|
REAL DECRETO 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora. (B.O.E. número 189, de 9 de agosto de 1993).
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente
su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Í N D I C E
Artículo
Único.
Disposición adicional única.
Disposición transitoria única.
Disposición
final única.
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Preámbulo
Capítulo I - Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Imposición de sanciones.
Artículo 3. Transparencia del procedimiento.
Artículo 4. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas.
Artículo 5. Concurrencia de sanciones.
Artículo 6. Prescripción y archivo de las actuaciones.
Artículo 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
Artículo 9. Comunicación de indicios de infracción.
Artículo 10. Órganos competentes.
Capítulo II - Actuaciones
previas e iniciación del procedimiento
Artículo 11. Forma de iniciación.
Artículo 12. Actuaciones previas.
Artículo 13. Iniciación.
Artículo 14. Colaboración y responsabilidad de la tramitación.
Artículo 15. Medidas de carácter provisional.
Capítulo III - Instrucción
Artículo 16. Actuaciones y alegaciones.
Artículo 17. Prueba.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Artículo 19. Audiencia.
Capítulo IV - Resolución
Artículo 20. Resolución.
Artículo 21. Efectos de la resolución.
Artículo 22. Resarcimiento e indemnización.
Capítulo V - Procedimiento
simplificado
Artículo 23. Procedimiento simplificado.
Artículo 24. Tramitación.
PREÁMBULO
La Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) en su Título IX regula la
potestad sancionadora. Concretamente en el capítulo I establece los
principios que informan el ejercicio de dicha potestad y en el capítulo II los
principios del procedimiento sancionador.
Esta regulación responde a la
consideración de que el procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora se integra en el concepto de procedimiento administrativo común
previsto en la Constitución para garantía del tratamiento común a los
ciudadanos, plasmándose en los principios recogidos en la Ley que deben ser
respetados por las concretas regulaciones de los procedimientos específicos.
La disposición adicional tercera de la LRJ-PAC
prevé que reglamentariamente, en el plazo que la propia disposición adicional
tercera establece, se lleve a efecto la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea
su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios
que la falta de resolución expresa produzca.
En el ámbito de los
procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, la adecuación
adquiere características especiales, que son consecuencia de la singularidad de
su objeto. En efecto, pese al intento de la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958 de reducir el número de los llamados procedimientos especiales, se
establecieron numerosos procedimientos formalizados, respecto de los que la LPA
tenía carácter supletorio.
De otra parte, la LRJ-PAC
no contiene una regulación por trámites del procedimiento sancionador, sino sólo
los principios que deben informar los procedimientos concretos que deben
establecerse legal o reglamentariamente, según el artículo 134. En
consecuencia, la adecuación de los procedimientos para el ejercicio de la
potestad sancionadora desarrolla secuencialmente los principios del Capítulo II del Título IX de la LRJ-PAC,
introduciendo también, como es natural, los principios generales de la potestad
sancionadora por su conexión esencial, como tales principios, con el mismo
procedimiento sancionador. Tiene además una intención racionalizadora, mediante
la configuración de un procedimiento general y la reducción del número de
procedimientos sancionadores, sin perjuicio de la existencia de los
procedimientos específicos necesarios para los ámbitos sectoriales
correspondientes.
La conveniencia de que exista un
procedimiento general no atenúa la plena aplicabilidad del principio de
legalidad, en cuanto a la atribución de tal potestad a la Administración Pública
correspondiente y a la tipificación de infracciones y sanciones, estableciéndose
el procedimiento en las propias leyes sancionadoras o en su desarrollo
reglamentario.
Ello resulta relevante
para la Administración General del Estado y para las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, pero es particularmente trascendental en relación con las
Entidades que integran la Administración Local. Los tres niveles administrativos
tienen competencia para establecer sus propios procedimientos para el ejercicio
de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la supletoriedad de este
Reglamento prevista en el artículo 149.3 de la Constitución
respecto de las Comunidades Autónomas; por lo que respecta a las Entidades
Locales, el Reglamento se aplicar directa o supletoriamente según resulte de las
normas estatales, autonómicas o locales dictadas al amparo de las reglas de
distribución de competencias expresadas en el bloque de la constitucionalidad.
En el ámbito local, las ordenanzas - con una larga tradición histórica en
materia sancionadora- son el instrumento adecuado para atender a esta finalidad
y para proceder en el marco de sus competencias a una tipificación de
infracciones y sanciones; en este sentido, pese a la autorizada línea doctrinal
que sostiene que las Ordenanzas locales, en tanto que normas dictadas por
órganos representativos de la voluntad popular, son el equivalente en el ámbito
local de las Leyes estatales y autonómicas y tienen fuerza de Ley en dicho
ámbito, el Reglamento ha considerado necesario mantener el referente básico del
principio de legalidad, de modo que las prescripciones sancionadoras de las
ordenanzas completen y adapten las previsiones contenidas en las
correspondientes Leyes.
De otra parte, las
exigencias planteadas por la entrada en vigor de la LRJ-PAC aconsejan que, en
el marco del proceso de adecuación, y desde una perspectiva de riguroso respeto
a la distribución constitucional de competencias y a la autonomía local, exista
una norma reglamentaria que permita el ejercicio de la potestad sancionadora en
aquellos casos en que no exista -al finalizar el período transitorio previsto en
la LRJ-PAC- regulación procedimental alguna.
El principio de seguridad
jurídica exige que en todo momento exista un procedimiento que permita la
salvaguardia del interés general mediante la sanción de aquellas conductas que
están legalmente tipificadas como infracciones administrativas.
El procedimiento establecido en
el Reglamento pretende simplificar los trámites que lo integran sin que ello
implique merma alguna de los derechos reconocidos al presunto responsable. Así,
la reducción de los documentos acusatorios a uno, es un paso en esa dirección.
Tanto más necesario cuando se persigue un desarrollo ágil del procedimiento
ajustado a los plazos que se establezcan.
Esta misma línea argumental
inspira la posibilidad de que el infractor reconozca voluntariamente su
responsabilidad y, cuando las sanciones sean pecuniarias, de que su pago
voluntario ponga fin al procedimiento o se establezcan reducciones en su cuantía
cuando así esté previsto en las correspondientes disposiciones.
La innovadora recepción
que efectúa la LRJ-PAC del principio del orden penal de la separación entre
órgano instructor y órgano que resuelve ha de entenderse, como es evidente y ha
sido declarado por la Jurisprudencia constitucional (sentencia de 8 de junio de
1981), de forma adecuada a la naturaleza administrativa. En el orden penal, el
principio atiende a la configuración, en muchas ocasiones unipersonal, de los
órganos judiciales y pretende, por tanto, que no sea la misma persona o personas
las que acusen y resuelvan. En sede administrativa la traslación de tal
principio requiere, para que constituya una verdadera garantía, que el concepto
de órgano no sea asimilable al de órgano administrativo meramente organizativo y
jerárquico que recogen algunas normas, sino que la capacidad de autoorganización
que el artículo 11 de la LRJ-PAC
reconoce a las Administraciones Públicas debe traducirse en el ámbito
sancionador en una flexibilización al servicio de la objetividad. En
consecuencia, el concepto de órgano que ejerce -iniciando, instruyendo o
resolviendo- la potestad sancionadora resulta de la atribución de tales
competencias a las unidades administrativas que, en el marco del procedimiento
de ejercicio de la potestad sancionadora y a sus efectos, se constituyen en
órganos, garantizándose que no concurran en el mismo las funciones de
instrucción y resolución.
También se incorpora la
exigencia de que el infractor reponga las situaciones por él alteradas a su
estado originario, e indemnice los daños y perjuicios causados, respetando su
derecho de audiencia.
En su virtud, a propuesta del
Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de
agosto de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Se aprueba, en aplicación
de la disposición final, de la disposición adicional tercera
y en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se inserta a
continuación.
Disposición adicional única.
1. Queda excluido del Reglamento
que se aprueba por el presente Real Decreto el procedimiento disciplinario
regulado en el Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 1201/1981,
de 8 de mayo.
2. Quedan en vigor las
Ordenanzas locales que establezcan tipificaciones de infracciones y sanciones o
procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que no se
opongan o contradigan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se
ajusten a lo previsto en el artículo
2.2 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
3. El Reglamento que se aprueba
mediante el presente Real Decreto ser de aplicación en su totalidad a los
procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima.
Disposición transitoria
única.
1. Los procedimientos
sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba
por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor,
se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
2. El régimen de recursos
de los procedimientos a que se refiere el punto anterior ser el establecido en
el artículo 21.2 del Reglamento que
se aprueba por el presente Real Decreto y en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Los procedimientos a que se
refiere el apartado 1 de esta disposición deberán resolverse en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente
Real Decreto, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el
vencimiento de este plazo de seis meses sin haberse dictado resolución.
Disposición final única.
El presente Real Decreto, y el
Reglamento que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de
agosto de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las
Administraciones Públicas,
JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La potestad sancionadora se
ejercer mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto
total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes
normas, en los supuestos siguientes:
- Por la Administración General
del Estado, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia
exclusiva.
- Por la Administración de las
Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene
competencia normativa plena.
- Por las Entidades que
integran la Administración Local, respecto de aquellas materias en que el
Estado tiene competencia normativa plena.
2. Asimismo, se aplicar este
Reglamento a los procedimientos sancionadores establecidos por Ordenanzas
locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias
en que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo no previsto por tales
ordenanzas.
3. Quedan excluidos del presente
Reglamento los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en
materia tributaria y los procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones en el orden social. No obstante, este Reglamento tiene carácter
supletorio de las regulaciones de tales procedimientos.
Las disposiciones de este
Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del
ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria
respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por
una relación contractual.
Artículo 2. Imposición de sanciones.
1. La aplicación de las
graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones
legalmente establecidas deber atribuir a la infracción cometida una sanción
concreta y adecuada, aun cuando las Leyes prevean como infracciones los
incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones
establecidas en ella.
2. Asimismo, las Entidades que
integran la Administración Local, cuando tipifiquen como infracciones hechos y
conductas mediante ordenanzas, y tipifiquen como infracción de ordenanzas el
incumplimiento total o parcial de las obligaciones o prohibiciones establecidas
en las mismas, al aplicarlas deberán respetar en todo caso las tipificaciones
previstas en la Ley.
Artículo 3. Transparencia del procedimiento.
1. El procedimiento se
desarrollar de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos,
en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer
su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos
contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad
al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar
los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes
sancionadores ya concluidos se regir por lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la
transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses
de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia Administración,
cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizar sistemáticamente,
incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones,
actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo
o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiar bajo la
responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el
momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente
para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el
archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 4. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas.
1. Sólo se podrán sancionar
infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de
infracciones administrativas delimitadas por Ley anterior a su comisión y, en su
caso, graduadas por las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Las disposiciones sancionadoras
no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto
infractor.
2. El cumplimiento o ejecución
de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en
su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
3. En defecto de regulación
específica establecida en la norma correspondiente, cuando lo justifique la
debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano
competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.
4. En defecto de regulación
específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una
infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer
únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
5. Las sanciones sólo serán
ejecutivas en la forma y circunstancias prescritas por las Leyes y este
Reglamento.
En los casos y forma previstos
por las Leyes, la Administración podrá resolver motivadamente la remisión
condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción.
6. No se podrán iniciar nuevos
procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como
infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en
tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con
carácter ejecutivo.
Asimismo, ser sancionable, como
infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones
que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de
un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 5. Concurrencia de sanciones.
1. El órgano competente resolver
la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la
instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha
recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que
concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.
2. El órgano competente podrá
aplazar la resolución del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo
un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos comunitarios europeos.
La suspensión se alzará cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme.
Si se hubiera impuesto sanción
por los órganos comunitarios, el órgano competente para resolver deber tenerla
en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo
compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Artículo 6. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones
previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordar
la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si
iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera
prescrito la infracción, el órgano competente resolver la conclusión del
procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificar a
los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Asimismo, cuando haya
transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente
lo notificar a los interesados.
2. Transcurridos dos meses desde
la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la
notificación de éste al imputado, se proceder al archivo de las actuaciones,
notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se
hubiera podido incurrir.
Artículo 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del
procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos
también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al
Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas
respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como
cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se est desarrollando
un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial
comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y
si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la
infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el
órgano competente para la resolución del procedimiento acordar su suspensión
hasta que recaiga resolución judicial.
3. En todo caso, los hechos
declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos
administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
1. Iniciado un procedimiento
sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el
procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga
carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento
anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos
procedentes.
En los términos o períodos
expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se
podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán
estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.
Artículo 9. Comunicación de indicios de infracción.
Cuando, en cualquier fase del
procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen
elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción
administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al
órgano que consideren competente.
Artículo 10. Órganos competentes.
1. A efectos de este
Reglamento, son órganos administrativos competentes para la iniciación,
instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades
administrativas a las que, de conformidad con los artículos 11 y 21 de la LRJ-PAC, cada
Administración atribuya estas competencias, sin que puedan atribuirse al mismo
órgano para las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
2. Los órganos competentes
para la iniciación, instrucción y resolución son los expresamente previstos en
las normas sancionadoras y, en su defecto, los que resulten de las normas que
sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Cuando de la aplicación de las reglas
anteriores no quede especificado el órgano competente para iniciar el
procedimiento, se entender que tal competencia corresponde al órgano que la
tenga para resolver.
En el ámbito de la
Administración Local son órganos competentes para la resolución los Alcaldes u
otros órganos, cuando así esté previsto en las correspondientes normas de
atribución de competencias.
3. En defecto de previsiones de
desconcentración en las normas de atribución de competencias sancionadoras, y en
el ámbito de la Administración General del Estado, mediante una disposición
administrativa de carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el
ejercicio de las competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente
dependientes de aquéllos que las tengan atribuidas.
La desconcentración deber ser
publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Los órganos en que se hayan
desconcentrado competencias no podrán desconcentrar éstas a su vez.
Los Alcaldes y los Plenos de las
Entidades Locales, mediante la correspondiente norma de carácter general, podrán
desconcentrar en las Comisiones de Gobierno, los Concejales y los Alcaldes las
competencias sancionadoras que tengan atribuidas. Esta desconcentración estar
sometida a los mismos límites y requisitos establecidos en el párrafo anterior.
La norma de desconcentración se publicar en el Boletín Oficial de la provincia y
en el tablón de edictos del Ayuntamiento o medio de publicación equivalente.
Capítulo II
Actuaciones previas e iniciación
del procedimiento
Artículo 11. Forma de iniciación.
1. Los procedimientos
sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o denuncia.
A efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
Propia iniciativa: La
actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o
hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida
la competencia de iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de
autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, averiguación o
investigación.
Orden superior: La orden
emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad
administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que
expresar , en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente
responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción
administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o
período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Petición razonada: La
propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha
tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir
infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de
inspección, averiguación o investigación.
Las peticiones deberán
especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente
responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción
administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o
período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Denuncia: El acto por el que
cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en
conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho
que pudiera constituir infracción administrativa.
Las denuncias deberán expresar la
identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos
que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea
posible, la identificación de los presuntos responsables.
2. La formulación de una
petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, si bien deber comunicar al órgano que la hubiera formulado los
motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una
denuncia, se deber comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento
cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
Artículo 12. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la
iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto
de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que
justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a
determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar
la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán
realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación,
averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u
órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la
iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 13. Iniciación.
1. La iniciación de los
procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
- Identificación de la persona
o personas presuntamente responsables.
- Los hechos sucintamente
expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
- Instructor y, en su caso,
secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación
de los mismos.
- Órgano competente para
la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia,
indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.
- Medidas de carácter
provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
el mismo de conformidad con el artículo 15.
- Indicación del derecho a
formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para
su ejercicio.
2. El acuerdo de
iniciación se comunicar al instructor, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificar al denunciante, en su caso, y a los
interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación
se advertir a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido
de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1,
la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos
previstos en los artículos 18
y 19 del Reglamento.
Artículo 14. Colaboración y responsabilidad de la tramitación.
1. En los términos
previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las
Administraciones Públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e
informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para
el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como
órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas
que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación
del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 15. Medidas de carácter provisional.
1. De conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante
acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las
exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por
razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el
procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales
que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter
provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la
prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión
temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las
demás previstas en las correspondientes normas específicas.
3. Las medidas provisionales
deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en
cada supuesto concreto.
Capítulo III
Instrucción
Artículo 16. Actuaciones y alegaciones.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3,
los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso,
proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la
notificación de la iniciación del procedimiento se indicar a los interesados
dicho plazo.
2. Cursada la notificación a que
se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizar de oficio
cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando
los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la
existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la
instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de
los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las
responsabilidades susceptibles de sanción, se notificar todo ello al inculpado
en la propuesta de resolución.
Artículo 17. Prueba.
1. Recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 16, el órgano
instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con
lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se
notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de
aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean
improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La práctica de las
pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales
aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizar de
conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba
consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad
pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y
se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del
procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJ-PAC.
5. Los hechos constatados por
funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se
formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
6. Cuando la valoración de las
pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se
adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de
los hechos, deber incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la
prueba, el órgano instructor del procedimiento formular propuesta de resolución
en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se
consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinar la
infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que
resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y
las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano
competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien
se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 19. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se
notificar a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del
procedimiento. A la notificación se acompañar una relación de los documentos
obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las
copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un p lazo de quince
días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que
estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto
contemplado por el artículo 13.2 de
este Reglamento, se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente
Reglamento.
3. La propuesta de resolución se
cursar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto
con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Capítulo IV
Resolución
Artículo 20. Resolución.
1. Antes de dictar resolución,
el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la
realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento.
El acuerdo de realización de
actuaciones complementarias se notificar a los interesados, concediéndoseles un
plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.
Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a
quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedar suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la
resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictar
resolución que ser motivada y decidir todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizar por
cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptar en el
plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los
documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo
dispuesto en los puntos 1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo
previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente
valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver
considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la
propuesta de resolución, se notificar al inculpado para que aporte cuantas
alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los
procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas
que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en
su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones
cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no
existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se
notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como
consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicar
al órgano administrativo autor de aquélla.
6. Si no hubiese recaído
resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las
posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o
por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se
iniciar el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de
caducidad, el órgano competente emitir , a solicitud del interesado,
certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha
procedido al archivo de las actuaciones.
Artículo 21. Efectos de la resolución.
1. Las resoluciones que pongan
fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas
no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.
2. Las resoluciones que no
pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído
resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya
transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido.
3. Cuando el infractor
sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, las resoluciones del
recurso ordinario y de los procedimientos de revisión de oficio que, en su caso,
se interponga o substancien no podrán suponer la imposición de sanciones más
graves para el sancionado.
4. En el supuesto señalado en el
apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas
disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales
que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.
En todo caso, las
disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
establece para las medidas de carácter provisional.
Artículo 22. Resarcimiento e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas
hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución
del procedimiento podrá declarar:
La exigencia al infractor de
la reposición a su estado originario de la situación alterada por la
infracción.
La indemnización por los
daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada
durante el procedimiento.
2. Cuando no concurran las
circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización
por los daños y perjuicios causados se determinar mediante un procedimiento
complementario, cuya resolución ser inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento
ser susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por
el infractor de la resolución que pudiera recaer implicar el reconocimiento
voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a
la vía administrativa.
Capítulo V
Procedimiento simplificado
Artículo 23. Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad
sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el
procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para
calificar la infracción como leve, se tramitar el procedimiento simplificado que
se regula en este Capítulo.
Artículo 24. Tramitación.
1. La iniciación se
producir , de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, por acuerdo
del órgano competente en el que se especificar el carácter simplificado del
procedimiento y que se comunicar al órgano instructor del procedimiento y,
simultáneamente, ser notificado a los interesados.
2. En el plazo de diez días a
partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano
instructor y los interesados efectuar n, respectivamente, las actuaciones
preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho
plazo, el órgano competente para la instrucción formular propuesta de resolución
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 o, si aprecia
que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordar
que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 17,
notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan
prueba si lo estiman conveniente.
4. El procedimiento se
remitir al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictar
resolución en la forma y con los efectos previstos en el Capítulo IV. El
procedimiento deber resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.
|