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LEY 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a
la participación privada en actividades de interés general. (B.O.E. número
282, de 25 de noviembre de 1994).
Í N D I C
E
Exposición de motivos
TÍTULO I - Fundaciones
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Artículo 2. Fines y beneficiarios.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Artículo 4. Domicilio.
Artículo 5. Fundaciones extranjeras.
Capítulo II - Constitución de la Fundación
Artículo 6. Capacidad para fundar.
Artículo 7. Modalidades y forma de constitución.
Artículo 8. Escritura de constitución.
Artículo 9. Estatutos.
Artículo 10. Dotación.
Artículo 11. Fundación en proceso de formación.
Capítulo III - Gobierno de la Fundación
Artículo 12. Patronato.
Artículo 13. Patronos.
Artículo 14. Delegación y apoderamientos.
Artículo 15. Responsabilidad de los patronos.
Artículo 16. Sustitución, cese y suspensión de patronos.
Capítulo IV - Patrimonio de la Fundación
Artículo 17. Composición, administración y disposición del
patrimonio.
Artículo 18. Titularidad de bienes y derechos.
Artículo 19. Enajenación y gravamen.
Artículo 20. Herencias y donaciones.
Capítulo V - Funcionamiento y actividad de la Fundación
Artículo 21. Principios de actuación.
Artículo 22. Actividades mercantiles e industriales.
Artículo 23. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
Artículo 24. Obtención de ingresos.
Artículo 25. Destino de rentas e ingresos.
Artículo 26. Autocontratación.
Capítulo VI - Modificación, fusión y extinción de la Fundación
Artículo 27. Modificación de los Estatutos.
Artículo 28. Fusión.
Artículo 29. Causas de extinción.
Artículo 30. Formas de extinción.
Artículo 31. Liquidación.
Capítulo VII - El Protectorado y el Registro de Fundaciones
Artículo 32. Protectorado.
Artículo 33. Autorizaciones.
Artículo 34. Intervención temporal.
Artículo 35. Recursos jurisdiccionales.
Artículo 36. Registro de Fundaciones.
Artículo 37. Eficacia registral.
Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de
Fundaciones.
TÍTULO II - Incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general
Artículo 40. Objeto y ámbito de aplicación.
Capítulo I - Régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos
Sección 1.ª
: Normas generales
Artículo 41. Definición de entidades sin fines lucrativos
a efectos del presente título.
Artículo 42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal
previsto en el presente Título.
Artículo 43. Órganos rectores.
Artículo
44. Contabilidad.
Artículo 45. Domicilio fiscal.
Sección 2.ª
: Aplicación y pérdida de los beneficios fiscales
Artículo 46. Aplicación de los beneficios fiscales.
Artículo 47. Pérdida de los beneficios fiscales.
Sección 3.ª
: Impuesto sobre Sociedades
Subsección 1.ª
: Rendimientos e incrementos de patrimonio
exentos
Artículo 48. Ámbito de la exención.
Artículo 49. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Subsección 2.ª
: Rendimientos e incrementos
de patrimonio gravados
Artículo 50. Determinación de la base imponible.
Artículo 51. Partidas no deducibles.
Artículo 52. Exención por reinversión.
Artículo 53. Tipo de gravamen.
Artículo 54. Cuota líquida.
Artículo 55. Cuota reducida.
Artículo 56. Cuota diferencial.
Subsección 3.ª
: Obligación de declarar
Artículo 57. Contenido de la obligación de declarar.
Sección 4.ª
: Tributos locales
Artículo 58. Tributos locales.
Capítulo II - Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines
lucrativos
Sección 1.ª
: Aportaciones efectuadas por personas físicas
Artículo 59. Deducciones en la cuota.
Artículo 60. Cómputo de la deducción en la cuota.
Artículo 61. Límite a la deducción.
Artículo 62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales
resultantes de la donación de bienes.
Sección 2.ª
: Aportaciones efectuadas por personas jurídicas
Artículo 63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.
Artículo 64. Cómputo de la deducción en la base imponible.
Artículo 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales
resultantes de la donación de bienes.
Sección
3.ª : Justificación de los donativos efectuados
Artículo 66. Justificación de los donativos efectuados.
Sección
4.ª : Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Artículo 67. Porcentajes de deducción.
Sección
5.ª : Colaboración empresarial
Artículo 68. Convenio de colaboración en actividades de interés general.
Capítulo III - Régimen tributario de otras actuaciones de colaboración empresarial
Artículo 69. Adquisición de obras de arte para oferta de donación.
Artículo 70. Gastos en actividades de interés general y de fomento y desarrollo
de algunas artes.
Disposiciones
adicionales
Disposición adicional primera. Cargas duraderas.
Disposición adicional segunda. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
Disposición adicional cuarta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de
la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Disposición adicional sexta. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas
a otras entidades.
Disposición adicional séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas.
Disposición adicional octava. Adaptación del Plan General de Contabilidad.
Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional décima. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a las federaciones
deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español.
Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 4 de la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.
Disposición adicional decimocuarta. Canje o conversión de títulos, pagarés e
inscripciones de la Deuda perpetua.
Disposición adicional decimoquinta. Federaciones y asociaciones de entidades.
Disposición adicional decimosexta. Fundaciones extranjeras.
Disposición adicional decimoséptima. Asociaciones deportivas que pueden ser
declaradas de utilidad pública.
Disposición adicional decimoctava. Fundaciones laborales.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos de Fundaciones y
asociaciones de utilidad pública.
Disposición transitoria tercera. Proporción de gastos de administración.
Disposición transitoria cuarta. Registro de Fundaciones.
Disposición transitoria quinta. Acreditación en materia de participación
mayoritaria en sociedades mercantiles.
Disposición
derogatoria
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Disposiciones
finales
Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Disposición final tercera. Retroactividad.
Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La necesidad ineludible de actualizar la legislación sobre
fundaciones viene determinada, de un lado, por el artículo 34 de la
Constitución, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general
con arreglo a la Ley, y, de otro lado, por la importancia que en la vida social
ha adquirido el ejercicio del indicado derecho de Fundación. La reserva de Ley
sobre este derecho es establecida por el artículo 53 del texto constitucional.
A esa necesidad se une otra, también actual pero no
estrictamente jurídica, cual es la de estimular la iniciativa privada en la
realización de actividades de interés general. Como la primera, también esta
necesidad de estímulo es ineludible, vistos la dificultad de los poderes
públicos de atender plenamente ese interés general y el protagonismo que la
sociedad reclama y entrega a las variadas entidades sin ánimo de lucro.
Ambas necesidades son atendidas de manera uniforme en la
presente Ley, lo que se justifica en la evidencia de que, tanto una regulación
actualizada sobre fundaciones, como un régimen de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general son soluciones a un
mismo problema: dotar al campo de las actuaciones altruistas de una base
jurídica fomentadora y ajustada a la actual demanda que la sociedad presenta.
En este sentido, la Ley dedica un Título I a las
fundaciones y un Título II a los incentivos fiscales a la participación privada
en actividades de interés general.
II
Atendiendo a la realidad social puede advertirse sin
esfuerzo que las fundaciones, fenómeno expresivo de la autonomía de la voluntad,
tienen hoy innegable peso como coadyuvantes en la satisfacción del interés
general. El estado de gran parte de las normas legales y reglamentarias
vigentes, antiguas y preconstitucionales, obliga a su revisión para adaptarlas
al marco que la Constitución establece en materia de fundaciones.
La situación actual es la de una maraña legislativa
constituida por reglas dispersas y dispares, con una vigencia e incluso validez
más que dudosas y del más variado tipo. Se hace imprescindible, por
consiguiente, simplificar el sistema dotándole de claridad y racionalidad y
reforzando la seguridad jurídica, al tiempo que se facilita la labor de los
destinatarios de las normas.
A ello atiende el Título I de la Ley y a tal fin dirige
sus objetivos, que pueden resumirse en los siguientes:
a) Acomodar la regulación de las fundaciones a la
Constitución y a la actual distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
b) Ofrecer una regulación sistemática, ordenada y precisa
de las fundaciones, acorde con la trascendencia económica, jurídica y social del
hecho fundacional.
c) Unificar el régimen aplicable a todas las fundaciones y
garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales que han de ser,
necesariamente, de interés general. Así, el Protectorado ejercitado por las
Administraciones Públicas se configura en el Título I de la Ley como instrumento
garantizador del recto ejercicio del derecho de Fundación, sin llegar a un
intervencionismo que pudiera ser esterilizante y perturbador.
III
El Título I de la Ley es el resultado de la sedimentación
de los antecedentes histórico-normativos del derecho de Fundación, el marco de
los derechos constitucionales. Dichos antecedentes pueden cifrarse en los
siguientes:
1. La vieja Ley de 20 de junio de 1849, General de
Beneficencia, sin duda una de las disposiciones más antiguas de las que todavía
se encuentran formalmente en vigor en el ordenamiento español. Constituye el
punto de partida de la regulación sobre las fundaciones.
2. El Código Civil, la más importante disposición sobre
régimen jurídico-privado de las fundaciones. Hacer referencia extensa a su
contenido es ahora innecesario, por lo que basta con reiterar su importancia y
el hecho de que la regulación originaria apenas ha sufrido cambios desde
entonces.
3. Si el Código Civil es la piedra angular del derecho
privado de las fundaciones, el Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899 lo
es del régimen jurídico-público de las fundaciones asistenciales, puras y
mixtas. Se trata de una norma que ha marcado toda una época en la regulación de
tales entidades. Es, sin embargo, una disposición que necesariamente, y sin más
demora, debe ser sustituida por otra que se adapte a la nueva realidad de las
fundaciones.
4. El protagonismo de la Instrucción de 1899 citada quedó
diluido al aprobarse el Decreto 2930/1972, de 21 de julio, dictado en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de Educación, de 4 de
agosto de 1970. Este reglamento es aplicable sólo a las fundaciones culturales y
docentes.
5. Junto a las anteriores disposiciones, que configuran la
regulación general de las fundaciones, otras muchas normas se refieren asimismo
a importantes aspectos relacionados con ellas. Así, puede citarse el Real
Decreto de 20 de julio de 1926, de instituciones y fundaciones benéfico-docentes
particulares de enseñanza agrícola, pecuaria o minera; el Decreto 446/1961, de
16 de marzo, de fundaciones laborales; las previsiones contenidas en las leyes
fiscales en relación con los beneficios fiscales que se les reconocen; los
Decretos de 1923 y 1928 sobre enajenación y arrendamiento de bienes de
fundaciones, o las recientes disposiciones sobre contabilidad y rendición de
cuentas de fundaciones asistenciales.
Los ejemplos reseñados son muestra de las numerosas
disposiciones que configuran el ordenamiento fundacional y que necesariamente
debe ser simplificado y actualizado. El Título I de la presente Ley pretende
conseguirlo, por primera vez tras la aprobación de la Constitución.
IV
El Título I de la Ley se dicta en ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.1ª, 6ª y 8ª de la
Constitución.
En primer lugar, el artículo 149.1.1ª atribuye al Estado
competencia exclusiva para regular «las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales». El derecho de Fundación queda
incluido entre aquéllos cuyas condiciones básicas igualitarias pueden ser
reguladas por el Estado. La presente Ley incluye preceptos que deben ser
integrados dentro de tal categoría de normas y que por tanto corresponde al
Estado regular, tal y como se recoge en la disposición final primera, punto 1,
en tanto en cuanto son condiciones básicas del derecho de Fundación y conciernen
al concepto legal de Fundación: los beneficiarios, la capacidad de constitución
y sus modalidades, la exigencia de un órgano de gobierno y representación, las
causas de extinción y sus formas y los fines del Protectorado.
Es indudable la presencia de importantes normas de derecho
civil en el régimen jurídico de las fundaciones. Normas que afectan, de una
parte y en todo caso, al domicilio de las fundaciones, a los requisitos exigidos
a las fundaciones extranjeras y a la eficacia del Registro de Fundaciones; y, de
otra, a materias como las que se refieren a los requisitos de capacidad, la
escritura de constitución, la adquisición de personalidad jurídica, los
Estatutos y su modificación, las obligaciones básicas del Patronato, la
responsabilidad de los patronos, su cese y suspensión, y la legitimación del
Protectorado para solicitar al Juez la fusión de fundaciones cuando concurran
determinadas circunstancias. Teniendo en cuenta la diversificación de este
título competencial, se ha distinguido entre los preceptos que se consideran, en
todo caso, de aplicación general en todo el territorio nacional y aquellos otros
en los que se han considerado prevalentes las habilitaciones estatutarias
correspondientes a las Comunidades Autónomas, con mención específica a la
habilitación relativa a la materia de derecho civil, foral o especial. La
anterior dualidad se refleja en el punto 2 de la disposición final primera.
El tercero de los Títulos competenciales del Estado que se
manifiesta en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,
en cuanto se refiere a la legislación procesal.
Por último, las demás normas del Título I de la Ley son
sólo de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.
V
El Título I de la Ley se estructura en siete capítulos.
Parte de un concepto tradicional de Fundación, pero poniendo el acento en su
carácter de organización; se expresa la posibilidad de que las personas
jurídico-públicas puedan constituir fundaciones; se afirma que las fundaciones
adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de
constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones; se exige la
existencia de un órgano de gobierno y representación y la suficiencia de la
dotación inicial, cuya aportación podrá hacerse de forma sucesiva, e igualmente
se exige que en la escritura de constitución consten la forma y realidad de
dicha aportación; se determina la responsabilidad de los patronos por los daños
y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos
fundacionales, o por los realizados negligentemente; y se somete a decisión
judicial la suspensión de los patronos y su cese en determinados supuestos. Se
regula, en fin, la extinción de la Fundación y sus formas.
Merecen destacarse, además, dos aspectos que inciden sobre
la actividad de las fundaciones: el primero es la posibilidad de que ejerzan
directa o indirectamente actividades mercantiles o industriales; el segundo
consiste en la exigencia de que una determinada proporción de las rentas y de
cualesquiera
otros ingresos que obtenga la Fundación sea destinada a la realización de los
indicados fines.
En la regulación del Protectorado se ha partido de una
concepción que le da nuevo contenido al asignarle no sólo funciones de control,
sino también de apoyo, impulso y asesoramiento. A estos efectos es de subrayar
la previsión de un mecanismo excepcional de intervención de las fundaciones para
aquéllos supuestos patológicos que puedan derivar en un grave incumplimiento de
la finalidad que
justifica la propia existencia de la Fundación.
Párrafo aparte debe dedicarse al Registro de Fundaciones,
que se configura como constitutivo y de publicidad frente a terceros. La
articulación concreta entre el Registro y los diversos Protectorados, que se
determinará reglamentariamente, parte del principio de que las inscripciones
practicables requerirán el informe de los órganos administrativos a los que
corresponda el ejercicio del Protectorado.
Por último, es novedad destacable de la Ley la creación
del Consejo Superior de Fundaciones como órgano consultivo del que forman parte
representaciones administrativas y de las propias fundaciones.
VI
En las sociedades democráticas desarrolladas constituye
una realidad la participación, junto con el sector público, de personas,
entidades e instituciones privadas en la protección, el desarrollo y el estímulo
de actividades de interés general en las diversas manifestaciones que éstas
pueden revestir, desde lo puramente benéfico y asistencial hasta lo cultural y
artístico.
En España esta situación ha adquirido dimensiones
crecientes en los últimos años, enlazando con las preocupaciones de sectores
sociales de muy diversa naturaleza, lo que ha determinado una constante demanda
de adecuación a sus características de la normativa fiscal existente que,
evidentemente, no pudo contemplar en su momento las particularidades que este
fenómeno, en su dimensión social, reclama.
En consecuencia, el Título II que se dicta al amparo del
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, preservando las especialidades de los
regímenes tributarios forales, tiene una finalidad claramente incentivadora,
tendente a estimular la participación de la iniciativa privada en la realización
de actividades de interés general. Esta participación puede canalizarse a través
de las siguientes vías, a las que se concede un régimen fiscal ventajoso:
Constitución de entidades que persigan fines de asistencia
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de
cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la
economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o
cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, y que, en
razón de su forma de personificación, tengan esta finalidad como exclusiva, caso
de las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
Realización de aportaciones a las entidades anteriormente
descritas al objeto de contribuir por esta vía a la realización de sus fines
específicos.
Participación e intervención directa de las empresas en la
consecución de estos fines. En este contexto se enmarcan medidas que encajan en
el concepto general de mecenazgo como la denominada oferta de donación de obras
de arte, y el tratamiento previsto para determinados gastos derivados de la
realización de actividades de tipo asistencial, cultural, científico, de
investigación y deportivo o de fomento del cine, teatro, música, danza e
industria del libro.
De esta forma se pretende dinamizar de manera sustancial
la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente
en beneficio de la colectividad.
Este objetivo debe quedar definitivamente garantizado, de
suerte que resulte asegurado su destino e inversión en las finalidades que
motivan el apoyo del ordenamiento jurídico. Para ello resulta preciso
identificar de una forma clara e indubitada a las entidades que han de
constituir el vehículo directo y principal de enlace entre la voluntad de los
ciudadanos y el fin social.
Esta identificación se efectúa en la presente Ley en la
siguiente forma:
Definiendo como entidades sin fines lucrativos, al objeto
de ser destinatarias de los beneficios contenidos en la norma, a las fundaciones
inscritas en el Registro correspondiente y a las asociaciones declaradas de
utilidad pública.
Estableciendo una serie de requisitos que las entidades
antes descritas deben reunir para garantizar la realización de los objetivos
perseguidos. En la configuración de estos requisitos se han tenido muy presentes
las normas del régimen jurídico general aplicable a estas entidades, tanto a
nivel de legislación estatal como autonómica.
Una vez identificadas debidamente las entidades
destinatarias de las medidas incentivadoras contempladas en el Título II de la
presente Ley, el régimen tributario que para las mismas se prevé en el capítulo
I de dicho Título comporta dos tipos de normas:
Disposiciones incentivadoras que atienden, en unos casos a
neutralizar la imposición existente sobre las aportaciones recibidas al objeto
de posibilitar su íntegra aplicación a los fines que las motivan y, en otros, a
reducir determinadas cargas tributarias que pesan sobre estas entidades
permitiendo de esta forma una mayor liberación de sus recursos en cumplimiento
de sus fines específicos.
Al lado de esas disposiciones se recogen otras que
pudieran denominarse de ajuste, al objeto de tener en cuenta las peculiaridades
propias de estas entidades y la aplicación práctica de las exenciones que en
beneficio de las mismas se establecen.
VII
Por su parte, el planteamiento del capítulo II, del Título
II, dedicado al régimen tributario de las aportaciones efectuadas por personas
físicas o jurídicas, es paralelo al del capítulo anterior, aunque con las
lógicas diferencias derivadas de las razones de coherencia que motivan en cada
caso el establecimiento de las normas.
En efecto, la Ley no busca que los beneficios fiscales
para estas aportaciones tengan como destinatario o beneficiario último al
aportante, disminuyendo así la presión fiscal que incide sobre éste; si éste
fuera el fin buscado por la norma, los beneficios fiscales serían injustos. Lo
que se persigue con esta regulación es hacer más atractiva la realización de
aportaciones a entidades que tengan como última finalidad la realización de
actividades de interés general. Este planteamiento obliga, por ello, a extender
el régimen previsto para las aportaciones efectuadas a favor de las entidades
contempladas en la Ley a las realizadas en beneficio del Estado y otras
instituciones y entes públicos, a los que se refiere la disposición adicional
sexta, dado que resulta indubitada la aplicación de las cantidades así recibidas
a la realización de actividades de interés general.
VIII
Si importante es para los objetivos de esta Ley la
adecuada tipificación y ordenación de los beneficios fiscales desde el punto de
vista de las entidades expresamente constituidas para la consecución de los
fines de interés general mencionadas, resulta igualmente trascendente la
aportación que en este campo cumple la colaboración individual de muchas
empresas y entidades en el desarrollo de los mismos fines. Esta colaboración,
más generalmente conocida como actuación de patrocinio o mecenazgo, es objeto
asimismo de reconocimiento en el texto a través de un conjunto de disposiciones
específicas contenidas en el capítulo III del Título II.
En esta línea de actuación interesa, sin embargo, destacar
que el capítulo III no entra a regular las denominadas actividades de patrocinio
publicitario, las cuales tienen un régimen propio en el ordenamiento jurídico
publicitario al que pertenecen y cuya realización no obedece estrictamente a
actividades de interés general, sino de índole publicitaria. Por el contrario,
el denominado Convenio de colaboración en actividades de interés general,
permite atraer al ámbito de la Ley aquellas aportaciones que, aunque motivadas
también por la idea de conseguir la difusión de la personalidad del aportante,
son realizadas preferentemente en beneficio de las entidades a las que se
refiere la norma.
Finalmente, el capítulo III contempla aquellas actuaciones
en las que es la propia empresa el vehículo directo o el motor que impulsa la
realización de actividades de interés general. No obstante, su regulación es,
como consecuencia de su finalidad mercantil específica, más limitada que la
prevista para aquellas entidades en las que dichas actividades constituyen la
razón que justifica su
existencia.
IX
Por último, las disposiciones contenidas en esta Ley,
obligan a dar nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de excluir del campo de
aplicación de dicho precepto a las entidades objeto de la reforma, permitiendo,
sin embargo, que aquéllas que no encajen dentro de la caracterización subjetiva
que en la presente Ley se realiza, continúen como entidades parcialmente exentas
en el contexto de la regulación que, en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, se encuentra actualmente vigente.
Al lado de esta modificación se realiza una reordenación
del conjunto del precepto, incorporando a su campo de aplicación a aquellas
entidades que, en virtud de disposiciones específicas, venían ya disfrutando de
dicha exención por la vía de la equiparación normativa.
Merece igualmente especial mención la revisión del régimen
de las entidades de previsión social, a las que se libera de los efectos
contradictorios que en su situación fiscal produciría la sujeción al impuesto en
régimen de exención limitada no obstante la realización exclusiva de una
explotación económica, sometiéndolas al régimen general del Impuesto, aunque a
un tipo de tributación reducido.
Asimismo, es destacable la modificación que se opera por
la disposición adicional decimotercera en el artículo 4 de la Ley 191/1964, de
24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones, en relación con los requisitos
que estas entidades deben reunir para poder ser declaradas de utilidad pública
y, en consecuencia, ser beneficiarias del régimen fiscal previsto en esta Ley.
En todo caso, esta modificación parcial no hace sino adelantar algún aspecto de
lo que habrá de ser el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, a fin de
adecuar de forma plena el derecho de Asociación a los imperativos de la norma
constitucional.
TÍTULO I
Fundaciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin
ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo
duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador,
por sus Estatutos y, en todo caso, por la presente Ley.
Artículo 2. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés
general: de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio
ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del
voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a
colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos
de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la
finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador
hasta el cuarto grado inclusive.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones
cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de
bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de
la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la
inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente
Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha
escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se
refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación.
Artículo 4. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones
que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar
donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el
ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en España para
desarrollar una actividad principal en el extranjero, tendrán su domicilio
social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio nacional.
Artículo 5. Fundaciones extranjeras.
Las fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en
España deberán establecer una delegación en territorio español e inscribirse en
el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá denegarse cuando los fines no
sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a
su ley personal.
Capítulo II
Constitución de la Fundación
Artículo 6. Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y
las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán la capacidad general de
obrar y la especial para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de
los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa
requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de socios y las de
índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para
constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo
contrario.
Artículo 7. Modalidades y forma de constitución.
1. La Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos o
mortis causa.
2. La constitución de la Fundación por acto ínter vivos se
realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el
artículo siguiente.
3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa
se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos
establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis
causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una
Fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura
pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se
otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos
testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se
designe por el Protectorado.
Artículo 8. Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una Fundación deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los
fundadores, si son personas físicas y la denominación o razón social si son
personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir una Fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su
aportación.
d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se
ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el
órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento
fundacional.
Artículo 9. Estatutos.
1. En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar
la palabra Fundación, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda
crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de
Fundaciones.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en
que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos
al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los
beneficiarios.
e) El órgano de gobierno y representación, su composición,
reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus
atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas
que los fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la Fundación o
manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la presente Ley se
tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En
este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el Registro de
Fundaciones.
Artículo 10. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos
de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los
fines fundacionales.
2. La aportación de la dotación podrá hacerse de forma
sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será al menos del 25 por 100,
debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior a cinco años contados
desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Fundación.
Tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los
bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el
fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los bienes fundacionales.
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se
fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual
forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro
caso se acreditará ante el notario actuante la realidad de las aportaciones.
4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de
aportaciones de terceros siempre que estuvieran garantizadas. En ningún caso se
podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos.
Artículo 11. Fundación en proceso de formación.
Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a
la inscripción en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la
Fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción,
únicamente aquéllos otros que resulten indispensables para la conservación de su
patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación, los
cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga
personalidad jurídica. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se
hará efectiva sobre el patrimonio fundacional, y, no alcanzando éste,
responderán solidariamente los patronos.
Capítulo III
Gobierno de la Fundación
Artículo 12. Patronato.
1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación
de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.2. Corresponde
al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos
que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente el rendimiento
y utilidad de los mismos.
Artículo 13. Patronos.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres
miembros que elegirán entre ellos un presidente si no estuviera prevista de otro
modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los
Estatutos.
El cargo de secretario, cuando exista, podrá recaer en una
persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas
que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio
de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato,
debiendo designar a la persona natural que las represente.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después
de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento
privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al
efecto en el Registro de Fundaciones. Dicha aceptación se inscribirá en el
mencionado Registro.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que
en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función.
5. El cargo de patrono, en caso de recaer en persona
física, deberá ejercerse personalmente. Se exceptúan quienes fueren llamados a
ejercer esa función por razón de los cargos que ocuparen, en cuyo caso podrá
actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución.
6. Los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los
gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione,
salvo disposición en contrario del fundador.
Artículo 14. Delegación y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá
delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la
aprobación de las cuentas y del presupuesto ni aquellos actos que requieran la
autorización del Protectorado.
2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o
especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
3. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su
revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 15. Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la
diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán frente a la Fundación de los
daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o
por los realizados negligentemente. Quedarán exentos de responsabilidad quienes
se opusieren expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen
participado en su adopción.
3. La acción de responsabilidad se entablará, en nombre de
la Fundación y ante la jurisdicción ordinaria:
a) Por el propio órgano de gobierno de la Fundación,
previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono
afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el
artículo 32.
Artículo 16. Sustitución, cese y suspensión de patronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma
prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, quedando facultado
el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la
designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de
gobierno y representación de la Fundación.
2. El cese de los patronos de una Fundación se producirá
en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por
extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo
establecido en la Ley.
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron
nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista
en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución
judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de
responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo
anterior.
f) Por el transcurso del período de su mandato si fueron
nombrados por un determinado tiempo.
g) Por renuncia, que deberá hacerse mediante comparecencia
al efecto en el Registro de Fundaciones o bien en documento público o en
documento privado con firma legitimada por notario, que se hará efectiva desde
que se notifique formalmente al Protectorado.
h) Por las causas establecidas válidamente para el cese en
los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada
cautelarmente por el Juez cuando se entable contra ellos la acción de
responsabilidad.
4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se
inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Capítulo IV
Patrimonio de la Fundación
Artículo 17. Composición, administración y disposición del
patrimonio.
1. El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido
por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
2. La administración y disposición del patrimonio
corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con
sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18. Titularidad de bienes y derechos.
La Fundación deberá figurar como titular de todos los
bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su
inventario y en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los
Registros correspondientes.
Artículo 19. Enajenación y gravamen.
1. La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que
formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de
los fines fundacionales, o representen un valor superior al 20 por 100 del
activo de la Fundación que resulte del último balance anual, requerirá la previa
autorización del Protectorado, quien podrá exigir que se le acrediten las
condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no será necesaria en
el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a los
fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
2. De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen
participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario
valor, no incluidos en el apartado anterior, se dará cuenta inmediatamente al
Protectorado.
3. También será necesaria dicha autorización o, en su
caso, comunicación para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar
transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados
anteriores.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el
presente artículo, y en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100
del activo de la Fundación, se harán constar anualmente en el Registro de
Fundaciones al término del ejercicio económico.
Artículo 20. Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se
entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que
puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del
Protectorado.
3. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de
aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado, o en defecto de
éste sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.
Capítulo V
Funcionamiento y actividad de la Fundación
Artículo 21. Principios de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de
acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la Fundación, a sus fines
fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades
para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no
discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo 22. Actividades mercantiles e industriales.
1. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en
sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas
sociales.
2. Cuando formen parte de la dotación participaciones en
las sociedades a las que se refiere el apartado anterior y dicha participación
sea mayoritaria, la Fundación deberá promover la transformación de aquéllas a
fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su
responsabilidad.
3. Las fundaciones podrán participar mayoritariamente en
sociedades no personalistas y deberán dar cuenta de dicha participación
mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se produzca.
Artículo 23. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
1. Con carácter anual el Patronato de la Fundación
confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados,
en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y
patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades
fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación
así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria
especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos
de gobierno, dirección y representación.
2. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación
practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las
Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante
dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de su patrimonio supere los cuatrocientos
millones de pesetas.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea
superior a cuatrocientos millones de pesetas.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externas aquellas cuentas
que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Protectorado, y siempre en
relación con la cuantía del Patrimonio o el volumen de gestión, presenten
especiales circunstancias que así lo aconsejen.
4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de
este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses
del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de
tres meses desde su emisión. El Protectorado, una vez examinados y comprobada su
adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de
Fundaciones.
5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al
Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto
correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo
dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades
mercantiles o industriales.
Artículo 24. Obtención de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus
actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito
de sus posibles beneficiarios.
Artículo 25. Destino de rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser
destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos
netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose
destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la
dotación fundacional.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación
patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento
posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.
2. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de la
proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el
plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
3. De conformidad con los artículos 12.2 y 17.2, se
entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los
órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran
el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a
resarcirse de acuerdo con el artículo 13.6.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de
dichos gastos.
Artículo 26. Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la Fundación, ya sea en
nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.
Capítulo VI
Modificación, fusión y extinción de la Fundación
Artículo 27. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los
Estatutos de la Fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma
y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización
previa del Protectorado.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la
constitución de la Fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar
satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la
modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate el
fundador haya previsto la
extinción de la Fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el
apartado anterior, el Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de
quien tenga interés legítimo en ello, la modificación que proceda.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos
acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado; éste sólo podrá
oponerse, por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente
acuerdo del Patronato. La modificación o nueva redacción habrá de ser
formalizada en escritura pública e
inscrita en el Registro de Fundaciones.
Artículo 28. Fusión.
1. El Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión
con otra Fundación. En tal caso deberán concurrir las circunstancias aludidas en
el apartado 1 del artículo anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones
interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad y
mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones
interesadas.
2. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad
judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por
sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de
gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se
formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación, y
se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. La fusión deberá ser inscrita en el Registro de
Fundaciones.
Artículo 29. Causas de extinción.
La Fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin
fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin
fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la
presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el
artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el
acto constitutivo o en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las
leyes.
Artículo 30. Formas de extinción.
1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la
Fundación se extinguirá de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y
e) del artículo anterior, la extinción de la Fundación requerirá acuerdo del
Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o
éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la Fundación
requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el
Protectorado o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior se
requerirá resolución judicial motivada.
4. Los procedimientos judiciales de este artículo se
tramitarán ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y
se sustanciarán según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución
judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo 31. Liquidación.
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 29, d), determinará la apertura del procedimiento de
liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la Fundación bajo el
control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se
destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que
persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso
para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan
sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la Fundación
extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las
mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga
reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad,
corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los
bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades
públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
Capítulo VII
El Protectorado y el Registro de Fundaciones
Artículo 32. Protectorado.
1. El Protectorado facilitará el recto ejercicio del
derecho de Fundación y asegurará la legalidad de su constitución y
funcionamiento.
2. El Protectorado será ejercido por la Administración
General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de
las fundaciones de competencia estatal, correspondiéndole a tal fin las
siguientes funciones:
a) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se
encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su
régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a
las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines,
prestándoles a tal
efecto el apoyo necesario.
b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines
fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la
consecución del interés general.
c) Verificar si los recursos económicos de la Fundación
han sido aplicados a los fines fundacionales.
d) Dar publicidad a la existencia y actividades de las
fundaciones.
e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de
gobierno de la Fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas
llamadas a integrarlo.
f) Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes.
3. En todo caso, el Protectorado está legitimado para
ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos
relacionados en el artículo 15.2; así como para instar el cese de los patronos
en el supuesto contemplado en el artículo 16.2, d), y para impugnar los actos y
acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o
estatutarios por los que se rige la Fundación.
Artículo 33. Autorizaciones.
El plazo para resolver sobre la concesión de las
autorizaciones a que se refiere la presente Ley en los artículos 19, apartados 1
y 3, 20, apartados 2 y 3, y 26 será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin
que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las
solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la
solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente
documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que
notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento
en que tales defectos se hayan subsanado.
Artículo 34. Intervención temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad
en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o
una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada,
requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que
estime pertinentes
para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado
anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado
podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención
temporal de la Fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el Patronato.
Autorizada judicialmente la intervención de la Fundación, el Protectorado
asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el
tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso
de aquél salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución
judicial.
3. La solicitud de intervención temporal se formulará ante
el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciará
según lo dispuesto para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La resolución judicial que decrete la intervención
temporal de la Fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Artículo 35. Recursos jurisdiccionales.
Los actos del Protectorado que pongan fin a la vía
administrativa serán impugnables ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Artículo 36. Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de
Justicia e Interior, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones de
competencia estatal y de los actos que con arreglo a las leyes sean
inscribibles.
2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior
deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine, y
requerirán, por lo que se refiere a la inscripción de fundaciones, el informe
favorable, en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la
determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere el artículo 10.1
de esta Ley, del órgano al que corresponda el ejercicio del Protectorado.
3. La inscripción de la Fundación contendrá necesariamente
los extremos a que se refiere el artículo 8.
4. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad
se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el
responsable del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos.
5. La estructura y funcionamiento del Registro se
determinará reglamentariamente.
Artículo 37. Eficacia registral.
1. Los actos sujetos a inscripción en el Registro de
Fundaciones y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe
del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a
inscripción y no inscrito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la normativa reguladora de los demás Registros Públicos existentes.
Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea un órgano de carácter consultivo que se
denominará Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las fundaciones y se regirá por las normas que reglamentariamente
se establezcan sobre su estructura y composición.
Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de
Fundaciones.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le
solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte
directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para
la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al
efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones
vigentes.
TÍTULO II
Incentivos fiscales a la participación privada
en
actividades de interés general
Artículo 40. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente título tiene por objeto regular el régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en
consideración a su función social, actividades y características, así como el
aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas
y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta
Ley.
2. En lo no previsto en este Título se aplicarán las
normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre
Sociedades.
Capítulo I
Régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos
Sección 1.ª
: Normas generales
Artículo 41. Definición de entidades sin fines lucrativos
a efectos del presente título.
Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este
Título las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las
asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
Artículo 42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal
previsto en el presente Título.
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el
presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para
el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros
fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el
70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier
concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en
el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación
patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento
posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente,
de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el
Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado
correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e
Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de
dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva al
mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no
supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las
entidades mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de
forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en
aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los
requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado
correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones
declaradas de utilidad pública dicha rendición se efectuará, antes del 1 de
julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u
órgano público que hubiesen verificado su constitución y autorizado su
inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la
realización de fines de interés general análogos a los realizados por las
mismas.
2. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a
los efectos de este Título, aquéllas cuya actividad principal consista en la
realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos
a los efectos de este Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus
cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios
principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de
condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas
entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social
a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º, de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 43. Órganos rectores.
Para disfrutar del régimen previsto en este Título, los
cargos de patrono de las fundaciones y representante estatutario de las
asociaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados
de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les
ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los
resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente
Título, lo dispuesto en el párrafo anterior respetará el régimen específico
establecido para aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de
utilidad pública.
Artículo
44. Contabilidad.
Las fundaciones y asociaciones a que se refiere el
presente Título tendrán las obligaciones contables previstas en las normas
reguladoras del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin
perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio
y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.
Artículo 45. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos
será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso,
se atenderá al lugar de residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la
representación legal o, en su defecto, donde radique el mayor valor del
inmovilizado.
Sección 2.ª
: Aplicación y pérdida de los beneficios fiscales
Artículo 46. Aplicación de los beneficios fiscales.
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales
establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la sección
4.ª de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el
artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté
situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo
correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá
efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración.
No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su
caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses,
dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán
a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción
en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un
mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a
la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en
este Título.
2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los
tributos locales regulados en la sección 4.ª de este capítulo, las entidades sin
fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los
Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y
92.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 47. Pérdida de los beneficios fiscales.
El incumplimiento de los requisitos previstos en los
artículos 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad
pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la
pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el
presente título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se
produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre
infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de
lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre sanciones
que no consistan en multa.
Sección 3.ª
: Impuesto sobre Sociedades
Subsección 1.ª
: Rendimientos e incrementos de patrimonio
exentos
Artículo 48. Ámbito de la exención.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en
las secciones
anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los
resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su
objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales
derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos,
siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o
finalidad específica.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica
resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a
solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada
anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas
en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la
entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas
explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en
el artículo 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios
sean colectividades genéricas de personas.
Artículo 49. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
1. Las cuotas satisfechas por sus asociados.
2. Las subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones
locales y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la
realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la
realización de explotaciones económicas.
3. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los
fines de la entidad.
4. Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de
interés general, contemplados en la presente Ley.
5. Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que
constituyen su objeto social o finalidad específica en los términos contemplados
en el artículo anterior.
Subsección 2.ª
: Rendimientos e incrementos
de patrimonio gravados
Artículo 50. Determinación de la base imponible.
1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo,
la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos,
obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las
contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes
y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o
disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o
implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad
y de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que
constituyan el patrimonio fundacional definido en el artículo 17 de esta Ley.
Esta deducción se elevará al 100 por 100 en el caso de los rendimientos
procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que integren la dotación
fundacional a que se refiere el artículo 10.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en todo
caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de
su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
2. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas
anteriormente, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Artículo 51. Partidas no deducibles.
No tendrán la consideración de partidas deducibles, para la determinación de
los rendimientos gravados, además de las establecidas por la normativa general
del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las
operaciones gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
2. Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no
afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la
amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de
dicha actividad.
3. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular,
los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al
sostenimiento de actividades exentas.
4. El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal
recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 52. Exención por reinversión.
1. Gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en
las transmisiones de elementos materiales del activo fijo necesarios para la
realización de sus explotaciones, siempre que el importe total de la enajenación
se reinvierta, con los requisitos y condiciones establecidos en el Impuesto
sobre Sociedades, o bien que dicho importe total se destine a nuevas inversiones
en bienes afectos a las actividades exentas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a los
incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones de
elementos materiales del activo fijo no afectos a la obtención de rentas
gravadas, cuando el producto total obtenido se destine, en los mismos términos
que los señalados en el apartado anterior, a nuevas inversiones relacionadas con
las actividades exentas.
Artículo 53. Tipo de gravamen.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos
anteriores será gravada al tipo de 10 por 100.
Artículo 54. Cuota líquida.
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior, se aplicarán,
cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 55. Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se
minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este
impuesto sea una Fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro
del ámbito de aplicación del presente Título que realice exclusivamente
prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como
consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo 56. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su
caso, la cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a
cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o,
en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio
el exceso.
Subsección 3.ª
: Obligación de declarar
Artículo 57. Contenido de la obligación de declarar.
Las entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el
ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los
beneficios previstos en el presente Título.
Sección 4.ª
: Tributos locales
Artículo 58. Tributos locales.
1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la
Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los
términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y
asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del
presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante
contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto
social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo
de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado
anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las
actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La
aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas
explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en
los artículos 2.4 y 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus
destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Capítulo II
Régimen tributario de las aportaciones
efectuadas a entidades sin fines
lucrativos
Sección 1.ª
: Aportaciones efectuadas por personas físicas
Artículo 59. Deducciones en la cuota.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán
derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que
realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección
1.ª del capítulo I de este Título, con los siguientes límites y condiciones:
1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Igual
porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de
arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines
la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro
patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la
exposición pública.
2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar
parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a).
3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las
actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y
restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a
asociaciones contempladas en la sección 1.ª del capítulo I de este Título,
siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del
asociado.
Artículo 60. Cómputo de la deducción en la cuota.
1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100 al
valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta
de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo
8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las
obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta
valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el
porcentaje del 20 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los
bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su
valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin
que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Artículo 61. Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se
computarán a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno,
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales
resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en
favor de las entidades contempladas en la misma.
Sección 2.ª
: Aportaciones efectuadas por personas jurídicas
Artículo 63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades tendrán la consideración de partida deducible, el importe de los
donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se
refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, en los siguientes casos:
a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La misma
consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de
calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la
realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro
patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la
exposición pública.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo
material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo
42.1, a).
c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad
donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1,
a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen
parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a
que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá
exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, del donante
correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso
de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la
deducción de los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y
del 3 por 1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún
caso, la aplicación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible
negativa.
4. El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 68 y en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 64. Cómputo de la deducción en la base imponible.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo anterior, la
valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que
no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará asimismo la
suficiencia de la calidad de la obra.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la
valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de
fabricación.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de
adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no
podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas
correspondientes.
Artículo 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales
resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se
refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y b) y el artículo 69 de la
presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos
preceptos.
Sección
3.ª : Justificación de los donativos efectuados
Artículo 66. Justificación de los donativos efectuados.
Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá
acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación
expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación
fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad
donataria, se haga constar lo siguiente:
1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las
reguladas en la sección 1.ª, capítulo I de este Título.
2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del
bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de
su finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas
correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que
dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que
procedan.
Sección
4.ª : Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Artículo 67. Porcentajes de deducción.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá establecer una
relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a
desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la
disposición adicional sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el
artículo 42.1, a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo, respecto
de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía
porcentual de los límites máximos de deducción, establecidos en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo.
Sección
5.ª : Colaboración empresarial
Artículo 68. Convenio de colaboración en actividades de interés general.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a
los efectos previstos en el presente Título aquél por el cual las entidades a
que se refiere el capítulo I del mismo a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a), se comprometen por escrito a difundir la
participación del colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho
compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en
ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en
la empresa o entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la base
imponible o del 0,5 por 1.000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la
aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible
negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100
se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los
rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o
profesional ejercida.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal
correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el
artículo 24 de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
Capítulo III
Régimen tributario de otras actuaciones de colaboración empresarial
Artículo 69. Adquisición de obras de arte para oferta de donación.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación
directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición de
aquellas obras de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades Públicas, el Instituto
de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia, los entes públicos y organismos autónomos
administrativos determinados reglamentariamente, y las entidades a que se
refiere el capítulo I del Título II de esta Ley, que sean aceptadas por estas
entidades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo
con los requisitos y condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período
máximo de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la
aceptación definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de
arte, como su valoración. Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de
tres
meses desde la presentación de la oferta de donación.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace
irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a
cabo durante el mes siguiente a la compra del bien.
c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea
definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer
disponible para su exhibición pública e investigación en las condiciones que
determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entidades que se acojan a esta
deducción no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los
bienes incluidos en la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será
adjudicada a la entidad donataria.
f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capítulo I del
Título II de esta Ley no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de
donación efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los
cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
A los efectos de este artículo se entenderán por obras de arte los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico o artístico.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del
bien o al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea
inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente,
retirar la oferta de donación realizada.
3. La deducción se efectuará, por partes iguales, durante el período
comprometido de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1, hasta un
límite máximo por ejercicio que se determinará en el porcentaje resultante de
dividir diez por el número de años del período. Dicho límite se referirá a la
base imponible.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se
efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos
netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un
mismo bien, con las deducciones previstas en los artículos 59 y 63 de esta Ley.
Artículo 70. Gastos en actividades de interés general y de fomento y desarrollo
de algunas artes.
A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación
directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, tendrán la consideración de partida deducible las cantidades empleadas
por las empresas en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de
tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo,
de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de
naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro,
música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 por 100 de la
base imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 por 1.000 de su volumen de ventas sin que, en ningún caso la aplicación de este
porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se
efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos
netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 63 y en el artículo 68 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Cargas duraderas.
El Protectorado exigirá y
controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes para
la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en
el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad.
Disposición adicional segunda. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Las fundaciones a que se refiere la
Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio
Nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, con
excepción del régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin
fines lucrativos contenido en el capítulo II del Título II, que les será
aplicable.
Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los
acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas
o fomentadas por las mismas.
Disposición adicional cuarta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de
la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
El régimen previsto en los artículos 48 a 58 ambos inclusive, de la presente
Ley, será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE.
Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la
presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de
cooperación con el Estado español.
2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las
entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades
sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma
prevista en el artículo 46.2 de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas
a otras entidades.
El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de la presente
Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración
celebrados con las siguientes entidades:
-
El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las
Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los
organismos públicos de investigación, el Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la
Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
-
Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que
reglamentariamente se determinen.
-
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que
tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
-
El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo,
las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
-
La Cruz Roja Española.
-
El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
-
La ONCE.
Disposición adicional séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas.
Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la
normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la
contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus
cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la
legislación mercantil para los empresarios.
Disposición adicional octava. Adaptación del Plan General de Contabilidad.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno aprobará la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades
sin fines lucrativos.
Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada
en vigor de esta Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas
territoriales.
b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los
organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
d) El Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.
e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. Esta
exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados
realizados por aquéllas.
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho de
carácter temporal para arbitrar fondos, que hayan sido calificados o declarados
benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, así como
las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público
correspondiente, que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal
establecido en la Ley de fundaciones y de incentivos a la participación privada
en actividades de interés general.
b) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el
mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
c) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
d) Los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los colegios
profesionales, las asociaciones patronales y las Cámaras Oficiales siempre que
en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica
de la entidad en cuestión.
e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de
la
Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
f) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que
estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas,
ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.
No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de
adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.
A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de
uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.
Asimismo, estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto
en la transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando
el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las
actividades exentas de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8 de
esta Ley.
3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en
ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de
reciprocidad, la exención de las entidades de navegación marítima o aérea
residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.»
Dos. Las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre
Sociedades al tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros.
Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 25 de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Uno. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios
municipales o provinciales de prestación obligatoria, según la legislación
vigente, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa
o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de
empresas mixtas.»
Cuatro. Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los
requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen
fiscal equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes,
benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en los números 2 y 3
del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Disposición adicional décima. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado
como sigue:
«El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de
bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en
el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en la forma que reglamentariamente se determine.
No se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de
Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en
pago de cualquiera de los impuestos citados.»
Disposición adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se
refiere la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se
aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1, a), de esta
Ley, y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas
se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas
reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando
la donataria sea una Comunidad Autónoma.
Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a las federaciones
deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español.
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42, 2, y 43 de esta Ley no
resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a
las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en
aquéllas y al Comité Olímpico Español.
Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 4 de la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.
Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre,
reguladora de las asociaciones, en los siguientes términos:
«1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos,
científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el
desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de
la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros que
tiendan a promover el interés general.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias
eventualmente obtenidas.
En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de
actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos,
sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados
que el desempeño de su función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los
precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a
la presentación de la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes
derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos,
a continuación del nombre de la entidad.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas.
3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad
pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria
descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio
de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que
éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento
de sus fines.
4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del
Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las
Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines
estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de
Economía y Hacienda.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por
Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de
la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado
1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en
el apartado 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.»
Disposición adicional decimocuarta. Canje o conversión de títulos, pagarés e
inscripciones de la Deuda perpetua.
Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus
tenedores, de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda
perpetua interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81
y 1 de julio de 1974, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en
metálico de los residuos, si los hubiese.
Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas
de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al
efecto.
El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el
Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo
previsto en los párrafos precedentes.
Disposición adicional decimoquinta. Federaciones y asociaciones de entidades.
Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán
disfrutar del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre y cuando los
requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto por las federaciones y
asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
Disposición adicional decimosexta. Fundaciones extranjeras.
En el caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones
al amparo de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, el régimen fiscal
establecido en el Título II se entenderá referido, exclusivamente, a la
actividad de la delegación en España.
Disposición adicional decimoséptima. Asociaciones deportivas que pueden ser
declaradas de utilidad pública.
Las asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la disposición
adicional decimotercera de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública,
sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Disposición adicional decimoctava. Fundaciones laborales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
regular el régimen económico, organizativo y fundacional de las entidades
constituidas en virtud de convenio colectivo entre las organizaciones
empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan
adoptado la forma de Fundación laboral.
Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.
1. Las fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y
conciencia, estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquéllos cuya
aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el
cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la
Fundación.
2. Respecto de dichas fundaciones, el artículo 31.2 sólo será de aplicación
transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley,
quedando sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que se le
opongan.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos de Fundaciones y
asociaciones de utilidad pública.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la
misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones.
Excepcionalmente, el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando
consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá
prorrogar hasta un máximo de dos años más dicho plazo.
En igual plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de
adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará traslado de
aquéllos y de la escritura de constitución al órgano de Protectorado respectivo
quien a su vez los remitirá al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha
adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones reguladas
en los apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, no
podrán gozar de los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente
ni obtener subvenciones y ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 27.3 de esta Ley.
4. Las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus Estatutos a los requisitos
contenidos en la disposición adicional decimotercera y en las normas que se
dicten para su cumplimiento, dentro del plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de las mismas. En caso contrario, la declaración de utilidad
pública quedará sin efecto desde la terminación del indicado plazo.
Disposición transitoria tercera. Proporción de gastos de administración.
En tanto no se determine reglamentariamente la proporción a que se refiere el
artículo 25 de la presente Ley, los gastos de administración no podrán
sobrepasar el 10 por 100, salvo que, de acuerdo con la legislación anteriormente
vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una proporción superior.
Disposición transitoria cuarta. Registro de Fundaciones.
A los efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en
funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36,
subsistirán los Registros de fundaciones actualmente existentes.
Disposición transitoria quinta. Acreditación en materia de participación
mayoritaria en sociedades mercantiles.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley las
fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública
que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán
acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 42.1, c), de esta
Ley.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad
no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado
en el Título II de esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-
Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849.
-
El Real Decreto de 14 de mayo de 1852 por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley General de Beneficencia.
-
El artículo 137 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa, si bien mantendrá su vigencia como norma
de carácter reglamentario en tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de
la presente Ley.
-
El artículo 183, apartado 2.º, del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, regulador
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
-
El párrafo primero de la disposición final cuarta de la
Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
-
Cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley recogidas en el Real Decreto
de 14 de marzo de 1899 sobre reorganización de servicios de la beneficencia
particular e instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno, en el
Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las
Fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios
administrativos encargados del Protectorado sobre las mismas y en el Decreto
446/1961, de 16 de marzo, sobre fundaciones laborales.
-
Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
1. Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1; 7.1 y 2; 12.1; y 29, constituyen las
condiciones básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en
relación con el 53, de la Constitución, y son de directa aplicación en todo el
Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1ª de la propia
Constitución.
2. a) Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución.
b) Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1; 20.1;
27.1, 2 y 3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general, al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución, a todas las
fundaciones incluso a aquéllas cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo
previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas.
No obstante, todos estos artículos serán únicamente de aplicación supletoria en
las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o
especial.
3. Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34.3 y 35
constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6ª de la
Constitución.
4. El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima,
novena, décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final
tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución. Esta
regulación se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de
competencia estatal.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3.ª del
capítulo I del Título II, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a
partir de la expresada fecha.
Disposición final tercera. Retroactividad.
1. La exención prevista en el artículo 58.1 de esta Ley será aplicable a las
cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el
artículo 58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho
a la devolución de las cantidades ingresadas.
2. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de lo
previsto en el Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos
imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales
fechas.
3. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título II de la
presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo
de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la
Administración Tributaria, acreditando su condición en la forma prevista en el
artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley.
Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales
del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con
lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53.
b) La reducción prevista en el artículo 55.
c) Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación
previstos en los capítulos II y III del Título II.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno
deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.
3. El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 24 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ
MÁRQUEZ
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