LEY 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones. (B.O.E. número 310, de 27 de diciembre de 2002).
C O N T E N
I D O
Exposición de motivos
Capítulo I - Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
Artículo 2. Concepto
Artículo 3. Fines y
beneficiarios
Artículo 4. Personalidad
jurídica
Artículo 5. Denominación.
Artículo 6. Domicilio
Artículo 7. Fundaciones
extranjeras
Capítulo II - Constitución de
la fundación
Artículo 8. Capacidad para
fundar
Artículo 9. Modalidades de constitución
Artículo 10. Escritura de
constitución
Artículo 11. Estatutos
Artículo 12. Dotación
Artículo 13. Fundación en
proceso de formación
Capítulo III - Gobierno de la
fundación
Artículo 14. Patronato
Artículo 15. Patronos
Artículo 16. Delegación y
apoderamientos
Artículo 17. Responsabilidad de
los patronos
Artículo 18. Sustitución, cese y
suspensión de patronos
Capítulo IV - Patrimonio de
la Fundación
Artículo 19. Composición,
administración y disposición del patrimonio
Artículo 20. Titularidad de
bienes y derechos
Artículo 21. Enajenación y
gravamen
Artículo 22. Herencias y
donaciones
Capítulo V - Funcionamiento y
actividad de la fundación
Artículo 23. Principios de
actuación
Artículo 24. Actividades
económicas
Artículo 25. Contabilidad,
auditoría y plan de actuación
Artículo 26. Obtención de
ingresos
Artículo 27. Destino de rentas e
ingresos
Artículo 28. Autocontratación
Capítulo VI - Modificación,
fusión y extinción de la fundación
Artículo 29. Modificación de los estatutos
Artículo 30. Fusión
Artículo 31. Causas de extinción
Artículo 32. Formas de extinción
Artículo 33. Liquidación
Capítulo VII - El
Protectorado
Artículo 34. Protectorado
Artículo 35. Funciones del
Protectorado
Capítulo VIII - El Registro
de Fundaciones de competencia estatal
Artículo 36. El Registro de
Fundaciones de competencia estatal
Artículo 37. Efectos
Capítulo IX - El Consejo
Superior de Fundaciones
Artículo 38. Consejo Superior de
Fundaciones
Artículo 39. Funciones del
Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 40. Comisión de
cooperación e información registral
Capítulo X - Autorizaciones,
intervención temporal y recursos
Artículo 41. Autorizaciones
Artículo 42. Intervención
temporal
Artículo 43. Recursos
jurisdiccionales
Capítulo XI - Fundaciones del
sector público estatal
Artículo 44. Concepto
Artículo 45. Creación
Artículo 46. Régimen jurídico
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Fundaciones del Patrimonio Nacional
Disposición adicional segunda. Fundaciones de entidades religiosas
Disposición adicional tercera. Fundaciones públicas excluidas
Disposición adicional cuarta. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose por su
normativa específica
Disposición adicional quinta. Obligaciones de los notarios
Disposición adicional sexta. Depósito de cuentas y legalización de libros
Disposición adicional séptima. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos (nueva)
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación
Disposición transitoria segunda. Fundaciones preexistentes del sector público estatal
Disposición transitoria tercera. Protectorados de fundaciones
Disposición transitoria cuarta. Registros de Fundaciones de competencia estatal
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Disposición final primera. Aplicación de la Ley
Disposición final segunda. Modificación del apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre
Disposición final tercera. Adaptación del Plan General de Contabilidad y normas de elaboración del plan de
actuación
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario
Disposición final quinta.
Entrada en vigor
LEY 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones. (B.O.E. número 310, de 27 de diciembre de 2002).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
El artículo 34 de la Constitución reconoce «el derecho de fundación para fines
de interés general, con arreglo a la Ley». Por su parte, el artículo 53.1 del
texto constitucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I, entre los
que se encuentra el de fundación, especificando que dichas normas legales deben
en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades.
Hasta el momento, esta previsión constitucional se encontraba cumplida mediante
la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, que regulaba en un solo cuerpo legal el régimen
jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo que se
conceden a las personas privadas, físicas o jurídicas (sin limitarse a las de
naturaleza fundacional), por sus actividades o aportaciones económicas en apoyo
de determinadas finalidades de interés público o social. Dicha Ley puso fin a un
régimen regulador de las fundaciones que cabría calificar de vetusto (algunas de
sus normas databan de mediados del siglo XIX), fragmentario, incompleto y aun
contradictorio, satisfaciendo las legítimas demandas y aspiraciones
reiteradamente planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta normativa a
las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente en lo que se
refiere al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder a la revisión de este marco
legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema jurídico algunas
experiencias innovadoras que se han desarrollado en los últimos años en el
derecho comparado, y que pueden servir para fortalecer el fenómeno fundacional
en nuestro país.
Por otro lado, la reforma da respuesta a las demandas de las propias
fundaciones, en un sentido general de superar ciertas rigideces de la anterior
regulación, que, sin significar claras ventajas para el interés público,
dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad fundacional:
simplificación de trámites administrativos, reducción de los actos de control
del Protectorado, reforma del régimen de organización y funcionamiento del
Patronato, etc.
II
La presente Ley aborda la regulación sustantiva y procedimental de las
fundaciones, dejando para una norma legal distinta lo que constituía el
contenido del Título II de la anterior, esto es, los incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general, por ser ésta una
materia que presenta unos perfiles específicos que demandan un tratamiento
separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con esta nueva regulación del
derecho de fundación. En primer término, reducir la intervención de los poderes
públicos en el funcionamiento de las fundaciones. Así, se ha sustituido en la
mayor parte de los casos la exigencia de autorización previa de actos y negocios
jurídicos por parte del Protectorado, por la de simple comunicación al mismo del
acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo ante la instancia
judicial competente, si lo considera contrario a derecho, y, eventualmente,
ejercitar acciones legales contra los patronos responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los procedimientos,
especialmente los de carácter económico y financiero, eximiendo además a las
fundaciones de menor tamaño del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a
las de mayor entidad.
Por último, la Ley pretende, a lo largo de todo su articulado, dinamizar y
potenciar el fenómeno fundacional, como cauce a través del que la sociedad civil
coadyuva con los poderes públicos en la consecución de fines de interés general.
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre las fundaciones en Europa (R.A.
304/93), señala, en este sentido, que «merecen apoyo especial las fundaciones
que participen en la creación y desarrollo de respuestas e iniciativas,
adaptadas a las necesidades sociológicas de la sociedad contemporánea.
Particularmente, las que luchan por la defensa de la democracia, el fomento de
la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la profundización de los
derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiación de la cultura,
las ciencias y prácticas médicas y la investigación».
También nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero, entre
otras) ha apuntado que una de las notas características del Estado social de
Derecho es que los intereses generales se definen a través de una interacción
entre el Estado y los agentes sociales, y que esta interpenetración entre lo
público y lo privado trasciende también al campo de lo organizativo, en donde,
como es fácil entender, las fundaciones desempeñan un papel de primera magnitud.
III
En un breve repaso de las novedades más significativas del nuevo texto legal,
destaca en el capítulo I la regulación de las fundaciones extranjeras, que queda
circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera
estable. Se especifica que el Registro competente para su inscripción dependerá
del ámbito, autonómico o supraautonómico en que desarrollen principalmente sus
actividades, y que se sancionará el incumplimiento de los requisitos legales con
la prohibición de usar la denominación «Fundación» en nuestro territorio.
Se introduce en este capítulo una nueva regulación de la denominación de las
fundaciones, que pretende evitar duplicidades e inscripciones abusivas.
En el capítulo II, la Ley establece una presunción de suficiencia de la dotación
a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad económica de la
nueva entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser reducida cuando el
Protectorado lo considere necesario, en atención a los fines específicos de cada
fundación.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actuaciones conducentes a la
constitución de las fundaciones, se prevé el cese de los patronos que no
hubiesen instado la inscripción de la entidad constituida en los seis meses
siguientes al otorgamiento de la escritura fundacional, procediendo el
Protectorado a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asuman
explícitamente la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente
Registro de Fundaciones.
En el capítulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de
los órganos de gobierno de las fundaciones con la obligatoriedad de la figura
del Secretario, y con la posibilidad de crear órganos distintos del Patronato
para el desempeño de los cometidos que expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la
obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas, que los
patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora inédita en la Ley, de que el Patronato
acuerde una retribución adecuada a los patronos que presten a la fundación
servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les
corresponden como miembros del Patronato, siempre que el fundador no lo hubiese
prohibido, resolviéndose así una problemática reiteradamente planteada por el
sector.
El patrimonio de la fundación, regulado en el capítulo IV, es uno de los campos
donde el principio de libertad inspirador de toda la Ley se pone más ampliamente
de manifiesto, al sustituirse, en determinados supuestos, el sistema de
autorización previa por parte del Protectorado por la simple comunicación al
mismo del acto o negocio realizado, al objeto de que éste pueda, en su caso,
llevar a cabo las acciones legales procedentes.
En el capítulo V se recoge la posibilidad de que la fundación pueda desarrollar
por sí misma actividades económicas, siempre que se trate de actividades
relacionadas con los fines fundacionales o sean accesorias o complementarias de
las mismas.
Con objeto de facilitar la gestión contable de las fundaciones de menores
dimensiones, se autoriza la utilización de modelos abreviados de rendición de
cuentas cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente al efecto para las
sociedades mercantiles. Por otra parte, las fundaciones de reducido tamaño
podrán adoptar un modelo simplificado de llevanza de contabilidad y estarán
exentas de la obligación general de someter las cuentas anuales a auditoría
externa.
Por otra parte, la obligación de aprobar un presupuesto anual ha sido sustituida
por la de presentar un plan de actuación, con lo que, manteniéndose la finalidad
esencial de ofrecer información acerca de los proyectos fundacionales, se
facilita en gran medida la gestión de estas entidades.
El capítulo VII reformula las funciones del Protectorado, potenciando las de
apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en
especial a las que se encuentran en proceso de constitución.
En el capítulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones de competencia
estatal, se prevé por vez primera la creación de una sección de denominaciones,
en la que se anotarán los nombres de las fundaciones inscritas en los Registros
estatal y autonómicos, así como las denominaciones sobre cuya utilización exista
reserva temporal, con objeto de evitar duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fundaciones una Comisión de
cooperación e información registra¡ que se encargará de establecer mecanismos
para la colaboración e información mutua entre Registros.
El capítulo XI diseña el régimen aplicable a las fundaciones constituidas
mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica
fundacional al ámbito de la gestión pública. En esta regulación se establecen
los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida
figura fundacional de carácter público.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye de la aplicación de la Ley
a las fundaciones gestionadas por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales
Patronatos, y se dispone el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y
convenios de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y con
otras iglesias y confesiones, en relación con las fundaciones creadas o
fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicación de la nueva normativa obliga a establecer las
necesarias previsiones en cuanto a la subsistencia temporal de los actuales
Registros de Fundaciones de competencia estatal, así como a fijar un plazo para
la adaptación, cuando proceda, de los Estatutos de las fundaciones ya
constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen preceptos reguladores de las
fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las
fundaciones, resulta de capital importancia efectuar una delimitación precisa de
los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposición final primera enumera los preceptos que son de
aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por
regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en
el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1.ª CE), bien por su
naturaleza procesal (artículo 149.1.6.ª CE), bien por incorporar normas de
derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil
foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.ª CE). Los restantes
preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de
competencia estatal.
La nueva regulación de las Fundaciones del Sector Público Estatal ha obligado a
realizar en la Ley General Presupuestaria determinadas adaptaciones, que se
introducen por medio de una disposición final.
Por último, cabe destacar que, pese ala relevancia de las innovaciones
realizadas, se ha conservado un importante número de preceptos de la Ley de
1994, cuya validez y eficacia han sido confirmadas por la práctica.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
La
presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación, reconocido en
el artículo 34 de la Constitución y establecer las normas de régimen jurídico de
las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las
fundaciones de competencia estatal.
Artículo 2. Concepto.
1. Son fundaciones las
organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores,
tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de
interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la
voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Artículo 3. Fines y
beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés
general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos,
de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios,
laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo,
de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del
medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a
las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales,
de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios
democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la
información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a
colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos
de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la
finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a
sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus
parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas
singularizadas que no persigan fines de interés general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones
cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de
bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular
respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 4. Personalidad
jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la
inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente
Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha
escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se
refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación.
Artículo 5. Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las
siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra
«Fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear
confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o
expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los
derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de
España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el
nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como
internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona
física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del
fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz,
con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia
a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a
error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de
denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla
cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que
coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro
Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades
públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 6. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones
que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el
lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que
desarrollen principalmente sus actividades.
Las
fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal
en el extranjero, tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato
dentro del territorio nacional.
Artículo 7. Fundaciones
extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus
actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en
territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e
inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito
territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción
deberá acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido
válidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada
en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con
arreglo al ordenamiento español.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los
requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de
«Fundación».
4. Las delegaciones en España de fundaciones extranjeras
quedarán sometidas al Protectorado que corresponda en función del ámbito
territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, siéndoles de
aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.
Capítulo II
Constitución de la fundación
Artículo 8. Capacidad para
fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y
las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para
disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en
que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa
requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente
de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte
aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su
órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para
constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo
contrario.
Artículo 9. Modalidades de
constitución.
1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos»
o «mortis causa».
2. La constitución de la fundación por acto «inter vivos»
se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el
artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto «mortis causa»
se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos
establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis
causa» el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una
fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura
pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se
otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos
testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta
obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización
judicial.
Artículo 10. Escritura de
constitución.
La
escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los
siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y
estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su
denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su
nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su
aportación.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se
ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el
Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Artículo 11. Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en
que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos
al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los
beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la
designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus
atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones
lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o
manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá
por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este
último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente
Registro de Fundaciones.
Artículo 12. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos
de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los
fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico
alcance los 30.000 euros.
Cuando
la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y
suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer
programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad
utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria,
podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al
menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no
superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de
constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de
constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las
aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones
de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan
aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y
derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se
aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se
afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero
propósito de recaudar donativos.
Artículo 13. Fundación en
proceso de formación.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se
procede a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el
Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la
inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la
conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la
fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando
obtenga personalidad jurídica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la
escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la
inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado
procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las
obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que
ocasione la falta de inscripción.
Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa
autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en
el correspondiente Registro de Fundaciones.
Capítulo III
Gobierno de la fundación
Artículo 14. Patronato.
1. En toda fundación deberá existir, con la denominación
de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará
sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines
fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el
patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 15. Patronos.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres
miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de
otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los
Estatutos.
Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en
una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien
corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas
que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio
de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a
la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos
en los Estatutos.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después
de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento
privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al
efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose
a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada
notarialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se
inscribirá en el Registro de Fundaciones.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin
perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados
que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador
hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución
adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de
los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros
del Patronato, previa autorización del Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona física
deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y
representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para
actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el
representado formule por escrito.
Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la función de patrono
por razón del cargo que ocupare, la persona a quien corresponda su sustitución.
Artículo 16. Delegación y
apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá
delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la
aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los
Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que
requieran la autorización del Protectorado.
2. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros
órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden,
con las excepciones previstas en el párrafo anterior.
3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales
y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su
revocación, así como la creación de otros órganos, deberán inscribirse en el
Registro de Fundaciones.
Artículo 17. Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la
diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente a la
fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a
los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben
desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en
contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su
adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo
lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a
aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la
autoridad judicial y en nombre de la fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación,
previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono
afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el
artículo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos
del apartado 2 de este artículo, así como por el fundador cuando no fuere
Patrono.
Artículo 18. Sustitución,
cese y suspensión de patronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma
prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, quedando facultado
el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la
designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de
gobierno y representación de la fundación.
2. El cese de los patronos de una fundación se producirá
en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por
extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de
acuerdo con lo establecido en la Ley.
c) Por cese en el cargo por razón
del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista
en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución
judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de
responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo
anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde
el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la
inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
g) Por el transcurso del período de su mandato si fueron
nombrados por un determinado tiempo.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera
de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el
cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada
cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de
responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos
se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Capítulo IV
Patrimonio de la fundación
Artículo 19. Composición,
administración y disposición del patrimonio.
1. El patrimonio de la fundación está formado por todos
los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que
integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con
posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
2. La administración y disposición del patrimonio
corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con
sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 20. Titularidad
de bienes y derechos.
1. La fundación deberá figurar como titular de todos los
bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su
inventario anual.
2. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su
responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y
derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos
correspondientes.
Artículo 21. Enajenación y
gravamen.
1. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el
gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén
directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán
la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa
debidamente acreditada.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación
están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando
dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea
del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica,
pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y
siempre respecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse
por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y
derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén
vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la
transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo
importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo
de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados
por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles
siguientes a su realización.
El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan
contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la
fundación en los términos previstos en la Ley.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el
presente artículo se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al
término del ejercicio económico. Del mismo modo, se inscribirán en el Registro
de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto, y
se reflejarán en el Libro inventario de la fundación.
Artículo 22. Herencias y
donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se
entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán
responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por
los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.
2. La aceptación de legados con cargas o donaciones
onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados
sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo
de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de
responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato
fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley.
Capítulo V
Funcionamiento y actividad de la
fundación
Artículo 23. Principios de
actuación.
Las
fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el
patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la
fundación, a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades
para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no
discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo 24. Actividades
económicas.
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades
económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean
complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas
reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su
participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes
apartados.
2. Las fundaciones podrán
participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de
las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar
cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien
como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna
participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las
deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo
máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en
las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
Artículo 25. Contabilidad
auditoría y plan de actuación.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad
ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de
las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y
un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los
Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno
corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el
plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la
fundación.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la
memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en
el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales,
los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el
grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados,
su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas
actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo
con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas
establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un
inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente.
3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en
los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto
para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual
de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al
importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede,
la cifra de negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de
llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las
fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura
en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la
actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad
mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe obligación de someter a auditoría externa las
cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del
ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere
2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por
la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad
mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio sea superior a 50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes,
a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales
formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y
revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.
6. En relación con las circunstancias señaladas en los
apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del
ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de
cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado
si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio económico desde su constitución
o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente
mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias que se señalan.
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la
fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles
siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la
normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones.
Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en
los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden
reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el
ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades económicas, la
contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de
Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se
encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad
dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado
específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales
afectos a la actividad mercantil.
Artículo 26. Obtención de
ingresos.
Las
fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no
implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 27. Destino de
rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser
destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones
económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier
otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales
resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación
o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la
obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal,
de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en
cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este
cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El
plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el
inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e
ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones
recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o
en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de
bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su
objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión
se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los
directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que
integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos
tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 15.4.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Artículo 28. Autocontratación.
Los
patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un
tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de
personas físicas que actúen como representantes de los patronos.
Capítulo VI
Modificación, fusión y extinción de
la fundación
Artículo 29. Modificación
de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los
Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la
misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la
constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar
satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la
modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya
previsto la extinción de la fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el
apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando
en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de
la modificación de Estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos
acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse
por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres
meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del
Patronato. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho
plazo y de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de
los Estatutos.
5. La modificación o nueva redacción habrá de ser
formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de
Fundaciones.
Artículo 30. Fusión.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el
fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se
comunicará al Protectorado.
2. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones
de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a
contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las
fundaciones interesadas. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento
dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.
3. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la
fusión, así como la identificación de los miembros de su primer Patronato.
4. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus
fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos
fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha
fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.
Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la
autoridad judicial que ordene la referida fusión.
Artículo 31. Causas de
extinción.
La
fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el
que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin
fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin
fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el
artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el
acto constitutivo o en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida
en las leyes.
Artículo 32. Formas de
extinción.
1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior la
fundación se extinguirá de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los párrafos b), c) y
e) del artículo anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del
Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o
éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación
requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el
Protectorado o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del párrafo f) del artículo anterior se
requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución
judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo 33. Liquidación.
1. La extinción de la fundación,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del
procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación
bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se
destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que
persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso
para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan
sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación
extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las
mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga
reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad,
corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los
bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades
públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
4. Reglamentariamente se establecerán los criterios
reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los
apartados anteriores.
Capítulo VII
El Protectorado
Artículo 34. Protectorado.
1. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del
derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de
las fundaciones.
2. El Protectorado será ejercido
por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se
determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.
Artículo 35. Funciones del
Protectorado.
1. Son funciones del Protectorado:
a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el
Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia
dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la presente Ley.
b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso
de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.
c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen
jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión
relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus
fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
d) Dar a conocer la existencia y actividades de las
fundaciones.
e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines
fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la
consecución del interés general.
f) Verificar si los recursos económicos de la
fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del
Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe
pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
g) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de
gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas
llamadas a integrarlo.
h) Designar nuevos patronos de las fundaciones en período
de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran
promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el artículo
13.2 de la presente Ley.
i) Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o
en otras leyes.
2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para
ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos
relacionados en el artículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el
supuesto contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que
sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la
fundación.
3. Cuando el Protectorado encuentre
indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará
resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a
la fundación interesada.
Capítulo VIII
El Registro de Fundaciones de
competencia estatal
Artículo 36. El Registro
de Fundaciones de competencia estatal.
1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia
estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los
actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el
territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad
Autónoma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de
Fundaciones de competencia estatal se determinarán reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se
llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las
fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las
denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.
Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución
de la fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de
estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad
general.
Artículo 37. Efectos.
1. Los Registros de Fundaciones serán públicos,
presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los
asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios
informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no
perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto
no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de
ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada,
dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación
interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto
recaiga resolución judicial firme.
Capítulo IX
El Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 38. Consejo
Superior de Fundaciones.
1. Se crea, con carácter de órgano consultivo, el Consejo
Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de
asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y se regirá por las normas
que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición.
Artículo 39. Funciones del
Consejo Superior de Fundaciones.
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o
reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente alas fundaciones, así
como formular propuestas en este ámbito. Asimismo podrá informar sobre tales
asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para
la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al
efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones
vigentes.
Artículo 40. Comisión de
cooperación e información registral.
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de cooperación e
información registral, que estará integrada por representantes de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dicha Comisión
se encargará de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua
entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las denominaciones
y a las comunicaciones sobre la inscripción y, en su caso, la extinción de
fundaciones.
Capítulo X
Autorizaciones, intervención
temporal y recursos
Artículo 41. Autorizaciones.
La tramitación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se
regirá por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42. Intervención
temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad
en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o
una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada,
requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que
estime pertinentes para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado
anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado
podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del
Patronato, la intervención temporal de la fundación. Autorizada judicialmente la
intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones
legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La
intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda
a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que acuerde la intervención
temporal de la fundación se inscribirá en el correspondiente Registro de
Fundaciones.
Artículo 43. Recursos
jurisdiccionales.
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía
administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la
calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y
podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso
declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los
artículos 9.4; 13.2; 17.3; 18.2.d); 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y 4; 35.2 y 42.2 de
la presente Ley.
Capítulo XI
Fundaciones del sector público
estatal
Artículo 44. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector público estatal
aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos
públicos o demás entidades del sector público estatal.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de
permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.
Artículo 45. Creación.
1. La creación de fundaciones del sector público estatal
deberá ser autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros.
También requerirán dicha autorización las cesiones o aportaciones de bienes y
derechos a una fundación previamente constituida cuando como consecuencia de
aquéllas concurra en ella la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del
artículo 44.
2. En el expediente de autorización deberá incluirse una
memoria, que habrá de ser informada por el Ministerio de Administraciones
Públicas, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las
razones o motivos por los que se considera que existirá una mejor consecución de
los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante
otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa
vigente.
3. También deberá presentarse una memoria económica, que
habrá de ser informada por el Ministerio de Hacienda. En el caso de creación de
fundaciones, en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación
inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los
compromisos futuros para garantizar su continuidad.
Artículo 46. Régimen
jurídico.
1. Las fundaciones del sector público estatal estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán ejercer potestades públicas.
b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con
el ámbito competencial de las entidades del sector público estatal fundadoras,
debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello
suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá, con
independencia del ámbito territorial de actuación de las mismas, por la
Administración General del Estado.
3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de
cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones que les sean
aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones del
sector público estatal en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 25.5 de la presente Ley, corresponderá a la Intervención General de la
Administración del Estado.
4. La selección del personal deberá realizarse con
sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la
correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contratación se ajustará a los principios
de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la
operación a realizar sea incompatible con estos principios.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la
fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa
de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos,
dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y
objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público estatal.
7. En los aspectos no regulados específicamente en este
capítulo, las fundaciones del sector público estatal se regirán, con carácter
general, por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional
primera. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
La presente Ley no será de aplicación a las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio,
del Patrimonio Nacional.
Disposición adicional
segunda. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los
acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las
fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Disposición adicional
tercera. Fundaciones públicas excluidas.
Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose por
su normativa específica.
Disposición adicional cuarta. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, seguirán
rigiéndose por su normativa específica, aplicándoseles los preceptos del
capítulo XI con carácter supletorio.
Disposición adicional quinta. Obligaciones de los notarios.
Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las
escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus
modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas
escrituras.
En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida
obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento
del fallecimiento del testador.
Disposición adicional sexta. Depósito de cuentas y legalización de libros.
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones
relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las
fundaciones de competencia estatal. Reglamentariamente se desarrollarán las
prescripciones contenidas en este precepto.
Disposición adicional
séptima. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos (nueva).
Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos se regirán por lo dispuesto
en la presente Ley, y sus recursos podrán proceder de la financiación pública a
través de los presupuestos de las distintas Administraciones públicas en los
términos establecidos en la legislación presupuestaria aplicable y, en su caso,
mediante las correspondientes convocatorias públicas.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos,
cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de
adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior. La dotación de
dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 12 de esta
Ley.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades
Autónomas dicha adaptación sólo procederá en los términos de la disposición
final primera.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1
sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se
inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de
Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado; todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 29.3 de esta Ley.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente
Ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no
puestas.
Disposición transitoria
segunda. Fundaciones preexistentes del sector público estatal.
Las fundaciones del sector público estatal ya constituidas deberán, en su caso,
adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el capítulo XI de la presente Ley, en el
plazo de dos años a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria
tercera. Protectorados de fundaciones.
Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Protectorado de las
fundaciones de competencia estatal, las fundaciones de este carácter continuarán
adscritas a los Protectorados actualmente existentes.
Disposición transitoria
cuarta. Registros de Fundaciones de competencia estatal.
A los efectos previstos en esta Ley, y en tanto no entre en funcionamiento el
Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36, subsistirán los
Registros de Fundaciones actualmente existentes.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que
se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el Título I y las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, decimotercera,
decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
1. Los artículos 2; 3.1, 2 y 3; 4;
14; 31 y 34.1 constituyen las condiciones básicas para el ejercicio del derecho
de fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53, de la
Constitución, y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. a) Los artículos 6; 7 y 37.4 son
de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 8.ª de
la Constitución.
b) Los artículos 5, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 17.1 y 2, 18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso 29.1, 2,
3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32 y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación
general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución,
sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial,
allí donde exista.
3. Los artículos 17.3; 18.3; 21.3,
segundo párrafo; 22.2, último inciso; 35.2 y 43, constituyen legislación
procesal, y son de aplicación general al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.
4. Los restantes preceptos de la
Ley serán de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.
Disposición final segunda. Modificación del apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
El
apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto legislativo 1091 /1988, de 23 de septiembre, quedará
redactado de la siguiente forma:
«5. Son fundaciones del sector
público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una
aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del
Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.
b) Que su patrimonio fundacional,
con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes
o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.»
Disposición final tercera. Adaptación del Plan General de Contabilidad y normas de elaboración del plan de
actuación.
En el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno actualizará las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a
las entidades sin fines lucrativos y aprobará las normas de elaboración del plan
de actuación de dichas entidades.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se
autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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