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REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de planes y fondos de .pensiones. (BOE núm. 48, de 25 de febrero
de 2004). (Fragmento).
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TÍTULO V
RÉGIMEN DE CONTROL
ADMINISTRATIVO Y OBLIGACIONES CONTABLES Y DE INFORMACIÓN
Artículo 95. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al
Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del
cumplimiento de las normas del texto refundido de la Ley y de este reglamento
pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de
control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el
correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación
a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto
sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley
30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
A falta de mención
expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las
normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones
derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se
efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades
gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos
de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en éstos,
con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.
4. Los datos,
documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el
ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de
pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter
público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que
ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de
fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya
encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de
secreto profesional en los términos y con las mismas responsabilidades y
excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
5. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en su caso, acordar
motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervención
administrativa regulados en el capítulo IX del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 96. Registros administrativos.
1. En la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía se
establecen los siguientes registros administrativos:
a) Registro especial
de fondos de pensiones.
b) Registro especial
de entidades gestoras de fondos de pensiones.
c) Registro especial
de entidades depositarias de fondos de pensiones.
2. En el Registro
especial de fondos de pensiones figurarán:
a) Resoluciones de
autorización previa e inscripción del fondo de pensiones.
b) Denominación y
clasificación del fondo de pensiones como personal o de empleo y, en su caso,
como fondo abierto.
c) Escritura de
constitución del fondo y sus normas de funcionamiento, así como sus
modificaciones y las resoluciones de autorización administrativa previa e
inscripción de éstas.
d) Identificación de
sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustitución de éstas.
e) El plan o planes de
pensiones integrados en el fondo, en particular, su denominación y modalidad,
identificación del promotor o promotores y, en su caso, del defensor del
partícipe.
f) La revocación
de la autorización administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de
disolución y la intervención en la liquidación.
3. En el Registro
especial de entidades gestoras figurarán:
a) Las resoluciones
administrativas de autorización e inscripción para actuar como gestoras de
fondos de pensiones.
b) La escritura de
constitución y modificaciones de estatutos.
c) La denominación y
domicilio social y sus modificaciones.
d) El aumento y
reducción de capital social suscrito y desembolsado.
e) El nombre y
apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores y
altos cargos de la entidad.
f) La
identificación de los fondos de pensiones gestionados.
g) La fusión y
escisión de entidades.
h) La revocación o
suspensión de la autorización administrativa, el acuerdo de disolución,
nombramiento y cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.
Tratándose de
entidades aseguradoras, figurarán únicamente aquellos extremos que no estuvieren
sujetos a inscripción en el Registro especial de entidades aseguradoras conforme
a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.
4. En el Registro
especial de entidades depositarias de fondos de pensiones figurarán:
a) La resolución
administrativa de inscripción y autorización para ser la entidad depositaria de
fondos de pensiones.
b) La denominación y
domicilio social y sus modificaciones.
c) Los fondos de
pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.
d) El nombre y
apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores,
directores o gerentes a quienes se hubiese apoderado para la representación de
la entidad como depositaria de fondos de pensiones.
e) La revocación o
suspensión de la autorización administrativa impuesta a la entidad como sanción
conforme a este reglamento.
5. Las entidades y
personas que figuren inscritas en los registros indicados en este artículo
deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su
llevanza actualizada, sin perjuicio de la obligación de atender también los
requerimientos individualizados de información que se les formulen por parte de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Con carácter general,
las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripción, que no requieran
autorización administrativa conforme a este reglamento, deberán comunicarse a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días a
partir de la fecha de la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando
la oportuna certificación de éstos.
6. Las solicitudes y
documentación presentadas relativas a las autorizaciones y actos sujetos a
inscripción se redactarán en castellano o, en su caso, se acompañará traducción
a dicha lengua.
Artículo 97. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades
gestoras.
1. La contabilidad de
los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus
normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de
Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la
legislación mercantil en materia contable.
Se faculta al Ministro
de Economía, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas
normas específicas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento
del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del
plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.
2. Las entidades
gestoras de fondos de pensiones llevarán los libros de contabilidad
correspondientes a los fondos que administren exigidos por el Código de Comercio
y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter
obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los
cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con
las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que, en su
caso, establezca el Ministro de Economía.
En todo caso, deberán
llevar un registro de cuentas, que recogerá las cuentas utilizadas para el
reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con
desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas
a aquéllas en cuanto no estén definidas por la normativa contable vigente en
cada momento.
Artículo 98. Cuentas anuales.
1. El ejercicio
económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con
el año natural.
Dentro del primer
cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de
pensiones deberán:
a) Formular las
cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y
someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.
b) Formular el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión
del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos,
debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control
del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.
c) Presentar los
documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de
auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control
de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los
fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. En el caso de las
cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación,
aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la
normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.
No obstante, los
referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de
presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del
primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo
correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del
establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
En todo caso, respecto
de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por
entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.
3. Dentro del primer
semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar,
para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán
efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación
societaria aplicable.
4. Los documentos
citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de
expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
Los informes de
auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales,
incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo
previsto al respecto en el texto refundido de la Ley, en este reglamento y en
las disposiciones que lo desarrollen.
5. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras
de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con
el alcance que considere necesario.
6. El Ministro de
Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y
demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras,
así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén
determinados por disposiciones del Gobierno.
Artículo 99. Requerimientos de información.
1. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de las entidades gestoras
y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o
reservados, referentes a éstas y a los fondos de pensiones administrados por
ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará
la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos
para su entrega.
Entre otras
cuestiones, la información a proporcionar podrá referirse a la emisión de
informes provisionales internos; en su caso, la evaluación de las hipótesis
actuariales utilizadas; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia
con los principios de la política de inversión.
2. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá disponer la publicidad que, en su
caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el
apartado anterior, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y
suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de
control de los planes de pensiones de empleo.
En todo caso, previa
solicitud del partícipe o beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a
disposición de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría
del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición de su
plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de
revisión actuarial y financiera o el informe económico financiero, a los que se
refiere el artículo 23.
3. Las comisiones de
control de los planes de pensiones podrán solicitar de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones información sobre datos, referentes al fondo de
pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no
previamente publicados y que estén en poder de dicho centro directivo o que éste
pueda recabar.
4. Lo previsto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información a los
partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el título
II.
El Ministro de
Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la información
a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se
estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de
aquellos.
5. Las entidades
gestoras de fondos de pensiones están sujetas al cumplimiento de las
obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y, en
especial, las obligaciones tributarias de información de las entidades gestoras
y de las depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el
ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este reglamento.
Artículo 100. Publicidad de planes de pensiones.
1. La publicidad
relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en
este artículo.
Tendrá la
consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan
planes de pensiones o se divulgue información sobre éstos, cualquiera que sea el
medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas
personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.
2. La publicidad
relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus
destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos
relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:
a) La identificación
de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo
correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o
marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la
denominación social.
b) En el caso de que
la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones,
servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos
oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales
diferentes del propio plan de pensiones.
c) Cuando la
publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá
hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base
anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones y, en su caso,
clarificar el carácter estimatorio e informar de manera clara y precisa de qué
resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de
compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el
propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.
3. La publicidad
relativa a los planes y fondos de pensiones no está sujeta a autorización
administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su de
Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberá estar en todo momento
disponible para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de
España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de
operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su
supervisión que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de
pensiones.
5. Con el fin de
fomentar el conocimiento por parte del público en general de la actividad
referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsión social
complementaria, el Ministerio de Economía, a través de sus servicios de
publicaciones, podrá editar relaciones de datos e informaciones agregadas
relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a
partir del contenido de los registros administrativos regulados en este
reglamento y de la información de carácter estadístico-contable relativa a los
fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a
presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como
información de carácter agregado sobre datos de los que ésta disponga referentes
a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con su
personal regulada en la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposición.
Las publicaciones a
que se refiere este apartado podrán comprender los balances y cuentas de
pérdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades
gestoras.
Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.
1. La contratación de
un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión
suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y
depositaria.
El boletín de adhesión
contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La denominación,
sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.
b) La denominación del
fondo o fondos de pensiones y número identificativo en el registro especial.
c) La denominación y
domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del
fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales
correspondientes.
d) La legislación
aplicable al contrato, e indicación de la normativa fiscal aplicable.
e) Indicaciones sobre
el régimen de aportaciones, contingencias cubiertas, señalando, en las que así
proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social
aplicable al partícipe, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas
de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con
identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad
aseguradora o garante.
Se señalará el destino
de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas
sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en
ningún régimen de la Seguridad Social, así como de las personas jubiladas.
El boletín deberá
contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas o destino
de las aportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendo de que los
designados deben ser en todo caso personas físicas.
En los regímenes de
aportación definida se señalará la dependencia del valor de los derechos
consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del
patrimonio del fondo.
f) Indicaciones
sobre los límites de aportación a planes de pensiones establecidos por la
normativa, y el plazo para la comunicación del acaecimiento de la contingencia y
solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario conforme a aquélla, con
advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de
la Ley por incumplimiento de los citados límites o del referido plazo.
g) Indicaciones sobre
el cálculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilización y, en
su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso, se reflejará
claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la
producción de la contingencia o, en su caso, en los citados supuestos
excepcionales.
h) Instancias de
reclamación utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la
denominación y domicilio del defensor del partícipe.
i) Se señalará
el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al
contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de
funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión a que se
refiere el apartado 3 del artículo 69, así, como, en su caso, al reglamento de
funcionamiento del defensor del partícipe, documentos que, en cualquier caso,
deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
En ningún caso podrán
emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que
incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de
aquél.
2. Lo previsto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio del uso e intercambio de sus redes
comerciales por parte de las entidades financieras u otras empresas para la
comercialización de planes de pensiones y otros productos o servicios, o de la
intervención de mediadores en la contratación de planes de pensiones.
No serán de cuenta del
partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la
contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los
servicios de comercialización o mediación en aquélla.
3. En el caso de los
planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión
individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la
representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del
trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión
promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el
potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
En todo caso, se
facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de
pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.
4. En la medida que la
estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la
contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.
Se habilita al
Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con
respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía
electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la
contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
5. El Ministro de
Economía podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la
medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades
de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
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