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LEY 23/1998, de 7 de julio. de Cooperación Internacional para el Desarrollo. (B.O.E. número 162, de 8 de julio de 1998).
Í N D I C E
Exposición de motivos
I - Antecedentes
II - Estado actual de la cooperación
III - Estructura de la Ley
Capítulo I - La política
española de cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª
Artículo
1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
Sección 2.ª :
Principios, objetivos y prioridades de la política española de
cooperación internacional para el desarrollo
Artículo
2. Principios.
Artículo
3. Objetivos.
Artículo
4. Principio de coherencia.
Artículo
5. Prioridades.
Artículo
6. Prioridades geográficas.
Artículo
7. Prioridades sectoriales.
Capítulo II - Planificación,
instrumentos y modalidades de la política española de cooperación
internacional para el desarrollo
Artículo
8. Planificación.
Artículo
9. Instrumentos.
Artículo
10. Cooperación técnica.
Artículo
11. Cooperación económica y financiera.
Artículo
12. Ayuda humanitaria.
Artículo
13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo
14. Modalidades.
Capítulo III - Órganos
competentes en la formulación y ejecución de la política española de
cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª : Órganos rectores
Artículo
15. El Congreso de los Diputados.
Artículo
16. El Gobierno.
Artículo
17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo
18. Otros Ministerios.
Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).
Sección 2.ª : Comunidades Autónomas y Entidades locales
Artículo 20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
Sección 3.ª : Órganos consultivos y de coordinación
Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo.
Artículo
22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
Artículo
23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
Artículo
24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Sección 4.ª : Órganos ejecutivos
Artículo
25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).
Artículo
26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Capítulo IV - Recursos
materiales
Sección única :
Modalidades de financiación y ejecución de la
cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos internacionales.
Artículo
28. Financiación y ejecución bilateral.
Capítulo V - Personal al
servicio de la Administración General del Estado en el ámbito de
la cooperación oficial para el desarrollo
Artículo
29. Personal en territorio nacional.
Artículo
30. Personal en el exterior.
Capítulo VI - La participación
social en la cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª : La cooperación no gubernamental
Artículo
31. Fomento de la cooperación para el desarrollo.
Artículo
32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
Artículo
33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
Artículo
34. Ayudas y subvenciones.
Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las
aportaciones efectuadas a las mismas.
Artículo
36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos.
Sección 2.ª : El voluntariado
Artículo
37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo.
Sección 3.ª : Los cooperantes
Artículo
38.
Sección 4.ª :
Fomento de la participación social en la
cooperación para el desarrollo
Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad española en la cooperación
para el desarrollo.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Programas presupuestarios plurianuales.
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Disposiciones
transitorias
Disposición
transitoria primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al
Desarrollo y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Disposición
transitoria segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de
Ayuda al Desarrollo.
Disposición transitoria tercera.
Disposición derogatoria
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Antecedentes
La política española de cooperación para el desarrollo tiene básicamente su
origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución de 1978,
en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar en el
fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos
los pueblos de la Tierra.
La política de cooperación internacional para el desarrollo constituye un
aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos en
relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de desarrollo,
basada en una concepción interdependiente y solidaria de la sociedad
internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.
A esta concepción de la interdependencia en las relaciones internacionales y de
la necesidad de una política de cooperación internacional para el desarrollo
responde específicamente el mandato contenido en el preámbulo de la Constitución
Española de contribuir en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de
eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país receptor de
ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta en práctica de esta
política hubo de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el
ingreso de España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco
Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados por nuestra
participación en todos aquellos organismos de carácter económico y financiero
dedicados a la cooperación para el desarrollo, en particular los Fondos y
Programas de la Unión Europea.
Por otra parte, la creación, por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del
Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia
dentro de la cooperación bilateral de España con países menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio de
Asuntos Exteriores en materia de cooperación para el desarrollo, tanto el
Informe sobre la Cooperación Internacional en España, elaborado por la Comisión
de Asuntos Exteriores del Senado, como la subsiguiente Moción sobre Cooperación
Internacional de España para el Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha
Cámara en 1984, supusieron un punto de arranque, a partir del cual se abordó
primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de la cooperación para
el desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, de
la que pasaron a depender todos aquellos Centros directivos y Organismos
autónomos encargados de las relaciones culturales y económicas y de la
cooperación científica y técnica. Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de
21 de febrero, creó la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional,
como órgano de apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la
materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que caracterizaba a
nuestra cooperación para el desarrollo, mediante el Real Decreto 1527/1988, de
11 de noviembre, se creó la Agencia Española de Cooperación Internacional,
Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se
concentraron las competencias relativas a la cooperación bilateral con los
países en vías de desarrollo, hasta entonces fragmentariamente atribuidas a
diversos órganos. Esta misma norma creó la Oficina de Planificación y
Evaluación, unidad dependiente directamente del Secretario de Estado, encargada
de la planificación y evaluación de nuestro programa de ayuda al desarrollo, en
particular de la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación
Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso alcance en lo
que a la estructura orgánica de la cooperación para el desarrollo se refiere.
Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de mayo, se ha reestructurado la
Agencia Española de Cooperación Internacional, completándose de esta forma la
modificación ya realizada por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que
refundió los tres Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales,
el Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con el
Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el Desarrollo, como órgano de
participación de los diversos agentes sociales implicados en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica, las líneas directrices de la
política española para la cooperación para el desarrollo, aprobadas por el
Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron, por vez primera, los
principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos de nuestra
cooperación internacional para el desarrollo. El ingreso de España en el Comité
de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de 1991, constituye un hito en
la consolidación de nuestra cooperación para el desarrollo, en cuanto nos obliga
a adaptarla y a coordinarla con la de los principales donantes del mundo,
miembros del Comité.
Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los
Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y Ayuda al
Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de 1992, además de
marcar las pautas de la nueva política española de cooperación y ayuda al
desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al
futuro modelo de cooperación y de adoptar una serie de medidas de organización
administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la
administración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo sentido se
pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del examen del programa
de ayuda español que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos,
la conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación apropiada,
una coordinación más ajustada, una mejor capacidad par la planificación a largo
plazo y una programación de la ayuda más centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la Política
Española de Cooperación para el Desarrollo, de noviembre de 1994, expresó de
nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar la legislación que
supliera el vacío normativo existente y que abordase los principales problemas
de la cooperación española para el desarrollo.
II
Estado actual de la cooperación
En los últimos años, la cooperación española ha experimentado un desarrollo
extraordinario en lo que al incremento de los recursos destinados a este fin se
refiere y al impulso por parte de todas las Administraciones públicas,
Administración Central, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, entre la
sociedad civil de los valores de la cooperación y solidaridad internacional a
través de programas y proyectos de sensibilización y concienciación de los
ciudadanos en relación con los problemas globales y particulares relacionados
con la cooperación al desarrollo, incluyendo el objetivo fijado por Naciones
Unidas de destinar el 1 por 100 del PIB a los países en vías de desarrollo. Sin
embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación, muestra de la
solidaridad de España y en buena medida propiciado por la creciente
sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe ocultar las graves
disfuncionalidades que en ocasiones ha venido padeciendo nuestro programa de
ayuda.
La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular en un
único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido configurando
nuestra política de cooperación al desarrollo. Pero junto a este esfuerzo de
integración normativa, de codificación, es preciso también revisar y actualizar
el marco hoy existente a fin de responder de manera adecuada a una realidad
cambiante. Lo mismo cabe decir de los principios y objetivos que inspiran
nuestra política de cooperación al desarrollo, que precisan una definición
acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley de
Cooperación no puede eludir los problemas que presenta el marco actual: rigidez
excesiva en los procedimientos administrativos, necesidad de una mayor
transparencia, mecanismos de evaluación objetivables, etc.
El alto número de instituciones y entidades participantes en la política de
cooperación ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda desconcentrado y
descentralizado y donde es preciso alcanzar la adecuada colaboración,
complementariedad y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas
y los diferentes actores de la cooperación, capaz de asegurar y garantizar la
mayor eficacia y coherencia del propio programa de ayuda.
Por otra parte, el consenso básico que debe estar en la base de la política de
cooperación internacional para el desarrollo sólo puede lograrse mediante la
activa implicación en la misma de los diversos agentes sociales operativos, con
especial mención de las organizaciones no gubernamentales, reconduciendo a un
esquema eficaz y coherente de los diversos esfuerzos a favor del desarrollo que
realiza España.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el Parlamento
participe en la formulación de las líneas esenciales y en la definición de las
prioridades estratégicas de esta política. Análogamente, el órgano de gobierno
competente para coordinar la política de cooperación debe disponer de suficiente
rango, medios y atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los
agentes administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para
coordinar la presencia de España en los organismos internacionales relacionados
con la ayuda al desarrollo y para elaborar, con la participación de los diversos
agentes implicados, los criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una
política eficaz y coherente de desarrollo, que se plasmarán en la planificación
plurianual que es presentada al Congreso de los Diputados tras su aprobación por
el Gobierno.
A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al seguimiento y
evaluación de la cooperación, requiere dotarse de instrumentos que permitan no
sólo valorar la programación y asignación adecuada de los recursos y su debida
gestión, sino la eficacia de los criterios adoptados. El principal mecanismo
planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha limitado a
servir como instrumento estadístico, centrado en la estimación cuantitativa de
los recursos destinados a cooperación, más que como un auténtico plan válido
para señalar con antelación los objetivos y resultados que esta política debe
alcanzar. Resulta, por tanto, necesario establecer las bases para planificar, a
medio y a corto plazo, nuestro programa de ayuda, incluyendo en la planificación
a la variada gama de agentes que participan en la cooperación para el desarrollo
española.
Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el desarrollo hay
otros dos aspectos que también demandan atención preferente, y que la presente
Ley contempla, relativos a la definición de los objetivos y prioridades de la
cooperación pública española, sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales
es la creación de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio
de Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo, el reconocimiento del régimen
fiscal especial aplicable a esas organizaciones y a las aportaciones efectuadas
a las mismas, así como un tratamiento presupuestario específico para la
cooperación, en el que se contemple la posibilidad de adquirir compromisos de
gastos de carácter plurianual en aquellos programas de cooperación que así lo
requieran.
III
Estructura de la Ley
La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se organiza en
torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis capítulos en que se
integra su articulado. El capítulo I, dedicado a la política española de
cooperación para el desarrollo, consagra, en su sección 1.a , el régimen
jurídico, definiéndose en el artículo 1 el objeto de la Ley y su ámbito de
aplicación, y en la sección 2. a se establecen los principios, objetivos y
prioridades de la política española de cooperación para el desarrollo. El
capítulo II se refiere a la planificación e incluyendo los instrumentos y
modalidades de la cooperación pública española, recoge entre aquéllos la
cooperación técnica y la económico-financiera y distingue entre éstas la
canalizada por vía bilateral o multilateral.
Se dedica el capítulo III a la atribución de competencias de los órganos
operativos en la definición, formulación y ejecución de la política española de
cooperación para el desarrollo, recogiéndose en la sección 1. a los órganos
rectores (Congreso de los Diputados, Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores,
otros Ministerios y Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica), y en la sección 3. a , los órganos consultivos y de
coordinación (Consejo de Cooperación para el Desarrollo, Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de
Cooperación, instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que
los otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, será
objeto posterior de desarrollo normativo). La sección 4. a , consagrada a los
órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación
Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias se regulan por
su propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de Cooperación. En el
capítulo IV se recogen los recursos materiales asignados a la ejecución de la
política española de cooperación, distinguiéndose entre los canalizados
multilateral y bilateralmente. La disposición adicional primera incluye la
posibilidad del establecimiento de programas presupuestarios plurianuales. El
capítulo V se dedica al personal al servicio de la Administración del Estado en
el ámbito de la cooperación oficial para el desarrollo, distinguiéndose entre
personal en territorio nacional y el destacado en el exterior.
Finalmente, en el capítulo VI, la Ley aborda el contexto social de la
cooperación, dedicándose la sección 1. a a la cooperación no gubernamental,
incluyendo la formulación del principio de fomento estatal de la cooperación no
gubernamental, la definición de las organizaciones privadas de cooperación para
el desarrollo y su registro público, los sistemas de ayudas y subvenciones,
reglamentados a través de su propia normativa específica, y el establecimiento
de incentivos fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las organizaciones no
gubernamentales para el desarrollo y de los incentivos aplicables a las
aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que se les aplique el régimen
contemplado en el título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en Actividades
de Interés General, siempre que dichas organizaciones revistan la forma jurídica
y cumplan con los requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen dos preceptos
específicos que dan entrada a la aplicación de determinadas exenciones a las
actividades de cooperación para el desarrollo. Por lo que respecta a las
aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no
gubernamentales de desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los
incentivos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas
aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se efectúen
en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación. Adicionalmente se
prevé que las actividades de cooperación al desarrollo puedan ser incluidas en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año entre las actividades
y programas prioritarios de mecenazgo, a efectos de la aplicación de las
aportaciones que se efectúen a los mismos de incentivos fiscales incrementados.
La sección 2.ª se dedica al voluntariado al servicio de la cooperación para el
desarrollo, la 3. a se refiere a los cooperantes y la regulación de su Estatuto
y la 4. a establece y regula, con carácter general, el fomento de la
participación social en la cooperación para el desarrollo. La Ley se cierra con
dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
Capítulo I
La política
española de cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª
Artículo
1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
1. La presente
Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de la política española
de cooperación internacional para el desarrollo.
Se integran dentro de la cooperación internacional para el
desarrollo el conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición
de los países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su
progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la pobreza
en el mundo en todas sus manifestaciones.
La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que
atiendan a la defensa y protección de los Derechos humanos y las libertades
fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la
sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que tienen
elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en transición hacia
la plena consolidación de sus instituciones democráticas y su inserción en la
economía internacional.
2. En
consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de actividades que se
traducen en transferencias de recursos públicos materiales y humanos que la
Administración General del Estado, por sí o en colaboración con entidades
privadas, destina a los países en vías de desarrollo directamente o a través de
organizaciones multilaterales.
Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades
de la política de cooperación internacional para el desarrollo del conjunto de
las Administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y
colaboración entre dichas Administraciones públicas.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda
Oficial al Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el
Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).
Sección 2.ª :
Principios, objetivos y prioridades de la política
española de
cooperación internacional para el desarrollo
Artículo
2. Principios.
La política española de cooperación internacional para el
desarrollo, inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo
español con los países en desarrollo y, particularmente, con los pueblos más
desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso político y
social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes principios:
a) El
reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como
protagonista y destinatario último de la política de cooperación para el
desarrollo.
b) La defensa y
promoción de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz, la
democracia y la participación ciudadana en condiciones de igualdad para mujeres
y hombres y, en general, la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura o
religión, y el respeto a la diversidad.
c) La necesidad
de promover un desarrollo humano global, interdependiente, participativo,
sostenible y con equidad de género en todas las naciones, procurando la
aplicación del principio de corresponsabilidad entre los Estados, en orden a
asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de las políticas de cooperación al
desarrollo en su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.
d) La promoción
de un crecimiento económico duradero y sostenible de los países acompañada de
medidas que promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para favorecer
la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los servicios sanitarios,
educativos y culturales, así como el bienestar de sus poblaciones.
e) El respeto a
los compromisos adoptados en el seno de los Organismos internacionales.
Artículo
3. Objetivos.
La política de cooperación internacional para el desarrollo
es parte de la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de
acción del Estado en el exterior.
El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se
aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de
las distintas Administraciones públicas.
La política de cooperación internacional para el desarrollo
determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo
sostenible humano, social y económico para contribuir a la erradicación de la
pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:
a) Fomentar con
recursos humanos y materiales el desarrollo de los países más desfavorecidos
para que puedan alcanzar un crecimiento económico con un reparto más equitativo
de los frutos del desarrollo, favoreciendo las condiciones para el logro de un
desarrollo autosostenido a partir de las propias capacidades de los
beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las poblaciones
beneficiarias, en general, y de sus capas más necesitadas, en particular, y
promoviendo mayores garantías de estabilidad y participación democrática en el
marco del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de
mujeres y hombres.
b) Contribuir a
un mayor equilibrio en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y
comerciales, promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice
la paz internacional.
c) Prevenir y
atender situaciones de emergencia mediante la prestación de acciones de ayuda
humanitaria.
d) Favorecer la
instauración y consolidación de los regímenes democráticos y el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales.
e) Impulsar las
relaciones políticas, económicas y culturales con los países en vías de
desarrollo, desde la coherencia con los principios y demás objetivos de la
cooperación.
Artículo
4. Principio de coherencia.
Los principios y objetivos señalados en los artículos
anteriores informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones
públicas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar a los
países en vías de desarrollo.
Artículo
5. Prioridades.
La política española de cooperación para el desarrollo, como
reflejo de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente
grado de urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se
articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas de
actuación preferente:
a) Geográficas,
orientadas a las regiones y países que serán objeto preferente de la cooperación
española.
b) Sectoriales,
dirigidas a determinados ámbitos de actuación preferente.
La definición de estas prioridades, que serán establecidas
periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se refiere
el artículo 8, responderá a los objetivos de la política exterior del Estado,
tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en el artículo anterior, y
aplicará especial atención a la cooperación con los países de menor desarrollo
económico y social, y dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.
Artículo
6. Prioridades geográficas.
1. Marco
bilateral. Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según
lo establecido en el artículo 5, se considerarán como áreas geográficas de
actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del norte
de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor desarrollo con
los que España mantenga especiales vínculos de carácter histórico o cultural.
2. Marco
multilateral. España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la
progresiva construcción de la política de cooperación al desarrollo de la Unión
Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con especial atención
a los países y áreas mencionadas en el apartado anterior.
Por otra parte, España participará activamente en los
Organismos internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea
miembro, tanto financieros como no financieros, y colaborará en la consecución
de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más adecuadas.
Artículo
7. Prioridades sectoriales.
La política española de cooperación internacional para el
desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus
manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes prioridades
sectoriales:
a) Servicios
sociales básicos, con especial incidencia en salud, saneamiento, educación,
obtención de la seguridad alimentaria y formación de recursos humanos.
b) Dotación,
mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la base productiva y
fomento del sector privado.
c) Protección y
respeto de los derechos humanos, igualdad de oportunidades, participación e
integración social de la mujer y defensa de los grupos de población más
vulnerables (menores, con especial atención a la erradicación de la explotación
laboral infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).
d)
Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y apoyo a
las instituciones, especialmente las más próximas al ciudadano.
e) Protección y
mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional y utilización
renovable y sostenible de la biodiversidad.
f)
Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que definan la
identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que favorezcan la
promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de
todos los sectores de la población potencialmente beneficiaria.
g) Desarrollo de
la investigación científica y tecnológica y su aplicación a los proyectos de
cooperación para el desarrollo.
Capítulo II
Planificación,
instrumentos y modalidades de la política española
de cooperación
internacional para el desarrollo
Artículo
8. Planificación.
1. La política
española de cooperación internacional para el desarrollo se establecerá a través
de Planes Directores y Planes Anuales.
2. El Plan
Director, elemento básico de la planificación de la política española de
cooperación internacional para el desarrollo, se formulará cuatrienalmente y
contendrá las líneas generales y directrices básicas de la política española de
cooperación internacional para el desarrollo, señalando los objetivos y
prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán la
actuación de la cooperación española durante ese período, incorporando los
documentos de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona
geográfica y países que sean objeto preferente de la cooperación.
3. Los Planes
Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos, prioridades y recursos
establecidos en el Plan Director.
Artículo
9. Instrumentos.
La política española de cooperación internacional para el
desarrollo se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:
a) Cooperación
técnica.
b) Cooperación
económica y financiera.
c) Ayuda
humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de
mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o
multilaterales.
d) Educación
para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo
10. Cooperación técnica.
La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier
modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país
receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y
capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional, administrativo,
económico, sanitario, social, cultural, educativo, científico o tecnológico.
La cooperación técnica se articula mediante programas y
proyectos de refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y
niveles, y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con
asistencia de expertos, agentes sociales, organizaciones no gubernamentales,
empresas españolas, aportación de estudios o transferencia de tecnologías.
Artículo
11. Cooperación económica y financiera.
La cooperación económica se expresa a través de aportaciones
destinadas a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los
países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos
(agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de
contribuciones oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda suscritos por
vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o ayudas instrumentadas para
que los países receptores puedan afrontar dificultades coyunturales de ajuste en
sus balanzas de pagos, y los establecidos en términos concesionales a los que se
refiere el artículo 28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de ayuda
al equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de Cooperación
Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo
12. Ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con
carácter no discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda
alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la situación de
las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas por el hombre o que
padecen una situación de conflicto bélico. Esta ayuda la llevan a cabo las
Administraciones públicas directamente o a través de organizaciones no
gubernamentales y Organismos internacionales.
La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de
rehabilitación, de reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento
institucional o de reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la
mayor coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las
instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los objetivos
del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este instrumento, la
aportación de productos alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a
países en desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de
potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad alimentaria, como base
de su proceso de desarrollo.
La cooperación española promoverá el respeto al derecho
humanitario y asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y
resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y
consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo
13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Se entiende por educación para el desarrollo y
sensibilización social el conjunto de acciones que desarrollan las
Administraciones públicas, directamente o en colaboración con las organizaciones
no gubernamentales para el desarrollo, para promover actividades que favorezcan
una mejor percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países
en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con los
mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de información,
programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de un comercio justo y
consumo responsable respecto de los productos procedentes de los países en
desarrollo.
Artículo
14. Modalidades.
1. Los
programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo pueden
financiarse y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.
2. La
cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de cooperación para
el desarrollo realizadas por las Administraciones públicas directamente con el
país receptor o bien las instrumentadas a través de organizaciones de desarrollo
desprovistas de carácter oficial.
3. La
cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones de cualquier
tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones internacionales cuyas
actividades se dirijan total o parcialmente a la promoción del bienestar
económico y social de las poblaciones de los países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se
determinará a través de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate
de una Agencia, institución u organización cuyos miembros son Gobiernos.
b) Que sea un
fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos multilaterales
comprendidos en el apartado a).
Capítulo III
Órganos
competentes en la formulación y ejecución de la política
española de
cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª : Órganos rectores
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
1. Al Congreso
de los Diputados corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que
se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y
directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el
desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados,
posteriormente a su aprobación, el Plan Director plurianual al que se refiere el
artículo 8 para su debate y dictamen.
2. El Congreso
de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo que se determine y a
propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación
internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a la
Cámara, posteriormente a su aprobación, el Plan Anual al que se refiere el
artículo 8 para su debate y dictamen.
3. Se
constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el
Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que disponga
el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por el Gobierno del
nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y
acciones comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de
la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que refleje el
Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.
Artículo 16. El Gobierno.
El Gobierno define y dirige la política española de
cooperación internacional para el desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno
aprueba el Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la
ejecución de la política exterior del Estado, es también el responsable de la
dirección de la política de cooperación internacional para el desarrollo y de la
coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que, en el
ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia
del principio de unidad de acción en el exterior.
Artículo 18. Otros Ministerios.
Los Ministerios que realicen actividades en materias de
cooperación internacional para el desarrollo serán responsables de la ejecución
de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias,
que serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en esta
Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del Estado en el
exterior.
Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).
1. La Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica es el órgano del
Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su titular, coordina la
política de cooperación para el desarrollo, administra los recursos a que se
refiere el artículo 28.1, asegura la participación española en las
organizaciones internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de
España en la formulación de la política comunitaria de desarrollo.
2. La Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como órgano
superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del
Departamento en la formulación y ejecución de la política de cooperación para el
desarrollo y asume la programación, dirección, seguimiento y control de las
actividades consiguientes.
3. La Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen
del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de
Cooperación, formula la propuesta del Plan Director y del Plan Anual, así como
la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el
artículo 5.
4. La Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica evaluará la
política de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos
financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y los finalizados, desde
su concepción y definición hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta
la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución, así como la
eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada
en los programas y proyectos ya finalizados.
Sección 2.ª : Comunidades Autónomas y Entidades locales
Artículo 20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
1. La
cooperación para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Autónomas y
las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se
inspira en los principios objetivos y prioridades establecidas en la sección 2.
a del capítulo I de la presente Ley.
2. La acción de
dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios
de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución,
debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas establecidas por el
Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y
el principio de colaboración entre Administraciones públicas en cuanto al acceso
y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos
públicos.
Sección 3.ª : Órganos consultivos y de coordinación
Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo.
Los órganos consultivos y de coordinación de cooperación para
el desarrollo son:
a) El Consejo de
Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión
Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se
establecen por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
1. El Consejo de
Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General
del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación
internacional para el desarrollo.
2. En el Consejo
de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los
agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e
instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda
al desarrollo.
3. El Consejo de
Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director del Plan
Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de
la evaluación de la cooperación.
4. Se someterán
a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras
disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias
concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará
conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del
Congreso de los Diputados.
5. El Consejo de
Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder
cumplir sus objetivos.
Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
1. La Comisión
Interterritorial de Cooperación es el órgano de coordinación, concertación y
colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten gastos computables
como ayuda oficial al desarrollo.
2. Las funciones
de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:
a) La coherencia
y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones
públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.
b) El mayor
grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de
programas y proyectos de cooperación al desarrollo impulsados por las distintas
Administraciones públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de
sus respectivas competencias.
c) La
participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director
y del Plan Anual, así como en la definición de sus prioridades.
3.
Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento, garantizándose
la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de
aquellas instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos expresamente
deleguen.
Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
1. La Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación
técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de
cooperación para el desarrollo.
2. La Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional someterá a la aprobación del
Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores, las propuestas del Plan
Director y Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del
Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.
Sección 4.ª : Órganos ejecutivos
Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).
1. La Agencia
Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la
Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y presidido por su titular, es el
órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el
desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros Departamentos
ministeriales.
2. El personal
al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional estará integrado
por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
3. Los
funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus
servicios en la AECI quedarán en la situación administrativa que corresponda de
acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia.
El sistema de cobertura de destinos por parte del personal
funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en
tareas de cooperación.
4. En cuanto a
su organización, fines, funciones y competencias se estará a lo que disponga su
Estatuto, que será aprobado por el Gobierno, conforme a lo previsto en el
artículo 62 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas
orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y la
dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional,
aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la
cooperación en su demarcación.
Asimismo, colaborarán con los programas y proyectos
impulsados por las demás Administraciones públicas.
Capítulo IV
Recursos
materiales
Sección única :
Modalidades de financiación y ejecución
de la
cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos internacionales.
1. El Gobierno,
a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos favorecidos a través de
organizaciones internacionales, fomentará la participación de los agentes de
cooperación en los programas y proyectos gestionados por esas instancias
multilaterales, especialmente los de la Unión Europea.
2. España
participará en la cooperación multilateral para el desarrollo a través de las
siguientes modalidades:
a)
Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter financiero y no
financiero.
b)
Aportaciones españolas a los programas de cooperación de la Unión Europea.
c) Otros
programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de cofinanciación con
Organismos internacionales.
Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según
las siguientes modalidades:
1. Recursos
gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución
de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones
beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:
Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de
microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones
de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social
básico.
Donaciones.
Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del
artículo 9.
2. Recursos
gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo a los cuales se
instrumentarán créditos concesionales en los términos internacionales vigentes
en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de
desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las
condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los
recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se elaborará
en desarrollo de la presente Ley.
3. Estos
recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a los principios,
objetivos y prioridades que establece la presente Ley, garantizándose, asimismo,
su adecuada instrumentación, el rigor y control en la aplicación de los
criterios de desarrollo para identificar y seleccionar los proyectos que se
propongan financiar a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que
faciliten su adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable,
prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados.
Capítulo V
Personal al
servicio de la Administración General del Estado
en el ámbito de
la cooperación oficial para el desarrollo
Artículo 29. Personal en territorio nacional.
Las actividades de la Administración General del Estado
realizadas en España en el campo de la cooperación para el desarrollo serán
ejecutadas por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a
lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado, de
acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la
participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los
términos que establece la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
Artículo 30. Personal en el exterior.
1. La
Administración del Estado dispondrá de personal destacado en servicios en el
exterior encargado de la realización de funciones en materia de cooperación
oficial para el desarrollo.
2. Los puestos
directivos podrán ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de
carácter especial de las previstas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores. A este personal se le exigirá estar en posesión de titulación
universitaria o, en su caso, acreditar una importante experiencia en la
cooperación al desarrollo, junto a los requisitos que establezca la
correspondiente convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por
funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé su Estatuto.
3. El personal
no directivo de la cooperación oficial para el desarrollo podrá ser contratado
en los países donde se realice dicha cooperación, de acuerdo con el régimen
jurídico local.
4. Asimismo, en
la cooperación oficial para el desarrollo podrá prestar servicios personal
desplazado desde España por tiempo determinado, que se regirá por el Estatuto de
los Trabajadores, en el caso de que se trate de personal laboral, o quedará en
la situación administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La
Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la estabilidad del
personal de cooperación, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos
aplicables en relación con el desempeño de los puestos de trabajo de la
cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no excluye la participación de objetores de
conciencia y personal voluntario en los programas y proyectos de cooperación
para el desarrollo financiados por la Administración del Estado.
Capítulo VI
La participación
social en la cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª : La cooperación no gubernamental
Artículo 31. Fomento de la cooperación para el desarrollo.
El Estado fomentará las actividades de las organizaciones no
gubernamentales de desarrollo y sus asociaciones para este fin, universidades,
empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que
actúen en este ámbito, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley,
atendiendo a las prioridades definidas en los artículos6 y 7.
Artículo
32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones
no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como
objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades
relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para
el desarrollo.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de
gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una
estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
1. Las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto
en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía
reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en
las Comunidades Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de
colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las
Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los
datos registrales.
2. La
inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición indispensable
para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al
desarrollo. Dicha inscripción será también necesaria para que las organizaciones
no gubernamentales de desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que
se refiere el artículo 35.
3. El Registro
de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo tiene carácter
público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y
establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los agentes
sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de programas y proyectos
de cooperación para el desarrollo, estableciendo las condiciones y régimen
jurídico aplicables que garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo de
los mismos.
Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las
aportaciones efectuadas a las mismas.
1. El régimen
tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el capítulo I del
Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que
se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma
jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención
subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real Decreto legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de
aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades
a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.
3. Las
actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la
presente Ley tienen la consideración de actividades de asistencia social a
efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno,
número 8. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
4. Las
aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no
gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de los incentivos
contemplados en el capítulo II del Título II de dicha Ley.
5. El régimen
tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo,
cuando no cumplan los requisitos exigidos en el capítulo I del Título II de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en el capítulo XV de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
6. La presente
regulación de incentivos fiscales se entiende sin perjuicio de la que puedan
establecer otras Administraciones públicas en virtud de la normativa vigente y
sus competencias en la materia.
Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán
incluir entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se
refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas
actividades o programas realizados en el marco de la cooperación para el
desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales incrementados
que dicho precepto contempla.
Sección 2.ª : El voluntariado
Artículo 37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo.
1. En la gestión
o ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo a cargo
de entidades públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán
participar voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.
2. Los
voluntarios de cooperación para el desarrollo deberán ser informados, por la
organización a la que estén vinculados, de los objetivos de su actuación, el
marco en que se produce, sus derechos y deberes contractuales y legales en el
extranjero, su derecho a la acreditación oportuna, así como su obligación de
respetar las leyes del país de destino.
3. Los
voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la
organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato no laboral
que contemple como mínimo:
a) Los recursos
necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.
b) Un seguro de
asistencia en favor del voluntario que en todo caso cubra los riesgos de
enfermedad y accidente durante el período de su estancia en el extranjero y
gastos de repatriación.
c) Un período de
formación, si fuera necesario.
4. Los
voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán derecho a las exenciones
fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en los acuerdos
internacionales sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo no
previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley del
Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas cuando
corresponda, de acuerdo con las competencias de las Comunidades Autónomas en
este ámbito.
Sección 3.ª : Los cooperantes
Artículo 38.
1. Son
cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial,
unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un
determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el
desarrollo.
2. Se regulará
el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus
derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación
de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.
Sección 4.ª :
Fomento de la participación social
en la
cooperación para el desarrollo
Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad española en la cooperación
para el desarrollo.
Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán
por sí mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en el
artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación
de la sociedad española en las iniciativas a favor de los países en desarrollo,
así como la conciencia de la solidaridad y cooperación activa con los mismos por
vía de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos y
demás medios que se estimen apropiados para tal fin.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Programas presupuestarios plurianuales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.2 del Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también adquirirse
compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de cooperación para
el desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se
autoricen, siempre que su
ejecución se inicie en el propio ejercicio.
Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
elaborará un informe que recoja de manera integrada los créditos de los
distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de
ayuda oficial al desarrollo.
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Al artículo 20, apartado uno, número 8. o de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la
siguiente letra:
«l) Cooperación para el desarrollo.»
Disposiciones
transitorias
Disposición
transitoria primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al
Desarrollo y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario
previsto en esta Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los
Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo
de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea
la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Disposición
transitoria segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de
Ayuda al Desarrollo.
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el
artículo 28.2, la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo
seguirá rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que
se refiere dicho precepto.
Disposición transitoria tercera.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle
las disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá
disponer mediante Resolución ministerial de los fondos habilitados anualmente en
el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado, para aplicación de
dicho artículo 28.1.
Disposición
derogatoria
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
1. Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio
de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y
regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo.
Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea
la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
3. Queda,
asimismo, derogada la disposición adicional segunda de la Ley 6/1996, de 15 de
enero, del Voluntariado.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las
relativas al régimen económico y presupuestario.
Disposición final segunda.
El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas
legislativas sean precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto
del Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR
LÓPEZ
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