LEY 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado. (B.O.E. número 133, de 12 de mayo de
1995).
Í N D I C E
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Principios generales.
TÍTULO II - RÉGIMEN DE ACTIVIDADES
Artículo 3. Compatibilidad con actividades públicas.
Artículo 4. Compatibilidad con actividades privadas.
TÍTULO III - OBLIGACIONES DE LOS ALTOS CARGOS
Artículo 5. Declaración de actividades.
Artículo 6. Declaración de bienes y derechos.
Artículo 7. Control y gestión de valores y activos
financieros.
TÍTULO IV - ÓRGANOS DE GESTIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 8. Registros.
Artículo 9. Órgano de gestión.
Artículo 10. Información al Congreso de los Diputados.
TÍTULO V - POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 11. Infracciones.
Artículo 12. Sanciones.
Artículo 13. Imposibilidad de ocupar altos cargos.
Artículo 14. Actuaciones previas al procedimiento
sancionador.
Artículo 15. Procedimiento sancionador.
Artículo 16. Órganos competentes del procedimiento
sancionador.
Artículo 17. Prescripción de infracciones y sanciones.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Subsistencia de
incompatibilidades.
Disposición adicional segunda. Régimen de incompatibilidades
del Banco de España.
Disposición adicional tercera. Obligación de comunicar los
nombramientos.
Disposición adicional cuarta.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Modelos de declaraciones.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Facultad de aplicación y
desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El régimen de incompatibilidades de altos cargos está recogido, con carácter
general, en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, modificada por la Ley 9/1991, de
22 de marzo.
Esta normativa surgió para garantizar la independencia y la imparcialidad de
los altos cargos en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido significó un
gran avance hacia el eficaz funcionamiento de la Administración.
Sin embargo, la Resolución número 92 del Congreso de los Diputados, adoptada
en debate del Estado de la Nación, instaba al Gobierno a promover una reforma de
la legislación sobre incompatibilidades de altos cargos, perfeccionando el
régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones de declarar en el
Registro de Intereses correspondiente a actividades y bienes patrimoniales,
reforzando las funciones de control de la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública.
Por otro lado, una Administración moderna requiere que la lealtad al servicio
público sea una de las grandes exigencias de los altos cargos en el desempeño de
sus puestos.
Por todo lo cual, se hace necesario establecer un nuevo régimen de
incompatibilidades que regule de manera completa esta materia.
Su objeto es regular el régimen de incompatibilidad de actividades y control
de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los
Secretarios de Estado y a los altos cargos de la Administración General del
Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
aquélla.
Además delimita los sujetos de la norma con una técnica diferente a la
anterior legislación, ya que recurre a criterios objetivos para la definición
del alto cargo.
Como principio general, se consagra la incompatibilidad absoluta con
cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, posibilitando el
ejercicio de determinadas actividades, lógicamente exceptuadas por no afectar a
la dedicación absoluta del alto cargo o a su independencia.
Se constituyen dos Registros, uno, el de Actividades, en el que los altos
cargos efectuarán declaraciones de las actividades que desempeñen, así como de
aquéllas que vayan a desempeñar con posterioridad a su cese. El otro, de Bienes
y Derechos Patrimoniales, donde tendrán que declarar los bienes y derechos
patrimoniales que posean, valores y activos financieros negociables,
participaciones societarias, etc.
Estos Registros son gestionados por la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública que se encargará de recordar y, en su caso, requerir a
quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo, el cumplimiento de sus
obligaciones. El Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública, remitirá al Congreso de los Diputados información cada
seis meses, del cumplimiento de las obligaciones de declarar de los altos
cargos.
Finalmente, se establece un completo régimen sancionador, con tipificación de
infracciones y sanciones, la dureza de las cuales va dirigida a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de independencia e imparcialidad por los altos
cargos en el desempeño de sus funciones.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y
control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los
Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración
General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de aquélla.
2. A los efectos de esta Ley se consideran, como altos cargos:
a) Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado.
b) Los Subsecretarios; los Secretarios generales; los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; los Delegados
del Gobierno en entidades de derecho público; los Gobernadores y
Subgobernadores civiles; los Directores generales y los Jefes de Misión
Diplomática Permanente, así como, los Jefes de Representación Permanente ante
Organizaciones Internacionales.
c) El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española; el
Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo de Seguridad
Nuclear; los Presidentes, los Directores generales, los Directores Ejecutivos,
los Directores Técnicos o de Departamento y los titulares de otros puestos o
cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado,
cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus
propios órganos de Gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores
generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.
d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales del
mismo.
e) El Presidente y los Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.
f) Los Presidentes de las sociedades mercantiles en que el capital sea
mayoritariamente de participación estatal cuando sean designados previo
acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de Gobierno.
g)
Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia
nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los
Gabinetes de los Ministros.
h) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la
Administración General del Estado, cualquiera que sea su denominación, cuyo
nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.
Artículo 2. Principios generales.
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su
actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de
cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de
carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco
podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las
Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas,
ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una
actividad privada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las
excepciones señaladas en los artículos 3 y 4.
2. Los titulares de altos cargos no podrán tener, por sí o junto con su
cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a
un diez por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos, de cualquier
naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.
En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de
los comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, poseyera una
participación en los términos a los que se refiere el apartado anterior, tendrá
que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión
hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma
en el plazo de tres meses desde su adquisición.
Dicha participación y posterior transmisión serán asimismo declaradas al
Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales en la forma que reglamentariamente
se determine.
3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del
conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que
interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o
administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su
familia dentro del segundo grado civil. La inhibición se producirá por escrito
para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato
del alto cargo u órgano que lo designó.
4. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no
podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que
hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de
asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.
Asimismo, y con la excepción de las personas previstas en el
artículo 1.2.f), aquéllos que perciban retribuciones, indemnizaciones o
cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, no
podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las
competencias del cargo ocupado. Esta obligación no se extinguirá por la renuncia
a la prestación económica.
Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán dirigir, durante el plazo
establecido en el párrafo anterior, al Registro de Actividades establecido en
esta Ley una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar.
Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada
comunicación.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE ACTIVIDADES
Artículo 3. Compatibilidad con actividades
públicas.
1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las
siguientes actividades públicas:
a) Desempeñar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional
o para los que fueran designados por su propia condición.
b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de
las Administraciones Públicas, cuando deban realizar dichas funciones por
razón del cargo.
c) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados,
o ante organizaciones o conferencias internacionales.
d) La representación de la Administración General del Estado en los
Órganos
Colegiados, Directivos o Consejo de Administración de organismos o empresas
con capital público o de entidades de derecho público. No se podrá pertenecer
a más de dos Consejos de Administración de dichos organismos, empresas, o
entidades.
En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen, y mediante
resolución motivada, el Consejo de Ministros podrá autorizar con carácter
excepcional la pertenencia a un tercer y sucesivos Consejos de Administración,
por los que no podrá percibirse cantidad alguna en concepto de asistencia.
2. Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado podrán
compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador de las Cortes
Generales.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores los altos cargos no
podrán percibir remuneración alguna con excepción de las indemnizaciones por
gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la
normativa vigente, así como, las cantidades en concepto de asistencia en los
supuestos previstos en los apartados b) y d). Las cantidades devengadas por
cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por
el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.
Artículo 4. Compatibilidad con actividades
privadas.
El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes
actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la
imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:
a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.
b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica
o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración
y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de
trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean
consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan
un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo
de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por
dicha participación.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ALTOS CARGOS
Artículo 5. Declaración de actividades.
1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades
que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que
reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses
siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo
inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en esta Ley.
2. El órgano administrativo competente al que se refiere el
artículo 9 examinará la declaración y, de apreciar defectos formales,
requerirá su subsanación al interesado.
Artículo 6. Declaración de bienes y
derechos.
1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el
Registro constituido en el órgano competente, según esta Ley, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva
de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
Voluntariamente, su cónyuge podrá formular esta declaración, que será
aportada por el alto cargo.
La declaración patrimonial comprenderá al menos los siguientes extremos:
a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
b) Los valores o activos financieros negociables.
c) Las participaciones societarias.
d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan
intereses.
e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración según
el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.
2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se
efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de
toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente
entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se
efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria
correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya
tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria.
La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última
declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el
Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge
referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro
como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su
normativa específica.
3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones
y las copias y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al
interesado.
Artículo 7. Control y gestión de valores y
activos financieros.
1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que
ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades
mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un
mercado organizado y en relación con aquéllos de que sean titulares tales
personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no
emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores
o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el
desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.
La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción
exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas
en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de
los interesados. Tampoco podrán revelárseles la composición de sus inversiones,
salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa
justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento
por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de
infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad
financiera le sea aplicable.
2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro
de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos para su anotación y a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
TÍTULO IV
ÓRGANOS DE GESTIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 8. Registros.
1. Los Registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de
gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos,
así como, la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
2. El Registro de
Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
En el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; en esta
Ley, y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.
3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos tiene
carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en
este artículo. El acceso a las declaraciones formuladas al mismo, según lo
previsto en el artículo 6.1, se realizará previa presentación de solicitud en la que se
especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.
Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de los Altos
Cargos:
a) Las Cortes Generales, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos de
las Cámaras.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que
requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el
ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que
obran en el Registro.
d) El Defensor del Pueblo en los términos de su Ley Orgánica.
4. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber
permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por
razón de su trabajo.
Artículo 9. Órgano de gestión.
1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de
altos cargos a que se refiere esta Ley es la Inspección General de Servicios de
la Administración Pública. Este órgano será el encargado de recordar y, en su
caso, requerir a quienes sean nombrados o cesados en un alto cargo el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 5.1, 6.1 y 7.2 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido y alcance de lo dispuesto
en el apartado precedente.
Artículo 10. Información al Congreso de
los Diputados.
Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades
previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las
autoridades administrativas señaladas, el Gobierno, a través de la Inspección
General de Servicios de la Administración Pública, remitirá al Congreso de los
Diputados información cada seis meses del cumplimiento de las obligaciones de
declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan
cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.
TÍTULO V
POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 11. Infracciones.
1. A efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere el
artículo 2 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración
General del Estado.
b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a
lo establecido en esta Ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando se haya
producido daño a la Administración General del Estado.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el
artículo 2.
b) La falsedad u omisión de los datos y documentos que deben ser presentados
conforme a lo establecido en esta Ley.
c) La no declaración de actividades y de bienes patrimoniales en los
correspondientes registros, tras el apercibimiento para ello.
d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando
conforme a lo establecido en artículo anterior no constituya falta muy grave.
e) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.
3. Se considera infracción leve:
La no declaración de actividades y/o de bienes patrimoniales en los
correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane
tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 12. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración
y publicación del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración
en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de la
Ley.
3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores
deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la
forma que se establezca reglamentariamente.
4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia
de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando
aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que
correspondan.
Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración
pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir
el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución
poniendo fin al proceso penal.
Artículo 13. Imposibilidad de ocupar altos
cargos.
1. Quienes hubieran sido objeto de declaración y publicación del
incumplimiento de esta Ley no podrán ser nombrados para ocupar cargos, de los
relacionados en el artículo 1, por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento
fuese calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo fuese
como infracción grave.
2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se
valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de
la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de
cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
Artículo 14. Actuaciones previas al
procedimiento sancionador.
1. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública con
anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador podrá realizar
actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren
circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.
2. Asimismo la Inspección General de Servicios de la Administración Pública
conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley
pudieran formularse.
3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los
de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social proporcionarán a la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública, cuando le sea requerido, información, datos y
colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica de regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
4. Una vez realizada la información previa la Inspección General de Servicios
de la Administración Pública elevará a los órganos previstos en el artículo 16.1 el informe de las actuaciones previas
realizadas.
Artículo 15. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el
Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en las
peculiaridades específicas del mismo.
Artículo 16. Órganos competentes del
procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para la incoación cuando los altos cargos tengan la
condición de miembro del Gobierno de la Nación o de Secretario de Estado será el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para la incoación será el
Ministro para las Administraciones Públicas.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la
Inspección General de Servicios de la Administración Pública.
3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas
muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro
del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas
graves corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas. La sanción
por faltas leves corresponderá al Secretario de Estado para las Administraciones
Públicas.
Para la imposición de sanciones se accederá al expediente tramitado conforme
al apartado anterior.
Artículo 17. Prescripción de infracciones
y sanciones.
El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Subsistencia de incompatibilidades.
Los preceptos contenidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa
subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas para
determinados altos cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.
Disposición adicional segunda. Régimen de
incompatibilidades del Banco de España.
El Gobernador, Subgobernador y miembros del Consejo Directivo del Banco de
España, así como el Secretario y los Directores generales, se regirán, en lo que
al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa
específica, siéndoles de aplicación esta Ley únicamente en lo que expresamente
se establezca en la citada normativa.
Disposición adicional tercera. Obligación
de comunicar los nombramientos.
1. Las entidades de derecho público y sociedades mercantiles deberán informar
a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de los
nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme
a esta Ley tengan la condición de altos cargos.
2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector
público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Inspección General
de Servicios de la Administración Pública, las designaciones que efectúen para
su Consejo de Administración u órganos de Gobierno en personas que conforme a lo
dispuesto en la presente Ley tengan la condición de alto cargo.
Disposición adicional cuarta.
Se incorpora un nuevo apartado ñ) al artículo 31.1 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente
redacción:
«ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en
los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber
permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por
razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los miembros
del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Modelos de
declaraciones.
Hasta tanto no se aprueben reglamentariamente los modelos de declaraciones a
que se refiere esta Ley seguirán subsistentes los actuales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de
Altos Cargos, modificada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, así como todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Facultad de
aplicación y desarrollo
1. Se autoriza al Gobierno en el marco de sus competencias para dictar
cuantas disposiciones exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
2. Las obligaciones que establece esta Ley serán de aplicación desde su
entrada en vigor.
El Gobierno dispondrá de cuatro meses, a contar desde el día siguiente al de
la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, para
dictar las normas reglamentarias que exija la aplicación y el desarrollo de esta
Ley. Una vez publicados los nuevos modelos de declaraciones, los altos cargos
que ya hubiesen cumplimentado éstas según los modelos vigentes anteriormente
tendrán un plazo de tres meses, para actualizarlas de conformidad con lo
previsto en esta Ley y su desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar este Ley
Madrid, 11 de mayo de 1995.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Artículos 5 y 6
(apartados 2 y 3): Redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
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