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LEY 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. (B.O.E. número 274, de 15 de noviembre de
1988).
Í N D I C
E
Exposición
de motivos.
TÍTULO I -
Disposiciones
generales (Artículos 1 y 2)
TÍTULO II -
De la publicidad
ilícita (Artículos 3 a 8)
TÍTULO III -
De la contratación publicitaria (Artículos 9 a 24)
Capítulo I -
Disposiciones Generales (Artículos 9 a 14)
Capítulo II -
De Los Contratos
Publicitarios (Artículos 15 a 24)
Sección 1.ª : Contrato De Publicidad (Artículos
15 a 18)
Sección 2.ª : Contrato de difusión publicitaria (Artículos
19 a 21)
Sección 3.ª : Contrato de creación publicitaria (Artículos
22 y 23)
Sección 4.ª : Contrato de patrocinio (Artículo
24)
TÍTULO IV -
De la acción de
cesación y rectificación y de los procedimientos (Artículos 25 a 33)
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
La adhesión de España a las comunidades europeas implica, entre otros, el
compromiso de actualizar la legislación española en aquellas materias en las que
a de ser armonizada con la comunitaria.
El consejo de las comunidades europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984
una directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los países miembros en lo que afecta a la
publicidad engañosa.
La legislación general sobre la materia esta constituida en España por la ley
61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el estatuto de la publicidad,
norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la
flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad,
especialmente dinámico, y por responder a presupuestos políticos y
administrativos alejados de los de la constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva ley general
sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior estatuto y
establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su
aplicación por los jueces y tribunales.
En tal sentido, el estado tiene competencia para regular dicha materia de
acuerdo con lo establecido por el Artículo 149, 1, 1. , 6. y 8. De la
constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las
fronteras. La ley no solo ha seguido las directrices comunitarias en la materia,
sino que ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes en
el espacio jurídico intereuropeo.
El contenido de la ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se
establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad
ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención
administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios
susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En el Título III, constituido por normas de derecho privado, se establecen
aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha parecido
interesante destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil.
Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las
principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria que
la practica del sector ha venido consagrando.
En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir
en materia de sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del
control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por
organismos de autodisciplina.
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para
dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos
de los Artículos 3. Al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce esta
ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el estatuto de la
publicidad de 1964. Este ultimo contempla la figura de un órgano administrativo,
«el jurado central de publicidad», competente para entender de las cuestiones
derivadas de la actividad publicitaria.
Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo
dispuesto en el Artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez
ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del
estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los tribunales ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y siguientes de la
directiva 84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se instituye en este
Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad
ilícita.
El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma de
las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta
trascendencia económica y social como es la publicitaria. La tramitación se
realizará conforme a lo previsto en la ley de enjuiciamiento civil de 3 de
febrero de 1881 para los juicios de menor cuantía, con una serie de
modificaciones, inspiradas en la ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho a la rectificación, y en las directrices comunitarias, y tendentes a
adaptar la practica judicial a las peculiaridades del fenómeno publicitario.
El juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés
general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad
ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los
efectos que la misma hubiera podido ocasionar. Por ultimo, en la disposición
transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad de los
productos a que se refiere el Artículo 8.
Conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para
adaptarlas a lo dispuesto en la presente ley.
La disposición derogatoria prevé la derogación integra del estatuto de la
publicidad de 1964 y de cuantas normas se opongan a lo establecido en la nueva
ley.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las
normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.
Artículo
2.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una
persona física o jurídica, publica o privada, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma
directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios,
derechos y obligaciones.
Destinatarios: las personas a las que se dirija el mensaje
publicitario o a las que este alcance.
TÍTULO II
De la publicidad
ilícita
Artículo
3.
Es ilícita:
a) La publicidad
que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la constitución, especialmente en lo que se refiere a la
infancia, la juventud y la mujer.
b) La publicidad
engañosa.
c) La publicidad
desleal.
d) La publicidad
subliminal.
e) La que
infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados
productos, bienes, actividades o servicios.
Artículo
4.
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida
su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo
afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a
un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos
fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión
induzca a error de los destinatarios.
Artículo
5.
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en
cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las
características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a) Origen o
procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad,
idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad,
cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha
de fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados
que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y
características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.
f)
Nocividad o peligrosidad.
2. Precio
completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3. Condiciones
jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de
la prestación de los servicios.
4. Motivos de la
oferta.
5. Naturaleza,
calificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:
a) Identidad,
patrimonio y calificaciones profesionales.
b) Derechos de
propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o
distinciones recibidas.
6. Servicios
post-venta.
Artículo
6.
Es publicidad desleal:
a) La que por su
contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o
menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos,
servicios o actividades.
b) La que induce
a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros
signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado
de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o
instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y
buenos usos mercantiles.
c) La publicidad
comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y
objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se
contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de
limitada participación en el mercado.
Artículo
7.
A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal la que
mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los
umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el publico destinatario
sin ser conscientemente percibida.
Artículo
8.
1. La publicidad
de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a
reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes,
actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o
seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o
sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá
asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos
constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los
reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el numero precedente y aquellos que
al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad
especificarán:
a) La naturaleza
y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya
publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la
publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de
la utilización normal de los mismos.
b) La forma y
condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los
requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya
sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El
otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia
leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá ser
motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas
especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá
otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.
4. Los productos
estupefacientes, psicotropicos y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y
condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
5. Se prohíbe la
publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica superior a 20
grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de
tabacos en aquellos lugares donde este prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco
y bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a la
protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los
sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo
indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el gobierno
podrá, reglamentariamente, extender la prohibición prevista en el presente
numero a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El
incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los
productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados
anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios y en la ley general de
sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general a que se refiere el apartado 2 de este Artículo se dará
audiencia a las asociaciones de agencias, de anunciantes y de consumidores y
usuarios.
TÍTULO III
De la
contratación publicitaria
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
9.
Los contratos publicitarios se regirán por las normas
contenidas en el presente Título y, en su defecto, por las reglas generales del
derecho común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos los contratos
publicitarios, aun cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas
en el Artículo 2.
Artículo
10.
A los efectos de esta ley:
Es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés
se realiza la publicidad.
Son agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas
que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar,
programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas
naturales o jurídicas, publicas o privadas, que, de manera habitual y
organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o
medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.
Artículo
11.
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las
afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como
simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar
inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
Artículo
12.
El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la
campaña de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines
lucrativos constituidas legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias
de publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión de los medios
publicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones
periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
Artículo
13.
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas
de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros
en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
Artículo
14.
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que,
directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados
comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por
esta causa.
Capítulo II
De Los Contratos
Publicitarios
Sección 1.ª : Contrato De Publicidad
Artículo
15.
Contrato de publicidad es aquel por el que un anunciante
encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución
de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se
aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.
Artículo
16.
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines
distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario
suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de
la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a
efectos del contrato.
Artículo
17.
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a
los términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, este
podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial
de la publicidad en los términos pactados, y la indemnización, en uno y otro
caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo
18.
Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación
comprometida o lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá
resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, así como la
indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere
injustificada y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran
causas de fuerza mayor o lo cumpliere solo de forma parcial o defectuosa, la
agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere
lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la
agencia por la publicidad realizada antes del incumplimiento.
Sección 2.ª : Contrato de difusión publicitaria
Artículo
19.
Contrato de difusión publicitaria es aquel por el que, a
cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se
obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la
actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Artículo
20.
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una
orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos
esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos
pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán
exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Artículo
21.
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la
publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre exigir una difusión
posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con
devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio
deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la
agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle
íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con
otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección 3.ª : Contrato de creación publicitaria
Artículo
22.
Contrato de creación publicitaria es aquel por el que, a
cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor
de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña
publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.
Artículo
23.
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de
propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos
de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en
contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato
de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo.
Sección 4.ª : Contrato de patrocinio
Artículo
24.
El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el
patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad
deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a
colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las
normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO IV
De la acción de
cesación y rectificación y de los procedimientos
Artículo
25.
1. Los órganos
administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las
personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes
tengan un derecho subjetivo o un interés legitimo podrán solicitar del
anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
2. La solicitud
de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permita tener
constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
Artículo
26.
1. La cesación
podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad
publicitaria.
2. Dentro de los
tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al
requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria
y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos
de silencio o negativa, o cuando no hubiere tenido lugar la cesación, el
requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación,
podrá ejercitar las acciones y derechos a que se refieren los Artículos 28 y
siguientes.
Artículo
27.
1. La
rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria
hasta siete días después de finalizada la misma.
2. El anunciante
deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito
solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo
su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de esta o, en
caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la
respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta,
el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días
siguientes a la aceptación de la misma.
4. Si la
respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto
en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aun habiéndola aceptado, la
rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos
previstos en esta ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el juez,
justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo
28.
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los
términos de los Artículos 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
Artículo
29.
Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
Artículo
30.
Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
Artículo
31.
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno
o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al
anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la
cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la
publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a
costa del anunciante.
d) Exigir la
difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y
siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad
ilícita, determinando el contenido de aquella y las modalidades y plazo de
difusión.
Artículo
32.
Lo dispuesto en los Artículos precedentes será compatible con
el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden
que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad
engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y
defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo
33.
Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
Disposición transitoria.
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que
se refiere el Artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su
modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se
aprueba el estatuto de la publicidad, y cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
Felipe
González Márquez
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