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REAL DECRETO 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas
gestoras del servicio. (B.O.E. número 300, de 16 de diciembre de 1987).
Í N D I C E
Exposición de motivos
Capítulo I - Determinación de
la tarifa eléctrica (Artículos 1 al 3)
Capítulo II - Costes de
servicio eléctrico y criterios de estandarización (Artículos 4 al 11)
Capítulo III - Corrección de
desviaciones (Artículo 12)
Capítulo IV - Amortizaciones
y retribución (Artículos 13 al 15)
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposición derogatoria
Disposiciones finales
Exposición de motivos
El suministro de energía eléctrica, como servicio público esencial para la
economía nacional, debe realizarse de manera que coadyuve el cumplimiento de los
objetivos básicos de política económica y energética del país.
El sector eléctrico requiere, para prestar adecuadamente el servicio público que
tiene encomendado, la realización de un volumen de inversiones
extraordinariamente elevado, en activos fijos, que se caracterizan por un largo
período de construcción y una vida útil muy dilatada en el tiempo.
Su financiación exige una absorción de recursos financieros muy importante que
debe ser cubierta tanto por fondos propios como por fondos ajenos y que debe ser
compatible con la consecución y el mantenimiento del equilibrio económico y
financiero de las empresas que componen el sector.
Proporcionar un marco de referencia estable referido al sistema de ingresos de
las empresas que suministran energía eléctrica y especialmente de un componente
básico de este sistema, la determinación de la tarifa eléctrica en condiciones
de mínimo coste, posibilitando así la prestación del servicio en condiciones
económicas adecuadas para los abonados finales, es el objeto del presente Real
Decreto.
Su implantación permitirá atender a la necesidad de reducción de la
incertidumbre, tanto en lo que se refiere a las decisiones públicas y privadas
propias de la gestión de la actividad de suministro eléctrico, como en los
aspectos derivados de la consecución de una financiación adecuada de los
procesos inversores que ha abordado y deberá abordar el sector.
Las tarifas anuales y periodificación de los ingresos anuales, de ellas
derivados, deben llevar implícito un sistema de incentivos capaz de inducir a
las empresas a llevar una gestión eficiente evitando sobrecostes en los procesos
inversores y reunir las mejores condiciones de uniformidad en el tiempo
posibles, de manera que a igual servicio corresponda igual repercusión en
términos reales sobre los consumidores.
La determinación de la tarifa eléctrica debe asimismo contemplar el principio de
recuperación de las inversiones en activos fijos a lo largo de su vida útil.
El sistema de determinación anual de la tarifa eléctrica tiene por objeto
permitir una planificación correcta de la actividad de suministro eléctrico,
supliendo las carencias del sistema anterior y dando cumplimiento al contenido
de la disposición final primera del Real Decreto 162/1987, de 6 de febrero.
En primer lugar, el conjunto de normas reguladoras que definen establemente los
procedimientos de calculo de tarifas y compensaciones entre empresas, se basa en
el fomento de la eficiencia en el sector eléctrico, estableciendo un sistema de
cómputo de costes basado en el reconocimiento de unos costes estándares u
objetivos, como forma de inducir a las empresas a acercarse a costes mínimos.
Dicho sistema de cómputo permite que la tarifa eléctrica tenga la máxima
estabilidad posible en su variación anual.
En segundo lugar, la distribución de los ingresos que resulten de la aplicación
de la tarifa eléctrica entre los diferentes subsistemas que integran el sector
eléctrico se adecuará a la prestación del servicio que estos realicen.
En tercer lugar, el procedimiento de cómputo de los diferentes costes estándares
que integran el ingreso estándar del sector permite la recuperación del valor
objetivo de las inversiones realizadas en activos fijos necesarios, para la
prestación del servicio de suministro de electricidad en su período de vida
útil.
El conjunto de normas reguladoras que definen establemente el procedimiento de
determinación de los ingresos de las compañías que prestan el servicio de
suministro eléctrico incluye una adaptación de los principios recogidos en el
plan general de contabilidad aplicable a las compañías eléctricas, al principio
de recuperabilidad de las inversiones en activos fijos productivos a lo largo de
su vida útil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de industria y energía, previo informe de
la junta superior de precios y deliberación del consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de diciembre de 1987, dispongo:
Capítulo I
Determinación de la tarifa
eléctrica
Artículo 1.
La
tarifa eléctrica, como retribución global y conjunta del sistema eléctrico
nacional, se fijará por aplicación del sistema de ingresos y costes estándares
establecidos en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las demás normas de
aplicación.
El
Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la junta superior de
precios, elevará al Gobierno, para su aprobación, la propuesta de modificación
de la tarifa eléctrica que corresponda por aplicación de dicho sistema, para
cada ejercicio económico que comenzará el 1 de enero de cada año.
La
propuesta incluirá los costes y valores estándares, la estimación de la demanda
y de la desviación de los costes de los ejercicios anteriores, las tasas de
actualización y retribución de los activos y demás elementos necesarios para su
formulación.
Artículo 2.
La
tarifa eléctrica se establecerá como relación entre el ingreso previsto y la
previsión de demanda de energía eléctrica determinada por el Ministerio de
Industria y Energía. El ingreso previsto será, para cada ejercicio, igual al
coste total del sistema obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II,
más la corrección de desviaciones regulada en el Capítulo III. Igualmente se
considerará lo establecido en la disposición adicional quinta.
Artículo 3.
1. La retribución de las empresas
eléctricas integrantes del sistema, en base a las tarifas a los usuarios del
servicio, resultará de la aplicación del sistema de compensaciones entre
subsistemas eléctricos y de otras compensaciones vigentes, así como del régimen
aplicable a las empresas productoras no integradas en subsistemas.
2. El Ministro de Industria y
Energía establecerá por Orden las modificaciones que precise el sistema de
compensaciones entre subsistemas, para adecuar éstos y los ingresos previstos
por ellos obtenidos, a lo establecido en el presente Real Decreto.
3. Las modificaciones a que se
refiere el apartado 2 de este artículo contemplarán explícitamente el régimen
aplicable a las empresas productoras no incluidas en subsistemas eléctricos.
4. La retribución obtenida por cada
subsistema o empresa productora será calculada teniendo en cuenta el
establecimiento de incentivos que propicien la gestión mas eficiente para cada
uno de ellos.
Capítulo II
Costes de servicio eléctrico y
criterios de estandarización
Artículo 4.
El
coste total del servicio eléctrico se integrará por la adición de los
siguientes:
a) Costes derivados de la
generación de energía eléctrica por las inversiones realizadas en instalaciones
complejas especializadas.
b) Costes de operación y
mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica.
c) Costes de combustible e
intercambios de energía.
d) Costes de transporte y
explotación unificada del sistema eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.3 de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada
del Sistema Eléctrico Nacional.
e) Costes de distribución de
energía eléctrica.
f) Costes de estructura y de
capital circulante.
g) Costes calificados como
contingentes y externos del sistema determinados por Real Decreto para cada
ejercicio.
Artículo 5.
1. El coste derivado de la
inversión realizada en instalaciones complejas especializadas será la suma de
los costes estándares de cada una de ellas, estando estos integrados por la suma
de la amortización del valor actualizado bruto estándar y de la retribución del
valor actualizado neto estándar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV.
2. El valor actualizado bruto
estándar para un ejercicio determinado será la cifra resultante de actualizar el
valor de la instalación, incrementado cada año en la inversión estándar
adicional que corresponda al mismo y en cualquier otra inversión que la
dirección general de la energía apruebe desde la fecha de su entrada en
explotación.
3. El valor actualizado neto
estándar para cada año de explotación se obtendrá por diferencia entre el valor
actualizado bruto estándar y el fondo de amortización actualizado
correspondiente al año anterior.
4. El Ministro de Industria y
Energía establecerá por orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a final de cada año los valores estándares
brutos y netos de las nuevas instalaciones complejas especializadas de
generación que hayan entrado en explotación durante el ejercicio.
Artículo 6.
Los
costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía
eléctrica se computarán a partir de un estándar establecido para cada tipo de
instalación de generación.
Artículo 7.
1. Los costes de combustible e
intercambio de energía a que se refiere el artículo 4.c), se integran por los
estimados como necesarios para la cobertura de la demanda prevista por el
Ministerio de Industria y Energía, más el coste financiero de los stocks de
combustibles aprobados para cada ejercicio, así como por el coste o ingreso
derivado del intercambio de energía con el exterior del sistema.
2. La determinación de los costes
de combustibles se realizará sobre la base de parámetros estándar
representativos del funcionamiento de los correspondientes equipos de
generación.
Artículo 8.
Los
costes a los que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 49/1984, de 26 de
diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, vendrán
determinados por el precio al que el mismo precepto se refiere.
Artículo 9.
1. Los costes de distribución se
determinarán estandarizando éstos por conceptos tales como unidad de potencia
contratada, unidad de energía que se prevea suministrar, número de abonados y
niveles de tensión, de modo que sea posible la recuperación del valor estándar
de las inversiones realizadas en activos de distribución y se atiendan los
costes de explotación y los de gestión comercial.
2. El Ministerio de Industria y
Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, determinará los costes estándares de distribución así como el
procedimiento para la actualización anual de estos costes.
Artículo 10.
Los
costes de estructura se estandarizarán en función de conceptos tales como el
volumen y estructura de mercado y la disponibilidad de equipos y el de capital
circulante en función del período medio de cobro.
Artículo 11.
1. Tendrán la consideración de
costes externos los derivados del programa de investigación y desarrollo
tecnológico electrotécnico, los derivados de la financiación del stock básico de
uranio y de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear y la consideración
de coste contingente el que se deriva de los activos en moratoria nuclear. Para
el cálculo de estos costes se estará a las disposiciones que actualmente los
regulan.
2. La Dirección General de la
Energía, a efectos de determinación del coste computable en la tarifa eléctrica
de dichos activos en moratoria, dictará las disposiciones oportunas definitorias
del cálculo de la deuda reconocida correspondiente a los mismos.
Capítulo III
Corrección de desviaciones
Artículo 12.
1. La corrección de desviaciones a
que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto consistirá en un porcentaje de
la diferencia entre el ingreso previsto y el ingreso revisado del sector,
siempre que esta diferencia responda a desviaciones en parámetros identificables
y no obedezca a desviaciones en la hidraulicidad.
2. El ingreso revisado será el que
resulte de corregir los valores, al final del período considerado, del conjunto
relevante de parámetros previstos que no tienen carácter estándar.
3. La corrección de desviaciones
será considerada en los ejercicios inmediatamente posteriores a no ser que, por
las características de estas desviaciones, sea conveniente su consideración en
el ejercicio en que se produzcan.
4. El procedimiento de corrección
de desviaciones será objeto de regulación por orden del Ministro de Industria y
Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
Capítulo IV
Amortizaciones y retribución
Artículo 13.
La
amortización y la retribución que integran el coste estándar de las
instalaciones complejas especializadas de generación a que se refiere el
artículo 5 de este Real Decreto, se calcularán de forma que el valor estándar de
las inversiones en ellas realizadas se recupere a lo largo de la vida útil de
dichas instalaciones.
Artículo 14.
El
período de vida útil y el procedimiento de cálculo de la amortización de los
diferentes activos a efectos de la determinación de la tarifa eléctrica se
establecerán por Orden del Ministro de Industria y Energía.
Artículo 15.
1. La retribución resulta de la
aplicación al valor actualizado neto estándar de cada activo definido en el
artículo 5, de una tasa de retribución anual prevista.
2. La tasa de retribución se
calculará sobre la base de un tipo de interés monetario, que sea un indicador
adecuado a la previsión de los precios en los mercados de capitales en los que
se desenvuelve el sector y del coste de oportunidad de los fondos invertidos en
el sector eléctrico.
Disposiciones
adicionales
Primera.
El
precio de la energía eléctrica que las empresas no integradas en el sistema
integrado de facturación de energía eléctrica suministren a usuarios finales
estará sujeto a autorización administrativa y su cálculo podrá realizarse con
independencia de las disposiciones del presente Real Decreto.
Segunda.
Se
faculta al Ministerio de Industria y Energía para que el cómputo de los costes
estándares de las instalaciones complejas especializadas de generación, objeto
de las operaciones de intercambio de activos previstas en la Ley 49/1984, de 26
de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, se
realice teniendo en cuenta las características de dichas operaciones.
Tercera.
Por
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía se dictarán las
disposiciones necesarias para contabilizar la periodificación de ingresos y
gastos que resulte procedente de acuerdo con lo establecido en este Real
Decreto, y todo ello en el marco del plan de contabilidad que aplican las
empresas eléctricas, aprobado por Orden del Ministerio de hacienda de 28 de
abril de 1977.
Los
criterios de periodificación de ingresos y gastos establecidos en este Real
Decreto podrán utilizarse durante su plazo de aplicación, a efectos fiscales,
por las empresas eléctricas que se acojan a lo dispuesto en el mismo.
Cuarta.
El
Ministro de Industria y Energía, a efectos de la elaboración de la propuesta de
modificación de las tarifas eléctricas, establecerá por orden, previo acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes del 31 de
diciembre de 1987:
1. Los valores estándares brutos y
netos de las instalaciones complejas especializadas de generación, que hayan
entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1987 y su procedimiento
de actualización.
2. Los costes estándares de
operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica y su
procedimiento de actualización.
3. Los costes de estructura y del
capital circulante y su procedimiento de actualización.
Quinta.
El
coste total considerado en el presente Real Decreto será afectado por todos
aquellos ingresos recogidos en otras disposiciones y por aquellos otros ingresos
o disminuciones de coste que estén relacionados con los contemplados en este
Real Decreto.
Disposiciones
transitorias
Primera.
La
Orden del Ministerio de Industria y Energía de 30 de julio de 1984, modificada
por la Orden del mismo Ministerio de 13 de febrero de 1987, continuará en vigor
en tanto no se produzca la modificación ordenada en el artículo 3.2 de este Real
Decreto.
Segunda.
A
efectos de la propuesta de elaboración del cálculo de las tarifas eléctricas
para el año 1988, los costes estándares de distribución a que se refiere el
artículo 9 comprenderán los costes de inversión realizados en activos de esta
naturaleza y otros costes de explotación realizados a 31 de diciembre de 1984,
en cómputo anual, a los que se añadirán los costes estándares correspondientes a
inversiones efectuadas con posterioridad a dicha fecha y los de gestión
comercial.
Tercera. En tanto no se establezcan los sistemas de estandarización de costes de
los suministros extrapeninsulares, éstos serán determinados por el Ministerio de
Industria y Energía y se integrarán en el coste total del sistema de acuerdo con
el Capítulo II del presente Real Decreto, a efectos de la fijación de la tarifa
eléctrica.
Disposición
derogatoria
Queda derogada cualquier otra
disposición de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Disposiciones
finales
Primera.
Por el
Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Segunda.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
Luis Carlos Croissier Batista.
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