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LEY 13/1992, de 1 de Junio, de Recursos Propios y Supervisión en
base consolidada de las Entidades Financieras. (B.O.E. número 132, de 2
de junio de 1992).
ÍNDICE
Exposición
de motivos
Capítulo I - Disposiciones relativas a entidades de crédito y sus grupos
Capítulo II -
Disposiciones relativas a sociedades y agencias de valores; sociedades rectoras de la las bolsas de valores;
servicio de compensación y liquidación, y sus grupos
Capítulo
III - Disposiciones
relativas a las entidades de seguros y sus grupos
Capítulo
IV - Disposiciones
relativas a otros grupos consolidables de entidades financieras
Capítulo
V - Reglas
especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables
Disposiciones adicionales
Disposición finales
Disposición derogatoria
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición
de motivos
La Ley
13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, consagró en
nuestro Ordenamiento jurídico el principio de suficiencia de recursos propios de
los grupos de las entidades de depósito, estableciendo, además, para tales
grupos un régimen obligatorio de consolidación de cuentas que permitiera
calibrar su verdadera situación patrimonial. Posteriormente, la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, autorizó al Gobierno, en su artículo 47.1, b), a extender el citado principio a toda clase de entidades
de crédito, lo que aquél hizo mediante el Real Decreto 1044/1989, de 28 de
agosto, sobre Recursos Propios de Entidades de Crédito distintas de las de
Depósito.
La presente Ley da un nuevo paso y extiende el señalado principio de
suficiencia de recursos propios sobre base consolidada a todos los grupos de
entidades que ejerzan actividades de carácter financiero. Anima la Ley una clara
intención homogeneizadora, de tal forma que unas mismas reglas generales sean
aplicables a todos los tipos de entidades financieras. El especial régimen
normativo al que están sujetas las entidades de crédito, las sociedades y
agencias de valores y las entidades aseguradoras hacen, sin embargo, conveniente
dictar disposiciones especiales para cada una de ellas, contenidas en los tres
primeros capítulos de esta Ley, por los que se modifican el Título II de la citada Ley 13/1985; la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, de Ordenación del Seguro Privado, respectivamente.
La presente Ley incorpora a nuestro Derecho varios preceptos de las más
recientes Directivas de las Comunidades Europeas relacionadas con la solvencia y
la actividad de las entidades de crédito: La Directiva sobre Fondos Propios
(89/299), la segunda Directiva Bancaria (89/646), y la Directiva sobre
Coeficiente de Solvencia (89/647). Entre tales preceptos destaca por su
importancia el relativo a las limitaciones de las llamadas participaciones
cualificadas de entidades de crédito en empresas no financieras.
La fiel transposición de la normativa comunitaria aplicable a los grupos
consolidables de entidades de crédito ha exigido que la presente Ley no incluya
en ellos a las entidades aseguradoras, criterio que se ha aplicado igualmente a
los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores. No obstante, ha
parecido oportuno incorporar un último Capítulo que permita
vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de
riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o
grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí
sus estados contables. Se consagra, pues, en ese Capítulo una
suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos
similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente
consolidada, soslaya las graves dificultades de aplicar esta última a entidades,
como las entidades aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya
actividad y riesgos son tan disímiles.
La presente Ley coordina sus preceptos con los del Código
de Comercio, evitando especialmente a las entidades financieras una
superposición de obligaciones de consolidación que, además de gravosa, pudiera
perturbar el cabal conocimiento por el público de la situación de los grupos
financieros.
El carácter eminentemente técnico de la materia regulada por la presente Ley
ha aconsejado dejar al posterior desarrollo reglamentario la delimitación
precisa de buena parte de sus preceptos, tarea en cuyo ejercicio el Gobierno
podrá, a su vez, encomendar amplios cometidos al Ministro de Economía y Hacienda
o, en su caso, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Con el fin de evitar distorsiones en la competencia entre entidades
financieras de distinto tipo, el número 3 de la disposición final
segunda ordena al Gobierno y a los restantes órganos citados que, al
efectuar dicho desarrollo reglamentario, mantengan criterios homogéneos para
todos los tipos de entidades financieras, de forma que las reglas de solvencia
atiendan más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada operación
financiera que al tipo de entidad que la lleve a cabo. Asimismo, en dicho
desarrollo reglamentario se deberá procurar que, en la medida de lo posible, las
entidades financieras españolas no queden sujetas a un régimen de supervisión
prudencial más oneroso que el que reciban la mayoría de las entidades
financieras de otros Estados comunitarios con las que compitan en el mercado
único. Ello no deberá suponer, sin embargo, la renuncia a aplicar a las
entidades españolas requerimientos prudenciales más estrictos cuando las
circunstancias lo justifiquen.
Finalmente, la presente Ley introduce ciertas modificaciones en la Ley
19/1988, de Auditoría de Cuentas: Así, la disposición adicional cuarta añade
un nuevo párrafo a la disposición final primera de aquélla, con vistas a
facilitar el control de las entidades financieras por sus organismos de
supervisión, y la disposición adicional tercera modifica sus artículos 17 y 18,
con el fin de flexibilizar y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables a
los auditores y sociedades de auditoría y, en particular, incluir entre tales
sanciones las pecuniarias.
Capítulo
I
Disposiciones
relativas a entidades de crédito y sus grupos
Artículo 1.
El
Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros,
queda redactado del siguiente modo.
Artículo 2.
La disposición transitoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de
Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros, pasará a tener la siguiente redacción.
Artículo 3.
Se modifica el número 1 del artículo 16 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito.
Capítulo
II
Disposiciones relativas a sociedades y agencias de valores;
sociedades rectoras de la las bolsas de valores;
servicio de compensación y liquidación, y sus grupos
Artículo 4.
Se
introducen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las
siguientes modificaciones:
1. El artículo 4 adoptará la
siguiente redacción:
2. Se da la siguiente redacción al artículo 73.
3. Se añaden los números 3, 4 y 5 siguientes a la
enumeración contenida en el artículo 84.
4. Se da la siguiente redacción al artículo 86
5. Se añade un artículo 86
bis, con la siguiente redacción.
6. Se da nueva redacción a las letras e), k) y m) del artículo 99.
7. Se añade un segundo párrafo al artículo 99.
8. Se da nueva redacción a las letras c), g) y h) del artículo 100.
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 100.
Capítulo
III
Disposiciones
relativas a las entidades de seguros y sus grupos
Artículo 5.
Derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Capítulo
IV
Disposiciones
relativas a otros grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 6.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a aquellos grupos de entidades
financieras que, en razón de su estructura o de la naturaleza de las entidades
que los integren, no queden sujetos a las normas especiales sobre grupos
consolidables de entidades de crédito contenidas en el
Título II de la Ley 13/1985, sobre grupos consolidables de Sociedades y
Agencias de Valores contenidas en el
artículo 86 de la Ley 24/1988, o sobre grupos consolidables de entidades
aseguradoras contenidas en el artículo 25 de la Ley 33/1984.(Derogada por
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros
Privados.)
Artículo 7.
1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos
establecidos en el artículo noveno siguiente, las entidades
financieras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades
financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.
2. Para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se
atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras
sujetas al deber de consolidación regulado en este Capítulo.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las Entidades de Crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
b) Las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
e) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como
las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la
administración y gestión de los citados Fondos.
f) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
g) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de
Capital-Riesgo.
h) Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o
participaciones.
Las entidades de seguros no se integrarán en un grupo consolidable de los
previstos en el presente Capítulo cuando forme parte de éste una entidad de
crédito o una Sociedad o Agencia de Valores.
Artículo 8.
1. La supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras a que
se refiere el presente Capítulo corresponderá al organismo estatal responsable
de la vigilancia y control de la entidad dominante del grupo.
Cuando dicha entidad no sea una entidad financiera sometida a estatuto
especial y, por consiguiente, no esté sometida a supervisión prudencial, el
Ministro de Economía y Hacienda designará al organismo responsable de la
supervisión del grupo atendiendo, entre otros criterios, a la dimensión relativa
de las diferentes entidades financieras integradas en él.
2. La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad
dominante del grupo, siempre que ésta sea una entidad financiera sometida a
estatuto especial; en otro caso, la entidad obligada será determinada por el
organismo responsable de la supervisión del grupo.
3. Serán aplicables a los grupos consolidables de entidades financieras a que
se refiere el presente Capítulo las normas sobre recursos propios, consolidación
y, en general, régimen de supervisión y sanción establecidas en la legislación
especial correspondiente a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas
consolidadas. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a este
principio, fijándose en tal caso las normas que deban resultar de aplicación.
Artículo 9.
1. Los recursos propios del grupo consolidable de entidades financieras no
podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) Los recursos propios mínimos que resulten necesarios según las reglas
aplicables al grupo.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada
clase de entidades, calculados según sus respectivas normas específicas.
Cuando existan entidades integradas en un subgrupo de entidades financieras,
sus requerimientos se calcularán sobre los estados financieros consolidados de
dicho subgrupo.
2. Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de
entidades financieras deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas
conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante,
el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la
entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe.
3. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número 1 precedente no
exonerará a las entidades financieras integradas en él de cumplir individual o
subconsolidadamente sus requerimientos de recursos propios.
4. Los organismos supervisores actuarán en forma coordinada, colaborarán
entre sí e intercambiarán cuantas informaciones puedan serles útiles para la
vigilancia y control de los grupos consolidables de entidades financieras
regulados en este Capítulo y, en particular, para la determinación de los
recursos propios del grupo.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para
asegurar la adecuada coordinación.
Artículo 10.
1. Se considerarán infracciones muy graves de los grupos consolidables de
entidades financieras regulados en este Capítulo las siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de consolidación prevista en este
Capítulo.
b) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas e informe de
gestión a auditoría de cuentas.
c) La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 % del mínimo
exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos,
consecutivos.
2. Se considerarán infracciones graves de los grupos consolidables de
entidades financieras regulados en este Capítulo las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas de consolidación que sean aplicables.
b) La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 % del mínimo
exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo
superior a dos meses, pero inferior a seis.
3. Las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los
números precedentes se impondrán a la entidad obligada a formular y aprobar las
cuentas y el informe de gestión consolidados y, si procede, a sus
administradores y directivos.
4. Con independencia de la imposición de las sanciones previstas en los
apartados anteriores, en caso de insuficiencia de recursos propios del grupo las
entidades integradas en el mismo deberán destinar a la formación de reservas los
porcentajes de sus beneficios que reglamentariamente se establezcan, sometiendo
a tal efecto su distribución a la previa autorización del organismo supervisor
competente.
Asimismo, deberán adoptar dichas entidades, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las demás medidas necesarias para retornar al
cumplimiento de las normas infringidas.
Capítulo
V
Reglas
especiales de vigilancia aplicables
a los grupos mixtos no consolidables
Artículo 11.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los grupos mixtos no
consolidables de entidades financieras. Se entenderá por tales los integrados
por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que
formen parte, ya sea como dominantes, ya como dominados, entidades de seguros o
grupos consolidables de entidades aseguradoras, u otras entidades o grupos
financieros que, en virtud de la normativa especial que les sea de aplicación,
no deban consolidar sus estados contables con los del resto del grupo mixto.
A estos efectos, para determinar si varias entidades constituyen una unidad
de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.
Artículo 12.
1. Los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente Capítulo
deberán cumplir las reglas que en materia de vigilancia prudencial puedan
reglamentariamente establecerse y, en todo caso, las siguientes:
1. Que el importe efectivo de los recursos propios del grupo mixto no
consolidable, una vez efectuadas las deducciones correspondientes a
participaciones accionariales cruzadas u otras operaciones similares que se
den en su seno, no resulte inferior a la suma de los requerimientos de
recursos propios y margen de solvencia exigibles según sus normas específicas
a cada clase de entidades financieras o grupos integrados en el grupo mixto no
consolidable.
2. Que la concentración de riesgos del grupo mixto no consolidable en su
conjunto en relación con sus recursos propios efectivos, no sobrepase la que
resultaría permitida si se considerara consolidable en su conjunto el grupo
mixto y se le aplicara la menos estricta de las limitaciones aplicables a las
entidades financieras o grupos integrados en él.
2. La vigilancia de los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el
presente Capítulo corresponderá al organismo supervisor de la entidad o grupo
consolidable que ostente la posición dominante, salvo que el Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe de los órganos u organismos supervisores
afectados, disponga otra cosa.
Cuando la señalada entidad dominante no sea una entidad financiera sometida a
legislación especial y, por consiguiente, no esté sometida a la supervisión
específica del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o
Dirección General de Seguros, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo
predominantemente a la dimensión relativa de las diferentes entidades o grupos
financieros integrados en el grupo mixto no consolidable, designará al órgano u
organismo responsable de su vigilancia.
3. Quien tenga encomendada la vigilancia a la que se refiere el presente
Capítulo, deberá recabar de los restantes organismos a quienes competa el
control de las entidades o grupos consolidables integrados en el grupo mixto
toda la información y colaboración precisas para llevarla a cabo.
Artículo 13.
1. Si, efectuados los oportunos cálculos, el organismo encargado de la
vigilancia del grupo mixto no consolidable entendiera que éste no cumple los
criterios a que se refiere el artículo precedente, lo pondrá
en conocimiento de los restantes organismos supervisores, con el fin de que, de
común acuerdo, ejerciten cada uno de ellos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las potestades de control precisas para que el grupo mixto no
consolidable pueda cumplir los señalados criterios.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para
asegurar la adecuada coordinación.
2. La falta de adopción por una entidad, dentro del plazo de seis meses desde
el oportuno requerimiento, de las medidas exigidas de acuerdo con lo dispuesto
en el presente Capítulo por su organismo de supervisión, tendrá la consideración
de infracción muy grave.
Disposición adicional
primera.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición adicional
segunda.
Se añade el siguiente párrafo al número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las entidades de Crédito.
Disposición adicional
tercera.
Los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, quedan
redactados de la siguiente forma.
Disposición adicional
cuarta.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas:
1. Se añade un párrafo a la disposición final primera.
2. Se añade al número 2 del artículo 16 la letra j).
Disposición adicional
quinta.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de
Cooperativas de Crédito.
Disposición final
primera.
La presente Ley tendrá carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.
Disposición final
segunda.
1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley cuya aprobación no se haya
encomendado expresamente al Ministro de Economía y Hacienda.
En el ejercicio de esa potestad podrá el Consejo de Ministros, especialmente
en lo relativo a la determinación de los coeficientes de solvencia, porcentajes
de ponderación o límites de riesgos, o partidas contables y sus deducciones que
deban considerarse recursos propios limitarse a establecer criterios generales,
límites máximos o mínimos, o intervalos de variación.
2. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el
adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye esta Ley, podrán dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de las disposiciones
aprobadas por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda,
siempre que, además, dichas normas les habiliten de modo expreso para ello.
3. Al efectuarse el desarrollo reglamentario de la presente Ley se coordinarán adecuadamente las
disposiciones aplicables a los distintos tipos de entidades financieras, de
forma que los requerimientos de recursos propios y las eventuales limitaciones
de operaciones respondan a criterios que sean homogéneos para todos los tipos de
entidades financieras y atiendan esencialmente a la naturaleza objetiva de los
riesgos inherentes a tales operaciones.
Disposición final
tercera.
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, con excepción
de su Capítulo V, que lo hará el 1 de enero de 1994.
2. El deber de consolidación en ella previsto será aplicable a cuantos
estados contables deban presentarse a partir del 1 de enero de 1993.
3. En el plazo de tres meses, a contar desde la completa publicación de esta
Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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