REAL DECRETO
772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen
de las oficinas de registro. (B.O.E. número 122, de 22 de mayo de 1999).
Í N D I C E
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Capítulo I -
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
Capítulo II - Presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones
Artículo 2. Lugares de
presentación.
Artículo 3. Medios de
presentación.
Artículo 4. Efectos de la
presentación.
Artículo 5. Modelos y
sistemas normalizados de solicitud.
Artículo 6. Recibos de
presentación.
Capítulo III - Expedición de
copias de documentos
Artículo 7. Aportación de
documentos originales al procedimiento.
Artículo 8. Aportación de
copias compulsadas al procedimiento.
Artículo 9. Copias auténticas de
documentos públicos administrativos.
Capítulo IV - Comunicaciones
y documentos en lenguas cooficiales
Artículo 10. Solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales.
Capítulo V - Oficinas de
registro
Artículo 11. Consideración como
órganos administrativos.
Artículo 12. Oficinas de
registro generales y auxiliares.
Artículo 13. Funciones de
las oficinas de registro.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional
primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas
de registro.
Disposición adicional
segunda. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Disposición adicional
tercera. Procedimientos tributarios y procedimientos instados ante misiones
diplomáticas y oficinas consulares.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria
única. Unidades con funciones de registro existente.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposiciones finales
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
REAL DECRETO 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del
Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el
régimen de las oficinas de registro. (B.O.E. número 122, de 22 de mayo de 1999).
La aportación más trascendental y positiva de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) es -como con
rara unanimidad se ha reconocido en todos los ámbitos- la consagración de una
serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones
públicas, que se reflejan en el propio texto legal.
Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos a obtener
copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los
originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban
obrar en el procedimiento. A ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de
las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la
posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que reglamentariamente tengan atribuida tal
competencia en cada Administración pública, expidan copias auténticas de
documentos públicos y privados, lo que constituye una de las novedades más
reseñables de la Ley
30/1992. Todas estas previsiones, junto con la nueva regulación de los
lugares de presentación de documentos en el artículo 38, configuran los pilares básicos del marco en el que ha de
desarrollarse en buena medida la participación de los ciudadanos en la
tramitación de los procedimientos y actuaciones de la Administración que les
atañen.
Precisamente este último precepto ha sido objeto de una importante
modificación operada por la reciente Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que introduce en
el texto un nuevo apartado 5 en el que, por una parte se dispone expresamente
que las copias de documentos que deban efectuarse para satisfacer los derechos
reconocidos a los ciudadanos en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo por
los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también
por los de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración
General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades
Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la Administración local
si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio; y, por otro
lado, se distinguen con claridad dos supuestos sustancialmente diferentes: la
emisión de copias de documentos que deben remitirse al órgano destinatario junto
con la solicitud, escrito o comunicación al que acompañen, devolviéndose el
original a ciudadano y la de aquéllas que, por el contrario, deben entregarse a
éste, cuando el original deba obrar en el procedimiento.
Es clara la importancia que reviste la puntualización y clarificación de los
aspectos que acaban de reseñarse, a fin de conseguir una verdadera
transformación de la posición del ciudadano en sus relaciones con la
Administración pública. Pero, además, la necesidad de la norma que se promulga
resulta indiscutible a la luz de las múltiples quejas y sugerencias presentadas
al amparo del Real
Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y de atención al ciudadano, y que no son sino
reproducción de las que en los últimos años se dirigieron al Defensor del Pueblo
viéndose reflejadas en los sucesivos Informes de dicha Institución a las Cortes
Generales. Tales quejas y reclamaciones obedecen a las disfunciones que una
deficiente comprensión de los mencionados preceptos legales -en cierta medida
debida a su relativa oscuridad- ha provocado en el funcionamiento de las
Administraciones. Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada por el hecho
de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción, al amparo del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de convenios con Entidades locales y con
las Comunidades Autónomas que avanzan en la construcción del sistema global e
intercomunicado de registros que pretende la citada Ley.
Por ello, este Real Decreto desarrolla los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley
30/1992 y aborda, si bien exclusivamente en el ámbito propio de la
Administración General del Estado, los restantes aspectos mencionados que
instauran un sistema caracterizado por las siguientes notas:
La ampliación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones. La Ley
30/1992 habilita a los ciudadanos a presentarlos en todos los registros de
cualesquiera órganos administrativos que pertenezcan a la Administración General
del Estado o a alguna de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con
independencia de la Administración Pública y del órgano o entidad al que se
dirigen. También los registros de las entidades que integran al Administración
local pueden servir como lugares de presentación de comunicaciones dirigidas a
otra administración siempre que previamente hayan suscrito un convenio al
efecto.
Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la
Administración. A estos efectos, el artículo 70 de la LRJ-PAC reconoce a los ciudadanos el derecho a que se les
expida un recibo acreditativo de la fecha de presentación, admitiéndose como tal
una copia en la que figure la fecha de presentación anotada. Se refiere
exclusivamente a solicitudes, escritos y comunicaciones: y no a los documentos
que acompañen a éstas. En el presente Real Decreto se contempla en el capítulo II.
Aportación de documentos originales al expediente. El capítulo
III recoge en primer lugar la innovación introducida en la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho a obtener copia sellada
de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales. El
legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando el ciudadano
por razón de la regulación procedimental específica debía aportar los
documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación
alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de la
Administración. Conforme a la Ley
30/1992, el ciudadano tiene derecho a quedarse con una copia sellada de
tales documentos, que le permita acreditar la razón de la no tenencia del
documento entregado y facilite el ejercicio de derechos como el de la no
presentación de los documentos que ya hubiera aportado a la Administración
actuante.
Expedición de copias compulsadas de los documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce el derecho a la
devolución de los documentos originales salvo cuando deban obrar en el
procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no exija la
aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de original y
copia y la devolución del original al ciudadano: quedando la copia compulsada
incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación. Esta materia
se aborda igualmente en el capítulo III.
Copias auténticas de documentos públicos. Finalmente, el artículo 46
establece una figura totalmente novedosa: las copias auténticas, distintas de
las anteriores por su función certificante, y su independencia con respecto a la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación, exclusivamente
por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de documentos públicos
administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los contenidos normativos de
este Real Decreto el desarrollo de los aspectos referidos a la expedición de
copias auténticas de documentos privados, por exceder esta cuestión de los
objetivos propios de la norma.
Se abordan, además, en el capítulo IV, las cuestiones
referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas oficiales
distintas del castellano y a la emisión de copias de documentos igualmente
redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la regulación
anterior.
Finalmente, el Real Decreto establece, en su capítulo V y
en sus disposiciones adicionales el régimen básico de
funcionamiento de los registros de la Administración General del Estado,
declarando en primer lugar que tales unidades reúnen el carácter de órganos
administrativos al amparo de lo dispuesto en la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, y estableciendo a continuación reglas relativas a la
creación, modificación y extinción de las oficinas registrales; a la distinción
entre registros generales y auxiliares; a las funciones de unos y otros en
cuanto a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones y a la
expedición de recibos de presentación de dichos documentos y de las copias de
los demás que se acompañen por los ciudadanos; al régimen de días y horarios de
apertura; a la publicación anual de una relación de las oficinas de registro de
la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y al
establecimiento de un sistema de codificación unificada de dichas oficinas que
haga posible su interconexión informática; así como a las oficinas de registro
que puedan existir en entidades de derecho público.
En definitiva, el Real Decreto que se promulga tiene como objetivo mejorar y
facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del
Estado, lo que es tanto como promover una mayor calidad y eficacia de la
actividad administrativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,
D I S P O N G O:
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto, en desarrollo de los artículos
35.c), 38, 46
y
70.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en el ámbito de
la Administración General del Estado:
La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones
as como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones
públicas.
El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos a la obtención de un recibo
de las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones
públicas; a la expedición por la Administración General del Estado de copias
selladas de los documentos originales que aporten y deban obrar en el
procedimiento; así como a la devolución de los documentos originales previa
compulsa de sus copias cuando aquéllos no deban obrar en el procedimiento.
La expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos.
El régimen de las oficinas de registro.
El presente Real Decreto no es de aplicación a la expedición de copias
auténticas de documentos privados y de documentos públicos no administrativos,
que se regirá por la correspondiente normativa que sea de aplicación.
Capítulo II
Presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y
comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o
de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, as como
la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los
siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
— En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
— En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente
a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados
o dependientes de aquélla.
— En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
— En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el
extranjero.
— En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a Sus
Organismos públicos en los siguientes lugares:
— En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
— En los registros de las entidades que integran la Administración local:
siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en
cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo
anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
— En soporte papel.
— Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo
previsto en el Real
Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General
del Estado.
2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b)
se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación
simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un
modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad
de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los
contenidos.
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones
dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en
los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los
ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las
que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano
competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de
los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo
máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende
por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los
pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción
de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya
tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central
del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de
los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación
de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del
correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o
resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso,
deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en
el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en
sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios
telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real
Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General
del Estado. Los sistemas normalizados de solicitud deberá establecerse por
Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del
Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 6. Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de
cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los
lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se
efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o
comunicación.
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la
presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una
copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el
lugar de presentación, así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente
para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el
contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá
optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales
requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un
recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un
extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real
Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General
del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes,
medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se
expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y
deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.
Capítulo III
Expedición de copias de documentos
Artículo 7. Aportación de documentos originales al
procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o
actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por
los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las oficinas de
registro de una copia sellada del documento original en el momento de su
presentación. Las oficinas de registro no estarán obligadas a expedir copias
selladas de documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos o
comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el
documento original, una copia del mismo. La oficina de registro cotejará la
copia y el documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá
el documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe
para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una
vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
— Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.
— Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del
procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta.
La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias selladas
que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.
3. La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en
poder de la Administración correspondiente, siendo válida a los efectos del
ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como
para solicitar, en su caso, la devolución del documento original una vez
finalizado procedimiento o actuación o de acuerdo con lo que disponga la
normativa de aplicación.
La copia sellada será entregada a la Administración correspondiente en el
momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjera
la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por
una declaración aportada por el ciudadano en la que exponga por escrito la
circunstancia producida.
Artículo 8. Aportación de copias compulsadas al
procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento o actividad
administrativa requieran a aportación de copias compulsadas o cotejadas de
documentos originales, el ciudadano podrá ejercer su derecho a la inmediata
devolución de estos últimos por las oficinas de registro en las que se presente
la solicitud, escrito o comunicación a la que deba acompañar la copia
compulsada, con independencia del órgano, entidad o Administración destinataria.
Las oficinas de registro no estarán obligadas a compulsar copias de documentos
originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes, escritos o
comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el
documento original, una copia del mismo. La oficina de registro realizará el
cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos,
devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez
diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o
comunicación a a que se acompañe para su remisión al destinatario.
El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así
como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia
compulsada.
3. La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el
procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la
autenticidad del documento original.
Artículo 9. Copias auténticas de documentos públicos
administrativos.
1. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, solicitar la expedición de
copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido
válidamente emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y
por los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la
misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las
Administraciones públicas y los interesados.
2. La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo
público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa
comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en el
contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido, el documento original o los
datos en el contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo
similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la
expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido
del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios
informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la
acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y
organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
3. La copia auténtica de aquellos documentos que contengan datos nominativos
podrá ser solicitada por los titulares de tales datos o por terceros que
acrediten un interés ilegítimo en su obtención. Cuando el documento contenga
datos personales que pudieran afectar a la intimidad de los titulares la copia
sólo podrá ser solicitada por éstas. Si los datos contenidos en el documento
afectarán también a la intimidad de personas diferentes del solicitante, sólo se
expedirá la copia previo consentimiento de los restantes afectados.
4. La solicitud podrá ser denegada por resolución motivada que pondrá fin a
la vía administrativa cuando concurran razones de protección del interés público
o de protección de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal
o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
— Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en el
contenidos.
— Copias de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos,
cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando.
— Copias de documentos, que contengan información sobre la Defensa Nacional o
la Seguridad del Estado.
— Copias de documentos que contengan información sobre las actuaciones del
Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus competencias constitucionales no
sujetas al Derecho administrativo.
— Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por
el secreto comercial o industrial, así como relativa a actuaciones
administrativas derivadas de la política monetaria.
— Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos
casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el
derecho de acceso.
5. En el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud
deberán expedirse las copias auténticas o notificarse la resolución que deniegue
las mismas.
6. La expedición de copias auténticas de documentos que obren en los
Registros Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de Condiciones
Generales de la Contratación, la Propiedad Intelectual, Central de Penados y
Rebeldes, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como en los archivos
sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, se regirá por las
disposiciones específicas reguladoras de dichos Registros.
Capítulo IV
Comunicaciones y documentos en
lenguas cooficiales
Artículo 10. Solicitudes, escritos, comunicaciones y
documentos en lenguas cooficiales.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a órganos radicados
en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial podrán
estar redactados en dicha lengua o en castellano; debiendo en ambos casos ser
admitida su presentación en cualquier oficina de registro de la Administración
General del Estado y de sus Organismos públicos. Cuando la oficina de Registro
en que se presenten esté situada fuera del ámbito territorial de vigencia de la
lengua cooficial, se expedirá en todo caso una copia de la solicitud, escrito o
comunicación como recibo acreditativo de su presentación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
2. Para la expedición de copias selladas o compulsadas de documentos
redactados en lenguas cooficiales aportados o presentados junto con una
solicitud, escrito o comunicación, las oficinas de registro situadas fuera del
ámbito territorial de vigencia de la lengua cooficial realizarán siempre la
copia con sus propios medios.
Capítulo V
Oficinas de registro
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son
unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano
administrativo por, tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a
terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las
reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y sus delegaciones del Gobierno
y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o
suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3. En las órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el
carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los
Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas
reguladoras.
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1. Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que
ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano
administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin
perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que,
ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la
oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes
de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas
de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los
asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo
esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los
supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión
de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro
garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y
las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una única
numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de
recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares
y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará
incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los
asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día, mes y año;
y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además
de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter
auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
— La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier
órgano o entidad de cualquier Administración pública: de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2 y 3 de este
Real Decreto.
— La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de
este Real Decreto.
— La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y
comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
— La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos
o unidades destinatarias; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
— La expedición de copias selladas de los documentos originales que los
ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación as como
el registro de dicha expedición: todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
— La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos
originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
— Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
Disposiciones adicional primera. Días y horarios de apertura,
relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de
la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá
por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante resolución de la
Secretaria de Estado para la Administración Pública que regulará, previa
audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades
precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No
obstante lo anterior, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales y
los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un
régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente
actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaria de
Estado para la Administración Pública, la relación de las oficinas de registro
de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que
figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de
funcionamiento.
Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante
un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que
se establezca mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la
Administración Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de
los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de
Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus oficinas de registro
y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Disposición adicional
segunda. Oficinas de registro en
entidades de derecho público.
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho
público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de
oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan
atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia
de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Procedimientos tributarios y
procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por su
normativa especifica y, supletoriamente, por la Ley
30/1992 y el presente Real Decreto.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
procedimientos instados ante las Misiones diplomáticas y las Oficinas Consulares
por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa
específica y supletoriamente por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria
única. Unidades con funciones de
registro existente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, y 12 del presente Real Decreto, las unidades que desarrollen
funciones de registro a la entrada en vigor del mismo y no hubieran sido creadas
de acuerdo con lo establecido en los artículos antes citados tendrán la
consideración de oficinas de registro, rigiéndose por lo dispuesto en este Real
Decreto. En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del
presente Real Decreto, los Ministerios y Organismos adoptarán las disposiciones
precisas para regularizar la situación de dichas unidades.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto. Los
Subsecretarios de los distintos Departamentos podrán dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en este Real Decreto y
en sus disposiciones de desarrollo, las instrucciones precisas para su
aplicación.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor dos meses después de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones
Públicas,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
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