REAL DECRETO 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la
Actualización de Balances regulada en el artículo 5 del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley
10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas Fiscales urgentes de Corrección de
la Doble Imposición interna intersocietaria y sobre Incentivos a la
internacionalización de las Empresas. (B.O.E. número 307, de 21 de
diciembre de 1996).
S U M A R I O
Exposición de Motivos
TÍTULO I - Régimen general
Artículo 1. Sujetos pasivos que pueden acogerse a la
actualización de valores.
Artículo 2. Elementos patrimoniales que pueden
actualizarse.
Artículo 3. Balance actualizado. Realización de las
operaciones de actualización.
Artículo 4. Reserva de revalorización Real Decreto-Ley
de 7 de junio.
Artículo 5. Operaciones no amparadas.
Artículo 6. Tabla de coeficientes de actualización.
Forma de aplicación de los mismos en el caso general.
Artículo 7. Aplicación de los coeficientes de
actualización en casos especiales.
Artículo 8. Forma de financiación del sujeto pasivo.
Artículo 9. Determinación del saldo de la cuenta
Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, en el caso
general.
Artículo 10. Determinación del saldo de la cuenta
Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, en casos
especiales.
Artículo 11. Amortización de los elementos
patrimoniales actualizados.
Artículo 12. Pérdidas habidas en la transmisión de
elementos patrimoniales actualizados.
Artículo 13. Indisponibilidad de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 14. Comprobación de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 15. Destino del saldo de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 16. Aplicación indebida de la cuenta Reserva
de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 17. Información en las cuentas anuales.
TÍTULO II - Especialidades
aplicables a las personas físicas
Artículo 18. Elementos patrimoniales que pueden
actualizarse.
Artículo 19. Reflejo registral de las operaciones de
actualización y tiempo de realización de las mismas.
Artículo 20. Operaciones no amparadas.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes de
actualización a las amortizaciones.
Artículo 22. Indisponibilidad de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 23. Comprobación de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 24. Destino del saldo de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 25. Aplicación indebida de la cuenta Reserva
de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
TÍTULO III - Gravamen único de
actualización
Artículo 26. Gravamen único de actualización.
Disposición transitoria única. Actualización en el caso
de balances aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición.
Disposición final primera. Presentación del balance
actualizado e información complementaria.
Disposición final segunda. Modelo de declaración del
gravamen único.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Exposición de
motivos
El artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre Medidas urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberación de la
Actividad Económica, regula la actualización de
balances, siguiendo los abundantes precedentes normativos existentes, aunque
incorporando algunas novedades relevantes, como son las concernientes al
gravamen único de actualización y a la influencia que, respecto del resultado de
las operaciones de actualización, debe tener la forma de financiación del sujeto
pasivo.
El artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
contiene un conjunto de remisiones de carácter reglamentario que son
desarrolladas por la presente disposición. Estas disposiciones reglamentarias
versan sobre las obligaciones registrales exigibles a las personas físicas que
realicen actividades profesionales, los coeficientes de actualización, la
amortización del incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización y la comprobación de las operaciones de actualización.
La remisión
reglamentaria de mayor transcendencia es la concerniente a los coeficientes de
actualización.
El apartado 6
del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
establece que los coeficientes recogerán la depreciación producida desde la
actualización autorizada por la Ley 9/1983, de 13 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado, y que se podrán tomar en consideración las circunstancias
relativas a la forma de financiación de las empresas y profesionales, y las
circunstancias derivadas de las actividades que realizan unas y otros.
Los artículos 6, 7 y 8 de la presente disposición
hacen uso de la referida remisión reglamentaria, estableciendo una regulación
cuyas principales características son las siguientes:
a) La tabla de
coeficientes de actualización es la misma que la prevista en la disposición adicional novena de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) La aplicación de
los coeficientes de actualización se establece de manera flexible, pudiendo el
sujeto pasivo utilizarlos en la proporción que estime adecuada, si bien dicha
proporción, que no podrá determinar un coeficiente inferior a la unidad,
deberá aplicarse respecto de la totalidad de los elementos patrimoniales,
cualquiera que fuese su naturaleza o el año de su adquisición o producción. No
obstante, determinados elementos patrimoniales escapan de esta regla de
uniformidad, debido a que no determinan rentas gravables en el Impuesto sobre
Sociedades.
c) La forma de
financiación del sujeto pasivo puede determinar la reducción del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización. Para practicar
esta reducción se establecen dos sistemas, de carácter alternativo, que el
sujeto pasivo podrá aplicar a su elección.
La
sistemática de la presente disposición responde a la estructura del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
de manera tal que su articulado desarrolla íntegramente la referida
disposición legal, cumpliendo así los fines propios de una disposición de
carácter reglamentario.
Para
facilitar su comprensión, el Real Decreto se estructura en tres Títulos. El primero regula el
régimen general, el segundo contiene
determinadas especialidades aplicables a las personas físicas y el tercero se limita a
reproducir lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996,
que regula el gravamen único de actualización.
En su virtud, a
propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996, dispongo:
TÍTULO I
Régimen
general
Artículo 1. Sujetos pasivos que pueden acogerse a la actualización de
valores.
Podrán acogerse,
con carácter voluntario, a la actualización de valores:
a) Los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades por obligación real de contribuir mediante establecimiento
permanente situado en territorio español, siempre que lleven su contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o
con lo establecido en las normas por las que se rigen.
Las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, practicarán las
operaciones de actualización en régimen individual.
b) Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación
personal de contribuir que realicen actividades empresariales o
profesionales, cualquiera que fuese el régimen de estimación de su base
imponible, y por obligación real de contribuir mediante establecimiento
permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º
Tratándose de sujetos pasivos que realicen actividades empresariales,
deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio. No obstante, cuando la actividad empresarial realizada no tenga,
según el Código de Comercio,
carácter mercantil, será suficiente la llevanza de los libros registros,
debidamente diligenciados, previstos en el apartado 2 del artículo 67 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
2.º
Tratándose de personas físicas que realicen actividades profesionales,
deberán llevar los libros registros, debidamente diligenciados, previstos
en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto
1841/1991, de 30 de diciembre.
c) Las sociedades
civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades en
régimen de atribución de rentas, que realicen actividades empresariales o
profesionales, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto
en las letras anteriores, según los casos.
Artículo 2. Elementos patrimoniales que pueden actualizarse.
1. Serán
susceptibles de actualización:
a) Los elementos
patrimoniales del inmovilizado material, situados tanto en España como en el
extranjero, se hallen o no afectos a la realización de explotaciones
económicas.
Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante
establecimiento permanente, los elementos patrimoniales deberán estar
afectos al mismo.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material en curso serán
susceptibles de actualización.
b) Los
elementos patrimoniales del inmovilizado en régimen de arrendamiento
financiero, se hubiese o no ejercitado la opción de compra, en virtud de
contratos a los que sea de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter
resolutorio, a que en su momento se ejercite la opción de compra, sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 15 de este Real Decreto.
En caso de no ejercitarse la opción de compra, el sujeto pasivo deberá
regularizar su situación tributaria con efectos del período impositivo en el
que hubiera podido ejercitarse dicha opción.
c) Los solares y
terrenos de las empresas inmobiliarias, incluso los incorporados a edificios
construidos o en construcción.
2. En el caso de
edificaciones, la actualización deberá hacerse distinguiendo entre el valor
del suelo y el de la construcción.
3. La
actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los elementos
patrimoniales susceptibles de la misma y a las correspondientes
amortizaciones.
Artículo 3. Balance actualizado. Realización de las operaciones de
actualización.
1. La
actualización de valores se practicará respecto de los elementos patrimoniales
susceptibles de actualización que figuren en el balance integrante de las
cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con
posterioridad al día 9 de junio de 1996, siempre que, a la fecha del referido
balance, se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no
se hallen fiscalmente amortizados. A estos efectos se tomarán, como mínimo,
las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
2. Las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el apartado anterior y
el día que termine el plazo para la aprobación de las cuentas anuales
correspondientes al mismo.
El resultado de
las operaciones de actualización se reflejará en el balance integrante de las
referidas cuentas anuales.
3. El balance
actualizado deberá estar aprobado por el órgano competente.
4. La declaración
por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que
corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al año 1996, deberá presentarse dentro del
plazo legalmente establecido.
Artículo 4. Reserva de revalorización Real Decreto-Ley de 7 de junio.
El importe
de las revalorizaciones contables que resulte de las operaciones de
actualización se llevará a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Esta cuenta formará parte de los fondos propios de la entidad, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y
supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y su normativa
de desarrollo.
Artículo 5. Operaciones no amparadas.
No podrán
acogerse a la actualización las operaciones de incorporación de elementos
patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad ni las de
eliminación en dichos libros de los pasivos inexistentes.
Artículo 6. Tabla de coeficientes de actualización. Forma de aplicación de
los mismos en el caso general.
1. La tabla de
coeficientes de actualización será la siguiente:
Año de
adquisición o producción
del elemento patrimonial |
Coeficientes |
1983 y
anteriores |
1,810 |
1984 |
1,640 |
1985 |
1,520 |
1986 |
1,430 |
1987 |
1,360 |
1988 |
1,300 |
1989 |
1,240 |
1990 |
1,190 |
1991 |
1,150 |
1992 |
1,130 |
1993 |
1,110 |
1994 |
1,090 |
1995 |
1,050 |
1996 |
1,000 |
2. Los
coeficientes de actualización tienen el carácter de máximos. El sujeto pasivo
podrá aplicarlos en la proporción que estime más adecuada calculada sobre la
parte fraccionaria de los coeficientes. Los coeficientes resultantes de la
proporción elegida deberán aplicarse respecto de todos los elementos
patrimoniales y sus amortizaciones, cualquiera que fuere el año de su
adquisición o producción.
3. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, se podrá aplicar una proporción diferente de
la utilizada con carácter general, respecto de los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Los afectos a
la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.
b) Los afectos al
fondo de educación y promoción de las sociedades cooperativas.
c) Los
afectos a las actividades constitutivas del objeto social o finalidad
específica de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
y de las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal previsto en
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
d) Los afectos al
patrimonio histórico-artístico.
4. Los
coeficientes se aplicarán, con carácter general, de la siguiente manera:
a) Sobre el
precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de
adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable
a las ampliaciones y mejoras será el correspondiente al año en que se
hubieran realizado.
A estos efectos no será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad.
b) Sobre las
amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de
producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se
dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que
debieron realizarse con dicho carácter.
Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, el coeficiente
aplicable será el que corresponda al año en que se inició aquél.
5. Los
coeficientes de actualización podrán aplicarse elemento por elemento, por
grupos homogéneos de elementos o por instalaciones complejas especializadas,
siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto a efectos de la
amortización.
Artículo 7. Aplicación de los coeficientes de actualización en casos
especiales.
1.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado adquiridos en régimen
de arrendamiento financiero, en virtud de contratos a los que sea de
aplicación el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, los coeficientes se
aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el valor
al contado del elemento patrimonial en el momento de la perfección del
contrato, atendiendo al año en que la misma se hubiere producido.
b) Sobre las
cuotas de arrendamiento financiero, en la parte correspondiente a la
recuperación de coste, que hayan sido fiscalmente deducibles, atendiendo a
los años en que se dedujeron.
c) Cuando la
opción de compra se hubiere ejercitado, sobre las amortizaciones fiscalmente
deducibles correspondientes a dicha opción, atendiendo a los años en que se
dedujeron.
La entidad de
arrendamiento financiero no podrá practicar actualización respecto de los
elementos patrimoniales cedidos en régimen de arrendamiento financiero.
2. Tratándose de
elementos patrimoniales contenidos en el primer balance cerrado en o a partir
del 31 de diciembre de 1983, los coeficientes se aplicarán de la siguiente
manera:
a) Sobre el valor
que los elementos patrimoniales tenían en dicho balance, atendiendo al año
de cierre del mismo.
b) Sobre las
amortizaciones acumuladas en el referido balance y sobre las practicadas
posteriormente que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo,
respectivamente, al año en que cerró el balance y a los años en los que las
amortizaciones se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las
amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
3.
Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido, con posterioridad a
la fecha del cierre del balance a que se refiere el apartado anterior, objeto
de revalorizaciones, incluso las amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas,
los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el
precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de
adquisición o producción del elemento patrimonial, o sobre el valor que
tenían en el primer balance cerrado en o a partir del 31 de diciembre de
1983.
En el caso de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones
amparadas en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre,
el precio de adquisición o coste de producción será el contabilizado por la
entidad adquirente y el año de adquisición aquél en el que se realizaron las
referidas operaciones.
b) Sobre las
amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, minoradas en la parte
correspondiente a la revalorización practicada, atendiendo al año en que se
dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que
debieron realizarse con dicho carácter.
4.
Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de fusión,
escisión, aportación de activos y demás operaciones comprendidas en el Título
I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas, o del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
a) Sobre el precio
de adquisición o coste de producción para la entidad transmitente,
atendiendo al año de adquisición o producción, o sobre el valor que tenían
en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983.
b) Sobre las
amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de
producción a que se refiere la letra anterior que fueron fiscalmente
deducibles tanto en la entidad transmitente como en la adquirente. No
obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.
5. Tratándose de
elementos patrimoniales contenidos en el balance a que se refiere el apartado
1 de la disposición transitoria única de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de
tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, los coeficientes se
aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el valor
que los elementos patrimoniales tenían en dicho balance, atendiendo al año
del cierre del mismo.
b) Sobre las
amortizaciones acumuladas en el referido balance y sobre las practicadas
posteriormente que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo,
respectivamente, al año en que se cerró el balance y a los años en los que
las amortizaciones se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las
amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
Artículo 8. Forma de
financiación del sujeto pasivo.
1. A los efectos
de tomar en consideración las circunstancias relativas a la forma de
financiación de las empresas y profesionales, los sujetos pasivos deberán, a
su elección:
a) Reducir en un
40 % el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y
el de las amortizaciones correspondientes.
b) Reducir el
incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y el de las
amortizaciones correspondientes en el porcentaje resultante de restar de 100
el resultado de multiplicar por 100 el coeficiente determinado de la
siguiente manera:
1.º En el
numerador: los fondos propios.
2.º En el
denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el
tiempo de tenencia de cada elemento patrimonial actualizable o en el
ejercicio al que corresponde el balance actualizado y en los cinco
ejercicios anteriores, a elección del sujeto pasivo. Dichas magnitudes
serán las que resulten de los balances de cierre de cada uno de los
ejercicios correspondientes.
Aquellos sujetos pasivos que hayan optado por aplicar lo previsto en la
presente letra, no practicarán reducción alguna cuando el coeficiente a
que se refiere la misma correspondiente al ejercicio del balance
actualizado y a los cinco ejercicios anteriores sea superior al 0,4.
2. El
procedimiento de reducción elegido por el sujeto pasivo se aplicará a la
totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización.
3. Tratándose de
elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero la
reducción se practicará sobre la recuperación de coste que haya sido
fiscalmente deducible, en lugar de tomar las amortizaciones.
Artículo 9. Determinación del saldo de la cuenta Reserva de revalorización
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, en el caso general.
1. La
diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de los
coeficientes previstos en el apartado 1 del artículo 6 de este Real Decreto,
minoradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y el
valor anterior del elemento patrimonial será el importe de la plusvalía debido
a la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado.
Para determinar
el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores
que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de
actualización.
2. El
importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria o incremento neto
de valor se abonará a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
debiendo utilizarse como contrapartida las cuentas correspondientes a los
elementos patrimoniales actualizados, sin variar el importe de la amortización
acumulada contabilizada.
3. El incremento
neto de valor a que se refiere el apartado anterior sumado al valor anterior
del elemento patrimonial actualizado determinará el importe del nuevo valor de
dicho elemento patrimonial.
El nuevo valor
resultante de la actualización no podrá exceder del valor de mercado del
elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en
función de sus desgastes técnicos y económicos y de la utilización que se haga
por el sujeto pasivo.
El exceso
de valor resultante de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior
se cargará a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
con abono a la cuenta en la que ha sido reflejado el incremento neto de valor
del elemento patrimonial correspondiente.
4. El saldo
de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones
de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento
patrimonial.
5. El saldo
de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 10. Determinación del saldo de la cuenta Reserva de revalorización
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, en casos especiales.
1.
Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto,
el saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
se minorará en el importe de la revalorización, debiendo hacerse lo mismo
respecto de la cuenta que refleja el incremento neto de valor.
En el
supuesto de operaciones amparadas en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre,
únicamente se considerarán revalorizaciones las practicadas por la entidad
adquirente sobre los elementos patrimoniales existentes en su patrimonio con
anterioridad a la realización de las referidas operaciones.
2.
Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de fusión,
escisión, aportación de activos y demás operaciones comprendidas en el Título
I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, y en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, que hubieran sido
contabilizados en la entidad adquirente por un valor diferente al determinado
por aplicación de los artículos 5 y 99, respectivamente, de
las referidas leyes, el saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre el que se aplicará el gravamen único de actualización al que se refiere
el artículo 26 de este Real Decreto,
se reflejará en la memoria de las cuentas anuales. En el balance actualizado
deberá reflejarse únicamente el importe del exceso del nuevo valor de los
elementos patrimoniales actualizados sobre su valor contable previo a las
operaciones de actualización.
Artículo 11. Amortización de los elementos patrimoniales actualizados.
1. El valor de
los elementos patrimoniales previo a la realización de las operaciones de
actualización se amortizará, a efectos fiscales, de la manera en que se venía
haciendo con anterioridad a la actualización.
2. El incremento
neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará en
los períodos impositivos que resten por completar la vida útil de los
elementos patrimoniales actualizados. A estos efectos, será deducible en cada
uno de los períodos impositivos referidos el resultado de aplicar al
incremento neto de valor el porcentaje resultante de dividir la amortización
contable del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la
medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor
contable que dicho elemento patrimonial tenía con anterioridad a la
realización de las operaciones de actualización, excluido, en su caso, el
valor correspondiente al suelo.
Las normas
previstas en el presente apartado también se aplicarán al incremento neto de
valor de los elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero.
3. Las
amortizaciones del incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización no surtirán efectos en el primer pago fraccionado que se realice
en relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1997 por la
modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
ni en los dos primeros pagos fraccionados a efectuar en 1997 del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 12. Pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales
actualizados.
Las
pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se
minorarán, hasta el límite de las mismas, a los efectos de su integración en
la base imponible, en el importe del incremento neto de valor resultante de
las operaciones de actualización correspondiente a los referidos elementos
patrimoniales, siempre que dichas pérdidas se hubieran producido dentro del
período de indisponibilidad de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Artículo 13. Indisponibilidad de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
1. El saldo
de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Inspección de los
Tributos, o transcurra el plazo para hacerlo. No obstante, la parte de saldo
correspondiente a los elementos patrimoniales transmitidos será disponible
hasta el límite de las pérdidas habidas.
2. No se
entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando el socio
o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.
b) Cuando el
saldo de la cuenta necesariamente se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre.
c) Cuando la
entidad deba de aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de
carácter legal.
Artículo 14. Comprobación de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
1. La
Inspección de los Tributos comprobará si las operaciones de actualización se
han efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
y en este Real Decreto. Asimismo, los órganos de gestión tributaria podrán
practicar, de acuerdo con sus competencias, las correspondientes liquidaciones
provisionales de oficio que procedan, derivadas de los datos consignados en
las correspondientes declaraciones.
2. El plazo para
efectuar la comprobación será de tres años, contados desde la fecha de cierre
del balance en el que consten las operaciones de actualización.
Transcurrido dicho plazo sin que la comprobación se haya efectuado, las
operaciones de actualización se considerarán comprobadas de conformidad y el
saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
aceptado por la Inspección de los Tributos.
3. La presunción
de conformidad no impedirá rectificar errores materiales, privar de efectos
probatorios a documentos declarados falsos o regularizar la incorporación de
activos ocultos.
4. En caso de
conformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección de los
Tributos, se procederá a la regularización de la situación tributaria, tanto
del gravamen único de actualización como del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, según proceda.
El sujeto pasivo
deberá realizar las anotaciones contables procedentes de acuerdo con las
rectificaciones propuestas por la Inspección de los Tributos, de manera tal
que luzcan en el balance correspondiente al primer ejercicio que cierre con
posterioridad a la fecha en que se dicte el acto administrativo que ponga fin
a la comprobación de las operaciones de actualización.
Cuando
proceda eliminar, total o parcialmente, el incremento neto de valor de los
elementos patrimoniales actualizados como consecuencia de las rectificaciones
propuestas por la Inspección de los Tributos, se aplicará lo previsto en el artículo 141 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, hasta que el
sujeto pasivo cumpla con la obligación de realizar las anotaciones contables
que procedan.
5. En caso de
disconformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección de los
Tributos, se procederá a la regularización de la situación tributaria, tanto
del gravamen único como del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, según
proceda.
Cuando la
impugnación haya sido resuelta con carácter firme, el sujeto pasivo
practicará, en su caso, las anotaciones contables a las que se refiere el
apartado anterior.
Cuando
proceda eliminar, total o parcialmente, el incremento neto de valor de los
elementos patrimoniales actualizados como consecuencia de la resolución o
sentencia que resuelva con carácter firme la impugnación, se aplicará lo
previsto en el artículo 141 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
hasta que el sujeto pasivo cumpla con la obligación contable prevista en el
párrafo anterior.
Artículo 15. Destino del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
1. A partir
de la fecha en que la Inspección de los Tributos haya comprobado y aceptado el
saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
y el sujeto pasivo hubiera efectuado las anotaciones contables resultantes de
las rectificaciones propuestas, o en el caso de no mediar comprobación hubiese
pasado el plazo de tres años a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior,
dicho saldo podrá destinarse a:
a) Eliminar los
resultados contables negativos. Las pérdidas objeto de compensación podrán
ser tanto las acumuladas que procedan de ejercicios anteriores a aquel en el
que se haya efectuado la comprobación como las del propio ejercicio en que
se compruebe o de los siguientes.
b) Ampliación del
capital social. A estos efectos tendrá la consideración de capital social el
fondo de dotación fundacional, el fondo mutual y el fondo social, de las
entidades de carácter fundacional, mutual y asociativo, respectivamente, y
la dotación patrimonial de los establecimientos permanentes.
c) Reservas de
libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la
fecha del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización.
La parte
del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
que provenga de elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento
financiero, podrá destinarse a las finalidades establecidas en el presente
apartado, cuando, además de haberse cumplido los requisitos previstos en el
mismo, se hubiere ejercitado la opción de compra.
2. El saldo
de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio no podrá ser distribuido, directa o indirectamente, a menos que la plusvalía
haya sido realizada, entendiéndose que así ha sido cuando:
a) Los elementos
patrimoniales actualizados hayan sido contablemente amortizados en la parte
correspondiente a dicha amortización.
b) Los elementos
patrimoniales actualizados hayan sido transmitidos o dados de baja en los
libros de contabilidad.
3. Cuando el
sujeto pasivo no estuviere conforme con las rectificaciones propuestas por la
Administración tributaria, el saldo de la cuenta afectado por la
disconformidad podrá destinarse a las finalidades previstas en el apartado 1
desde que la impugnación del correspondiente acto administrativo haya sido
resuelta con carácter firme.
4. La
distribución de las reservas de libre disposición a que se refiere el párrafo
c) del apartado 1 dará derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Igualmente
dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el
artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
5. La
incorporación al capital social del saldo de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio gozará de exención en los términos previstos en el apartado b)11 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 16. Aplicación indebida de la cuenta Reserva de revalorización
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
La
disposición del saldo, total o parcial, de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
antes de que sea comprobado y aceptado por la Inspección de los Tributos, o la
aplicación del mismo a finalidades distintas de las previstas en el artículo anterior,
determinará la integración de su importe como ingreso en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se hubiera
producido la disposición o aplicación indebida, no pudiendo compensarse dicho
saldo con bases imponibles negativas.
Artículo 17. Información en las cuentas anuales.
1. En el balance
de las cuentas anuales deberá figurar en la agrupación correspondiente a los
fondos propios del pasivo del balance, en el epígrafe denominado Reservas de
revalorización, el importe correspondiente a la actualización practicada, neta
del gravamen único de actualización. El citado gravamen figurará en una
partida acreedora con la Hacienda pública.
2. Deberá
incluirse en la memoria de las cuentas anuales, correspondientes a los
ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la
entidad, información relativa a los siguientes aspectos:
a) Criterios
empleados en la actualización con indicación de las partidas de las cuentas
anuales afectadas.
b)
Movimiento durante el ejercicio de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
indicando:
1.º Saldo
inicial.
2.º Aumentos del
ejercicio.
3.º Disminuciones
y traspasos a capital, o a otras partidas en el ejercicio, con indicación
de la naturaleza de esa transferencia.
4.º Saldo final.
c) Tratamiento
fiscal de la partida Reserva de revalorización.
d) En relación con
los elementos objeto de actualización se deberá informar sobre:
1.º Ley que lo
autoriza.
2.º Importe de la
actualización para cada partida del balance, indicando los elementos más
significativos.
3.º Efecto de la
actualización sobre la dotación a la amortización y, por tanto, sobre el
resultado del próximo ejercicio.
4.º Importe
de las actualizaciones netas acumuladas, al cierre del ejercicio,
realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
y el efecto de dichas actualizaciones sobre la dotación a la amortización
y a las provisiones en el ejercicio.
En las cuentas
anuales consolidadas deberá incluirse la misma información que la requerida
en las cuentas anuales individuales, añadiendo información relativa a la
parte correspondiente a la reserva de revalorización que incida de las
siguientes partidas:
a) Reservas en
sociedades consolidadas por integración global o proporcional.
b) Reservas en
sociedades puestas en equivalencia, y
c) Socios
externos.
TÍTULO II
Especialidades
aplicables a las personas físicas
Artículo 18. Elementos patrimoniales que pueden actualizarse.
1. Las personas
físicas podrán practicar la actualización de manera independiente respecto de
las distintas actividades empresariales o profesionales que realicen.
2. Los elementos
patrimoniales susceptibles de actualización deberán estar afectos a la
realización de actividades empresariales o profesionales.
3. La
actualización se practicará respecto de los elementos patrimoniales que
figuren en los libros o registros a 31 de diciembre de 1996, siempre que, en
dicha fecha, se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que
no se hallen fiscalmente amortizados. A estos efectos se tomarán, como mínimo,
las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
Artículo 19. Reflejo registral de las operaciones de actualización y
tiempo de realización de las mismas.
1. En el
caso de personas físicas que realicen actividades empresariales no mercantiles
o actividades profesionales, el importe de las revalorizaciones contables se
reflejará en el libro registro de bienes de inversión a que hace referencia el
artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de
diciembre.
2. Las
operaciones de actualización se realizarán entre el 31 de diciembre de 1996 y
el día en que termine el plazo de presentación de la declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.
Artículo 20. Operaciones no amparadas.
Lo previsto
en el artículo 5 de este Real Decreto se aplicará en relación a los libros registros llevados por personas físicas
que realicen actividades empresariales no mercantiles o profesionales.
Artículo 21. Aplicación de los coeficientes de actualización a las
amortizaciones.
Tratándose de
personas físicas que determinen o hayan determinado el rendimiento neto de sus
actividades empresariales o profesionales, mediante el método de estimación
objetiva, se tomará la amortización resultante de aplicar al precio de
adquisición o coste de producción del elemento patrimonial correspondiente el
coeficiente de amortización lineal máximo o el coeficiente derivado del
período máximo de amortización, según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, a elección del sujeto pasivo.
Artículo 22. Indisponibilidad de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Lo previsto
en el artículo 13 de este Real Decreto no será de aplicación a las personas físicas.
Artículo 23. Comprobación de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
1. El plazo para
efectuar la comprobación se computará desde el día 31 de diciembre de 1996.
2.
Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales no
mercantiles o actividades profesionales, el importe de las rectificaciones se
reflejará en el libro registro de bienes de inversión a que hace referencia el
artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de
diciembre.
Artículo 24. Destino del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Lo previsto
en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 15 de este Real Decreto no será de aplicación a las personas físicas.
Artículo 25. Aplicación indebida de la cuenta Reserva de revalorización
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Lo previsto
en el artículo 16 de este Reglamento no será de aplicación a las personas físicas.
TÍTULO III
Gravamen
único de actualización
Artículo 26. Gravamen único de actualización.
1. Los
sujetos pasivos que practiquen la actualización, deberán satisfacer un
gravamen único del 3 % sobre el saldo acreedor de la cuenta Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
Tratándose de
personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo
con lo dispuesto en el Código de Comercio, el gravamen único recaerá sobre el incremento
neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá
realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas
físicas que estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo con lo
previsto en el Código de Comercio, cuando se formule el balance actualizado, y en
el caso de personas jurídicas, cuando dicho balance se apruebe por el órgano
competente.
Se entenderá por
balance actualizado el balance integrante de las cuentas anuales
correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al día 9
de junio de 1996.
Tratándose de
personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio, el hecho imponible se entenderá realizado el
día 31 de diciembre de 1996.
3. El gravamen
único se devengará el día que se presente la declaración relativa al período
impositivo al que corresponda el balance actualizado.
Tratándose de
personas físicas, el gravamen único se devengará el día que se presente la
declaración correspondiente al año 1996.
4. El gravamen
único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración por el
Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el
balance en el que constan las operaciones de actualización, o por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del
plazo legalmente establecido.
La presentación
de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización. En este caso no se devengará el gravamen único.
5. El
importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto
sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Su
importe se cargará a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la
base imponible de los tributos anteriormente referidos.
6. El gravamen
único tendrá la consideración de deuda tributaria.
7. En caso
de minoración del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio,
el importe del gravamen único, con sus intereses, que corresponda al saldo
minorado, cuando sea firme el correspondiente acto administrativo.
La misma regla se
aplicará en caso de minoración del incremento neto de valor, tratándose de
personas físicas.
8. Tratándose de
sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades en régimen de atribución de rentas, el gravamen único de
actualización deberá ser satisfecho por los socios, herederos, comuneros o
partícipes, en la proporción que se deduzca de las normas o pactos aplicables
en cada caso y, en su defecto, a partes iguales.
Disposición
transitoria única. Actualización en el caso de balances
aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las
entidades cuyo primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
hubiere sido aprobado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, podrán actualizar los elementos patrimoniales que
figuraron en aquel balance de acuerdo con lo previsto en las citadas
disposiciones. En este caso, las operaciones de actualización deberán ser
aprobadas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Real Decreto. El gravamen único de actualización deberá ser
autoliquidado e ingresado dentro de los veinticinco días siguientes a la
aprobación de las operaciones de actualización. La presentación fuera de plazo
de la citada autoliquidación será causa invalidante de las operaciones de
actualización.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior también será de aplicación a las entidades que hubiesen
convocado sus Juntas generales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, siempre que dichas Juntas generales deban
celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la mencionada
fecha.
El efecto de la
actualización se registrará, una vez tomado el acuerdo, en los términos
previstos en el presente Real Decreto, con efectos desde el día primero del
ejercicio.
Disposición
final primera. Presentación del balance actualizado e
información complementaria.
Los sujetos
pasivos que se hubiesen acogido a la actualización de valores acompañarán a la
declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al
que corresponda el balance actualizado o por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al año 1996, el balance actualizado y la
información complementaria que con carácter general, previo y con la
antelación suficiente se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. No
obstante, tratándose de personas físicas que realicen actividades
empresariales no mercantiles o profesionales, acompañarán un resumen de los
elementos patrimoniales actualizados afectos a las mencionadas actividades.
Disposición
final segunda. Modelo de declaración del gravamen único.
Se autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda para aprobar el modelo de declaración del
gravamen único.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La presente
disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a
20 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo |