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LEY
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. (BOE núm. 249, de 17 de octubre de
1990). (Fragmento).
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Artículo 26.
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1. Las sociedades
anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una
contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de
ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del
importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias
de cada sección deportiva de la sociedad.
Reglamentariamente se
determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse
las cuentas de las sociedades anónimas deportivas así como la frecuencia y el
alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de
Deportes.
2. Las sociedades
anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga
Profesional correspondiente el informe de auditoria de las cuentas anuales y el
informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro
Mercantil.
3. Además de lo
dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación aplicable a las Sociedades
Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga
Profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una Sociedad
Anónima Deportiva a una auditoria complementaria realizada por auditores por el
designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente
acuerdo.
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Artículo 36.
1. Las Federaciones
deportivas españolas no podrán aprobar presupuestos deficitarios.
Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter
deficitario de tales presupuestos.
2. Las Federaciones
deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de
presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes
reglas:
a) Pueden promover y
organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo
aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto
social.
b) Pueden gravar y
enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos
negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la
entidad o su objeto social.
Cuando se trate de
bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos
públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de
Deportes para su gravamen o enajenación.
c) Pueden ejercer,
complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional
o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos
deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrán
comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior
de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en
relación con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos
reglamentariamente.
e) Deberán someterse
anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a
informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas
actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de
Deportes.
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Artículo 26:
Redacción según Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.
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