ORDEN de 19 de mayo de 1995
por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, de
reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados
miembros que exijan una formación superior mínima de tres años de duración, en
lo que afecta a las profesiones de Economistas, Actuarios de Seguros, Diplomados
en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitados
de Clases Pasivas. (B.O.E. número 124, de 25 de mayo de 1995).
ÍNDICE
Exposición de motivos
Primero. Procedimientos.
Segundo. Reconocimientos.
Tercero. Pruebas de
aptitud y período de prácticas.
Cuarto. Competencias.
Quinto. Solicitudes.
Sexto. Documentación
necesaria para el reconocimiento.
Séptimo. Comprobación de
la documentación.
Octavo. Comisiones de
Evaluación.
Noveno. Análisis de la
solicitud para el reconocimiento.
Décimo. Propuestas.
Undécimo. Plazos.
Duodécimo. Desestimación
presunta de solicitudes.
Decimotercero. Resolución.
Decimocuarto. Prueba de
aptitud.
Decimoquinto. Período de
prácticas.
Decimosexto. Recursos.
Decimoséptimo. Instrucciones de aplicación.
Decimoctavo. Entrada en
vigor.
ORDEN de 19 de mayo de 1995
por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, de
reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados
miembros que exijan una formación superior mínima de tres años de duración, en
lo que afecta a las profesiones de Economistas, Actuarios de Seguros, Diplomados
en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitados
de Clases Pasivas. (B.O.E. número 124, de 25 de mayo de 1995).
El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 22
de noviembre) regula, en aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE
del Consejo de las Comunidades Europeas, el sistema general de reconocimiento de
los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea
que exigen una formación mínima de tres años de duración.
Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto 1665/1991
han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembros, análogas a
las que se exigen en España para ejercer una actividad regulada, puedan acceder
a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un
título español.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas de referencia, compete al Ministerio
de Economía y Hacienda la verificación de que los títulos expedidos en otros
Estados de la Unión Europea a nacionales de algún Estado miembro se corresponden
con los que permiten en España el acceso al ejercicio de las profesiones de
Economistas, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor
Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, cuando quienes
están en posesión de aquellos títulos pretenden ejercer en España estas
profesiones.
La aplicación de los oportunos mecanismos de compensación previstos para
aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro
comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no
exista correspondencia entre las actividades profesionales, compete también al
Ministerio de Economía y Hacienda.
En su virtud en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del
Real Decreto 1665/1991, oídas las Corporaciones afectadas, con la aprobación del
Ministerio para las Administraciones Públicas y a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, dispongo:
Primero. Procedimientos.
El
procedimiento para el reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los
Estados miembros de la Unión Europea, que exigen una formación mínima de tres
años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Economista, Actuario de
Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de
Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, se regirá por lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo,
sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Real Decreto 1665/1991, de
25 de octubre, y en la presente Orden.
Segundo. Reconocimientos.
Uno. A los efectos de esta Orden,
se reconocen en España a los nacionales de un país miembros de la Unión Europea
para el acceso a las actividades de las profesiones de Economista, Actuario de
Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de
Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, con los mismos efectos que los
correspondientes títulos españoles, los títulos obtenidos en dichos Estados
miembros que faculten para ejercer en ellos las referidas profesiones.
Dos. Si el Estado miembro en el que
se hayan expedido los títulos acreditativos de la formación superior de tres
años, no se regulan las profesiones de Economistas, Actuario de Seguros,
Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas o
Habilitado de Clases Pasivas, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio
de las mismas cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo las
indicadas profesiones durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno
de los Estados miembros que no las tenga reguladas y esté en posesión de uno o
varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dichas
profesiones.
Tercero. Pruebas de
aptitud y período de prácticas.
Uno. Podrá exigirse para el
reconocimiento de los títulos de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en
Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil o Habilitado de Clases Pasivas, el
sometimiento del interesado a una prueba de aptitud o la realización de un
período de prácticas, según su elección, en aquellos casos en que la formación
recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el
título español referido, o cuando la mencionada profesión abarque en España una
o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el
país de origen y esta diferencia se caracterice por una formación específica
exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias
sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el
solicitante.
Dos. Para el reconocimiento del
título de Auditor de Cuentas es preceptivo que el interesado se someta
previamente y supere una prueba de aptitud en la que demuestre tener un
conocimiento preciso del Derecho Español, en las materias jurídicas señaladas en
el punto 6.º de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas
84/253, de 10 de abril de 1984, y que son las siguientes: Derecho de sociedades,
de suspensiones de pagos, de quiebras y procedimientos análogos, fiscal, civil y
mercantil, de trabajo y de la Seguridad Social.
Cuarto. Competencias.
El
reconocimiento de que los diplomas, certificados y demás títulos expedidos a
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea se corresponden con los
títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones de
Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor
Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, será efectuado por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Quinto. Solicitudes.
Uno. El procedimiento de
reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros de la Unión
Europea se iniciará mediante solicitud del interesado, adaptada al modelo que se
publica como anexo a la presente Orden, dirigida al Director General de
Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. Las solicitudes podrán ser
presentadas en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda o en
cualesquiera de los lugares o dependencias previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sexto. Documentación
necesaria para el reconocimiento.
Uno. Las solicitudes de
reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros deberán
presentarse acompañadas de la documentación siguiente:
a) Documento acreditativo de la
nacionalidad del solicitante, mediante pasaporte o documento de identificación
suficiente.
b) Título o diploma de formación
académica de nivel superior y título o cualificación profesional, en su caso.
c) Certificación académica de los
estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que
conste la duración de los mismos en años académicos, las asignaturas cursadas y,
a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.
1) Cuando el título o diploma de
formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en el que
esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación
que la formación ha sido adquirida principalmente en la Comunidad Europea. En el
supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya
reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación
por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional
mínima de tres años.
2) Cuando en el Estado miembro que
haya expedido el título o diploma de formación no se regule la profesión
correspondiente, deberá constar en la certificación que la formación ha sido
adquirida en la Unión Europea, y se acompañará un documento acreditativo
expedido por la autoridad competente de haber ejercido la profesión durante al
menos dos años en la Comunidad Europea a tiempo completo, en el curso de los
diez anteriores, con expresión del contenido de esta experiencia.
d) Currículum profesional, en su
caso.
e) Asimismo se podrá requerir la
presentación de un certificado de la autoridad competente del país de origen en
el que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los
requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE, para ejercer la profesión
regulada y que no está inhabilitado ni temporal ni definitivamente para la
misma.
Dos. Los documentos originales,
expedidos por autoridades del Estado miembro de origen, podrán presentarse
acompañados de su copia y serán devueltos a los interesados una vez comprobada
su autenticidad. Si se presentaran las copias testimoniales ante notario o por
representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede
el documento o por otra persona o Entidad que tenga atribuidas facultades para
hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del
original. En todo caso deberán ir acompañados de su correspondiente traducción
oficial al castellano.
Séptimo. Comprobación de
la documentación.
Uno. El examen de la documentación
aportada será realizado por la Dirección General de Servicios quien, una vez
completada, le remitirá a la Comisión de Evaluación correspondiente de las
previstas en el apartado octavo de esta Orden.
Dos. Si la solicitud o la
documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos
establecidos en al presente Orden, se requerirá al interesado para que en un
plazo de diez días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite. No
obstante, si la aportación de los documentos requeridos presenta dificultades
especiales, este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días. Todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Octavo. Comisiones de
Evaluación.
Uno. Se constituirán y nombrarán
tres Comisiones de Evaluación que tendrán como funciones el diseño de la prueba
de aptitud y la valoración positiva o negativa de la misma para el ejercicio
profesional en España, así como el examen de los títulos relativos a sus
respectivas profesiones y la confección, en su caso, del programa para el
período de prácticas y su seguimiento.
Las
Comisiones de Evaluación, que se regirán por lo dispuesto para los órganos
colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, elaborarán finalmente la correspondiente
propuesta de resolución.
Dos. La Comisión de Evaluación para
las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias
Empresariales y Profesor Mercantil estará compuesta por un Presidente y cuatro
vocales nombrados por el Subsecretario de Economía y Hacienda, de la siguiente
forma:
- El Presidente, con rango de
Subdirector General, a propuesta de la Secretaría de Estado de Economía.
- Un vocal, con rango de
Subdirector General o asimilado, representante del Gabinete del Secretario de
Estado de Economía. Este vocal asumirá la Presidencia de la Comisión en casos de
vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.
- Un vocal representante de
la profesión correspondiente a la petición del solicitante, con un mínimo de
cinco años de experiencia profesional, también a propuesta de la Secretaría de
Estado, previa consulta a las Corporaciones o Instituciones profesionales
correspondientes.
- Un vocal propuesto por el
Consejo de Universidades entre funcionarios de los Cuerpos Docentes
Universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con
materias objeto de la prueba.
- Un vocal, con rango, al
menos, de Feje de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios
del Ministerio de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de
Servicios, que actuará de Secretario.
Tres. La Comisión de Evaluación
para la actividad profesional de Auditor de Cuentas estará integrada por un
Auditor de Cuentas estará integrada por un Presidente y seis vocales nombrados
por el Subsecretario de Economía y Hacienda, de la forma siguiente:
- El Presidente, con rango de
Subdirector General, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
- Un vocal, con rango de
Subdirector General o asimilado, representante del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, propuesto por el Presidente del citado Instituto. Este
vocal asumirá la Presidencia de la Comisión en casos de vacante, ausencia o
enfermedad del Presidente.
- Un vocal, con rango de
Subdirector General o asimilado, representante del Gabinete del Secretario de
Estado de Economía, a propuesta del Secretario de Estado de Economía.
- Tres vocales, uno por cada
una de las Corporaciones representativas de los Auditores a que se refiere la
disposición transitoria cuarta del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20
de diciembre, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional, también a
propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa consulta
a las mismas.
- Un vocal, con rango, al
menos, de Jefe de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios
del Ministerio de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de
Servicios, que actuará de Secretario.
Cuarto. La Comisión de Evaluación
para la profesión de Habilitado de Clases Pasivas estará constituida por un
Presidente y tres vocales nombrados por el Subsecretario de Economía y Hacienda
de la siguiente manera:
- El Presidente, con rango de
Subdirector General, a propuesta del Secretario de Estado de Hacienda.
- Un vocal, con rango de
Subdirector General o asimilado, de la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas, propuesto por la misma. Este vocal asumirá la Presidencia de
la Comisión, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.
- Un vocal, con rango, al
menos, de Jefe de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios
del Ministerio de de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de
Servicios, que actuará de Secretario.
Cinco. Cada uno de los órganos o
corporaciones señalados en relación con los vocales titulares de las tres
Comisiones de Evaluación, propondrá, asimismo, un vocal suplente. Los vocales
suplentes formarán parte de la Comisión de Evaluación, en caso de vacante,
ausencia o enfermedad de su respectivo titular.
Noveno. Análisis de la
solicitud para el reconocimiento.
Completada la documentación, la Comisión de Evaluación correspondiente recabará
informe de la Corporación o Institución profesional, a los efectos de comparar
la formación exigida en España con la recibida por el solicitante o el ámbito de
actividades profesionales a que faculta el título en uno y otro Estado miembro.
Los
informes indicarán las materias no cubiertas por el título del solicitante
pudiendo orientar, en su caso, sobre el programa y la duración del período de
prácticas.
Décimo. Propuestas.
Uno. Si de la documentación
aportada por el solicitante se deduce que cumple todos los requisitos para el
ejercicio profesional en España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá,
a propuesta de la Comisión de Evaluación correspondiente, a su reconocimiento.
Dos. Si la propuesta de la Comisión
de Evaluación determina que el solicitante ha de realizar y superar
previamente una prueba de aptitud o un período de prácticas, el interesado
tendrá un plazo máximo de quince días, desde la notificación correspondiente,
para optar por la realización de la prueba o por el período de prácticas.
Tres. En todo caso, cuando el
solicitante pretenda el reconocimiento del título de Auditor de Cuentas, habrá
de realizar y superar previamente una prueba de aptitud, según lo previsto en el
apartado tercero, dos, de esta Orden.
Undécimo. Plazos.
El
procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de reconocimiento de
títulos expedidos en otros Estados miembros que habiliten para el ejercicio de
una profesión regulada, tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a
partir de la presentación de la documentación completa, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8.2 de la Directiva 89/48, CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1988.
Duodécimo. Desestimación
presunta de solicitudes.
Las
solicitudes de reconocimiento a que se refiere la presente Orden en las que no
haya recaído resolución en plazo, podrán entenderse desestimadas a los efectos
de interposición del recurso que proceda.
Decimotercero. Resolución.
Uno. El procedimiento de
reconocimiento de títulos obtenidos en otro Estado miembro finalizará mediante
la correspondiente decisión en uno cualquiera de los sentidos siguientes:
a) Se reconoce que el título
habilita para el ejercicio en España de la profesión regulada, previo el
cumplimiento de los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por
cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.
b) Se requiere la superación de una
prueba de aptitud o período de prácticas
c) Se desestima motivadamente la
solicitud.
Dos.
Los procedimientos de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados
miembros se resolverán mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, quien
podrá delegar en el Subsecretaría del Departamento o en el Director General de
Servicios.
Decimocuarto. Prueba de
aptitud.
Uno. Cuando el solicitante opte por
la superación de una prueba de aptitud, o deba preceptivamente realizarla, según
lo dispuesto en el apartado tercero, dos, de esta Orden, se le notificará en el
plazo de un mes desde el ejercicio de la opción, o desde la recepción de la
documentación completa en el caso de solicitantes para el reconocimiento de
Auditor de Cuentas, que ha sido admitido a la celebración de la referida prueba,
indicándose que la misma se realizará, previa convocatoria, en los plazos
previstos en el presente apartado.
Dos. La prueba de aptitud, que
consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante,
versará, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entre
aquellas no cubiertas por la formación recibida en el país de origen cuyo
conocimiento sea especial para el ejercicio de la profesión en España. La lista
de materias sobre las que ha de versar la prueba de aptitud será elaborada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, y los solicitantes realizarán el examen en
las dependencias del mismo.
Tres. La prueba de aptitud se
calificará como «Apto» o «No Apto». A petición de los interesados, la Comisión
de Evaluación entregará una certificación del resultado de la prueba.
Cuatro. La Comisión de Evaluación
remitirá al órgano competente el Acta, con el resultado de las pruebas
practicadas, dentro de los tres días siguientes a la celebración de éstas,
notificándoselo simultáneamente al interesado.
Cinco. Los interesados que no
obtengan la calificación de «Apto», podrán repetir la prueba en convocatorias
sucesivas.
Seis. La Comisión de Evaluación
efectuará la convocatoria de las oportunas pruebas con una periodicidad, al
menos, anual.
Siete. Una vez realizada la prueba
de aptitud deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un mes.
Decimoquinto. Período de
prácticas.
Uno. Cuando el solicitante opte por
la superación opte por la superación de un período de prácticas, se le
notificará al mismo, en el plazo de un mes, desde el ejercicio de la opción, el
programa específico, duración y Centro en el que deban desarrollarse las citadas
prácticas.
Dos. El período de prácticas al que
podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículos 1, d), 5 y 7
del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico cuya modalidad
y duración determinará, en cada caso, a propuesta de la Comisión de Evaluación,
el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta a la Institución o
Corporación Profesional correspondiente, y que se elaborará en función de la
comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el
solicitante atendiendo especialmente a aquellas materias y pruebas que no estén
cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.
Tres. El período de prácticas de
los solicitantes tendrá lugar en el establecimiento y bajo la responsabilidad y
evaluación de un profesional cualificado que designe el Ministerio de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Corporación correspondiente, y a instancia del
interesado.
Cuatro. Finalizado el período de
prácticas, el profesional responsable remitirá a la Comisión de Evaluación, en
el plazo de quince días, informe sobre la práctica profesional realizada con el
visto bueno de la Corporación correspondiente. Dicho informe valorará las
prácticas realizadas con la calificación de «suficiente» o «no suficiente».
Cinco. A la vista del contenido de
dicho informe, la Comisión de Evaluación elevará su propuesta al órgano
competente en el plazo de diez días, notificándoselo simultáneamente al
interesado.
Seis. La realización del período de
prácticas de la correspondiente profesión no podrá exceder de tres años. No
obstante, en el caso de calificación «no suficiente», podrá repetirse la
práctica profesional durante el tiempo que proponga la Comisión correspondiente,
sin exceder, para este segunda período, de otros tres años.
Siete. Una vez finalizado el
período de prácticas, deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo
de un mes.
Decimosexto. Recursos.
Uno. Las resoluciones sobre
procedimientos contemplados en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa y
los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación
vigente.
Dos. En la notificación de la
resolución al interesado se especificarán los recursos procedentes y los plazos
de interposición de los mismos.
Decimoséptimo. Instrucciones de aplicación.
Se
autoriza al Subsecretario de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones
precisas en relación con la aplicación de la presente Orden.
Decimoctavo. Entrada en
vigor.
La
presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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