REAL DECRETO 316/1996, de 23
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia
estatal. (B.O.E. número 57, de 6 de marzo de 1996).
Í N D I C E
Exposición de motivos
Artículo único. Aprobación del
Reglamento.
Disposición adicional primera. Ejercicio del Protectorado.
Disposición adicional segunda. Dotación de los Protectorados.
Disposición transitoria única. Reordenación del ejercicio del Protectorado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
Reglamento de Fundaciones de competencia estatal
Exposición de motivos
La aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, ha significado un paso decisivo para la racionalización y clarificación
del marco jurídico de las Fundaciones. A la necesidad de poner fin a la
dispersión e insuficiencia normativas, ya padecidas de antiguo, se unía la
conveniencia de adaptar su regulación a los perfiles modernos de la actividad
fundacional. La revisión y unificación normativa era además un imperativo
constitucional, tanto desde el punto de vista de los principios y derechos
fundamentales como en lo referido a la configuración del Estado de las
Autonomías.
Uno de los caracteres definitorios del Reglamento que se aprueba mediante el
presente Real Decreto procede, precisamente, de esa necesaria clarificación
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Determinados en la
disposición final primera de la Ley aquellos de sus preceptos que son de
aplicación general en todo el territorio nacional, en virtud de Títulos
competenciales que la Constitución reserva al Estado, queda a las Comunidades
Autónomas la elaboración del resto de la normativa fundacional, referida a las
Fundaciones que, según lo dispuesto por el artículo 2.f) de la Ley Orgánica
9/1992, de 22 de diciembre, desarrollan principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
Como consecuencia de esta delimitación competencial, corresponde ahora al
Gobierno de la Nación, con base en la habilitación legal contenida en la
disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, aprobar las
normas reglamentarias precisas para el desarrollo del Título I de dicha Ley, en
lo que se refiere a las Fundaciones de competencia estatal y a salvo, por
razones de especialidad de la materia, de cuanto se refiere al Registro de
Fundaciones.
El Reglamento pretende imprimir en su nivel normativo el mismo criterio de
racionalidad y homogeneidad perseguido por la Ley que desarrolla. La diferente
naturaleza del fin perseguido por la Fundación (asistencial, sanitario, docente,
etc.) que en otro tiempo originó la fragmentación del régimen jurídico de los
entes fundacionales, pervive únicamente como factor de asignación del
Protectorado dentro de la Administración General del Estado. En lo demás, los
seis Capítulos de que se compone el Reglamento sistematizan un conjunto unitario
de previsiones normativas en torno a los diferentes aspectos de la vida
fundacional: dotación, patrimonio, funcionamiento, modificación estatutaria,
fusión y extinción, todo ello en la medida en que venga reclamado por las
necesidades de desarrollo de la Ley.
Por lo que se refiere a la actuación de la Administración con relación con las
Fundaciones, se procede a una detallada enumeración de las funciones del
Protectorado, y se configuran la composición y funciones del Consejo Superior de
Fundaciones, creado en el artículo 28 de la Ley.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, de
Presidencia, de Cultura y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro
para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero
de 1996, dispongo:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal que se incluye como Anexo, en desarrollo del
Título I y disposiciones concordantes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General.
El Registro de Fundaciones se
rige por su normativa específica.
Disposición adicional
primera. Ejercicio del Protectorado.
Los Ministerios de Educación y
Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales
seguirán ejerciendo el Protectorado de las fundaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de este Reglamento, cuyos fines se vinculen más directamente con las
atribuciones conferidas a los mismos. El Ministerio de Asuntos Sociales seguirá
ejerciendo, además, el Protectorado de aquellas otras fundaciones cuyos fines no
estén directamente vinculados con las atribuciones de ninguno de los Ministerios
citados.
Sin perjuicio de lo anterior, y
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Reglamento, mediante Acuerdo
de Consejo de Ministros se podrá conferir a otros Departamentos ministeriales el
ejercicio del Protectorado de aquellas fundaciones cuyos fines se vinculen con
las atribuciones de los mismos.
Disposición adicional
segunda. Dotación de los Protectorados.
1. Los Protectorados que ejercen
las funciones derivadas del Reglamento de Fundaciones estarán dotados de
recursos humanos, materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de
las mismas.
2. Los Ministerios de Economía y
Hacienda y para las Administraciones Públicas aprobarán, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, la relación de puestos de
trabajo de los Protectorados que, en todo caso, garantizarán la asignación de
los correspondientes puestos para el desempeño de la función de seguimiento de
las actividades fundacionales, así como de las de apoyo jurídico, económico y
administrativo necesarias.
A tales efectos, se integrarán
en la correspondiente unidad de Protectorado los recursos humanos y materiales
actualmente existentes en los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y
Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales. Asimismo, podrán integrarse
en el Protectorado cualesquiera otros servicios departamentales actualmente
existentes que cumplan funciones análogas relacionadas con entidades sin ánimo
de lucro.
La aprobación de los puestos de
trabajo de los Protectorados y las integraciones de recursos humanos y
materiales no producirán incremento del gasto público.
3. El Ministerio de Economía y
Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para el
cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición transitoria
única. Reordenación del ejercicio del Protectorado.
1. Los Protectorados de los
Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y
de Asuntos Sociales procederán, en el plazo de un año, a revisar los Estatutos
de las fundaciones que se encuentran bajo su Protectorado a la entrada en vigor
del presente Real Decreto, a efectos de determinar si los fines de aquéllas se
corresponden con las actuales atribuciones de los mismos.
2. En el caso de que no se dé
dicha correspondencia, se transferirá la tutela de las fundaciones al Ministerio
que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
primera de este Real Decreto.
3. Se exceptúa de lo dispuesto
en el apartado anterior a las fundaciones que, debiendo cambiar de Protectorado,
opten, en el plazo de un año a partir de la oportuna notificación, por
permanecer bajo el Protectorado del Departamento al que se hallaban vinculadas a
la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
1. El Real Decreto 1762/1979, de
29 de junio, por el que se delimitan las competencias de los Ministerios de
Educación y de Universidades e Investigación y de Cultura en materia de
fundaciones culturales privadas y entidades análogas.
2. Las demás disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
y Reglamento anexo.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
La presente disposición entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 23 de febrero
de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
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