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LEY ORGÁNICA 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de
Castilla y León. (B.O.E. número 8, de 9 de enero de 1999).
Í N D I C E
Exposición de motivos.
Artículo único.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983,
de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo. Esta
reforma sólo contemplaba aspectos competenciales incluidos en sus artículos 24,
26, 27, 28 y 29, y la introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a
competencias sobre educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de diciembre
de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de política general
sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno de la Comisión Permanente
Legislativa de Estatuto, una Ponencia con representación de todos los Grupos
Parlamentarios de la Cámara para el estudio y, en su caso, propuesta de reforma
del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución
Española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de los
trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito competencial sino que
profundiza en la capacidad de autogobierno de la Comunidad.
Artículo único.
Los
preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía
de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de
reforma de dicho Estatuto, quedarán redactados de la siguiente forma:
1.º Artículo 1. Disposiciones generales.
«1. Castilla y León, como expresión
de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de
las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad
Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León
es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno
de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León
tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con
arreglo al presente Estatuto de Autonomía.»
2.º Artículo 2. Ámbito
territorial.
«El
territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios
integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca,
Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.»
3.º Artículo 3. Sede.
«1. Una ley de las Cortes de
Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de
las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León
determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de
la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y
coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.»
4.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 4. Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el
patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la
identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial
protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que
atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección
la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que
habitualmente se utilicen.»
5.º El actual artículo 4. Emblema y
bandera, pasa a ser artículo 5. Símbolos de la Comunidad.
«1. El emblema o blasón de Castilla
y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o
contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un
castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de
azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de
púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es
cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en
el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales
de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por
el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se
regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de
la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio
conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma
establecerá su himno mediante ley específica.»
6.º El actual artículo 5. Ámbito
personal, pasa a ser artículo 6. Ámbito personal.
«1. A los efectos del presente
Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos
los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan
vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el
territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos
políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad
administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que
determine la ley del Estado.»
7.º El actual artículo 6.
Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios, pasa a ser
artículo 7. Comunidades situadas en otros territorios.
«1. Los ciudadanos oriundos o
procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de
España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros
sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las
competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el
alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente
dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras
Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones
oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.»
8.º El actual artículo 7. Derechos y
libertades de los castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos,
libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y León.
«1. Los ciudadanos de Castilla y
León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes
públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida
política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción
política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y
trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones
indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan
contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»
9.º El actual artículo 8.
Instituciones autónomas, pasa a ser artículo 9. Instituciones autonómicas.
«1. Las instituciones básicas de la
Comunidad de Castilla y León son:
1.º Las Cortes de Castilla y León.
2.º El Presidente de la Junta de
Castilla y León.
3.º La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de
instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el
presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.»
10.º El actual artículo 9. Carácter,
pasa a ser artículo 10. Carácter.
«1. Las Cortes de Castilla y León
representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a
la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les
corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León
son inviolables.»
11.º El actual artículo 10.
Composición, pasa a ser artículo 11. Composición.
Sin
modificación.
12.º El actual artículo 11.
Elección, pasa a ser artículo 12. Elección.
La
elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de
acuerdo con las normas siguientes:
«1. La convocatoria de elecciones se
realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su
celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades
Autónomas.
2. Los Procuradores representan a
la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato
imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el
día de la disolución de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de
inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad, salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo
caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En
cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado
provincial y con la de Concejal.»
13.º El actual artículo 12. Órganos,
pasa a ser artículo 13. Órganos.
«1. Las Cortes de Castilla y León
elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación
Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León
funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen
en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada
uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será
proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León
establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría
absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto
del personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán
dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos
Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se
reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de
sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero
y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por
su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de
la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y serán
clausuradas una vez agotado dicho orden del día.»
14.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 14. Procurador del Común.
1. El Procurador del Común es el
alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la
protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela
del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de
Autonomía.
2. Una ley de la Comunidad regulará
las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.»
15.º El actual artículo 13.
Atribuciones, pasa a ser artículo 15. Atribuciones.
«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa
de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el
presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y
de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la
Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de
ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al
Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han
de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la
Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros
de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los
Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87,
apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de
inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado
1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de
reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las
previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo
131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes
del Estado.
11. Aprobar transferencias de
competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma
salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la
propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la
Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato
a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de
cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior
concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las
Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes,
competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y
las leyes.»
16.º El actual artículo 14. Potestad
legislativa, pasa a ser artículo 16. Potestad legislativa.
«1. La iniciativa legislativa en la
Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para
éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de
Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y
de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad
Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo
dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la
Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La
delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para
su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir
varios textos legales en uno solo.
No
podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las
atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo
anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo
artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o
sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León
serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien
ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín
Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de
publicación en el primero de aquéllos.»
17.º El actual artículo 15. Elección
y carácter, pasa a ser artículo 17. Elección y carácter.
«1. El Presidente de la Junta
ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en
ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y
coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de
Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus
miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura
o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y
León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera
votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que
establezca el Reglamento de aquéllas.
Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de
Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la
convocatoria de nuevas elecciones.
En tal
supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del
período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No
procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando
el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de
la legislatura.
4. El Presidente cesará además de
por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de
confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los
términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.»
18.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 18. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de
Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes
de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de
la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y
León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de
los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de
Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza.
En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir
nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17
de este Estatuto.»
19.º El actual artículo 16. Carácter
y composición, pasa a ser artículo 19. Carácter y composición.
«1. La Junta de Castilla y León es
el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y
ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el
presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está
compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León
regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y
el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra
y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de
Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar
funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás
miembros de la Junta.»
20.º El actual artículo 17.
Atribuciones, pasa a ser artículo 20. Atribuciones.
«Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y
administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga
atribuidas.
2. Interponer recursos de
inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la
Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u
otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de
Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras
competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.»
21.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 21. Garantías.
El
Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos
delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser
detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.»
22.º El actual artículo 18.
Responsabilidad política, pasa a ser artículo 22. Responsabilidad política.
Sin
modificación.
23.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de
Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la
Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución
anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en
tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de
sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año
desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d) Cuando falte menos de un año
para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un
proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por el
Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones
a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la
legislación electoral.
4. La duración del mandato de las
Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro años
a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.»
24.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 24. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de
Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la
Administración de la Comunidad.
2. Una
ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias.»
25.º El actual artículo 19.
Carácter, pasa a ser artículo 25. Carácter.
«1. El Municipio es la entidad local
básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena
autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y
administración corresponde al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad
local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de
sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva
Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento
de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer
otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de
Castilla y León, podrá regularse con carácter general la organización y
funcionamiento de las Comarcas.
Por
las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para
cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la agrupación de
municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados
y a sus características comunes.
4. Por ley de las Cortes de
Castilla y León y en el marco de la legislación básica del Estado, se regularán
las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales de organización
municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades
y otras agrupaciones de municipios.»
26.º El actual artículo 20.
Relaciones con la Comunidad, pasa a ser artículo 26. Relaciones con la Comunidad.
«1. La Comunidad Autónoma y las
Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e
información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad
interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación
de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que
los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el
marco de la legislación básica del Estado y en el de la propia de la Comunidad,
coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades
Locales que sean de interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante
ley aprobada por mayoría absoluta, podrá transferir facultades correspondientes
a materias de su competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales
que puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades
Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la
prestación de servicios.
En
ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios personales,
financieros y materiales, así como las formas de dirección y control que se
reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como
obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin
dotará un Fondo de cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros
instrumentos de cooperación.»
27.º El actual artículo 21.
Creación, pasa a ser artículo 27. Creación.
«1. El Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración de
Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio
de las competencias que correspondan al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León ajustará su organización, competencias y funcionamiento a
cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de
aplicación.»
28.º El actual artículo 22, pasa a
ser artículo 28. Competencia.
Sin
modificación.
29.º El actual artículo 23.
Presidente y personal judicial, pasa a ser artículo 29. Presidente y personal
judicial.
«1. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial.
El
Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. El nombramiento de los
Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de
los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará
según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo
General del Poder Judicial.»
30.º El actual artículo 24. Otras
competencias, pasa a ser artículo 30. Otras competencias.
«En
relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a
la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las
Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de
la Propiedad y Mercantiles serán nombrados para su destino en la Comunidad por
la Junta de Castilla y León, de conformidad con las leyes del Estado.
La
Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.»
31.º El actual artículo 25.
Disposición general, pasa a ser artículo 31. Disposición general.
Sin
modificación.
32.º El actual artículo 26.
Competencias exclusivas, pasa a ser artículo 32. Competencias exclusivas.
«1. La Comunidad de Castilla y León
tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.ª Organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas de interés
para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y
caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por
cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte
terrestre en el ámbito de la Comunidad.
5.ª Aeropuertos y helipuertos que
no desarrollen actividades comerciales.
6.ª Proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y
León.
7.ª Agricultura, ganadería,
industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8.ª Tratamiento especial de las
zonas de montaña.
9.ª Pesca fluvial y lacustre,
acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas
en que se desarrollen dichas actividades.
10.ª Comercio interior, sin
perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes
en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de
valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
11.ª Artesanía y demás
manifestaciones populares de interés de la Comunidad.
12.ª Patrimonio histórico,
artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés
para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa
contra la exportación y la expoliación.
13.ª Museos, bibliotecas,
hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para
la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos,
conservatorios de música y danza, centros dramáticos y otras instituciones
relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14.ª Fiestas y tradiciones
populares.
15.ª Promoción del turismo y su
ordenación en el ámbito de la Comunidad.
16.ª Cultura, con especial
atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias
que tengan su sede central en Castilla y León.
17.ª Investigación científica y
técnica, en coordinación con la general del Estado.
18.ª Promoción de la educación
física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
19.ª Asistencia social, servicios
sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la
juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención,
atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o
la exclusión social.
20.ª Protección y tutela de
menores.
21.ª El fomento del desarrollo
económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro
de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la
creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.
22.ª Ordenación de la Hacienda de
la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
23.ª Casinos, juegos y apuestas,
excepto las loterías y apuestas del Estado.
24.ª Cooperativas y entidades
asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
25.ª Espectáculos.
26.ª Estadística para los fines de
la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de
las demás Comunidades Autónomas.
27.ª Fundaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
28.ª Industria, con observancia de
cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén
sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El
ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1,
números 11 y 13, de la Constitución.
29.ª Instalaciones de producción,
de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los
recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de
gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución
30.ª Publicidad, dejando a salvo
las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la Constitución.
31.ª Servicio meteorológico de la
Comunidad Autónoma.
32.ª Denominaciones de origen y
otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en
colaboración con el Estado.
33.ª Cajas de Ahorros e
instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la
ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
34.ª Cualesquiera otras que le
correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en
general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas
competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades
legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que
serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.»
33.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 33. Otras competencias.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la adscripción de una
Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de
las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del
artículo 149.1 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá
también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes a aquellas de sus
competencias que así lo precisen.
3. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que
se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con
las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades locales.»
34.º El actual artículo 27.
Competencias de desarrollo normativo y de ejecución, pasa a ser artículo 34.
Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
«1. En el marco de la legislación
básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es
competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Sanidad e higiene. Promoción,
prevención y restauración de la salud.
2.ª Coordinación hospitalaria en
general, incluida la de la Seguridad Social.
3.ª Régimen Local.
4.ª Defensa del consumidor y del
usuario, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y la
coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y 149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5.ª Protección del medio ambiente
y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma
para establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo
149.1.23 de la Constitución.
6.ª Régimen minero y energético.
7.ª Prensa, radio, televisión y
otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el
Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1, número 27, de la
Constitución.
En los
términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá
regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8.ª Ordenación farmacéutica.
9.ª Montes, aprovechamientos y
servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
10.ª Cámaras Agrarias, de Comercio
e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.
11.ª Colegios profesionales y
ejercicio de profesiones tituladas.
12.ª Sistema de consultas
populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga
la ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes
del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
2. En estas materias, y salvo norma
en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la
gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
35.º El actual artículo 27 bis.
Competencias sobre educación, pasa a ser artículo 35. Competencias sobre
educación.
«1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que
conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de
las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación
homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las
desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite
sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones
de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas
competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la
referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de
centros universitarios en la Comunidad.»
36.º El actual artículo 28.
Competencias de ejecución, pasa a ser artículo 36. Competencias de ejecución.
«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan
las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la
función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y
servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición
de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad
con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
4. Gestión de museos, archivos,
bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante
convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de
metales.
6. Planes establecidos por el
Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con
el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al
Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan
reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio
de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de
acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
13. Aeropuertos con calificación
de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
14. Sector público estatal en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y
actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y
viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado.
37.º El actual artículo 29. Asunción
de nuevas competencias, pasa a ser artículo 37. Asunción de nuevas competencias.
«1. En el marco de lo establecido en
el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes
de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá
ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o
principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las
Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir
competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2
del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los
párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa
legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad
de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y servicios
que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.»
38.º El actual artículo 30.
Convenios y acuerdos de cooperación, pasa a ser artículo 38. Convenios y
acuerdos de cooperación.
«1. Para la gestión y la prestación
de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la
Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras
Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de
Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los
treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en
el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el
apartado 2 de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de
tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y
León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región
fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León
adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de
los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León será informada de la elaboración de tratados y convenios
internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que
afecten a materias de su específico interés.»
39.º El actual artículo 31.
Administración regional, pasa a ser artículo 39. Administración regional.
«1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y
servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al
ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
2. En el ejercicio de sus
competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado,
entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad
y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación,
incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el
ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de
competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro
de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización
del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus
bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás
reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio
de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad
de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda
obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o
tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos
contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia
realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la
competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo
32.1.1 del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento
del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su
Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de
la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia; y la regulación de los bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y
de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.»
40.º El actual artículo 32.
Principios de política económica, pasa a ser artículo 40. Principios de política
económica.
«1. La Comunidad orientará su
actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la
potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los
castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención
prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor
ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que
fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico
y social.
2. Con objeto de asegurar el
equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización
interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación
regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad
atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de
los relacionados con el desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y León
participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado,
especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos en el artículo 131 de la Constitución.»
41.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 41. Otros principios.
1. La Comunidad Autónoma de
Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la
Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los
principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas
Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y
competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales
en perjuicio de Castilla y León.
2. Con el fin de garantizar el
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la
Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere
el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos
previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas o en otras normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará
porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir,
en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la
determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado
anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el
artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los
desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre
otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la
población.»
42.º El actual artículo 33.
Autonomía financiera, pasa a ser artículo 42. Autonomía financiera.
«1. La Comunidad, dentro de los
principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y
de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y
patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad y las instituciones
que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las
leyes para el Estado.»
43.º El actual artículo 34.
Patrimonio, pasa a ser artículo 43. Patrimonio.
«1. El patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que
ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la
Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de las Cortes de
Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad
Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.»
44.º El actual artículo 35. Recursos
financieros, pasa a ser artículo 44. Recursos financieros.
«1. La Hacienda de la Comunidad
Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus
propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los
tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional
primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos
estatales.
5. Las transferencias
procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el
desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
7. Los ingresos procedentes de
la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de
otros organismos nacionales o internacionales.
9. El producto de la emisión de
deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del
patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado,
legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de su competencia.
12. Cualquier otro tipo de
ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
2. La regulación de la Hacienda de
la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en
la legislación del Estado.
45.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 45. Otros recursos.
La
Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los
ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para
recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o
generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que
establezca la ley creadora del gravamen.
46.º El actual artículo 36.
Tributos, pasa a ser artículo 46. Tributos.
«1. Los tributos propios o los
cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. En la misma forma se regularán
los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos
estatales.
3. No se considerará reforma del
Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los
conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
47.º El actual artículo 37. Revisión
de la participación, pasa a ser artículo 47. Revisión de la participación.
«La
revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado
quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.»
48.º El actual artículo 38. Deuda
pública y crédito, pasa a ser artículo 48. Deuda pública y crédito.
«1. La Comunidad Autónoma podrá
emitir deuda pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de
inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de
Castilla y León.
2. El volumen y características de
las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la
política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los valores emitidos tendrán la
consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar
operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus
necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados
anteriores se ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.»
49.º El actual artículo 39.
Instituciones públicas de crédito y ahorro, pasa a ser artículo 49.
Instituciones públicas de crédito y ahorro.
Sin
modificación.
50.º El actual artículo 40.
Presupuestos, pasa a ser artículo 50. Presupuestos.
«1. Los Presupuestos de la Comunidad
constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que
como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de
los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integren, y en ellos
se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos
atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la
elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y
León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto
de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada
año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta
la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad
se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará con
criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su
consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad
se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo
el sector público.
La
Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales, y a
suministrar la información que requiera el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, certificando la exactitud material de los datos contables.
5. En todo lo no dispuesto
expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la
actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea
aplicable.»
51.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 51. Consejo de Cuentas.
1. El Consejo de Cuentas,
dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de
fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector
público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin
perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo
con la Constitución.
2. Una ley de las Cortes regulará
sus competencias, organización y funcionamiento.»
52.º El actual artículo 41.
Coordinación de las Haciendas locales, pasa a ser artículo 52. Coordinación de
las Haciendas locales.
Sin
modificación.
53.º El actual artículo 42. Sector
público, pasa a ser artículo 53. Sector público.
Sin
modificación.
54.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 54. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social es
un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. Una ley de la Comunidad regulará
su organización y funcionamiento.
55.º El actual artículo 43.
Procedimiento, pasa a ser artículo 55. Procedimiento.
Sin
modificación.
56.º Disposición adicional tercera:
Dada
la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del
territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos
previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios,
especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que
se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de
las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto.
57.º Disposición adicional cuarta:
La
celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con
el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas
electorales.
58.º Las disposiciones transitorias
no tienen modificación, salvo la disposición transitoria primera, apartado dos:
Donde dice:
«... conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto.»
Debe decir:
«... conforme a lo
dispuesto en el artículo 17 del presente Estatuto.»
59.º La disposición derogatoria no
tiene modificación.
60.º La disposición final no tiene
modificación.
Disposición derogatoria
única.
A la
entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a la misma.
Disposición final única.
La
presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León entrará en vigor
el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 8 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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