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LEY
19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. (BOE núm. 168, de 14
de julio de 1992). (Fragmento).
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Artículo Sexto. Sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria.
1. La constitución de
Fondos de Titulización Hipotecaria se llevará a cabo por sociedades gestoras
especializadas, denominadas precisamente Sociedades Gestoras de Fondos de
Titulización Hipotecaria, que tendrán en ésta su objeto exclusivo.
Las Sociedades
Gestoras podrán tener a su cargo la administración y representación legal de uno
o más Fondos. Les corresponderá, en calidad de gestoras de negocios ajenos, la
representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores
emitidos con cargo a los Fondos que administren.
2. La creación de
Sociedades Gestoras requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda,
que se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Una vez autorizadas deberán inscribirse en el Registro especial abierto al
efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Reglamentariamente
podrá limitarse la participación máxima de una misma persona, entidad o grupo de
entidades en el capital o en los derechos de voto de una Sociedad Gestora, o la
utilización de cualquier otro medio de ejercer el control efectivo sobre ella.
3. Las Sociedades
Gestoras y los Fondos de Titulización Hipotecaria que administren quedarán
sujetos al régimen de supervisión, inspección y, en su caso, sanción por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Será aplicable a
ambos, en lo que proceda, lo dispuesto en el Capítulo V del Título I de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva. Además de lo allí dispuesto tendrán la consideración de infracciones
muy graves las siguientes:
a) La inversión de los
recursos del Fondo en activos, o la contratación de operaciones, que no estén
autorizadas en la escritura de constitución del Fondo o resulten contrarios a lo
dispuesto en este artículo y el precedente o en sus normas de desarrollo.
b) La negativa o
resistencia a la actividad inspectora.
c) La falta de
comunicación de las informaciones que les sean requeridas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, cuando dicha falta no tenga la consideración de
infracción grave o leve.
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