REAL DECRETO-LEY 14/1999, de
17 de septiembre, sobre firma electrónica. (B.O.E. 224, de 18 de septiembre
de 1999).
Publicado Acuerdo de
Convalidación por Resolución de 21 de octubre de 1999 del Congreso de los
Diputados. (B.O.E. número 257, de 27 de octubre DE 1999).
Í N D I C E
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I - Disposiciones
generales
Capítulo único -
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Efectos jurídicos
de la firma electrónica.
TÍTULO II - La prestación de
servicios de certificación
Capítulo I - Principios
generales
Artículo 4. Régimen de libre
competencia.
Artículo 5. Empleo de la firma
electrónica por las Administraciones públicas.
Artículo 6. Sistemas de
acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de
productos de firma electrónica.
Artículo 7. Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación.
Capítulo
II - Certificados
Artículo 8. Requisitos para la
existencia de un certificado reconocido.
Artículo 9. Vigencia de los
certificados.
Artículo 10. Equivalencia de
certificados.
Capítulo
III - Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los
prestadores de servicios de certificación.
Artículo 12. Obligaciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos.
Artículo 13. Cese de la
actividad.
Artículo 14. Responsabilidad de
los prestadores de servicios de certificación.
Artículo 15. Protección de los
datos personales.
Capítulo
IV - Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de
certificación
Artículo 16. Supervisión y
control.
Artículo 17. Deber de
colaboración.
Artículo 18. Resoluciones del
órgano de supervisión.
TÍTULO III
- Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la
normativa contable
Capítulo
único - Los dispositivos de firma electrómica y la evaluación de su conformidad
con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos
seguros de creación de firma electrónica.
Artículo 20. Normas técnicas.
Artículo 21. Evaluación de la
conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación
de firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de
verificación de firma.
TÍTULO IV
- Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Capítulo
único - Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a
la tasa.
TÍTULO V
- Infracciones y sanciones
Capítulo
único - Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de
las infracciones.
Artículo 25. Infracciones.
Artículo 26. Sanciones.
Artículo 27. Medidas cautelares.
Artículo 28. Procedimiento
sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una
Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios
radioeléctricos colindantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Disposición
final segunda. Habilitación al Gobierno.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
REAL DECRETO-LEY 14/1999, de
17 de septiembre, sobre firma electrónica. (B.O.E. 224, de 18 de septiembre
de 1999).
Publicado Acuerdo de
Convalidación por Resolución de 21 de octubre de 1999 del Congreso de los
Diputados. (B.O.E. número 257, de 27 de octubre DE 1999).
En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea,
celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de
una posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una
participación activa en el logro de la posición común que facilita la
tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para proteger
la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se
emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España diversas
normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración
tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha
aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se
emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas. Asimismo,
el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar, por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios
técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y
la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y
Telégrafos.
En el proyecto de Directiva se
incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado
c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios
de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste en
permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se
produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un
sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma
electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto
antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica,
este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en
denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información. La urgencia de la
aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de
los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su
introducción y rápida difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley
persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la Directiva
sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta,
atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los
prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley
determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de
servicios de certificación y el régimen de inspección administrativa de su
actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y
tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar su
cumplimiento.
La presente disposición ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro de Industria y
Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia
de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización
concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Capítulo
único
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Este Real Decreto-ley regula
el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la
prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta
actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en
España.
2. Las disposiciones contenidas
en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la
formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos
ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación
de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real
Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que
corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar
fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real
Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Firma electrónica: Es el
conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o
asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar
formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.
b) Firma electrónica avanzada:
Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido
creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) Signatario: Es la persona
física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre
propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.
d) Datos de creación de firma:
Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el
signatario utiliza para crear la firma electrónica.
e) Dispositivo de creación de
firma: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos
de creación de firma.
f) Dispositivo seguro de
creación de firma: Es un dispositivo de creación de firma que cumple los
requisitos establecidos en el artículo 19.
g) Datos de verificación de
firma: Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se
utilizan para verificar la firma electrónica.
h) Dispositivo de verificación
de firma: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los
datos de verificación de firma.
i) Certificado: Es la
certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un
signatario y confirma su identidad.
j) Certificado reconocido:
Es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es
expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los
requisitos enumerados en el artículo 12.
k) Prestador de servicios de
certificación: Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo
prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.
l) Producto de firma
electrónica: Es un programa o un aparato informático o sus componentes
específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de
firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la
creación o verificación de firma electrónica.
ll) Acreditación voluntaria del
prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y
obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que
se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público
encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de
la firma electrónica.
1. La firma electrónica
avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido
producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de
los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba
en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en
las normas procesales.
Se presumirá que la firma
electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos
indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya
sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el
dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre
certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.
2. A la firma electrónica que no
reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán
efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de
presentarse en forma electrónica.
TÍTULO II
La
prestación de servicios de certificación
Capítulo
I
Principios
generales
Artículo 4. Régimen de libre
competencia.
1. La prestación de servicios de
certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de
libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de
certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea.
2. La prestación de los
servicios de certificación por las Administraciones o los organismos o
sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida separación de
cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma
electrónica por las Administraciones públicas.
1. Se podrá supeditar por la
normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el
seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones
que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones
adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de
cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que
se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de
fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un
expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por
el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora
en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el
destinatario.
Las normas estatales que regulen
las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se
refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características
específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de
Informática.
2. Las condiciones adicionales a
las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la
prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas
Administraciones públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen
específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que
afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones
previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo
destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el
signatario sea una persona física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de
acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de
productos de firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real
Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación de los
prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando,
para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y
proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de
certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas por los
órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
y en la demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al que se
refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los
sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los
sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y
no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan
voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su
actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que
empleen.
4. Los órganos competentes para
el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán
los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los
prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos
para los que se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el
cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen
reglamentariamente para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este Real
Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan
sido acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido esta
facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este
artículo.
Artículo 7. Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de
Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que
deberán solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad,
todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real
Decreto.
2. La solicitud de inscripción
habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca
reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de
certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada
caso, para ejercer su actividad. También será objeto de inscripción ulterior
cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa
al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en
condiciones de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud
de inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les
permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en
su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente
actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscritos,
en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en
Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma
electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad
de expedir certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también,
cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el
Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna
certificación registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al
pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.
Capítulo
II
Certificados
Artículo 8. Requisitos para la
existencia de un certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos,
definidos en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente
contenido:
— La indicación de que se expiden
como tales.
— El código identificativo único
del certificado.
— La identificación del prestador
de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o
razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de
identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral.
— La firma electrónica avanzada
del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
— La identificación del
signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como
tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra
circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función
del fin propio del certificado y siempre que aquel dé su consentimiento.
— En los supuestos de
representación, la indicación del documento que acredite las facultades del
signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que
represente.
— Los datos de verificación de
firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo
el control del signatario
— El comienzo y el fin del periodo
de validez del certificado.
— Los límites de uso del
certificado, si se prevén.
— Los límites del valor de las
transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el
certificado de cualquier otra información relativa al signatario, requerirá su
consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los
certificados.
1. Los certificados de firma
electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
— Expiración del período de
validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá
ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.
— Revocación por el signatario,
por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero
autorizado.
— Pérdida o inutilización por
daños del soporte del certificado.
— Utilización indebida por un
tercero.
— Resolución judicial o
administrativa que lo ordene.
— Fallecimiento del signatario o
de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de
ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica
representada.
— Cese en su actividad del
prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso
del signatario, los certificados expedidos por aquel sean transferidos a otro
prestador de servicios.
— Inexactitudes graves en los
datos aportados por el signatario para la obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los
certificados, en los supuestos de expiración de su periodo de validez y de cese
de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas
circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de
un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios
tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y
así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo
11.e).
3. En cualquiera de los
supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, habrá de
publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se
refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles perjuicios que se causen
al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación.
Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían
las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de
certificación podrá suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados
expedidos, si así lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una
autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma
prevista en los dos apartados anteriores.
Artículo 10. Equivalencia de
certificados.
Los certificados que los
prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea
miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como
reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos
en España, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
— Que el prestador de servicios
reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma
electrónica y haya sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido
en un Estado miembro de la Unión Europea.
— Que el certificado esté
garantizado por un prestador de servicios de la Unión Europea que cumpla los
requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
— Que el certificado o el
prestador de servicios estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o
multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones
internacionales.
Capítulo
III
Condiciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los
prestadores de servicios de certificación.
Todos los prestadores de
servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
— Comprobar por si o por medio de
una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la
identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los
certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de
los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación, los
prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no
tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas
circunstancias específicas de los solicitantes de aquéllos.
— Poner a disposición del
signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica.
— No almacenar ni copiar los datos
de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo
que ésta lo solicite.
— Informar, antes de la emisión de
un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las
condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de
uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial.
— Mantener un registro de
certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las
circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos.
A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a
disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el
signatario.
— En el caso de cesar en su
actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con
la antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los
certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro de
Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.
— Solicitar la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
— Cumplir las demás normas
previstas, respecto de ellos, en este Real Decreto-ley y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos.
Además de cumplir las
obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios
de certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las
siguientes:
— Indicar la fecha y la hora en
las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
— Demostrar la fiabilidad
necesaria de sus servicios.
— Garantizar la rapidez y la
seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la
utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de
certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la
eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
— Emplear personal cualificado y
con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en
el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión
adecuados.
— Utilizar sistemas y productos
fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la
seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación
a los que sirven de soporte.
— Tomar medidas contra la
falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de
certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad
durante el proceso de generación.
— Disponer de los recursos
económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real
Decreto-ley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por
daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a
los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a
constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una
entidad de crédito o en un seguro de caución.
— Inicialmente, la garantía
cubrirá, al menos, el 4 % de la suma de los importes limite de las transacciones
en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador
de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el
Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 %.
— En caso de que no se limite el
importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los
certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a
constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de
1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto,
podrá modificar el referido importe.
— Conservar registrada toda la
información y documentación relativa a un certificado reconocido durante quince
años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
— Antes de expedir un certificado,
informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de
utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites
de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de
reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser
fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y
se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para
comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos si el
signatario o los terceros interesados lo admiten.
— Utilizar sistemas fiables para
almacenar certificados, de modo tal que:
— Sólo personas autorizadas puedan
consultarlos, si éstos únicamente estén disponibles para verificación de firmas
electrónicas.
— Únicamente personas autorizadas
puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones.
— Pueda comprobarse la
autenticidad de la información.
— El signatario o la persona
autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los cambios
técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados.
— Informar a cualesquiera usuarios
de sus servicios de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este
Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su
actividad.
Artículo 13. Cese de la
actividad.
1. El prestador de servicios de
certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los
titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su
consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese
se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto.
La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses
al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios
estuviere inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada
en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a
los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quien o
si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia
relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial,
deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un
procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestador
de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando
aquel cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo de la
información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el
prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo
12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de
los prestadores de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios
de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier
persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que
les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida
diligencia.
2. El prestador de servicios de
certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso
indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma
claramente reconocible por terceros, el limite en cuanto a su posible uso o al
importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse
empleándolo.
3. La responsabilidad será
exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o
extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este
artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los
prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la
indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y
futuros.
4. Lo dispuesto en este
artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre
protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los
datos personales.
1. El tratamiento de los datos
personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el
desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación al que se refiere este Real Decreto-ley, se sujetan a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las
disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación a
los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de sus
funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios de
certificación y el competente en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios
de certificación que expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden
recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su
consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los
necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios
de certificación que hayan consignado un seudónimo en el certificado, a
solicitud del signatario, deberán constatar su verdadera identidad y conservar
la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios estarán
obligados a revelar la identidad de los titulares de certificados cuando lo
soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen
atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en
la legislación específica en materia tributaria, de defensa de la competencia y
de seguridad pública, se disponga sobre la identificación de las personas.
En todo caso, se estará a lo
previsto en las normas sobre protección de datos indicadas en el apartado 1 de
este artículo.
Capítulo
IV
Inspección y control de la
actividad de los prestadores de servicios de certificación
Artículo 16. Supervisión y
control.
1. El Ministerio de Fomento
controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el
cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que expidan al
público certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real
Decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará el
cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no expidan
certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.
2. En el ejercicio de su
actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio,
mediante petición razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos
administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la
Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las
Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la
consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de
una actuación inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el
tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo 11.c), la Secretaría
General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de
Protección de Datos. Esta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar
el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula
su actividad.
Artículo 17. Deber de
colaboración.
Los prestadores de servicios de
certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaria General de
Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de
sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a
sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador
de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del
órgano de supervisión.
La Secretaria General de
Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la
adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real
Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO III
Los dispositivos de firma
electrónica y la evaluación
de su
conformidad con la normativa aplicable
Capítulo
único
Los dispositivos de firma
electrónica y la evaluación
de su
conformidad con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos
seguros de creación de firma electrónica.
A efectos del artículo 2.f),
para que se entienda que el dispositivo de creación de una firma electrónica es
seguro, se exige:
— Que garantice que los datos
utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y que
asegure, razonablemente, su secreto.
— Que exista seguridad razonable
de que dichos datos no puedan ser derivados de los de verificación de firma o de
la propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento.
— Que los datos de creación de
firma puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra la utilización
por otros.
— Que el dispositivo utilizado no
altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre
al signatario antes del proceso de firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los
productos de firma electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos
números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo
12 y en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta
presunción, los números de referencia de esas normas se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 21. Evaluación de la
conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación
de firma electrónica.
1. Los órganos de certificación
a los que se refiere el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de
creación de firma electrónica, previa valoración de los informes técnicos
emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.
En la evaluación del
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19, las entidades de
evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los productos de firma
electrónica a las que se refiere el artículo anterior u otras que determinen los
órganos de acreditación y de certificación, y cuyas referencias se publiquen en
el Boletín Oficial del Estado.
2. Se reconocerá eficacia a los
certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido
expedidos por los organismos designados para ello por los Estados miembros de la
Unión Europea, cuando pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los
requisitos contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de
verificación de firma.
1. Los dispositivos de
verificación de firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:
— Que la firma se verifica de
forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente.
— Que el verificador puede, en
caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y
detectar si han sido modificados.
— Que figura correctamente la
identidad del signatario o, en su caso, consta claramente la utilización de un
seudónimo.
— Que se verifica de forma fiable
el certificado.
— Que puede detectarse cualquier
cambio relativo a su seguridad.
2. El Real Decreto al que se
refiere el artículo 6 podrá establecer los términos en los que las entidades de
evaluación y los órganos de certificación podrán evaluar y certificar,
respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma
electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo.
TÍTULO IV
Tasa
por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Capítulo
único
Tasa
por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a
la tasa.
1. La gestión precisa para el
reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a los
artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos competentes, se grava con una
tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:
— Constituye el hecho imponible el
reconocimiento por dichos órganos de la acreditación de los prestadores de
servicios o de la certificación de los dispositivos de creación o de
verificación de firma a que se refieren los artículos 6, 21 y 22.
— Es sujeto pasivo la persona
natural o jurídica que se beneficie del reconocimiento de la correspondiente
acreditación o certificación.
— Su cuota es de 47.500 pesetas
(285,48 euros) por cada acreditación o certificación reconocida. Esta cantidad
podrá ser actualizada por Real Decreto.
— Se devengará cuando se presente
la solicitud de reconocimiento de la correspondiente acreditación o
certificación.
2. La forma de liquidación de la
tasa se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Capítulo único
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de
las infracciones.
Las infracciones de las normas
reguladoras de la firma electrónica y los servicios de certificación se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11,
salvo la c), la g) y la h).
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del artículo 12, siempre
que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a
la seguridad de los servicios de certificación.
— El incumplimiento grave y
reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones
dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a
este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del
artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a
los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios
de certificación.
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
de las obligaciones previstas en las letras a), b), y k) del artículo 12.
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12,
cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este
artículo.
— La falta de comunicación por el
prestador de servicios de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos
previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación,
respecto de él, de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.
— La resistencia, excusa o
negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a
cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
— El incumplimiento de las
resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar
que el prestador de servicios de certificación se ajuste a este Real
Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al
apartado 1.c) de este artículo.
3. Son infracciones leves:
— El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del
artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
— La expedición de certificados
reconocidos que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo
8.
— No facilitar los datos
requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por el Ministerio de
Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones para comprobar el
cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de
certificación.
— Cualquier otro incumplimiento de
las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por
este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 11.c) o que deba
ser considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de
infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes
sanciones:
— Por la comisión de infracciones
muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni
superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte
posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior
a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el
limite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán
las siguientes cantidades: El 1 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por
la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 5 % de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas
(601.012,10 euros).
— La reiteración de dos o más
infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función
de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España
durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta
sanción sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación para que cancele la inscripción del prestador de servicios
sancionado.
— Por la comisión de infracciones
graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que
constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de
su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a
continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la
sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:
El 0,5 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en
el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual;
el 2 % de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de
la infracción o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).
— Por la comisión de infracciones
leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de
pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy
graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en
el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una
vez que aquélla tenga carácter firme.
3. La cuantía de las multas que
se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
— La gravedad de las infracciones
cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
— La repercusión social de las
infracciones.
— El daño causado, siempre que no
haya sido tomado en consideración para calificar la infracción como leve, grave
o muy grave.
— El beneficio que haya reportado
al infractor el hecho objeto de la infracción.
4. Se anotarán en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación las sanciones impuestas por resolución
firme a éstos por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave. Las
notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos
de prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora
del procedimiento administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en
este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real
Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con
arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se
estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese
temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación, en la
suspensión de la vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción
de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará el
principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se
pretendan alcanzar en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento
sancionador.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaria
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaria
General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter
general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones
públicas.
2. El Ministerio de Justicia y
los demás órganos que ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y
sus normas de desarrollo podrán instar la incoación de un procedimiento
sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría General de
Comunicaciones
Disposición
adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una
Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios
radioeléctricos colindantes.
Las entidades autonómicas
habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión
digital terrenal, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas
con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será
preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en
cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el Plan
Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito
autonómico.
Disposición
transitoria única. Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de
certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una
normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de
un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez los
certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta
al amparo del artículo 149.1.8, 18 y 21 de la Constitución, que atribuye
competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición
final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para
desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto-ley.
Disposición
adicional tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid a 17 de
septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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