|
LEY
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE núm. 7, de 8 de enero de
2000; corrección de errores en el BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000).
(Fragmento).
............
Capítulo VI
De la recusación de
los peritos
Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos
designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos
previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos
titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores
de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las
causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no
recusados por las partes.
3. Además de las
causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas
de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado
anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya
sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber
prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
3.ª Tener
participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se
hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado
ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará
concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se
acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la
recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del
nombramiento.
Si la causa fuere
posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito
de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o
al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio
o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de
recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte
sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda
instancia.
Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y
forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y
a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario Judicial si es o
no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y
el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin
más trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el
suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el
artículo 342 de esta Ley.
Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito
niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el
reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal
mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará,
con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y
procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere
el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el
recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas
pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la
recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el
suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la
resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia
superior.
Artículo 128. Costas.
El régimen de condena
en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para
el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.
............
Sección 5.· : Del dictamen de peritos
Artículo 335.
Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con
objetividad.
1. Cuando sean
necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre
ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean
los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta
ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el
dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir
verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las
sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como
perito.
Artículo 336.
Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos
designados por las partes.
1. Los dictámenes de
que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que
estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de
aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse
en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la
presente Ley.
2. Los dictámenes se
formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos,
instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo
que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar
estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos
las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los
documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al
demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados
por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su
derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención
del dictamen.
4. En los juicios con
contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar
dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la
imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337.
Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la
contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese
posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas
designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los
dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su
traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso
antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista
en el verbal.
2. Aportados los
dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de
manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el
juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en
la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen
o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir
de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con
lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338.
Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la
demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el
artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o
utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias
admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya
necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo
alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación
a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando
las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o
vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala
en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá
acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en
los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 339.
Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre
dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de
las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá
que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino
simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación
judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el
demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán
solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación
judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial
solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio
de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a
alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar,
con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado
por perito designado judicialmente.
La designación
judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la
presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya
solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido
inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un
único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los
honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes
iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio
ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias
permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el
apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito
que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el
dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en
aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer
el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen
designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos
señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la
designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el
dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el
tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el
procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá,
de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre
declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no
designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones
que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su
materia, el parecer de expertos distintos.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán
poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas
entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que
se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia.
También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas
jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del
apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a
la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado
segundo del artículo 335.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero
de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su
defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar
como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo
realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán
las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de
designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la
materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el
procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista
de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas
personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente
se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las
partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa
persona.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento.
Provisión de fondos.
1. En el plazo de
cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular,
requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el
cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la
forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena
el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito
designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la
considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así
sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado
podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de
fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y
ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la
cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el
plazo de cinco días.
Transcurrido dicho
plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará
eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito
designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare
la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante
la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los
puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad
depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser
objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos
no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las
siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge
o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una
de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener
interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o
haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de
intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad
íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier
otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no
podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si
se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al
juicio.
Al formular tachas de
peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la
testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de
tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte
interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha,
aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste
solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante
providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites,
el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en
el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia,
la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado
anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de
su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte
responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en
ellas.
1. Cuando la emisión
del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la
realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán
presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y
se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las
partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado
anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa
presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con
antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que
aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe.
El perito que el
tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en
el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las
partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista
a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.
El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y
valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán
en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el
tribunal admita.
El tribunal sólo
denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido,
hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las
partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición
completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras
operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los
documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 336.
2.º Explicación
del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a
preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos
del dictamen.
4.º Respuestas a
solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera
llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como
del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación
de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá
también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre
lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que
se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará
los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Artículo 349. Cotejo de letras.
1. Se practicará por
perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se
niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá
practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de
cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según
lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento
no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien
aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras
se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en
los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1. La parte que
solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con
que deba hacerse.
2. Se considerarán
documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los
documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las
escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los
documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito
impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los
documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el
documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el
tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se
negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese
documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura
por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el
valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
1. El perito que lleve
a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de
comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación
al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347
y 348 de esta Ley.
Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas
distintas.
Cuando sea necesario o
conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a
su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes
periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de
lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
............
Artículo 426.
Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos
acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.
Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia,
los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos
de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias
en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las
partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos
secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte
pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas
en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra
conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la
adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia
no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de
igualdad.
4. Si después de la
demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para
fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a
noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo
en la audiencia.
Será de aplicación a
la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 286.
5. En el acto de la
audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen
en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.
A la presentación de
estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los
artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá
también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones
necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el
tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los
hechos y argumentos aducidos de contrario.
Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes
presentados.
1. En la audiencia,
cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese
momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso,
propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si
fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes
periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se
pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número
5.º del apartado 1 del artículo 265.
3. Si las alegaciones
o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426
suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso
algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el
apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso
del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de
aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la
misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta
solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del
capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 428. Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia
inmediata.
1. En su caso, la
audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal,
fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los
litigantes.
2. A la vista del
objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al
litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo
415 de esta Ley.
3. Si las partes no
pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero
estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte
días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese
acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre
los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal
considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de
manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían
verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación,
el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de
los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.
En el caso a que se
refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus
proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas
las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la
audiencia.
3. A solicitud de
parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera
del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá
acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no
hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a
éste.
5. Las partes deberán
indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles,
por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes
deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de
realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a
ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial,
acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un
plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una
lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales
exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario
citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador,
hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera
excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever
que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se
llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se
señalarán, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio
hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única
prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran
aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de
los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal
procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los
veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
............
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de
parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la
práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se
practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse
en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse
tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo
429.
2.ª Cuando, por
causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado
alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se
admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a
hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente,
el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen
de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos
de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias
ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,
siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones
permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el
auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse
detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia
posterior.
1. Las diligencias que
se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo,
dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta Ley para las
pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto
día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo de veinte
días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a
las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
............
|