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LEY
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus
sociedades gestoras. (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2005). (Fragmento).
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TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
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Capítulo III
Obligaciones de
información y auditoría
Artículo 26. Obligaciones de información, de auditoría y contables.
1. Sin perjuicio de
las obligaciones de información establecidas con carácter general, las entidades
de régimen común deberán publicar para su difusión entre los partícipes una
memoria anual y un folleto informativo, conforme a las siguientes
especificaciones:
a) El folleto
informativo habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su
inscripción en el registro administrativo.
b) La memoria anual
estará integrada por las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de
auditoría.
Estos documentos
deberán ser remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el
ejercicio de sus funciones de supervisión y registro, así como puestos a
disposición de los partícipes en el domicilio social de la sociedad gestora del
fondo de capital-riesgo.
2. Los administradores
de las sociedades de capital-riesgo o, en el caso de los fondos de
capital-riesgo, los de su sociedad gestora estarán obligados a formular o
aprobar, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, las cuentas
anuales, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión.
Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio las sociedades de
inversión o las sociedades gestoras, en el caso de los fondos de inversión,
siempre que se trate de sociedades y fondos de régimen común, deberán remitir a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores los citados documentos contables
junto con el informe de auditoría. El ejercicio social se ajustará siempre al
año natural.
Los auditores de
cuentas serán designados por las Juntas Generales de las sociedades de
capital-riesgo o por los administradores de las sociedades gestoras de los
fondos de capital-riesgo. La designación habrá de realizarse en el plazo de seis
meses desde el momento de constitución de la entidad de capital-riesgo y, en
todo caso, antes del 31 de diciembre del primer ejercicio económico que haya de
ser examinado, y recaerá en alguna de las personas o entidades a que se refiere
el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
El informe de
auditoría y cuentas anuales auditadas de las entidades de capital-riesgo tendrá
carácter público.
3. Las sociedades de
capital-riesgo, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, así como
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que gestionen
entidades de capital-riesgo, deberán facilitar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores cuanta información se les requiera y, en particular, sobre
actividades, inversiones, recursos, patrimonio, estados financieros, accionistas
o partícipes, situación económico-financiera, así como en lo concerniente a
hechos relevantes, con la frecuencia, alcance y contenido que establezcan el
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Se considerarán hechos
específicamente relevantes para las entidades de capital-riesgo los que afecten
o puedan afectar significativamente a la consideración del valor de las acciones
o participaciones y, en particular, toda circunstancia de carácter contingente
que afecte o pueda influir significativamente en la evolución de los negocios de
las entidades participadas, su rentabilidad y su situación financiera, siempre
que la inversión en la entidad afectada represente al menos un 5 % del activo de
la entidad de capital-riesgo.
4. Las entidades de
capital-riesgo deberán someter a informe de auditoría sus estados financieros
conforme a lo establecido en la legislación sobre auditoría de cuentas.
5. Los partícipes y
socios de una entidad de capital-riesgo de régimen común tienen derecho a
solicitar y obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre la
entidad, el valor de las acciones o participaciones, así como la posición del
accionista o partícipe en la entidad.
Artículo 27. Régimen de las participaciones significativas.
1. Cuando un mismo
socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera o transmita
acciones o participaciones de una entidad de régimen común y, como resultado de
dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o patrimonio que quede en
su poder alcance, exceda o quede por debajo del 20 % y todos sus múltiplos,
hasta el 100 % del capital social, en los casos permitidos por esta Ley, deberá
comunicarse a la Entidad en el plazo de diez días hábiles a partir de la
adquisición o transmisión, el porcentaje del capital o patrimonio que haya
quedado en su poder tras la operación.
2. El Ministro de
Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrán variar los porcentajes considerados participación
significativa en aquellos supuestos que consideren necesario, atendiendo a los
intereses de los inversores y a las especialidades de este tipo de inversión,
así como fijar el contenido, la forma y periodicidad con que estas informaciones
a que se refiere este título deben ser comunicadas a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
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