|
LEY ORGÁNICA 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencia de Competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la Autonomía por la Vía del Artículo 143 de la Constitución. (B.O.E.
número 308, de 24 de diciembre de 1992).
Í N D I C E
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
TÍTULO I - TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS
Capítulo I - De las
competencias en general
Artículo 2. Transferencia de
competencias exclusivas.
Artículo 3. Transferencia de
competencias de desarrollo legislativo y ejecución.
Artículo 4. Transferencia de
competencias de ejecución.
Artículo 5. Transferencias a
determinadas Comunidades Autónomas.
Capítulo II - De la
delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias
Artículo 6. Competencia de
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Competencia sobre
casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
Artículo 8. Competencia sobre
espectáculos públicos.
Artículo 9. Competencia sobre
industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
Artículo 10. Competencia sobre
publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos.
Artículo 11. Competencia sobre
instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma.
Artículo 12. Competencia sobre
transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos
de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
Artículo 13. Competencia sobre
defensa del consumidor y usuario.
Artículo 14. Competencia sobre
ordenación del sector pesquero.
Artículo 15. Competencia sobre
prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
Artículo 16. Competencia sobre
gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad
Social: INSERSO.
Artículo 17. Competencia sobre
salvamento marítimo.
Artículo 18. Competencia de
ejecución de la legislación laboral.
TÍTULO II - COMPETENCIA SOBRE
EDUCACIÓN
Artículo 19. Transferencia de la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
Artículo 20. Facultades y
condiciones de ejercicio.
TÍTULO III - MODALIDADES DE
CONTROL
Artículo 21. Modalidades de
control.
TÍTULO IV - TRASPASO DE
SERVICIOS
Artículo 22. Traspaso de
servicios.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
1. Cumplidos los plazos mínimos
previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de
las Comunidades Autónomas, que por haber accedido a su autogobierno por la vía
del artículo 143 no pudieron asumir en sus Estatutos más que las mencionadas en
el artículo 148.1 de la Constitución, se planteó la necesidad de dar
satisfacción a las aspiraciones de asunción de nuevas competencias expresadas
por las mismas.
La
respuesta a esta necesidad que afecta al desarrollo de la estructura territorial
del Estado, no establecida directamente en el Título VIII de la Constitución, se
ha concebido siempre como una cuestión que afecta a la esencia misma del Estado,
y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas
fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en nuestras Cortes
Generales. Para ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron unos Acuerdos
Autonómicos en los que se fijan las bases para poner en práctica este proceso.
Presentando los Estatutos de Autonomía diferencias en cuanto a la enumeración de
las competencias, nivel en que éstas quedan asumidas por cada una de las
Comunidades Autónomas, y en las dicciones con que, en concreto, aparecen
formuladas en cada uno de ellos, su desarrollo, de aprobarse en los estrictos
términos estatutarios habría generado como resultado una estructura del Estado
en la que las diferencias entre sus Entes territoriales podrían haber dado como
resultado algunas disfuncionalidades en el conjunto del sistema. Por ello, se
hacía preciso abordar el proceso de ampliación de competencias teniendo en
cuenta criterios racionalizadores que permitieran un ejercicio ordenado de las
mismas por todas las Administraciones Públicas.
2. La puesta en práctica del
proceso de ampliación de competencias se desarrolla a partir de la presente Ley,
utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los
propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del artículo 143,
que la recogen a continuación de aquellas competencias que se enumeran como
diferidas, como una de las vías de asunción de tales competencias.
La Ley
incluye, para todas las Comunidades Autónomas afectadas, todas las materias que
son objeto de ampliación, concretando también las adaptaciones geográficas y
específicas que para cada Comunidad Autónoma se requiere.
Su
estructura y sistemática responde a la finalidad de completar el proceso
mediante la incorporación de las competencias recogidas en la misma en los
Estatutos de Autonomía. De esta forma pretende dar respuesta al doble objetivo
de racionalizar el proceso, posibilitando un funcionamiento ordenado y estable
del Estado Autonómico en su conjunto, y de dar satisfacción a las aspiraciones
de las Comunidades Autónomas del artículo 143 de asumir las nuevas competencias
mediante la reforma de sus Estatutos.
3. Por lo que se refiere el ámbito
material de la ampliación de competencias, la Ley basa su contenido en los
siguientes criterios:
Con
carácter general, procura una adecuación de los diferentes títulos
competenciales, de tal manera que se evita la proliferación de enunciados que
por estar comprendidos en otros más amplios o por responder a simples funciones
o actividades administrativas no resultan necesarios.
Equipara sustancialmente las competencias de las Comunidades Autónomas del
artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos han sido elaborados de acuerdo con lo
establecido en el artículo 151, número 2, de la Constitución.
Respecto de las competencias que aparecen como diferidas en los Estatutos de
Autonomía, teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre ellos, efectúa un
tratamiento homogéneo cuyo resultado es la consideración total del conjunto de
materias que aparecen mencionadas, con independencia de que aparezcan en uno o
en varios Estatutos.
Asimismo se incluyen de manera homogénea otras materias que aparecían recogidas
en niveles competenciales diferentes y aquellas que por suponer una
extralimitación respecto de lo establecido en el artículo 148.2 de la
Constitución Española no han permitido el ejercicio de su competencia por la
Comunidad.
Contempla situaciones específicas que afectan a una sola Comunidad Autónoma
-casos de Castilla y León, respecto de denominaciones de origen, y de Baleares
en materia de protección de menores-, o que únicamente afectan a una o varias
Comunidades Autónomas en razón de sus condiciones geográficas.
En lo
que atañe a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las
competencias, la Ley incluye: las interconexiones que se producen en diversas
materias, exigiendo una actuación conjunta o compartida que deriva incluso de
otros títulos competenciales; las condiciones y límites que para las mismas
materias aparecen incorporadas en los Estatutos de Autonomía elaborados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Española; y, en
algunas materias, aspectos de su ejercicio en los que resulta conveniente prever
la participación de las Comunidades Autónomas, en la correspondiente Conferencia
Sectorial.
4. En coherencia con la finalidad
de incorporar el contenido de esta Ley en los respectivos Estatutos de
Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el Título III, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley
preverá las formas de control que se reserve el Estado, quedarán sin efecto al
producirse la mencionada incorporación en los Estatutos.
Por
otra parte, para la puesta en práctica de este proceso que se contempla con el
traspaso de servicios regulado en el Título IV de la Ley, se prevé su desarrollo
a lo largo de la actual legislatura autonómica, mediante los oportunos acuerdos
de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales
que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las
competencias en los casos que proceda.
En
materia de educación, se adecuará el calendario a los compromisos establecidos
para implantar la reforma educativa aprobada por las Cortes Generales, los
plazos en ella previstos para los diferentes niveles educativos, así como los
específicos mecanismos de financiación contemplados para su realización.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
La
presente Ley tiene por objeto transferir, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 150.2 de la Constitución, competencias de titularidad estatal a
diversas Comunidades Autónomas, en los términos recogidos en los artículos
siguientes.
El
ejercicio de las facultades se realizará de acuerdo con lo establecido en los
artículos 6 a 18, 20 y 21 de esta Ley.
TÍTULO I
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
Capítulo I
De las
competencias en general
Artículo 2. Transferencia
de competencias exclusivas.
Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
b) Casinos, juegos y apuestas con
exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
c) Cooperativas y mutuas no
integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación
mercantil.
d) Espectáculos públicos.
e) Estadística para fines no
estatales.
f) Fundaciones que
desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
g) Industria, sin perjuicio de lo
que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a
la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
h) Instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
i) Procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
j) Publicidad, sin perjuicio
de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
k) Servicio meteorológico de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Transferencia
de competencias de desarrollo legislativo y ejecución.
Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso,
en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la
ejecución, en las siguientes materias:
a) Corporaciones de derecho público
representativas de interés económicos y profesionales.
b) Defensa del consumidor y
usuario.
c) Normas adicionales de protección
del medio ambiente.
d) Régimen minero y energético.
e) Prensa, radio, televisión y
otros medios de comunicación social.
Artículo 4. Transferencia
de competencias de ejecución.
Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia de ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
a) Asociaciones.
b) Ferias internacionales.
c) Gestión de las prestaciones y
servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO.
d) Gestión de Museos, Archivos y
Bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de
la gestión serán fijados mediante convenios.
e) Pesas y medidas. Contraste de
metales.
f) Planes establecidos por el
Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
g) Productos farmacéuticos.
h) Propiedad industrial.
i) Propiedad intelectual.
j) Laboral.
Artículo 5. Transferencias
a determinadas Comunidades Autónomas.
1. Se transfiere a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
a) Instituciones públicas de
protección y tutela de menores.
b) Transporte marítimo, que se
lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin
conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
2. Se transfiere a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
3. Se transfiere a las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre ordenación del sector
pesquero.
4. Se transfiere a las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares, la
competencia de ejecución en materia de salvamento marítimo.
Capítulo II
De la delimitación, contenido y
condiciones de ejercicio de las competencias
Artículo 6. Competencia de
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
El
ejercicio de la competencia de ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con la
regulación que el Estado establezca en las materias que, relacionadas con el
dominio público hidráulico, sean de su competencia según el artículo 149 de la
Constitución.
Artículo 7. Competencia sobre
casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
1. El ejercicio de la competencia
sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las disposiciones que el
Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los
números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
2. Quedan reservadas al Estado las
Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal.
3. La autorización de casinos y la
homologación de máquinas recreativas se ajustarán a los principios de ordenación
que en ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 establezca el Estado.
La
elaboración y aprobación de estos principios y de los criterios de
funcionamiento relacionados con actuaciones que tengan incidencia en todo el
territorio se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas
en la correspondiente Conferencia Sectorial.
Artículo 8. Competencia
sobre espectáculos públicos.
1. De conformidad con lo dispuesto
en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el
contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin
perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública.
2. Queda reservada al Estado la
facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.
Artículo 9. Competencia sobre
industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
1. El ejercicio de la competencia
sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado uno del
artículo 149 de la Constitución.
2. En todo caso queda reservada al
Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
Artículo 10. Competencia sobre
publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos.
El
ejercicio de la competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas
dictadas por el Estado para sectores y medios específicos se efectuará en el
marco de lo dispuesto por la legislación estatal de acuerdo con los números 1, 6
y 8 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 11. Competencia sobre
instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma.
1. El ejercicio de la competencia
sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando
el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de
su competencia sobre las bases del régimen minero y energético, de acuerdo con
el número 25 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
2. De conformidad con el número 22
del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la autorización de
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su territorio, corresponde al Estado.
Artículo 12. Competencia sobre
transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos
de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
El
ejercicio de la competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo
exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con
otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales se ajustará en todo caso a
lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con
el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 13. Competencia
sobre defensa del consumidor y usuario.
El ejercicio de la competencia sobre defensa del consumidor y usuario se
realizará de acuerdo con las bases y coordinación general de la sanidad, las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.16, y los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la
Constitución.
Artículo 14. Competencia
sobre ordenación del sector pesquero.
1. De conformidad con el número 19
del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la
competencia sobre ordenación del sector pesquero se entiende sin perjuicio de la
competencia sobre pesca marítima atribuida al Estado, para establecer y aplicar:
a) El régimen de explotación de
recursos pesqueros. Normas relativas a los recursos y zonas de pesca, fondos,
caladeros, distancias y cupos.
b) La regulación de las
características y condiciones de las actividades extractivas, forma y medios de
realización de actividades extractivas en el mar, artes y medios de pesca.
c) El régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros. Normas relativas a períodos de
pesca, vedas y horas de pesca.
2. Las facultades comprendidas en
la competencia de ordenación del sector pesquero se ejercerán de acuerdo con las
bases fijadas por el Estado, referidas a la determinación de quienes pueden
ejercer la actividad extractiva, a la construcción de buques, registros
oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y en general a la
ordenación del sector.
Artículo 15. Competencia sobre
prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
De
acuerdo con los números 21 y 27 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución corresponde al Estado la competencia sobre régimen general de
comunicaciones, telecomunicaciones, cables aéreos y submarinos y
radiocomunicación y de las normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.
Artículo 16. Competencia sobre
gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad
Social: INSERSO.
1. La transferencia de la
competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema
de Seguridad Social correspondientes al INSERSO comprende las siguientes
facultades:
a) Gestión de centros, servicios y
establecimientos.
b) Gestión de prestaciones sociales
del Sistema de Seguridad Social.
2. El ejercicio de estas facultades
se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La determinación de las
prestaciones del sistema y los requisitos para establecer la condición de
beneficiario se realizará por la normativa estatal.
b) La financiación se efectuará de
acuerdo con las normas que ordenen y regulen el régimen económico de la
Seguridad Social.
c) El seguimiento y evaluación del
funcionamiento del sistema de servicios y prestaciones sociales en su conjunto,
y el seguimiento del gasto se efectuará de acuerdo con los instrumentos y
mecanismos establecidos por el Estado.
d) El Estado podrá establecer
Planes Generales de necesidades, programas y servicios y, en su caso, reservarse
la creación y gestión de centros de ámbito estatal o la gestión de planes de
este mismo ámbito.
Artículo 17. Competencia
sobre salvamento marítimo.
1. El ejercicio de la competencia
sobre salvamento marítimo se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el
ejercicio de sus competencias de acuerdo con el número 20 del apartado uno del
artículo 149 de la Constitución.
2. En el ejercicio de esta
competencia, las Comunidades Autónomas coordinarán las actividades que lleven a
cabo y los medios propios de que dispongan con los planes y medios estatales,
con el fin de planificar las medidas de previsión y atención de la seguridad de
la vida humana en el mar y de la navegación.
Artículo 18. Competencia
de ejecución de la legislación laboral.
1. De conformidad con el número 7
del apartado uno del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la
competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.
2. Quedan reservadas al Estado
todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos
de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas
del Estado sobre estas materias.
TÍTULO II
COMPETENCIA SOBRE EDUCACIÓN
Artículo 19. Transferencia
de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del
apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y
garantía.
Artículo 20. Facultades y
condiciones de ejercicio.
El
ejercicio de la competencia sobre enseñanza se realizará de acuerdo con las
siguientes condiciones:
a) Las Comunidades Autónomas
facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite
sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus diferentes aspectos, tanto
cualitativos como cuantitativos.
La
Administración del Estado ofrecerá a las Comunidades Autónomas la información
general que elabore sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
diferentes aspectos.
b) La creación de nuevos Centros y
la implantación de nuevos estudios se realizará de acuerdo con criterios de
planificación general, acordados en la Conferencia Sectorial de Educación.
c) El seguimiento y evaluación del
sistema educativo nacional se llevará a cabo por la Administración del Estado,
con la colaboración de las Comunidades Autónomas, y servirá de base para el
establecimiento de mecanismos que garanticen una prestación homogénea y eficaz
del servicio público de la educación y que permitan corregir las desigualdades o
desequilibrios que se produzcan en la prestación del servicio.
d) La adopción de mecanismos o
principios comunes de actuación se llevará a cabo con la participación de las
Comunidades Autónomas, en la Conferencia Sectorial de Educación.
TÍTULO III
MODALIDADES DE CONTROL
Artículo 21. Modalidades
de control.
Las
Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas
por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin
perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica:
a) Las Comunidades Autónomas
facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite
sobre las materias correspondientes.
b) Las facultades y servicios
transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el
momento de la transferencia.
c) En caso de incumplimiento de los
requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la
Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir
de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes
Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno,
levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad
transferida.
TÍTULO IV
TRASPASO DE SERVICIOS
Artículo 22. Traspaso de
servicios.
Cuando
para el ejercicio de las competencias transferidas sea necesario efectuar
traspaso de servicios, las Comisiones Mixtas precisarán los medios materiales y
financieros, las funciones comprendidas en los ámbitos de la respectiva
competencia y, en su caso, concretarán cuáles de estas funciones se llevarán a
cabo a través de los órganos de cooperación, o se ajustarán en su ejercicio a
planes o programas de carácter general.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
La presente Ley Orgánica entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
|