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LEY 13/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español. (B.O.E. número 155, de 29 de junio de
1985).
Í N D I C
E
Preámbulo
TÍTULO PRELIMINAR - Disposiciones generales (Artículo 1 a 8)
TÍTULO I
- De la declaración de bienes de
interés cultural (Artículo 9 a 13)
TÍTULO II
- De los bienes inmuebles (Artículos 14 a 25)
TÍTULO III - De los bienes muebles (Artículo 26 a 34)
TÍTULO IV
- Sobre la protección de los bienes
muebles e inmuebles (Artículo 35 a 39)
TÍTULO V
- Del patrimonio arqueológico (Artículo 40 a 45)
TÍTULO
VI - Del patrimonio etnográfico (Artículo 46 y 47)
TÍTULO VII - Del
patrimonio documental y bibliográfico y de los archivos, bibliotecas y museos (Artículo
48 a 66)
Capítulo I - Del
patrimonio documental y bibliográfico (Artículo 48 a 58)
Capítulo II - De los archivos, bibliotecas y
museos (Artículo 59 a 66)
TÍTULO VIII
- De las medidas de fomento (Artículo 67 a 74)
TÍTULO IX
- De las infracciones
administrativas y sus sanciones (Artículo 75 a 79)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
FINAL
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Don Juan Carlos I,
Rey de España
Preámbulo
El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de
la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su
capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los
bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a
todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional.
Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador
un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de
nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena
muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este
reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su
libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso
histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia
respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio
Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las
experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa
que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la
venerable Ley, ha producido en nuestro Ordenamiento jurídico multitud de
fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no
previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente
preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus
organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la
protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han
traducido en convenciones y recomendaciones, que España ha suscrito y observa,
pero a las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda,
por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado
y Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud
de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 149 de nuestra Constitución, que para el
legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título
competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía
notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e
inmuebles que los constituyen, el patrimonio arqueológico y el etnográfico, los
museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, así como el patrimonio
documental y bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la
cultura material de vida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe
aquella como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin
establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor
económico.
Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo
uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en
virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos
niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La
más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico
Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico,
artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la
cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales
de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la
Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación
ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor
protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de bienes de
interés cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel patrimonio
que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría
implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de
los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea
posible, pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe
realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones
o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su
conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su
acrecentamiento.
Así la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre
determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que
ahora se contempla en países próximos al nuestro por su historia y su cultura y,
en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una política
adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histórico Español.
Una política que complemente la acción vigilante con el estimulo educativo,
técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se
acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven
con él, pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las
lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos
quienes facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las
expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a
la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de
identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los
bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente
a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los
mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los
bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de
protección y fomento que la Ley establece solo cobran sentido si, al final,
conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y
disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo.
Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos
al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se
facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro
hacia la libertad de los pueblos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. Son objeto de la presente Ley la
protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del
Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico
Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman
parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y
zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que
tengan valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del
Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés
cultural en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a
los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la
Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución,
garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover
el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los
ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 149.1.28 de la
Constitución, la Administración del Estado
protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio
Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias
para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos
entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa
a los fines señalados en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado compete igualmente la
difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido
ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información
cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos
internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3 de la Constitución.
Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la
Administración del Estado.
Artículo 3.
1. La comunicación y el intercambio
de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico
Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido
por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de
Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado,
que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de
la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la
Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda
afectar a una Comunidad Autónoma, las Instituciones por ella reconocidas. Todo
ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de
otros organismos profesionales y entidades culturales.
Artículo 4.
A los
efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que
ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los
bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento
de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con
independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas,
en cualquier momento, podrá interesar del departamento competente del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de
las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el
requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la
recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5.
1. A los efectos de la presente Ley
se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de
los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más
de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario
general previsto en el artículo 26 de esta Ley
precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la
Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin
perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley,
queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así
como la de aquellos otros que por su pertenencia al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado declare expresamente inexplotables, como
medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de
las categorías de protección especial previstas en esta Ley.
Artículo 6.
A los
efectos de la presente Ley se entenderá como organismos competentes para su
ejecución:
a) Los que en cada Comunidad
Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico.
b) Los de la Administración del
Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su
intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de
los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos organismos serán
también los componentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la
Administración del Estado o que formen parte del patrimonio nacional.
Artículo 7.
Los
Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para la ejecución de
esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español
comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar
su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente
cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes
sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de
estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente
atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo 8.
1. Las personas que observen
peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio
Histórico Español deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de
la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y
actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción para
exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la
defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO I
De la declaración de bienes de
interés cultural
Artículo 9.
1. Gozarán de singular protección y
tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de
interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma
individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la
previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo
competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de
esta Ley. En el expediente deberá constar informe
favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2, o que
tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera
sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la
declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes
inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un periodo de información pública
y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolver en
el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiera sido
incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se
ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro
meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a
iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
4. No podrá ser declarada bien de
interés cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa
de su propietario o media su adquisición por la Administración.
5. De oficio o a instancia del
titular de un interés legitimo y directo, podrá tramitarse por el organismo
competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y
razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde
mediante Real Decreto que la declaración de un determinado bien de interés
cultural quede sin efecto.
Artículo 10.
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración
de un bien de interés cultural. El organismo competente decidirá si procede la
incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del
expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 11.
1. La incoación de expediente para
la declaración de un bien de interés cultural determinará, en relación al bien
afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto
para los declarados de interés cultura.
2. La resolución del expediente que
declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente. En el
supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en
su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y
los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 12.
1. Los bienes declarados de interés
cultural serán inscritos en un Registro general dependiente de la Administración
del Estado cuya organización y funcionamiento se determinará por vía
reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes,
que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga
resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará
por alguno de los conceptos mencionados en el
artículo 14.2.
3. Cuando se trate de monumentos y
jardines históricos la Administración competente además instará de oficio la
inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.
1. A los bienes declarados de
interés cultural se les expedirá por el Registro general un título oficial que
les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos
que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se
inscribirán en el Registro. Reglamentariamente se establecerá la forma y
caracteres de este título.
2. Asimismo, los propietarios y, en
su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los
posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su
inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los
investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las
condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro
días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta
última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la
Administración competente cuando medie causa justificada.
En el
caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria
el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de
seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.
TÍTULO II
De los bienes inmuebles
Artículo 14.
1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de
bienes inmuebles, además de los enumerados en el
artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos
puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los
mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser
separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras
construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la
materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente
al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados
en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines,
conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como
bienes de interés cultural.
Artículo 15.
1. Son monumentos aquellos bienes
inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras
de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico
o social.
2. Jardín histórico es el espacio
delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a
veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función
de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o
botánicos.
3. Conjunto histórico es la
agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o
dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución
de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor
de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es conjunto histórico cualquier
núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de
población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente
delimitado.
4. Sitio histórico es el lugar o
paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones
populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que
posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona arqueológica es el lugar o
paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser
estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales
españolas.
Artículo 16.
1. La incoación de expediente de
declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la
suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación,
edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las
ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con
carácter inaplazable en tales zona precisarán en todo caso, autorización de los
organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace
referencia el apartado anterior dependerá de la resolución o caducidad del
expediente incoado.
Artículo 17.
En la
tramitación del expediente de declaración como bien de interés cultural de un
conjunto histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a
que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes
naturales que conforman su entorno.
Artículo 18.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No
se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso,
conforme al procedimiento previsto en el artículo
9, párrafo 2 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los monumentos declarados
bienes de interés cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que
afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o
pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes para la
ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en
fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como
para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los
jardines históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la
colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán
autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta
Ley.
3. Queda prohibida la colocación de
publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones
aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los
monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción
que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o
perturbe su contemplación.
Artículo 20.
1. La declaración de un conjunto
histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural,
determinará la obligación para el municipio o municipios en que se encontraren
de redactar un Plan especial de protección del área afectada por la declaración
u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación
urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La
aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá
emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del
Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de
otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa
de planeamiento general.
2. El Plan a que se refiere el
apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario
de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que
permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas
adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de
fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva
de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes
de incoarse el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico o
zona arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se
permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones
ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva
del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán
competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el
planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean
monumentos ni jardines históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo
dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las
autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su
otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al
Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su
reconstrucción o demolición con cargo al organismo que hubiera otorgado la
licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21.
1. En los instrumentos de
planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación,
según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que
conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres
exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los
componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención
posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral.
Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de
protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de
protección de un conjunto histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero
solo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno
territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.
3. La conservación de los conjuntos
históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de
las estructura urbana y arquitectónica, así como de las características
generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de
inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que
contribuya a la conservación general de carácter del conjunto. En todo caso, se
mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22.
1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte
realizar en un sitio histórico o en una zona arqueológica declarados bien de
interés cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la
protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización,
ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones
arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de
cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y
conducciones aparentes en las zonas arqueológicas.
Artículo 23.
1. No podrán otorgarse licencias
para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley,
requieran cualquier autorización administrativa hasta que esta haya sido
concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir
lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en
su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio
Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al
responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación
urbanística.
Artículo 24.
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a
incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de
declaración de bien de interés cultural, la Administración competente para la
ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho
expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el
mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un
inmueble, sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la
Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos
dos de las Instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad
que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias
para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor
hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean
estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo
caso, la autorización prevista en el artículo 16.1,
debiéndose prever además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Artículo 25.
El organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición
total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá
durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente
en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación
inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas de
la legislación urbanística. Esta resolución, que deberá ser comunicada al
organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio de la
potestad prevista en el artículo 37.2.
TÍTULO III
De los bienes muebles
Artículo 26.
1. La Administración del Estado, en
colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el
Inventario general de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español
no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el
párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los
titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones
pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho inventario.
3. Los propietarios y demás
titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, o
artístico, arqueológico, científico, técnico-cultural, podrán presentar
solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de
que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el
Inventario general. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo
de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de
los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen
reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente
la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a
terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que
ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha
Administración un Libro de Registro de las Transmisiones que realicen sobre
aquellos objetos.
5. La organización y el
funcionamiento del Inventario general se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario general, se les
aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente
podrá en todo momento inspeccionar su conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de
derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los
investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas
garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los organismos a que
se refiere el artículo 6 de esta Ley.
No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes
por año.
c) La transmisión por actos inter
vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de
los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el
Inventario general.
Artículo 27.
Los
bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser
declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los
bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha
declaración y que esta los reconozca como parte esencial de su historia.
Artículo 28.
1. Los bienes muebles declarados de
interés cultural y los incluidos en el Inventario general que estén en posesión
de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o
dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a
particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser
enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho público o a otras
instituciones eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio
Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones públicas,
salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo serán
imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil.
Artículo 29.
1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes
Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida
por el artículo 5 de esta Ley.
Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración
del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes
ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular
acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá
solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos
derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere
satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o
sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una
Entidad de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no
cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del
Patrimonio Histórico.
Artículo 30.
La
autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante del
Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) Hecho imponible: lo constituirá
la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes.
b) Exenciones: estarán exentas del
pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar
durante los diez años siguientes a su importación siempre que ésta se hubiere
realizado de forma legal, este reflejada documentalmente y los bienes no hayan
sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente
autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
3. La exportación de objetos
muebles de autores vivos.
c) Sujeto pasivo: estarán obligados
al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo
favor se concedan las autorizaciones de exportación.
d) Base imponible: la base
imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de
exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el
solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el
organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá
cuando sea superior a aquél.
e) Tipo de gravamen: la tasa se
exigirá conforme a la siguiente tarifa:
| Hasta 1.000.000 de pesetas |
el 5% |
| De 1.000.001 a 10.000.000 |
el 10% |
| De 10.000.001 a 100.000.000 |
el 20% |
| De 100.000.001 en adelante |
el 30% |
f) Devengo: se devengará la
tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
g) Liquidación y pago: el Gobierno
regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.
h) Gestión: la gestión de esta tasa
quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
i) Destino: el producto de
esta tasa se ingresará en el Tesoro público, quedando afectado exclusivamente a
la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 31.
1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida
temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se
determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5 de esta Ley. En
todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la
exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto de ejercicio del
derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las
condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan
exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
Artículo 32.
Redacción según Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.
1. Los bienes muebles cuya
importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada de
modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser
declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha
de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse
previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la
solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que
pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos.
Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen
general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la
Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella
sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1 de esta Ley podrán
ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su
propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado
resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 33.
Salvo lo previsto en el artículo 32,
siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha
por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la
Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de
un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para
efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no
supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34.
El
Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de
titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de
al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe
favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San
Fernando y de la Junta de Calificación, valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español.
TÍTULO IV
Sobre la protección de los bienes
muebles e inmuebles
Artículo 35.
1. Para la protección de los bienes
íntegramente del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso
de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes
servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la
investigación científica y técnica se formularán periódicamente Planes
nacionales de información sobre el Patrimonio Histórico Español.
2. El Consejo del Patrimonio
Histórico Español elaborará y aprobará los Planes nacionales de información
referidos en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios
públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán
prestar su colaboración en la ejecución de los Planes nacionales de información.
Artículo 36.
1. Los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados
por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por
los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes
declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el
inventario general, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los
valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser
autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los
titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o
bienes incluidos en el inventario general no ejecuten las actuaciones exigidas
en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo,
la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá
ordenar su ejecución subsidiaria.
Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en
caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La
Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras
necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes.
Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los
bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las
causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social
para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la
Administración competente.
Artículo 37.
1. La Administración competente
podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en
un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya
producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de
los valores a que hace mención el artículo 1 de
esta Ley. En tal supuesto la Administración
resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación
de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de bien
de interés cultural.
3. Será causa justificativa de
interés social para la expropiación por la Administración competente de los
bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de
destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán
expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la
contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o
den lugar a riesgos para los mismos. Los municipios podrán acordar también la
expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la
Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta
potestad.
Artículo 38.
1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés
cultural o incluido en el Inventario general al que se refiere el artículo 26, deberá
notificarlo a los organismos mencionados en el
artículo 6 y declarar el precio y condiciones en
que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar
igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda
enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
2. Dentro de los dos meses
siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración
del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad
benéfica o para cualquier Entidad de derecho público, obligándose al pago del
precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos
ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de
enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado
podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de
retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga
conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos
bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales
derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente
siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivo o
biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la
propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita
la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace
referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos
en él se recogen.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de
la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de
interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario
general a que alude el artículo 26 de esta Ley.
Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento
alguno sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución
de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles,
las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su
conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de
reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda
probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables
para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y
evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes
a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las
épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con
carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse
supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para
permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas
quedaran debidamente documentadas.
TÍTULO V
Del patrimonio arqueológico
Artículo 40.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley,
forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de
carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el
subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forma parte,
asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados bienes de
interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que
contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo 41.
1. A los efectos de la presente Ley
son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o
en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar
toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes
geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas
las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno,
dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los
elementos a que se refiere el apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales
los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores
que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o
como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u
obras de cualquier índole.
Artículo 42.
1. Toda excavación o prospección
arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración
competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos,
comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un
programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la
conveniencia, profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o
prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos
obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria,
al museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que
se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las
circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor
función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos
lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
3. Serán ilícitas y sus
responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las
excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización
correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los
términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de
demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde
se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera
sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
Artículo 43.
La
Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o
prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del
territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos
arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos
relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto
en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 44.
1. Son bienes de dominio público todos los objetos y
restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio
Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones,
remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor
deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo
máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales.
En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el
descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración
competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal,
salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario
del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto
de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le
atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más
los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
4. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al
descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los
objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración
competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar
y las sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en
este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica
de un inmueble incluido en el Registro de bienes de interés cultural. No
obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un
plazo máximo de treinta días.
Artículo 45.
Los
objetos arqueológicos adquiridos por los entes públicos por cualquier título se
depositarán en los Museos o centros que la Administración adquirente determine,
teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2 de
esta Ley.
TÍTULO VI
Del patrimonio etnográfico
Artículo 46.
Forman
parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los
conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura
tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o
espirituales.
Artículo 47.
1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se
regirán por lo dispuesto en los Títulos II
y IV de la presente Ley,
aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de
conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya
factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma
arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos
humanos.
2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se
regirán por lo dispuesto en los Títulos III
y IV de la presente Ley,
todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de
actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano,
arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor
etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o
actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una
determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se
hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente
adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación
científicos de estos bienes.
TÍTULO VII
Del
patrimonio documental y bibliográfico y de los archivos, bibliotecas y museos
Capítulo I
Del
patrimonio documental y bibliográfico
Artículo 48.
1. A los efectos de la presente Ley
forma parte del Patrimonio Histórico Español el patrimonio documental y
bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y
bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este Capítulo.
2. El patrimonio documental y
bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en este Título.
En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter
general en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Artículo 49.
1. Se entiende por documento, a los
efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional y
cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier
tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los
ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del patrimonio
documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos
en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter
público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente
el Estado u otras Entidades públicas y por las personas privadas, físicas o
jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de
dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del
patrimonio documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta
años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por
las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por
las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter
privado.
4. Integran asimismo el patrimonio
documental los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados,
conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas
físicas.
5. La Administración del Estado
podrá declarar constitutivos del patrimonio documental aquellos documentos que,
sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha
consideración.
Artículo 50.
1. Forman parte del patrimonio
bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad
pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter
unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la
existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a
partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del
Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondiente al
patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas
cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros
similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al
menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas
cinematográficas.
Artículo 51.
1. La Administración del Estado, en
colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el censo
de los bienes integrantes del patrimonio documental y el catálogo colectivo de
los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico conforme a lo que se
determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el
apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de los titulares
de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio documental y
bibliográfico el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes
para su inclusión, si procede, en dichos censo y catálogo.
Artículo 52.
1. Todos los poseedores de bienes
del patrimonio documental y bibliográfico están obligados a conservarlos,
protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en
lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado
anterior, la Administración competente adoptará las medidas de ejecución
oportunas, conforme a lo previsto en el artículo
36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de
dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la
Administración podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de
los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación
de los bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico deberán
facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar
la situación o Estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los
investigadores, previa solicitud razonada de estos. Los particulares podrán
excusar el cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una
intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.
4. La obligación de permitir el
estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administración
competente, mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca o
centro análogo de carácter público que reúna las condiciones adecuadas para la
seguridad de los bienes y su investigación.
Artículo 53.
Los
bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, que tengan
singular relevancia, serán incluidos en una sección especial del inventario
general de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 54.
1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo
documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de
la presente Ley están obligados, al cesar en sus
funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al
archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los
documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones
privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado
o reunido ordene el traslado de tales bienes a un archivo público, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55.
1. La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio
documental y bibliográfico contemplados en el
artículo 49.2 y de los demás de titularidad pública
deberá ser autorizada por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán
destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y
obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión
o eliminación deberá ser autorizada por la Administración competente a propuesta
de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecerá
por vía reglamentaria.
Artículo 56.
1. Los actos de disposición, exportación e importación de
bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico quedarán
sometidos a las disposiciones contenidas en el
artículo 5 y Títulos III y IV de la presente Ley que les
sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad
pública serán inexplotables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.
Artículo 57.
1. La consulta de los documentos constitutivos del
patrimonio documental español a que se refiere el
artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales
documentos concluida su tramitación y depositados y registrados en los archivos
centrales de las correspondientes entidades de derecho público, conforme a las
normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no
ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos
Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la
Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad
y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cabra solicitar autorización administrativa para tener acceso
a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser
concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la autoridad
que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos, por el jefe del
departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan
datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra
índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser
públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o
hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su
fecha es conocida, o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de
los documentos.
2. Reglamentariamente se
establecerán las condiciones para la realización de la consulta de los
documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de
reproducciones de los mismos.
Artículo 58.
El
estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización
de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal,
así como su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad
administrativa de tales documentos corresponderá a una Comisión superior
calificadora de documentos administrativos, cuya composición, funcionamiento y
competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán
constituirse comisiones calificadoras en los organismos públicos que así se
determine.
Capítulo II
De los archivos, bibliotecas y
museos
Artículo 59.
1. Son archivos los conjuntos
orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las
personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al
servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y
la gestión administrativa.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se
reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados
dichos conjuntos orgánicos.
2. Son bibliotecas las
instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían,
catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos
y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su
lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la
educación, la investigación, la cultura y la información.
3. Son museos las instituciones de
carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben
para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de
valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural.
Artículo 60.
1. Quedarán sometidos al régimen
que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles
destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad
estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español en ellos custodiados.
2. A propuesta de las
Administraciones competentes el Gobierno podrá extender el régimen previsto en
el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos.
3. Los organismos competentes para
la ejecución de esta Ley velarán por la elaboración y actualización de los
catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere
este artículo.
Artículo 61.
1. La Administración del Estado
podrá crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos
archivos, bibliotecas y museos considere oportunos, cuando las necesidades
culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros
organismos, instituciones o particulares.
2. Los archivos, bibliotecas y
museos de titularidad estatal y carácter nacional serán creados mediante Real
Decreto.
3. La Administración del Estado
promoverá la comunicación y coordinación de todos los archivos, bibliotecas y
museos de titularidad estatal existentes en el territorio español, a tal fin
podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como
inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor
cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los
convenios de gestión con las Comunidades Autónomas.
Artículo 62.
La
Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos
españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin
perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes
en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan
establecerse.
Artículo 63.
1. Los archivos, bibliotecas y
museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad
privada o de otras Administraciones públicas de acuerdo con las normas que por
vía reglamentaria se establezcan.
2. Los bienes de interés cultural,
así como los integrantes del patrimonio documental y bibliográfico custodiados
en archivos y museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin
previa autorización, que deberá concederse mediante orden ministerial. Cuando se
trate de objetos en depósito se respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el
apartado anterior se aplicará a los bienes de interés cultural custodiados en
bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre
servicios de préstamos públicos.
Artículo 64.
Los
edificios en que estén instalados archivos, bibliotecas y museos de titularidad
pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser
declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración
podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran
razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los
bienes que contengan.
Artículo 65.
1. Cada departamento ministerial
asegurará la coordinación del funcionamiento de todos los archivos del
Ministerio y de los organismos a él vinculados para el mejor cumplimiento de lo
preceptuado en la presente Ley y en los reglamentos que se dicten para su
aplicación.
2. La documentación de los
organismos dependientes de la Administración del Estado será regularmente
transferida, según el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca, a
los archivos del Estado.
Artículo 66.
Constituyen los sistemas españoles de archivos, de bibliotecas y de museos,
respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos, así como los servicios de
carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se
incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
TÍTULO VIII
De las medidas de fomento
Artículo 67.
El
Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras
de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las protecciones y
excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural
tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que
establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado
podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y
privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 68.
1. En el presupuesto de cada obra
pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida
equivalente al menos al 1% de los fondos que sean de aportación estatal con
destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio
Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en
la propia obra o en su inmediato entorno.
2. Si la obra pública hubiera de
construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa
y sin la participación financiera del Estado, el 1% se aplicará sobre el
presupuesto total para su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo
dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a) Aquéllas cuyo presupuesto total
no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y
defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se
determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la
consignación del 1% a que se refiere este artículo.
Artículo 69.
1. Como fomento al cumplimiento de
los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los
titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones
reguladoras de la contribución territorial urbana del Impuesto extraordinario
sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios
fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el
establecido en el artículo 72.1,
los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro general
que establece el artículo 12,
en el caso de bienes de interés cultural, y en el inventario general a que se
refieren los artículos 26
y 53, en el caso de
bienes muebles. En el caso de conjuntos históricos, sitios históricos o zonas
arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en
ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. En los términos que establezcan
las ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural,
quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la
propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o
titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá la
compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los
Ayuntamientos interesados.
Artículo 70.
1. Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la
cuota equivalente al 20% de las inversiones que realicen en la adquisición,
conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes
declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se
señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30% de la
base imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de
dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20% de las donaciones
puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás entes públicos,
así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos,
instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter
temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de
utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de
patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan
cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
La
base de esta deducción no podrá exceder del 30% de la base imponible.
Artículo 71.
Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 72.
1. Quedan exentas del pago del
Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas (estos
impuestos fueron suprimidos e integrados en el Impuesto sobre el Valor Añadido)
las adquisiciones de la obras de arte siempre que sus autores vivan en el
momento de la transmisión.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de
bienes muebles que sean incluidos en el inventario o declarados de interés
cultural conforme a los artículos 26.3
y 32.3,
respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en
el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.
Artículo 73.
Redacción según Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
El
pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes
que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
Las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de
los anteriores bienes en concepto de pago de cualquiera de los impuestos
citados, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 74.
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se
establecen en el presente Título se efectuarán en todo caso por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico
Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía
reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior,
las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el
pago en metálico.
TÍTULO IX
De las infracciones
administrativas y sus sanciones
Artículo 75.
1. La exportación de un bien mueble integrante del
Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5 de esta Ley,
constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con
la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o
delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y
aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren
facilitado o hecho posible.
2. La fijación del valor de los
bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de calificación,
valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente
de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán
por vía reglamentaria.
Artículo 76.
1. Salvo que sean constitutivos de
delitos, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones
administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de
los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las
disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos,
según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de
obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
d) La realización de obras en sitios históricos o zonas
arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
e) La realización de cualquier clase de obra o
intervención que contravenga lo dispuesto en los
artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) La realización de excavaciones arqueológicas u
otras obras ilícitas a que se refiere el artículo
42.3.
g) El derribo, desplazamiento o
remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de
declaración de bien de intereses cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen
referencia los artículos 5
y 56.1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las
condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente
autorizada.
j) La exclusión o eliminación de
bienes del patrimonio documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en
el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio
Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado
anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa
del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán
las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 10.000.000 de
pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
b) Multa de hasta 25.000.000 de
pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
c) Multa de hasta 100.000.000 de
pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Artículo 77.
1. Las sanciones administrativas
requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para
fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales a la gravedad de los
mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o
que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
2. Las multas que se impongan a
distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter
independiente entre sí.
Artículo 78.
Las
multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 250.000.000
de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Artículo 79.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en
esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas
en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1,
que prescribirán a los diez años.
2. En todo caso lo no previsto en el presente Título será
de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo.(El citado capítulo fue expresamente derogado por la Ley 30/1992).
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Los
bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o
incluidos en el Inventario del patrimonio artístico y arqueológico de España
pasan a tener la consideración y a denominarse bienes de interés cultural; los
muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el
Inventario del Patrimonio Histórico-artístico tienen la condición de bienes
inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible
declaración expresa como bienes de interés cultural.
Todos
ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley
establece.
Segunda.
Se
consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto
en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de
1949, 571/1963 y 499/1973.
Tercera.
1. Los documentos del Inventario del patrimonio artístico
y arqueológico de España se incorporarán al Registro general al que se refiere
el artículo 12 de esta Ley.
2. Los documentos del inventario del Tesoro artístico
nacional se incorporarán al Inventario general de bienes muebles previsto en el artículo 26.
3. Asimismo, los documentos propios
del Censo-Guía de archivos se incorporarán al Censo del patrimonio documental y
los del Catálogo general del tesoro bibliográfico pasarán al Catálogo colectivo.
4. Por la Dirección General de
Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se
refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Cuarta.
La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de
la presente Ley obligará igualmente a los titulares
de los bienes señalados en el artículo 6. j), de la Ley 50/1977, del 14 de
noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la
exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las
establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la
referencia al Inventario contenida en su artículo 2 queda suprimida.
Quinta.
Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e
inmuebles formen parte del Patrimonio nacional y puedan incluirse en el ámbito
del artículo 1, sin
perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
Sexta.
El
Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados
Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los
bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Séptima.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes
corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos
internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales
Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones
y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los
Organismos internacionales de los que España sea miembro.
Octava.
La
aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se
señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a
toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación
humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico,
científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose
aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en
metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar
o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en
el Tesoro público y generará crédito en el concepto correspondiente del
presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el
Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las
donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores.
Novena.
1. El Estado podrá comprometerse a
indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de
relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico, científico o técnico, que se cedan temporalmente para su exhibición
pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia
exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos autónomos.
2. A los efectos de esta
disposición, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza tendrá la misma
consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.
3. El otorgamiento del compromiso
del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de
la entidad cesionaria. En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se
refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las
obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados. El límite máximo del
compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en
una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los
compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las Leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado.
4. Por Real Decreto, a propuesta de
los Ministros de Cultura, y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento
y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo
efectivo en su caso.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
En
tanto se elaboren las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan el
Patrimonio Histórico-artístico, bibliotecas y museos, en todo aquello que no
convenga lo dispuesto en la misma.
Segunda.
En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento de organización,
funcionamiento y personal de los archivos, bibliotecas y museos de titularidad
estatal, así como de los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o
con las actividades que competen a la Administración del Estado en la protección
del Patrimonio Histórico Español.
Tercera.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores
o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley
dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a
la Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la
exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no
satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la
Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración por
incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
Cuarta.
Derogada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Quinta. En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo
dispuesto en el artículo 28.1 de la misma
se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español en posesión de las instituciones eclesiásticas. Este plazo fue
prorrogado hasta los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre :1 de enero de 2005.
Sexta.
1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre
declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en
virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuara en todo
caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley.
2. En los conjuntos históricos ya declarados que dispongan
de un Plan especial de protección u otro instrumento de planeamiento del área
afectada por la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, la autorización de obras se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se
haya obtenido de la Administración competente el informe favorable sobre el
instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá emitido
informe favorable transcurrido un año desde la presentación del Plan, sin que
haya recaído resolución expresa.
Séptima.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los
responsables de la instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como
los cables y conducciones a que se refiere el
artículo 19.3.
Octava.
Los
parajes pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley
15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean
reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de
bienes de interés cultural.
DISPOSICIÓN
FINAL
1. Se autoriza al Gobierno para
dictar, además de las Disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la
presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder
por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se
fijan en el artículo 76 de la presente Ley,
sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan
ser superiores, en ningún caso, al índice oficial del coste de vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
determinar anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de
los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno
para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio
del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado de un Grupo de investigación formado por personal especializado en las
materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus
infracciones.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Quedan derogados la Ley de 7 de
Julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas; el Real Decreto-Ley de 9 de
Agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza
Artística; la Ley de 13 de Mayo de 1933 sobre Defensa, Conservación y
Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico; la Ley de 22 de Diciembre de
1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico-Artístico; el Decreto
1641/1959, de 23 de Septiembre, sobre exportación de Objetos de valor e Interés
Arqueológico o Artístico y de imitaciones o copias y la Ley 26/1972, de 21 de
Junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo
las Disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y
Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán en adelante rengo reglamentario,
y el Real Decreto 2832/1978, de 28 de Octubre, sobre el 1% cultural.
2. Asimismo quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de Junio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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