LEY 3/1994, de 14 de abril,
por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito
a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al Sistema Financiero. (B.O.E. número 90, de 15 de
abril de 1994).
Í N D I C E
Exposición de motivos
Artículo 1. Por el que se
adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 2. Por el que se
adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
Intervención de las Entidades de crédito.
Artículo 3. Por el que se
modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 4. Por el que se
modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31
de diciembre de 1946.
Artículo 5. Se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28
de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito
al de las Comunidades Europeas:
Disposición adicional primera.
Establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional octava.
Disposición adicional novena.
Disposición adicional décima.
Disposición adicional undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.
Disposición adicional duodécima.
Disposición transitoria única.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La presente Ley traspone al Ordenamiento español la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria (89/646/CEE), pieza clave de la creación en el seno de la
Unión Europea del Mercado Financiero Único. A tal fin, declara libre la apertura
en España de sucursales de Entidades de crédito de otros Estados miembros de la
Unión Europea, estableciendo un sistema de mera notificación al Banco de España
y de comunicación de éste con la autoridad supervisora del país de origen de la
entidad. También regula los procedimientos para que las Entidades de crédito
españolas puedan operar, a través de sucursales, en los restantes países de la
Unión Europea.
La Ley establece un estricto régimen de control administrativo de las
participaciones accionariales significativas en Entidades de crédito, reflejo de
la importancia que la normativa comunitaria atribuye a la identidad,
honorabilidad y solvencia de los accionistas principales de éstas. La Ley
traspone igualmente a nuestro derecho los preceptos de la Directiva relativos al
carácter rigurosamente reservado de las informaciones obtenidas por las
autoridades en el ejercicio de funciones de supervisión de las Entidades de
crédito.
La Ley concluye con un nutrido número de disposiciones adicionales, que
introducen distintas mejoras técnicas en la normativa aplicable a ciertos
mercados e instituciones financieras (así, por ejemplo, la relativa a las
Entidades de capital-riesgo; o el régimen de garantías en los mercados oficiales
de futuros y opciones). También, en algunas de estas disposiciones adicionales
se actualiza el régimen sancionador previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de
Valores, y se establece con rango legal suficiente otro más adecuado, tanto para
los Corredores de comercio, como para las Sociedades de tasación y Entidades de
crédito que dispongan de servicios propios de tasación.
Finalmente, en la disposición derogatoria destaca el apartado 1, que completa la
reforma iniciada con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece
una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal,
derogando expresa e íntegramente el Capítulo de la antigua Ley de Crédito
Oficial relativo a las Entidades oficiales de crédito.
Artículo 1. Por el que se
adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Se
adiciona el siguiente Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 2. Por el que se
adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
Intervención de las Entidades de crédito.
Se
añade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito el siguiente Título VI
Artículo 3. Por el que se
modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
1. Se añade un segundo párrafo al
apartado 1 del artículo 1.
2. Se introducen cambios en el
artículo 4.
3. Se añade un párrafo final al
artículo 9.
4. Se añade dentro del Capítulo III
del Título I un nuevo artículo 13 bis.
5. Se añade, dentro del Capítulo V
del Título I un nuevo artículo 23 bis
6. Se añade al principio del
apartado 1 del artículo 28 el siguiente inciso: Sin perjuicio de lo previsto en
el Título V.
7. Se añade dentro del Título II un
nuevo artículo 30 bis.
8. Se dá la siguiente redacción al
artículo 43: (véase el texto en la propia disposición).
9. Se incorpora un nuevo artículo
43 bis.
Artículo 4. Por el que se
modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de
diciembre de 1946.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de 31
de diciembre de 1946.
1. El párrafo 2 del artículo 40 es
sustituido por el siguiente:
En el
caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la
Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las
normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización
comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de
crédito.
2. El apartado 2 del artículo 57
bis se sustituye por el siguiente:
El
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será
competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia
a este último en los casos de renuncia y de revocación de la autorización de una
sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización
por su autoridad supervisora.
3. El apartado 3 del artículo 57
bis se sustituye por el siguiente:
Cuando
el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro
Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada
su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la
entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses
de los depositantes.
Artículo 5. Se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de
junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al
de las Comunidades Europeas:
1. El apartado 2 del artículo 1
quedará redactado como sigue: (vease el texto en la propia disposición).
2. Se da la siguiente redacción al
artículo 6 del citado Real Decreto legislativo.
Disposición adicional
primera. Establecimientos financieros de crédito.
1. Tendrán la consideración de
establecimientos financieros de crédito aquellas Entidades que no sean Entidad
de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que
reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:
a) La de préstamos y créditos,
incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de
transacciones comerciales.
b) Las de factoring, con o sin
recurso.
c) Las de arrendamiento financiero,
con inclusión de las actividades complementarias previstas en el párrafo 8 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
d) La de emisión y gestión de
tarjetas de crédito.
e) La de concesión de avales y
garantías, y suscripción de compromisos similares.
2. Los establecimientos financieros
de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público, en forma de
depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos,
cualquiera que sea su destino.
La
captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podrá
efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos
establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de
aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en
materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una
deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total
de las emisiones que puedan realizar estas entidades.
Los
establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de acuerdo
con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.
3. La denominación de
establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura, E.F.C., quedará
reservada a estas Entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su
denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación
de establecimientos financieros de crédito.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los
establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el Registro que se
creará al efecto.
5. A los establecimientos
financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que
reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el
Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el artículo 48
de dicha Ley.
6. Las Sociedades de crédito
hipotecario, las Entidades de financiación, así como las Sociedades de
arrendamiento financiero, deberán transformarse en Establecimientos financieros
de crédito antes del 1 de enero de 1997.
Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni
haberse pedido convertir en otro tipo de Entidad de crédito, perderán su
condición de Entidad financiera.
7. Se faculta al Gobierno para
desarrollar esta disposición adicional y regular el régimen aplicable a los
establecimientos financieros de crédito.
En
especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:
a) Los capitales mínimos, que
podrán ser diferentes según la actividad que se pretenda realizar.
b) Las exigencias de recursos
propios.
c) La determinación de los fondos
reembolsables del público a que se refiere el apartado 2.
d) El procedimiento de
transformación de las actuales sociedades de crédito hipotecario, entidades de
financiación y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos
financieros de crédito.
8. Los actos y documentos
legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las
Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como las
Sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en
Establecimientos financieros de crédito o en otro tipo de Entidad de crédito,
quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Las
Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como las
Sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 % de los
derechos que los Notarios y los Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional
segunda.
Se da
la siguiente redacción al apartado 8 de la disposición adicional séptima de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
Disposición adicional
tercera.
Las
hasta ahora entidades oficiales de crédito, Banco de Crédito Local, Sociedad
Anónima, Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima, y Banco de Crédito
Agrícola, Sociedad Anónima, tendrán la naturaleza de Bancos y les resultará
aplicables el régimen general de los mismos.
Disposición adicional cuarta.
Se
introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo,
de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:
1. Se da la siguiente redacción al
artículo 12. (véase el texto en la propia disposición)
2. Se da la siguiente redacción al
artículo 14. (véase el texto en la propia disposición)
3. Se da la siguiente redacción al
apartado 2 del artículo 16. (véase el texto en la propia disposición)
4. Se da la siguiente redacción al
artículo 20. (véase el texto en la propia disposición)
Disposición adicional quinta.
1. Los valores emitidos por los
Fondos de Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulización Hipotecaria, tendrán el carácter de Títulos hipotecarios de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2. El Gobierno, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá
extender el régimen previsto para la titulización de participaciones
hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre
Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre los Fondos de
Titulización Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que resulten precisos,
a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los
derivados de operaciones de leasing, y los relacionados con las actividades de
las pequeñas y medianas empresas.
Los
Fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se denominarán
Fondos de Titulización de Activos (FTA).
Las
participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos
podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos
establecidos en la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con
la denominación de certificados de transmisión de hipoteca.
Redacción de este apartado 2 según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero.
3. El párrafo h) del artículo 8.1
de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos
financieros quedará redactado en los siguientes términos.
4. A los Fondos de Titulización de
Activos les serán de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos
de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las
participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
5. Reglamentariamente se regulará
el régimen jurídico de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Titulización,
quienes podrán asumir tanto la administración y representación legal de los
Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
como la de los Fondos de Titulización de Activos. Las Sociedades Gestoras de
Fondos de Titulización Hipotecaria actualmente existentes podrán transformarse
en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización en los plazos y con
cumplimiento de las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional sexta.
Se
añade un apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional
séptima.
Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 37/1998, de 16 de
noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional octava.
Derogada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Disposición adicional novena.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores:
1. Artículo 97. Se añaden los
párrafos finales.
2. Artículo 99. Se introduce un
nuevo párrafo ll) en el citado artículo.
3. Se da nueva redacción al párrafo
n) del artículo 99 de la citada Ley.
4. Se da nueva redacción al párrafo
ñ) del artículo 99 de la citada Ley.
5. Artículo 100. Se añade un
apartado.
6. Artículo 102. El párrafo inicial
y el párrafo a) quedarán así redactados.
7. Artículo 103. El párrafo inicial
y el párrafo b) quedarán así redactados.
8. Artículo 104. El párrafo b)
quedará así redactado.
9. Artículo 105. El párrafo inicial
y el párrafo a) quedarán redactados así.
10. Artículo 106. El párrafo
inicial y el párrafo b) quedarán así redactados.
Disposición adicional décima.
1. Las Sociedades de tasación y las
Entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán
valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e
informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones
determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición
adicional.
2. Las infracciones se califican en
muy graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy
graves:
1. El incumplimiento de los
requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la
legislación del mercado hipotecario.
2. El incumplimiento por los
firmantes de los informes y certificados de tasación de los requisitos de
titulación profesional previstos reglamentariamente.
3. La emisión de certificados o
informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
b) La falta de veracidad en la
valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
c) La falta de prudencia valorativa
cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos
para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
En
todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o,
tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando,
como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos,
se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de
naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.
1. La resistencia, negativa u
obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
2. Las infracciones graves, cuando
durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una
sanción firme por el mismo tipo de infracción.
d) Se consideran infracciones
graves:
1. La emisión de certificados de
tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado.
2. La emisión de certificados o
informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y en
particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la
actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente,
de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en
la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos
incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros
con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de
entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia
valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar
bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras.
3. Cualquier otro incumplimiento de
las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la
persona a la que se presta el servicio.
4. La falta de remisión de los
datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos,
documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su
función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación
en sus certificados o informes.
5. Incumplir los deberes de secreto
profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.
6. Las infracciones leves, cuando
durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la
entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
e) Se considerarán infracciones
leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la
normativa aplicable.
3. A las Sociedades de tasación y a
las Entidades de crédito que prestan servicios de tasación, así como a sus
administradores y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en el
Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación de la
autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la
homologación para prestar servicios de tasación.
b) No será de aplicación la sanción
prevista en el párrafo b) del artículo 10.
c) Por infracciones muy graves se
podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar
servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de
suspensión de dicha homologación hasta un año.
d) Las sanciones de inhabilitación
previstas en el artículo 12, se entenderán referidas tanto a Entidades de
crédito como a Sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador
aplicable será regulado en el Real Decreto sobre el procedimiento sancionador
aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
En
cuanto a las competencias sancionadoras se estará a lo previsto en el artículo
18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de España incoará
obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación
razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de
manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido
repercusiones en su campo de actuación administrativa.
b) En el supuesto señalado en el
párrafo anterior, antes de imponerse la sanción, informará el organismo o
autoridad administrativa competente.
5. En las demás cuestiones
atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. A las personas físicas y
jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de tasación
ofrezcan al público su realización, les será de aplicación lo previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional
undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.
1. Queda disuelto el Consejo
Superior Bancario que, no obstante, conservará su personalidad jurídica hasta la
completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin podrá adoptar las decisiones
que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse de acuerdo con las normas que
actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades
representativas de los Bancos que lo componen, quedando subrogados en los
derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las Entidades a las que se
adscriban los mismos.
2. Se dejan sin efecto cuantas
disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en
determinadas materias.
3. Las restantes referencias al
Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se
entenderán hechas en lo sucesivo a las Entidades representativas de los Bancos
que lo componen; del mismo modo estas últimas sucederán al Consejo Superior
Bancario respecto de las Instituciones y servicios que le estuviesen adscritos.
4. A efectos de lo previsto en el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de
marzo, en relación con el personal laboral del Consejo Superior Bancario, se
entenderá producida una sucesión de empresa entre este último y las entidades a
las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo.
5. Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser
necesarias para la ejecución de lo establecido en el apartado 1 de esta
disposición.
Disposición adicional
duodécima.
Sin
perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta Ley, se habilita
al Gobierno con carácter general para desarrollar sus preceptos.
Disposición transitoria
única.
Las
Entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea
que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a través
de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al trámite
previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán retirar la
dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante, quedarán
sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53.
Asimismo, cuando las Entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios
sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo
con el mismo alcance.
Disposición derogatoria
única.
1. Se deroga el Capítulo II del
Título II (Entidades Oficiales de Crédito) de la Ley 13/1971, de 19 de junio,
Organización y Régimen del Crédito Oficial.
2. Quedan derogados los apartados
2, 4 y 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. Quedan derogados los artículos
48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria,
así como el Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento
del Consejo Superior Bancario.
4. Se deroga el artículo 19 del
Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas,
financieras, fiscales y laborales.
5. Se derogan igualmente las demás
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
Disposición final primera.
Los
preceptos contenidos en la presente Ley tendrán el carácter de bases dictadas al
amparo de lo previsto en las rúbricas 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución, salvo lo establecido en el artículo 3 que tendrá aquel carácter
en la medida en que se especificara así en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
Disposición final segunda.
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
|