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LEY ORGÁNICA 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Castilla y
León. (B.O.E. número 72, de 25 de marzo de 1994).
Í N D I C E
Exposición de motivos.
Artículo único.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado
2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta
en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de
competencias se abordó concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia
misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso
fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo
político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de
ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos Autonómicos en los que
fijaban las bases para poner en práctica este proceso.
Publicada y habiendo entrado en vigor la
Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía
del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los
compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para
dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional,
procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al
objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al
segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso.
Por ello la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que
como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el
correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto y,
al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el
mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales
referidas, que amplían su capacidad de autogobierno dando cumplimiento a las
previsiones constitucionales respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron
a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución y a la del propio
Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo único.
Los artículos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero,
del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que a continuación se relacionan
quedan redactados como sigue:
Primero.
«Artículo 26. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia
exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 149 de la Constitución:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas dentro de su territorio y que no sean de
interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
5.ª Transportes terrestres, por cable y por tubería, en los
mismos términos del número anterior.
6.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen
actividades comerciales.
7.ª Proyectos, construcción y explotación de
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran
íntegramente por el territorio de la Comunidad.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma.
8.ª Aguas minerales y termales.
9.ª Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
10.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de
protección del ecosistema en que se desarrollen dichas actividades.
11.ª Ferias y mercados interiores.
12.ª Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.
13.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para
la Comunidad, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, conservatorios de
música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de
titularidad estatal.
14.ª Fiestas y tradiciones populares de la región.
15.ª Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad.
16.ª Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 149.1.15 y 149.2 de la Constitución, con especial atención a
las distintas modalidades culturales de la Comunidad y a sus intereses y
necesidades.
17.ª Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
18.ª Asistencia social, servicios sociales.
19.ª Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, coordinación y
demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que
establezca una Ley Orgánica.
20.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los
objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación
y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.
21.ª Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en este Estatuto.
22.ª Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
23.ª Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
24.ª Espectáculos públicos.
25.ª Estadística para fines no estatales.
26.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
27.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números
11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando
el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22
y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
30.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
31.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.ª Cuantas otras le sean atribuidas por las Leyes del Estado o le sean
transferidas con tal carácter.
2. En estas materias, y salvo norma
legal en contrario, corresponde a la Comunidad asumir las potestades legislativa
y reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.»
Segundo.
«Artículo 27. Competencias de
desarrollo normativo y de ejecución.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en
su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad
de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración
de la salud.
2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la
Seguridad Social.
3.ª Ordenación y Planificación de la actividad económica
regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente
Estatuto.
4.ª Organización, régimen y funcionamiento interno de las
instituciones de crédito cooperativo, público y territorial. Cajas de Ahorro y
Cajas Rurales.
5.ª Montes y aprovechamientos forestales.
6.ª Alteraciones de términos municipales y las que
correspondan a la Administración del Estado sobre Corporaciones Locales cuya
transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
7.ª Corporaciones de derecho público representativas de
intereses económicos y profesionales.
8.ª Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado y con las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9.ª Normas adicionales de protección del medio ambiente.
10.ª Régimen minero y energético.
11.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de
comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca
de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12.ª Denominaciones de origen en colaboración con el
Estado.
2. En estas materias, y salvo norma
en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la
gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.»
Tercero.
«Artículo 27 bis. Competencias
sobre educación.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del
artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que
atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta
Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación
homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las
desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite
sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones
de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.»
Cuarto.
«Artículo 28. Competencias de ejecución.
Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los
términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en su
desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, del entorno natural y
del paisaje, instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones
climatológicas.
2. Comercio interior.
3. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los
tratados internacionales en lo que afecten a competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma.
4. Asociaciones.
5. Ferias internacionales.
6. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del
sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado
en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el
número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de
titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión
serán fijados mediante convenios.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Planes establecidos por el Estado para la implantación
o reestructuración de sectores económicos.
10. Productos farmacéuticos.
11. Propiedad industrial.
12. Propiedad intelectual.
13. Laboral. De conformidad con el
número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al
Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores
y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias.»
Quinto.
«Artículo 29. Asunción de nuevas
competencias.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2
del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y
León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al
Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir
las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación
mediante Ley Orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos
en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.»
Sexto.
«Artículo 24. Otras competencias.
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o
atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma participará
en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros
de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 24 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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