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ORDEN de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las
tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. (B.O.E. número 134,
de 5 de mayo de 1998).
Í N D I C E
Preámbulo.
Disposiciones generales.
1. Ámbito de aplicación.
2. Órganos competentes
3. Medios de pago.
4. Documentos de ingreso.
Ingreso en período
voluntario.
5. Procedimientos.
6. Ingreso a través de entidades
colaboradoras en la recaudación.
7. Ingreso en el órgano gestor
administrativo, como trámite previo al ingreso en las entidades colaboradoras.
8. Ingreso de las entidades
colaboradoras en el Banco de España.
9. Aportación de información
relativa a los ingresos por las entidades colaboradoras.
10. Transferencias a las cuentas de
los organismos autónomos.
11. Distribución de la información
del detalle de los ingresos a los Departamentos ministeriales y organismos
autónomos.
12. Ingreso en cuentas restringidas
de recaudación abiertas en entidades de depósito.
13. Apertura y cancelación de
cuentas restringidas de recaudación en entidades de depósito.
14. Ingreso de tasas mediante el
empleo de efectos timbrados.
Devolución de ingresos
indebidos de tasas.
15. Devolución de ingresos
indebidos.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional séptima.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.
Disposiciones derogatorias.
Disposición derogatoria única.
Disposiciones finales.
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
Disposición final tercera.
Preámbulo
Las recientes medidas legislativas tendentes a la revisión y potenciación del
sistema de tasas, deben ir necesariamente acompañadas de una modernización de
los procesos de gestión, sustituyendo la diversidad de circuitos existentes para
canalizar los ingresos, por un procedimiento que permita a los centros gestores
desarrollar su función con arreglo a criterios de generalidad y eficacia al
mismo tiempo que posibilite el puntual seguimiento y control de estos ingresos
tributarios.
El propósito de la presente Orden es hacer extensiva a la gestión recaudatoria
de las tasas que constituyen recursos de la Hacienda Pública el procedimiento de
recaudación a través de las entidades que prestan el servicio de colaboración en
la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, lo que introduce una serie de mejoras, de las que
pueden destacarse:
Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Normalización de los documentos de ingreso a utilizar para el abono de las
tasas.
Unificación y normalización de la diversidad de circuitos existentes hasta la
fecha para canalizar los ingresos, lo que supone eliminar demoras en las
transferencias de fondos al Banco de España, proporcionando a la vez unos
adecuados instrumentos de seguimiento y control de la recaudación.
La presente Orden constituye por tanto una ampliación de la Orden ministerial de
15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General
de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24
de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
Atendiendo a las peculiaridades de determinadas tasas y a la personalidad
jurídica diferenciada de los organismos autónomos que las gestionan, se
contempla la posibilidad de recaudar dichas tasas a través de cuentas
restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito, arbitrándose no
obstante los mecanismos que permitan un adecuado seguimiento de la gestión
realizada.
Por último, se establece el cauce para efectuar las devoluciones de ingresos
indebidos de tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado,
realizando la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ejecución material
del pago conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 27 de diciembre de 1991, modificada por la Orden de 27 de julio de
1994.
En el nuevo procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asume
la dirección de la gestión recaudatoria de las tasas, como ingresos públicos de
naturaleza tributaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 7 del
Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 448/1995, actuando como la organización responsable, en nombre y por
cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y el
aduanero, según la configura el artículo 103.uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 17 de la
Ley 18/1991.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación.
Lo
dispuesto en la presente Orden se aplicará:
a) A las tasas cuya gestión
corresponda a órganos de la Administración General del Estado, y en particular a
las que se relacionan en el anexo I.A).
b) A las tasas gestionadas por
organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado,
cuando constituyan recursos del presupuesto del Estado, y en particular a las
que se relacionan en el anexo I.B).
c) A las tasas gestionadas por
organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado,
cuando constituyan recursos de dichos organismos, y en particular a las que se
relacionan en el anexo I.C).
2. Órganos competentes.
El
punto 1 redacción según Orden de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica
la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la
gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda
Pública.
1. Órganos de dirección.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre («Boletín
Oficial del Estado» de 3 de enero de 1991, corrección de errores en «Boletín
Oficial del Estado» de 1 de febrero), en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 448/1995, de 24 de marzo, la gestión recaudatoria de las tasas será
dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo
Agencia Tributaria), bajo la autoridad del Ministro de Hacienda, a través del
Departamento de Recaudación.
La
dirección de la gestión recaudatoria de las tasas comprende la definición,
control y seguimiento del procedimiento recaudatorio, tanto en lo que afecta a
los ingresos propiamente dichos como a la ejecución de la devolución en los
casos de devolución de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse.
2. Órganos de gestión.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, compete a cada uno de los
Departamentos ministeriales y organismos autónomos la recaudación en período
voluntario de aquellas tasas cuya gestión les esté atribuida por las normas
específicas reguladoras de las mismas.
La
recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de las tasas
gestionadas en período voluntario por los órganos de la Administración General
del Estado y sus organismos autónomos, se llevará a cabo por la Agencia
Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General
de Recaudación.
3. Órganos de coordinación.
Las
comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se
establecerán entre el órgano que al efecto designe la Subsecretaría de cada
Departamento o el titular de cada organismo autónomo, en su caso, y el
Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
3. Medios de pago.
1. El pago de las tasas habrá de
realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según
dispongan las normas que las regulen.
2. A falta de disposición, el pago
habrá de realizarse en efectivo.
3. Sólo podrá admitirse el pago en
especie cuando así se disponga por Ley.
4. Documentos de ingreso.
Redacción según Orden de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden
de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión
recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
1. Se aprueban los modelos en euros
de los documentos de ingreso que figuran en los anexos II.A) y B) y anexos III.A)
y B), a los que deberán ajustarse las tasas liquidadas por la Administración, o
autoliquidadas por el sujeto pasivo, a partir del 1 de enero de 2002.
El
modelo que figura en el anexo II.A), modelo 990, de la presente Orden se
utilizará para las tasas liquidadas por órganos de la Administración General del
Estado, organismos autónomos dependientes de la misma y órganos constitucionales
cuando constituyan recursos del Presupuesto del Estado.
El
modelo que figura en el anexo II.B), modelo 991, de la presente Orden se
utilizará para las tasas liquidadas por organismos autónomos dependientes de la
Administración General del Estado, cuando constituyan recursos de dichos
organismos.
El
modelo que figura en el anexo III.A) modelo 790, de la presente Orden se
utilizará para las tasas autoliquidadas por el sujeto pasivo, gestionadas por
órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos
dependientes de la misma u órganos constitucionales cuando constituyan recursos
del Presupuesto del Estado.
El
modelo que figura en el anexo III.B), modelo 791, de la presente Orden se
utilizará para las tasas autoliquidadas por el sujeto pasivo, gestionadas por
organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado,
cuando constituyan recursos de dichos organismos.
2. En el anverso de los modelos
deberán estar preimpresos los siguientes datos:
— Ministerio.
— Centro Gestor.
— Denominación de la tasa y
su código.
En el
cuerpo central de los modelos 790 y 791, cada órgano gestor hará figurar cuantos
conceptos sean necesarios para que el sujeto pasivo pueda efectuar la
autoliquidación de la tasa correspondiente.
En el
reverso de todos los modelos se indicarán los requisitos exigidos por las normas
que sean de aplicación, con inclusión, en su caso, de los recursos procedentes
contra la liquidación de las tasas, así como cualesquiera instrucciones que se
estimen precisas para facilitar su utilización.
Los
modelos constarán al menos de tres ejemplares: Ejemplar para el interesado,
ejemplar para la Administración y ejemplar para la entidad colaboradora. En el
caso de autoliquidaciones, el ejemplar para la Administración, una vez validado,
deberá ser presentado por el sujeto pasivo ante el órgano gestor.
El
número de justificante que debe figurar en los documentos de ingreso, modelos
990, 991, 790 y 791, se confeccionará en cada caso de acuerdo con el diseño que
se determina en el anexo IV.
Quedan
exceptuadas de la obligación de ajustarse a los documentos de ingreso que se
regulan en este apartado las tasas que se recauden según lo previsto en el
apartado 12 de esta Orden.
INGRESO EN PERÍODO VOLUNTARIO
5. Procedimientos.
Los
ingresos de tasas en período voluntario se realizarán a través de las entidades
de depósito que presten el servicio de colaboración (en adelante entidades
colaboradoras) en la gestión recaudatoria, salvo lo dispuesto en los casos
siguientes:
a) Las tasas que se recauden en el
extranjero se ingresarán en cuentas restringidas de recaudación abiertas en
entidades de depósito para este fin.
b) Se podrá autorizar la apertura
de cuentas restringidas en entidades de depósito para la recaudación de las
tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos.
c) Las tasas que se recauden
mediante el empleo de efectos timbrados cuando así lo dispongan sus normas
reguladoras.
6. Ingreso a través de entidades
colaboradoras en la recaudación.
1. Apertura de cuentas
restringidas.
Las
tasas se ingresarán a través de cuentas restringidas abiertas en las entidades
de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria
que tiene encomendada la Agencia Tributaria al amparo de lo dispuesto en el
artículo 78 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo.
A
estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin
retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar
anotaciones en concepto de abonos y tina única anotación por adeudo cada
quincena en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro
Público en el Banco de España.
No
obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando éstas tengan origen en
alguna de las rectificaciones mencionadas en el apartado 9 de esta Orden,
debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas restringidas que deben
abrir las entidades colaboradoras.
Las
entidades colaboradoras procederán a la apertura de dos cuentas restringidas de
ámbito nacional:
a) Tesoro Público. Cuenta
restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen
recursos del presupuesto del Estado, para las tasas gestionadas por los
Departamentos ministeriales y por organismos autónomos cuya recaudación sea de
aplicación al presupuesto del Estado.
b) Tesoro Público. Cuenta
restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen
recursos de los presupuestos de los organismos autónomos.
En
estas cuentas se recogerán los ingresos que resulten tanto de las tasas
liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por el obligado al
pago.
La
codificación de ambas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema
financiero de Código Cuenta Cliente (C.C.C.) con la siguiente estructura:
— Cuatro dígitos para el
código de la entidad.
— Cuatro dígitos para el
código de la oficina en la que se realice la apertura de la cuenta.
— Dos dígitos de control.
— Diez dígitos para el número
de cuenta.
Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia
Tributaria.
Una
vez realizada la apertura de estas cuentas, la entidad colaboradora lo
comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria con
identificación de su código.
3. Realización del ingreso por el
obligado al pago.
El
obligado al pago realizará el ingreso del importe correspondiente a la tasa
mediante presentación del documento de ingreso ajustado a los modelos del anexo
II, A) y B), para las liquidaciones practicadas y notificadas por la
Administración, y a los modelos del anexo III, A) y B), para las
autoliquidaciones, en cualquier sucursal de las entidades colaboradoras, la cual
validará en ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe.
El ingreso se efectuará en dinero de curso legal u otros medios habituales en el
tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier
otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la entidad.
El
abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma
fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.
En
todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo
una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada
anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento.
4. Aportación de extractos por la
entidades colaboradoras.
El
Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria podrá
solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas
que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los
siguientes datos, relativos al período para el que se soliciten:
— Concepto de la operación,
conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 6.1.
— Fecha de valoración, que,
con carácter general, coincidirá en todo caso con la de validación del documento
de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la
rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será
aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o
rectifica.
— Fecha de operación, que
será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
— Importe del ingreso.
— Código numérico
identificativo de la sucursal receptora del ingreso.
— Saldo que arroja la cuenta
tras cada anotación de ingreso.
El
extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo
obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio
cuando el número de operaciones sea significativo.
No
obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia
Tributaria como la entidad dispongan de los medios necesarios, la aportación y
análisis de los movimientos de la cuentas restringidas se llevará a cabo
mediante conexión telemática.
5. Oficina centralizadora.
Todas
las operaciones de ingreso y transmisión de información, así como las
comunicaciones con el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, se
efectuarán desde la oficina centralizadora designada por cada entidad conforme a
lo previsto en el apartado 1.5. de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se
desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción
dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las
entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria.
7. Ingreso en el órgano gestor administrativo, como trámite previo al ingreso en las entidades colaboradoras.
Cuando
así lo aconsejen razones de economía y eficacia, podrá autorizarse que los
interesados realicen los ingresos en cajas situadas en las dependencias del
órgano gestor, entendiéndose que el obligado al pago queda liberado en el
momento en que efectúe el ingreso. En ese momento, se le entregará el ejemplar
para el interesado debidamente fechado y sellado.
Esta
modalidad será compatible en todo caso con la de ingreso por el obligado al pago
en la cuenta restringida de las entidades colaboradoras.
La
utilización de esta forma de ingreso deberá ser autorizada por la Agencia
Tributaria, a solicitud del órgano de coordinación previsto en el apartado 2.3
de la presente Orden.
El
ingreso en la cuenta restringida de la entidad colaboradora se realizará
diariamente o en el plazo que establezca la Agencia Tributaria, compatible con
criterios de buena gestión. Del importe total recaudado por cada tasa, el órgano
gestor administrativo efectuará un único ingreso en la cuenta restringida de
recaudación de tasas que corresponda, según lo previsto en el apartado 6.2 de
esta Orden.
A
estos efectos, se realizarán tantos ingresos diarios como códigos de tasas,
utilizando los ejemplares que sean necesarios de los modelos que figuran como
anexo III, A) y B), en los que se deberá hacer constar la denominación del
órgano gestor administrativo y su NIF.
En el
cuerpo central del modelo se indicará el número de ingresos habidos en el día y
su cantidad global, que coincidirá con el importe a ingresar.
Por la
Agencia Tributaria se fijarán los requisitos mínimos que, respecto a
justificantes y resguardos de los mismos, sean exigibles a los órganos gestores.
8. Ingreso de las entidades colaboradoras en el Banco de España.
1. Plazos para efectuar el ingreso.
Las
entidades colaboradoras ingresarán en el Banco de España lo recaudado cada
quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una,
considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, el ingreso en el Banco de
España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena
correspondiente.
Cada
quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena
anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior
si el cinco o veinte son inhábiles.
A
efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles las festividades locales en
las que permanezca cerrada la oficina central del Banco de España, así como las
que lo sean en la localidad en que radique la oficina centralizadora designada
por cada entidad. Este ingreso se realizará, en todo caso, dentro del plazo
marcado para las autoliquidaciones (código 021) en la Orden de 15 de junio de
1995.
2. Ingreso.
Las
entidades colaboradoras efectuarán el ingreso en el Banco de España, dentro del
horario establecido por éste, por las cantidades recaudadas en la quincena
correspondiente mediante transferencia a la cuenta del Tesoro Público en el
Banco de España.
Las
órdenes de transferencia, una por cada tipo de cuenta restringida, se enviarán
vía teleproceso al Banco de España, con la antelación suficiente para que queden
asentadas en la cuenta del Tesoro en los plazos previstos en el apartado 8.1, y
deberán contener los siguientes datos:
-
Importe total ingresado, con
indicación del número de documentos que comprende el ingreso.
-
Indicación del código
correspondiente a cada tipo de ingreso, que será:
-
Identificación de la entidad.
-
Quincena a la que corresponde
el ingreso.
-
Fecha de ingreso.
Cuando
por imposibilidades técnicas no se pudiese efectuar el ingreso por línea de
teleproceso, se utilizará para ello el documento que figura como anexo V.
Asimismo, aquellas entidades que no estén conectadas por línea de teleproceso
con la Central del Banco de España, utilizarán la red propia de dicho Banco a
nivel provincial, a efectos de ordeñar la correspondiente transferencia a nivel
nacional, utilizando para ello el documento que figura como anexo V, comprensivo
de los datos identificativos de aquélla.
Las
órdenes de transferencia liberarán a la entidad colaboradora por el impone
satisfecho, cuando se haya procedido a su anotación en firme en la cuenta del
Tesoro en el Banco de España.
En
consecuencia, si llegada la fecha del ingreso éste no se hubiese efectuado, o se
hubiese hecho parcialmente, el importe impagado se exigirá a la entidad
colaboradora por la Agencia Tributaria por medio de los procedimientos
legalmente establecidos.
Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre general de
operaciones del Banco de España, éste facilitará, vía teleproceso, el archivo
definitivo de los ingresos del día al Departamento de Informática Tributaria de
la Agencia Tributaria y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas que figuran en el
anexo VI.
En
caso de que se detecten errores en la validación de la transmisión, procederá el
rechazo de la misma, previa comunicación. debiendo subsanarse los advertidos lo
antes posible y en el plazo máximo de dos días desde la comunicación.
Tomando como base la información suministrada, la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá
remitir el mismo día a la Subdirección General de Contabilidad del Departamento
de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.
3. Conservación de la
documentación.
Las
entidades colaboradoras están obligadas a conservar el ejemplar a ellas
destinado de los documentos justificativos de los ingresos, así como a mantener
los registros informáticos relativos a las cantidades ingresadas en la cuenta
del Tesoro Público en el Banco de España y a las demás operaciones realizadas en
su condición de colaboradoras, a los fines de realización de los controles que
se determinen, durante un período de cinco años, a contar desde la recepción de
los mismos.
4. Requerimiento de pago.
Conforme a lo previsto en el artículo 178 del Reglamento General de Recaudación,
la falta total o parcial del ingreso por las entidades colaboradoras en la
cuenta del Tesoro Público en el Banco de España, en los plazos establecidos en
el apartado 8.1, comportará la inmediata exigibilidad de aquél y la liquidación
de los intereses de demora correspondientes.
A
estos efectos, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria requerirá
el pago a la entidad, dándole un plazo de dos días hábiles para el ingreso, que
se deberá efectuar en el Banco de España. Una vez efectuado el mismo, por el
Departamento de Recaudación se procederá a liquidar los intereses de demora
devengados hasta la fecha, que se notificarán a la entidad.
Si
transcurrido el plazo mencionado anteriormente no se efectuase el ingreso, se
procederá a exigir la cantidad adeudada por la vía administrativa de apremio,
así como a liquidar los intereses de demora devengados que serán notificados a
la entidad.
9. Aportación de información relativa a los ingresos por las entidades colaboradoras.
El
mismo día en que la entidad colaboradora efectúe el ingreso en Banco de España,
presentará ante el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia
Tributaria la información detallada de los ingresos habidos en las cuentas
restringidas de tasas.
La
transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones
técnicas del anexo VII.
1. Validación.
Con el
fin de que la información aportada por las entidades sea distribuida a los
Ministerios y organismos autónomos correctamente, el Departamento de Informática
Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía
teleproceso, conforme a las especificaciones que figuran en el anexo VII.
Dicho
proceso se realizará de la forma siguiente:
— Se procederá a efectuar el
cuadre del impone total del ingreso correspondiente a la quincena con el total
importe que figure en la información.
— Si dichas cantidades no
coinciden, se comunicará por el Departamento de Informática Tributaria al
Departamento de Recaudación, el cual lo pondrá de manifiesto a la entidad,
dándole un plazo de dos días hábiles para que subsane las deficiencias
detectadas.
Asimismo, se procederá a validar la información de detalle, con el fin de
verificar su contenido y que éste se ajusta a las especificaciones anteriormente
mencionadas. Dependiendo del resultado procederá:
a) Aceptación definitiva, lo que
implicará la inexistencia de errores graves. Se dará por aceptada la información
si en el plazo de dos días hábiles no hay comunicación en contrario por el
Departamento de Recaudación, procediéndose a su distribución en los términos del
apartado 11 de esta Orden.
b) Rechazo: Procederá el rechazo de
la información cuando en el proceso de validación se detecten errores graves.
El
plazo para subsanar los errores detectados y presentar de nuevo la información
será de dos días hábiles, a partir del requerimiento a la entidad.
2. Incidencias en las anotaciones
en las cuentas restringidas.
La
entidad colaboradora está obligada a materializar el ingreso en la cuenta
restringida en la misma fecha en que éste se produzca, y que necesariamente
habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.
Ante
circunstancias excepcionales ocasionadas fundamentalmente por motivos técnicos o
causas de fuerza mayor, que impidan efectuar las anotaciones en las cuentas
restringidas, la entidad colaboradora, una vez superadas estas incidencias,
procederá, de forma inmediata y en el plazo máximo de dos días hábiles, a
efectuar dichas anotaciones.
En
estos supuestos, cualquiera que sea el momento en que se produzca la anotación,
el ingreso en las cuentas se efectuará con referencia a la fecha del ingreso por
el obligado al pago.
Cuando
se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de
validación de documentos por importe distinto al correcto, y siempre que dicho
error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso correspondiente en el
Banco de España, se actuará de la forma siguiente:
a) Cuando se haya producido una
amputación errónea en cuenta restringida se anulará el asiento mediante cargo
por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones
duplicadas de un mismo ingreso.
b) Cuando el documento se hubiese
validado por un importe distinto al correcto, la entidad procederá a anular
dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a
continuación la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas
operaciones en la cuenta restringida.
Será
responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en
su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a las correctas.
En
cualquier caso, todas las incidencias mencionadas deberán estar suficientemente
justificadas cuando así se requiera por el Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria.
3. Incidencias en las operaciones
de ingreso en el Banco de España.
En el
caso de que existan diferencias entre el importe ingresado por la entidad en el
Banco de España y el que figura en el total de la información aportada, la
entidad actuará del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable a
la transmisión, la entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el
procedimiento fijado en el apartado 9.1.
b) Cuando la entidad hubiera
ingresado en el Banco de España un importe superior al correcto, presentará la
oportuna solicitud de devolución dirigida al Director del Departamento de
Recaudación de la Agencia Tributaria.
Recibida la solicitud y después de efectuadas las comprobaciones pertinentes,
por el Departamento de Recaudación se propondrá la devolución de las cantidades
ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,
cuando se trate de tasas que constituyan recursos del Presupuesto del Estado, y
al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia
Tributaria, cuando se trate de tasas que constituyan recursos de los organismos
autónomos.
c) Cuando la entidad hubiera
ingresado en el Banco de España un importe inferior al correcto, será requerida
para que efectúe el correspondiente ingreso complementario en el Banco de España
por la cantidad pendiente en el plazo de dos días hábiles. Dicho ingreso se
realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 8.2 de esta
Orden.
Puesto
que el ingreso complementario se efectuará en todo caso fuera de plazo, el
Departamento de Recaudación procederá a liquidar a la entidad los intereses de
demora a que se refiere, el artículo 178 del Reglamento General de Recaudación.
10. Transferencias a las cuentas de los organismos autónomos.
El
primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el
apartado 8.1 de esta Orden, la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia
Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades
recaudadas en concepto de tasas que, constituyan recursos de los Presupuestos de
los organismos autónomos.
Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y en el plazo de los
dos días hábiles siguientes el Departamento de Recursos Humanos y Administración
Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Recaudación,
ordenará el pago del importe correspondiente a cada organismo autónomo por el
total de los ingresos obtenidos en concepto de tasas que constituyen recursos de
su presupuesto.
El
pago a cada organismo autónomo se efectuará mediante transferencia a su cuenta
en el Banco de España.
11. Distribución de la
información del detalle de los ingresos a los Departamentos ministeriales y
organismos autónomos.
Una
vez realizada la validación de la información aportada por las entidades
colaboradoras al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia
Tributaria, se procederá por el Departamento de Recaudación a remitir a los
Departamentos ministeriales y organismos autónomos el detalle de los ingresos
correspondientes a cada quincena.
Hasta tanto puedan establecerse las necesarias conexiones informáticas entre los
Departamentos ministeriales y organismos autónomos y la propia Agencia
Tributaria, la transmisión de esta información se realizará en soporte
informático, cuyo diseño es el que figura en el anexo VIII.
12. Ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito.
1. Tasas de organismos autónomos.
El
Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria autorizará el
ingreso de tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos a través
de cuentas restringidas abiertas en entidades de depósito, cuya apertura se
efectuará conforme a lo previsto en el apartado 13 de esta Orden. La
autorización se otorgará a solicitud, motivada y previa, del organismo
interesado en la aplicación de este procedimiento de ingreso. Se entenderá
otorgada dicha autorización por silencio positivo transcurridos veinte días
desde la presentación de la misma ante el Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria.
En los
primeros quince días hábiles de cada mes, los organismos autónomos remitirán al
Departamento, de Recaudación de la Agencia Tributaría relación comprensiva del
importe líquido total recaudado por cada tasa a través de estas cuentas
restringidas en el mes inmediato anterior, según el detalle que, en cada caso,
determine el citado Departamento.
2. Tasas recaudadas en el
extranjero:
1. Cuando se trate de tasas que se
recauden en el extranjero, los servicios en el exterior que actúen como órganos
de gestión realizarán, en los diez primeros días de cada mes, una transferencia
bancaria por el importe total recaudado en el mes inmediato anterior, desde
cualquier entidad financiera a la cuenta restringida específica abierta para
este fin por cada Ministerio u organismo autónomo.
Si el
Departamento ministerial u organismo autónomo careciera de servicios de
recaudación de tasas en el exterior, el obligado al pago podrá realizar el
ingreso mediante transferencia bancaria directa a la cuenta restringida antes
citada.
A los
efectos previstos en los dos párrafos anteriores, el Departamento de Recaudación
de la Agencia Tributaria autorizará la apertura y cancelación de las cuentas
restringidas que propongan los distintos órganos gestores, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 13 de esta Orden.
Dentro
de los primeros quince días hábiles de cada mes, por los órganos de coordinación
previstos en el apartado 2.3 de la presente Orden, se remitirá al Departamento
de Recaudación de la Agencia Tributaria relación comprensiva del importe total
recaudado en el mes inmediato anterior por cada tasa que se ingrese a través de
estas cuentas restringidas.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior no será de aplicación para aquellos servicios en el exterior que se
acojan a lo previsto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. En estos casos, cada uno de los Departamentos ministeriales de
los que dependan los servicios deberán remitir al Departamento de Recaudación de
la Agencia Tributaria, dentro de los primeros quince días de los meses de junio,
septiembre, diciembre y marzo, resumen estadístico, clasificado por tasas y
representaciones diplomáticas, del montante total de ingresos habidos en cada
uno de los trimestres naturales del año, y de los ingresos efectivos realizados
en el Tesoro Público.
13. Apertura y cancelación de cuentas restringidas de recaudación en entidades de depósito.
1. Apertura de cuentas.
La
propuesta de apertura de cuenta deberá especificar:
— Código identificativo y
denominación de las tasas a ingresar a través de la cuenta solicitada.
— Denominación del centro o
centros que tengan a su cargo la gestión directa de cada tasa.
— Entidad de depósito en que
se propone la apertura de la cuenta.
— El CCC e identificación de
la cuenta o cuentas que han de ser canceladas como consecuencia de la nueva
autorización.
La
autorización otorgada por el Director del Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria, que fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta,
será remitida al órgano solicitante, dándose traslado de la misma a la entidad
de depósito.
Una
vez que sea efectiva tal apertura, el órgano titular de la cuenta comunicará
inmediatamente al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia
Tributaria los datos identificativos siguientes:
— CCC (código-cuenta cliente,
compuesto por 20 dígitos).
— NIF del titular (Ministerio
u organismo autónomo).
La
entidad de depósito, una vez recibida la autorización, procederá a la apertura
de la cuenta bajo la rúbrica de Tesoro Público. Ministerio de .../ Organismo
Autónomo... Cuenta restringida para la recaudación de tasas.
La
codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema
financiero de Código, Cuenta, Cliente (C.C.C.) con la siguiente estructura:
— Cuatro dígitos para el código de la entidad.
— Cuatro dígitos para el código de la oficina central de la entidad, o la designada como tal a estos efectos.
— Dos dígitos de control.
— Diez dígitos para el número de cuenta.
Asimismo, se asignará a la cuenta el NIF del Ministerio u organismo autónomo titular.
2. Cancelación de cuentas.
Cuando
se compruebe que no se cumplen las condiciones y requisitos previstos en el
funcionamiento de las cuentas restringidas autorizadas, o cuando no subsistan
las razones que motivaron su apertura, el Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria acordará la cancelación de las mismas por propia iniciativa o
a propuesta del titular de la cuenta.
En el
caso de que la iniciativa parta del órgano titular, éste dirigirá a dicho
Departamento una propuesta de cancelación en la que se harán constar los
siguientes datos:
— CCC e identificación de la
cuenta restringida a cancelar.
— Nombre de la entidad de
depósito.
— Código de las tasas
recaudadas a través de dicha cuenta.
— Centros gestores que tengan
a su cargo la gestión directa de las mismas.
Acordada la cancelación por el Departamento de Recaudación de la Agencia
Tributaria, será notificada al órgano titular y a la propia entidad de depósito.
14. Ingreso de tasas
mediante el empleo de efectos timbrados.
Para
aquellas tasas que se recauden mediante el empleo de efectos timbrados y a fin
de que pueda realizarse el oportuno seguimiento y control estadístico de estos
ingresos, los Departamentos ministeriales, a través del órgano de coordinación
previsto en el apartado 2.3 de la presente Orden, remitirán al Departamento de
Recaudación de la Agencia Tributaria certificación, ajustada al modelo del anexo
IX, del importe recaudado en sus distintas dependencias durante el mes inmediato
anterior.
Esta
información deberá remitirse dentro de la segunda quincena de cada mes natural.
Una
vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria comunicará a la Intervención Delegada en la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera el importe total recaudado por cada tasa y
período, a fin de que se efectúen las oportunas operaciones de formalización
para su aplicación al correspondiente Concepto de Tasas.
Los
centros gestores conservarán los justificantes de los ingresos efectuados
mediante el empleo de efectos timbrados.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS DE TASAS
15. Devolución de ingresos
indebidos.
Redacción según Orden de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden
de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión
recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
El
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de tasas
gestionadas por los Departamentos ministeriales, así como las gestionadas por
organismos autónomos y órganos constitucionales, cuando la recaudación de las
mismas haya de aplicarse al Presupuesto del Estado, se regirá por lo establecido
en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento
para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1990, corrección
de errores en "Boletín Oficial del Estado" de 18 de octubre) en la Orden de 22
de marzo de 1991 que desarrolla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos
indebidos de naturaleza tributaria ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de abril
de 1991) y demás normas de desarrollo. En todo caso corresponde a los órganos de
recaudación de la Agencia Tributaria, la ejecución de la devolución, cualquiera
que haya sido el medio de pago empleado para satisfacer la tasa objeto de
devolución.
A los
efectos previstos en el párrafo anterior, los trámites a seguir en el desarrollo
del procedimiento vienen determinados por la naturaleza del órgano competente
para dictar el acuerdo de devolución y por el período en que se haya realizado
el ingreso objeto de devolución. Por tanto cabe distinguir:
1. Si el reconocimiento del derecho
a la devolución corresponde dictarlo al Departamento ministerial, organismo
autónomo u órgano constitucional gestor de la tasa, éste remitirá el original
del acuerdo o resolución dictado, una vez que haya practicado su notificación al
interesado, a los siguientes órganos:
a) Cuando el ingreso se haya
efectuado mediante el pago voluntario, al Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria, acompañando en todo caso el ejemplar del modelo del anexo
X.A) de la presente Orden.
b) En los casos en que la
recaudación se haya efectuado en período ejecutivo, el original del acuerdo o
resolución se remitirá al órgano de recaudación de la Agencia Tributaria que
haya sido competente para efectuar la gestión recaudatoria de la tasa ingresada
en período ejecutivo. Se acompañará al original del acuerdo o resolución el
ejemplar del modelo del anexo X.B) de la presente Orden.
2. Cuando el ingreso indebido se
derive del cumplimiento de las correspondientes resoluciones judiciales o
administrativas, o resulte de la práctica de liquidaciones o de la adopción de
los acuerdos administrativos a los que se refiere el artículo 10.2 del citado
Real Decreto 1163/1990, el Departamento ministerial, organismo autónomo u órgano
constitucional gestor de la tasa deberá dictar el correspondiente acuerdo en
ejecución de tales actos o resoluciones.
Una
vez realizado lo anterior el Departamento ministerial, organismo autónomo u
órgano constitucional gestor de la tasa deberá comunicar dicho acuerdo al órgano
competente de la Agencia Tributaria, así como remitirle el testimonio de la
resolución judicial o copia autenticada del acuerdo administrativo en que se
reconozca el derecho a la devolución.
La
comunicación y remisión anteriormente citadas se realizará, según el período en
que haya tenido lugar el ingreso objeto de devolución, de la siguiente manera:
a) Siempre que el ingreso se haya
efectuado mediante el pago voluntario, al Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria. En este caso, deberá acompañarse el ejemplar del modelo del
anexo X.A) de la presente Orden.
b) En el caso en que el ingreso se
haya efectuado en período ejecutivo, al órgano de recaudación de la Agencia
Tributaria que haya sido competente para efectuar la recaudación de la tasa. Se
acompañará en todo caso el ejemplar del modelo del anexo X.B) de la presente
Orden.
3. Estas devoluciones de ingresos
indebidos se pagarán con cargo a los anticipos de tesorería efectuados por la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la Agencia Tributaria
previstos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre
de 1991, modificada por las Órdenes de 27 de julio de 1994 y de 14 de octubre de
1998.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional
primera.
Los
organismos autónomos que gestionen tasas que constituyan recursos propios y se
recauden a través de entidades colaboradoras, deberán remitir al Departamento de
Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los primeros
quince días hábiles de cada mes, relación comprensiva de las cantidades
satisfechas en el mes inmediato anterior en concepto de devolución de ingresos
indebidos por cada tasa.
Disposición adicional
segunda.
Los
organismos públicos que no tengan la condición de organismos autónomos y
gestionen tasas, deberán remitir al Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaría, en los primeros quince días hábiles de
cada mes, relación comprensiva del importe liquido total recaudado por cada tasa
en el mes inmediato anterior.
Disposición adicional
tercera.
Con
periodicidad mensual, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá a la Dirección General de Tributos, a la
Dirección General de Presupuestos y a la Intervención General de la
Administración del Estado un resumen estadístico de la recaudación obtenida por
las diferentes tasas.
Disposición adicional cuarta.
Mediante Circular conjunta de la Intervención General de la Administración del
Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se determinarán las
normas contables necesarias a efectos de integrar en la contabilidad principal
de los tributos la recaudación de tasas de la Hacienda Pública.
Disposición adicional quinta.
Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla
parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo
por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de
depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
Uno. Se da nueva redacción al
apartado 1.3, que queda redactado en los siguientes términos:
3. ingreso en cuenta restringida y
aportación de extractos por las entidades.
El
abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma
fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.
En
todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo
una anotación en cuenta, por cada documento de ingreso recaudado.
Efectuada cada anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese
momento.
El
Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia podrán
solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas
que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los
siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
— Concepto de la operación,
conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de esta
Orden.
— Fecha de valoración, que,
con carácter general, coincidirá en todo caso con la de validación del documento
de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la
rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será
aquella que, pomo fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o
rectifica.
—
Fecha de operación, que
será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
— Importe del ingreso Código
numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.
— Saldo que arroja la cuenta
tras cada anotación de ingreso.
El
extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo
obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio
cuando el número de operaciones sea significativo.
No
obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria como la entidad dispongan de los medios
necesarios, la aportación y análisis de los movimientos de las cuentas
restringidas se llevará a cabo mediante conexión telemática.
Dos. Se suprime el último párrafo
del apartado 1.8.
Disposición adicional sexta.
Añadido por Orden de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de
4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión
recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
Los
organismos públicos que no tengan la condición de organismos autónomos y
gestionen tasas que deban aplicarse al Presupuesto de Ingresos del Estado,
continuarán efectuando el ingreso en el Banco de España, en la cuenta Tesoro
Público. Tasas y Exacciones Parafiscales, por el importe de la recaudación
obtenida por dichas tasas, con la misma periodicidad que lo hubieran venido
realizando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, comunicando
al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria la fecha e importe del
ingreso efectuado.
Para
efectuar el ingreso en el Banco de España y la comunicación al Departamento de
Recaudación, se utilizarán los nuevos códigos que figuran en el anexo XI de la
presente Orden.
Disposición adicional
séptima.
Añadido por Orden de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de
4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión
recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
Todas
las referencias a importes contenidas en los anexos VII y VIII, se entenderán
referidas a cantidades expresadas en céntimos de euros.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria
primera.
En el
plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Orden, las
Subsecretarías de los Departamentos ministeriales cuyos servicios periféricos se
han integrado en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, comunicarán al
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
las tasas que, según establece la disposición transitoria cuarta del mismo Real
Decreto, han pasado a ser gestionadas por el Ministerio de Administraciones
Públicas, indicando, en su caso, cuáles de ellas seguirán siendo gestionadas
además por los servicios centrales del propio Departamento.
Disposición transitoria
segunda.
En el
plazo que media desde la publicación de esta Orden hasta su entrada en vigor,
los Departamentos ministeriales y organismos autónomos realizarán cuantas
actuaciones sean necesarias para la iniciación del procedimiento recaudatorio
que en la misma se regula.
En el
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, los Departamentos
ministeriales y los organismos autónomos cuyas tasas, se recauden a través de
entidades colaboradoras, deberán solicitar del Departamento de Recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la cancelación de las cuentas
restringidas con las que venían operando con anterioridad a la publicación de la
presente Orden.
En el
mismo plazo, los organismos autónomos que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 12.1 de esta Orden, consideren oportuno recaudar sus tasas a través de
cuenta restringida abierta en entidad de depósito, formularán la preceptiva
solicitud ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, proponiendo la convalidación, en su caso, de las
cuentas restringidas de recaudación de tasas con las que se venía operando hasta
la fecha de publicación de esta Orden.
Disposición transitoria
tercera.
Los
ingresos que eventualmente se produzcan por tasas derogadas, pero cuyo hecho
imponible se realizó estando vigentes las mismas, continuarán recaudándose según
los trámites y procedimiento establecidos con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Orden.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición derogatoria
única.
Quedan
derogados los Capítulos I, II, III, IV y VI del Título I, así como los Títulos
II, IV y V de la Orden de 23 de julio de 1960, por la que se dictan normas para
la recaudación, inspección y contabilidad de las tasas y exacciones
parafiscales.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera.
Se
autoriza al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para realizar la actualización del contenido del anexo
I, A), B) y C), mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda.
Se
autoriza al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el
desarrollo de la presente Orden.
Disposición final tercera.
1. La presente Orden entrará en
vigor el día 21 de julio de 1998.
2. Lo dispuesto en la disposición
adicional quinta de esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 4 de junio de 1998.
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