REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria. (B.O.E. número xxxx, de xx
de xxxxxx de 1988).
Texto
actualizado al 1 de enero de 2003.
Í N D I C E
Preámbulo.
Artículo único.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA
TÍTULO PRELIMINAR - PRINCIPIOS
GENERALES (Artículos 1 al 21)
TÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA (Artículos 22 al 47)
Capítulo I - Los derechos de la Hacienda Pública (Artículos 22 al 41)
Capítulo II
- Las obligaciones de la Hacienda Pública (Artículos 42 al 47)
TÍTULO II
- DE LOS PRESUPUESTOS (Artículos 47 al 91)
Capítulo I -
Presupuestos Generales del Estado (Artículos 47 al 84)
Sección 1.ª
: Contenido y aprobación (Artículos 48 al 58)
Sección 2.ª
: Los créditos y sus modificaciones (Artículos 59 al 73)
Sección 3.ª
: Ejecución (Artículos 74 al 80)
Sección 4.ª
: Ayudas y subvenciones públicas (Artículos 81 y 82)
Sección 5.ª
: Liquidación (Artículos 83 y 84)
Capítulo II
- Organismos cuyas operaciones son, preponderantemente, de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo (Artículos 85 y 86)
Capítulo III
- Los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación
plurianuales (Artículos 87 al 91)
TÍTULO III
- DE LA INTERVENCIÓN (Artículos 92 al 114)
Capítulo I - La intervención de la Administración del Estado (Artículos 92 al 98)
Capítulo II -
El control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos
Autónomos del Estado, entidades públicas empresariales, otros entes públicos y
sociedades estatales (Artículos 99 y 100)
TÍTULO IV
- DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS (Artículos 101 al 114)
Capítulo I - De la Deuda Pública (Artículos 101 al 106)
Capítulo II
- De los avales del Estado o de sus Organismos autónomos (Artículos 107 al 114)
TÍTULO V - DEL TESORO (Artículos 115 al 121)
TÍTULO VI
- DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA (Artículos 122 al 138)
Capítulo I - Disposiciones generales (Artículos 122 al 131)
Capítulo II -
De la Cuenta General del Estado (Artículos 132 al 138)
Capítulo III
- Las cuentas económicas del sector público (Artículo 139)
TÍTULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES (Artículos 140 al 146)
TÍTULO VIII
- DE LOS PRESUPUESTOS, DE LA INTERVENCIÓN Y DE LA CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (Artículos 147 al 151)
TÍTULO IX - DE LOS ENTES TERRITORIALES (Artículos 152 al 154)
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
RELACIÓN DE
MODIFICACIONES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley General Presupuestaria es una norma fundamental en el área de la Hacienda
Pública, ya que en la misma se contienen los principios generales de carácter
permanente referentes a la actuación del Gobierno y de la Administración,
respecto a los derechos y obligaciones de naturaleza económica del Estado y del
sector público estatal y se regulan las instituciones y servicios de gran
relevancia dentro del ámbito de las finanzas públicas, tales como el
Presupuesto, el Tesoro Público, la Deuda Pública, el Control Financiero Interno
y la Contabilidad Pública.
La nueva configuración del Estado establecida por la Constitución, la extensión
del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado dispuesta por el artículo
134 de nuestra Ley de leyes y las nuevas técnicas presupuestarias, han sido,
entre otras, las causas que han obligado a introducir importantes modificaciones
en la normativa establecida por la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de
1977.
El principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9, número 3 de la
Constitución Española aconseja la promulgación de un texto refundido de la Ley
General Presupuestaria. Así lo entendieron el Gobierno y las Cortes Generales al
proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final tercera de la Ley
21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en
la que se disponía: «Uno.- Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 30
de septiembre de 1987, un texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 4
de enero de 1977, al que se incorporarán, con autorización para regularizar,
actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes de carácter
permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las Leyes anuales
de Presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General
Presupuestaria».
Con base en la autorización contenida en la disposición transcrita, los
Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda elaboraron un
anteproyecto de texto refundido, que fue remitido al preceptivo informe del
Consejo de Estado. Y en el dictamen que dicho alto Organo Consultivo emitió con
fecha de 24 de septiembre de 1987, entre otros extremos, se decía lo siguiente:
«Ciertamente, el trabajo que se ha llevado a efecto, en cuanto asume y presenta
la actualización de la Ley General Presupuestaria en los términos en que
realmente está planteada, revela un meritorio esfuerzo. Pero al exceder los
límites de la habilitación, habida cuenta la rigurosidad con que ésta por su
propia naturaleza de mandato debe ser cumplida, sitúa la cuestión en el dilema
de, o bien, excluir del texto redactado todo lo que se ha incorporado al mismo y
no proceda de disposiciones contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos
posteriores a 4 de enero de 1977, o bien, obtener de las Cortes Generales una
nueva habilitación que, al comprender dentro de su ámbito cuanto sea necesario
para que la actualización pueda tener el alcance que requiere, permitiera dotar
a ésta de la cobertura legal de que ahora carece».
Finalmente, el Gobierno optó por la segunda de las soluciones que se
contemplaban en el dictamen del Consejo de Estado e incluyó en el Proyecto de
Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1988 una nueva habilitación, que ha
sido aprobada por las Cortes Generales como disposición final primera de la Ley
33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en
la que se establece: «Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la
autorización al Gobierno contenida en la disposición tercera de la Ley 21/1986,
de 23 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndose
extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación
del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con
posterioridad al 4 de enero de 1977».
Y de acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas se produce este
texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
23 de septiembre de 1988, dispongo:
Artículo
único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley 11/1977, de 4 de
enero, General Presupuestaria que se inserta a continuación.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA
TITULO
PRELIMINAR
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1.
1. La
administración y contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente
Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la
Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su
vigencia.
2. Tendrán
carácter supletorio las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de
éstas, las del Derecho Común.
Artículo
2.
La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está
constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico
cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos.
Artículo
3.
La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las
obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos, mediante la
gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento
jurídico y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas
financiero y monetario, según las medidas de política económica que se
establezcan.
Artículo
4.
DEROGADO
Artículo
5.
La Seguridad Social se regulará por su legislación
específica, sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de
esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro
género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus
fines, distinto del Patrimonio del Estado.
No obstante lo dispuesto en esta Ley será de aplicación
supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación específica.
Artículo
6.
1. Son
Sociedades estatales a efectos de esta Ley:
a) Las
Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa
o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y
demás Entidades estatales de Derecho público.
b) DEROGADO
2. Las
Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o
laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.
3. La creación
de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 anterior y los actos
de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus
Organismos autónomos y Entidades de Derecho público en las mismas, se acordarán
por el Consejo de Ministros.
4. La gestión
de las Sociedades estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda
Pública en los términos previstos por esta Ley.
5. Son
fundaciones del sector público estatal aquellas fundaciones en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se
constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la
Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del
sector público estatal.
b) Que su
patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de
un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas
entidades.
6. Los
organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única 3 de la
Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 11 de
noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la
presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
Artículo
7.
Se regularán por Ley las siguientes materias relativas a la
Hacienda Pública:
a) Los
Presupuestos Generales del Estado.
b) El
establecimiento o reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley
General Tributaria.
c) La
concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos del
Estado y de sus Organismos autónomos, según se previene en esta Ley.
d) El régimen
de la Deuda Pública y las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
e) El régimen
del Patrimonio del Estado, del Patrimonio Nacional y de la Contratación del
Estado.
f) La
acuñación de moneda.
g) El régimen
general y especial en materia financiera de los Organismos autónomos del Estado.
h) El régimen
de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos y las
demás materias que según las Leyes han de ser reguladas por disposiciones del
expresado rango.
Artículo
8.
Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
a) Aprobar los
Reglamentos para su aplicación.
b) La
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
c) La
presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
d) Autorizar
los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
e) Determinar
las directrices de política económica y financiera del Estado.
f) Las
demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Artículo
9.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las
materias objeto de esta Ley:
a) Proponer al
Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el
artículo 8 de esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su
artículo 10.
b) Elaborar y
someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente
Ley.
c) Dictar las
disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes
Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
d) La
administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda
del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del Departamento.
e) Velar por
la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de
las disposiciones de carácter financiero.
f)
Ordenar todos los pagos del Tesoro Público.
g) Dirigir la
ejecución de la política financiera aprobada por el Gobierno y dictar las
disposiciones necesarias a tal fin.
h) La
coordinación de las Haciendas Territoriales con la del Estado y, en su caso, el
control financiero de aquéllas, dentro de los límites previstos en la
Constitución y las Leyes.
i) Las
demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Artículo
10.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos
establecidos por la presente Ley, son funciones de los Órganos constitucionales,
los Departamentos ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones
diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado:
a) Administrar
los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.
b) Contraer
obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.
c) Autorizar
los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación
de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el
pago de las obligaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
e) Las demás
que les confieran las Leyes.
Artículo
11.
Son funciones de los Organismos autónomos del Estado a que
se refiere el párrafo uno del artículo 4 de esta Ley, dentro del ámbito de su
respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:
a) La
administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio
Organismo autónomo.
b) Autorizar
los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.
c) Elaborar el
anteproyecto de presupuestos anuales del Organismo autónomo.
d) Las demás
que les asignen las Leyes.
Artículo
12.
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza
pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública goza
de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.
Artículo
13.
En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos
y valores de la Hacienda Pública.
Artículo
14.
La administración de la Hacienda Pública está sometida al
régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales.
Artículo
15.
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones
públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a
lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley y a los límites y demás
condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
16.
1. La
Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones
previstas en el artículo 93 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las
autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función
interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del
Estado y de sus Organismos autónomos, que den lugar al reconocimiento de
derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos
que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de
los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la
Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo
17.
1. El control
de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la
Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso,
respecto a los Servicios, Organismos autónomos, Sociedades y demás Entes
públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para
comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las
disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con
carácter permanente.
2. El
preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de
funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o
inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes
programas.
3. La
Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de
auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados
en el número 1 del presente artículo.
Artículo
18.
1. En cuanto a
las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las
subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus
Organismos autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de
carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se
estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que
se regulan en la presente Ley.
2. En las
ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos
comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el
órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y
nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos
solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las
Comunidades Europeas, de los entes territoriales y de la Administración del
Estado.
3. En las
ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la
Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina
Nacional de Auditoría, realizará los cometidos asignados al servicio específico
contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las
Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por
los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de
financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA),
sección Garantía.
Los controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89
serán realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los
siguientes órganos de ámbito nacional y autonómico:
a) La
Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
b) Las
Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.
La Intervención General de la Administración del Estado,
como servicio específico para la aplicación del referido Reglamento:
a) Elaborará
los Planes anuales de control en coordinación con los órganos de control de
ámbito nacional y autonómico.
b) Será el
órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la
Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89,
centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe
anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1
c) Efectuará
los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden territorial o
de otra índole así lo aconsejen.
d) Velará por
la aplicación en España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.
Artículo
19.
La Hacienda Pública queda sometida al régimen de
contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de
su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo
20.
Al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer las funciones
previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica y en las demás Leyes que
regulen su competencia.
Artículo
21.
Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos
u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda
Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en
cada caso proceda.
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Capitulo I
Los
derechos de la Hacienda Pública
Artículo
22.
Son derechos económicos de la Hacienda Pública y constituyen el haber de la
misma:
a) Los tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y
exacciones parafiscales.
b) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
c) Los productos de operaciones de la Deuda Pública.
d) Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública.
Artículo
23.
Los recursos de la Hacienda del Estado y de cada uno de sus Organismos autónomos
se destinan a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que
por una Ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo
24.
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según
su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda o a los Organismos
autónomos, con el control que esta Ley establece.
2. Las personas o Entidades que tengan a su cargo la administración de derechos
económicos de la Hacienda Pública dependerán del Ministerio de Economía y
Hacienda o del correspondiente Organismo autónomo en todo lo relativo a su
gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
Artículo
25.
Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, Entidades o
particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública en
la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo
26.
1. La gestión de los tributos se ajustará a lo prevenido en la Ley General
Tributaria y en las demás Leyes aplicables.
2. A la Inspección de los Tributos le corresponderá comprobar e investigar los
supuestos de hechos, integrar definitivamente las bases imponibles y las demás
funciones que determina la Ley General Tributaria.
Artículo
27.
1. La gestión de los bienes patrimoniales y sus rendimientos, tanto del Estado
como de sus Organismos autónomos, se acomodará a lo dispuesto por las Leyes
aplicables en cada caso.
2. Las participaciones del Estado y de sus Organismos autónomos en el capital de
las Sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.
Artículo
28.
Constituyen la Deuda Pública los capitales tomados a préstamo por el Estado o
sus Organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción,
así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo
29.
1. Las aportaciones al Estado o a sus Organismos autónomos, los rendimientos de
la acuñación de la moneda, de la Lotería Nacional y de los monopolios fiscales,
los reintegros de gastos públicos, los remanentes de Tesorería procedentes de la
liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos de la Hacienda
Pública, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno
de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
2. Son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al
Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito,
voluntario o necesario, en toda clase de Sociedades de crédito o Entidades
financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya
practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su
derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas
corrientes abiertas en los referidos establecimientos o Entidades.
Artículo
30.
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la
Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago
de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que
determinen las Leyes.
Artículo
31.
Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de
Derecho público deba percibir, la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas
establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes.
Artículo
32.
1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará,
entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75,
105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos autónomos del Estado. Cuando
éstos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el
cobro los créditos de esta última.
Artículo
33.
Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda Pública de
las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo 31 de esta
Ley, expedidas por funcionarios competentes, según los Reglamentos, tendrán la
fuerza y eficacia que establece el artículo 129 de la Ley General Tributaria.
Artículo
34.
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de
apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza
el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma
reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de
tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna
responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública en virtud de obligación o
gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la
parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este
incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el
procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse
perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Administración
Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas
reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
3. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos
establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha
existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la
deuda tributaria que le exija.
4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda
Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General
de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo,
deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden ministerial, fije el
Ministro de Economía y Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la
ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva
y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera
graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Artículo
35.
La efectividad de los derechos de la Hacienda Pública no comprendidos en el
artículo 31 de esta Ley se llevará a cabo con sujeción a las normas y
procedimientos del Derecho privado.
Artículo
36.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora
desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las
cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas,
oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda
Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos
establecidos.
2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que
venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido
en Leyes especiales.
Artículo
37.
Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública por quienes
resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del
Derecho común.
Artículo
38.
La representación y defensa de la Hacienda Pública ante los Juzgados y
Tribunales corresponde a los Abogados del Estado y demás Letrados integrados en
los Servicios Jurídicos del Estado, bajo la dependencia y directrices de la
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, conforme a lo previsto en el
artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de
acuerdo con las disposiciones de su Estatuto Orgánico y demás que regulan la
actuación en juicio.
Artículo
39.
1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto
de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
audiencia del de Estado en pleno.
2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal
otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo
curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la
legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las
garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no
pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o
convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la
compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación
tributaria.
3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se
refiere el apartado anterior se requerirá autorización del órgano competente de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya
gestión recaudatoria le corresponde de conformidad con la ley o en virtud de
convenio, con observancia, en esta caso, de lo convenido.
Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la competencia
corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en los
órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo
40.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos,
prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el
día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de
su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá
conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
Artículo
41.
1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las
respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya
lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo
prevenido en el título VII de la presente Ley.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la
no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas
aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que
estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.
Capitulo II
Las
obligaciones de la Hacienda Pública
Artículo
42.
Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la
Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las
generen.
Artículo
43.
1. Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando
resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia
judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la
Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha
cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Artículo
44.
1. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos,
fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a
cargo del Estado o de sus Organismos autónomos corresponderá, exclusivamente, a
la Autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, sin
perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de
ejecución de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. La Autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la
forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere
necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá
solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
Artículo
45.
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los
tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del
reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el
artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el
acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Artículo
46.
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda
obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos
justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el
servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas,
si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El
plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación
de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se
interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo
47.
Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja
en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
TITULO II
DE LOS
PRESUPUESTOS
Capitulo I
Presupuestos Generales del Estado
Sección
1.ª : Contenido y
Aprobación
Artículo
48.
1. Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada,
conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estado y sus
Organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio.
b) La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social,
tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos
previstos para el ejercicio correspondiente.
c) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Sociedades Estatales.
d) La totalidad de los gastos e ingresos del resto de Entes del Sector público
estatal a que se refiere el artículo 6, número 5, de la presente Ley.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y
sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos
del Estado.
Artículo
49.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de
que deriven, y
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que
correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general
realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los
respectivos créditos.
Artículo
50.
Integran los Presupuestos Generales del Estado:
a) El presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.
b) El presupuesto de la Seguridad Social.
c) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades
Públicas Empresariales.
d) Los presupuestos de las Fundaciones Estatales
d bis) Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la
disposición adicional única 3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que
modifica la Ley 27/1992, de 11 de noviembre.
e) Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las
disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo
51.
Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:
a) Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación,
los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
En dichos estados se especificará la dotación al Fondo de Compensación Interterritorial.
b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos
derechos económicos a liquidar en el ejercicio.
c) Los estados financieros de las Sociedades estatales.
Artículo
52.
1. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el
Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del
Estado, de sus Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector
público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las
finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.
2. A los Jefes de los Departamentos ministeriales corresponderá desarrollar la
estructura presupuestaria de las Entidades públicas y Organismos autónomos de
ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que
se establezca para el Sector público.
3. Los presupuestos de las Entidades locales se adaptarán a la estructura que,
con carácter general, se establezca para el Sector público por el Ministerio de
Economía y Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquéllas.
4. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios
homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo
53.
A los fines previstos en el artículo anterior se establecen las siguientes
reglas:
Primera: Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado
aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y
económica:
a) La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.
b) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las
actividades a realizar.
c) Los Órganos constitucionales, los Departamentos ministeriales, los demás
órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales
del Estado y los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio
de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión
presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por
programas.
d) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital,
y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:
1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento
de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y
2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones
reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos
financieros.
Segunda: El estado de ingresos del presupuesto del Estado será elaborado por el
Ministerio de Economía y Hacienda conforme a las correspondientes técnicas de
evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el
respectivo ejercicio.
Artículo
54.
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se
acomodará a las siguientes reglas:
Primera: Los Órganos constitucionales, los Departamentos ministeriales y los
demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos
Generales del Estado remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del
día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente
documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices
aprobadas por el Gobierno.
Del mismo modo, los Departamentos ministeriales remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos autónomos
a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada Organismo, que
comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en
virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial
ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del
importe de sus ingresos ordinarios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las Sociedades estatales
y el resto de Entes del Sector público estatal remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 50 y 148 de esta Ley.
Segunda: Con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del
Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio
presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al
acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes al
Estado, Organismos autónomos y demás Entidades integrantes del Sector público
estatal.
Tercera: Como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:
a) La cuenta consolidada de los presupuestos.
b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las
principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en
vigor, a las que se acompañará un avance del grado de cumplimiento de los
objetivos del ejercicio corriente.
c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del
ejercicio corriente.
d) El presupuesto consolidado del Sector público, y
e) Un informe económico y financiero.
Cuarta: El Ministerio de Economía y Hacienda incorporará a los presupuestos un
anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su
clasificación territorial.
Artículo
55.
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación
anexa que enumeran las reglas tercera y cuarta del artículo 54 de esta Ley, será
remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año,
para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.
Artículo
56.
1. Si la Ley de Presupuestos no se aprobará antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los
presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los
nuevos en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a servicios
o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
Artículo
57.
1. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económico-social
existirán, entre otros, los siguientes medios:
a) Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el Presupuesto del Estado
para programas de inversión, y
b) La no disponibilidad hasta un 10 por 100, como máximo, de los créditos para
operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos
autónomos del respectivo ejercicio.
2. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del
Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá disponer de
aquél si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las
transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el
programa.
3. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se
estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al
Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y
concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de
las circunstancias que así lo justifiquen.
4. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del número 1 del presente
artículo y las especificaciones a efectuar según el número 3 del mismo,
corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
5. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación
del crédito de acción coyuntural.
Artículo
58.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los
presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones
mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley
lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición:
a) Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o
autoridad competente.
b) El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como
garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias
impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración
adquiera firmeza.
c) Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté
previsto legalmente.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el
resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean
procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.
Sección
2.ª : Los
créditos y sus modificaciones
Artículo
59.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter
limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos
destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios e
inversiones reales tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación
económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:
a) En gastos de personal, los que se refieren a incentivos de rendimiento.
b) En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a: «energía
eléctrica», «combustible», «vestuario», «labores de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre», «comunicaciones telefónicas», «comunicaciones postales»,
«transportes», «atenciones protocolarias y representativas» y «gastos reservados».
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta
Ley.
Artículo
60.
No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los
créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los
actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que
infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya
lugar.
Artículo
61.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos
Presupuestos Generales del Estado.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios
posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de
los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que
resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades
establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por
plazo de un año.
Asimismo, el INSALUD
podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se
deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para
prestación de la asistencia sanitaria.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.
e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.
f) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los
apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el
gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no
podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se
impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo
ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional
decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los
programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán adquirirse compromisos de
gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para
cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos
proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que
se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una
vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los
porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se
fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de
anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente
Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en
todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos
de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según
lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se
fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la
fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no
hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de
Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que
se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
7. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo
deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo
62.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no
estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados
de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del
artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo
63.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán
contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás
prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio
ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos
del presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las
obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las
que tengan su origen en resoluciones judiciales.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del
Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio
corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia
de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para
los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
En este último caso, la petición del Departamento ministerial irá acompañada del
oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier caso, las causas por
las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de
procedencia.
3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles
adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin
que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser
inferior al 50 por 100 del precio. El resto podrá distribuirse libremente hasta
en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las
limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
Artículo
64.
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto
que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito
o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del
Consejo del Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto
de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el
primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se
especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un
Organismo autónomo de los referidos en el número 1 del artículo 4 de esta Ley,
se observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los
créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2 por 100 del
presupuesto de gastos del Organismo autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando,
excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100 del presupuesto de gastos
del Organismo autónomo, en el caso del apartado a) del número 1 del artículo 4
de esta Ley, o del 10, cuando se trate de los Organismos autónomos contemplados
en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán
acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En el expediente de modificación presupuestaria informará el Departamento
ministerial a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo
autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del
gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el
aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.
c) El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los
créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del
apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo
detalle del respectivo presupuesto.
Artículo
65.
1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos
inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los
créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los
siguientes casos:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de
créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado
favorablemente el Consejo de Estado, o
b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones
cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de
crédito.
2. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de ley de concesión del
crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de
tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo Departamento
ministerial u organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para
el servicio público.
3. En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se
produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco
de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones
financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados
antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o
cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al
finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte de la Unión Europea,
podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Artículo
66.
Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de
modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de
los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su
cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo
ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
Artículo
67.
1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos
en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de
diferentes Departamentos ministeriales.
b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en
distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de
diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones
administrativas.
2. El Consejo de Ministros a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá
autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los
programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos
del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal
efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
Artículo
68.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias
genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos
en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales
y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la
Intervención Delegada.
2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de
los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del
número 1 del artículo 69 de esta Ley.
b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta
función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de un mismo
Departamento ministerial.
c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones
del artículo 69, número 5, de esta Ley.
d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no
clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto,
cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia
deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus
créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de
los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución
del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes
objetivos.
e) Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71,
apartados b), c) y e), de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el
artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto
aquéllas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los
Departamentos ministeriales.
Artículo
69.
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo
informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u
Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un
mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo del Departamento, cualquiera que
sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a
créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos
reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de
varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente
Servicio u Organismo autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos
corrientes en bienes y servicios e inversiones reales.
b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71,
apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73,
apartados b) y d) de esta Ley.
d) Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las
respectivas Leyes de presupuestos.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 68, apartado a) de esta Ley.
3. Los presidentes de los Órganos constitucionales y de los demás órganos del
Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y
el Presidente el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias
establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones
presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del
principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se
refieren los números 1 y 3 de este artículo se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su
ejecución.
5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de
este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos
capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de
artículo.
Artículo
70.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos
o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos
incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de
ejercicios anteriores.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan
sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que
se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de
aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de
reorganizaciones administrativas.
Artículo
71.
1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los
presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia
de:
a) Aportaciones del Estado a los organismos autónomos, así como de los
organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros
organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza
estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
c) Enajenaciones de inmovilizado.
d) Reembolso de préstamos.
e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
f)
Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del
presupuesto corriente.
La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los
correspondientes ingresos que la justifiquen.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la
generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de
servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos
destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por
la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del
servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar
a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.
Artículo
72.
DEROGADO.
Artículo
73.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, podrán incorporarse a
los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio
inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las
transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas,
respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas
justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes
contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no
hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los
derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la
presente Ley.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior
únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la
incorporación se acuerde.
Sección
3.ª : Ejecución
Artículo
74.
1. Corresponde a los Órganos Constitucionales, a los jefes de los Departamentos
ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en
los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los
servicios a su cargo, salvo los casos reservados por ley a la competencia del
Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del
Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, corresponde a los Presidentes o Directores de
los organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la
ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en
los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
4. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos
competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas
o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que
de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a
ejercicios posteriores. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el
oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las
obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la
correspondiente distribución de anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del
gasto que se derive del convenio.
Artículo
75.
Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, competen al
Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador
general de pagos del Estado.
Artículo
76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el
servicio, existirán las Ordenaciones de pagos secundarias que se consideren
necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y
Hacienda y dependerán del Ordenador general de pagos del Estado.
2. Los ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los
Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados
y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del
citado Departamento.
3. Los servicios de las Ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se
apruebe a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo
77.
La expedición de las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado habrá
de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se
establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo
78.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el
órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o
el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día
autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las
correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la
documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros
en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al
Tribunal de Cuentas.
Artículo
78 bis.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de
ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o
administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten
frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de
la Ordenación de Pagos del Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante
consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la
identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su
número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y
la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe,
órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Artículo
79.
1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que
excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la
documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la
propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a
tener lugar en territorio extranjero.
c) En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que
por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para
llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos
autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en
localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.
3. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o
Directores de los organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe
del Interventor delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de
pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos,
determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos
presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la
aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades
previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres
meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el
extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director
General del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o
Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente
ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del
órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos
justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se
llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán
satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta
Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto
al orden público, la seguridad nacional y otros relevantes, a juicio del Consejo
de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar podrán ser
objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de
carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la
atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija
tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global
no podrá exceder para cada Ministerio u organismo autónomo del 7 por 100 del
total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y
servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas
responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se
establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del
Tesoro Público.
Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la
cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por 100
previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por 100 del total de los
créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del
Presupuesto vigente en cada momento.
El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá
incrementarse hasta un máximo del 10 por 100 de los créditos que figuran en el
artículo 23, «Indemnizaciones por razón del servicio», del programa 222A,
«Seguridad ciudadana», de la Sección 16, «Ministerio del Interior», y aplicable
únicamente a la gestión del indicado artículo.
Artículo
80.
Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el
movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de
obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les
asignen, deban satisfacer.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de
presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a
cuyo efecto, la Intervención de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los
citados Servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los
Departamentos ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones
presupuestarias que en cada caso proceda.
Sección
4.ª : Ayudas y
subvenciones públicas
Artículo
81.
1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y
subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la
Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo
previsto en el número 11 de este mismo artículo.
2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en
defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de
aplicación:
a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus
Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para
fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la
consecución de un fin público.
b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado
o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en
todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.
3. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o
Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar
subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación
presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de
delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de
la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de
pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que
así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión
Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de
Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos,
llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.
4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de
los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su
otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión
de la subvención.
b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad
colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad o la
adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad
concedente o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, y
a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la
Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas
y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
d) Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora o
a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma
finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos
nacionales o internacionales.
5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la
entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a
través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades
estatales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo
el protectorado de un ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas
que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por
cuenta del Departamento u organismo concedente a todos los efectos relacionados
con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su
patrimonio.
Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades colaboradoras:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los
criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o
requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente
y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de
dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero
que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los
procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación de la
gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a cabo por los
correspondientes órganos dependientes de las mismas.
Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los
beneficiarios se efectúe a través de las Comunidades Autónomas se suscribirán
con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para la
distribución y entrega de los fondos citados.
6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los
principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no
existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases
reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden
ministerial, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán
objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como
mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
1. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la
subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
2. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas
jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 de este
artículo.
3. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad
colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se
concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
4. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago
sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su
caso, habrán de aportar los beneficiarios.
5. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan
considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se
prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
b) Forma de conceder la subvención.
1. Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida
por el Tribunal de Cuentas.
2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan
asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento
y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango
legal.
3. Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas o
subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se puedan
crear al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación
de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.
4. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos efectuarán la
evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las
normas y procedimientos generales que se establezcan.
5. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su
concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión
de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que
tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención.
7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo
publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» las subvenciones
concedidas en cada período con expresión del Programa y crédito presupuestario
al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o
finalidades de la subvención.
Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y
en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se
encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social.
8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas
otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de
concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes
normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.
El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso
podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o
ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados,
nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por
el beneficiario.
9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del
interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la
cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y
beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado
anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la
actividad desarrollada.
10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho
público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos
31 a 34 de esta Ley.
11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes
territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración del
Estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.
12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan
indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda
percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención
de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro
documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
Artículo
82.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas
públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o
simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones
requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la
subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin
previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las
obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las
Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad
indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de
las sanciones siguientes:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener
subvenciones públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos
con el Estado u otros Entes públicos.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada
en el artículo anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación los
artículos 31 a 34 de la presente Ley.
4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere ese artículo se graduarán
atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos.
b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la
Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el
artículo 18 de esta Ley.
5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los
Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de
subvenciones o ayudas concedidas por Organismos Autónomos, las sanciones serán
acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos ministeriales a los
que estuvieran adscritos.
La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo
en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el
acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el
Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la
actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad
colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de
conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía
administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad
con las correspondientes normas reguladoras.
Los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para imponer
sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado
suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro
personal del responsable.
6. La acción para imponer la sanciones administrativas establecidas en este
artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se
cometió la respectiva infracción.
7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito
contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la
Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción
administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el
expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado
probados.
8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la
sanción, en su caso, contemplada en este articulo, los administradores de las
personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen
acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes
de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones
de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado
en sus actividades los administradores de las mismas.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de
reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el
capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de
la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Sección
5.ª : Liquidación
Artículo
83.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de
derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural
correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago
a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus
respectivas contracciones.
Artículo
84.
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán
desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido,
sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto
del ejercicio en curso.
Capítulo II
Organismos
cuyas operaciones son, preponderantemente,
de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo.
Artículo
85.
1. A los presupuestos de los Organismos autónomos, comerciales, industriales,
financieros o análogos, se acompañarán los siguientes estados:
- Cuenta de operaciones comerciales.
- Cuenta de explotación.
- Cuadro de financiamiento.
- Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
2. Las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, recogidas en la
Cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de
limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de
gastos de sus presupuestos.
Artículo
86.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los
ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo
estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce
meses.
Capítulo
III
Los
presupuestos de explotación y de capital
y los programas de actuación
plurianuales
Artículo
87.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales
elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones
anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el
mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los
Presupuestos Generales del Estado.
También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos
públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que
les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las
entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos
expresados en este párrafo.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una
previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del
correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una
previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria
que determine el Ministerio de Hacienda.
3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto
anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos
Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance
de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las
entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio
anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Artículo
88.
1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente,
asimismo, un programa de actuación plurianual.
2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados
financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la
documentación indicada en el número 3 siguiente, reflejará los datos
económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de
Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente
siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de
carácter complementario siguiente:
a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que
hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación
plurianual.
b) Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas
de la entidad.
c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
e) Programa de inversiones.
f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes
externas de financiación.
g) La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo
89.
1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades
conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de
cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda.
La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se
establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con
arreglo a sus necesidades.
2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas
sociedades mercantiles estatales que, de cuerdo con lo dispuesto en la
legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que
reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de
explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital
que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o
varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de
explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma
consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las
sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a
aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas
mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba
elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el
programa de actuación plurianual de forma individualizada y las entidades
públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que
soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de
explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno
antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A
estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean
necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus
presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de
Hacienda a través del Departamento del que dependan.
Artículo
90.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales
dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los
planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus
programas de actuación plurianual.
2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital
u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones
anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación
y capital se ajustarán a lo siguiente:
a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los
Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad
que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones
presupuestarias.
b) Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será
competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su
importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 por 100 de
las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de
explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero
los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital
circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y
dicho 5 por 100, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos,
la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos
porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del
Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuantía de 100
millones de pesetas y al 5 por 100 de las cifras aprobadas individualizadamente
para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las
inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el
endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley.
En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el
Ministro de Hacienda.
3. Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el
ejercicio y hasta un 5 por 100, la cifra total que dediquen a la financiación de
los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los
demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.
4. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere
el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las
sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el
organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso,
por el Ministerio de que dependan directamente.
Artículo
91.
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a
regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del
artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de
explotación y de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las
correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o
reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos
indicadores de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus
distintas modalidades a que se refiere este apartado.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones
habidas en el respectivo entorno económico.
e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
f)
Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los
resultados derivados de su aplicación.
2. El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el
que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que
dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.
3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no
excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del
programa de actuación plurianual.
TÍTULO III
DE LA
INTERVENCIÓN
Capítulo I
La
Intervención de la Administración del Estado
Artículo
92.
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración civil o militar
del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico,
serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley y en sus disposiciones complementarias.
Artículo
93.
1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus
modalidades de intervención crítica o fiscalización formal y material, con la
extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás
disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o
movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a
obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen
documental.
3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 87
de esta Ley.
b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones
vigentes.
c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o
expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos
y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y
documentos precisos para el ejercicio de esta función.
Artículo
94.
1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los
Interventores-delegados del Interventor General de la Administración del Estado,
que será ejercida en la Administración civil por los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que desempeñen los
correspondientes puestos de trabajo, y en la militar, por el personal del Cuerpo
Militar de Intervención de la Defensa.
2. En todo caso, la competencia atribuida por el número 1 del artículo 16 de
esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en
favor de los Interventores delegados.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Interventores de las
Delegaciones de Hacienda ejercerán, de forma desconcentrada y respecto del
ámbito de éstas, las siguientes competencias:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o
valores.
b) La intervención formal de la ordenación de pago.
c) La intervención material del pago.
4. Las funciones a que se refiere el número anterior podrán ser delegadas, con
la conformidad del Interventor General de la Administración del Estado, en
funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en las
Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la
provincia.
En todo caso, los Interventores de las Delegaciones de Hacienda podrán avocar
para sí cualquier acto o expediente que consideren oportuno.
5. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Interventor General
podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
6. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a
las Entidades Territoriales, tal función se ejercerá por los Interventores de
éstas.
Artículo
95.
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable,
contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del
acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos
menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan
efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000
euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los
servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en
territorio extranjero.
2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las
subvenciones con asignación nominativa.
3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los
Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los
extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a
la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter
plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61
de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del
Estado.
Los Interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias
que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos
suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las
obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser
aprobados por el Consejo de Ministros.
5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se
refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con
posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos,
documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante
la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que
se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de
cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad
deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y
conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del
Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las
alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la
Intervención General de la Administración del Estado.
La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo
de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados
más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso,
propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la
administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables
en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la
toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias
posteriores que determine la Intervención General de la Administración del
Estado.
7. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las
disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese
omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir
favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión
en los términos previstos en el presente apartado.
Si el Interventor General de la Administración del Estado o los interventores
delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones
indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera
iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.
Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable
de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo,
sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso,
el sometimiento del asunto al Consejo de ministros para que adopte la resolución
procedente.
El acuerdo favorable del Consejo de ministros no eximirá de la exigencia de las
responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.
Artículo
96.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma
de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos
por escrito.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de
derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de
reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los
recursos o reclamaciones que procedan.
Artículo
97.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u
ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del
expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere
adecuado.
b) Cuando
se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las
órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a
juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación
de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro
Público o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
Artículo
98.
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se
procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención-Delegada,
corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer
de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de dicho Centro directivo o éste haya confirmado el de
una Intervención-Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo
de Ministros adoptar resolución definitiva.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que
observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites
incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a
la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.
Capítulo II
El control
interno de la gestión económico-financiera de los
Organismos autónomos del
Estado, entidades públicas
empresariales, otros entes públicos y sociedades
estatales
Artículo
99.
1. Las disposiciones contenidas en el capítulo inmediato anterior serán de
aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales,
como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control
financiero permanente, mediante la realización de auditorías, evaluaciones u
otras técnicas de control.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a
iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá
acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como
único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la
naturaleza de sus actividades lo justifique.
2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero
permanente.
El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del
Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público
español, que en determinadas entidades públicas empresariales el control
financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia
Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan
anual en que se incluya su realización.
3. Los Entes públicos, a que se refieren las disposiciones adicionales novena y
décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado así como el resto de la entidades integrantes del sector público
español, estarán sometidos al sistema de control de su gestión
económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración
del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido
para las entidades públicas empresariales.
4. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán
sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la
Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan
anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible
con la auditoría de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de
acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.
5. Los Presidentes de los Organismos, entidades públicas empresariales,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes
públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo
de Administración y otro órgano de administración colegiado similar, deberán
elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la
Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto
en los artículos 17 y 18 del presente texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Artículo
100.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce
de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada
ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las
actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la
propia Intervención General de la Administración del Estado.
2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente
la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas
empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las
disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los
entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles
estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo
129 de esta Ley.
TÍTULO IV
DE LAS
OPERACIONES FINANCIERAS
Capítulo I
De la Deuda
Pública
Artículo
101.
1. La Deuda Pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus
Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de «Deuda
del Estado» y, en el segundo, la de «Deuda de los Organismos autónomos».
2. La creación de la Deuda Pública, tanto del Estado como de los Organismos
autónomos, habrá de ser autorizada por Ley, que, sin perjuicio de fijar
cualesquiera otras características de la Deuda a crear, deberá señalar el
importe máximo autorizado.
3. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier
otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales o cualquiera de los Organismos o Entidades a las que se
refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero
de 1992.
4. A efectos del cálculo del saldo vivo de la Deuda del Estado y, en especial,
su variación durante cada ejercicio presupuestario, se deducirá del saldo bruto
de la Deuda del Estado el saldo de las posiciones activas de tesorería
mantenidas por el Tesoro en el Banco de España o en otras instituciones
financieras.
5. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número 2
anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del saldo
vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos
autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España
citadas en el número 3 anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones
adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar
emisiones brutas de Deuda Pública destinadas a cualquiera de los fines previstos
en el número 9 siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de
emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.
6. En el marco de las Leyes citadas en los números 2 y 5 anteriores,
corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública, fijando el
límite máximo hasta que el Ministro de Economía y Hacienda pueda autorizar su
emisión o contracción y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse
aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación.
7. La emisión o contracción de Deuda Pública habrá de ser autorizada, en todo
caso, por el Ministro de Economía y Hacienda.
8. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos
conexos de las emisiones de Deuda Pública se aplicarán al Presupuesto del Estado
o del respectivo Organismo autónomo.
9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los
gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo
autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto y
la amortización de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones
continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las
disposiciones a corto plazo de líneas de crédito, y, en general, de cualesquiera
otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán
transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, traspasándose al
Presupuesto del Estado por el importe de su diferencia neta al cierre del
ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos
instrumentos de financiación seguirán el régimen general previsto en el número 8
de este artículo.
El Gobierno comunicará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado en la cuenta de
operaciones del Tesoro a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
102.
1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta,
títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será
preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada
por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No
será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y
aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación
en anotaciones en cuenta.
3. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de
instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y las transacciones
referentes a los valores de la Deuda así representada.
Artículo
103.
La Deuda Pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera,
emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características
de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una
reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su
creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más
limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de
las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en
materia de control de cambios.
Artículo
104.
Con las limitaciones que se deriven de lo previsto en los números 2, 5 y 6 del
artículo 101 se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:
1. Proceder a la emisión o contracción de Deuda Pública estableciendo su
representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos
valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su
plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en
representación del Estado, tales operaciones.
Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el
Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un
funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de
categoría inferior a Director General.
1 bis. Establecer, previo informe del Ministerio de Hacienda, mediante la
correspondiente Orden ministerial, los procedimientos concretos que habrán de
seguir las operaciones de financiación pública y de gestión de la Deuda Pública,
de acuerdo con los objetivos de óptima gestión y adecuación a los usos de los
mercados financieros.
2. Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las reglas
hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o mediante
cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los
potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este segundo caso,
se trataría de aprovechar ventajas potenciales en términos de coste o de mejor
funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones
habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre
que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
En
particular, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá:
a) Subastar
las emisiones al público en general, entre colocadores autorizados, o entre un
grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la
colocación o negociación de la Deuda.
b) Vender
la emisión durante un período prefijado de suscripción a un precio único
preestablecido.
c) Cuando
la situación del mercado lo justifique, vender parte o la totalidad de la
emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren
su colocación en las mejores condiciones.
d) Vender
los valores en los mercados secundarios cuando las condiciones del mercado lo
aconsejen.
e)
Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo, así como su
cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión
diferentes y a precios distintos. De igual forma podrá autorizarse la agrupación
en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
3. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes
colocadores de las emisiones de valores de la Deuda Pública y señalar, si hay
lugar, las comisiones a abonar a los mismos.
4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado
con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de
valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así como proceder, al amparo de
lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo
acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la
Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación
del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples a vencimiento u operaciones
de compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de Deuda
del Estado con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el
normal desenvolvimiento del mercado de Deuda del Estado.
5. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje,
conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de
representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera
condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado. En estas
operaciones podrán convenirse las cláusulas y condiciones habituales en los
mercados, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
6. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública que obedezcan
exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los
derechos económicos del tenedor.
7. Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros en el
exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso,
excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o
a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44
de esta Ley.
8. Habilitar en la sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de
créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o
anticipados de las operaciones que integran la Deuda Pública del Estado.
9. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números
anteriores, en relación a la Deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus
correspondientes órganos rectores.
10. Disponer la emisión de Deuda Pública del Estado durante el mes de enero de
cada año con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares
características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de Deuda
contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente.
Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite
autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado
para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo
105.
1. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el
régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y
las características de la misma.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido
robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el
procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la
legislación mercantil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir
cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su
presentación en las respectivas oficinas públicas, o que haya sido objeto de
destrucción parcial que no impida su identificación.
Artículo
106.
1. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir
sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de
Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
2. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda Pública llamada a
conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo
establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores
pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda
Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados,
respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del
llamamiento al reembolso.
Capítulo II
De los
avales del Estado o de sus Organismos autónomos
Artículo
107.
El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en
este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el
interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Artículo
108.
1. El otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por
Entidades públicas de carácter territorial o institucional, Sociedades estatales
y Organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser
autorizado por el Consejo de Ministros.
2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado
en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para
financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a
concesión administrativa que deba revertir al Estado.
3. La autorización del Consejo de Ministros citada en el número 1 anterior podrá
referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con
determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro
del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o
global.
Artículo
109.
Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que
estén autorizados para ello por sus Leyes fundacionales, los créditos
concertados por las Sociedades estatales contempladas en el artículo 6, número
1, apartado a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al
Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.
Artículo
110.
El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta
Ley no podrá exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y
para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
111.
El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de
los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado
por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las
determinaciones contempladas en el número 3 del artículo 108 anterior.
Artículo
112.
El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por
el Ministro de Economía y Hacienda quien, sin perjuicio de los límites que
puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de
Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten
usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del
Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito
exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a
tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de
esta Ley.
Artículo
113.
Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor
de los mismos la comisión que para cada operación se determine.
Artículo
114.
El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas
con créditos avalados por el Estado y los Organismos autónomos, para comprobar
su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.
TÍTULO V
DEL TESORO
PÚBLICO
Artículo
115.
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero,
valores o créditos, de la Administración del Estado y de los Organismos
autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Artículo
116.
Las disponibilidades del Tesoro Público y sus variaciones quedan sujetas a
intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo
117.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones del Estado.
b) Servir
el principio de unidad de Caja mediante la centralización de todos los fondos y
valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias
para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.
d) Contribuir a que el sistema financiero nacional tenga el conveniente grado de
liquidez en cada coyuntura.
e) Intervenir en los mercados de capitales, dinero, valores y divisas, cuando
las circunstancias lo aconsejen y para contribuir al funcionamiento normal de
los mismos.
f) Responder de los avales contraídos por el Estado según las
disposiciones de esta Ley.
g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente
enumeradas.
Artículo
118.
1. Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se
canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de
España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras
Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.
Artículo
118 bis.
Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de
Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En
dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar
tales operaciones.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto
valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así
como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores
de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.
Artículos
118 ter.
Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de
garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las
operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en
los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá
prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de
España.
b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas
adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de
éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente
al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más
formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los
activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones,
realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido
mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez
satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en
garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro
Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por
el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los
procedimientos previstos en el apartado 2b) de la Disposición Adicional Sexta de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos
efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá
ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación
del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de
garantía que sean objeto de ejecución.
Artículo
119.
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del
Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las
condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo,
que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará
expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación,
que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado, con un mínimo de
tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un
plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán
necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el
respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en
el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de
la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de
las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre
de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria
la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del
presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de
contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.
En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá
justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de
contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta,
a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará
en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la
solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá
concedida la misma.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación
o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se
compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se
cumplen las condiciones impuestas para su uso.
4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir
convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de
funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la
Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de
interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios
de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por
las Entidades de crédito.
Artículo
120.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las
cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere el artículo
anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente
Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de
las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
Artículo
121.
En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los
ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse
mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo, o cualesquiera otros medios
de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y
Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos
del Estado y sus Organismos autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de
pago.
TÍTULO VI
DE LA
CONTABILIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
122.
El Estado y las entidades integrantes del Sector público estatal quedan
sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la
Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo
123.
1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos
regulados en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las
Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de
acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General
de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.
2. Las
entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que
se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y
rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y
disposiciones que lo desarrollen.
3. Las fundaciones estatales formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los
principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General
de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo
desarrollen.
4. Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y
rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en
dichos organismos y entidades las características siguientes, en cuyo caso
aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:
a) Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios
destinados a la venta en el mercado.
b) Que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado
de su producción.
Artículo
124.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad
pública al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta
General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que
deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección
de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.
f) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en
el de gestión.
Artículo
125.
La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo
de la contabilidad pública, al que compete:
a) Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de
Contabilidad Pública.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la
rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal,
pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se
elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades
sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.
e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos
informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar
las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad
Pública.
f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de
la Intervención General de la Administración del estado, por las entidades del
sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.
g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización
en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos
del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal
sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.
Artículo
126.
Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención
General de la Administración del Estado:
a) Formar la Cuenta General del Estado.
b Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
c) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos,
Entidades y agentes que integran el Sector público.
e) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las
Administraciones públicas, así como el de las Sociedades públicas no financieras
y de las instituciones financieras públicas, de acuerdo con los criterios de
delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio
así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen
atribuido este cometido.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen
en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
Artículo
127.
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la
obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los
ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la
Administración General del Estado.
b) Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las entidades
públicas empresariales y demás Entidades del sector público estatal.
d) Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles
estatales.
e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en proceso de
liquidación.
f) Los Presidentes del patronato de las fundaciones estatales.
2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el punto anterior
son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los
plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de
enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la
Administración del Estado.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se
establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o
custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas
las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este
último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento
de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o
ayuda en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo
128.
Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán
formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo de
tres meses desde el cierre del ejercicio económico.
Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las letras b),
c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición de la
Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, bien a
través de la Intervención General de la Seguridad Social cuando se trate de
entidades integrantes del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo
129.
1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente
la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las
entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que
se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales. Asimismo, realizará
la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades
mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en
virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.
2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses
contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los
auditores. A tal fin los organismos, entidades, fundaciones o sociedades
auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera
necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.
Artículo
130.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán
remitir sus cuentas, acompañadas del informe de auditoría que corresponda en
aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la
Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación
del ejercicio económico. Tratándose de sociedades mercantiles estatales, deberá
acompañarse además el informe de gestión.
Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y el
resto de entes públicos del sector público estatal sometidos a la normativa
mercantil en materia contable, así como las fundaciones estatales, rendirán,
además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una
memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter
económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su
pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al
efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las
subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución
de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.
2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal
de Cuentas la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un
mes desde que la hubiera recibido.
3.
El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás
documentación que deba rendirse.
Artículo
130 bis.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o
extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de
la Administración del Estado.
Artículo
131.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el “Boletín Oficial del
Estado” los siguientes datos mensuales:
a) De
movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y
de su situación.
b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus
modificaciones.
c) De
las demás que se consideren de interés general.
2. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad
mensual, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.
Capítulo II
De la
Cuenta General del Estado
Artículo
132.
La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
1. Cuenta General de las Administraciones Públicas estatales, que se formará
mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que
formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y normas de desarrollo.
Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
2. Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante la
agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el
Plan General de Contabilidad de la empresa española y disposiciones que lo
desarrollen.
3. Cuenta General de las fundaciones estatales, que se formará mediante la
agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la
adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos
y disposiciones que lo desarrollan.
Artículo
133.
El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de
agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado se determinarán por
el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de al Intervención General de
la Administración del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:
a) La
situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.
b) Los
resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
c) La
ejecución y liquidación de los presupuestos.
Artículo
134.
SUPRIMIDO.
Artículo
135.
SUPRIMIDO.
Artículo
136.
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención
General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su
remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera, al
Tribunal de Cuentas.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de
la Administración del estado podrá recabar de las distintas entidades la
información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o
consolidación contable.
La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la
Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta
General del Estado con las cuentas recibidas.
3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las que el
auditor, en su informe de auditoría, hubiera denegado la opinión o hubiera
emitido una opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar en la
memoria explicativa que acompañe a la agregación o consolidación efectuada.
Artículo
137.
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al
examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis
meses a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal,
dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con
la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo
138.
SUPRIMIDO
Capítulo
III
Las cuentas
económicas del Sector público
Artículo
139.
1. A efectos de contabilidad nacional, el Sector público se dividirá en
los subsectores siguientes:
a) Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
b) Empresas públicas.
c) Instituciones financieras públicas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda clasificará las Entidades incluidas en
el Sector público según las definiciones admitidas en términos de contabilidad
nacional.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 126, las unidades
públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la
elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria
para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y
comunitaria, en materia de contabilidad nacional.
Las Comunidades Autónomas suministrarán la información necesaria para la
medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con
arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Las Corporaciones Locales suministrarán la información necesaria para la
medición del grado de realización del objetivo de
estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley
18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y en su Reglamento de
desarrollo.
TÍTULO VII
DE LAS
RESPONSABILIDADES
Artículo
140.
Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o
negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las
disposiciones de esta Ley estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública
los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de
la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo
141.
1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos
públicos.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin
sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso
en el Tesoro.
c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o
con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que
sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir
documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas o presentarlas con graves
defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los
artículos 79 y 81 de esta Ley.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a
la obligación de indemnizar establecida en el artículo 140 de esta Ley.
Artículo
142.
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de
las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto
determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo,
culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación
en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la
improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto
será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo
143.
En el supuesto del apartado a) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, la
responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno
procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su
legislación específica.
Artículo
144.
1. En los supuestos que describen los apartados b) c), d), f) y, en su caso g)
del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento
de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41
número 1 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en
expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución
del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de
conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al
Ministro de Economía y Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que, previo informe de la Dirección General del Servicio
Jurídico del Estado, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los
interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y
derechos de la Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de
indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo
145.
1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos
143 y 144 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda
Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, número 1, de la
misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 36,
número 2, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y
perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.
Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables
subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el
pago.
Artículo
146.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a
la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 79
de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el
mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de
pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con
igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda
Pública, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de
Economía y Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y
conforme a los procedimientos establecidos.
TÍTULO VIII
DE LOS
PRESUPUESTOS, DE LA INTERVENCIÓN Y
DE LA CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
147.
1. El presupuesto de la Seguridad Social consignará, con la debida separación,
los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la
totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en
su régimen general como en sus regímenes especiales.
2. Todos los ingresos y gastos del presupuesto se ordenarán orgánica y
funcionalmente de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la
acción protectora a otorgar, además de ser clasificados según categorías
económicas y programas.
Artículo
148.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y
Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con
base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en
la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente,
el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de
la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.
De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación
del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales; en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para
su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos
elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de
la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el
anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su
aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a
presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación
por las Cortes Generales.
2. Al anteproyecto de presupuestos de la Seguridad Social se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último
ejercicio, a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad
Social.
b) Memoria explicativa de los contenidos del referido anteproyecto y de las
principales modificaciones que presente comparado con el presupuesto en vigor.
c) Informe económico-financiero, explicativo de la estimación de los ingresos y
gastos, conforme al número 2 del artículo anterior, y estudio demostrativo del
coste de los servicios.
Artículo
149.
Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se
reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los
créditos incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a
continuación:
a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por
incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad y riesgo durante el
embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre
que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no
graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté
objetivamente determinada.
b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de
movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración
Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto
del Estado.
c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
d) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas
médicas.
e) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada
ejercicio.
Artículo
150.
1. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de
la clasificación por programas establecida en el número 2 del artículo 59 de
esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance
y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
2. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 70 de esta
Ley, se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora
o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a
través de los distintos centros de gastos.
3. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse
hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no
ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de
suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro
corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del
presupuesto de gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario
no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en
el artículo 64 de esta Ley.
4. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán
contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás
prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio
ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición
de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que
perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto
de la Seguridad Social, así como las que tengan su origen en resoluciones
judiciales.
b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios
anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda,
en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa
de la Entidad Gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse
el pago de estas obligaciones.
Artículo
151.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del
control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las
normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la
Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la
contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de
Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de
las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al
Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la
Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de
la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de
todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:
a) Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las
entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su
aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.
b) Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes
parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las
entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial,
respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de
planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan
las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen
de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables,
modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes
contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
d) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades
gestoras y servicios comunes y realizar la auditoria financiera de las mismas
conforme a la normativa vigente.
e) Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la
información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a
cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán
de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.
f)
Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse
al Tribunal de Cuentas.
g) Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el
Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere
necesarias.
h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al
Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del
Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información
que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación
contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la
Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema
de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.
4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado
información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran
el Sistema de la Seguridad Social.
TÍTULO IX
DE LOS
ENTES TERRITORIALES
Artículo
152.
Participación en los ingresos del Estado:
1. Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes
Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables
hasta el importe de las obligaciones que haya que reconocer en función de la
aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada
ejercicio.
2. Los remanentes que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos
correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los
ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al presupuesto del
ejercicio inmediato siguiente, y tendrán en éste la consideración de ampliables,
a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones
correspondientes al ejercicio anterior.
En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior,
resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a
la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del
mencionado saldo deudor.
3. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de
cada ejercicio económico, se harán efectivas durante el mismo, mediante entregas
a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La
cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor
de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus
participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad
una vez practicadas las mismas.
Artículo
153.
1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para el
cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias de las
Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos correspondientes de los
Presupuestos Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de
capital a Comunidades Autónomas.
2. Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. En aquellos casos en que no sea posible la territorialización
de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del 15
de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial correspondiente
acordará los criterios objetivos de distribución, así como la distribución
resultante.
Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado,
indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante acuerdo del Consejo
de Ministros.
Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las Administraciones
representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial podrá aprobar la
descripción de los objetivos y actividades propios del plan o programa conjunto.
Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios
financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida podrá
articularse mediante la suscripción de los correspondientes convenios de
colaboración.
Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán
establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de
crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas
imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le
librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de
cada trimestre con las siguientes excepciones a esta regla:
a) El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto
se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.
b) El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que hayan de ser
justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo establecido en la
normativa presupuestaria comunitaria, que se hará efectivo en la segunda
quincena natural del tercer trimestre.
c) Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca
para las Regiones de objetivo nº 1, Regiones en régimen transitorio y del DOCUP
(Documento Único de Programación) para las Regiones de Fuera de objetivo nº 1
podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia
Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante
así como el refrendo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y
social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo
del mes.
Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que
se encuentre en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el
destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el
siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión
de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en el
presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar a hacer
efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio
inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se
reintegrará al Estado.
Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán
remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado comprensivo de las
obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio
económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.
Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Unico de Obras y Servicios de
Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de
Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente en la
correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
154. Anticipos a las Comunidades Autónoma.
1. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de
los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado
correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para
que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de Tesorería como
consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados
de la ejecución de su presupuesto.
2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la
liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado o del
Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en cuyo caso se reembolsarán
simultáneamente a la práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la que
figurarán como asiento deudor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Intervención General de la Administración del Estado determinará los actos,
documentos o expedientes sobre los que la función interventora a que se refieren
los artículos 16 y 93 de esta Ley, podrá ser ejercida sobre una muestra y no
sobre el total de la población. Este Centro determinará, asimismo, los
procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la
muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la
información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio
de esta función.
Segunda.
Para la ejecución del plan anual de auditorías mencionado en el número 3 del
artículo 17 de esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas
de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la
Intervención General de la Administración del Estado.
Para recabar dicha colaboración será necesaria una Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda en la que se especificará la insuficiencia de los servicios
de la Intervención General de la Administración del Estado que justifique dicha
colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda
del Tesoro» se entenderán hechas en adelante, a la «Deuda del Estado», y las
emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en
vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello
se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para
denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al
Estado.
Segunda.
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración del
Estado y de sus Organismos autónomos nacidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación que por ella se
deroga.
Tercera.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a
Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las
funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en
materia de Seguridad Social.
En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes
a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el
acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogadas las Leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. En
virtud de su incorporación al presente Real Decreto Legislativo quedan
derogadas:
- Ley
11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
- Disposición adicional undécima, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 9/1983, de
13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
- Artículo 48, disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta de la
Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
- Disposiciones adicionales undécima y decimoquinta de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
- Disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, cuadragésima
segunda y cuadragésima tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1986.
- Disposiciones adicionales octava, novena y trigésima quinta de la Ley
21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
- Artículo 7, apartados 1 y 2 del artículo 25, artículos 73, 84, 111, 123,
124, 130 y disposición transitoria decimocuarta de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
2. En virtud de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 11/1977,
de 4 de enero, General Presupuestaria están derogadas:
- Ley de 1 de julio de 1911, de Administración y Contabilidad de la
Hacienda pública.
- Ley de 19 de marzo de 1912, en cuanto condiciona la aplicación del
artículo 67 de la Ley de 1 de julio de 1911.
- Ley de 26 de julio de 1922, de Presupuestos Generales del Estado, en
cuanto a su artículo 51.
- Real
Decreto-ley de 24 de enero de 1928, sobre presunción de abandono de depósitos
constituídos y de cuentas corrientes en cuanto a sus artículos primero y tercero.
- Real Decreto-ley de 4 de febrero de 1930, en cuanto al artículo séptimo
del Real Decreto de 19 de noviembre de 1929.
- Ley de 18
de diciembre de 1950, que dió nueva redacción a determinados artículos de la Ley
de 1 de julio de 1911.
- Decreto-ley de 12 de diciembre de 1952, relativo a los créditos de
«calificada excepción».
-
Decreto-ley de 8 de noviembre de 1957, que declaró en suspenso determinados
preceptos de la Ley de 1 de julio de 1911.
- Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades
estatales autónomas, en las materias relativas a la Hacienda Pública.
- Ley de 22 de julio de 1961, por la que se modificó el artículo 61 de la
Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades
estatales autónomas.
- Decreto de 18 de enero de 1962, que modificó el artículo 66 de la Ley de
1 de julio de 1911, al amparo del artículo 25 de la Ley 85/1961, de 23 de
diciembre.
- Artículo tercero del Decreto-ley 16/1964 de 23 de julio; artículo
tercero del Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre, y artículo segundo del
Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, en las materias que se regulan en la
presente Ley.
RELACIÓN DE
MODIFICACIONES
a) Disposiciones modificadoras
1. Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
(B.O.E. núm. 312, de 29 de diciembre).
2. Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (B.O.E.
núm. 90, de 15 de abril).
3. Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (B.O.E.
núm. 156, de 30 de junio; corrección de errores en B.O.E. núm. 184, de 2 de
agosto).
4. Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
(B.O.E. núm. 311, de 28 de diciembre).
5. Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
(B.O.E. núm. 313, de 31 de diciembre).
6. Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994
(B.O.E. núm. 312, de 30 de diciembre).
7. Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen
Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo (B.O.E. núm.
313, de 31 de diciembre).
8. Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (B.O.E.
núm. 131, de 2 de junio).
9. Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (B.O.E. núm. 313, de 31 de diciembre; corrección de errores en
B.O.E. núm. 40, de 16 de febrero de 1995).
10. Ley
11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria (B.O.E.
núm. 313, de 28 de diciembre).
11. Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (B.O.E. núm. 315, de 31 de diciembre).
12. Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado (B.O.E. núm. 90, de 15 de abril).
13. Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (B.O.E. nº 313, de 31 de diciembre).
14. Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.(B.O.E. nº 313, de 31 de diciembre).
15. Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social. (B.O.E. nº 312, de 30 de diciembre).
16. Ley
14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. (B.O.E. nº 313, de 30 de diciembre).
17. Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. (B.O.E. nº 313, de 31 de diciembre).
18. Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. (B.O.E.
nº 281, de 23 de noviembre)
19. Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. (B.O.E. nº 310, de 27 de diciembre).
20. Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. (B.O.E. nº 313, de 31 de diciembre).
b) Artículos y epígrafes modificados
Artículo
4
Ley
6/1997, de 14-IV
Artículo 5,
segundo párrafo................................................. Ley 13/1996, de
30-XII
Artículo 6,
apartados 1 b) y 5.............................................. Ley 6/1997, de
14-IV y
Ley 14/2000, de 28-XII
apartado
5.................................................. Ley 50/2002, de 26-XII
apartado
6.................................................. Ley 24/2001, de 27-XII
Artículo 8,
letra e).............................................................. Ley
13/1994, de 1-VI
Artículo 9,
letra g).............................................................. Ley
13/1994, de 1-VI
Artículo
18 Ley
31/1990, de 27-XII
apartado
3.................................................... Ley 24/2001, de 27-XII
Artículo
32, apartado 1.................................................... Ley
66/1997, de 30-XII
apartado
2.................................................... Ley 8/1989, de 13-IV
Artículo
34, número 4......................................................... Ley
4/1990, de 29-VI
Artículo
39 apartado 1.................................................... Ley
37/1988, de 28-XII
apartados 2 y
3............................................. Ley 55/1999, de 29-XII
Artículo
49 Ley
11/1996, de 27-XII y
Ley 53/2002, de 30-XII
Artículo
50 Ley
24/2001, de 27-XII
Artículo
58, apartado 2....................................................... Ley
13/1996, de 30-XII y
Ley 53/2002, de 30-XIII
Artículo
59 Ley
11/1996, de 27-XII
Artículo
61, apartados 1,4, 5, 7 y 8.................................... Ley 11/1996,
de 27-XII
apartado
2.................................................... Ley 66/1997, de 30-XIII
apartado 2, letras b) y c)................................
Ley 50/1998, de 30-XII
apartado
3.................................................... Ley 66/1997, de 30-XII y
Ley 24/2001 de 27-XII
apartado 3, párrafo 3º....................................
Ley 50/1998, de 30-XII
apartado
5.................................................... Ley 24/2001, de 27-XII
apartado
6.................................................... Ley 66/1997, de 30-XII
apartado
7.................................................... Ley 24/2001, de 27-XII
Artículo
62 Ley
66/1997, de 30-XII
Artículo
63 Ley
11/1996, de 27-XII
apartado 2, párrafo 1º..................................
Ley 55/1999, de 29-XIII
Artículo
65 Ley
11/1996, de 27-XII
Artículo
66 Ley
53/2002, de 30-XII
Artículo
67, apartado 1, b)............................................... Ley
50/1998, de 30-XII
Artículo
69, apartado 3.................................................... Ley
66/1997, de 30-XII
Artículo
71 Ley
11/1996, de 27-XII
apartado
1.................................................... Ley 53/2002, de 30-XII
apartado 2, párrafo primero........................... Ley
13/1996, de 30-XII
Artículo
73, apartado b)................................................... Ley
21/1993, de 29-XII
Epígrafe:
“Ejecución” (Sección 3ª,
Capítulo I,
título II)............................................................. Ley
31/1990, de 27-XII
Artículo
74 Ley
11/1996, de 27-XII
Artículo 78
bis Ley
66/1997, de 30-XII
Artículo
79 Ley
42/1994, de 30-XII
apartado 7, párrafo segundo......................... Ley
13/1996, de 30-XII
párrafo
tercero........................................... Ley 50/1998, de 30-XII
Epígrafe:
“Ayudas y subvenciones públicas”
(Sección
4ª, Capítulo I, Título II).......................................... Ley
31/1990, de 27-XII
Artículo
81 Ley
31/1990, de 27-XII
apartado 3, segundo párrafo........................... Ley
31/1991, de 30-XII
apartados 4 a
6............................................. Ley 13/1996, de 30-XII
Artículo
82 ................................................. Ley
31/1990, de 27-XII
Epígrafe:
“Liquidación” (Sección 5ª,
Capítulo I,
Título II) ................................................. Ley
31/1990, de 27-XII
Epígrafe
del Capítulo III del Título II................................... Ley 14/2000,
de 28-XII
Artículos
87 a 91 ................................................. Ley
14/2000, de 28-XII
Artículo
93, letra a) del número 3........................................ Ley 14/2000,
de 28-XII
Artículo
95, apartado 1.................................................... Ley
13/1996, de 30-XII y
Ley 24/2001, de 27-XII
apartado
7.................................................... Ley 24/2001, de 27-XII
Epígrafe
del Capítulo II del Título III................................... Ley 50/1998,
de 30-XII
Artículo
99 Ley
50/1998, de 30-XII
apartados 3, 4 y
5.......................................... Ley 53/2002, de 30-XII
Artículo
100 Ley
50/1998, de 30-XII
apartado
2.................................................... Ley 14/2000, de 28-XII y
Ley 53/2002, de 30-XII
Artículo
101, números 3, 4, 9 y 10........................................ Ley 21/1993,
de 29-XII
Artículo
104, apartado 1 bis................................................. Ley
14/2000, de 28-XII
apartado 2
................................................... Ley 55/1999, de 29-XII
apartado
4.................................................... Ley 50/1998, de 30-XII
apartado 4
bis............................................... Ley 50/1998, de 30-XII
apartados 5 y 7
............................................ Ley 55/1999, de 29-XII
Artículos
118 a 138............................................................ Ley
50/1998, de 30-XII
Artículo
118 bis. ................................................................ Ley
44/2002, de 22-XI
Artículo
118 ter. ................................................................ Ley
44/2002, de 22-XI
Artículo
119 Ley
53/2002, de 30-XII
Artículo
123, apartado 3 ................................................... Ley
55/1999, de 29-XII y
Ley 14/2000, de 28-XII
Artículo
125 Ley
53/2002, de 30-XII
Artículo
126, letra e) .......................................................... Ley
53/2002, de 30-XII
Artículo
127, apartado 1 letra f)........................................... Ley 14/2000,
de 28-XII
Artículo
129 Ley
14/2000, de 28-XII
apartado
1.................................................... Ley 24/2001, de 27-XII y
Ley 53/2002,
de 30-XII
Artículo
130, apartado 1...................................................... Ley
14/2000, de 28-XII y
Ley 24/2001, de 27-XII
Artículo
132, apartado 3...................................................... Ley
14/2000, de 28-XII
Artículo
139, apartado 3 ..................................................... Ley
53/2002, de 30-XII
Artículo
141, letra f) del número 1....................................... Ley 31/1990,
de 27-XII
Artículo
144, apartado 1.................................................. Ley
22/1993, de 29-XII
Artículo
148, apartado 1.................................................. Ley
55/1999, de 29-XII
Artículo
149 Ley
4/1990, de 29-V y
Ley 14/2000, de 28-XII
Artículo
150, apartado 4.................................................. Ley
4/1990, de 29-VI
apartado 4 letra
a)...................................... Ley 14/2000, de 28-XII
Artículo
151 Ley
13/1996, de 30-XII
apartado 3, letra
h)...................................... Ley 55/1999, de 29-XII
Artículo
153 Ley
13/1996, de 30-XII
apartado 2, regla sexta................................
Ley 55/1999, de 29-XII y
Ley 24/2001, de 27-XII
Artículo
154, apartado 2.................................................. Ley
50/1998, de 30-XII
Disposición
transitoria 3ª..................................................... Ley 37/1988,
de 28-XII
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