REAL
DECRETO 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad. (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 1990; corrección de
errores en BOE núm. 63, de 14 de marzo de 1991).
Exposición de motivos
El artículo octavo de
la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en
materia de sociedades, autorizó al Gobierno para que mediante Real Decreto
aprobara el Plan General de Contabilidad. La disposición final primera del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, prevé la elaboración del Plan General
de Contabilidad, que será de aplicación en general por todas las Empresas
cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria.
El Plan que ahora se
aprueba, sustituye al aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, que, si
bien estaba presidido por el principio de aplicación voluntaria hasta tanto que
el Gobierno no dispusiera otra cosa, llevaba en sí mismo la idea de una
aplicación obligatoria y gradual. El Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero,
en su artículo 41, autorizó al Gobierno «para implantar de forma progresiva y
con carácter obligatorio el Plan General de Contabilidad».
El Plan General de
Contabilidad constituye el desarrollo en materia contable de la legislación
mercantil, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de dicha
legislación en lo que respecta a las características, condiciones y modo de
elaboración de las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades y a las
fusiones y escisiones de sociedades.
El Plan General de
Contabilidad se estructura en cinco partes, que van precedidas por una
Introducción en la que se explican las características fundamentales del Plan
General y sus principales diferencias con el Plan de 1973, y permite en algunos
casos aclarar algunos conceptos previos utilizados por éste, como puede ser el
concepto del grupo, etc.
La primera parte,
principios contables, es un desarrollo de lo previsto en la nueva redacción del
número 1 del artículo 38 del Código de Comercio.
La segunda parte,
cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios,
debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su
contenido; aunque no se intentan agotar todas las posibilidades que ciertamente
se producirán en el mundo empresarial. El cuadro de cuentas, en aras de que la
normalización contable española alcance el mayor grado de flexibilidad que cabe
pensar, no va a ser obligatorio en cuanto a la numeración de las cuentas y
denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en
relación con los epígrafes de las cuentas anuales.
La tercera parte,
definiciones y relaciones contables, complementa el cuadro de cuentas al dar
contenido a las mismas en virtud de las definiciones que se incorporan; de esta
forma se precisa, despejando cualquier clase de duda, el contenido de cada
rúbrica o partida de las cuentas anuales, lo cual no impide, como es lógico, que
existan conceptos que, al no haberse incluido en el cuadro de cuentas, deban ser
incorporados por el experto contable o, en su caso, incluirse en las
adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad o, cuando sea preciso
por el número de casos o por la singularidad de los hechos contables, constituir
el contenido de una norma del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
En esta tercera parte,
también se describen los movimientos más usuales de estas cuentas, es decir, la
mecánica contable de las mismas; movimientos que no agotan su virtualidad en
dicha mecánica contable, sino que constituyen, en algunos casos, una forma de
precisar el contenido de las cuentas, complementando así la definición.
Para algunas cuentas,
se han incorporado criterios valorativos en esta tercera parte, que complementan
y, en algunos casos, aclaran el contenido de las normas de valoración en
relación con algún elemento patrimonial concreto. La parte de definiciones y
relaciones contables no será de aplicación obligatoria, excepto en aquello que
aluda o contenga criterios de valoración o sirva para su interpretación y sin
perjuicio, como se indicaba anteriormente, del carácter explicativo de las
diferentes rúbricas o partidas de las cuentas anuales.
La cuarta parte,
cuentas anuales, de obligatoria observancia, incluye unas «Normas de elaboración
de las cuentas anuales», que recoge los requisitos para formular los modelos de
cuentas anuales en un sistema normal o abreviado, así como definiciones,
aclaraciones y normas, sobre el contenido material y forma de cumplimentar estos
modelos. También se incorporan en esta parte los modelos de balance, de cuenta
de pérdidas y ganancias y de memoria, tanto normales como abreviados.
&
La quinta parte,
normas de valoración, contiene debidamente clasificados por elementos
patrimoniales, los criterios de valoración, sin perjuicio del contenido
valorativo que puede contener la tercera parte. Además de estas normas
obligatorias de valoración, también se otorga la consideración de principios y
normas de contabilidad generalmente aceptados, junto con los establecidos en la
legislación mercantil, en la legislación específicamente aplicable a
determinados sujetos y en el propio Plan General de Contabilidad y sus
adaptaciones sectoriales, las normas de desarrollo dictadas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, normas que serán de obligado cumplimiento y
que resulten necesarias para complementar las contenidas en el Plan General de
Contabilidad o para adaptar éstas al entorno cambiante en el que desarrollan su
actividad las Empresas.
El presente Real
Decreto contiene también unas disposiciones transitorias que contemplan
expresamente los casos que exigen una aplicación progresiva en el tiempo de las
normas contables; se fija como norma general que los criterios de valoración que
modifican los establecidos o aplicados con generalidad y con anterioridad a la
aplicación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, en
materia de sociedades, y al desarrollo reglamentario contenido en esta
disposición, no obligan a modificar la contabilización o registro de operaciones
concretas.
Por otra parte, a
efectos de reflejar a presente los valores de ciertos compromisos futuros o
provisiones para riesgos y gastos, de forma adecuada y de conformidad con lo
establecido en las normas aplicables; será necesario establecer un período de
adaptación, que evite incidencias bruscas en las cifras contables que podrían
llegar a perjudicar la propia actividad empresarial; el mismo procedimiento se
prevé en otros casos. Asimismo, con carácter transitorio, se determina la
aplicación del contenido de las adaptaciones sectoriales del antiguo Plan
General de Contabilidad del año 1973, en la medida en que las normas de dichas
adaptaciones no se opongan a lo establecido en la Ley citada anteriormente y en
el presente Real Decreto.
Por último, en las
disposiciones finales, se recogen las competencias establecidas en la
legislación vigente, sobre adaptación y desarrollo del Plan General de
Contabilidad y sobre gastos de investigación y desarrollo.
La última de las
disposiciones finales pretende aclarar el conflicto entre las normas del Plan
General de Contabilidad y las del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS).
Ahora, el Plan General de Contabilidad se convierte en auténtico derecho
contable de obligatorio cumplimiento, desarrollo de la IV Directiva de la CEE
sobre derecho de sociedades, del Código de Comercio y del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, que proclama su autonomía respecto a la norma fiscal
y que contiene criterios distintos, en ocasiones claramente contradictorios, a
las soluciones previstas en el RIS.
En el contexto actual,
no parece que pueda darse una derogación pura y simple de todas las normas del
RIS que inciden en materia contable, porque podrían producirse vacíos normativos
debido a que en ocasiones el RIS, al ordenar una determinada forma de
contabilización, está imponiendo criterios de imputación temporal, de valoración
o de calificación de las distintas partidas a efectos fiscales. No obstante,
salvando la vigencia de las disposiciones del RIS en el ámbito normativo que le
es propio, conviene declarar expresamente la derogación de dichas disposiciones
en la medida en que, interfiriendo en el ámbito contable, contradigan las normas
mercantiles.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20
de diciembre de 1990.
Artículo 1. Aprobación del Plan.
Se aprueba el Plan
General de Contabilidad, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2. Obligatoriedad del Plan.
&
El Plan General de
Contabilidad será de aplicación obligatoria para todas las Empresas, cualquiera
que sea su forma jurídica, individual o societaria.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán carácter vinculante los aspectos
relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la segunda parte y
los movimientos contables incluidos en la tercera parte del Plan General de
Contabilidad.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
&
Las valoraciones de
los distintos elementos patrimoniales, conforme a los principios y normas
vigentes en el último ejercicio cerrado antes de la entrada en vigor de la Ley
19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de
sociedades, se considerarán equivalentes al precio de adquisición, a los efectos
previstos en la citada Ley.
No obstante lo
anterior, si la Empresa opta por adaptar las valoraciones de sus elementos
patrimoniales a los principios y normas establecidas en la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, la
modificación del valor de los activos y pasivos en las cuentas anuales
correspondientes al primer ejercicio en que sea de aplicación el Plan General de
Contabilidad se hará teniendo como contrapartida las cuentas de reservas o la
cuenta de capital en el caso de las empresas individuales.
Disposición transitoria segunda.
Las adaptaciones
sectoriales en vigor a la fecha de publicación de este Real Decreto seguirán
aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de
Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, disposiciones específicas y en el presente
Plan General de Contabilidad.
Disposición transitoria tercera.
Las pérdidas por
diferencias de cambio en moneda distinta del euro, correspondientes a ejercicios
anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma
parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, deberán amortizarse en un
plazo que no podrá exceder de tres años, contados desde el inicio del primer
ejercicio cerrado con posterioridad a 30 de junio de 1990, con el límite del
vencimiento de la operación correspondiente.
Disposición transitoria cuarta.
&
Las Empresas que
tuviesen déficit entre los compromisos y riesgos totales devengados por
pensiones y los asegurados y cubiertos contablemente hasta el ejercicio anterior
a la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad
Económica Europea en materia de sociedades, deberán dotar sistemáticamente las
provisiones correspondientes hasta completar dicho déficit en los siguientes
plazos, contados desde el inicio del primer ejercicio que se cierre con
posterioridad a 30 de junio de 1990:
a) Para las
provisiones correspondientes a las pensiones causadas al inicio del referido
ejercicio: siete años.
b) Para las
provisiones correspondientes a las pensiones no causadas al inicio del referido
ejercicio: quince años.
Disposición transitoria quinta.
&
1. Cuando al
inicio del primer ejercicio en que sea de aplicación el Plan General de
Contabilidad exista algún contrato de arrendamiento financiero vigente que
cumpla las condiciones establecidas en la norma de valoración quinta, letras f)
y g), de dicho Plan, la Empresa arrendataria podrá optar por:
a) Contabilizar
las cuotas pendientes de vencimiento a esa fecha conforme al criterio utilizado
en ejercicios anteriores para registrar las cuotas ya vencidas.
b) Aplicar lo
dispuesto en la norma de valoración quinta, letras f) y g), del Plan General de
Contabilidad con carácter retroactivo, reflejando los activos y pasivos que
hubieran surgido a esa fecha de haber aplicado esta norma contable desde el
inicio del contrato de arrendamiento financiero. En este caso, la diferencia
valorativa, que surja para el arrendatario, se inscribirá en cuentas de reservas
dentro de los fondos propios de la Empresa arrendataria, una vez deducido el
impuesto sobre beneficios diferido que deberá mostrarse en la correspondiente
partida del pasivo.
2. Cuando sean
varios los contratos de arrendamiento financiero vigentes, la opción elegida de
entre las dos permitidas en el número 1 anterior deberá ser aplicada a todos
ellos.
Disposición transitoria sexta.
Para el primer
ejercicio cerrado con posterioridad a 30 de junio de 1990, en el cuadro de
financiación se podrán omitir las cifras correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior.
Disposiciones finales
Disposición final primera.
&
El Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, aprobará mediante Orden ministerial las adaptaciones sectoriales del
Plan General de Contabilidad. Estas adaptaciones sectoriales se elaborarán
tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades del
sector concreto de que se trate, adecuándose al mismo tanto las normas y
criterios de valoración como la estructura, nomenclatura y terminología de las
cuentas anuales.
Disposición final segunda.
El Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, podrá modificar mediante Orden ministerial el criterio de amortización
de los gastos de investigación y desarrollo establecido en el Plan General de
Contabilidad.
Disposición final tercera.
El Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá adaptar las normas de valoración y
elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto
contable.
Disposición final cuarta.
&
El Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá modificar los plazos establecidos en
las disposiciones transitorias tercera y cuarta de este Real Decreto, en razón
de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad
concretos. Asimismo, en función de las características de determinadas
operaciones económicas, podrá establecer la aplicación en el tiempo del Plan
General de Contabilidad en aspectos no contemplados en las disposiciones
transitorias del presente Real Decreto.
Disposición final quinta.
El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá aprobar, mediante Resolución, normas
de obligado cumplimiento que desarrollen el Plan General de Contabilidad y sus
adaptaciones sectoriales en relación con las normas de valoración y las normas
de elaboración de las cuentas anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición final tercera.
Disposición final sexta.
La presente norma
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
El Plan General de
Contabilidad será obligatorio, en los términos previstos en el artículo 2º, para
los ejercicios que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 1.990.
Disposición final séptima.
&
1. Los sujetos
pasivos de los diferentes tributos y, en particular, los del Impuesto sobre
Sociedades, contabilizarán sus operaciones de acuerdo con lo establecido en el
Plan General de Contabilidad, en cuanto estuvieran comprendidos en el artículo
2. En consecuencia, quedan derogadas las disposiciones sobre registro contable
contenidas en las normas fiscales y en particular las del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de
octubre que resulten incompatibles con lo establecido en el Plan General de
Contabilidad sin perjuicio de la obligación de cumplimentar los registros
fiscales especiales establecidos en las normas citadas.
Lo dispuesto en los
párrafos anteriores no afectará a la aplicación de las normas fiscales sobre
calificación, valoración e imputación temporal, establecidas para los diferentes
tributos y en particular para determinar la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
Las diferencias entre
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, calculada de acuerdo con las
normas fiscales sobre valoración, imputación temporal o calificación, y el
resultado contable, calculado conforme a los criterios establecidos en la
legislación mercantil, incluido el Plan General de Contabilidad, deberán
reflejarse en el apartado correspondiente de la memoria. A estos afectos no se
podrán compensar los activos y pasivos fiscales que surjan como consecuencia de
tales diferencias, ni aun los derivados de diferencias de signo contrario
producidas en el mismo ejercicio.
2. Los gastos no
resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquél en que se
imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que una
disposición fiscal establezca lo contrario. En particular, resultarán deducibles
las partidas que seguidamente se citan aun cuando no hubieran sido cargadas a la
cuenta de pérdidas y ganancias:
a) Las cuotas de
arrendamiento financiero, por la parte representativa de la recuperación del
coste del bien, en los términos establecidos por la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito.
b) Las cuotas
correspondientes a sistemas de amortización aprobados por disposiciones fiscales
que exceptúan el requisito de efectividad.
La deducción de ambas
partidas quedará condicionada al cumplimiento de la norma de valoración
establecida por el Plan General de Contabilidad respecto al Impuesto sobre
Sociedades, así como a la mención correspondiente en la memoria, incluso cuando
fuera de aplicación el principio de importancia relativa a efectos de registro
contable.
3. Los gastos o
partidas deducibles que se imputen contablemente en ejercicio anterior al de su
cómputo a efectos fiscales deberán incorporarse a la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades en el ejercicio en que fiscalmente corresponda. Estos gastos o
partidas minorarán la base imponible correspondiente al ejercicio en que proceda
su imputación temporal a tenor de los criterios establecidos en las
disposiciones fiscales.
4. Los ingresos
no podrán computarse fiscalmente en ejercicio posterior a aquél en que se
reflejen contablemente, bien a través de la cuenta de pérdidas y ganancias, bien
a través de un aumento de las cuentas de fondos propios, salvo que una
disposición fiscal establezca lo contrario. En particular, en los casos
previstos en el artículo 22.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, se integrarán en la base imponible únicamente, los
rendimientos proporcionales a los cobros efectuados, con tal que el sujeto
pasivo cumpla la norma de valoración establecida por el Plan General de
Contabilidad respecto del Impuesto sobre Sociedades y efectúe la correspondiente
mención en la memoria.
Disposición derogatoria.
Se deroga el Decreto
530/1973, de 22 de febrero, y las demás normas de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 20 de
diciembre de 1990.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de
Economía y Hacienda
Carlos Solchaga Catalán
____________
NOTAS:
Exposición de motivos:
Sobre la presentación
de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles xxxxxxx
Artículo 2.
Véanse las siguientes
consultas:
– Consulta n.º 2
del BOICAC n.º 6, de julio de 1991, sobre la obligatoriedad de aplicación del
Plan General de Contabilidad, y de depósito y publicidad de las Cuentas Anuales,
para empresarios individuales acogidos al régimen fiscal de y Estimación
Objetiva Singular.
– Consulta n.º 4
del BOICAC n.º 15, de diciembre de 1993, sobre diversas cuestiones relativas a
la aplicación con carácter general de de las normas sobre Uniones Temporales de
Empresas a todos los sectores de actividad y al registro contable en Libros, de
la «integración» de las cifras de las UTES.
Disposición
transitoria primera.
Véase la Consulta n.º
6 del BOICAC n.º 6, de julio de 1991, sobre la consideración como parte del
precio de adquisición del inmovilizado, de las revalorizaciones voluntarias
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de Reforma
Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE, en
Materia de Sociedades.
Disposición
transitoria cuarta.
Véase la Orden de 1 de
julio de 1991 por la que se amplían los plazos de la disposición transitoria
cuarta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a las empresas del sector
eléctrico. (BOE n.º 164/1991, de 10 de julio de 1991; BOICAC n.º 6, de julio de
1991).
Disposición
transitoria quinta.
Véase la Consulta n.º
6 del BOICAC n.º 9, de abril de 1992, sobre incidencia en el ámbito tributario
de la aplicación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad.
Disposición final
primera.
Véanse las
disposiciones publicadas hasta el momento aprobando adaptaciones sectoriales:
– Orden de 27 de
enero de 1993, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General
de Contabilidad a las empresas constructoras. (BOE n.º 31, de 5 de febrero de
1993; BOICAC n.º 12, de marzo de 1993).
– Orden de 2 de
febrero de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas (BOE n.º 34, de 9 de
febrero de 1994; BOICAC n.º 16, de marzo de 1994).
– Orden de 28 de
diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias (BOE n.º 3, de 4 de enero
de 1995; BOICAC n.º 20, de marzo de 1995).
– Orden de 23 de
diciembre de 1996 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las empresas de asistencia sanitaria. (BOE n.º 5, de 6
de enero de 1997; BOICAC n.º 29, de marzo de 1997).
– Real Decreto
2014/1997 de 26 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad de las Entidades Aseguradoras y normas para la formulación de
cuentas de los grupos de las Entidades Aseguradoras. (BOE n.º 312, de 30 de
diciembre de 1997; BOICAC n.º 32, de diciembre de 1997).
– Real Decreto
437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico. (BOE n.º 69,
de 21 de marzo de 1998; BOICAC n.º 33, de marzo de 1998).
– Real Decreto
776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas
de información presupuestaria de estas entidades. (BOE n.º 115, de 14 de mayo de
1998; BOICAC n.º 34, de julio de 1998).
– Orden de 10 de
diciembre de 1998, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas, túneles,
puentes y otras vías de peaje. (BOE n.º 306, de 23 de diciembre de 1998; BOICAC
n.º 36, de diciembre de 1998).
– Orden de 10 de
diciembre de 1998, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las empresas del sector de abastecimiento y
saneamiento de agua. (BOE n.º 307, de 24 de diciembre de 1998; BOICAC n.º 37, de
marzo de 1999).
– Orden de 27 de
junio de 2000 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General
de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas. (BOE n.º 155, de 29 de
junio 2000; BOICAC n.º 42, de junio de 2000).
– Orden de 11 de
mayo de 2001 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las empresas del sector vitivinícola. (BOE n.º 129, de 30 de mayo
2001; BOICAC n.º 46, de junio de 2001).
Disposición final
cuarta.
Véase la Orden de 1 de
julio de 1991 por la que se amplían los plazos de la disposición transitoria
cuarta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a las empresas del sector
eléctrico. (BOE n.º 164, de 10 de julio de 1991; BOICAC n.º 6, de julio de
1991).
Disposición final
séptima.
Disposición derogada
por la Disposición Derogatoria 1.24 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. (BOE n.º 310, de 28 de diciembre de 1995).
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