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LEY
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 2003). (Fragmento).
TÍTULO V
DE
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Acción administrativa en materia de ordenación económica
Sección 5.ª : Contabilidad y auditoría de cuentas
Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Se modifica la
disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Disposición
adicional segunda.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio
de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le
sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos
públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración del Estado y por la presente Ley.
2. Los órganos
rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El
Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
a) El Presidente, con
categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité de
Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en dicha materia.
Estará presidido por
el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente
se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de
Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de
Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de
Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado; un
representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las
Corporaciones representativas de auditores; un representante del Banco de
España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o
registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de
inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de
auditoría de cuentas.
c) El Consejo de
Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de
Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta
normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el
Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal
efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación
de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el
correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará
presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y
formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros,
organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de
regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión
Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un
funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará
parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del
Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo
de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho
Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en
relación con la información económica-financiera en representación tanto de las
Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la
elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán
estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del
Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención
General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos;
el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo
Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u
organizaciones representativas de los emisores de información económica de las
empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones
emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a
propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.
Asimismo, el
Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia
contable.
Adicionalmente,
cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar
a las reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del
Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta
normativa o interpretativa en materia contable.
Las facultades de
propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán
en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus
respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y
forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán
las que se determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al
Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará
derecho a la correspondiente indemnización.
4. El Gobierno
mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para
las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria
correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.»
Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Se añade una nueva
disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad.
El régimen
simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las
cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de
registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de
arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que
en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.
En los términos que
reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida
dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las
entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar
contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se
rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada
uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación
con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de
negocios y el número medio de trabajadores empleados.»
Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto
de 22 de agosto de 1885.
Se modifican los
siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de
agosto de 1885.
Uno. Se modifica el
apartado 4 al artículo 18 del Código de Comercio, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«4. El plazo máximo
para calificar e inscribir será de quince días contados desde la fecha del
asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un
título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde
la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título
previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación
se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y
despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y
del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de
los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como
máximo dicho plazo.
El resto del artículo
permanece con su actual redacción.
Dos. Se modifican los
apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la
siguiente redacción:
«1. Toda sociedad
dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta
sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad
dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de
primera consolidación.
Existe un grupo
cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se
presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará
como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente,
y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría
de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad
de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
c) Pueda disponer, en
virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de
voto.
d) Haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse
las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a
los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través
de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio
nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o
aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. Se presumirá
igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios,
una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la
mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada
sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta.»
El resto del artículo
continúa con su actual redacción.
Tres. Se deroga el
apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido.
Cuatro. Se incluye
una nueva regla 9.ª en el Artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente
redacción:
«9.ª Uno. No obstante
lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los
siguientes activos y pasivos:
a) Activos
financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como
disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
b) Pasivos
financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos
financieros derivados.
Dos. En ningún caso
se aplicará el valor razonable a:
a) Los instrumentos
financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su
vencimiento.
b) Los préstamos y
partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo,
bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
c) Las
participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en
sociedades multigrupo.
d) Los instrumentos
de capital emitidos por la sociedad.
e) Los contratos en
los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas,
motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
f) Otros
instrumentos financieros que por sus especiales características, se consideren
contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos
financieros.
Tres. El valor
razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos
instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado
fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de
valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese
fiable se valorarán por su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio
general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
Cinco.
Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo
así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya
directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.»
El resto del artículo
permanece con su redacción actual.
Cinco. Se incluyen
dos nuevas indicaciones, 14 y 15, en el artículo 48 del Código de Comercio, con
la siguiente redacción:
«14.ª Cuando los
instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:
a) Los principales
supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que
el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y
técnicas de valoración.
b) Por categoría de
instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor
registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las
consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.
c) Con respecto a
cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el
alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones
importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de
los futuros flujos de caja.
d) Un cuadro en el
que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el
ejercicio.
15.ª Cuando los
instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada
clase de instrumento financiero derivado se indicará:
a) El valor razonable
de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los
métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.ª del artículo 46.
b) Información sobre
el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»
Seis. Se modifica el
apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. El informe de
gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los
negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la
consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e
incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición
consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los
resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la
consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la
complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la
evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá
tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no
financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta,
con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al
personal.
Al proporcionar este
análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las
cuentas consolidadas.»
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Siete. Se incluye un
nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio, del siguiente tenor:
«3. Con respecto al
uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración
de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de
gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y
políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que
se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de
la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de caja.»
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Se modifican los
siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma
siguiente:
Uno. Se incluye una
nueva indicación, decimoquinta, en el artículo 200 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
«Decimoquinta. Para
cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
a) El valor razonable
de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los
métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46 del Código
de Comercio.
b) Información sobre
el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»
Dos. Se introduce una
nueva indicación, la decimosexta, al artículo 200 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, con la siguiente redacción:
«Decimosexta. Las
sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del
punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de
1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen
cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las
principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta
de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de
contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.175
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva
redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
quedando de la siguiente forma:
«Memoria abreviada.
Las sociedades que
pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones
cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el articulo anterior. No
obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere
la indicación sexta de dicho artículo.»
Cuatro. Se modifica
el apartado 1 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
que queda con la siguiente redacción:
«1. El informe de
gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios
y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales
riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición
consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los
resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la
magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida
necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de
la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados
financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto
de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones
relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de
incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este
análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y
explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas
anuales.»
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Cinco. Se incluye un
nuevo apartado, el 4, en el artículo 202 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
«4. Con respecto al
uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para
la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el
informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y
políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que
se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de
la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de caja.
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Disposición final undécima. Normas contables.
1. Para los
ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente
respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con
lo previsto en la Sección tercera del Título III del Libro primero del Código de
Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:
a) Si, a la fecha de
cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de
inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas
internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea.
b) Si, a la fecha de
cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de
inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la
aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada Sección tercera,
del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las normas que las
desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los
Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas
anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las
citadas normas.
2. Las sociedades,
excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la Sección tercera, del
Título III del Libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a
formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha
de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos
a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el
ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en la letra a
del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la
Sección tercera, del Título III del Libro primero del Código de Comercio y las
normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de
enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas
internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión
Europea.
3. Lo dispuesto en el
apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier
persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de
Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. La modificación
introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se
aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios
que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre
del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos
a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el
ámbito de los valores negociables, o que aún no habiendo emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de
contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
2. La modificación
introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a
las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se
inicien a partir del 1 de enero de 2005.
3. La modificación
introducida en los artículos 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los
ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
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