LEY 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición
interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas. (B.O.E. número 305, de 19 de diciembre de 1996). (Fragmento).
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Disposición adicional primera. Régimen jurídico del tributo que grava las revalorizaciones realizadas al
amparo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas de carácter
fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
1. Los sujetos pasivos que
practiquen la actualización prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, deberán satisfacer un gravamen único
del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el gravamen único recaerá
sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá realizado el hecho
imponible del gravamen único, en el caso de personas físicas, cuando se formule
el balance actualizado a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 7/1996, y, en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por
el órgano social competente. Se entenderá por balance actualizado el balance
integrante de los cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se
cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996.
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el hecho imponible se
entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.
3. El gravamen único se devengará
el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que
corresponda el balance actualizado.
Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que se
presente la declaración correspondiente al año 1996.
4. El gravamen único de
autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre
Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance
actualizado, o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondientes al año 1996, dentro del plazo legalmente establecido.
La
presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las
operaciones de actualización.
5. El importe del gravamen único no
tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Su importe se cargará a la cuenta
«Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá
la consideración de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente
referidos.
6. El gravamen único tendrá la
consideración de deuda tributaria.
7. En caso de minoración del saldo
de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio»,
como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el
importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
La
misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor
tratándose de personas físicas.
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Disposición final única.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 18 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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