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LEY 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. (B.O.E. número 257, de 25 de noviembre de 1994).
Í N D I C E
Preámbulo
TÍTULO I - Ámbito de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.
Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Artículo 4. Régimen aplicable.
Artículo 5. Arrendamientos excluidos.
TÍTULO II - De los arrendamientos de vivienda
Capítulo I - Normas generales
Artículo 6. Naturaleza de las normas.
Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda.
Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo.
Capítulo II - De la duración del contrato
Artículo 9. Plazo mínimo.
Artículo 10. Prórroga del contrato.
Artículo 11. Desistimiento del contrato.
Artículo 12. Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario.
Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.
Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.
Artículo 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
Artículo 16. Muerte del arrendatario.
Capítulo III - De la renta
Artículo 17. Determinación de la renta.
Artículo 18. Actualización de la renta.
Artículo 19. Elevación de renta por mejoras.
Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.
Capítulo IV - De los derechos y obligaciones de las partes
Artículo 21. Conservación de la vivienda.
Artículo 22. Obras de mejora.
Artículo 23. Obras del arrendatario.
Artículo 24. Arrendatarios con minusvalía.
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente.
Capítulo V - De la suspensión, resolución y extinción del contrato
Artículo 26. Habitabilidad de la vivienda.
Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones.
Artículo 28. Extinción del arrendamiento.
TÍTULO III - De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda
Artículo 29. Enajenación de la finca arrendada.
Artículo 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.
Artículo 31. Derecho de adquisición preferente.
Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo.
Artículo 33. Muerte del arrendatario.
Artículo 34. Indemnización al arrendatario.
Artículo 35. Resolución de pleno derecho.
TÍTULO IV - Disposiciones comunes
Artículo 36. Fianza.
Artículo 37. Formalización del arrendamiento.
TÍTULO V - Procesos arrendaticios
Artículo 38. Competencia.
Artículo 39. Procedimiento.
Artículo 40. Acumulación de acciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de las Viviendas de Protección Oficial en arrendamiento.
Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Tercera. Depósito de fianzas.
Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.
Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexta. Censo de Arrendamientos Urbanos.
Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Octava. Derecho de retorno.
Novena. Declaración de la situación de minusvalia.
Décima. Prescripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.
Cuarta. Contratos de arrendamiento asimilados al inquilinato celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
Quinta. Arrendamientos de Viviendas de Protección Oficial.
Sexta. Procesos judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Disposiciones que se derogan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de la Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
Tercera. Publicación por el Gobierno de los Índices de Precios al Consumo a que se refiere esta Ley.
Cuarta. Compensaciones por vía fiscal.
PREÁMBULO
1. El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la
actualidad regulado por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la ley arrendaticia llevada a
cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos de la Ley 40/1964, fueron
los de atemperar el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las
circunstancias económicas del país y a las exigencias de la justicia. Sin
embargo, el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear
la situación de las rentas congeladas. El citado texto consagró, además, un
régimen de subrogaciones, tanto inter vivos como mortis causa, favorable a los
intereses del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha
puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto
arrendaticio.
Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril,
sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones en la
regulación del régimen de los arrendamientos urbanos que han tenido un enorme
impacto en el desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones fueron
la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio y la
libertad para pactar la duración del contrato, suprimiendo el carácter
obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha
permitido que la tendencia a la disminución en el porcentaje de viviendas
alquiladas que se estaba produciendo a principios de la década de los ochenta
se detuviera, aunque no ha podido revertir sustancialmente el signo de la
tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha generado una enorme inestabilidad en
el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos de
corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento de incremento de las
rentas muy significativo, que se ha visto agravado por simultaneidad en el
tiempo con un período de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se
caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas.
Por un lado, los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985,
que representan aproximadamente el 20 por 100 del total y se caracterizan por
tener rentas elevadas y un importante grado de rotación ocupacional por
consecuencia de su generalizada duración anual. Por el otro, los contratos
celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de contratos con rentas no elevadas
y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la Ley de 1964,
aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas que se pueden calificar
como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han
convertido el arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de
la adquisición en propiedad en relación con la solución del problema de la
vivienda. En este sentido, solo un 18 por 100 aproximadamente del parque total
de viviendas se encuentra en régimen de alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a
potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una
política de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el
artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que
permita establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y
aunque es evidente que el cambio normativo por sí mismo no constituye una
condición suficiente para potenciar la oferta en este sector, sí es una
condición necesaria para que ello se produzca.
La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir de una
clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los
destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las
realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras,
por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa
diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la
regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación con los
destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el
libre acuerdo de las partes.
Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación de los
procesos arrendaticios y la modificación del régimen de los contratos
actualmente en vigor.
2. La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta novedades
significativas, fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido,
se ha optado por establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco
años, por entender que un plazo de estas características permite una cierta
estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar el
arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es
un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los
propietarios privados como los promotores empresariales sitúen viviendas en
este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre
las partes sobre la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas
anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el
pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga tácita,
transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un
nuevo plazo articulado asimismo sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos
inferiores de duración ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque
vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración
del contrato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada para domicilio del
propio arrendador.
El establecimiento de un plazo de duración limitado permite mitigar el
impacto que el instituto de las subrogaciones pudiera tener sobre el
equilibrio de las prestaciones. En la medida en que el derecho de las personas
subrogadas a continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo se mantiene
hasta la terminación del plazo contractual, no existe inconveniente en
mantener dicho derecho en el ámbito mortis causa a favor de aquellas personas
con vinculación directa con el arrendatario. Destaca como novedad el
reconocimiento de este derecho al conviviente more uxorio.
En relación con las subrogaciones inter vivos, sólo se reconoce su
existencia previo consentimiento escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se
introduce una novedad en casos de resoluciones judiciales que, en procesos de
nulidad, separación o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular. En
estos casos, se reconoce ex lege a dicho cónyuge el derecho a continuar en el
uso de la vivienda arrendada por el tiempo que restare de contrato.
El régimen de rentas se construye en torno al principio de la libertad de
pactos entre las partes para la determinación de la renta inicial tanto para
los contratos nuevos como para aquéllos que se mantengan con arrendatarios ya
establecidos. Esto asegurará, cuando ello sea preciso, que las rentas de los
contratos permitan reflejar la realidad del mercado, si esta realidad no
hubiera podido trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones
previstas. Ello puede ser así, dado que la norma establece un mecanismo de
actualización de rentas vinculado a las variaciones porcentuales que pueda
experimentar en un período anual el Índice de Precios al Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, la ley
mantiene en líneas generales la regulación actual, sin introducir grandes
novedades. Se exceptúa el establecimiento de una previsión especial para
arrendatarios afectados de minusvalías o con personas minusválidas a su cargo,
que pretendan efectuar modificaciones en la finca arrendada que les permitan
mejorar la utilización de la misma.
También se mantiene el derecho de adquisición preferente en favor del
arrendatario para el supuesto de enajenación de la vivienda arrendada durante
la vigencia del arrendamiento aunque referido a condiciones de mercado, por
entenderse que constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad
para el arrendador incrementa las posibilidades de permanencia del
arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se refiere a la formalización de los contratos, la
ley mantiene la libertad de las partes de optar por la forma oral o escrita.
Al mismo tiempo, se consagra expresamente la posibilidad de todos los
contratos de arrendamiento, cualquier a que sea su duración, de acceder al
Registro de la Propiedad, intentando, por otro lado, potenciar esta
posibilidad de acceso mediante la vinculación de determinadas medidas de
fomento o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho no sólo contribuye
a reforzar las garantías de las partes, sino que incrementa la información
disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas
medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la
práctica de los arrendamientos.
3. La Ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de
vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar
entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la
necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos
dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría
ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada,
los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de
protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea
la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia,
pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas,
recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de
vivienda, la ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los
elementos del contrato, configurándose una regulación supletoria del libre
pacto que también permite un amplio recurso al régimen del Código Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad expresa de
arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones de conservación y obras,
el derecho de adquisición preferente, el de traspaso y las subrogaciones
mortis causa, aunque limitadas al cónyuge e hijos del arrendatario que
continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del
arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el
arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto,
siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen
beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o
alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del
mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad.
4. La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto en
vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos mensualidades
de renta, según sea arrendamiento de vivienda o de uso distinto. Al mismo
tiempo se permite a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
vivienda que regulen su depósito obligatorio en favor de la propia Comunidad,
ya que los rendimientos generados por estos fondos se han revelado como una
importante fuente de financiación de las políticas autonómicas de vivienda,
que se considera debe de mantenerse.
5. En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la
competencia para conocer de las controversias corresponde, en todo caso, al
Juez de Primera Instancia del lugar donde esté sita la finca urbana,
excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía de
sumisión expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación
jurídica puedan pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del
procedimiento arbitral.
La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de
cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio
de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecuten, en este último caso,
acciones para determinar rentas o importes que corresponda abonar al
arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario podrá
enervar la acción en los desahucios promovidos por la falta de pago de
cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia. Esta regulación
matiza de forma significativa las posibilidades de enervación y rehabilitación
contenidas en el Texto Refundido de 1964.
En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la
regulación tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste a los
arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden en hechos comunes y se
dirijan contra el mismo arrendador. También se permite a éste en los supuestos
de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y
simultáneo de la acción de resolución del contrato y la reclamación de las
cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa de la ley en materia procesal,
se establece la regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por
entender que la materia, dada su importancia y la transcendencia de los
cambios normativos que esta norma introduce, debe poder ser objeto de una
doctrina jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal Supremo. Como notas
más características del recurso de casación pueden señalarse las siguientes:
sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas en los
procesos seguidos por los trámites del juicio de cognición, siempre que las
sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes, y la renta de los
contratos se encuentre por debajo de los límites que por ley se consagran.
6. Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor
de esta Ley, los celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985 no presentan
una especial problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las partes
la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a duración y renta
se refiere. Por ello, estos contratos continuarán hasta su extinción sometidos
al mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la
nueva relación arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará
sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan exceptuados los
contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan
celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del
libre pacto entre las partes.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley
opta por una solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con
un trato equilibrado de las distintas situaciones en que las partes en
conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene
el criterio de trato diferenciado entre los contratos de arrendamiento de
vivienda y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de
modificación del arrendatario de vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada
vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la
necesidad de poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria
restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria de conformidad con
su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza teniendo en cuenta los
efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la
situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión
total de la subrogación inter vivos, excepción hecha de la derivada de
resolución judicial en procesos matrimoniales y por la supresión gradual de
los derechos de subrogación mortis causa que el texto refundido de 1964
reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de
derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato,
arrendatarios en primera subrogación y arrendatarios en segunda subrogación,
la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una de ellas. De ahí que
la supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor sea el
contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a
partir del principio general de conservar al arrendatario actual y a su
cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su
fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera reconocido por la
legislación de 1964.
En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la
situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de
revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que
pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la
fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según
proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual,
incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en
función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los
arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus economías a la nueva
realidad.
En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces
y media, tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional en
función del número de personas que habiten en la vivienda arrendada, se
excluye la revisión de las rentas mandatándose al Gobierno para que en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure un
mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores que
no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas proceder a la
actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de
beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca arrendada y en el coste
de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda arrendada, en estos
tres últimos casos mediante la imputación de sus importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por
articular un calendario de resolución temporal de estos contratos, aunque
distinguiendo entre los arrendamientos en los que el arrendatario sea una
persona física de aquéllos en los que sea una persona jurídica, presumiendo
mayor solvencia económica allí donde el entramado organizativo sea más
complejo.
Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación
mortis causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado
al desarrollo de la actividad, un plazo mínimo de veinte años, que podrá
superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio
de la actividad que se venga desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de
resolución tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y
del volumen de la actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose
un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se
desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los
titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los
arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de
revisión establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando
temporalmente el ritmo de la revisión en función de las categorías antes
expuestas.
Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley regula una
figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento preferente, que
concede al arrendatario un derecho preferente a continuar en el uso del local
arrendado al tiempo de la extinción del contrato, frente a cualquier tercero
en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en
el uso del local arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un
nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela generada por la
actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como al
local de negocio, se les da un tratamiento similar al de los arrendamientos de
local de negocio, en materia de duración y de régimen de renta.
TÍTULO I
Ámbito de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los
arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos
del de vivienda.
Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la
necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán
también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera
otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de
la finca por el mismo arrendador.
Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de
vivienda.
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel
arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino
primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los
celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial,
artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.
Artículo 4. Régimen aplicable.
1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma
imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a los
dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de
vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de la presente ley, en su
defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en
el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya
superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial
en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en
cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes,
en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente Ley y,
supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para
uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes; en su
defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta Ley, cuando ello
sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
Artículo 5. Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados,
empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen
o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación
y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
c) Los contratos en que arrendándose una finca con casa-habitación, sea el
aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad
primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en
la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas
universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales
por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean
asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al
personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por
razón del vínculo que se establece entre cada uno de ellos y la Universidad
respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las
normas a que se someterá su uso.
TÍTULO II
De los arrendamientos de vivienda
Capítulo I
Normas generales
Artículo 6. Naturaleza de las normas.
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente
Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.
Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el
arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre
que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos
dependientes.
Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo.
1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento
escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la
posición del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y
previo el consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el
arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el
subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta
condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga
el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que
corresponda al arrendamiento.
Capítulo II
De la duración del contrato
Artículo 9. Plazo mínimo.
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si
ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato,
éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el
arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como
mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus
prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta
del inmueble a disposición del arrendatario, si ésta fuere posterior.
Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a
disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no
se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio
del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos
resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de
su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad
para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de
cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no
hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al
arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de
la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o
indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe
de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Artículo 10. Prórroga del contrato.
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como
mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese
notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su
voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por
plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de
cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.
Artículo 11. Desistimiento del contrato.
En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el
arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al
menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una
antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento,
deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a
una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por
cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte
proporcional de la indemnización.
Artículo 12. Desistimiento y vencimiento en caso de
matrimonio o convivencia del arrendatario.
1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o
de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho
arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del
arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge
del arrendatario no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El
cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del
contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de
desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en
beneficio del cónyuge que conviviera con aquél, siempre que en el plazo de un
mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge
manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará
obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en
favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de
forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho
del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional,
la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada
de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un
derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a
continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio
de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos
los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto
por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,
quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el
contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con
anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario superficiario y cuantos
tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término
del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que
resulten de lo dispuesto en la presente Ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el
arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como
propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en
virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable el verdadero
propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el
artículo 9.1.
Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del
contrato, aún cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará
subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él
los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el
adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste
para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar
al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en
vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco
años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda
extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de
cinco años.
Artículo 15. Separación, divorcio o nulidad del
matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio
del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la
vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser
comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la
resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución
judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Artículo 16. Muerte del arrendatario.
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera
con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento
estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido
habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia
prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que
sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una
relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y
hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de
estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el
orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los
padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los
descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en
grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una
minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de
quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del
descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más
joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la
muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del
hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la
identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y
ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos
legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran
suceder al arrendatario salvo los que renuncien a su opción, notificándolo por
escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos
remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá
considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del
arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las
partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de
fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los
cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se
extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con
anterioridad.
Capítulo III
De la renta
Artículo 17. Determinación de la renta.
1. La renta será la que libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de
efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el
arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las
partes, o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago,
salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que
acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el
arrendatario.
El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener
separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que
se componga la totalidad del pago, y específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los
gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.
Artículo 18. Actualización de la renta.
1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo
podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que
se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta
correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada
por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en
un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada
actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el
que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de
celebración del contrato y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se
regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo
establecido en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes
siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por
escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el
arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de
Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya
publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.
Artículo 19. Elevación de renta por mejoras.
1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco
años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a
elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital
invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero en el momento de la
terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el
aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones
públicas obtenidas para la realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de
propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre
todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de
participación que correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las
fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de
acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la
finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en
que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al
arrendatario la cuantía de aquella, detallando los cálculos que conducen a su
determinación, y aportando copias de los documentos de los que resulte el
coste de las obras realizadas.
Artículo 20. Gastos generales y de servicios
individuales.
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que
correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del
arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que
correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales
gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su
superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el
importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se
refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el
arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere al apartado
anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente,
y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse
la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se
individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del
arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se
acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
Capítulo IV
De los derechos y obligaciones de
las partes
Artículo 21. Conservación de la vivienda.
1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la
renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda
en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando
el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la
vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo
dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente
diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará
obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado
de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en
proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo
más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado
1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la
verificación directa, por si mismo o por los técnicos que designe, del estado
de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá
realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad
grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de
la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Artículo 22. Obras de mejora.
1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el
arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse
hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras, deberá
notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación,
su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un
mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato,
salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda
arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar
desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de
la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por
causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le
obliguen a efectuar.
Artículo 23. Obras del arrendatario.
1. El arrendatario no podrá realizar, sin el consentimiento del arrendador,
expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o
de los accesorios a que se refiere el apartado 2, del artículo 2, o que
provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que
no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el
contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar
la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la
edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador
podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al
estado anterior.
Artículo 24. Arrendatarios con minusvalía.
1. El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá
realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su
condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien
conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, o a la de los familiares que con él
convivan.
2. El arrendatario estará obligado al término del contrato, a reponer la
vivienda al estado anterior si así lo exige el arrendador.
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente.
1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas
en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca
arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en
que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca
arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a
los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario
ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación
prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos,
así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o
menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto
caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la
notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al
arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia
sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al
condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro
de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de
viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar en sus
respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores,
con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese
arrendada, para que sea inscribible la adquisición deberá el vendedor
declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre
los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo
arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar
los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda
arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco
cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo
comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los
derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y
retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.
Capítulo V
De la suspensión, resolución y
extinción del contrato
Artículo 26. Habitabilidad de la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de
obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el
arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin
indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la
paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago
de la renta.
Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las
suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del
contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por
las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las
cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no
consentidas por el arrendador, cuando el consentimiento de éste sea
necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a
satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien
efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las
siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere
al artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la
utilización de la vivienda.
Artículo 28. Extinción del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes
causas contempladas en el presente Título, por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al
arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
TÍTULO III
De los arrendamientos para uso
distinto del de vivienda
Artículo 29. Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente de la finca
arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador
salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo
30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos 21,
22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula
el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19, desde el
comienzo del arrendamiento.
Artículo
31. Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25 de
la presente ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este
Título.
Artículo
32. Cesión del contrato y subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada
se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá
subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento, sin necesidad de
contar con el consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a
una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de
producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse la cesión
del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el
cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador
tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el
subarriendo, deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo
de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.
Artículo
33. Muerte del arrendatario.
En caso de fallecimiento del
arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o
profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la
actividad, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario
hasta la extinción del contrato.
La subrogación deberá notificarse
por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del
fallecimiento del arrendatario.
Artículo
34. Indemnización al arrendatario.
La extinción por transcurso del
término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los
últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta
al público dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del
arrendador siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de
antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un
mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de
mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al
efecto, determine el árbitro designado por las partes.
La cuantía de la indemnización se
determinará en la forma siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara en
el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
arrendamiento el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando
dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los
perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que
tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los
seis primeros meses de la nueva actividad.
2. Si el arrendatario iniciara
dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una
actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un
tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o
una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una
mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho
mensualidades.
Se considerarán afines las
actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de
la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre
las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el
árbitro designado por aquéllas.
Artículo
35. Resolución de pleno derecho.
El arrendador podrá resolver de
pleno derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b) y e)
del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 32.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo
36. Fianza.
1. A la celebración del contrato
será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad
equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de
dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros
años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización.
Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir
que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse
igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo
de la prórroga.
3. La actualización de la fianza
durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento
exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A
falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se
presumirá querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en
metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo
devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves
por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar
cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus
obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Artículo
37. Formalización del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse
recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la
identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la
duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las
partes hubieran libremente acordado.
TÍTULO V
Procesos arrendaticios
Artículo
38. Competencia.
(Derogado
por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)
Artículo
39. Procedimiento.
(Derogado
por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)
Artículo
40. Acumulación de acciones.
(Derogado
por Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de las Viviendas de Protección Oficial en arrendamiento.
1. El plazo de duración del
régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para
arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirá al
transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para
la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso
de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la
fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por
metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el
apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que
corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3. En todo caso, la revisión de
las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la
legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en
función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del
Sistema de Indices de Precios de Consumo.
4. Además de las rentas iniciales
o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de
que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que
establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa
aplicable para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública
reguladas por el
Real Decreto-Ley 31/1978
.
7. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas
de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas
particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las
variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por
reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y
subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la
presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de
estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las
cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo
dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2 número 5 de la
Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la
siguiente redacción:
5. Los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos.
2. En el plazo de nueve meses
desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán reglamentariamente los
requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de
la Propiedad.
Tercera. Depósito de fianzas.
Las Comunidades Autónomas podrán
establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la
presente ley depositen el importe de la parte en metálico de la fianza
regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a
disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe
hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde
la finalización del contrato, la Administración autonómica o el Ente Público
competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta
devengará el interés legal correspondiente.
Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.
Las personas que, en aplicación
de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley, se
vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les
reconocía el
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre
, serán sujeto preferente de los
programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan
los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos
programas.
Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma siguiente:
1) El desahucio por falta de pago
de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago
hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el
arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades
profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el
arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del
juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el
importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de
las que en dicho instante adeude .
2) Esta enervación no tendrá
lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador
hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de
pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la
demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación .
3) En todo caso, deberán
indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias
concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el
Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe
antes de la celebración del juicio .
2. Los recursos contra sentencias
en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación
preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales
Superiores.
En los procesos que lleven
aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de
apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos
tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese
lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución,
siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no
cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el
recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera
que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo
dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin
embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de
varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez
firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá
novación contractual.
3. El artículo 1687.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 1687.3
Las sentencias dictadas por las
Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial,
salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las
dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites
del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes
con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de
retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta
clase de recursos en los declarativos ordinarios .
No obstante, si se tratase de
arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000
pesetas .
Se entenderá que son conformes la
sentencia de apelación y de primera instancia, aunque difieran en lo relativo
a la imposición de costas .
(Artículo
redactado según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.)
Sexta. Censo de Arrendamientos Urbanos.
1. El Gobierno procederá, a
través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar
un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la presente
ley subsistentes a su entrada en vigor.
2. Este censo comprenderá datos
identificativos del arrendador y del arrendatario, de la renta del contrato,
de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha
del contrato.
3. A estos efectos, los
arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente, en plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de la Ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrán
derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere esta Disposición
de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los
datos remitidos.
5. El incumplimiento de la
obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador que la
hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la
Disposición Final Cuarta de la presente Ley.
Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido será el
siguiente:
En los procedimientos arbitrales
que traigan causa de contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros
deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se dispone
en el número 1 de este artículo.
Octava. Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado en
la Disposición Adicional Cuarta.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta Disposición y en su
defecto por las normas del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
.
Cuando en las actuaciones
urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el Planeamiento
Urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la
rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un
edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la
fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de
la citada finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie no
inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre que tenga al menos 90 metros
cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie,
de características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o
en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.
Novena. Declaración de la situación de
minusvalía.
A los efectos prevenidos en esta
ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo
con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones
Públicas competentes.
Décima. Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones
y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la
presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma,
prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de
acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre
medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de
inquilinato en el
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre
.
Será aplicable a estos contratos
lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda.
La tácita reconducción prevista
en el artículo 1566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin
perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta
Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley
para los arrendamientos de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento
de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, y por
lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
.
En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566
del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la
presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de
inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9
de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas
relativas al contrato de inquilinato del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
,
salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta
disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos
contratos lo dispuesto en el artículo 12, 15 y 24 de la presente Ley.
3. Dejará de ser aplicable lo
dispuesto en el
apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964
.
No procederán los derechos de
tanteo y retracto, regulados en el
Capítulo VI del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964
, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de
división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido
otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa,
ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por
herencia o legado.
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el
artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964
sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no
separado legalmente o de hecho o en su defecto de los hijos, que conviviesen
con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los
anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que
estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de
antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no
afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en
cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado
cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado
fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del
arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación.
En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo
alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su
fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo
anterior.
5. Al fallecimiento de la persona
que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 24.1 y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964
, se hubiese subrogado en la posición del inquilino
antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su
cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del
arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con
él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al
fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no
afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en
cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de
veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores
subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona
que de acuerdo con el
artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964
ocupase la vivienda por
segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en
los apartados 4 y 5 de esta Disposición al cónyuge del arrendatario, serán
también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años
siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los
apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de
sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por
jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta
o gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo
subrogado.
9. Corresponde a las personas que
ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta
Disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido
que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con
el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la
vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la
subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores,
las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el
artículo 16 de la presente Ley.
En ningún caso, los beneficiarios
de una subrogación, podrán renunciarla a favor de otro de distinto grado de
prelación.
C) Otros derechos del arrendador.
10. Para las anualidades del
contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
arrendador tendrá los siguientes derechos:
1. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización
al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al
que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes
inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Podrá exigir del arrendatario
el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que
corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese
individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.
3. Podrá repercutir en el
arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la
vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos
resultantes del
artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964
o de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Que la reparación haya sido
solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o
administrativa firme.
En caso de ser varios los
arrendatarios afectados la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría
de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que
representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los
pisos afectados.
2. Del capital invertido en los
gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por
el propietario.
3. Al capital invertido se le
sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital
calculado para un período de cinco años.
4. El arrendatario abonará
anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la
regla anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los
arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se
repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
2 del artículo 19 de la presente Ley.
5. La cantidad anual pagada por
el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes:
cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el
importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo
anual.
4. Si el arrendador hubiera
optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie
de la finca afectada.
5. Podrá repercutir en el
arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se
produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.
Se exceptúa el supuesto de que
por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del
arrendador.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato podrá
ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al
arrendatario.
Este requerimiento podrá ser
realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, se
cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en
cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá
notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando
certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices
determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente
en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener durante cada
una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta
actualizada la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de
Índices de Precios de Consumo o que el Índice General Nacional o Índice
General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida del mes anterior a
la fecha del contrato con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a
la fecha de actualización.
En los arrendamientos de
viviendas comprendidos en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de
1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el
artículo 96.10 del citado Texto Refundido, háyase o no exigido en su día por
el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del
mes de junio de 1964.
En los arrendamientos de
viviendas no comprendidos en el artículo 6.2 del citado Texto Refundido
celebrados antes del 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial, la que
se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y como índice
correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2. De la renta actualizada que
corresponda a cada período anual calculado con arreglo a los dispuesto en la
regla anterior o en la regla 5, sólo será exigible al arrendatario el
porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que
este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese
momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar
la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera
pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en
aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que
la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que estuviera
pagando.
3. La renta actualizada absorberá
las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la
revisión.
Se consideran cantidades
asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al
arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se
refiere el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo
107 del citado Texto legal.
4. A partir del año en que se
alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar
podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la
variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice
General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de actualización en cuyo caso será éste de
aplicación.
5. Cuando la renta actualizada
calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1 sea superior a la que
resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará como renta
revisada esta última.
La renta a estos efectos se
determinará aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada vigente
en 1994, los siguientes porcentajes:
El 12 por 100, cuando el valor
catastral derivara de una revisión que hubiera surtido efectos con
posterioridad a 1989.
-
El 24 por 100 para el resto de
los supuestos.
Para fincas situadas en el País
Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 24 por 100; para
fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje
del 12 por 100.
6. El inquilino podrá oponerse a
la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el
plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del
requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniere abonando el inquilino
hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo
podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice
General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce
meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamientos
respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta
regla, quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aún cuando se produzca
una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento
fehaciente del arrendador.
7. No procederá la actualización
de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que
perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la
vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes:
Número de
personas que convivan
en la vivienda arrendada |
Límite en
número de veces
el salario mínimo interprofesional |
| 1 ó 2 |
2,5 |
| 3 ó 4 |
3 |
| Más de 4 |
3,5 |
Los ingresos a considerar serán
la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel
en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por el
arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que
convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización
pretendida.
8. En los supuestos en que no
proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino,
incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse
anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de
Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de
cada actualización.
9. La actualización de renta
cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes:
a. En diez años, cuando la suma
de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas que con
él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces el
Salario Mínimo Interprofesional.
En este caso, los porcentajes
exigibles de la renta actualizada serán los siguientes:
Período anual
de
actualización a partir de la
entrada en vigor de la Ley |
Porcentaje
exigible de
la renta actualizada |
1 |
10 % |
2 |
20 % |
3 |
30 % |
4 |
40 % |
5 |
50 % |
6 |
60 % |
7 |
70 % |
8 |
80 % |
9 |
90 % |
10 |
100 % |
b. En cinco años, cuando la
indicada suma sea igual o superior a 5,5 veces el Salario Mínimo
Interprofesional.
En este caso, los porcentajes
exigibles de la renta actualizada serán el doble de los indicados en la letra
a) anterior.
10. Lo dispuesto en el presente
apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los
números 1 y 4 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964
.
Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo
de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento
de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las
normas del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las
modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición
transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación de prórroga
legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4
siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo
arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o
fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad
desarrollada en el local.
En defecto de cónyuge supérstite
que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación
o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a
contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un
descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el
local. En este caso el contrato durará por el número de años suficiente hasta
completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley.
La primera subrogación prevista
en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran
producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en
el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La
segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera
producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el
citado artículo 60.
El arrendatario actual y su
cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los
términos previstos en el
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
.
Este traspaso permitirá la
continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su
realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se
realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de
la ley.
Cuando en los diez años
anteriores a la entrada en vigor de la Ley se hubiera producido el traspaso
del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se
incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del
traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere
el
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964
.
4. Los arrendamientos de local de
negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo
con las reglas siguientes:
1. Los arrendamientos de locales
en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.
Se consideran actividades
comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la Tarifa del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan los locales cuya
superficie sea superior a 2.500 m2, en cuyo caso, la extinción se
producirá en cinco años.
2. Los arrendamientos de locales
en los que se desarrollen actividades distintas de aquellas a las que se
refiere la regla 1 a las que correspondan cuotas según las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
De menos de 85.000 ptas., en 20
años
-
Entre 85.001 y 130.000 ptas.,
en 15 años
-
Entre 130.001 y 190.000 ptas.,
en 10 años
-
De más de 190.000 ptas., en 5
años
Las cuotas que deben ser tomadas
en consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las
cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando
proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En
aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del
Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la
cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar
la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas
anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera
producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los
contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha del traspaso la
de la escritura a que se refiere el
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
.
Cuando en un local se desarrollen
varias actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en
consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba
de la cuota que corresponde a la actividad desarrollada en el local arrendado.
En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones
previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en
la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no haya transcurrido aún el
plazo determinado pactado en el contrato, durarán el tiempo que reste para que
dicho plazo se cumpla. Cuando este período de tiempo sea inferior al que
resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4 el arrendatario podrá
hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la aplicación de dichas
reglas.
En los casos previstos en este
apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto
en el artículo 1566 del Código Civil y serán aplicables al arrendamiento
renovado las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos de
fincas urbanas para uso distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta.
6. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser
actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al
arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La renta pactada inicialmente
en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta
actualizada la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de
Índices de Precios de Consumo o que el Índice General Nacional o Índice
General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida del mes anterior a
la fecha del contrato con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a
la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con
anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la
revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado Texto Refundido,
háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente
a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
2. De la renta actualizada que
corresponda a cada período anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la
regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte
de las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función del
período de actualización que corresponda, siempre que este importe sea mayor
que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada
en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar
la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera
cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en
aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente
superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que
la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que estuviera
cobrando sin la actualización.
3. En los arrendamientos a los
que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de
extinción de cinco o diez años, la revisión de renta se hará de acuerdo con la
tabla siguiente:
Actualización
a partir
entrada en vigor de la Ley |
Porcentaje
exigible de
la renta actualizada |
| 1 |
10 % |
| 2 |
20 % |
| 3 |
35 % |
| 4 |
60 % |
| 5 |
100 % |
4. En los arrendamientos
comprendidos en el apartado 3, y en aquellos a los que corresponda, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de quince o veinte
años, la revisión de la renta se hará con arreglo a los porcentajes y plazos
previstos en la regla 9, a) del apartado 11 de la disposición transitoria
segunda.
5. La renta actualizada absorberá
las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de revisión.
Se consideran cantidades
asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al
arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se
refiere el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo
107 del citado Texto Legal.
6. A partir del año en que se
alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar
podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la
variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice
General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato
contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de
aplicación.
7. Lo dispuesto en el presente
apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de
negocio en el
número 1 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964
.
8. Para determinar a estos
efectos la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquélla en que se
suscribió, con independencia de que el arrendatario actual sea el originario o
la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario podrá revisar
la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1, 5 y 6 del apartado
anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento
de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo
de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4,
se incrementarán en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se
estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que
la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.
8. La revisión de la renta
prevista para los contratos a que se refiere el apartado 3 y para aquellos de
los contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período de extinción
de quince a veinte años, no procederá cuando el arrendatario opte por la no
aplicación de la misma.
Para ello, el arrendatario deberá
comunicar por escrito al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días
naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste para la revisión
de la renta.
Los contratos de arrendamiento
respecto de los que el arrendatario ejercite la opción de no revisión de la
renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
D) Otros derechos del arrendador.
9. Para las anualidades del
contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta
que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos
contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda.
E) Otros derechos del
arrendatario.
10. El arrendatario tendrá
derecho a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de
la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del
transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience
a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél
ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para
beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la
actividad que ejerció el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de
arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes, el
arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si
el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario
antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del
arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador
deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un
nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales
del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario.
El derecho preferente a continuar
en el local arrendado conforme a las condiciones ofrecidas, deberá ejercitarse
por el arrendatario en el plazo de treinta días naturales a contar desde el
siguiente al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del
contrato.
El arrendador, transcurrido el
plazo de treinta días naturales desde la notificación sin que el arrendatario
hubiere procedido a firmar el contrato de arrendamiento propuesto, deberá
formalizar el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento veinte
días naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo contrato se
extinguió.
Si el arrendador no hubiese hecho
la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera de los requisitos
exigidos o resultaran diferentes la renta pactada, la persona del nuevo
arrendatario o las restantes condiciones esenciales del contrato, tendrá
derecho el arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por
ministerio de la ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de
sesenta días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente
copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando
legitimado para ejercitar la acción de desahucio por el procedimiento
establecido para el ejercicio de la acción de retracto.
El arrendador está obligado a
remitir al arrendatario cuyo contrato se hubiera extinguido, copia del nuevo
contrato celebrado dentro del año siguiente a la extinción, en el plazo de
quince días desde su celebración.
El ejercicio de este derecho
preferente será incompatible con la percepción de la indemnización prevista en
el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno u otro.
12. La presente disposición
transitoria se aplicará a los contratos de arrendamiento de local de negocio
para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que
subsistan el 31 de diciembre de 1999.
(Apartado redactado según
Ley 55/1999, de 29 de diciembre.)
Cuarta. Contratos de arrendamiento asimilados al inquilinato celebrados con
anterioridad al 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos asimilados a los
de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de local de negocio a
que se refiere el artículo 5.2 del mismo Texto Legal, celebrados antes del 9
de mayo de 1985 y que subsisten en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado Texto Refundido que les
sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta disposición transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados
al inquilinato se regirán por lo estipulado en la Disposición Transitoria
Tercera. A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y
por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a
aquellos de los mencionados en la regla 2 del apartado 4 a los que corresponda
un plazo de extinción de quince años. Los demás se entenderán equiparados a
aquéllos de los mencionados en la citada regla 2 a los que corresponda un
plazo de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados
a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la Disposición
Transitoria Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla
2 del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas
urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo
dispuesto en el apartado anterior.
Quinta. Arrendamientos de Viviendas de Protección Oficial.
Los arrendamientos de Viviendas
de Protección Oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación.
Sexta. Procesos judiciales.
1. El Título V de la presente Ley
será aplicable a los litigios relativos a contratos de arrendamiento de finca
urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido
respecto al valor de la demanda y a la conformidad de las sentencias, que será
inmediatamente aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre
contratos de arrendamiento de local de negocios en los que la sentencia de la
Audiencia Provincial se haya dictado después de la entrada en vigor de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogados, sin perjuicio
de lo previsto en las Disposiciones Transitorias de la presente Ley, el
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los artículos 8 y 9 del
Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta Ley.
También queda derogado el Decreto
de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá sus efectos en el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las disposiciones a
que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de la Ley.
La presente Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día
1 de enero de 1995.
El apartado 3 de la Disposición
Transitoria Segunda entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de
la presente Ley en el «Boletín Oficial del
Estado»
Los traspasos de local de negocio
producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior se
considerarán producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Tercera. Publicación por el Gobierno de los Índices de Precios al Consumo a que se
refiere esta Ley.
El Gobierno en el plazo de un mes
desde la entrada en vigor de la presente Ley, publicará en el Boletín
Oficial del Estado una relación de los Índices de Precios al Consumo
desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la misma.
Una vez publicada la relación a
que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Estadística, al
anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del Índice de Precios al
Consumo, hará constar también la variación de la proporción con el índice base
de 1954.
Cuarta. Compensaciones por vía fiscal.
El Gobierno procederá,
transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley, a presentar
a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitre un
sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores, en contratos
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en
vigor de la Ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores
no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación
de la regla 7 del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de esta
Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
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