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LEY 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas
de pagos y liquidación de valores. (B.O.E. número 272, de 13 de noviembre de 1999).
Í N D I C E
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Capítulo I - Objeto y ámbito de
aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Capítulo II - Régimen de los sistemas
españoles
Artículo 3. Requisitos.
Artículo 4. Reconocimiento.
Artículo 5. Régimen de disciplina.
Artículo 6. Notificaciones.
Artículo 7. Obligaciones de información.
Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por
esta Ley.
Capítulo III - Firmeza de las
liquidaciones
Artículo 9. Compensación.
Artículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y
de valores.
Artículo 11. Validez y firmeza de las órdenes de
transferencia.
Capítulo IV - Efectos de los
procedimientos de insolvencia
Artículo 12. Procedimiento de insolvencia.
Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia
y las compensaciones.
Artículo 14. Efectos sobre las garantías.
Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas
y garantías constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 16. Fijación y notificación del momento
de incoación de un procedimiento de insolvencia.
Capítulo V - El «Servicio de Pagos
Interbancarios, Sociedad Anónima»
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.
Artículo 18. Régimen jurídico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional séptima.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición adicional transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
LEY 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores. (BOE n. 272 de 13/11/1999)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El importante aumento de las transferencias de fondos
dinerarios y de valores entre las entidades financieras de la
Unión Europea y del resto del mundo que se ha producido en el
último decenio ha intensificado la preocupación que siempre han
sentido las autoridades supervisoras por asegurar la estabilidad
de los sistemas financieros.
En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los
de liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el
buen fin de las transacciones que se formalizan a diario en todo
tipo de mercados financieros.
En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la
técnica de la compensación de pagos, en cuya virtud una multitud
de transacciones, generadoras de derechos y obligaciones, entre
los participantes de un sistema, se transforman, al término de
un período de tiempo determinado, en un solo derecho o en una
sola obligación, según cual sea el saldo positivo o negativo,
para cada participante. Es aquí, de manera principal, donde
puede originarse el denominado "riesgo sistémico", que consiste
en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante
en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la
imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con
sus respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a
la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que
puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está
dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos
inherentes a su actividad.
II
La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del
problema y elaboró diversos informes que han servido de
fundamento para redactar una norma comunitaria que permitiera
ofrecer una solución jurídica armonizada para el conjunto de la
Unión Europea, ya que los problemas que se intentan resolver
son, cada día más, de carácter transfronterizo.
La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión
Europea. Se trata de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la
liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada
Directiva al ordenamiento jurídico español.
III
Los
objetivos principales de la Directiva, que, por
consiguiente, lo son también de la presente Ley, son los
siguientes:
1.
Reducir los riesgos
jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de
pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se
refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de
los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las
garantías aportadas por los participantes para responder de sus
obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras
que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos
jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.
2.
Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos
sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento
eficiente y económico de los mecanismos de pagos
transfronterizos en la Unión Europea.
3.
Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con
fines de política monetaria, a la consecución de la mayor
estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico
necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el
Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política
monetaria.
Al
mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las
entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos
internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de
ese modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre
prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la
unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro,
mediante la adecuada configuración jurídica de eficientes
mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha
de servir para canalizar los flujos financieros entre el Sistema
Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las
entidades de crédito, en ejecución de la política monetaria
común.
IV
La presente Ley se estructura del modo que sigue.
En el capítulo I se expresa su objeto, que es el de
incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva
mencionada, al tiempo que se delimita su ámbito de aplicación,
distinguiendo entre sistemas y participantes en los mismos,
incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen
funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de
valores, con especial mención a las operaciones de política monetaria que han de realizar
el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales de los Estados
de la Unión Europea.
Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las
entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión
que sean aceptadas como miembros de un sistema y que sean
responsables frente al mismo de asumir obligaciones financieras
derivadas de su funcionamiento. También podrán participar en los
sistemas el Banco Central Europeo, el Banco de España, los
Bancos Centrales de los Estados miembros, las organizaciones
financieras internacionales de las que España sea miembro y los
gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.
En el capítulo II se establece el régimen de los sistemas
españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con
la Directiva, las autoridades nacionales han de reconocer
expresamente a los sistemas a los que ha de aplicarse el régimen
especial que se contiene en la Ley, se opta por un doble
procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos que
han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre
los que destacan el que dispongan de normas generales de
adhesión y funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora
que corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles
aquellas que determinen el momento en el que se considere
aceptada por un sistema una orden de transferencia, así como el
establecimiento de los instrumentos de control y de gestión de
riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como sistemas
sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España,
por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter
general, establece la Ley.
En el capítulo III se regulan la compensación y las órdenes
de transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más
significativo es que se concede a las órdenes de transferencia y
a la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas,
firmeza y validez legal tanto para los participantes como para
terceros, siempre que hayan sido aceptadas cumpliendo las normas
del sistema. En dicho caso, tales operaciones no admitirán
oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier
posibilidad de riesgo sistémico.
En el capítulo IV se regulan las consecuencias que se derivan
de la firmeza de la liquidación por lo que concierne a
procedimientos de insolvencia -suspensión de pagos y quiebra-
que pudieran incoarse a un participante. Siempre que tales
procedimientos se incoen después que las órdenes de
transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema,
no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los
bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser
reclamados, en ningún caso, por los órganos concúrsales, sin
perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten
las acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en
su caso, las indemnizaciones que correspondan o las
responsabilidades que procedan.
Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones
que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del
mismo.
El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que
hubiera constituido un participante en favor del sistema o de
otros participantes, cuando se le incoara un procedimiento de
insolvencia. Los beneficiarios de las garantías, entre ellos,
las autoridades monetarias, gozarán de derecho absoluto de
separación de los bienes ofrecidos en garantía.
Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la
Ley deben justificarse por el objetivo principal que se
persigue, reiteradamente expresado, el establecer los
instrumentos jurídicos y técnicos que se consideran
imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la
estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una
prioridad de interés público.
Por último, en el capítulo V, se crea el Servicio de Pagos
Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de
Compensación Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica
societaria y de una estructura que habrá de permitir la mayor
seguridad y agilidad en su funcionamiento.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es incorporar al
ordenamiento jurídico español las disposiciones de la
Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19
de mayo, sobre "la firmeza de la liquidación en los sistemas de
pagos y de liquidación de valores", regulando la validez y
eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se
realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan
por los participantes en los mismos, así como las garantías de
las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los Estados
miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los
procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y
garantías.
Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de
determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas
españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se
determina cuáles son éstos y se regula el Servicio de Pagos
Interbancarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La
presente Ley será aplicable a:
a)
Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de
valores o instrumentos financieros derivados (en adelante,
sistemas).
b)
Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la
liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el
Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión
Europea.
c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las
operaciones a que se refiere la letra b).
A estos efectos, se entenderá por participantes las entidades
de crédito y las empresas de servicios de inversión, españolas o
autorizadas para operar en España, el Tesoro Público y los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes
pertenecientes al sector público de los enumerados en el
artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre,
por el que se establecen definiciones para la aplicación de las
prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1
del artículo 104 B del Tratado, que sean aceptados como miembros
del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y
sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras
derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco
Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales
de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las
organizaciones financieras internacionales de las que España sea
miembro.
Igualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre
que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas
reguladoras:
— El gestor de otros sistemas.
— El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente
será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en
las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por
dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de
fondos o valores.
— Una contraparte central, que se define como una entidad
interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de
contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes
de transferencia; y
— Una cámara de compensación, que se define
como una organización encargada de calcular las posiciones netas
de los participantes en un sistema.
d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema
y de las operaciones mencionadas en la letra b).
A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo
realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de
depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de
retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por
finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del
funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política
monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas,
realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o
los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Régimen de los sistemas españoles
Artículo 3. Requisitos.
Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de
la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al
Derecho español que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la
compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores.
El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de
transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos
financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos
previstos en la presente Ley.
b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres
entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios
de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las
Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para
operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en
España su administración central.
c) Que dispongan de normas generales de adhesión y
funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y
liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales
de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del
mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en
estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna
orden de transferencia de un participante al que haya sido
incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha
incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán
determinar, en particular, el momento en que se consideren
aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los
medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura
de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas
por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad
de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las
órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y
permiten que se produzca su liquidación.
A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia
una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado"
y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico
correspondiente.
d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una
cuenta de efectivo abierta en el Banco de España.
e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una
entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de
la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y
liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales
de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del
mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales.
Artículo 4. Reconocimiento.
A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema
deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el
Gobierno, a petición de las entidades que participen en el mismo
o mediante solicitud motivada del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o del órgano supervisor
correspondiente de ámbito autonómico.
La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso,
con informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor
correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en
el caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades
participantes en el correspondiente sistema, las razones que,
atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del
sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y
sujeción a las disposiciones de la presente Ley. La resolución
que adopte el Gobierno se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado".
Artículo 5. Régimen de disciplina.
Los
sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán
sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de
su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador
establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y
sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación
con los sistemas de compensación y liquidación de valores
creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o
en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no
tengan dicha condición.
Artículo 6. Notificaciones.
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de
Valores notificarán a la Comisión de la Unión Europea los
sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén
gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión,
y serán los organismos encargados de recibir o enviar las
comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3,
de la Directiva 98/26/CE.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y
liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o
recibirán las mencionadas notificaciones a través de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 7. Obligaciones de información.
Las entidades de crédito y las empresas de servicios de
inversión españolas informarán a la autoridad competente para su
supervisión, en los términos que ésta establezca, de su
participación en sistemas extranjeros.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o los órganos supervisores de ámbito autonómico, según
proceda, publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y,
además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico
correspondiente, la relación de entidades participantes en los
sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha
relación.
Los participantes estarán obligados a informar sobre los
sistemas españoles y extranjeros en los que participan y sobre
las normas fundamentales por las que se rijan a quienes tengan
un interés legítimo para solicitar la información.
Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio
de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de
conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como
sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de
valores y productos financieros derivados los siguientes:
a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos
sus enlaces con los restantes sistemas que, en otros países,
forman parte del sistema de interconexión y liquidación de pagos
gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente
gestionado por la Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, y
cuyo objeto es facilitar el intercambio, compensación y
liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o en otras
monedas que en su caso se establezcan en sus normas de
funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito miembros
de dicha Cámara que hayan sido admitidas al Servicio.
c) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
gestionado por "Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, Sociedad Anónima", y cuya regulación se contiene en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus
disposiciones de desarrollo.
d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de
Valores de Barcelona, gestionado por la "Sociedad Rectora de la
Bolsa de Valores de Barcelona, Sociedad Anónima", regulado por
la Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y
autonómicas.
e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de
Valores de Bilbao, gestionado por la "Sociedad Rectora de la
Bolsa de Valores de Bilbao, Sociedad Anónima", regulado por la
Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y
autonómicas.
f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de
Valores de Valencia, gestionado por la "Sociedad Rectora de la
Bolsa de Valores de Valencia, Sociedad Anónima", regulado por la
Ley 24/1988 y sus disposiciones de desarrollo estatales y
autonómicas.
g) La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya
regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo.
h) Los regímenes de compensación y liquidación de los
contratos negociados en los mercados "MEFF, Sociedad Rectora de
Productos Financieros Derivados de Renta Variable, Sociedad
Anónima", y "MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros
Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima", gestionados por
dichas sociedades rectoras y autorizados por el Ministro de
Economía y Hacienda, así como en el mercado "FC&M, Sociedad
Rectora del Mercado de Futuros y Opciones sobre Cítricos,
Sociedad Anónima", de conformidad con lo previsto en la Ley
24/1988, de 28 de julio.
i) El sistema de compensación y liquidación de "AIAF Mercado
de Renta Fija, Sociedad Anónima", cuyo funcionamiento fue
autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio.
CAPÍTULO III
Firmeza de las liquidaciones
Artículo 9. Compensación.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la
sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de
un sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las
órdenes de transferencia aceptadas por el mismo, por un único
crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea
exigible dicho crédito u obligación netos.
Artículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y de valores.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de
transferencia de fondos y de valores las instrucciones dadas por
un participante que tengan por finalidad:
a) Poner una cantidad de dinero a disposición de un
destinatario final, o asumir o cancelar una obligación de pago
tal y como se defina en las normas de un sistema, siempre que
las instrucciones se cursen para su ejecución mediante un
asiento en las cuentas de un participante, en un Banco Central o
en una entidad de crédito.
b) Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno
o varios valores o productos financieros derivados, mediante la
anotación en un registro o de otro modo que acredite la
transmisión.
Artículo 11. Validez y firmeza de las órdenes de
transferencia.
1. Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus
participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las
normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su
ordenante.
Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la
compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las
obligaciones resultantes de dicha compensación, y las que tengan
por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por
el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de
transferencia aceptadas o de la compensación realizada, serán
firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante
obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no
pudiendo ser anuladas al amparo del artículo 878 del Código de
Comercio, ni impugnadas o anuladas por ninguna otra causa.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan
asistir a los órganos concursales o a cualquier acreedor para
exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan, o las
responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a
derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran
realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran
resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
b) No implica obligación alguna para el gestor o agente de
liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de
valores de un participante, a efectos de llevar a cabo la
liquidación de una orden o una compensación, ni la obligación de
emplear a tal fin medios distintos de los previstos en las
normas de funcionamiento del sistema.
CAPÍTULO IV
Efectos de los procedimientos de insolvencia
Artículo 12. Procedimiento de insolvencia.
A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de
insolvencia la quiebra y la suspensión de pagos, así como
cualquier medida de carácter universal, prevista por la
legislación española o de otro Estado, para la liquidación de
una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por
efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los
pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición
de limitaciones sobre los mismos.
Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia y las
compensaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la
incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante
en un sistema no producirá efecto sobre las obligaciones de
dicho participante:
a) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y
aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que la
citada incoación haya sido comunicada al sistema o que,
excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de la incoación
del procedimiento de insolvencia y se compensen o liquiden en el
mismo día, siempre que los gestores del sistema puedan probar
que no han tenido conocimiento ni debieran haberlo tenido de la
incoación de dicho procedimiento.
b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve
a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido
recibida la comunicación.
c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera
otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen
fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la
compensación realizada.
Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas
del sistema, con cargo a las garantías y demás activos y
compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
Artículo 14. Efectos sobre las garantías.
1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de
un participante en un sistema, su ente gestor o su agente de
liquidación y, en su caso, los restantes participantes en el
mismo, gozarán de derecho absoluto de separación respecto a las
garantías constituidas, por el propio participante o por un
tercero, a su favor.
2. Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco
de España respecto de las garantías constituidas a su favor por
toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones
de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los
sistemas.
3. Los derechos de separación mencionados en los párrafos
anteriores beneficiarán igualmente, en relación a las garantías
constituidas a su favor en España en el marco de las operaciones
análogas que lleven a cabo, al Banco Central Europeo, a
cualquier otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión
Europea, y a los entes gestores o agentes de liquidación de los
sistemas existentes en la Unión Europea que sean comunicados de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 precedente y en el
artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.
4. En particular, ni la constitución o aceptación de las
garantías a que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo
de las cuentas o registros en que se materialicen, serán
impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo
vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías
tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos
previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los
valores pignorados.
5. El efectivo y los valores en que se materialicen las
garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones
garantizadas, incluso en caso de incoación de un procedimiento
de insolvencia, pudiendo los entes gestores o agentes de
liquidación del sistema y los Bancos Centrales seguir, en el
caso de los valores, el procedimiento de enajenación previsto en
el artículo 322 del Código de Comercio.
Para la enajenación de los valores bastará la entrega al
organismo rector del correspondiente mercado secundario del
documento público o privado de constitución de la garantía,
junto con la certificación expedida por el Banco Central, o por
el ente gestor o el agente de liquidación del sistema,
acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y
exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores, o
del certificado acreditativo de su inscripción en el registro
que proceda.
La fecha de constitución de la garantía que obre en los
libros o registro del sistema o del Banco Central, así como el
saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada,
harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las
obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías
se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al
procedimiento de insolvencia.
Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas y garantías
constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de
una entidad española participante en un sistema reconocido en
otro Estado miembro de la Unión Europea, con arreglo a la
Directiva 98/26/CE, los derechos y obligaciones, derivados de su
participación en el mismo, vendrán determinados por la
legislación nacional aplicable a dicho sistema.
2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus
efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas
en un registro con sede en España a favor de un sistema español
o extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del
Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados
miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de
política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos
sistemas.
Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un
registro con sede en otro Estado miembro a favor de un sistema
español, de sus participantes o del Banco de España vinculadas a
operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación
de los sistemas, se regirán por la legislación del
correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus
efectos jurídicos reales.
3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso
en relación con las garantías constituidas con valores emitidos
con arreglo a la ley española, siempre y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un registro
con sede en otro Estado miembro, si bien, en este caso, cuando
se trate de valores representados por medio de anotaciones en
cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de las
autoridades de supervisión de las entidades gestoras de los
sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de
enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia
entre las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del
correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia
jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos.
Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación
de un procedimiento de insolvencia.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá
incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un
sistema cuando:
a) Con arreglo a la legislación española, se dicte su
declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su
solicitud de suspensión de pagos, o
b) Se adopte, por una
autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter
universal, prevista por la legislación española o de otro
Estado, para la liquidación de una entidad o para su
reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de
las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba
realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre
los mismos.
2. Todo Juzgado que reciba la solicitud de incoar un
procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una
empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo
inmediatamente y, como máximo, dentro del día hábil siguiente al
de la presentación de la solicitud, al Banco de España y a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el
mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los
que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio
de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la información
solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado,
además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas
comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo
previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del
respectivo supervisor y de los respectivos gestores a la mayor
urgencia.
3. Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de
insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de
servicios de inversión participantes en un sistema, deberá,
simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su
contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a
los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de
manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del
sistema.
Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con
carácter inmediato a los demás Estados miembros.
Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del
Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de
los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de
análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la
Unión Europea o de un tercer país.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y
liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o
recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
4. La comunicación al sistema correspondiente de los
procedimientos de insolvencia incoados en relación a un
participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema
reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente
o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al
Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el
momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia
por comunicación del propio participante afectado, o por
cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y
alcance.
CAPÍTULO V
El "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima"
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.
1. La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios, a
que se refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley, será
asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación
social de "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima".
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio
financiero y tendrá por objeto exclusivo facilitar el
intercambio, compensación y liquidación de órdenes de
transferencia de fondos entre entidades de crédito.
La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que
regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a
los derivados de la actividad que constituye su objeto
exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe del Banco de España, se establecerán aquellas
actividades de intermediación financiera que la sociedad puede
realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer
con otros organismos o entidades que desarrollen funciones
análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones
que estime convenientes para el mejor desarrollo de las
funciones que le competen, y asumir la gestión de otros
sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado
Servicio Español de Pagos Interbancarios.
2. La sociedad establecerá las normas básicas de
funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el
régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen
las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que se
entenderán aceptadas, así como los procedimientos de
compensación de las mismas y los medios de cobertura de las
obligaciones que asuman los participantes.
La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las
garantías a constituir en los sistemas que gestione, llevar los
registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar
cuantos actos de disposición y administración resulten
necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.
No se requerirá la condición de accionista de la sociedad
para participar en el Servicio de Pagos Interbancarios.
3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco
de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo
a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad,
los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas
básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que
gestione y las restantes instrucciones que regulen su operativa,
sin perjuicio de las facultades que aquellos estatutos o normas
atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas básicas de
funcionamiento de los sistemas se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado".
4. Será de aplicación a la sociedad el régimen de
intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28
de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
Artículo 18. Régimen jurídico.
1. Las acciones del "Servicio de Pagos Interbancarios,
Sociedad Anónima", serán nominativas y deberán estar
íntegramente desembolsadas. Por el Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán
los criterios para determinar las entidades directamente
implicadas en los procesos de intercambio, compensación y
liquidación de órdenes de transferencia de fondos que deban
participar en el capital del "Servicio de Pagos Interbancarios,
Sociedad Anónima", y para distribuir el capital de éste entre
aquéllas.
2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad,
cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas,
bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que
sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158 y 166 de la
Ley de Sociedades Anónimas.
3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad,
y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las
condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los
administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos
cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de
cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de
entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las
limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos
directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos
directivos de las entidades de crédito españolas.
El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco
de España.
4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados
contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional primera.
En el momento de su constitución, que deberá producirse en el
plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de la
presente Ley, "Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad
Anónima", asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de
los que sea titular la Cámara de Compensación Bancaria de
Madrid. La Cámara adoptará las medidas que resulten necesarias
para dar efectividad a la disposición precedente.
Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación
Bancaria de Madrid podrán ser accionistas de "Servicio de Pagos
Interbancarios, Sociedad Anónima".
El Banco de España publicará en el "Boletín Oficial del
Estado" la fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado
Servicio.
Disposición adicional segunda.
La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149,
apartado 1.6.a y 11.a, de la Constitución.
Disposición adicional tercera.
El plazo para resolver y notificar la resolución en el
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en
los mercados financieros, regulado por el Real Decreto
2119/1993, de 3 de diciembre, así como en los procedimientos
sancionadores derivados de la comisión de las infracciones
previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los
artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional cuarta.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de
10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:
1. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 2 del
siguiente tenor:
"Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2
y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se
entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las
normas comunitarias, la realización de determinados movimientos
de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o
transferencia respecto a terceros países en relación con los
cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las
medidas que correspondan.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá
prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas
comunitarias, la realización de determinados movimientos de
capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o
transferencia respecto de terceros países en relación con los
cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de
salvaguardia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos
precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los
Estados miembros o les impongan la adopción de medidas
indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas
normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros,
establecerá las especificaciones ulteriores que resulten
necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable,
si procediera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno,
mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan
adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del
citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de
urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo
relativo a los movimientos de capitales y los pagos."
2. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 2 del
siguiente tenor:
"Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá prohibir o limitar la realización de determinados
movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de
cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de
Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos
internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que
España sea miembro."
3. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 10:
"Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en
materia de control de cambios la realización de actos, negocios,
inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan
resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas
en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del
artículo 2 de la presente Ley."
4. El apartado uno del artículo 10 pasa a constituir el
apartado dos.
5. El apartado dos del artículo 10 pasa a constituir el
apartado tres, al que se da nueva redacción:
"Tres. Constituye infracción administrativa leve:
a) La falta de declaración de los actos previstos en el
artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de
control de cambios.
b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de
modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el
cumplimiento de sus funciones."
6. El apartado tres del artículo 10 pasa a constituir el
apartado cuatro, al que se da nueva redacción:
"Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico
de la operación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que
podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la
operación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá
ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la
operación."
7. Los apartados cuatro y cinco del artículo 10 pasan a
constituir los apartados cinco y seis, respectivamente.
Disposición adicional quinta.
1. Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo
10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener el
siguiente tenor:
"3. Los valores y otros activos que integren la cartera no
podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo
para servir de garantía de las operaciones que la institución
realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. En
su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán
estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados
en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de
operaciones de préstamo bursátil con las cautelas que se
establezcan reglamentariamente."
2. Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:
"Artículo 25. Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos fondos estará invertido en valores de
renta fija e instrumentos financieros de elevada liquidez,
conforme a los requisitos que se precisan reglamentariamente.
No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones
convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en
el capital de sociedades.
Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos
activos con un plazo remanente de amortización o reembolso
superior al que se determine reglamentariamente, salvo que se
trate de valores de renta fija cuya rentabilidad se determine,
con una periodicidad no superior a un año, por referencia a un
índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre que la
inversión en estos valores no supere el 25 por 100 del activo de
la institución."
Disposición adicional sexta.
Declaración del 31
de diciembre de 1999 como inhábil a efectos de liquidación de
obligaciones en los sistemas de pagos interbancarios.
1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a
través de los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado
inhábil a todos los efectos.
2. La consideración de la citada fecha como día inhábil
alcanzará, asimismo:
a) A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos
presentados a compensación a través del Sistema Nacional de
Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987,
de 18 de septiembre, incluso a los efectos de práctica del
protesto notarial o declaración equivalente.
b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre
cuentas corrientes abiertas en el Banco de España.
Disposición adicional séptima.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual
redacción:
"6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que
resuelvan recursos de alzada contra actos o disposiciones
dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional."
Disposición transitoria única.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los
sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley
publicarán sus normas generales de adhesión y funcionamiento en
el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el
"Diario Oficial" autonómico correspondiente, en el plazo máximo
de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSË MARÍA AZNAR LÓPEZ
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
-
MODIFICA:
-
Arts. 2 y 10 de la LEY 40/1979, de 10 de diciembre
-
Arts. 10.3 y 25 de la LEY 46/1984, de 26 de diciembre y
-
Disposición adicional cuarta de la LEY 29/1998, de 13 de
julio .
-
TRASPONE la DIRECTIVA 98/26/CE, de 19 de mayo .
-
CITA REGLAMENTO (CE) 3603/93, de 13 de diciembre
.
REFERENCIAS POSTERIORES
-
SE MODIFICA los arts. 1, 8, capítulo V y SE AÑADEN las
disposiciones adicional 8 y transitorias 2 y 3, por LEY
2/2004, de 27 de diciembre
-
SE DEROGA la disposición adicional 4, por LEY 19/2003, de 4
de julio .
-
SE MODIFICA el art. 8.c) y g), por LEY 44/2002, de 22 de
noviembre .
NOTAS
MATERIAS
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