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LEY 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero. (B.O.E. número 90, de 15 de abril de 1994).
 

Í N D I C E

Exposición de motivos
 

Artículo 1. Por el que se adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
 

Artículo 2. Por el que se adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
 

Artículo 3. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
 

Artículo 4. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
 

Artículo 5. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas:
 

Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional tercera.

Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional quinta.

Disposición adicional sexta.

Disposición adicional séptima.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional novena.

Disposición adicional décima.

Disposición adicional undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.

Disposición adicional duodécima.  

Disposición transitoria única.  

Disposición derogatoria única.  

Disposición final primera.

Disposición final segunda.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

        La presente Ley traspone al Ordenamiento español la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (89/646/CEE), pieza clave de la creación en el seno de la Unión Europea del Mercado Financiero Único. A tal fin, declara libre la apertura en España de sucursales de Entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, estableciendo un sistema de mera notificación al Banco de España y de comunicación de éste con la autoridad supervisora del país de origen de la entidad. También regula los procedimientos para que las Entidades de crédito españolas puedan operar, a través de sucursales, en los restantes países de la Unión Europea.

        La Ley establece un estricto régimen de control administrativo de las participaciones accionariales significativas en Entidades de crédito, reflejo de la importancia que la normativa comunitaria atribuye a la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas principales de éstas. La Ley traspone igualmente a nuestro derecho los preceptos de la Directiva relativos al carácter rigurosamente reservado de las informaciones obtenidas por las autoridades en el ejercicio de funciones de supervisión de las Entidades de crédito.

        La Ley concluye con un nutrido número de disposiciones adicionales, que introducen distintas mejoras técnicas en la normativa aplicable a ciertos mercados e instituciones financieras (así, por ejemplo, la relativa a las Entidades de capital-riesgo; o el régimen de garantías en los mercados oficiales de futuros y opciones). También, en algunas de estas disposiciones adicionales se actualiza el régimen sancionador previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y se establece con rango legal suficiente otro más adecuado, tanto para los Corredores de comercio, como para las Sociedades de tasación y Entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación.

        Finalmente, en la disposición derogatoria destaca el apartado 1, que completa la reforma iniciada con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, derogando expresa e íntegramente el Capítulo de la antigua Ley de Crédito Oficial relativo a las Entidades oficiales de crédito.

Artículo 1. Por el que se adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se adiciona el siguiente Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 2. Por el que se adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.

Se añade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito el siguiente Título VI

Artículo 3. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1.

2. Se introducen cambios en el artículo 4.

3. Se añade un párrafo final al artículo 9.

4. Se añade dentro del Capítulo III del Título I un nuevo artículo 13 bis.

5. Se añade, dentro del Capítulo V del Título I un nuevo artículo 23 bis

6. Se añade al principio del apartado 1 del artículo 28 el siguiente inciso: Sin perjuicio de lo previsto en el Título V.

7. Se añade dentro del Título II un nuevo artículo 30 bis.

8. Se dá la siguiente redacción al artículo 43: (véase el texto en la propia disposición).

9. Se incorpora un nuevo artículo 43 bis.

Artículo 4. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

1. El párrafo 2 del artículo 40 es sustituido por el siguiente:

En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

2. El apartado 2 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia y de revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.

3. El apartado 3 del artículo 57 bis se sustituye por el siguiente:

Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes.

Artículo 5. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas:

1. El apartado 2 del artículo 1 quedará redactado como sigue: (vease el texto en la propia disposición).

2. Se da la siguiente redacción al artículo 6 del citado Real Decreto legislativo.

Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito.

1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas Entidades que no sean Entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:

a) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

b) Las de factoring, con o sin recurso.

c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las actividades complementarias previstas en el párrafo 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.

e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

2. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.

La captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total de las emisiones que puedan realizar estas entidades.

Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.

3. La denominación de establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura, E.F.C., quedará reservada a estas Entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el Registro que se creará al efecto.

5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el artículo 48 de dicha Ley.

6. Las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como las Sociedades de arrendamiento financiero, deberán transformarse en Establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997.

Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni haberse pedido convertir en otro tipo de Entidad de crédito, perderán su condición de Entidad financiera.

7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposición adicional y regular el régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito.

En especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:

a) Los capitales mínimos, que podrán ser diferentes según la actividad que se pretenda realizar.

b) Las exigencias de recursos propios.

c) La determinación de los fondos reembolsables del público a que se refiere el apartado 2.

d) El procedimiento de transformación de las actuales sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos financieros de crédito.

8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como las Sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en Establecimientos financieros de crédito o en otro tipo de Entidad de crédito, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, así como las Sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 % de los derechos que los Notarios y los Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda.

Se da la siguiente redacción al apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición adicional tercera.

Las hasta ahora entidades oficiales de crédito, Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima, Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima, y Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, tendrán la naturaleza de Bancos y les resultará aplicables el régimen general de los mismos.

Disposición adicional cuarta.

Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:

1. Se da la siguiente redacción al artículo 12. (véase el texto en la propia disposición)

2. Se da la siguiente redacción al artículo 14. (véase el texto en la propia disposición)

3. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 16. (véase el texto en la propia disposición)

4. Se da la siguiente redacción al artículo 20. (véase el texto en la propia disposición)

Disposición adicional quinta.

1. Los valores emitidos por los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, tendrán el carácter de Títulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre los Fondos de Titulización Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que resulten precisos, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de leasing, y los relacionados con las actividades de las pequeñas y medianas empresas.

Los Fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se denominarán Fondos de Titulización de Activos (FTA).

Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de certificados de transmisión de hipoteca.

Redacción de este apartado 2 según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3. El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes términos.

4. A los Fondos de Titulización de Activos les serán de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

5. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Titulización, quienes podrán asumir tanto la administración y representación legal de los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, como la de los Fondos de Titulización de Activos. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria actualmente existentes podrán transformarse en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización en los plazos y con cumplimiento de las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional sexta.

Se añade un apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición adicional séptima.

Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional octava.

Derogada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional novena.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

1. Artículo 97. Se añaden los párrafos finales.

2. Artículo 99. Se introduce un nuevo párrafo ll) en el citado artículo.

3. Se da nueva redacción al párrafo n) del artículo 99 de la citada Ley.

4. Se da nueva redacción al párrafo ñ) del artículo 99 de la citada Ley.

5. Artículo 100. Se añade un apartado.

6. Artículo 102. El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán así redactados.

7. Artículo 103. El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados.

8. Artículo 104. El párrafo b) quedará así redactado.

9. Artículo 105. El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán redactados así.

10. Artículo 106. El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados.

Disposición adicional décima.

1. Las Sociedades de tasación y las Entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.

2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

a) Se considerarán infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario.

2. El incumplimiento por los firmantes de los informes y certificados de tasación de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.

3. La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:

b) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.

c) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.

1. La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

2. Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

d) Se consideran infracciones graves:

1. La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado.

2. La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:

a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.

b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

3. Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.

4. La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes.

5. Incumplir los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.

6. Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

e) Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.

3. A las Sociedades de tasación y a las Entidades de crédito que prestan servicios de tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en el Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes modificaciones:

a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.

b) No será de aplicación la sanción prevista en el párrafo b) del artículo 10.

c) Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.

d) Las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán referidas tanto a Entidades de crédito como a Sociedades de tasación.

4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

En cuanto a las competencias sancionadoras se estará a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes modificaciones:

a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.

b) En el supuesto señalado en el párrafo anterior, antes de imponerse la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa competente.

5. En las demás cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

6. A las personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de tasación ofrezcan al público su realización, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario.

1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que, no obstante, conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin podrá adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los Bancos que lo componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las Entidades a las que se adscriban los mismos.

2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en determinadas materias.

3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se entenderán hechas en lo sucesivo a las Entidades representativas de los Bancos que lo componen; del mismo modo estas últimas sucederán al Consejo Superior Bancario respecto de las Instituciones y servicios que le estuviesen adscritos.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el personal laboral del Consejo Superior Bancario, se entenderá producida una sucesión de empresa entre este último y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo.

5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecución de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional duodécima.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta Ley, se habilita al Gobierno con carácter general para desarrollar sus preceptos.

Disposición transitoria única.

Las Entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a través de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al trámite previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán retirar la dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante, quedarán sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53.

Asimismo, cuando las Entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo con el mismo alcance.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga el Capítulo II del Título II (Entidades Oficiales de Crédito) de la Ley 13/1971, de 19 de junio, Organización y Régimen del Crédito Oficial.

2. Quedan derogados los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

3. Quedan derogados los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria, así como el Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior Bancario.

4. Se deroga el artículo 19 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

5. Se derogan igualmente las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán el carácter de bases dictadas al amparo de lo previsto en las rúbricas 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, salvo lo establecido en el artículo 3 que tendrá aquel carácter en la medida en que se especificara así en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

        Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

 Felipe González Márquez.