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LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común. (B.O.E. número 285, de 27 de noviembre de 1992).
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
- Del ámbito de aplicación y
principios generales
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Artículo 3. Principios
generales.
TÍTULO I - De las Administraciones Públicas y
sus relaciones
Artículo 4. Principios de
las relaciones entre las Administraciones Públicas.
Artículo 5. Conferencias
Sectoriales y otros órganos de cooperación.
Artículo 6. Convenios de
Colaboración.
Artículo 7. Planes y
programas conjuntos.
Artículo 8. Efectos de los
convenios.
Artículo 9. Relaciones con
la Administración Local.
Artículo 10.
Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
TÍTULO II - De los órganos de las
Administraciones Públicas
Capítulo I - Principios generales y competencia
Artículo 11. Creación de
órganos administrativos.
Artículo 12. Competencia.
Artículo 13. Delegación de
competencias.
Artículo 14. Avocación.
Artículo 15.
Encomienda de gestión.
Artículo 16. Delegación de
firma.
Artículo 17. Suplencia.
Artículo 18. Coordinación
de competencias.
Artículo 19.
Comunicaciones entre órganos.
Artículo 20. Decisiones
sobre competencia.
Artículo 21. Instrucciones
y órdenes de servicio.
Capítulo II -
Órganos Colegiados
Artículo 22. Régimen.
Artículo 23. Presidente.
Artículo 24. Miembros.
Artículo 25. Secretario.
Artículo 26. Convocatorias
y sesiones.
Artículo 27.
Actas.
Capítulo III - Abstención y recusación
Artículo 28. Abstención.
Artículo 29. Recusación.
TÍTULO III - De los interesados
Artículo 30. Capacidad de
obrar.
Artículo 31. Concepto de
interesado.
Artículo 32.
Representación.
Artículo 33. Pluralidad de
interesados.
Artículo 34.
Identificación de interesados.
TÍTULO IV - De la actividad de las
Administraciones Públicas
Capítulo I - Normas generales
Artículo 35. Derechos de
los ciudadanos.
Artículo 36. Lengua de los
procedimientos.
Artículo 37. Derecho de
acceso a Archivos y Registros.
Artículo 38. Registros.
Artículo 39. Colaboración
de los ciudadanos.
Artículo 40. Comparecencia
de los ciudadanos.
Artículo 41.
Responsabilidad de la tramitación.
Artículo 42. Obligación de
resolver.
Artículo 43.
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.
Artículo 44. Falta de
resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
Artículo 45. Incorporación
de medios técnicos.
Artículo 46. Validez y
eficacia de documentos y copias.
Capítulo II - Términos y plazos
Artículo 47.
Obligatoriedad de términos y plazos.
Artículo 48. Cómputo.
Artículo 49. Ampliación.
Artículo 50. Tramitación
de urgencia.
TÍTULO V - De las disposiciones y los actos
administrativos
Capítulo I - Disposiciones administrativas
Artículo 51. Jerarquía y
competencia.
Artículo 52. Publicidad e
inderogabilidad singular.
Capítulo II - Requisitos de los actos
administrativos
Artículo 53. Producción y
contenido.
Artículo 54. Motivación.
Artículo 55. Forma.
Capítulo III - Eficacia de los actos
Artículo 56. Ejecutividad.
Artículo 57. Efectos.
Artículo 58. Notificación.
Artículo 59. Práctica de
la notificación.
Artículo 60. Publicación.
Artículo 61. Indicación de
notificaciones y publicaciones.
Capítulo IV -
Nulidad y anulabilidad.
Artículo 62. Nulidad de
pleno derecho.
Artículo 63. Anulabilidad.
Artículo 64.
Transmisibilidad.
Artículo 65. Conversión de
actos viciados.
Artículo 66. Conservación
de actos y trámites.
Artículo 67.
Convalidación.
TÍTULO VI - De las disposiciones generales
sobre los procedimientos administrativos
Capítulo I - Iniciación del procedimiento
Artículo 68. Clases de
iniciación.
Artículo 69. Iniciación de
oficio.
Artículo 70. Solicitudes
de iniciación.
Artículo 71. Subsanación y
mejora de la solicitud.
Artículo 72. Medidas
provisionales.
Artículo 73. Acumulación.
Capítulo II - Ordenación del
procedimiento
Artículo 74. Impulso.
Artículo 75. Celeridad.
Artículo 76. Cumplimiento
de trámites.
Artículo 77. Cuestiones
incidentales.
Capítulo III - Instrucción del
procedimiento
Sección 1.ª
: Disposiciones generales
Artículo 78. Actos de
instrucción.
Artículo 79. Alegaciones.
Sección 2.ª
: Prueba
Artículo 80. Medios y
período de prueba.
Artículo 81. Práctica de
prueba.
Sección 3.ª
: Informes
Artículo 82. Petición.
Artículo 83. Evacuación.
Sección 4.ª
: Participación de los interesados
Artículo 84. Trámite de
audiencia.
Artículo 85. Actuación de
los interesados.
Artículo 86. Información
pública.
Capítulo IV - Finalización del procedimiento
Sección 1.ª
: Disposiciones generales
Artículo 87. Terminación.
Artículo 88. Terminación
convencional.
Sección 2.ª; Resolución
Artículo 89.
Contenido.
Sección 3.ª
: Desistimiento y renuncia
Artículo 90. Ejercicio.
Artículo 91. Medios y
efectos.
Sección 4.ª : Caducidad
Artículo 92. Requisitos y
efectos.
Capítulo V -
Ejecución.
Artículo 93. Título.
Artículo 94. Ejecutoriedad.
Artículo 95. Ejecución
forzosa.
Artículo 96. Medios de
ejecución forzosa.
Artículo 97. Apremio sobre
el patrimonio.
Artículo 98. Ejecución
subsidiaria.
Artículo 99. Multa
coercitiva.
Artículo 100. Compulsión
sobre las personas.
Artículo 101. Prohibición
de interdictos.
TÍTULO VII - De la revisión de los actos en vía
administrativa
Capítulo I - Revisión de oficio
Artículo 102. Revisión de
disposiciones y actos nulos.
Artículo 103. Declaración
de lesividad de actos anulables.
Artículo 104. Suspensión.
Artículo 105. Revocación
de actos y rectificación de errores.
Artículo 106. Límites de
la revisión.
Capítulo II - Recursos administrativos
Sección 1.ª : Principios generales
Artículo 107. Objeto y
clases.
Artículo 108. Recurso
extraordinario de revisión.
Artículo 109. Fin de la
vía administrativa.
Artículo 110.
Interposición de recurso.
Artículo 111. Suspensión
de la ejecución.
Artículo 112. Audiencia de
los interesados.
Artículo 113. Resolución.
Sección 2.ª :
Recurso de alzada
Artículo 114. Objeto.
Artículo 115. Plazos.
Sección 3.ª : Recursos
potestativo de reposición
Artículo 116. Objeto y
naturaleza.
Artículo 117. Plazos.
Sección 4.ª : Recursos
extraordinario de revisión
Artículo 118. Objeto y
plazos.
Artículo 119. Resolución.
TÍTULO VIII - De las reclamaciones previas al
ejercicio de las acciones civiles y laborales
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 120. Naturaleza.
Artículo 121. Efectos.
Capítulo II - Reclamación previa a la vía
judicial civil
Artículo 122. Iniciación.
Artículo 123. Instrucción.
Artículo 124. Resolución.
Capítulo III - Reclamación previa a la vía
judicial laboral
Artículo 125. Tramitación.
Artículo 126.
Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.
TÍTULO IX - De la potestad sancionadora
Capítulo I - Principios de la potestad
sancionadora
Artículo 127. Principio de
legalidad.
Artículo 128.
Irretroactividad.
Artículo 129. Principio de
tipicidad.
Artículo 130.
Responsabilidad.
Artículo 131. Principio de
proporcionalidad.
Artículo 132.
Prescripción.
Artículo 133. Concurrencia
de sanciones.
Capítulo II - Principios del procedimiento
sancionador
Artículo 134. Garantía de
procedimiento.
Artículo 135. Derechos del
presunto responsable.
Artículo 136. Medidas de
carácter provisional.
Artículo 137. Presunción
de inocencia.
Artículo 138. Resolución.
TÍTULO X - De la responsabilidad de las
Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás
personal a su servicio
Capítulo I - Responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública
Artículo 139. Principios
de la responsabilidad.
Artículo 140.
Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.
Artículo 141.
Indemnización.
Artículo 142.
Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Artículo 143.
Procedimiento abreviado.
Artículo 144.
Responsabilidad de Derecho Privado.
Capítulo II
- Responsabilidad de las autoridades
y personal al servicio de las Administraciones
Públicas
Artículo 145. Exigencia de la
responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 146.
Responsabilidad penal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional
primera. Órganos Colegiados de Gobierno.
Disposición adicional
segunda. Informatización de registros.
Disposición adicional
tercera. Adecuación de procedimientos.
Disposición adicional cuarta. Tasas del procedimiento.
Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
Disposición adicional sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.
Disposición adicional séptima.
Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y
para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
Disposición adicional octava.
Procedimientos disciplinarios.
Disposición adicional novena.
Disposición adicional décima.
Disposición adicional undécima.
Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas
consulares.
Disposición adicional
duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria.
Disposición adicional
decimotercera. Régimen de suscripción de convenios de colaboración.
Disposición adicional
decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional
decimoquinta.
Disposición adicional
decimosexta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.
Disposición adicional
decimoséptima.
Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria
primera. Corporaciones de Derecho Público.
Disposición transitoria
segunda. Régimen Transitorio de los Procedimientos.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
LEY 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común. (B.O.E. número 285, de 27 de noviembre de 1992).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
1. La Constitución recoge en el
título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan
el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al
Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la
Administración y ejerce la potestad reglamentaria.
En el
ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía
reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración
del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o
prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza
administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta
concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de
gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así
con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración
como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que
establecen la subordinación de la Administración a la acción política de
dirección del Gobierno.
Es
preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las
Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo
configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales.
La Constitución
garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de
legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización,
como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de
responsabilidad.
Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido
como básico en el mismo artículo 149.1.18. de la
Constitución tiene una regulación específica en su
actual Ley de Bases
que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que
no exige modificaciones específicas.
2. El artículo 149.1.18. de
la Constitución distingue entre las bases del
régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al
administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia
de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba
en el esquema bases más desarrollo que permite a las Comunidades Autónomas
dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin
embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica
sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la
aplicación regular del propio régimen jurídico, la
Constitución las contempla como una competencia
normativa plena y exclusiva del Estado.
La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y
regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las
Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos
respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las
competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos
ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la
competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades
derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la
jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la
norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades
Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su
derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino
sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de
los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar
siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del
Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común.
A este
avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las
Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución
constitucional de competencias.
3. Con independencia de la Ley de
19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento
constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho Público Español -
aunque se plasmará en un amasijo de reglamentos departamentales -, la primera y
única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la
Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los
artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de
17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en
la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.
El
marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo,
la unificación de normas preexistentes, ... reunir en un texto único aplicable a
todos los Departamentos Ministeriales..., para garantizar una actuación común,
casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la
garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento
y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un
derecho o la satisfacción de un interés legítimo.
La Constitución de 1978
alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho,
acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el
carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses
de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en
cuanto que es responsable de dirigirla.
El
régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este
concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en
la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para
que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la
sociedad sean reales y efectivos.
Pero
además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del
Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para
dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son
una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su
Administración.
Desde
esta óptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe a lo largo de
todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente los
preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa.
La
recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un
reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena
parte conserva.
Pero
junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en
esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones
Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar
las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los
asuntos.
4. La múltiple y compleja realidad
que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su
actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario
propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los
ciudadanos.
Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones
Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los
particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de
que todas actúan con criterios homogéneos.
La
eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que
son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte
un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento.
La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización
territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de
apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos
porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el
principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas
o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria
cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco
de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y,
cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la
Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón
de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que
se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.
5. Las nuevas corrientes de la
ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para
garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que
configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley
de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas
maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los
trabajos burocráticos y el empleo de máquinas adecuadas, con vista a implantar
una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que
el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos. Este
planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y
tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya
tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por
falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones
emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras
Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través
de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al
funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica
de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas
formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les
parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y
modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción
jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.
6. El título I
aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en
unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de
Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la
colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de
organización territorial del Estado implantado por la Constitución.
Ello
es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la
actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de
Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial,
personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir
criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.
Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de
cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información,
las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista
comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios
de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de
concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.
La Ley
recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e
introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que
propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de
su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes
intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o
anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública,
recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la
consolidación del Estado de las Autonomías.
7. El título II
dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los
órganos administrativos, derivados de los principios superiores de
indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo
previsto por el artículo 103 de la Constitución.
Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las
Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo
que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya
observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos
administrativos.
La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del
funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más
reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas,
obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y
funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley,
dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de
otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.
El capítulo III, que
recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y
personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la
Constitución acoge en su artículo 103.1
cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los
intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y
recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige
mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses
particulares e intereses generales.
8. El título III
recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este
concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito
del Derecho Administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento,
la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con
ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la
Constitución, cuyo artículo 105, C), acoge el
derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento
administrativo.
9. El título IV,
bajo el epígrafe De la actividad de las Administraciones Públicas, contiene una
trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos
administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De
esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad
de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos - rompiendo la tradicional opacidad de la
Administración -, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en
cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no
presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener
información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.
Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas
oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros
administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 105, B), de la Constitución, y aborda de
manera frontal y decidida - en contraposición a la timidez de las previsiones de
la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte
informático de los registros generales, así como la integración informática de
aquéllos con los restantes registros administrativos.
En
esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación,
coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan
presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las
Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo
que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes
posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que,
mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se
implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los
asientos.
El
derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia,
se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de
responsabilidad por las anomalías en la tramitación.
La Ley
introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el
ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo.
Se
podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo
cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no
es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los
particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la
Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero
objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la
Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El
silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico
normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se
vacíen de contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la
celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía,
exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el
formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando
realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.
Lógicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior,
como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Concluye el título IV
con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la
relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de
términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de
festividades.
10. Abre el título V el capítulo
dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios
generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del
Reglamento.
El capítulo II regula
los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de
competencia y legalidad, con expresión de los que requieren motivación,
recogiendo su forma escrita como regla general.
La
eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en
el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a
los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad,
permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión
de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como
lugar de notificaciones.
En el capítulo IV se
regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos
administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la
lesión del contenido esencial de los Derechos y Libertades susceptibles de
amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos
garantiza la Constitución.
11. El título VI
regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la
realización de la actividad jurídica de la Administración.
En el capítulo I se
regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los
interesados.
Las
solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios
telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que
quede acreditada la autenticidad de su voluntad.
Se
regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación,
como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar
la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o
mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.
El capítulo II,
dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de
oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los
trámites del procedimiento.
La instrucción del procedimiento se recoge en el
capítulo III mediante la regulación de las
alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el
supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración
Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no
evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la
inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.
Recoge
también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de
manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte
a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros
administrativos.
El
trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del
procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni
la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la
incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.
12. El capítulo IV
regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de
resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de
utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los
procedimientos.
La
ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa
quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública,
potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la
eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los
límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la
ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de
acuerdo con el principio de proporcionalidad.
13. El título VII,
Revisión de los actos administrativos, establece una profunda modificación del
sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más
consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la
simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de
solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya
implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya
existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.
El
sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley
establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los
recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de
nulidad.
La
primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía
administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo
que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.
La
revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento
de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la
doctrina jurisprudencial y científica.
14. El título IX
regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales
principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y
de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25,
trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de
manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad,
especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo
sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no
subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención.
Entre
tales principios destaca el de legalidad o ratio democrático en virtud del cual
es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad
sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este
ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia,
información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la
analogía, etc.
Todos
ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los
administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras
que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión
que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.
15. El título X,
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y
demás personal a su servicio, incorpora la regulación de una materia
estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al
principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así
realidad la previsión contenida en el artículo
149.1.18. de la Constitución sobre el
establecimiento de un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
Públicas.
En lo
que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al
pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los
particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones
predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un
determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre
que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la lesión y el
funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y
principios generales
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
La
presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento
administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. Se entiende a los efectos de
esta Ley por Administraciones Públicas:
A) La Administración General del
Estado.
B) Las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.
C) Las Entidades que integran la
Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración
Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan
potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que
dispongan sus normas de creación.
Artículo 3. Principios
generales.
1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad
los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución,
a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de
confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas,
en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en
su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno
de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los
correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la
actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar
los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones
públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica
única.
5. En sus relaciones con los
ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los
principios de transparencia y de participación.
TÍTULO I
De las Administraciones Públicas y
sus relaciones
Artículo 4. Principios de
las relaciones entre las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones públicas
actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y,
en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo
por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en
concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras
Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen
en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la
cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar
para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las
letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán
solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición
del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para
la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación
requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté
facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando,
de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la
asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del
Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la
Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de
sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales
de competencias.
5. En las relaciones entre la
Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de
los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan
tales Administraciones.
Cuando
estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad
la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a
competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas
Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los
instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 5. Conferencias
Sectoriales y otros órganos de cooperación.
1. La Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos
para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de
ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista
interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según
los casos.
A
efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de
órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración
General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se
prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades
Autónomas con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de
composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en
representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo
de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad
Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se
efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de
composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del
Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a
miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen
de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de
institucionalización y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la
Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias
sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La
convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día
y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la
Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en
una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y
por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación
de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales
podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la
preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito
material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en
ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de
cooperación que reúnan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito
sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se
refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede
acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea
invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del
día.
Artículo 6. Convenios de
Colaboración.
1. La Administración General y los
Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar
convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. Los instrumentos de
formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el
convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada
Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden
desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer
una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo
que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del
convenio.
g) La extinción por causa distinta
a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las
actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto
de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y
cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten
a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada
Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la
metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación
competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
5. Cuando la gestión del convenio
haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de
consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.
Los
estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las
particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los
órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades
consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
Para
la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera
de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones
consorciadas.
Artículo 7. Planes y
programas conjuntos.
1. La Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la
realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de
objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito
sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar
la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido,
así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes
o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes
elementos de su contenido:
-
Los
objetivos de interés común a cumplir.
-
Las
actuaciones a desarrollar por cada Administración.
-
Las
aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
-
Los
compromisos de aportación de recursos financieros.
-
La
duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un
plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban,
puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas
que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de
planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.
Artículo 8. Efectos de los
convenios.
1. Los Convenios de Conferencia
Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a
las competencias propias de las Administraciones intervinientes.
2. Los Convenios de Conferencia
Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las
Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos
se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los
Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios
deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la
Comunidad Autónoma respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su
interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de
conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo
y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 9. Relaciones con
la Administración Local.
Las
relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la
Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se
regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose
supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o
de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones
deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las
Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la
Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a
dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa
obligación, la remisión se efectuará en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de
disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la
remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa
obligación.
TÍTULO II
De los órganos de las
Administraciones Públicas
Capítulo I
Principios generales y competencia
Artículo 11. Creación de
órganos administrativos.
1. Corresponde a cada
Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades
administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las
especialidades derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano
administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Determinación de su forma de
integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia
jerárquica.
B) Delimitación de sus funciones y
competencias.
C) Dotación de los créditos
necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos
que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime
o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable
y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan
atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de
gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la
titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de
las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser
desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los
términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de
competencias.
3. Si alguna disposición atribuye
competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla,
se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde
a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio,
y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
Artículo 13. Delegación de
competencias.
1. Los órganos de las diferentes
Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que
tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto
de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a
relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación,
Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de
carácter general.
c) La resolución de recursos en los
órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se
determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias
y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la
Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas
que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se
considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de
una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No
constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un
procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como
trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá
delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo
acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en
cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias
atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un
quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán
avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda
ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes,
cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias
en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá
ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se
realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados
en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que
se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del
procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de
gestión.
1. La realización de actividades de
carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a
otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones
de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no
supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos
de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar
cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se
integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre
órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma
Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa
propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades
encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en
el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los
requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos,
expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de
vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión
se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se
formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el
supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas
por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares,
que se regirá por la legislación de Régimen Local.
5. El régimen jurídico dela
encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación
cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya
de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado,
ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de
contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta
naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse
con sujeción al derecho administrativo.
Artículo 16. Delegación de
firma.
1. Los titulares de los órganos
administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de
sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados
en el artículo 13.
2. La delegación de firma no
alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria
su publicación.
3. En las resoluciones y actos que
se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma
en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos
administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el
nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano
administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato
a quien dependa.
2. La suplencia no implicará
alteración de la competencia.
Artículo 18. Coordinación
de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus
competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos
de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley,
y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo
recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por
los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia
competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos,
aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los
órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se
efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de
órganos intermedios.
2. Las comunicaciones entre los
órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la
constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones
sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se
estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma
Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte
en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un
asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones
sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados
jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el
procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones
y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos
podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes
mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica
así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de
los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se
publicarán en el periódico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las
instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los
actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Capítulo II
Órganos Colegiados
Artículo 22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los
órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo,
sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones
Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las
distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones
representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por
representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con
participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán
establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos
colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la
Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura
jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se
desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado
corresponde al Presidente:
A) Ostentar la representación del
órgano.
B) Acordar la convocatoria de las
sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo
en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la
suficiente antelación.
C) Presidir las sesiones, moderar
el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar
acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22,
en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
E) Asegurar el cumplimiento de las
leyes.
F) Visar las actas y
certificaciones de los acuerdos del órgano.
G) Ejercer cuantas otras funciones
sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa
legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en
su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y
edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación
a los órganos colegiados previstos en el número 2
del artículo 22 en que el régimen de sustitución
del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido
expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado
corresponde a sus miembros:
A) Recibir, con una antelación
mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de
las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día
estará a disposición de los miembros en igual plazo.
B) Participar en los debates de las
sesiones.
C) Ejercer su derecho al voto y
formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los
motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su
cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas,
tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
D) Formular ruegos y preguntas.
E) Obtener la información precisa
para cumplir las funciones asignadas.
F) Cuantas otras funciones sean
inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano
colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a
éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general,
cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano
colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate
de órganos colegiados a los que se refiere el
número 2 del artículo 22, las organizaciones
representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares
por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a
las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán
un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al
servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. La designación y el cese, así
como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del
órgano colegiado:
A) Asistir a las reuniones con voz
pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano
la ostenta un miembro del mismo.
B) Efectuar la convocatoria de las
sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los
miembros del mismo.
C) Recibir los actos de
comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones,
peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los
que deba tener conocimiento.
D) Preparar el despacho de los
asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
E) Expedir certificaciones de las
consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
F) Cuantas otras funciones sean
inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 26. Convocatorias
y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la
presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y
la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de
este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22,
el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de
celebración de sesión, si están presentes los representantes de las
Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses
sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de
portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán
establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus
normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir
válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de
deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día,
salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por
mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad
de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado
para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el
órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud
de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado,
su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el
acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose
copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del
acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de
cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano
voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en
su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la
misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario
certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin
perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos
adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar
expresamente tal circunstancia.
Capítulo III
Abstención y recusación
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al
servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias
señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en
el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo
procedente.
2. Son motivos de abstención los
siguientes:
A) Tener interés personal en el
asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél
ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa
pendiente con algún interesado.
B) Tener parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades
interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
C) Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
D) Haber tenido intervención como
perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
E) Tener relación de servicio con
persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran
motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en
que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán
ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas
que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en
que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el
artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier
momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por
escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado
manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el
primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de
recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes
y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones
adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de
alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que
termine el procedimiento.
TÍTULO III
De los interesados
Artículo 30. Capacidad de
obrar.
Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las
personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad
para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya
actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se
exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la
incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que
se trate.
Artículo 31. Concepto de
interesado.
1. Se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:
A) Quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
B) Los que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que
en el mismo se adopte.
C) Aquéllos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
2. Las asociaciones y
organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán
titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley
reconozca.
3. Cuando la condición de
interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho
habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del
procedimiento.
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de
obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las
actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado.
2. Cualquier persona con capacidad
de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones
Públicas.
3. Para formular solicitudes,
entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá
aquella representación.
4. La falta o insuficiente
acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto
de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro
del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o
de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de
interesados.
Cuando
en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado
que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer
término.
Artículo 34. Identificación de interesados.
Si
durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en
forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de
derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del
expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se
comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
TÍTULO IV
De la actividad de las
Administraciones Públicas
Capítulo I
Normas generales
Artículo 35. Derechos de
los ciudadanos.
Los
ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los
siguientes derechos:
A) A conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
B) A identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
C) A obtener copia sellada de los
documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la
devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el
procedimiento.
D) A utilizar las lenguas oficiales
en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
E) A formular alegaciones y a
aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución.
F) A no presentar documentos no
exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se
encuentren en poder de la Administración actuante.
G) A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
H) Al acceso a los registros y archivos de las
Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u
otras Leyes.
I) A ser tratados con respeto y
deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
J) A exigir las responsabilidades
de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente.
K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 36. Lengua de los
procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos
tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No
obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la
Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad
Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En
este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado.
Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia
en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los
documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua
elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados
por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación
autonómica correspondiente.
3. La Administración pública
instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes
de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad
Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será
precisa su traducción.
Artículo 37. Derecho de
acceso a Archivos y Registros.
1. Los ciudadanos tienen derecho a
acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente,
obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren,
siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la
fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que
contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a
éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o
inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren
en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos
máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda
derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de
carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de
las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los
de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido,
puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá
ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés
legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que
establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan
razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o
cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente
dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá
ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
A) Los que contengan información
sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en
el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho
Administrativo.
B) Los que contengan información
sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
C) Los tramitados para la
investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de
los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones
que se estén realizando.
D) Los relativos a las materias
protegidas por el secreto comercial o industrial.
E) Los relativos a actuaciones
administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones
específicas:
A) El acceso a los archivos
sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
B) El acceso a documentos y
expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
C) Los archivos regulados por la
legislación del régimen electoral.
D) Los archivos que sirvan a fines
exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.
E) El Registro Civil y el Registro
Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté
regulado por una Ley.
F) El acceso a los documentos
obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las
personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador,
miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación
Local.
G) La consulta de fondos
documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será
ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud
genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los
solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico
o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la
consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la
intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará
el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado
por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen
legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica
publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las
Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por
afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de
consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación
regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación
del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan
ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos
llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de
todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier
unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los
escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos
podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia
organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos
y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que
comunicarán toda anotación que efectúen.
Los
asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o
salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados
sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así
como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la
recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos
administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
El
sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un
número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de
su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente,
si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso,
referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro
general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones
públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos
administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier
órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a
la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de
las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se
hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en
la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que
establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas
se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de
los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley
a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que
presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha
copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se
refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al
órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original
deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo,
una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su
identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el
horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho
de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además
de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante
transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera
tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes
y escritos a las Administraciones públicas.
8. Las Administraciones públicas
deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de
registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como
los horarios de funcionamiento.
9. Se podrán crear registros
telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones
que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos
establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo
estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y
comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del
órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de
creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad,
autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que
igualmente se señalen en la citada norma.
Los
registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos
de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se
entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
Artículo 39. Colaboración
de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos están obligados a
facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de
investigación sólo en los casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un
procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados
que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la
Administración actuante.
Artículo 40. Comparecencia
de los ciudadanos.
1. La comparecencia de los
ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté
previsto en una norma con rango de ley.
2. En los casos en que proceda la
comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar,
fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a
solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la
comparecencia.
Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades
administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que
tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán
responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para
remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar
la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
Artículo 42. Obligación de
resolver.
1. La Administración está obligada
a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos
y las normas aplicables.
Se
exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos
de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber
de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe
notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del
correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo
que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la
normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de
los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo
y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados
de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del
interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas
deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones
de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los
mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En
todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo
máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los
procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro
del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
5. El transcurso del plazo máximo
legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá
suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la
subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de
juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto,
el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un
pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas,
por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración
instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse
informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe,
que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no
podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas
técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados,
durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al
expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la
conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley,
desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su
caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración
formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las
solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un
incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico
del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los
medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y
notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo
una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De
acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra
el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado
a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las
Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así
como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y
resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 43. Silencio
administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran
deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio
administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este
artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango
de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de
petición, a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto
desestimatorio.
No
obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el
órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio
administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizado del procedimiento.
La
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a
los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se
refiere el apartado primero del artículo 42
se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por
silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del
acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación
por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del
silencio.
5. Los actos administrativos
producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido,
y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera
solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste
deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Artículo 44. Falta de
resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
En los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de
los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de
derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que
hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite
potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 92.
En los
supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable
al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución.
Artículo 45. Incorporación
de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y
aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos,
para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los
medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos
podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y
medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y
requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos que se
tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el
ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones
electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser
previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir
públicamente sus características.
5. Los documentos emitidos,
cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como
copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez
y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así
como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por éstas u otras
Leyes.
Artículo 46. Validez y
eficacia de documentos y copias.
1. Cada Administración Pública
determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o
privados.
2. Las copias de cualesquiera
documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que
exista constancia de que sean auténticas.
3. Las copias de documentos
privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad
de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido
comprobada.
4. Tienen la consideración de
documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los
órganos de las Administraciones Públicas.
Capítulo II
Términos y plazos
Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los
términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que por Ley o normativa
comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por
días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y
los declarados festivos.
Cuando
los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en
las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o
años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
3. Cuando el último día del plazo
sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se
contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el
municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la
sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo
caso.
6. La declaración de un día como
hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el
funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la
organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los
registros.
7. La Administración General del
Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al
calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de
días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que
integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las
que será de aplicación.
Dicho
calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial
que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por
los ciudadanos.
Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo
precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,
una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los
mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos
de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por
el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos
tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en
el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los
interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser
objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de
plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
Artículo 50. Tramitación
de urgencia.
1. Cuando razones de interés
público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la
aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario,
salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra
el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al
procedimiento.
TÍTULO V
De las disposiciones y los actos
administrativos
Capítulo I
Disposiciones administrativas
Artículo 51. Jerarquía y
competencia.
1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la
Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos
de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
3. Las disposiciones
administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e
inderogabilidad singular.
1. Para que produzcan efectos
jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario
oficial que corresponda.
2. Las resoluciones administrativas
de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de
carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
Capítulo II
Requisitos de los actos
administrativos
Artículo 53. Producción y
contenido.
1. Los actos administrativos que
dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del
interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento
establecido.
2. El contenido de los actos se
ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y
adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos
subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos
de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos
administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de
arbitraje.
c) Los que se separen del criterio
seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea
el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en
los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la
tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud
de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que
pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se
realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus
convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento
los fundamentos de la resolución que se adopte.
Artículo 55. Forma.
1. Los actos administrativos se
producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más
adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita
del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano
inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación
del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el
titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado
de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie
de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos,
concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el
órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que
individualicen los efectos del acto para cada interesado.
Capítulo III
Eficacia de los actos
Artículo 56. Ejecutividad.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Efectos.
1. Los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán
válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos
se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada
cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación,
publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de
actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado,
siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se
retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses
legítimos de otras personas.
Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y
actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser
cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de
los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su
caso, cualquier otro que estimen procedente,
3. Las notificaciones que
conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el
texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente
acreditado.
Artículo 59. Práctica de
la notificación.
1. Las notificaciones se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por
el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto notificado.
La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste
haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando
la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de
la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar
esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora
distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se
practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando,
existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos
previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del
destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Cuando el interesado o su
representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará
constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un
procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el
medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la
notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio
de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en
el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según
cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
En el
caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la
notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del
Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las
Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán
la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos
del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos
efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por
destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la
Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último
caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos
integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de
cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar
el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas
publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares
distintos.
Artículo 60. Publicación.
1. Los actos administrativos serán
objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el
órgano competente.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos
elementos que el punto 2 del artículo 58
exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo
establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones
de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta
los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales
de cada acto.
Artículo 61. Indicación de
notificaciones y publicaciones.
Si el
órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la
publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a
publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del
contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el
plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado
acto y constancia de tal conocimiento.
Capítulo IV.
Nulidad y anulabilidad.
Artículo 62. Nulidad de
pleno derecho.
1. Los actos de las
Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido
imposible.
d) Los que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma
sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados.
3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un
acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean
independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en
parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo
independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que
sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Artículo 65. Conversión de
actos viciados.
Los
actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos
de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación
de actos y trámites.
El
órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 67. Convalidación.
1. La Administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación
producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la
retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por
el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto
viciado.
4. Si el vicio consistiese en la
falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el
otorgamiento de la misma por el órgano competente.
TÍTULO VI
De las disposiciones generales
sobre los procedimientos administrativos
Capítulo I
Iniciación del procedimiento
Artículo 68. Clases de
iniciación.
Los
procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69. Iniciación de
oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán
de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de
iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o
no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes
de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen
deberán contener:
A) Nombre y apellidos del
interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la
identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
B) Hechos, razones y petición en
que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
C) Lugar y fecha.
D) Firma del solicitante o
acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
E) Órgano, centro o unidad
administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones
correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento
idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única
solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes,
comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la
Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la
fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha
de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas
deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate
de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de
procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos
en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los
elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del
modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al
que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación y
mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
que señala el artículo anterior y los exigidos, en
su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de
procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser
ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o
iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos
presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados
a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De
ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Artículo 72. Medidas
provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el
órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de
parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los
supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas
provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a
los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán
ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o
a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En
todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que
ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 73. Acumulación.
El
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya
sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los
que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de
acumulación no procederá recurso alguno.
Capítulo II
Ordenación del
procedimiento
Artículo 74. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al
criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los
expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea
naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de
trabajo.
Artículo 75. Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no
sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que
deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación
cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 76. Cumplimiento
de trámites.
1. Los trámites que deban ser
cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a
partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en
la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se
considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos
necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor,
concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan
lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su
derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del
interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 77. Cuestiones
incidentales.
Las
cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo,
salvo la recusación.
Capítulo III
Instrucción del
procedimiento
Sección 1.ª
: Disposiciones generales
Artículo 78. Actos de
instrucción.
1. Los actos de instrucción
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o
constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Los resultados de los sondeos y
encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento
deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de
información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la
obtención de estos resultados.
Artículo 79. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente
propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los
interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de
trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Sección 2.ª
: Prueba
Artículo 80. Medios y
período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en Derecho.
2. Cuando la Administración no
tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un
período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a
fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento
sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81. Práctica de
prueba.
1. La Administración comunicará a
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará
el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su
caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición
del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no
deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a
reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La
liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten
la realidad y cuantía de los mismos.
Sección 3.ª
: Informes
Artículo 82. Petición.
1. A efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por
disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose
el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
reclamarlos.
2. En la petición de informe se
concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
Artículo 83. Evacuación.
1. Salvo disposición expresa en
contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán evacuados en
el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de
los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el
plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea
el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes
preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo
caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
4. Si el informe debiera ser
emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el
procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera
evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo
podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Sección 4.ª
: Participación de los interesados
Artículo 84. Trámite de
audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los
interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las
informaciones y datos a que se refiere el artículo
37.5.
2. Los interesados, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del
plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni
aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite
de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por
el interesado.
Artículo 85. Actuación de
los interesados.
1. Los actos de instrucción que
requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma
que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible,
con sus obligaciones laborales o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo
caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de
sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano
instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
Artículo 86. Información
pública.
1. El órgano al que corresponda la
resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá
acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el
Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia
respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el
procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar
de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún
caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este
trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra
la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de
información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No
obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen
derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser
común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente
iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las
Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y
cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
Capítulo IV
Finalización del procedimiento
Sección 1.ª
: Disposiciones generales
Artículo 87. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la
resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la
solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y
la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación
del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 88. Terminación
convencional.
1. Las Administraciones Públicas
podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de
derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento
Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por
objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance,
efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que
lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los
procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo,
vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán
establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes,
el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo
publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran
destinados.
3. Requerirán en todo caso la
aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre
materias de la competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no
supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y
funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
SECCIÓN 2. RESOLUCIÓN.
Artículo 89. Contenido.
1. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no
hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá
pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un
plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen
pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados
a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y
sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será
motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de
resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos
legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de
petición previsto por el artículo 29 de la
Constitución.
5. La aceptación de informes o
dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto
de la misma.
Sección 3.ª
: Desistimiento y renuncia
Artículo 90. Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir
de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico,
renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se
hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo
afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Artículo 91. Medios y
efectos.
1. Tanto el desistimiento como la
renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
2. La Administración aceptará de
plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento
salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos
su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento.
3. Si la cuestión suscitada por la
incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
Sección 4.ª
: Caducidad
Artículo 92. Requisitos y
efectos.
1. En los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa
imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres
meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad
procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad
por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,
siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no
tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí
sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero
los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la
caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general,
o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.
Capítulo V
Ejecución.
Artículo 93. Título.
1. Las Administraciones Públicas no
iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite
derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de
ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular
interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo 94. Ejecutoriedad.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.
Artículo 95. Ejecución
forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,
podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos
administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de
acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
Artículo 96. Medios de
ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las
Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de
proporcionalidad, por los siguientes medios:
A) Apremio sobre el patrimonio.
B) Ejecución subsidiaria.
C) Multa coercitiva.
D) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de
ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el
domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el
consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97. Apremio sobre
el patrimonio.
1. Si en virtud de acto
administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el
procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio
en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá
imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese
establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 98. Ejecución
subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución
subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser
realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las
Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas
que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse
de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la
liquidación definitiva.
Artículo 99. Multa
coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las
leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones
Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas
coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir
lo ordenado, en los siguientes supuestos:
A) Actos personalísimos en que no
proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
B) Actos en que, procediendo la
compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
C) Actos cuya ejecución pueda el
obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es
independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y
compatible con ellas.
Artículo 100. Compulsión
sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligación
personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión
directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice,
y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos
en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones
personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá
resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía
administrativa.
Artículo 101. Prohibición
de interdictos.
No se
admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO VII
De la revisión de los actos en vía
administrativa
Capítulo I
Revisión de oficio
Artículo 102. Revisión de
disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento,
por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,
si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo
62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones
públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar
la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá
acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en
alguna de las causas de nulidad del artículo 62
o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad
de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2
y 141.1 de esta Ley;
sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes
dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su
inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender
la misma desestimada por silencio administrativo.
Artículo 103. Declaración
de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos
para el interés público los actos favorables para los interesados que sean
anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63
de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior
impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez
transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la
previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 84 de esta
Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres
meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la
lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la
Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración
de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la
materia.
5. Si el acto proviniera de las
entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se
adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano
colegiado superior de la entidad.
Artículo 104. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para
resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105. Revocación
de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones públicas
podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por
las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones públicas
podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de
los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos.
Artículo 106. Límites de
la revisión.
Las
facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o
a las leyes.
Capítulo II
Recursos administrativos
Sección 1.ª
: Principios generales
Artículo 107. Objeto y
clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan
la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar
en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
La
oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados
para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el
recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la
especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos
colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas,
con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a
los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las
mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.
La
aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no
podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a
los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones
administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los
recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones
económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su
legislación específica.
Artículo 108. Recurso
extraordinario de revisión.
Contra
los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario
de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 118.1.
Artículo 109. Fin de la
vía administrativa.
Ponen
fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos
de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a
que se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos
administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley
establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de
órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo
establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios
o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso
deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del
recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la
razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del
recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a
efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad
administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades
exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del
recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre
que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan
anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Artículo 111. Suspensión
de la ejecución.
1. La interposición de cualquier
recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al
recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto
impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida
si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido
entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste
no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de
aplicación lo establecido en el artículo 42.4,
segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de
suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para
asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando
de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla
sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La
suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando
exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del
proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por
objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada
en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Artículo 112. Audiencia de
los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en
cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se
pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez
días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y
justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución
de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando
habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2. Si hubiera otros interesados se
les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado,
aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las
propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este
artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Artículo 113. Resolución.
1. La resolución del recurso
estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el
mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento
al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.
3. El órgano que resuelva el
recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el
procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso
se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse
su situación inicial.
Sección 2.ª
: Recurso de alzada
Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no
pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el
órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y
órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y
cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se
considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto,
del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse
ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para
resolverlo.
Si el
recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con
una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el
acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el
párrafo anterior.
Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición
del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no
lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros
posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con
su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución
será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá
ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión
en los casos establecidos en el artículo 118.1.
Sección 3.ª
: Recursos potestativo de reposición
Artículo 116. Objeto y
naturaleza.
1. Los actos administrativos que
pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en
reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados
directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya
producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 117. Plazos.
1. El plazo para la interposición
del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo
fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros
posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con
su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos
plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y
notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un
recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Sección 4.ª
: Recursos extraordinario de revisión
Artículo 118. Objeto y
plazos.
1. Contra los actos firmes en vía
administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el
órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados
al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan
influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese
dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de
sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de
revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de
cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento
de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el
derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se
refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley
ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso
podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1
del artículo anterior
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros
recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde
conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre
la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la
cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres
meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse
dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita
la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
TÍTULO VIII
De las reclamaciones previas al
ejercicio de las acciones civiles y laborales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 120. Naturaleza.
1. La reclamación en vía
administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho
privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos
en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y
resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada
caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.
Artículo 121. Efectos.
1. Si planteada una reclamación
ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha
transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la
misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa
se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que
volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la
notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Capítulo II
Reclamación previa a la vía
judicial civil
Artículo 122. Iniciación.
1. La reclamación se dirigirá al
órgano competente de la Administración Pública de que se trate.
2. En la Administración General del
Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la
materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán
presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la
presentación de escritos o solicitudes.
Artículo 123. Instrucción.
1. El órgano ante el que se haya
presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano
competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
2. El órgano competente para
resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes,
informes, documentos y datos que resulten necesarios.
Artículo 124. Resolución.
1. Resuelta la reclamación por el
Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.
2. Si la Administración no
notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar
desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda
judicial.
Capítulo III
Reclamación previa a la vía
judicial laboral
Artículo 125. Tramitación.
1. La reclamación deberá dirigirse
al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el
trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haberle
sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la
reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.
Las
reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la
Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
TÍTULO IX
De la potestad sancionadora
Capítulo I
Principios de la potestad
sancionadora
Artículo 127. Principio de
legalidad.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones
públicas, reconocida por la Constitución,
se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de
Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo
con lo establecido en este Título.
2. El ejercicio de la potestad
sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan
expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título
no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su
potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén
vinculados a ellas por una relación contractual.
Artículo 128. Irretroactividad.
1. Serán de aplicación las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que
constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras
producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Artículo 129. Principio de
tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones
administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales
infracciones por una Ley. Las infracciones administrativas se clasificarán por
la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de
infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso,
estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias
de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las
infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley
contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la
más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de
infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Artículo 130. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por
hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple
inobservancia.
2. Las responsabilidades
administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles
con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el
mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente,
debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el
plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía
judicial correspondiente.
3. Cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas
conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su
caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables
subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa
cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber
recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos
regímenes sancionadores.
Artículo 131. Principio de
proporcionalidad.
1. Las sanciones administrativas,
sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o
subsidiariamente, privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones
pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no
resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.
3. En la determinación normativa
del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las
Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,
considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar:
A) La existencia de intencionalidad
o reiteración.
B) La naturaleza de los perjuicios
causados.
C) La reincidencia, por comisión en
el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 132. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones
prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no
fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los
tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 133. Concurrencia
de sanciones.
No
podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho
y fundamento.
Capítulo II
Principios del procedimiento
sancionador
Artículo 134. Garantía de
procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
2. Los procedimientos que regulen
el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación
entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos
distintos.
3. En ningún caso se podrá imponer
una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
Artículo 135. Derechos del
presunto responsable.
Los
procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes
derechos:
A ser
notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos
puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer,
así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer
la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A
formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el
Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 136. Medidas de
carácter provisional.
Cuando
así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se
podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 137. Presunción
de inocencia.
1. Los procedimientos sancionadores
respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario.
2. Los hechos declarados probados
por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones
Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
3. Los hechos constatados por
funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se
formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
4. Se practicarán de oficio o se
admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas
para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán
declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no
puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 138. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al
procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente.
2. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva
cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su
caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto
no sea ejecutiva.
TÍTULO X
De la responsabilidad de las
Administraciones Públicas
y de sus autoridades y demás
personal a su servicio
Capítulo I
Responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública
Artículo 139. Principios
de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho
a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas
indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de
naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico
de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en
los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante
de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las
Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento
jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de
la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de
concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la
responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de
competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La
responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de
las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para
estos casos.
2. La indemnización se calculará
con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables,
ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con
referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad
con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la
indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente
podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos
periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y
convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de
oficio o por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se
resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así
lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de
las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación
así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que
corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial
se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un
procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones
previstas en el artículo 143 de esta Ley.
4. La anulación en vía
administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administratívo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización,
pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o
forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia
definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter
físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo
de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa
se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento abreviado.
1. Iniciado el procedimiento
general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño
y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá
acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el
derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos
competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa
se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
Cuando
las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado,
responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que
se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios
de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se
exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta
Ley.
Capítulo II
Responsabilidad de las autoridades
y personal
al servicio de las Administraciones
Públicas
Artículo 145. Exigencia de la
responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a
que se refiere el Capítulo I de este Título,
los particulares exigirán directamente a la Administración pública
correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las
autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración
correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio
de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción
del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para
la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes
criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,
la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones
públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración
instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio
por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera
concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de
responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos
anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a
los Tribunales competentes.
Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del
personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la
responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto
en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad
penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se
instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional
penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Disposición adicional
primera. Órganos Colegiados de Gobierno.
Las
disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de
aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades
Locales, a los Órganos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional
segunda. Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta
Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Órganos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la
Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos
de que dispongan.
Disposición adicional
tercera. Adecuación de procedimientos.
Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea
su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios
que la falta de resolución expresa produzca.
Disposición adicional cuarta. Tasas del procedimiento.
Las
tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán
de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y
la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la
normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes
propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y
aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente
las disposiciones de la presente Ley.
En
todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar
resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los
efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa
tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en los
artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Disposición adicional sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.
1. La impugnación de los actos de
la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2. del
texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán
por lo dispuesto en dicha Ley.
2. Los actos de gestión
recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa
específica.
Disposición adicional séptima. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y
para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
Los
procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones
en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la
Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por
las disposiciones de esta Ley.
Disposición adicional octava.
Procedimientos disciplinarios.
Los
procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones
Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a
ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no
siéndoles de aplicación la presente Ley.
Disposición adicional novena.
Disposición derogada por el apartado 1.f de la
disposición derogatoria única de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Disposición adicional décima.
El
artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la
siguiente forma:
El
recurso contencioso-administratívo será admisible en relación con las
disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía
administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional undécima. Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas
consulares.
Los
procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por
ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica,
que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en
materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los
desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.
Disposición adicional
duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria.
La
responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,
servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios
concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la
tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión
jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.
Disposición adicional
decimotercera. Régimen de suscripción de convenios de colaboración.
En el
ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los
Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos
públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en
el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa
presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que
se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El
régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como
los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará
al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Disposición adicional
decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el Título I de esta Ley
sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las
relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al
ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.
Disposición adicional
decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley,
se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una
solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la
tramitación de la misma.
En los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y
resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio
de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos,
el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
Disposición adicional
decimosexta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.
En la
Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo
segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y
las Administraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas
Generales de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones
en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público.
Disposición adicional
decimoséptima.
1. Para el ejercicio de la función
consultiva en cuanto garantía del interés general y de la legalidad objetiva las
Comunidades Autónomas, los Entes Forales se organizarán conforme a lo
establecido en esta disposición.
2. La Administración consultiva
podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y
funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios
jurídicos de esta última.
En tal
caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ya sea
orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de
indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los
actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma
colegiada.
3. La presente disposición tiene carácter básico de
acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución.
Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
1. La presentación de solicitudes y
comunicaciones, así como de la documentación complementaria exigida, por las
empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran
empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como por cualesquiera
institución o entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por
medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por
Orden del titular del departamento ministerial competente. En dicha Orden, que
deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas,
se especificarán las solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos
a los que se refieren y la tipología de empresas y entidades que resulten
afectados.
2. Las personas físicas,
organizaciones o asociaciones no contempladas en el apartado anterior,
pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo
de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad normal, deberán
necesariamente utilizar medios telemáticos para la presentación de solicitudes,
comunicaciones y documentación complementaria exigida en aquellos supuestos y
condiciones en que se determine por Orden del titular del departamento
ministerial competente, que deberá ser informada previamente por el Ministerio
de Administraciones Públicas. En dicha Orden, además de las especificaciones
expresadas en el apartado anterior, deberá acreditarse que la necesaria
utilización de medios telemáticos no implica restricción o discriminación alguna
para los integrantes del sector o colectivo que resulte afectado en el ejercicio
de sus derechos frente a la Administración Pública.
3. La aportación de certificaciones
tributarias o de Seguridad Social junto con las solicitudes y comunicaciones a
que se refieren los apartados anteriores se sustituirá, siempre que se cuente
con el consentimiento expreso de los interesados, por la cesión de los
correspondientes datos al órgano gestor por parte de las Entidades competentes.
4. Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal, en la
presente Ley, en la vigente normativa sobre firma electrónica y en las
correspondientes normas de desarrollo.
Disposición transitoria
primera. Corporaciones de Derecho Público.
Las
Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y
profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se
complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley
en lo que proceda.
Disposición transitoria
segunda. Régimen Transitorio de los Procedimientos.
1. A los procedimientos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
2. Los procedimientos iniciados
durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera
se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación,
salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la
normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada
normativa.
A los
procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere
la Disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente
las siguientes disposiciones:
A) De la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del
artículo 22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
B) De la Ley de Procedimiento
Administrativo de 17 de julio de 1958: El Título Preliminar, los Capítulos
primero, segundo y cuarto del Título Primero, el Título Segundo, los artículos
29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo 35, los Capítulos
segundo, tercero, cuarto y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el
Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del Título Sexto.
C) De la Ley Reguladora de la
Jurisdicción contencioso-administratíva de 27 de diciembre de 1956, los
artículos 52, 53, 54 y 55.
3. Se declaran expresamente en
vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las
Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
4. Las referencias contenidas en
normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán
entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma
materia que aquéllas.
Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
Se
autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
La
presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de Noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Notas:
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 36, 38, 42, 43, 44, 48, 49, 54, 58, 59, 62, 71, 72, 102, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 127, 140, 141, 144, 145, y 146; Disposiciones adicional quinta, adicional undécima, adicional duodécima, adicional decimotercera, adicional decimocuarta, adicional decimoquinta, adicional decimosexta, adicional decimoséptima,
y final; Redacción
según Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículos 38 (apdo. 9) y 59 (apdo. 3); Disposición adicional decimoctava:
Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 17 (apdo. 1, inciso), 23, 24, 25 (apdos. 2 y 3), 27 (apdos. 2, 3 y 5): No
tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de
competencias, según expone la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
50/1999, de 6 de abril de 1999.
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