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto
del personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán
dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos
Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León
se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de
sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero
y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por
su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de
la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y serán
clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Artículo 14. Procurador del
Común.
1. El Procurador del Común es el
alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la
protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela
del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de
Autonomía.
2. Una ley de la Comunidad
regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
Artículo 15. Atribuciones.
Corresponde a las Cortes de
Castilla y León:
1. Ejercer la potestad
legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución,
por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal
potestad.
2. Controlar la acción política
y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de
la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de
cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros
al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que
han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la
Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de
miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y
León.
6. Solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los
Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87,
apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de
inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162,
apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de
reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las
previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el
artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos
de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes
leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de
competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la
misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de
la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que
la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación
de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de
inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de
cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número
anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización
de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros
poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente
Estatuto y las leyes.
Artículo 16. Potestad
legislativa.
1. La iniciativa legislativa en
la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que
para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de
Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y
de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad
Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo
dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en
la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa.
La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo
para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir
varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de
delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas
contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones
previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la
Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de
autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León
serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien
ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín
Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de
publicación en el primero de aquéllos.
Capítulo
II
El
Presidente de la Junta de Castilla y León
Artículo 17. Elección y
carácter.
1. El Presidente de la Junta
ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en
ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y
coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de
Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus
miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada
legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de
Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en
primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al
procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos
meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera
obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán
automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de
los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a
que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución
prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses
concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.
4. El Presidente cesará además
de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida
de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en
los términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.
Artículo 18. Cuestión de
confianza.
1. El Presidente de la Junta de
Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes
de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria
de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de
Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría
simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la
Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la
confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para
elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.
Capítulo
III
La Junta de Castilla y León
Artículo 19. Carácter y
composición.
1. La Junta de Castilla y León
es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y
ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el
presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León
está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los
Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León
regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y
el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta
nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las
Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar
funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás
miembros de la Junta.
Artículo 20. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de
Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y
administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga
atribuidas.
2. Interponer recursos de
inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la
Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u
otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de
Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras
competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 21. Garantías.
El Presidente y los demás
miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en
el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en
caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 22. Responsabilidad
política.
1. El Presidente y la Junta son
políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión.
2. El control de la acción
política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes
en la forma que regule su Reglamento.
3. Las Cortes de Castilla y León
pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por
mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser
propuesta, al menos, por el 15% de los Procuradores y habrá de incluir un
candidato a Presidente de Castilla y León.
El Reglamento de las Cortes de
Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de
tramitación y los efectos de dicha moción.
Los firmantes de una moción de
censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la
presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
Artículo 23. Disolución
anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de
Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la
Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la
disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se encuentre en
tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de
sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un
año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este
artículo.
d) Cuando falte menos de un año
para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado
un proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por
el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las
elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en
la legislación electoral.
4. La duración del mandato de
las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro
años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.
Artículo 24. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de
Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la
Administración de la Comunidad.
2. Una ley de las Cortes de
Castilla y León regulará su composición y competencias.
Capítulo
IV
Organización
Territorial
Artículo 25. Carácter.
1. El Municipio es la entidad
local básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena
autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y
administración corresponde al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad
local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de
sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva
Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento
de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer
otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de
Castilla y León, podrá regularse con carácter general la organización y
funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes
de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán
reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo
al informe previo de los municipios afectados y a sus características comunes.
4. Por ley de las Cortes de
Castilla y León y en el marco de la legislación básica del Estado, se regularán
las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales de organización
municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades
y otras agrupaciones de municipios.
Artículo 26. Relaciones con la
Comunidad.
1. La Comunidad Autónoma y las
Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e
información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad
interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación
de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que
los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el
marco de la legislación básica del Estado y en el de la propia de la Comunidad,
coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades
Locales que sean de interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma,
mediante ley aprobada por mayoría absoluta, podrá transferir facultades
correspondientes a materias de su competencia a las Diputaciones y a otras
Corporaciones Locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá
delegar en las Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de
sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el
correspondiente traspaso de medios personales, financieros y materiales, así
como las formas de dirección y control que se reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume
como obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin
dotará un Fondo de cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros
instrumentos de cooperación.
Capítulo
V
De
la Organización Judicial 7
Artículo 27. Creación.
1. El Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración
de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito territorial, sin
perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León ajustará su organización, competencias y
funcionamiento a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás
que le sean de aplicación.
Artículo 28. Competencia.
1. La competencia de los órganos
jurisdiccionales en Castilla y León se extiende:
a) En el orden civil, a todas
las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a
todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y
revisión.
c) En el orden contencioso
administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y
disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de
competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.
2. En las restantes materias se
podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de
casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de
revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia
entre los Tribunales de Castilla y León y los del resto de España.
Artículo 29. Presidente y
personal judicial.
1. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente de la Junta de
Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
2. El nombramiento de los
Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de
los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará
según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 30. Otras competencias.
En relación con la
Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que
las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores
de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados para su destino en la Comunidad
por la Junta de Castilla y León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.
TÍTULO II
Competencias
de la Comunidad
Artículo 31. Disposición
general.
La Comunidad de Castilla y León,
en el marco de lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes Leyes del
Estado, asume las competencias que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 32. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad de Castilla y
León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés
para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y
caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por
cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte
terrestre en el ámbito de la Comunidad.
5. Aeropuertos y helipuertos que
no desarrollen actividades comerciales.
6. Proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y
León.
7. Agricultura, ganadería,
industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8. Tratamiento especial de las
zonas de montaña.
9. Pesca fluvial y lacustre,
acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas
en que se desarrollen dichas actividades.
10. Comercio interior, sin
perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes
en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de
valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
11. Artesanía y demás
manifestaciones populares de interés de la Comunidad.
12. Patrimonio histórico,
artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés
para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa
contra la exportación y la expoliación.
13. Museos, bibliotecas,
hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para
la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos,
conservatorios de música y danza, centros dramáticos y otras instituciones
relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14. Fiestas y tradiciones
populares.
15. Promoción del turismo y su
ordenación en el ámbito de la Comunidad.
16. Cultura, con especial
atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias
que tengan su sede central en Castilla y León.
17. Investigación científica y
técnica, en coordinación con la general del Estado.
18. Promoción de la educación
física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
19. Asistencia social, servicios
sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la
juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención,
atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o
la exclusión social.
20. Protección y tutela de
menores.
21. El fomento del desarrollo
económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro
de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la
creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.
22. Ordenación de la Hacienda de
la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
23. Casinos, juegos y apuestas,
excepto las loterías y apuestas del Estado.
24. Cooperativas y entidades
asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
25. Espectáculos.
26. Estadística para los
fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y
con la de las demás Comunidades Autónomas.
27. Fundaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
28. Industria, con
observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11
y 13, de la Constitución.
29. Instalaciones de producción,
de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los
recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de
gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.
30. Publicidad, dejando a salvo
las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la Constitución.
32. Servicio meteorológico de la
Comunidad Autónoma.
33. Denominaciones de origen y
otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en
colaboración con el Estado.
34. Cajas de Ahorros e
instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la
ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
35. Cualesquiera otras que le
correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en
general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas
competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades
legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que
serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 33. Otras competencias.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la adscripción de una
Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de
las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del
artículo 149.1 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá
también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes a aquellas de sus
competencias que así lo precisen.
3. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que
se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con
las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades locales.
Artículo 34. Competencias de
desarrollo normativo y de ejecución.
1. En el marco de la legislación
básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es
competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Sanidad e higiene. Promoción,
prevención y restauración de la salud.
2. Coordinación hospitalaria en
general, incluida la de la Seguridad Social.
3. Régimen Local.
4. Defensa del consumidor y del
usuario, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y la
coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y 149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5. Protección del medio ambiente
y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma
para establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo
149.1.23 de la Constitución.
6. Régimen minero y energético.
7. Prensa, radio, televisión y
otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el
Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1, número 27, de la
Constitución.
En los
términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá
regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8. Ordenación farmacéutica.
9. Montes, aprovechamientos y
servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
10. Cámaras Agrarias, de Comercio
e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.
11. Colegios profesionales y
ejercicio de profesiones tituladas.
12. Sistema de consultas
populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga
la ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes
del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
2. En estas materias, y salvo
norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria,
la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Artículo 35. Competencias sobre
educación.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que
conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de
las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una
prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita
corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad
Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos
cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en
las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas
competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la
referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de
centros universitarios en la Comunidad.
Artículo 36. Competencias de
ejecución.
Corresponde a la Comunidad de
Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas
reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y
servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición
de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad
con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
4. Gestión de museos, archivos,
bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante
convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de
metales.
6. Planes establecidos por el
Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con
el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al
Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio
de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de
acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
13. Aeropuertos con calificación
de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
14. Sector público estatal en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y
actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y
viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado.
Artículo 37. Asunción de nuevas
competencias.
1. En el marco de lo establecido
en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las
Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma
podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas
en exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o
principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las
Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir
competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2
del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los
párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa
legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, la
Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y
servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades
Autónomas.
Artículo 38. Convenios y
acuerdos de cooperación.
1. Para la gestión y la
prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia
exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios
con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las
Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en
vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales
acuerden en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo
previsto en el apartado 2 de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de
tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y
León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región
fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León
adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de
los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León será informada de la elaboración de tratados y convenios
internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que
afecten a materias de su específico interés.
Artículo 39. Administración
regional.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y
servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al
ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
2. En el ejercicio de sus
competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado,
entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad
y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación,
incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el
ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de
competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro
de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización
del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus
bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás
reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio
de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad
de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda
obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o
tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos
contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia
realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de
la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el
artículo 32.1.1 del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del
Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el
establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de
su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18
de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de su organización propia; y la regulación de los bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y
de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.
TÍTULO III
Economía
y Hacienda
Artículo 40. Principios de
política económica.
1. La Comunidad orientará su
actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la
potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los
castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención
prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor
ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que
fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico
y social.
2. Con objeto de asegurar el
equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización
interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación
regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad
atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de
los relacionados con el desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y
León participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado,
especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos en el artículo 131 de la Constitución.
Artículo 41. Otros principios.
1. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la
Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los
principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas
Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y
competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales
en perjuicio de Castilla y León.
2. Con el fin de garantizar el
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la
Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere
el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos
previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas o en otras normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará
porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir,
en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la
determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado
anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el
artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los
desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre
otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la
población.
Artículo 42. Autonomía
financiera.
1. La Comunidad, dentro de los
principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y
de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y
patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad y las
instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el
establecido por las leyes para el Estado.
Artículo 43. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que
ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la
Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de las Cortes de
Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad
Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 44. Recursos
financieros.
1. La Hacienda de la Comunidad
Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus
propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los
tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional
primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos
estatales.
5. Las transferencias
procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el
desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
7. Los ingresos procedentes de
la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de
otros organismos nacionales o internacionales.
9. El producto de la emisión de
deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del
patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado,
legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de su competencia.
12. Cualquier otro tipo de
ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
2. La regulación de la Hacienda
de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y
en la legislación del Estado.
Artículo 45. Otros recursos.
La Comunidad Autónoma o las
Entidades Locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los
tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales
producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial
gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 46. Tributos.
1. Los tributos propios o los
cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. En la misma forma se
regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los
tributos estatales.
3. No se considerará reforma del
Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los
conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 47. Revisión de la
participación.
La revisión de la participación
de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se
disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 48. Deuda pública y
crédito.
1. La Comunidad Autónoma podrá
emitir deuda pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de
inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de
Castilla y León.
2. El volumen y características
de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la
política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los valores emitidos tendrán
la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar
operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus
necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los
apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 49. Instituciones
públicas de crédito y ahorro.
La Comunidad, en coordinación
con la política crediticia del Estado, impulsará el establecimiento de
instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas
que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la
captación del ahorro y su asignación a los fines regionales, dentro de sus
competencias.
Asimismo, la Comunidad
ejercitará las competencias que legalmente le correspondan en relación con las
instituciones privadas de crédito y ahorro, especialmente con las Cajas de
Ahorro de la región, en orden a promover la progresiva regionalización de sus
inversiones.
Artículo 50. Presupuestos.
1. Los Presupuestos de la
Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las
obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean
liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades
que la integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la
elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y
León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto
de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada
año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta
la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la
Comunidad se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará
con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su
consolidación.
4. La contabilidad de la
Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca
para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a
publicar sus Presupuestos y cuentas anuales, y a suministrar la información que
requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud
material de los datos contables.
5. En todo lo no dispuesto
expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la
actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea
aplicable.
Artículo 51. Presupuestos.
1. El Consejo de Cuentas,
dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de
fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector
público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin
perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo
con la Constitución.
2. Una ley de las Cortes
regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
Artículo 52. Coordinación de las
Haciendas locales.
1. Corresponde a la Comunidad
velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio,
respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la
Constitución.
2. Sin perjuicio de la
competencia de dichos entes locales la Comunidad podrá establecer fórmulas de
colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los
tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas de colaboración en
la percepción de otros ingresos de los entes locales.
Artículo 53. Sector público.
1. La Comunidad, de acuerdo con
lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios
representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las
empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la
Comunidad y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2. Solamente por Ley de las
Cortes de Castilla y León podrán constituirse empresas públicas como medio de
ejecución de las funciones que sean de la competencia de la Comunidad.
3. La Comunidad queda facultada
para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y
mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público
estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social y de realizar sus
objetivos en el marco de sus competencias.
Artículo 54. Consejo Económico y
Social.
1. El Consejo Económico y Social
es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. Una ley de la Comunidad
regulará su organización y funcionamiento.
TÍTULO IV
Reforma
del Estatuto
Artículo 55. Procedimiento.
La reforma del presente Estatuto
de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa de la reforma
corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera
parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma
requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por
mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no
es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no
podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya
transcurrido más de un año.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
1. Se cede a la Comunidad
de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b) Impuesto sobre el
Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
d) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el
Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor
Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g) El Impuesto Especial sobre
la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h) El Impuesto Especial sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i) El Impuesto Especial sobre
Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j) El Impuesto Especial sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k) El Impuesto Especial sobre
Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l) El Impuesto Especial sobre
las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m)El Impuesto Especial sobre
la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o
modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará
la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta
Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad,
que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la
modificación de la presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de
la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición
transitoria tercera, que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la
Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley
en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta, con
arreglo a la disposición transitoria primera.
Segunda.
La
Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el
establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades
Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y
cultural entre éstas y aquella Comunidad.
Tercera.
Dada la
relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del
territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos
previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios,
especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que
se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de
las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto.
Cuarta.
La celebración de
elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin
exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Organización
provisional.
Hasta que se celebren las
primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla
y León, creado por Real Decreto ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al
siguiente régimen:
1. El Pleno del Consejo General,
en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se
estructurará conforme a los siguientes criterios:
a) El número total de sus
miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación
proporcional establecida en el artículo 10 de este Estatuto.
b) La distribución de los
miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo
tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y
aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas.
c) Una vez fijado el número de
miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos,
éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.
d) El Pleno del Consejo de
Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las
Cortes de Castilla y León, con excepción expresa de las competencias de
carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter
provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento
de la Comunidad.
e) El funcionamiento del Pleno
de Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento
del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.
2. Una vez constituido el Pleno,
se procederá a la elección del Presidente de la Junta de Castilla y León,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Estatuto.
3. El Presidente, una vez
elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.
4. Una vez en funciones los
órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen
preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto Ley 20/1978,
de 13 de junio.
Segunda. Régimen de las primeras
elecciones.
1. Las primeras elecciones a
Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y
León, previo acuerdo con el Gobierno.
2. El número de Procuradores a
elegir en cada provincia será el determinado en el artículo 9 del presente
Estatuto.
3. En lo no previsto en el
presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones
legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto
ley 20/1977, de 18 de marzo.
4. En su primera sesión, las
Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán a elegir
la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un
Secretario y un Vicesecretario.
5. Las primeras elecciones se
celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.
Tercera. Comisión Mixta.
1. Con el fin de transferir a la
Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según
el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por
representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad; estos últimos
elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un
procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales
representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de
Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se
refiere la disposición transitoria primera.
2. Los acuerdos de la Comisión
Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante
Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el
Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. La transferencia de servicios
operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las
relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado.
Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que
sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y
procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los
contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se
transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.
4. Los funcionarios adscritos a
servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten
afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles
respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les
correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los
concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los
restantes funcionarios.
5. La Comisión Mixta, creada por
el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio, quedará disuelta al constituirse la
Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.
6. Para preparar los traspasos y
para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión
Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito
nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con
la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias
y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad
Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales
trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de
ratificar.
Cuarta. Financiación provisional
de los servicios.
1. Hasta que se haya completado
el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la
Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los
seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la
financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual
al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquéllas en el
momento de la transferencia.
2. Para garantizar la
financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la
Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el
porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto
los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los
gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta fijará el
citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación
mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en
el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste
efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad,
minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos
cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los
Capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los
servicios valorados.
Quinta. Aplicación transitoria
de la legislación estatal.
Mientras las Cortes Generales no
elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y
las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia,
continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se
refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en
su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los
supuestos previstos en este Estatuto.
Sexta. Radio y televisión.
Radiotelevisión Española, en el
plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, articulará una programación específica en radio y televisión que se
refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta,
propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de
televisión.
Séptima. Incorporación de
provincias limítrofes.
1. En el caso de que una
Comunidad Autónoma decida, a través de sus legítimos representantes, su
disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla
y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la disposición
transitoria primera.
2. Adoptado el acuerdo a que se
refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse
a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por
las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad,
por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
3. Para que un territorio o
municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en
la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e
incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación,
formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo
adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho
y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas
Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la
que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores
vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad
Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad
Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de
consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes
del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría
de los votos válidos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes
Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de
este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de
agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se
pretende la incorporación.
Octava.
Para que un territorio o
municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en
la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e
incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
En el caso de que una Ley
Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más
requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se
modificará automáticamente el artículo 2 de este Estatuto, con la mención
expresa de la provincia incorporada.
Novena. Cesión del Impuesto de
Lujo.
Mientras no se establezca el
Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que
se recauda en destino.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A la entrada en vigor del
presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango
igual o inferior se opongan al mismo.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente Estatuto entrará en
vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las
Cortes Generales en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los
españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid,
a 25 de febrero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Notas:
Disposiciones Adicionales
Tercera y Cuarta; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, y 54; Redacción según Ley Orgánica
4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de
Autonomía de Castilla y León.
Disposición adicional Primera (apdo.1):
Redacción según Ley 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance
y condiciones de dicha cesión. |