REAL DECRETO
1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. (B.O.E.
número 170, de 17 de Julio de 1999).
(Modificado por Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1.Sociedades anónimas deportivas.
Artículo 2. Objeto social.
Artículo 3. Capital mínimo.
Artículo 4. Constitución.
Artículo 5. Inscripción.
Artículo 6. Desembolso y representación del capital.
Artículo 7. Ventajas de los fundadores.
Artículo 8. Estatutos sociales.
Artículo 9. Cotización en Bolsas de Valores.
Capítulo II -
Participaciones significativas
Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas.
Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.
Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas.
Artículo 13. Procedimiento de la comunicación.
Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas.
Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas.
Capítulo III - Limitaciones a la adquisición
de acciones
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.
Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones.
Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado.
Capítulo IV -
Normas contables e información periódica
Artículo 19. Obligaciones contables.
Artículo 20. Información periódica.
Capítulo V -
La administración de la sociedad y otros aspectos
Artículo 21. Consejo de Administración.
Artículo
22. Créditos subordinados.
Artículo 23. Información sobre modificación de Estatutos sociales.
Artículo 24. Derecho de tanteo y retracto sobre instalaciones deportivas.
Artículo 25. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Presupuestos y contabilidad de los clubes profesionales.
Segunda. Avales de los clubes profesionales.
Tercera. Compensación de avales.
Cuarta. Obligaciones contables y de información periódica de los clubes
profesionales.
Quinta. Transformación de clubes que ascienden de categoría.
Sexta. Competiciones profesionales.
Séptima. Comisión Mixta de Transformación.
Octava. Transformación voluntaria en sociedades anónimas deportivas.
Novena. Coordinación de las competencias del Consejo Superior de Deportes y de las
ligas profesionales.
Décima. Plazos para solicitar la admisión a cotización.
Undécima. Prohibición aplicable a los administradores.
Duodécima. Prohibición de incremento de gasto público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Fijación del capital social mínimo en la temporada 1999-2000.
Segunda. Devolución de avales.
Tercera. Implantación de las obligaciones de información.
Cuarta. Aplicación de normas contables.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Segunda. Entrada en vigor.
REAL
DECRETO
1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. (B.O.E.
número 170, de 17 de Julio de 1999).
(Modificado por Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 109
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, ha venido a dar nueva redacción a determinados preceptos de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, especialmente a aquellos que
regulan el régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas. La
modificación legislativa operada ha tenido por finalidad básica la de
aproximar el régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas al del
resto de entidades que adoptan esta forma societaria, permitiendo una futura
cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente,
establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la
contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la
competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Los preceptos modificados contienen varias remisiones a normas de rango
reglamentario, especialmente para desarrollar los términos en que deben
comunicarse las transmisiones de participaciones significativas del
accionariado de las sociedades anónimas deportivas, así como la frecuencia y
alcance de la información periódica de carácter contable que dichas sociedades
deben remitir al Consejo Superior de Deportes. Ésta es, en consecuencia, la
finalidad básica del presente Real Decreto, aunque también se han introducido
algunas pequeñas modificaciones con el fin de mejorar la redacción de algunos
preceptos. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, se ha optado por
integrar en un solo texto toda la regulación reglamentaria que hasta el
momento estaba recogida en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, que a su
vez había sido modificado por los Reales Decretos 449/1995, de 24 de marzo, y
1846/1996, de 26 de julio, utilizando la técnica de transcribir la literalidad
de los preceptos de la Ley habilitadora, compaginados con las auténticas
normas de desarrollo reglamentario.
Las novedades fundamentales están recogidas en los capítulos II, III y IV, que
regulan, respectivamente, el régimen de participaciones significativas, las
limitaciones a !a adquisición de acciones y las normas contables y de
información periódica de las sociedades anónimas deportivas. El régimen de
participaciones significativas es similar al existente en otros sectores
económicos como entidades de crédito, entidades aseguradoras, sociedades que
cotizan en las Bolsas de Valores, etc., atribuyéndose competencias al Consejo
Superior de Deportes para examinar el libro registro de acciones nominativas y
para la inscripción de las participaciones significativas en el Registro
correspondiente. Por lo que se refiere a las limitaciones a la adquisición de
acciones, se regula el sistema de autorización administrativa que debe
obtenerse para adquirir una participación superior al 25 por 100 en el capital
de una sociedad anónima deportiva, así como las prohibiciones concretas que
tienen por objeto impedir que una misma persona física o jurídica pueda
controlar directa o indirectamente dos o más sociedades anónimas deportivas o
ejercer una influencia notable sobre las mismas. Finalmente, los preceptos
dedicados a las normas contables y de información periódica tienen por objeto
establecer las particularidades de la contabilidad de estas sociedades, sin
perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda se dicten las normas
de adaptación al Plan General de Contabilidad, y regular la información anual
y semestral que las sociedades deben remitir al Consejo Superior de Deportes
de forma análoga a las obligaciones que existen en otros sectores económicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de julio de 1999,
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.Sociedades anónimas deportivas.
Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones
deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar
la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos
establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las
disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y en el
presente Real Decreto.
2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura
SAD.
3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones
oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo 2. Objeto social.
1. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación
en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la
promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras
actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
2. Las sociedades anónimas deportivas establecerán en sus
Estatutos su objeto social, dentro del marco expresado en el apartado anterior.
3. Unicamente podrán constituirse sociedades anónimas
deportivas cuando su objeto social principal resulte legalmente posible en
España, por existir competición profesional en esa modalidad deportiva.
Artículo 3. Capital mínimo.
1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas
en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades
Anónimas.
2. Aquellos clubes que, por acceder a una competición
oficial de carácter profesional, deban transformarse en sociedad anónima
deportiva deberán cursar la solicitud de fijación de su capital mínimo dentro
de los tres meses inmediatamente siguientes a la fecha de inicio del ejercicio
económico de los clubes y sociedades anónimas deportivas de la respectiva
competición, de conformidad con el calendario establecido por la Liga
Profesional correspondiente.
El capital social mínimo se fijará mediante la adición de dos sumandos:
a) El primero se determinará calculando el 25 por 100 de la
media de los gastos realizados, incluidas amortizaciones, por los clubes y
sociedades anónimas deportivas que participaran en la penúltima temporada
finalizada de la respectiva competición, excluidas las dos entidades con mayor
gasto y las dos con menor gasto realizado. Los datos necesarios para la
realización de este cálculo se tomarán de las cuentas de pérdidas y ganancias
auditadas y remitidas al Consejo Superior de Deportes. Dichos datos se
ajustarán en función del informe de auditoría, haciéndose público por el
Consejo Superior de Deportes el cálculo obtenido anualmente, previo informe de
la liga profesional correspondiente.
b) El segundo sumando se determinará en función de los
saldos patrimoniales netos negativos que, en su caso, arroje el balance, que
forma parte de las cuentas anuales, a que se refiere el párrafo a) del
apartado 5 de este artículo, ajustado en función del informe de auditoría.
c) Cuando el primer sumando sea inferior al segundo, el
capital social mínimo se fijará en el duplo del segundo.
3. Los mismos criterios establecidos en el apartado
anterior serán de aplicación para fijar el capital social mínimo en aquellos
clubes que accedan a una competición oficial de carácter profesional y
ostenten ya la forma de sociedad anónima deportiva.
Estos criterios no serán de aplicación a aquellos clubes
que, ostentando la forma de sociedad anónima deportiva y participando en
competiciones oficiales de carácter profesional, desciendan a categoría no
profesional y vuelvan a ascender a categoría profesional, siempre que su
balance, ajustado en función del informe de auditoría, arroje un saldo
patrimonial neto positivo y no hayan permanecido más de dos temporadas en
categoría no profesional. Si aun siendo positivo el saldo patrimonial, la
sociedad estuviera incursa en causa de disolución por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Comisión
Mixta a la que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de
la Ley del Deporte, fijará la cifra en que debe ser aumentado el capital
social para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio.
4. Los mismos criterios establecidos en los apartados
anteriores serán de aplicación a aquellas otras modalidades deportivas y en
aquellas competiciones profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y
calificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, la
cual, para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos,
podrá alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados, fijándolo
entre un 15 por 100 y un 50 por 100 de los mismos.
5. El club interesado deberá dirigir escrito a la Comisión
Mixta establecida en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte
solicitando la fijación de capital social mínimo. A dicho escrito, en el que
se recogerá la cifra de saldo patrimonial neto que el club estima en función
del informe de auditoría, se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales, correspondientes a la temporada
deportiva anterior, y el informe de auditoría.
b) Certificación del acuerdo de transformación o
adscripción adoptado por su Asamblea general.
c) Memoria del proceso de transformación o adscripción que
pretende realizar.
En los supuestos previstos en el apartado 3 de este mismo
artículo, los documentos a acompañar serán los previstos en el párrafo a).
6. La Comisión Mixta deberá fijar el capital mínimo y
notificarlo en el plazo de tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su
decisión en dicho plazo, se entenderá que el capital social mínimo será el que
resulte de la suma del saldo patrimonial neto propuesto por el club, si éste
fuera negativo, y del sumando a que se refiere el apartado 2.a) de este
artículo. Si el saldo patrimonial fuera positivo, se entenderá que el capital
social mínimo será de 10.000.000 de pesetas más el sumando del citado apartado
2.a).
En el caso de que la documentación presentada no permita
calcular con un margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del
club que presenta la solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando
la fijación de capital social mínimo a efectos de transformación.
A estos efectos, se considerará que no existe margen de
seguridad razonable cuando el informe de auditoría incluyera salvedades no
cuantificadas razonablemente.
No obstante, si el informe de auditoría incluyera
salvedades que se derivaran de incertidumbres o limitaciones al alcance que no permitan su cuantificación,
a los exclusivos efectos de la fijación del capital mínimo a que se refiere
este artículo se deberá mencionar en informe especial, a título orientativo,
el efecto potencial máximo de tales incertidumbres o limitaciones de la
siguiente forma:
1.º Pasivos por la cuantía
máxima identificable.
2.º Activos por el total
del valor neto contable del activo afectado.
Si existieran limitaciones o incertidumbres distintas a las
procedentes de activos o pasivos, cuya valoración no pueda realizarse, se
entenderá que no existe margen de seguridad razonable para la fijación del
capital mínimo.
7. El club deberá otorgar escritura pública de constitución
de sociedad anónima deportiva y solicitar su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes en un plazo no
superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la Comisión Mixta
que fije el capital social mínimo, todo ello antes de la correspondiente
inscripción en el Registro Mercantil.
Los clubes que accedan a una competición profesional y
ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva deberán ajustar, en su
caso, el capital social en un plazo no superior a seis meses desde la
notificación del acuerdo de la Comisión Mixta por el que se fije su capital
social mínimo.
8. El capital de las sociedades anónimas deportivas no
podrá ser inferior al 50 por 100 del establecido en el momento de la
transformación o, en su caso, el fijado para su acceso a la competición
profesional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 4. Constitución.
1. Las sociedades anónimas deportivas pueden constituirse
en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por
suscripción pública de las acciones, con independencia del procedimiento de
transformación y adscripción previsto en la Ley del Deporte.
2. Aquellas sociedades anónimas deportivas que provengan de
la transformación de un club deportivo conservarán su personalidad jurídica
bajo la nueva forma societaria.
Artículo 5. Inscripción.
1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse,
conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro
de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la Federación respectiva. La
certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones
Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el
Registro Mercantil.
2. A los efectos de inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas, los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del
club transformado deberán presentar copia autorizada de la escritura de
constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el
Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo
de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción
en el Registro de Asociaciones Deportivas.
3. La autorización de la inscripción y su formalización
como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la
Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva
verificará la adecuación del proceso de transformación al ordenamiento
jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones
Deportivas.
4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo
Superior de Deportes sobre la inscripción se dictará y notificará en el plazo
de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 6. Desembolso y representación del capital.
1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas
habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
2. El capital de las sociedades anónimas deportivas estará
representado por acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse
por medio de títulos o por anotaciones en cuenta, si bien, en caso de ser
admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores, deberán estar
representadas por medio de anotaciones en cuenta.
Artículo 7. Ventajas de los fundadores.
Cualquiera que sea el procedimiento de constitución, los fundadores y
promotores de las sociedades anónimas deportivas no podrán reservarse ventajas
o remuneraciones de ningún tipo, salvo las menciones honoríficas que la
sociedad anónima deportiva acuerde otorgarles.
Artículo 8. Estatutos sociales.
La escritura de constitución y los Estatutos de las
sociedades anónimas deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la
legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:
a) La denominación de la sociedad anónima deportiva, que,
para las provenientes de la transformación de clubes o de la adscripción del
equipo profesional del mismo, será la misma que éstos ostentaban, añadiéndole
la expresión "sociedad anónima deportiva".
b) La fecha de cierre del ejercicio social, que
necesariamente se fijará de conformidad con el calendario establecido por la
liga profesional correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el
30 de junio de cada año.
c) Se podrán, además, incluir en la escritura todos los
pactos lícitos y condiciones especiales que los fundadores juzguen
convenientes establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley
del Deporte y legislación general sobre sociedades anónimas, en la presente
disposición y en sus disposiciones complementarias.
d) Identificación de los socios fundadores y aportaciones
de cada socio.
Artículo 9. Cotización en Bolsas de Valores.
1. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar la
admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores a partir de 1
de enero de 2002. La admisión conllevará el sometimiento de las sociedades
anónimas deportivas a la normativa del mercado de valores aplicable a las
entidades emisoras de valores admitidas a Bolsa.
2. Únicamente podrán ser admitidas a negociación las
acciones de aquellas sociedades que con anterioridad a la solicitud hayan
cumplido las obligaciones establecidas en la Ley del Deporte y que no hayan
sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6
de la citada Ley.
3. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas
acciones hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las
auditorias complementarias que estime necesarias en los términos establecidos
en el artículo 26.3 de la Ley del Deporte.
Capítulo II
Participaciones significativas
Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas.
1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación
significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo
Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y
condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este
precepto.
2. Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima
deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas
o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o
suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los
que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo
del 5 por 100.
3. Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado
anterior también se incluirán en el cálculo de las participaciones
significativas.
Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.
1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán
adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de
compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro titulo
oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten.
Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de
acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes
queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común
duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o
modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de
comunicación.
2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance
limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de
los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o
acreedor pignoraticio.
3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la
consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de
voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la
participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.
4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o
convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá
la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea
previamente el mayor número de votos.
5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma
persona física o jurídica:
a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por
las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por
las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de
forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por
cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de
su órgano de administración.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad
dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se
disfruten en virtud de cualquier título.
c) Las acciones u otros valores de los que sean titulares
los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este
último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.
Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se
efectuarán:
a) En todo caso, por el adquirente o transmitente directo
de las acciones o, en su caso, por ambos, que con su propia participación
alcance o descienda de los porcentajes a que se refiere el artículo 10.2. ya
se trate de una persona física o jurídica, ya adquiera o transmita por cuenta
propia o ajena.
b) Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988 que, en conjunto, alcance o descienda
de los referidos porcentajes.
c) Por la persona física que controle, en el sentido del
articulo 4 de la Ley 24/1988, una o varias entidades, si sumando las
participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas alcanza o
desciende de los porcentajes mencionados.
d) Por la persona física o jurídica que, en supuestos
distintos de los contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o
transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de
los porcentajes referidos.
A tales efectos, se considerará persona interpuesta a
cualquiera que, en nombre propio, adquiera, transmita o posea los valores por
cuenta del obligado a realizar la comunicación. En cualquier caso, se
presumirá que es persona interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la
comunicación deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a
las adquisiciones o transmisiones o a la posesión de los valores.
e) Cuando el adquirente o transmitente carezca de
personalidad jurídica o de capacidad de obrar, estará obligado a realizar la
comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o
administración de su patrimonio.
2. Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en
su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los
hijos que tengan bajo su patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que en
este último caso, las acciones formen parte del patrimonio privativo del
cónyuge.
Artículo 13. Procedimiento de la comunicación.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se
efectuarán por escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso:
a) La identificación del adquirente, transmitente o titular
de la participación significativa, así como del firmante de la comunicación.
En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de
sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes
aparecen como adquirentes, transmitentes e titulares directos de las acciones.
Cuando la comunicación se efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de
otro, se indicará esta circunstancia.
b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en
cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación significativa y
de las acciones o valores objeto de la operación.
c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y
del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la
adquisición o transmisión.
d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas,
con quienes se hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del
cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la
participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del
mismo.
2. Las comunicaciones de participaciones significativas
deberán realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del
contrato. Tratándose de adquisiciones o enajenaciones efectuadas en virtud de un título no contractual, el cómputo se hará a partir de la
fecha en que se produzca el efecto transmisivo.
Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas.
1. La adquisición o enajenación de participaciones
significativas en una sociedad anónima deportiva cuyas acciones estén
admitidas a cotización en una Bolsa de Valores se notificarán a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la
legislación del mercado de valores. Una vez recibida la comunicación, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores dará traslado de una copia al Consejo
Superior de Deportes en el plazo de diez días.
2. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores releva al obligado del deber de informar directamente al Consejo
Superior de Deportes.
Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas.
1. El Registro de Participaciones Significativas en
Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativamente como Sección
Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho
Registro la adquisición o enajenación de participaciones significativas en
sociedades anónimas deportivas.
Capítulo III
Limitaciones a la adquisición
de acciones
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir
acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho
directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos
a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos
de voto de la sociedad igual o superior al 25 por 100, deberá obtener
autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
La solicitud de autorización se cursará por escrito,
debidamente firmado, y contendrá en todo caso:
a) La identificación del adquirente y del transmitente. En
el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades
controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen
como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando
la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta
circunstancia.
b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en
cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la
adquisición.
c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y
del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la
adquisición.
d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas,
con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del
cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de
la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales
del mismo.
2. El Consejo Superior de Deportes, denegará, mediante
resolución motivada, la autorización en los supuestos señalados en el artículo
siguiente y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el
normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
Si no se notificare la resolución en el plazo de tres
meses, se entenderá concedida la autorización.
3. A los efectos previstos en este artículo, se
considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica,
las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11.
4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará
constar en el Registro de Participaciones Significativas.
Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones.
1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que
participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra
sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional
o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o
indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 por 100
podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a
dicho 5 por 100 en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma
competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad
deportiva.
3. La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que
den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo
dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23.
Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado.
1. Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea
la forma de su fundación, remitirán semestralmente al Consejo Superior de
Deportes y a la Liga Profesional una certificación global de los movimientos
registrados en su libro registro de acciones nominativas, con indicación del
número de acciones que han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus
transmitentes y adquirentes.
2. En el caso de que las acciones estén representadas por
medio de anotaciones en cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán
semestralmente de las entidades encargadas de la llevanza de los
correspondientes registros la información a que se refiere el apartado
anterior para su inmediata remisión al Consejo Superior de Deportes. Las
mencionadas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información de
conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional
primera de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de
acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información que les
curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de sus
acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los
registros a que se refiere el apartado anterior.
Capítulo IV
Normas contables e información periódica
Artículo 19. Obligaciones contables.
1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con
varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar
las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su
integración en las cuentas anuales de la sociedad.
2. La contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se
regirá por la normativa contable establecida en el Código de Comercio y Ley de
Sociedades Anónimas y por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de
Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, podrá aprobar mediante Orden la adaptación del Plan General de
Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas en la que se considerarán
las características y naturaleza de las actividades desarrolladas, adecuándose
a ellas las normas y criterios de valoración, así como la estructura,
nomenclatura y terminología de las cuentas anuales.
3. En apartados específicos de la memoria de las cuentas
anuales se recogerá, al menos, la siguiente información: Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá especificarse la distribución del importe neto de las
cifras de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección
deportiva de la sociedad, derechos de adquisición de los jugadores,
inversiones realizadas en instalaciones deportivas, derechos de imagen de los
jugadores y aquellos otros extremos de relieve que se establezcan en las
normas de adaptación a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 20. Información periódica.
1. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al
Consejo Superior de Deportes la información anual y semestral prevista en este
artículo.
2. La información semestral se referirá al período
comprendido entre el inicio del ejercicio y el último día de cada semestre
natural, será formulada por los administradores de la sociedad y habrá de ser
remitida al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre
del período.
Dicha información deberá incluir, al menos, unos estados
intermedios de la sociedad de los indicados en la norma de elaboración de
cuentas 12.ª "Estados financieros intermedios" contenida en la cuarta parte
del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20
de diciembre, y, en su caso, un balance de la sociedad y del grupo consolidado
y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad y una memoria consolidados
del grupo de sociedades referidos a dicho período. Adicionalmente, se
elaborará un informe en el que consten las transacciones de la sociedad con
sus administradores, directivos y accionistas significativos.
3. La información relativa a las transacciones entre las
sociedades anónimas deportivas y sus accionistas significativos, sus
administradores y sus directivos, a que se refiere el apartado anterior,
incluirá información cuantificada de las citadas transacciones, así como las
de cualquier otra persona que actúe por cuenta de éstos. A estos efectos, se
entenderá por transacción toda transferencia o intercambio de recursos u
obligaciones u oportunidad de negocio con independencia de que exista o no un
precio por esa operación.
Esta información habrá de facilitarse de forma agregada de
acuerdo con la naturaleza de las transacciones efectuadas entre la sociedad y
las personas vinculadas a ella mencionadas en el párrafo anterior. No
obstante, si alguna de las transacciones fuera muy significativa por su
cuantía o trascendencia para la adecuada comprensión de los estados
financieros de la sociedad, habrá de facilitarse información individualizada
en la misma.
4. La información anual a remitir al Consejo Superior de
Deportes será las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas,
incluyendo en ambos casos el informe de gestión, la memoria y el informe de
auditoría.
Dicha información deberá enviarse al Consejo Superior de
Deportes antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
En el caso de que una vez formuladas las cuentas anuales y
el informe de gestión aparecieran en ellos divergencias respecto a la
información semestral anteriormente remitida, los administradores de la
sociedad anónima deportiva deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes
las modificaciones que tales divergencias habrían determinado en dicha
información semestral. La comunicación habrá de practicarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquel en que los administradores hayan formulado las
cuentas.
Del mismo modo, si el informe de auditoría o el informe de
gestión contuvieran salvedades o discrepancias respecto de la información
semestral anteriormente remitida, corregida en su caso en la comunicación
evacuada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, deberá
comunicarse al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales
salvedades o discrepancias habrían determinado en la información semestral. La
comunicación correspondiente deberá practicarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que se haya emitido el informe de auditoría.
5. Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales contuviese
salvedades, cuantificadas o no, y cuando la opinión del auditor fuese adversa
o hubiese sido denegada, las sociedades anónimas deportivas deberán recabar de
sus auditores un informe especial, que se remitirá al Consejo Superior de
Deportes con la información semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la
siguiente información:
a) En el supuesto de que hayan sido corregidas o despejadas
las salvedades formuladas a las cuentas anuales del último ejercicio, deberá
ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que tienen
las correcciones introducidas con tal motivo sobre la información periódica
del ejercicio en curso.
b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar
a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión
adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia y, siempre que sea
posible, los efectos que se derivarían de haber efectuado los ajustes
necesarios en las cuentas anuales o documentos auditados para que no figurasen
en el informe de auditoría las correspondientes salvedades.
6. Las sociedades anónimas deportivas, cuyas acciones estén
admitidas a cotización en una Bolsa de Valores, deberán cumplimentar las
obligaciones de información periódica establecidas por la legislación del
Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez
recibida la información pertinente, remitirá al Consejo Superior de Deportes
una copia de la misma en el plazo de diez días y, en el caso de que el informe
del auditor no contuviese una opinión favorable, podrá suspender la cotización
de las acciones por el tiempo que considere necesario para que la información
económica sea conocida por los agentes intervinientes en el mercado,
garantizándose la transparencia en la formación de los precios.
El Ministro de Economía, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, regulará las especialidades que pueden concurrir en relación con el
alcance y la frecuencia de la información que las sociedades anónimas
deportivas cotizadas en Bolsa deberán hacer pública y establecerá los modelos
o formularios relativos a la información periódica, así como las instrucciones
de cumplimentación de tales formularios.
7. Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en
la legislación aplicable a las sociedades anónimas, el Consejo Superior de
Deportes, de oficio o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá
exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría
complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y el
contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La sociedad anónima
deportiva estará obligada a colaborar con el auditor de cuentas, facilitándole
toda la información que le sea solicitada por éste, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas.
Capítulo V
La administración de la sociedad y otros aspectos
Artículo 21. Consejo de Administración.
1. El órgano de administración de las sociedades anónimas
deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de
miembros que determinen los Estatutos.
2. No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a) Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas
y demás normas de general aplicación.
b) Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados
por una infracción muy grave en materia deportiva.
c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración
pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración pública
siempre que las competencias del órgano o unidad a la que estén adscritos
estén relacionadas con la supervisión, tutela y control de las sociedades
anónimas deportivas.
d) Quienes tengan derecho o hayan tenido en los dos últimos
años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de
las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los
términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo,
siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las
sociedades anónimas deportivas.
3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes
ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer
cargo alguno en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma
competición profesional, o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad
deportiva.
Artículo 22. Créditos subordinados.
Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás
administradores de una sociedad anónima deportiva a favor de ésta tendrán la
consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad
figure como deudora.
Artículo 23. Información sobre modificación de Estatutos sociales.
El aumento o la disminución del capital, la transformación,
la fusión, la escisión o disolución de la sociedad, y, en general, cualquier
modificación de los Estatutos sociales, habrán de ser comunicados por los
administradores al Consejo Superior de Deportes y a la liga profesional
correspondiente, así como el nombramiento o separación de los propios
administradores.
Artículo 24. Derecho de tanteo y retracto sobre instalaciones deportivas.
1. En los casos de enajenación a título oneroso de
instalaciones deportivas, que sean propiedades de las sociedades anónimas
deportivas, corresponde el derecho de tanteo y el de retracto legal, conforme
a las disposiciones de la Ley del Deporte, al Ayuntamiento del lugar donde
radiquen las instalaciones, o en caso de no ejercitarlo éste a la Comunidad
Autónoma respectiva, y subsidiariamente al Consejo Superior de Deportes, en
los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte.
2. Al tiempo de otorgar la escritura pública de enajenación
deberá acreditarse documentalmente el haberse practicado las notificaciones
requeridas en el citado artículo de la Ley.
Artículo 25. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de los deberes establecidos en el
presente Real Decreto dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan
de conformidad con lo prevenido en el artículo 79.4 y 5 deja Ley del Deporte
y, en su caso, en el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción
tipificada en la Ley del Deporte y en la Ley del Mercado de Valores, se
aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de
la infracción, como en la cuantía de la sanción y la competencia para
imponerla.
3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo prevenido
en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Presupuestos y contabilidad de los clubes profesionales.
1. El proyecto de presupuesto de los clubes a los que se
refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte
se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la liga
profesional en el plazo de veinte días desde la solicitud por el club,
pudiéndose incluir en tal informe las recomendaciones complementarias que la
liga profesional considere necesarias.
2. Si los clubes cuentan con varias secciones deportivas
profesionales y no profesionales formarán un presupuesto separado para cada
sección que se integrará en el presupuesto general del club. Los presupuestos
de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emita
la liga profesional correspondiente. Asimismo, dichos clubes llevarán una
contabilidad en la cual se haga mención especial y separada para cada una de
las secciones, desglosando cada tipo de gasto clasificado por naturaleza, así
como cada ingreso, los cuales, además, podrán desglosarse por competiciones,
con independencia todo ello de su consolidación de acuerdo con el Plan General
de Contabilidad.
3. Las Juntas Directivas de los clubes necesitarán la
autorización de la Asamblea General, adoptada por la mayoría de los asociados,
para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos
aprobado en materia de plantilla deportiva de los equipos profesionales.
Segunda. Avales de los clubes profesionales.
1. La obligación de prestación anual de avales bancarios
por las Juntas Directivas de los clubes a que se refieren las disposiciones
adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se iniciará en la temporada
en la que, a su vez, se inicie el funcionamiento bajo la forma de sociedades
anónimas deportivas del resto de los clubes profesionales que participen en la
misma competición.
2. Los avales deberán ser depositados por las Juntas
Directivas a favor del club y ante la liga profesional correspondiente.
3. El importe garantizado por el aval deberá ser, como
mínimo, un 15 por 100 del importe del presupuesto general de gastos del club.
4. La fianza que deban prestar los miembros de la Junta
Directiva se constituirá de modo que pueda resultar exigible durante el plazo de los tres meses
siguientes a la celebración de la Asamblea General que apruebe las cuentas
correspondientes del ejercicio avalado que coincidirá con aquél en el que
tomen posesión. Los administradores, mientras permanezcan en su función,
deberán prestar sucesivos avales para afianzar las posibles responsabilidades
derivadas de los distintos ejercicio de modo que, asimismo, pueda resultar
exigible durante el mismo plazo.
5. Los sucesivos avales se ajustarán, en su cuantía, una
vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el
presupuesto de gasto, y en todo caso con anterioridad al comienzo de la
competición deportiva.
Igualmente, siempre que se produzca una modificación del
presupuesto, el importe del aval deberá ser actualizado en el plazo de treinta
días siguientes a su aprobación.
6. En el supuesto de que el club finalizara la temporada
con déficit, la liga profesional correspondiente ejecutará el aval depositado,
salvo que se preste nuevo aval por el déficit producido más el correspondiente
a la temporada siguiente.
En el caso de ejecución del aval, ésta se realizará por una
cuantía igual a la del déficit alcanzado. La liga profesional pondrá su
producto a disposición del club, quien únicamente podrá utilizarlo para
cancelar el déficit producido.
7. Los avales se actualizarán una vez conocido el
!resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de
gastos y, en todo caso, siempre con anterioridad al comienzo de la competición
deportiva. Igualmente, deberán ser actualizados siempre que se produzca una
modificación del presupuesto.
Tercera. Compensación de avales.
La compensación de avales a que se refieren las disposiciones adicionales
séptima y octava de la Ley del Deporte se realizará atendiendo a las
siguientes condiciones y supuestos:
1. En la primera temporada en que, de acuerdo con lo
establecido en la disposición anterior de este Real Decreto, se iniciase la
obligación de depositar avales, y para el supuesto de aquellas Juntas
Directivas a las que sean atribuibles a su gestión continuada resultados
económicos positivos desde la temporada 1985-1986 o siguientes, la cuantía del
aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de
gastos aprobado por la Asamblea, en el que se incluirán los gastos por
amortizaciones y provisiones, y los referidos resultados económicos positivos.
En el supuesto de que dichos resultados fuesen superiores
al 15 por 100 del presupuesto de gastos referidos, no habrá que depositar aval
alguno.
2. En el supuesto de las Juntas Directivas que inicien su
gestión, éstas habrán de depositar un aval cuya cuantía será el 15 por 100 del
presupuesto de gastos.
3. Para el cálculo de la cuantía de los avales bancarios
que deban depositarse en los ejercicios sucesivos y siempre bajo la condición
de que el Presidente de la Junta Directiva permanezca durante todo el mandato
o que su sucesor haya sido miembro de dicha Junta durante el referido período,
se tendrán en cuenta los resultados económicos positivos o negativos
acumulados hasta la fecha correspondiente por dicha Junta Directiva.
En el supuesto de que los resultados económicos fuesen
positivos, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por
100 del presupuesto de gastos y la cuantía de dichos resultados positivos
acumulados.
En el supuesto de que estos resultados positivos fuesen
iguales o superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos, no será
necesario depositar aval alguno.
En el supuesto de que los resultados fuesen negativos, la
cuantía del aval será la que se obtenga de sumar a dichos resultados negativos
acumulados el 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, salvo que
la liga profesional hubiera ejecutado el aval, en cuyo caso, la cuantía será
del 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, más el importe de
los resultados negativos en la cuantía no cubierta por el aval ejecutado, en
su caso.
4. Los avales serán ejecutados en los casos que
corresponda, por las ligas profesionales al final del período de cada mandato
de una Junta Directiva.
Los avales habrán de ser ejecutados por una cuantía igual a
la de los resultados económicos negativos acumulados durante cada período de
mandato.
En el supuesto de que los resultados económicos negativos
acumulados fueran superiores a la cuantía del aval, los miembros de las Juntas
Directivas responderán mancomunadamente del resto de los resultados económicos
negativos no cubiertos por dicho aval, de acuerdo a lo establecido en la
disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.
En el supuesto de una Junta Directiva que renovase
consecutivamente su mandato y hubiese obtenido en el anterior o anteriores
períodos resultados económicos positivos acumulados, a los efectos de
determinar la cuantía del aval anual correspondiente, se descontarán los
mismos del 15 por 100 del presupuesto de gastos, de acuerdo a los criterios ya
establecidos anteriormente.
5. A los efectos anteriores, se considerarán resultados
económicos positivos o negativos las variaciones positivas o negativas del
patrimonio neto contable, no considerándose las provenientes de
revalorizaciones de activos. El cálculo de dichas variaciones patrimoniales se
realizará según los datos ajustados y teniendo en cuenta las salvedades que
figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la supervisión de
las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la
cuantificación de dichos resultados.
A estos efectos, tampoco se considerarán resultados
económicos positivos los ingresos extraordinarios que se derivan de la
asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de determinadas deudas
públicas o privadas en el marco del plan de saneamiento a que se refiere la
disposición adicional decimoquinta de la Ley del Deporte.
6. En los supuestos en que se considerase necesario, las
ligas profesionales y el Consejo Superior de Deportes podrán remitir los
informes de auditoría al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a
los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoría de
Cuentas, con independencia de lo establecido en el apartado 4 de la
disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.
El resultado de dichos informes deberá ser comunicado por
la liga profesional al club, para que éste lo ponga, a su vez, en conocimiento
de la Asamblea respectiva a los efectos oportunos.
7. Las Juntas Directivas remitirán a la liga profesional el
sistema interno de prestación de avales que hayan establecido que, en todo
caso, contemplará los supuestos de fallecimiento, cese o dimisión de sus
miembros. Tales supuestos deberán incluirse en los Estatutos o Reglamentos de
los clubes.
Cuarta. Obligaciones contables y de información periódica de los clubes
profesionales.
1. Los clubes a que se refieren las disposiciones
adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte estarán sujetos, en
relación a sus secciones deportivas profesionales, a las mismas normas de
contabilidad e información periódica que las sociedades anónimas deportivas,
siéndoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 19 y
20 del presente Real Decreto.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere
el apartado anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan,
de conformidad con lo prevenido en el título XI de la Ley del Deporte.
Quinta. Transformación de clubes que ascienden de categoría.
1. Los clubes deportivos que, por ascenso o por cualquier
otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones,
obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales de ámbito
estatal, seguirán el mismo procedimiento que para la transformación de clubes
en sociedades anónimas deportivas se contiene en el presente Real Decreto y en
las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/199 1, de 5 de julio.
2. Hasta su constitución en sociedad anónima deportiva, los
miembros de las Juntas Directivas de los clubes deberán, mancomunadamente,
prestar aval bancario que alcance el 15 por 100 del presupuesto de gastos del
club.
Sexta. Competiciones profesionales.
A efectos de lo previsto en las disposiciones adicionales y
transitorias de la ley del Deporte, son competiciones de carácter profesional
y ámbito estatal, las actualmente existentes en las modalidades deportivas de
fútbol y baloncesto:
- Primera y segunda división A de fútbol.
- Primera división masculina de baloncesto, denominada liga
ACB.
Séptima. Comisión Mixta de Transformación.
1. La composición de la Comisión Mixta a que se refiere la
disposición transitoria primera, 2, de la Ley del Deporte, para la modalidad
deportiva de fútbol, es la siguiente:
a) Un Presidente designado por el Consejo Superior de
Deportes.
b) Tres Vocales designados por el Consejo Superior de
Deportes.
c) Tres Vocales designados por la Liga Nacional de Fútbol
Profesional.
d) Un Vocal designado por el
Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Real Federación Española de
Fútbol.
e) Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a
propuesta de la Asociación de Deportistas Profesionales más representativa.
La Comisión Mixta queda adscrita a la Presidencia del
Consejo Superior de Deportes.
2. La composición de la citada Comisión Mixta, para la
modalidad deportiva de baloncesto, será la misma que para la modalidad
deportiva de fútbol se expresa en el apartado anterior, entendiéndose que la
referencia a la liga profesional lo es a la Asociación de Clubes de Baloncesto
y la relativa a la Real Federación Española de Fútbol lo es a la Federación
Española de Baloncesto.
De forma análoga se constituirán Comisiones Mixtas para
aquellas competiciones que en futuro se declaren profesionales.
3. Ambas Comisiones incluirán entre sus miembros, con voz
pero sin voto, un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y un Abogado del Estado. designado por la Dirección General del
Servicio Jurídico del Estado. Este último actuará como Secretario de las
Comisiones Mixtas.
4. Las Comisiones Mixtas ajustarán su funcionamiento a las
normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común.
5. Las resoluciones de las Comisiones Mixtas no ponen fin a
la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso de
alzada ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Octava. Transformación voluntaria en sociedades anónimas deportivas.
1. Cuando un club deportiva que participe en competiciones
oficiales de ámbito estatal decida su transformación en sociedad anónima
deportiva, sin que ésta venga determinada por el acceso a una competición
oficial de carácter profesional de ámbito estatal, deberá recabar el informe
de la correspondiente Comisión Mixta, adjuntando la documentación a que se
refiere el apartado 5 del artículo 3 de este Real Decreto.
2. La Comisión Mixta deberá emitir su informe y notificarlo
en el plazo de tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su informe en
dicho plazo, se entenderá que éste es en sentido favorable en la cifra de
capital social propuesta por el club.
El proceso de transformación, que se realizará con sujeción
a las reglas establecidas para el proceso de transformación obligatoria,
deberá concluirse en el plazo de nueve meses desde la notificación del informe
de la Comisión Mixta.
La Comisión Mixta únicamente podrá emitir informe
desfavorable cuando el proyecto de transformación incumpla alguno de los
requisitos establecidos para estos procesos o cuando la documentación
presentada no permita calcular con un margen de seguridad razonable el saldo
patrimonial neto del club que presenta la solicitud.
3. En los supuestos en los que clubes deportivos que no
participen en competiciones ofíciales de ámbito estatal decidan su
transformación en sociedades anónimas deportivas, el informe previsto en la
presente disposición adicional será emitido por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la que radique dicho club.
La documentación que deberán acompañar a la solicitud de
informe, así como los efectos del mismo, serán los mismos que los previstos
para los clubes que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
4. Las referencias a las funciones de tutela, control y
supervisión de las ligas profesionales sobre las sociedades anónimas
deportivas contenidas en el presente Real Decreto, no serán de aplicación para
aquellas que no participen en competiciones profesionales.
Novena. Coordinación de las competencias del Consejo Superior de Deportes y de las
ligas profesionales.
1. Las competencias que la Ley del Deporte y este Real
Decreto atribuyen al Consejo Superior de Deportes en materia de control
accionarial y de supervisión económica de clubes que participan en
competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal y sociedades anónimas
deportivas, se ejercerán sin perjuicio de las que en el ámbito asociativo
puedan establecer las ligas profesionales correspondientes en uso de las
competencias de supervisión, tutela y control que las mismas tienen en virtud
del artículo 41.4.b) de la Ley del Deporte.
2. El Consejo Superior de Deportes y las ligas
profesionales fijarán de común acuerdo los mecanismos de coordinación de sus
respectivas competencias, en especial por lo que se refiere a la recíproca
comunicación de información y de notificación de los acuerdos que ambas
entidades adopten en el ejercicio de las mismas.
Décima. Plazos para solicitar la admisión a cotización.
La posibilidad, reconocida en el articulo 9 del presente Real Decreto, de que
las sociedades anónimas deportivas puedan solicitar la admisión a negociación
de sus acciones en las Bolsas de Valores, será efectiva en los plazos
establecidos en la disposición transitoria sexta de la Ley del Deporte.
Undécima. Prohibición aplicable a los administradores.
La prohibición establecida en el artículo 21.2.b) del
presente Real Decreto será de aplicación a los administradores de hecho o de
derecho de las sociedades anónimas deportivas sólo por las infracciones muy
graves en materia deportiva cometidas con posterioridad a la entrada en vigor
en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Duodécima. Prohibición de incremento de gasto público.
La aplicación del presente Real Decreto no supondrá
incremento de gasto público, dado que las funciones de control y supervisión
que asume el Consejo Superior de Deportes pueden ser atendidas con los medios
materiales y personales de que actualmente dispone.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Fijación del capital social mínimo en la temporada 1999-2000.
Durante el período correspondiente a la temporada
1999-2000, para la fijación del capital social mínimo de las sociedades
anónimas deportivas, el sumando a que se refiere el apartado 2.a) del artículo
3 del presente Real Decreto, se determinará calculando el 25 por 100 de la
media de los gastos realizados, incluyendo las amortizaciones, de todos los
clubes o sociedades anónimas deportivas que participan en la respectiva
competición, según los datos proporcionados por la liga profesional
correspondiente relativos a la temporada anterior a su solicitud.
Segunda. Devolución de avales.
1. Los avales prestados por los administradores de las
sociedades anónimas deportivas de conformidad con la normativa anterior serán
devueltos y cancelados en la temporada deportiva dentro de la cual entre en
vigor el presente Real Decreto, una vez aprobadas las cuentas por la Junta
General de accionistas y siempre y cuando dichos administradores no hayan sido
objeto de ninguna reclamación de responsabilidad en cuya garantía se
constituyeron los avales.
2. Salvo que tenga constancia fehaciente de la existencia
de reclamaciones pendientes, la liga profesional procederá a la devolución de
los avales bajo declaración jurada del administrador de no haber sido objeto
de ninguna acción de responsabilidad.
Tercera. Implantación de las obligaciones de información.
1. Las participaciones significativas que se ostentaren con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán
comunicarse en el plazo de un mes contado desde dicha fecha.
2. La obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes
la certificación a que se refiere el artículo 18 deberá cumplimentarse por
primera vez dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto.
3. Las obligaciones de información periódica contempladas
en el artículo 20 deberán hacerse efectivas por primera vez en relación al
primer semestre correspondiente ala temporada 1999-2000.
Cuarta. Aplicación de normas contables.
Las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a
las sociedades anónimas deportivas, aprobadas por Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 23 de junio de 1995, seguirán siendo aplicables hasta
tanto se aprueben las nuevas normas de adaptación a que se refiere el apartado
2 del artículo 19 del presente Real Decreto. No obstante lo anterior, durante
los ejercicios en que se sigan aplicando las normas de adaptación aprobadas
por Orden de 23 de junio de 1995, se añadirá la información requerida por este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Queda derogado el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, de sociedades
anónimas deportivas. No obstante, permanecen en vigor las disposiciones
transitorias contenidas en el citado Real Decreto.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para dictar
cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Real Decreto y, en particular, para establecer los modelos o formularios
relativos a la comunicación de participaciones significativas y para
establecer los modelos o formularios de las solicitudes de autorización de
adquisición de acciones.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16
de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
-
DEROGA , salvo las disposiciones transitorias, el REAL DECRETO 1084/1991, de 5 de julio
DE CONFORMIDAD con la LEY 10/1990, de 15 de octubre
CITA
LEY 24/1988, de 28 de julio )
LEY de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, de 22 de diciembre
LEY 19/1988, de 12 de julio , y
ORDEN de 23 de junio de 1995
REFERENCIAS POSTERIORES
SE MODIFICAN los arts. 3 y 20, por REAL DECRETO 1412/2001, de 14 de diciembre.
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 19 y la disposición adicional 4, sobre adaptación del plan general de contabilidad a las sociedades: ORDEN de 27 de junio de 2000.
CORRECCION de errores en BOE num. 174, de 22 de julio de 1999
NOTAS
MATERIAS
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