INDEPENDENCIA
A.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ACTUAL Y LAS NORMAS DEL INSTITUTO DE AUDITORES-CENSORES
JURADOS DE CUENTAS
I.
Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas
Artículo
8.
1.
Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su
función, de las empresas o entidades auditadas.
2.
Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a
dichas empresas o entidad:
a)
Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de
dichas empresas o entidades.
b)
Los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una
participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social o que
aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o
socio.
c)
Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las
empresas o entidades.
d)
Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo establecido en otras
disposiciones legales.
3.
a) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el período de
cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se
realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se
refieran los estados contables auditados.
b)
Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de
cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de
dirección de la empresa o entidad auditada, ni tampoco podrán ocupar puesto de
trabajo en la misma.
5.
A los efectos de este artículo:
a)
Las menciones a la empresa o entidad se extenderán a aquellas otras con las que
esté vinculada directa o indirectamente.
b)
Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los
cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría
con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta.
II.
Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas
Artículo
36. Independencia.
1.
Los auditores de cuentas deberán ser independientes en el ejercicio de su
función, de las empresas o entidades auditadas.
2.
Se entiende por independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan
menoscabar la objetividad del auditor.
3.
Para apreciar de independencia, se tomará en consideración, entre otras
circunstancias, la realización para la empresa o entidad auditada de otros
trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor. En todo caso, se
considerará que no existe independencia cuando el auditor de cuentas haya
realizado trabajos durante los tres ejercicios anteriores a aquel a que se
refiere la auditoría, relativos a la ejecución material de la contabilidad de
la empresa o entidad auditada.
Artículo
37. Incompatibilidades.
1.
Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a
una empresa o entidad:
a)
Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de
dichas empresas o entidades.
b)
Los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una
participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social o que
aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o
socio.
c)
Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las
empresas o entidades.
d)
Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en otras
disposiciones legales, con el contenido y alcance que expresamente se
establezcan en las mismas.
2.
Los efectos de la situación de incompatibilidad definida en el presente
artículo comprenderán hasta el término del tercer ejercicio siguiente a aquel
en que se hubiese finalizado la causa de incompatibilidad correspondiente.
3.
A efectos de los dispuesto en este artículo, tienen la consideración de
directivos los directores generales, gerentes o equivalentes de éstos, con
excepción de aquellos puestos de nivel de subdirector o inferior, siempre que
su nivel orgánico dentro de la empresa no sea de primer o segundo nivel.
Artículo
38. Extensión.
1.
La menciones a la empresa o entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se extenderán a
aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
En
todo caso se entenderá dicha vinculación cuando una participe en la otra de
forma directa o indirecta, o cuando ambas estén participadas por una misma
empresa o entidad, creando una vinculación duradera. Se presumirá que
constituye participación, en el sentido antes expresado la titularidad de, al
menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra u otras sociedades, o del 3
por 100 si ésta cotiza en Bolsa.
2.
La incompatibilidad prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo
anterior respecto de una empresa o entidad se extenderá a todas las vinculadas
directa o indirectamente con aquélla.
Se
entenderán vinculadas todas las que estén determinadas por aquélla,
directamente o, sucesivamente en los términos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio.
3.
Las menciones a los auditores de cuentas, a los efectos de lo dispuesto en esta
sección y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, se
extenderán:
a)
A los cónyuges de los mismos, con excepción de lo establecido en el apartado
1.d) del artículo anterior, el cual se aplicará con la extensión que las
disposiciones legales a que se refiere expresamente establezcan.
b)
a las sociedades de auditoría en las que tuviera cualquier tipo de
participación en el capital.
c)
A los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que estuvieran
vinculados directa o indirectamente aquéllos mediante cualquier tipo de pacto o
acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios entre
sí o para terceros de los relacionados en el apartado 3 del artículo 36, o
supongan un traslado de clientela con el fin de limitar la eficacia de lo
dispuesto en el artículo 40 o que limiten en alguna medida la objetividad o
independencia que debe observar el auditor en los términos establecidos en este
Reglamento.
Artículo
39. Prohibición de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada.
Durante
los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no
podrán formar parte de los órganos de administración o dirección de la
empresa o entidad auditada ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la
misma.
Artículo
41. Aplicación a las sociedades de auditoría.
Lo
establecido en esta Sección 1 se entenderá aplicable en sus mismos términos a
las sociedades de auditoría.
En
particular, las causas de incompatibilidad previstas se entenderán aplicables a
las sociedades de auditoría cuando incurran en las mismas la propia sociedad o
cualquiera de sus socios, así como las personas y entidades mencionadas en el
artículo 38.3 vinculadas a éstos en los términos de dicho precepto.
III.
Normas Técnicas de Auditoría
Resolución
de 19 de enero de 1991 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(Publicado en el BOICAC n.º 4, de enero de 1991)
Disposiciones
generales
1.3.2.
La independencia supone una actitud mental que permite al auditor actuar con
libertad respecto a su juicio profesional, para lo cual debe encontrarse libre
de cualquier predisposición que limite su imparcialidad en a consideración
objetiva de los hechos, así como en la formulación de sus conclusiones.
1.3.3.
La integridad debe entenderse como la rectitud intachable en el ejercicio
profesional, que le obliga, en el ejercicio de su profesión, a ser honesto y
sincero en la realización de su trabajo y la emisión de su informe. En
consecuencia, todas y cada una de las funciones que ha de realizar han de estar
presididas por una honradez profesional irreprochable.
1.3.4.
La objetividad implica el mantenimiento de una actitud imparcial en todas las
funciones del auditor. Para ello, deberá gozar de una toral independencia en
sus relaciones con la entidad auditada. Debe ser justo y no permitir ningún
tipo de influencia o prejuicio.
1.3.5.
Para ser y parecer independiente, el auditor no debe tener intereses ajenos a
los profesionales, ni estar sujeto a influencias susceptibles de comprometer
tanto la solución objetiva de los problemas que puedan serle sometidos, como la
libertad de expresar su opinión profesional.
1.3.6.
Se considerará que existe falta de independencia cuando el auditor sea el
ejecutor material de la contabilidad o asuma funciones ejecutivas en la entidad
auditada. El resto de los servicios que el auditor puede prestar a su cliente,
como consultoría y asesoramiento fiscal, no provocan, en principio,
incompatibilidad en este sentido. Sin embargo, el auditor debe estar alerta a
situaciones en las que su identificación con el cliente o la gestión de los
negocios de éste menoscaben su imagen de independencia haciéndola incompatible
con la labor del auditor de cuentas.
1.3.7.
El auditor de cuentas debe ser siempre independiente y abstenerse de aceptar el
encargo de auditoría en todas aquellos casos en que incurra en una situación
incompatible con el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en los casos
contemplados por la Ley.
1.3.8.
Debe cuidarse especialmente la independencia cuando la percepción de honorarios
por cualquier concepto de un cliente represente una proporción importante de
los ingresos brutos totales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría. A
estos efectos, se considerará como un único cliente el conjunto de empresas o
entidades que estén vinculadas por una relación de dominio, directa o
indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42.1 del Código de Comercio
para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén dominadas, directa o
indirectamente, por una misma entidad o persona física.
1.3.9.
Serán en todo caso incompatibles en ejercicio de sus funciones respecto a una
empresa o entidad los auditores de cuentas o sociedades de auditoría que se
encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley
19/1988 de Auditoría de Cuentas.
1.3.10.
La Corporación profesional a través de los Comités de disciplina profesional
vigilará el cumplimiento de las normas de independencia.
IV.
Recomendaciones de la comisión especial para el estudio de un código ético de
los Consejos de Administración de las Sociedades (Código Olivencia)
Informe
sobre el Consejo de Administración
11.2.
La independencia en los auditores
La
preocupación fundamental de los accionistas y de los mercados en este tema se
centra en la efectiva independencia de los auditores. Queda fuera de nuestro
cometido examinar la procedencia de adoptar nuevas regulaciones en este campo y,
en su caso, de determinar su orientación y contenido. Nuestra impresión, sin
embargo, es que en términos generales la mayor garantía de independencia
estriba en la reputación de los firmas auditoras, pues todas ellas tienen
fuertes razones comerciales para conservarla e incrementarla. No puede
descartarse, sin embargo, que en ocasiones estén sometidas a presiones que
lleguen a relajar sus estándares de conducta y, por ello, parece conveniente
instar a los Consejos de Administración y a las Comisiones de Auditoría para
que estén atentos ante aquellas circunstancias de las firmas de auditoría que
puedan ser indicativas de una situación de riesgo.
Recomendaciones
2.1.
Que el Consejo de Administración y la Comisión de Auditoría vigilen las
situaciones que puedan suponer riesgo para la independencia de los auditores
externos de la sociedad y, en concreto, que verifiquen el porcentaje que
representan los honorarios satisfechos por todos los conceptos sobre el total de
los ingresos de la firma auditora, y que se informe públicamente de los
correspondientes a servicios profesionales de naturaleza distinta a los de
auditoría.
V.
Estatutos del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España
Real
Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre)
Artículo
38.
Es
principio que informe los presentes Estatutos el de que el ejercicio profesional
descansa sobre la base de la total y absoluta independencia de criterio del
ejerciente. Por ello, los Censores Jurados de Cuentas únicamente podrán
ejercer sus funciones en tanto no tengan incompatibilidad para ello, la cual
podrá ser genérica o específica, bien entendido que la enumeración de las
incompatibilidades no tienen carácter exhaustivo y los miembros del Instituto
están obligados a rechazar cualquier intervención profesional cuando por las
circunstancias que fuere aunque no estén previstas en los Estatutos ni en sus
normas reglamentarias, entiendan que carecen de aquella independencia moral que
precisan para la emisión de un dictamen objetivo y basado exclusivamente en la
revisión técnica de los documentos sometidos a verificación.
Artículo
39.
Tienen
incompatibilidad genérica para ejercer como Censores Jurados de Cuentas
numerarios:
a)
Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública de acuerdo con su
legislación específica, y en todo caso, si están relacionados con
Corporaciones o Empresas que ejerzan actividades en el sector en que aquéllos
desarrollen su función.
b)
Los miembros del Instituto que desempeñen cargo de cualquier naturaleza a
juicio de la Comisión Nacional de Deontología, y en todo caso, si se trata de
cargo público, cuando el mismo esté relacionado con Corporaciones o Empresas
que ejerzan su actividad en el sector en que dicho cargo desarrolle su función.
c)
Quienes desempeñen funciones de censura jurada de cuentas, principales o
auxiliares, al servicio de otros Censores Jurados de Cuentas o de cualesquiera
persona o personas, naturales u jurídicas nacionales o extranjeras dedicadas a
la auditoría o censura jurada de cuentas, cualquiera que sea la relación
contractual que les una. Queda exceptuado el caso de actuaciones en
colaboración entre miembros del Instituto, en las que habrá de aparecer
pública y manifiestamente el nombre de los Censores Jurados de Cuentas que
actúen de esta forma, o el de socios de las firmas integradas exclusivamente
por miembros de la Corporación e inscritas en el Instituto. No se considerarán
incursos en la incompatibilidad a la que se refiere este apartado los Censores
Jurados de Cuentas numerarios que presten circunstancialmente una labor de apoyo
a otros Censores numerarios o a las Sociedades de Censores reconocidas por estos
Estatutos, aun cuando su nombre no figure en los documentos expedidos y siempre
que dicha labor de apoyo sea notificada por el actuante al Presidente de la
respectiva Agrupación territorial.
Artículo
40.
Tienen
incompatibilidad específica para ejercer como Censores Jurados de Cuentas
numerarios:
a)
Los consejeros, administradores, directores, apoderados, jefes de contabilidad y
empleados de organismos oficiales, privados o empresas, respecto a su actuación
como Censores Jurados de Cuentas en las que presten sus servicios, o en las,
directamente o indirectamente dependientes o dominantes de las mismas.
b)
Los miembros de las asociaciones, socios de las compañías civiles, sociedades
mercantiles y de cualesquiera entidades con respecto a las mismas, salvo las
excepciones que se establezcan reglamentariamente para los casos de las
entidades y asociaciones de amplia base popular, y los accionistas de las
sociedades anónimas que sobrepasen la suma de capital social desembolsado que
se determine, cuando el Censor que hubiere de actuar no posea en las mismas una
participación superior a la que así mismo fije el Reglamento, y siempre que
resulte evidente que la pertenencia a la entidad o la posesión de mínimas
participaciones en las grandes sociedades no ha de efectuar a su independencia.
c)
Las personas unidas por vínculos de consaguinidad o afinidad hasta cuarto
grado, inclusive, con los empresarios, consejeros, directores, jefes de
contabilidad o cualquier otro cargo con responsabilidad directa sobre gestión
y/o elaboración de los estados económico-financieros con respecto a los
estados o empresa en la cual se actué.
d)
En todo caso determinará incompatibilidad específica la percepción de
honorarios de un solo cliente cuando éstos representen el porcentaje
determinado reglamentariamente de los ingresos totales del Censor Jurado.
e)
Finalmente, quien, por el origen, el desarrollo, alcance de la intervención,
personas relacionadas con la misma o por otros motivos, se considere bueno puede
mantener íntegramente su independencia e imparcialidad de criterios o se repute
incompatible la labor a realizar con el cumplimiento de los deberes
profesionales.
Artículo
41.
La
Comisión Nacional de Deontología resolverá en orden a la calificación de
incompatibilidades genéricas y específicas en vista de la información que
realice en cada caso, recabando la documentación que estime pertinente.
Notificada
la resolución recaída, el interesado podrá presentar en el plazo de quince
días hábiles, recurso de queja ante el Consejo Directivo del Instituto.
El
Consejo Directivo, a la vista del mismo, nombrará una Comisión, compuesta de
tres miembros de la Permanente, que estudiará el recurso y elevará propuesta a
dicho Consejo para resolución.
Artículo
42.
Los
miembros del Instituto deberán presentar una declaración jurada de todos los
cargos que en la actualidad desempeñen, viniendo obligados en la sucesivo a
comunicar al Instituto, en el plazo obligado de dos meses, cualquier variación
que se produzca por nombramientos o ceses de los cargos que ostentaran en su
declaración inicial o de otros nuevos.
Artículo
43.
En
caso de duda sobre la existencia de una incompatibilidad el censor deberá
ponerlo en conocimiento de la Comisión Nacional de Deontología Profesional,
quien resolverá en la forma prevista en el artículo 41, dentro del plazo de
treinta días.
Será
preceptiva la consulta a la Comisión Permanente antes de aceptar el encargo,
cuando el Censor hubiera sido Consejero, Ejecutivo o empleado de la Empresa
hasta dos años antes del ejercicio sometido a censura. Igualmente, deberá el
Censor consultar a la Comisión Permanente antes de aceptar un empleo o cargo
retribuido de una Empresa en la que hubiese efectuado una censura durante los
dos años anteriores.
Si
el Censor realizase cualquier trabajo afectado de incompatibilidad específica
será inválida su actuación y se habilitará expediente para depurar la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido.
VI.
Reglamento de Régimen Interior del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de
España
(Aprobado
en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 1984)
Artículo
88.
Las
incompatibilidades pueden ser genéricas o específicas.
Artículo
89.
Tienen
incompatibilidad genérica para ejercer como Censores Jurados de Cuentas
Numerarios:
a)
Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública, de acuerdo con su
legislación específica, y en todo caso, si están relacionados con entidades o
empresas que ejerzan actividades en el sector en el que aquéllos desarrollen su
función.
b)
Los miembros del Instituto que desempeñen cargo de cualquier naturaleza, a
juicio de la Comisión Nacional de Deontología, y en todo caso si se trata de
cargo público, cuando el mismo esté relacionado con entidades o empresas que
ejerzan su actividad en el sector en que dicho cargo desarrolle su función.
c)
Quienes desempeñen funciones de auditoría o censura jurada de cuentas
principales o auxiliares al servicio de otros Censores Jurados de Cuentas o de
cualesquiera persona o personas, naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, dedicadas a la auditoría o censura jurada de cuentas, cualquiera
que sea la relación contractual que las una. Queda exceptuando el caso de
actuaciones en colaboración entre miembros del Instituto, en las que habrá que
aparecer pública y manifiestamente el nombre de los Censores Jurados de Cuentas
que actúen de esta forma, o el de los socios de las firmas integradas
exclusivamente por miembros de la Corporación e inscritas en el registro del
Instituto. No se considerarán incursos en la incompatibilidad a la que se
refiere este apartado los Censores Jurados de Cuentas Numerarios que presten
circunstancialmente una labor de apoyo a otros Censores Jurados de Cuentas
reconocidas estatutariamente, aun cuando su nombre no figure en los documentos
expedidos y siempre que dicha labor de apoyo sea notificada por el actuante al
Presidente de la respectiva Agrupación territorial.
Artículo
90.
Tienen
incompatibilidad específica para ejercer como censores Jurados de Cuentas
Numerarios:
a)
Los miembros de los Consejos de administración, juntas directivas u órgano que
haga sus veces, así como los administradores, directores, apoderados, jefes de
contabilidad y empleados de organismos oficiales, corporaciones, fundaciones,
asociaciones, comunidades, sociedades y empresas, públicas o privadas, con
respecto a los entes con que se hallan relacionados y a los directa o
indirectamente dependientes o dominantes de los mismos.
b)
Los miembros, socios o propietarios de los entes mencionados en el apartado
anterior, cuando su porcentaje de participación en el capital social o
patrimonio o su capacidad de voto en las asambleas u órganos equivalente supere
el 3%.
En
todo caso, las Censores Jurados de Cuentas que posean títulos acciones o
participaciones de sociedades quedan inhabilitados para actuar al amparo de lo
dispuesto por el artículo 108 de la Ley sobre Sociedades Anónimas de
17-7-1951.
c)
Las personas unidas por vínculos de consaguinidad o afinidad hasta cuarto
grado, inclusive, con los empresarios, consejeros, directores, jefes de
contabilidad o cualquier otro cargo con responsabilidad directa sobre gestión
y/o elaboración de los estados económico-financieros con respecto a la
sociedad o empresa en la cual se actúe.
d)
En todo caso determinará incompatibilidad específica la percepción de
honorarios de un mismo cliente cuando por la cuantía y continuidad de las
minutas pueda presumirse razonablemente la pérdida de la independencia del
Censor Jurado de Cuentas.
e)
Finalmente, quien, por el origen, desarrollo, alcance de la intervención,
personas relacionadas, con la misma o por otros motivos, se considere que no
puede mantener íntegramente su independencia e imparcialidad de criterios, o se
repute incompatible la labor a realizar con el cumplimiento de sus deberes
profesionales.
En
todas sus actuaciones, el Censor Jurado de Cuentas debe ser fiel a su propia
conciencia, renunciando a aquellas actuaciones en las que directa o
indirectamente, consciente o inconscientemente, considere que su libre
albedrío, libertad de expresión y de criterio puedan, en cierta forma, quedar
condicionados.
Artículo
91.
Los
Censores Jurados de Cuentas Numerarios afectados de incompatibilidad genérica
pasarán a la categoría de Supernumerarios. Si no manifestasen la
incompatibilidad que les afecta, serán dados de baja en el Instituto.
Artículo
92.
Los
Censores Jurados de Cuentas Numerarios en quienes concurra una incompatibilidad
específica, no podrán actuar en los casos en que la incompatibilidad se
produzca.
Artículo
93.
En
caso de duda sobre la existencia de una incompatibilidad genérica o
específica, el Censor Jurado de Cuentas acudirá en consulta vinculante ante la
Comisión Nacional de Deontología, la que resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de su actuación profesional.
Artículo
94.
Si
el Censor Jurado de Cuentas realizase algún trabajo hallándose incurso en
incompatibilidad, se le abrirá expediente disciplinario por la Comisión
Nacional de Deontología, a fin de depurar la responsabilidad en que pudiera
incurrir.
Artículo
95.
La
Comisión Nacional de Deontología, a la vista de la declaración jurada a que
se refiere el artículo 68 de este Reglamento de Régimen Interior y de las
comunicaciones de los Censores Jurados de Cuentas, resolverá en orden a la
clasificación de éstos, previa la información que realizará en cada caso a
través de de las Agrupaciones Territoriales, recabando cuantos antecedentes
estime oportunos.
Notificada
la resolución recaída, el interesado, si lo estima pertinente, podrá, dentro
de un plazo de quince días hábiles, presentar recurso de queja ante el
Presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, quien
nombrará a tres miembros de la Comisión Permanente para que examinen las
alegaciones y sometan propuesta al Consejo Directivo al objeto de que éste
resuelva los que, a su juicio, proceda.
B.
NORMATIVA INTERNACIONAL
A
continuación se presentan dos secciones del código de ética de IFAC (International
Federation of Accountants - Federación Internacional de Auditores) la
correspondiente a Independencia y aquella que trata de las actividades
incompatibles con el ejercicio de la auditoría de cuentas. En julio de 1999
IFAC emitió un borrador sujeto a comentarios modificando la primera de estas
secciones (cuya última revisión data de julio de 1998). En su exposición d
emotivos, el Comité de ética de IFAC explica el nuevo enfoque de las normas.
Éstas proveen de un marco de actuación que incluye aquellos factores que
suponen una amenaza o riesgo a la independencia y las salvaguardas que los
auditores pueden aplicar para preservarla. En algunos casos la única
posibilidad consiste en no aceptar el encargo de auditoría.
Se
han incorporado nuevos factores como la demanda de nuevos servicios a los
auditores incluyendo "Seguridad" de la información, incluso de
información no financiera, y los cambios en las prácticas sociales y de
negocios. El documento clasifica las principales amenazas o riesgos a la
independencia en: derivadas del interés propio, de la propia revisión del
auditor, de la actuación de la defensa del cliente o derivadas de las posibles
influencias del cliente en el auditor.
Por
último, se pretende que el nuevo código de ética se aplique directamente
sobre los auditores que ofrecen sus servicios profesionales siguiendo las Normas
Internacionales de Auditoría (NIAs) y no a través de sus códigos de ética
nacionales por los cual precisaba que fuera escrito de una manera directamente
aplicable por los mismos.
Código
actualmente vigente
Sección
8.
Independencia
8.1.
Los profesionales que ejerzan la auditoría independiente, cuando realicen una
actuación destinada a la emisión de un informe, deben se ser y aparecer
como independientes de cualquier interés que pueda ser contemplado, a la luz de
sus posibles efectos, como incompatible con la integridad, objetividad e
independencia.
8.2.
Los puntos que siguen contemplan alguna de las situaciones en las que, por la
falta real de independencia o por la apariencia contraria a la misma,
pueden llevar a un observador razonable a dudar de la independencia de un
profesional en el ejercicio público de la auditoría independiente.
Vínculos
Financieros en o con el negocio del cliente
8.3.
Los vínculos financieros con un cliente pueden afectar la independencia, y
llevar a un observador razonable a la conclusión de que tal requerimiento no se
cumple.
Estos
vínculos financieros pueden presentarse de diferentes maneras, tales como:
a)
Participación financiera directa en el cliente;
b)
Participación indirecta significativa en el cliente, por ejemplo, siendo
albacea o administrador de un patrimonio, si, este último tiene participación
financiera o de otro tipo en la empresa del cliente:
c)
Mediante préstamos recibidos o concedidos del cliente o del personal destacado,
de la dirección o de los accionistas principales de la empresa del cliente;
d)
A través de algún interés financiero o similar en negocios en participación
realizados con el cliente o con empleados del mismo;
e)
Mediante interés financiero en un tercero que, no siendo cliente, sea tenedor o
subtenedor, del mismo.
Comentario
La
independencia puede resultar lesionada cuando un profesional en el ejercicio de
la auditoría independiente adquiera, por cuenta propia o ajena, una
participación directa o cuando, siendo indirecta, resulte significativa, en la
empresa para la que presta servicios profesionales que requieran independencia.
Se incluyen también las participaciones directas, las poseídas por su cónyuge
o por sus hijos que dependan del profesional y, en algunos países, las
poseídas por otros parientes próximos.
Cuando
el auditor independiente administre o asesores en nombre o interés de un
tercero la inversión en acciones de un cliente para el que se está realizando
una auditoría, su apariencia de independencia puede resultar deteriorada. Ello
es debido a que la responsabilidad con aquel tercero puede entrar en conflicto
con la relativa al cliente.
Si
un ejerciente, individual o socio de una sociedad de auditoría, o su cónyuge o
los hijos que dependan de él, es partícipe en una inversión colectiva i esta,
a su vez, posee un montante de acciones de una empresa, significativo en
relación con el capital de la mismo o con el total de activos de la inversión
colectiva, no debe aceptar una actuación llamada a emitir un informe sobre el
tal empresa. Esta regla debe aplicarse también a los administradores y gerentes
de la inversión colectiva.
Las
acciones de un cliente pueden adquirirse involuntariamente, como es el caso de
una herencia o por matrimonio, o a causa de una concentración de empresas.
Cuando esto ocurra, las participaciones deben ser enajenadas en el más breve
plazo posible o, de lo contrario, el auditor independiente debe declinar
cualquier actuación que implique emitir un informe en relación con el cliente
en cuestión.
Ningún
auditor independiente, ni su cónyuge ni los hijos que dependan de él deben
realizar un préstamo a clientes, garantizar alguna de sus operaciones recibir
créditos o garantías de los mismos. Esta prohibición no se aplica a los
préstamos de entidades financieras o similares, cuando se realizan por sus
procedimientos normales, con los plazos y requisitos habituales; tampoco se
aplica, con las mismas condiciones, a las hipotecas inmobiliarias y cuentas
corrientes o depósitos con bancos, empresas inmobiliarias, etc.
Cuando
un subtenedor no cliente tenga importancia significativa para el cliente
tenedor, deben considerarse que cualquier interés financiero directo o cuando,
siendo indirecto, resulte significativo, del auditor en el primero impide su
independencia en relación con el cliente. Del mismo modo, cuando un cliente
subtenedor tenga importancia significativa para un tenedor no cliente, cualquier
interés financiero directo o cuando, siendo indirecto, resulte significativo,
del auditor en el tenedor no cliente puede considerarse que impide su
independencia en relación con su cliente.
Otras
relaciones, como las que se establecen entre clientes y no clientes vinculados
por cuentas en participación, puedan afectar a la imagen de independencia. En
general, en una situación de este tipo, un interés financiero no significativo
del auditor en el inversor no cliente puede no empañar su independencia en
relación con el cliente inversor con tal de que el profesional no tenga
influencia significativa en el no cliente. Si el auditor independiente no tiene
y no puede esperarse razonablemente que tenga conocimiento de los intereses
financieros o de los relaciones inherentes a las cuentas en participación, no
debe considerarse empañada la independencia del auditor.
Generalmente,
el auditor debe ser independiente de los clientes, de sus matrices, filiales y
asociadas.
Nombramientos
en empresas
8.4.
Cuando un auditor independiente, durante el período de su actuación o en el
inmediatamente precedente, sea o vaya a ser designado como:
a)
miembro del consejo, directivo o empleado de la empresa,
b)
socio o empleado de un miembro del consejo, de un directivo o de un empleado de
la empresa, puede ser considerado como poseedor de un interés susceptible de
limitar su independencia para emitir un informe en relación con tal empresa.
Comentario
Es
práctica común en estas situaciones prohibir a los auditores su designación
para actuar en las empresas indicadas. También es claramente deseable que no
acepten nombramientos de las de las empresas acerca de las que están llamados a
emitir opinión. En estos casos se sugiere que el período inmediatamente
precedente a la actuación no sea inferior a dos años o, en su caso, al exigido
por la legislación al respecto.
Realización
de otros servicios para los clientes de auditoría
8.5.
Cuando un profesional independiente, además de realizar la actuación
relacionada con la auditoría y con la emisión de los correspondientes
informes, rinde otros servicios al cliente, debe procurar no desempeñar
funciones, directivas ni tomar decisiones gerenciales, en la medida en que estas
responsabilidades corresponden al consejo de administración o a la dirección.
Comentario
Puede
resultar de interés, en términos de técnicas aplicadas y de esfuerzo, que el
auditor independiente ofrezca otros servicios de asesoría financiera y de
dirección a sus clientes, dado que posee un conocimiento notable de sus
actividades. Algunas empresas (especialmente las pequeñas) resultarían
afectadas negativamente si se les priva del derecho de obtener otros servicios
de sus auditores.
En
el curso de su trabajo, el auditor ofrece inevitablemente su asesoramiento y,
por ejemplo, en el caso de empresas pequeñas, la auditoría y el asesoramiento
fiscal están tan íntimamente ligados que no pueden separarse fácilmente.
Además, la auditoría entraña el examen del sistema de control interno, lo
cual necesariamente implica sugerencias para su mejora.
Por
todo ello, no resulta posible definir de manera concreta los límites del
asesoramiento que puede ofrecer el auditor independiente.
Estos
servicios adicionales prestados en el área del asesoramiento fiscal y de
dirección son, en todo caso, de carácter consultivo, de modo que el auditor no
debe asumir funciones correspondientes a la dirección del cliente.
La
independencia del auditor no se pone en peligro ofreciendo servicios de
asesoramiento, si aquél evita implicarse y asumir responsabilidades en las
decisiones gerenciales. La prestación de otros servicios profesionales no es,
en principio, un factor para determinar si un auditor es o no independiente. No
obstante, debe procurar no derivar de las funciones de asesoramiento a cometidos
gerenciales. Un auditor que ha asesorado en la implantación de un sistema de
registro de existencias debe de realizar normalmente la auditoría del mismo, ya
que la omisión de cualquiera de las etapas habituales de su revisión puede
tener un impacto negativo en su competencia y en su independencia.
La
preparación de los registros contables es un servicios solicitado
frecuentemente, en especial por clientes de reducida dimensión, cuya empresa no
es lo suficientemente grande como para emplear el personal adecuado con
funciones contables. No es probable que los clientes de gran dimensión
soliciten estos servicios, salvo en circunstancias excepcionales.
En
todos los casos en que se requiera la independencia y en los que un auditor
esté relacionado con la preparación de registros contables para un cliente,
deben observarse los siguientes requisitos:
a)
El auditor de debe tener relación alguna o conflicto de intereses con el
cliente, que puedan empañar su integridad e independencia.
b)
El cliente debe aceptar la responsabilidad por los estados financieros.
c)
El auditor no debe asumir funciones de empleado o gerenciales que impliquen la
dirección de las operaciones de la empresa.
d)
El personal dedicado a la preparación de los registros contables no debe
participar en su auditoría. El hecho de que el auditor haya procesado o
mantenido algunos registros no elimina la necesidad de practicar las pruebas
adecuadas de auditoría.
Relaciones
familiares y personales
8.6.
Las relaciones personales y familiares pueden afectar a la independencia. En
especial, es necesario asegurar que la ejecución independiente de una
actuación no se vea entorpecida como consecuencia de relaciones de este tipo.
Comentario
Resultaría
impracticable intentar prescribir detalladamente en normas éticas el alcance de
las relaciones personales permisibles entre el auditor independiente y su
cliente o en relación con quienes ocupen puestos de responsabilidad en su
empresa (presidente, director, director financiero o cualquier otro empleado en
posición similar). No obstante, las instituciones miembros deben aconsejar a
sus afiliados, sobre el tipo de situaciones que pueden ocasionar presiones para
los auditores.
Ello
puede ocurrir, por ejemplo, cuando el auditor tenga un interés mercantil común
con un directivo o empleado del cliente, o tenga un interés significativo
conjuntamente con el cliente en otra empresa.
Respecto
a las relaciones familiares, corresponde a cada Institución miembro decidir, en
el marco de las condiciones sociales existentes en sus respectivos países, el
grado de parentesco con el cliente que debe considerarse demasiado próximo como
para asegurar que los servicios profesionales se presten con la adecuada
independencia.
Los
vínculos familiares que siempre suponen una amenaza inaceptable para la
independencia son aquellos en los que un auditor o socio o un empleado implicado
en la actuación relativa al cliente, sea el cónyuge o hijo dependiente del
mismo, o comparta con él un domicilio común. En algunos países, las
relaciones familiares pueden ser más exigentes, incluyendo al cónyuge, a los
hijos, padres o abuelos, padres políticos, hermanos, cuñados y cuñadas, etc.
del cliente.
Honorarios
8.7.
Cuando la percepción de honorarios periódicos de un cliente o grupo de
clientes relacionados entre sí, represente una proporción importante de los
ingresos brutos totales de un auditor, o del conjunto de sus actividades, se
dependencia de ese cliente o del grupo de clientes puede llamar la atención y
suscitar dudas acerca de su independencia.
Comentario
Es
deseable que los Institutos miembros impongan normas o dicten criterios
orientativos para sus afiliados a este respecto. Lógicamente, dichas reglas o
criterios han de estar relacionados con las condiciones económicas de cada
país y con el nivel de desarrollo de la profesión contable.
No
es posible precisar la proporción máxima de honorarios que pueden obtenerse de
un cliente o grupo de ellos relacionados entre sí. No obstante, si esos
honorarios son los únicos o una parte sustancial de sus ingresos, el auditor
debe evaluar cuidadosamente si su independencia puede resultar empañada.
Similar
actuación se produce si los honorarios debidos por un cliente por servicios
profesionales permanecen impagados por un largo período de tiempo,
especialmente cuando una parte importante no sea satisfecha antes de la emisión
del informe correspondiente al ejercicio siguiente.
Deben,
sin embargo, contemplarse excepciones para profesionales que comienzan a
establecerse o que están planificando cesar en sus actividades. También para
las sucursales u oficinas de las empresas de auditoría que dependan de un
cliente o de un grupo de ellos relacionados entre sí. Ello ocurre, por ejemplo,
si la oficina audita los estados financieros de un cliente y esta actividad
constituye la mayor parte del trabajo de la misma. En estas circunstancias, el
trabajo relacionado con el cliente o grupo de ellos debe ser revisado por un
socio de otra oficina.
Honorarios
condicionados a los resultados
8.8.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 8.9, los servicios profesionales no
deben ofrecerse a realizarse bajo un contrato o pacto que prevea que no se
devengarán honorarios en tanto no se obtenga un determinado objetivo o
resultado o cuando los honorarios dependan de cualquier otro modo de los
objetivos o resultados de tales servicios.
Comentario
No
se considerará que los honorarios están condicionados a los resultados si
están fijados por un tribunal o por otra autoridad pública.
Los
honorarios calculados como un porcentaje o sobre bases similares deben
considerarse como condicionados.
8.9.
En los países en que la percepción de honorarios condicionados está permitida
por la ley o por la regulación profesional, tales pactos deben restringirse a
las actuaciones en las que no se requiera la independencia.
Bienes
y servicios
8.10.
La aceptación de bienes o servicios del cliente puede suponer una amenaza a la
independencia. Igual consideración merece la aceptación de atenciones
indebidas.
Comentario
Un
auditor independiente no debe aceptar bienes y servicios del cliente, ni
tampoco, su cónyuge o hijos que dependan de él, excepto en términos
comerciales no más favorables que los disponibles generalmente por terceros.
Las atenciones y regalos, que no puedan considerarse propios de la cortesía de
la vida social, deben ser rechazados.
Propiedad
del capital de una sociedad de auditoría
8.11.
En principio, el capital de una sociedad de auditoría debe ser poseído en su
totalidad por auditores independientes. Puede, no obstante, permitirse la
posesión de capital por terceros, con tal de que la mayoría tanto de capital
como de los derechos de voto pertenezca únicamente a auditores independientes.
Comentario
Como
regla general, la totalidad del capital de una sociedad de auditoría debe ser
poseída por auditores independientes. Si la totalidad o una parte se encuentra
en poder de terceros, éstos podrían estar en situación de influir sobre los
auditores en la prestación de sus servicios profesionales.
Una
situación similar se produce cuando una sociedad, cuyo capital es poseído por
auditores, se financia mediante préstamos de terceros, de manera que
solapadamente se eluda la regla relativa a la propiedad del capital.
En
algunos países, está permitido que los auditores ejerzan su actividad mediante
sociedades a las que no se imponen restricciones específicas sobre su capital o
sobre sus derechos de voto. En todo caso, deben establecerse garantías por
legislación o por las normas de ética de los Institutos Miembros, que no sean
contrarias a la legislación, al objeto de preservar la independencia del
auditor. Los Institutos miembros deben considerar la posibilidad de hacer ver al
gobierno que los intereses de la profesión y del público resultan protegidos
más adecuadamente cuando la legislación establece que la mayoría tanto del
capital como de los votos de las sociedades de auditoría deben corresponder a
profesionales en ejercicio de la auditoría independiente.
Antiguos
socios
8.12
Un socio puede dejar una sociedad de auditoría por renuncia, finalización,
jubilación o por venta de su participación. Tal socio puede aceptar un encargo
de un cliente de su antigua sociedad, para la que la misma esté realizando
algún trabajo de auditoría o similar. Tales hechos no empañan la
independencia, a condición de que:
a)
La remuneración debida al antiguos socio por su participación en la sociedad y
por las prestaciones que ésta pueda adeudarles se hagan de acuerdo con un
criterio que determine las fechas de pago y los importes. Además, los pagos
debidos no deben poner en entredicho la capacidad de la sociedad para seguir
aplicando con normalidad el principio de empresa en funcionamiento.
b)
El antiguo socio no participe ni aparente participar en la actividad o ejercicio
profesional de la sociedad, con remuneración o sin ella.
Litigios
actuales o potenciales
8.13.
Los pleitos entre el auditor independiente y el cliente pueden producir la
impresión de que las relaciones normales con este último resultan afectadas,
en la medida en que pueden empeñar la independencia y objetividad del
profesional.
Comentario
La
iniciación, por el cliente o por terceros, de procedimientos contra el auditor
independiente, o el inicio de litigios por éste último alegando, por ejemplo,
fraude o falsedad por la dirección de la empresa o por niveles inferiores de la
misma, pueden considerarse como un impedimento a la independencia.
Tal
inicio, la posibilidad razonable de que se produzca, o la declaración de
intenciones en tal sentido contra el auditor independiente o de este en
relación con el cliente pueden colocarle en una situación en la que su
objetividad puede quedar dañada. En consecuencia, su capacidad para realizar un
informe adecuado e imparcial sobre los estados financieros de la empresa puede
resultar afectada. Al mismo tiempo, la existencia de tal litigio (o la
posibilidad de que exista) puede afectar la predisposición de la dirección a
suministrar información relevante al auditor.
No
es posible determinar de manera precisa el punto a partir del cual puede
resultar inadecuado que el profesional continúe actuando. No obstante, éste
debe estar atento a aquellas situaciones en las que el litigio pueda ser
percibido por el público como un hecho que puede afectar su independencia.
Vinculación
duradera del personal de responsabilidad con la auditoría de un cliente
8.14.
La utilización del mismo personal de responsabilidad en un compromiso de
auditoría durante un prolongado período de tiempo puede generar alguna duda
sobre su independencia. El profesional en el ejercicio de la auditoría
independiente debe tomar medidas para asegurar que la objetividad y la
independencia se mantienen durante la realización del encargo.
Comentario
Las
relaciones profesionales pueden requerir tiempo en su desarrollo, si bien una
vez lo alcanzan, implican máximos niveles de eficiencia y eficacia. La
continuidad del personal de responsabilidad en el compromiso de la auditoría
normales deseada tanto por el cliente como por el profesional en el ejercicio de
la auditoría independiente. Al igual que en el caso de las relaciones
personales y familiares contempladas en el párrafo 8.6, puede pensarse, en
principio, que la implicación duradera del mismo individuo en la auditoría de
un cliente puede llevar al establecimiento de relaciones estrechas que pueden
percibirse como una merma de la objetividad e independencia. Además, también
pueden verse afectadas las cuestiones relativas al control de calidad, en la
medida en que el auditor puede apoyarse en tal familiaridad cuando aplique
procedimientos de auditoría o tome decisiones en cuestiones clave relacionadas
con su trabajo.
El
profesional de la contabilidad en el ejercicio de la auditoría independiente
debe tomar las medidas necesarias para procurar la adecuada rotación del
personal de responsabilidad implicado en las diferentes actuaciones. Cuando no
sea posible la rotación, deben diseñarse procedimientos de revisión para
alcanzar objetivos similares.
La
programación y naturaleza de la rotación del personal asignado a las
diferentes actuaciones depende de consideraciones de diferente tipo, si bien tal
rotación debe, no obstante, apoyarse en la experiencia, más que en un simple
criterio cronológico. La rotación puede no ser posible en oficinas de reducido
tamaño o cuando se exija una determinada especialización.
En
tales casos deben aplicarse cautelas adicionales, tales como la consulta con
otros profesionales que posean la experiencia adecuada o con los servicios al
respecto que puedan ser proporcionados por las organizaciones profesionales.
Sección
11
Actividades
incompatibles con la práctica de la auditoría independiente
11.1.
Un auditor independiente no debe comprometerse en ningún otro negocio,
ocupación o actividad que empañe o pueda empañar su integridad, objetividad o
independencia o la buena reputación de la profesión por lo que, en
consecuencia, estas actividades resultan incompatibles con la prestación de
servicios profesionales.
11.2.
No obstante, la prestación simultánea de dos o más tipos de servicios
profesionales no impide, por sí misma, la integridad, objetividad e
independencia.
11.3.
La realización simultánea de otros negocios, ocupaciones o actividades no
relacionadas con los servicios profesionales, que tengan como efecto dificultar
al auditor el desarrollo de su actividad profesional de acuerdo con los
principios fundamentales de ética de la profesión contable deben considerarse
como incompatibles con el ejercicio de la auditoría independiente.
En
Julio de 1999, IFAC, emitió un borrador sobre la independencia basándose en la
sección del código de ética del IFAC. A grandes rasgos dicho borrador
contiene las siguientes disposiciones:
Se
hace especial hincapié sobre la independencia y sus principales
características, objetividad e integridad; así como sobre los términos
independencia mental e independencia en apariencia.
También
se tratan las principales amenazas o riegos a la independencia: derivadas
del interés propio, de la propia revisión del auditor, de la actuación de
la defensa del cliente o derivadas de las posibles influencias del cliente
en el auditor.
A
partir de dichos riesgos se analizan las salvaguardas necesarias para
asegurar la independencia abarcando tanto los riesgos derivados del
profesional, como los derivados de los sistemas y procedimientos de éstos,
así como los derivados de la entidad objeto del informe. El más claro
ejemplo se encuentra en las relaciones financieras que puedan existir entre
ambas partes, pero también se tratan otros tipos de vinculaciones (desde la
ocupación de cargos en la empresa a auditar hasta las posibles relaciones
familiares existentes).
C. DECLARACIONES
DE INDEPENDENCIA
1.
Objeto de la declaración de independencia
Independientemente
del tamaño de la Firma o despacho de auditoría, y del tipo de clientes que
realice como parte de sus mandatos de auditoría, y en aplicación de la
normativa técnica de auditoría con relación a aspectos de carácter general
(o deontológicos), siguiendo el ánimo de los planteamientos anteriores
procede, como punto básico, inherente a la aceptación y realización de
cualquier mandato de auditoría, la confirmación de la independencia con
relación al cliente para quien se realiza el servicio profesional, de todo el
personal, tanto profesional como administrativo de la Firma o despacho
profesional que pudiera tener incidencia en la aceptación y realización del
trabajo.
La
obtención del certificado de independencia, es consecuencia del establecimiento
por parte de la Firma o despacho de auditoría, de políticas y procedimientos
que proporcionen una seguridad razonable de que el auditor de cuentas y sus
socios mantienen independencia conforme a las disposiciones vigentes,
previamente mencionadas, y en consecuencia, operan en la Firma o despacho, los
procedimientos que permitan mantener esta independencia.
2.
Procedimientos a considerar
A
título de guía, y siguiendo los planteamientos de la normativa vigente,
así como de las Normas Técnicas de Auditoría, los procedimientos encaminados
al mantenimiento de la independencia deberían recoger, al menos los siguientes
puntos:
I)
Solicitar periódicamente al personal confirmaciones por escrito en el sentido
de que no se encuentren dentro de ninguna de las limitaciones a la independencia
que señala tanto la Ley de Auditoría como el Reglamento que la desarrolla, y
las Normas Técnicas de Auditoría, así como los Estatutos del Instituto de
Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España.
Asimismo,
procederá determinar, en el caso de firmas con clientes internacionales, que la
adhesión a la declaración de independencia, no únicamente debería realizarse
de acuerdo con la normativa nacional, sino también la internacional, si bien en
el fondo del ámbito sea en líneas generales el mismo, toda vez que una parte
importante del ámbito, abarca aspectos comunes, así como el compromiso de
mantener la confidencialidad con respecto a la información de clientes que se
conozca en el ejercicio del servicios profesional.
Estos
procedimientos deberían recoger, al menos, aspectos tales como:
a)
Excesiva dependencia de los honorarios percibidos de un cliente o grupo de
empresas cliente relacionados.
b)
Estrecha relación personal y familiar con los directivos o empleados de la
sociedad auditada.
c)
Vinculación financiera con el cliente.
d)
Conflicto de intereses.
e)
Ofrecimiento de otros servicios profesionales.
f)
Incompatibilidades genéricas o específicas.
g)
Y todo aquello que pudiera incidir a la utilización de las ventajas del cargo
profesional en provecho propio.
II)
Disponer de las acciones necesarias para que, en caso de existir limitaciones
legales o internas de independencia se informe a los niveles adecuados de
responsabilidad dentro de la Firma o despacho de auditoría.
Esto
significa que, con el objetivo final de establecer políticas y procedimientos
que proporcionen una seguridad razonable de que el auditor de cuentas, en el
entorno de la diversidad de servicios profesionales que realiza, y sus socios
mantienen independencia conforme a las disposiciones vigentes.
III)
Designar a alguien que provea la guía necesaria y resuelva las preguntas que se
presenten sobre el tema de independencia.
En
pequeñas organizaciones profesionales una alternativa posible para la
obtención de las guías necesarias, puede ser, independientemente de las bases
normativas previamente mencionadas, así como los puntos de referencia de la
jurisprudencia tanto del ICAC como de las corporaciones profesionales de la que
se pueda disponer, la consulta directa al departamento técnico del IACJCE.
IV)
Informar al personal de la firma o despacho de auditoría de las políticas
sobre independencia e indicarles que deben conocerlas.
Como
idea general, cabe la consideración de que en pequeñas firmas o despachos, y
con el ánimo de reducir las tareas burocráticas al máximo, un buen punto de
partida podría ser, independientemente de las diferentes alternativas de
evidencia o formalización de la evidencia como parte de los procedimientos de
auditoría, que se comentan más adelante, la especificación en las condiciones
de contratación de cualquier miembro de la firma o despacho profesional, de los
requisitos que debe tener en cuenta y cumplir, desde el momento de su
incorporación, en cuanto a la normativa, procedimientos y políticas de
independencia.
3.
Ámbito de aplicación
Como
parte de cumplimiento del objetivo general de concluir que, razonablemente, se
evidencia el cumplimiento de la normativa vigente, la declaración de
independencia es aplicable a:
Todos
los trabajos de auditoría, tanto estatutaria o legal, como voluntaria.
Auditoría
de compra.
Informes
especiales de auditoría requeridos por la normativa mercantil vigente.
Informes
especiales de auditoría requeridos por otras normativas aplicables.
Informes
especiales de experto independiente requeridos por la normativa vigente.
Todos
los trabajos de revisión o verificación de otros estados o documentos
contables, como pueden ser:
-
Revisiones limitadas.
-
Procedimientos acordados, certificación de hechos concretos.
-
Colaboración en la preparación de estados financieros.
-
Otros trabajos de revisión.
Sería
de aplicación a todo el personal colaborador/profesional, que de forma
directa o indirecta esté o pueda estar, involucrado con el trabajo del
cliente, con la consideración de que cualquier tipo de relación incluso
cualquier aspecto de relación comercial o financiera podría tener una
incidencia relevante en cuanto a la consideración y manifestación de la
independencia.
4.
Sugerencias de modelos de declaraciones de independencia
Si
bien no es objeto del presente documento determinar de una manera cerrada y
estandarizada la forma y contenido de la declaración de independencia, y aunque
a continuación se incorporan algunas posibles sugerencias de modelos de su
contenido, es importante en todo caso, que se incluya, aspectos tales como:
En
cuanto a integridad
Honradez
y honestidad en la ejecución de los servicios profesionales.
En
cuanto a objetividad
Sentido
estricto de la equidad o justicia, en el sentido de perjuicios, riesgo o
influencias de terceros que pudieran empañar su objetividad.
En
línea con lo comentado anteriormente, el profesional de la auditoría y su
personal colaborador deben mantener siempre apariencia de independencia, aún
cuando desde su punto de vista de hecho no se debiera cuestionar tal
independencia. La apariencia de independencia requiere que la percepción que se
tiene de que las relaciones con clientes deben estar libres de cualquier
interés financiero o de otra naturaleza que pudiera ser considerado
incompatible con la objetividad necesaria para llevar a cabo su trabajo y asumir
su responsabilidad profesional con criterio imparcial.
Por
lo tanto, los responsables profesionales de la auditoría deberán cerciorarse
que todo el personal (Sociedades profesionales, resto de los socios, personal
colaborador/profesional), conocen las disposiciones legales, el código de
deontología y demás normativa aplicable y que los cumplen de forma apropiada.
Otros
aspectos particulares que convienen precisar en cuanto a restricciones que tanto
el auditor como los colaboradores deben considerar con la posible existencia de:
a)
Regalos.
b)
Otros privilegios similares.
c)
Préstamos
d)
Otras ventajas.
e)
Interés financiero.
f)
Honorarios impagados.
g)
Honorarios basados en resultados del trabajo de auditoría.
Formalización
de la Independencia
Sugerimos,
a título meramente orientativo, los siguientes modelos de declaraciones
de independencia:
a)
Mediante la emisión de una declaración anual de independencia individual con
carácter general.
b)
Mediante la emisión de una declaración de independencia para cada
cliente/trabajo de auditoría que incluya a todos los miembros del equipo.
c)
Mediante la inclusión de la declaración de independencia den el memorandum de
planificación de cada cliente.
En
cualquier caso debería incluirse en la declaración de independencia, con
respecto a la normativa mencionada (hay que considerar que en el caso que fuera
de aplicación a las normas internacionales, debería ser extensivo a las
mismas), como idea general el compromiso de mantener la confidencialidad con
respecto a la información de clientes que se conozca en el ejercicio de la
actividad.
MODELO
A
DECLARACIÓN
DE INDEPENDENCIA
EMISIÓN DE UNA
DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA INDIVIDUAL CON CARÁCTER GENERAL (ABARCA A
TODOS LOS CLIENTES)
Dicha
declaración de independencia que debería obtenerse al inicio de cada temporada
de auditoría, y que debería custodiarse en el expediente individual de cada
profesional, podría tener el siguiente contenido:
Nombre:
Categoría:
Otros datos de
referencia:
Por
la presente confirmo que conozco y estoy familiarizado con los requisitos en
cuanto a independencia y confidencialidad contemplados en la Ley de Auditoría,
el Reglamento que la desarrolla y las Normas Técnicas de Auditoría, así como
en las Normas Internacionales de Auditoría (si procede) y el Manual de
Procedimientos de la Firma (si procede o bien en las políticas y procedimientos
de la Firma o despacho, si no hubiere Manual), con relación a los clientes de
la Firma de acuerdo con la relación que me ha se sido facilitada por los Socios
responsables de la misma.
También
confirmo la siguiente información referida al ejercicio 20xx:
Cumplo
con los requisitos de independencia de xxxxxx (nombre de la sociedad de
auditoría) en relación con el mantenimiento de cualquier tipo de
inversión o interés financiero, relación por la existencia de Préstamos
o depósitos de cualquier otro tipo que se hayan establecido en el Manual de
Procedimientos.
Me
asegurará de no estar involucrado en ningún trabajo de ningún cliente
donde mi cónyuge, pareja, personas de mi entorno, ni yo mismo tengamos
algún interés financiero, inversión o alguna relación personal,
comercial o financiera.
No
ostento cargo directivo ni ha sido nombrado como administrador o similar de
ninguna sociedad, excepto los cargos mantenidos en las sociedades totalmente
independientes de mi trabajo profesional.
Excepciones:
(Especificar
los incumplimientos si hubiere de los requisitos de independencia, incluyendo el
motivo por el cual representan una excepción y demás detalles.)
Asimismo,
manifiesto que, en caso de que surgiera alguna incompatibilidad en relación con
los clientes mencionados lo pondría en conocimiento de los Socios responsables
de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos.
Firmado
Nombre
Fecha
Otros
comentarios
MODELO
B
DECLARACIÓN
DE INDEPENDENCIA
EMISIÓN DE UNA
DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA PARA CADA CLIENTE/TRABAJO DE AUDITORÍA QUE
INCLUYA A TODOS LOS MIEMBROS DEL EQUIPO
Dicha
declaración de independencia que debería obtenerse al inicio de cada
temporada, y en particular antes del inicio del trabajo al cual el mismo se
refiera, y que debería archivarse en la carpeta general de auditoría, podría
tener el siguiente contenido:
Cliente
Fecha de
realización del trabajo
(especificar el tipo
de trabajo)
Otros datos de
referencia
Por
la presente, los abajo firmantes (deberá incluirse una lista de todos los
miembros del equipo de trabajo de auditoría, con indicación de la categoría
correspondiente), confirmamos que conocemos y estamos familiarizados con los
requisitos en cuanto a independencia y confidencialidad contemplados en la Ley
de Auditoría, el Reglamento que la desarrolla y las Normas Técnicas de
Auditoría, así como en las Normas Internacionales de Auditoría (si procede) y
el Manual de Procedimientos de la Firma (si procede o bien en las políticas y
procedimientos de la Firma o despacho, si no hubiere Manual), en particular en
aquellos aspectos que pudieran afectar al cliente relativo al presente mandato.
Nombre del
profesional
Categoría
Firma
Otros datos de
referencia (si procede)
Fecha
Otros comentarios
MODELO
C
DECLARACIÓN
DE INDEPENDENCIA
EMISIÓN DE UNA
DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA EN EL MEMORÁNDUM DE PLANIFICACIÓN
Dicho certificado
de independencia que forma parte del Memorándum de Planificación de auditoría
de cada cliente y ejercicio/trabajo a realizar de cada cliente, deberá estar
firmado por los miembros del equipo y el contenido podría ser el siguiente:
Por
la presente confirmo que conozco....
(En
el supuesto de que se emitiera una hoja por cada uno de los miembros del equipo,
en línea con la idea de documento individual, tal como se describe en el Modelo
A).
Ó
bien
Por
la presente confirmamos que conocemos...
(En
el supuesto de que se emitiera de forma conjunta por todos los miembros del
equipo, tal como se describe en el Modelo B).
...
Fecha
Otros
comentarios
ANEXO
A
CUADRO
RESUMEN ORIENTATIVO DE INCOMPATIBILIDADES
La
información que a continuación detallamos, está extractada de libro
"Normas de Auditoría. Cómo interpretarlas para su aplicación", de
Agustín López Casuso, publicado por el IACJCE.
A
continuación se muestra un cuadro que resume la problemática del auditor ante
el tema de incompatibilidades. Este resumen no pretende incluir toda la
casuística que puede presentarse. En cualquier caso es recomendable consultar
siempre en caso de duda con la corporación profesional a la que se pertenece.
|
FUNCIÓN
O CONDICIÓN |
INCOMPATIBILIDADES |
|
GENÉRICAS |
ESPECÍFICAS |
|
AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de acuerdo con su
legislación específica |
SÍ |
|
|
REALIZACIÓN
SIMULTÁNEA DE OTROS NEGOCIOS, OCUPACIONES O ACTIVIDADES, que tengan el
efecto de dificultar el desarrollo de la actividad profesional del
auditor, como por ejemplo: |
|
|
|
. PROMOTORES DEL
NEGOCIO |
SÍ |
|
|
.GARANTIZADORES
DE EMISIONES DE CAPITAL U OBLIGACIONES |
SÍ |
|
|
.
FIDEICOMISARIOS |
SÍ |
|
|
LOS QUE OSTENTEN
CARGOS DIRECTIVOS, DE ADMINISTRADORES O SEAN EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS
AUDITADAS |
|
SÍ |
|
LOS QUE TENGAN
VINCULACIÓN POR CONSANGUINIDAD, POR EXTENSIÓN APLICABLE A LOS CÓNYUGES
Y LAS SOCIEDADES VINCULADAS CON, POR EJEMPLO: |
|
|
|
.
ADMINISTRADORES |
|
SÍ |
|
. ACCIONISTAS |
|
SÍ |
|
. MIEMBROS DEL
CONSEJO |
|
SÍ |
|
. CONSEJEROS
DELEGADOS |
|
SÍ |
|
. DIRECTORES
GENERALES |
|
SÍ |
|
. DIRECTORES DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANCIEROS |
|
SÍ |
|
LOS QUE TENGAN
VINCULACIÓN POR CONSANGUINIDAD, POR EXTENSIÓN APLICABLE CON LOS
EMPLEADOS QUE TENGAN POSICIONES O FUNCIONES RELACIONADAS CON AREAS
SENSITIVAS DE LA AUDITORIA: como por ejemplo: |
|
|
|
. JEFES DE
CONTABILIDAD |
|
SÍ |
|
. CAJEROS |
|
SÍ |
|
. DIRECTORES O
AGENTES DE COMPRAS |
|
SÍ |
|
. ENCARGADOS DE
ALMACÉN O EXISTENCIAS |
|
SÍ |
|
. ENCARGADOS DE
CLIENTES O PROVEED. (AUX. DE CONTABILIDAD) |
|
SÍ |
|
LOS QUE COMO
SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA EMPRESA AUDITADA POSEAN UNA PARTICIPACIÓN
SUPERIOR AL 0,5% DEL CAPITAL NOMINAL O QUE REPRESENTE MÁS DEL 10% DEL
PATRIMONIO DEL ACCIONISTA O SOCIO. |
|
SÍ |
|
POR EXTENSIÓN
APLICABLE A: |
|
|
|
. SOCIEDADES
VINCULADAS |
|
|
|
. A LAS
OBLIGADAS A PRESENTAR CTAS. CONSOLIDADAS |
|
SÍ |
|
SE APLICA
IGUALMENTE POR EXTENSIÓN A: |
|
|
|
. CÓNYUGES Y
VINCULACIÓN POR CONSANGUINIDAD |
|
SÍ |
|
. SOCIEDADES DE
AUDITORÍA EN LAS QUE EL AUDITOR TUVIERA CUALQUIER TIPO DE PARTICIPACIÓN
EN EL CAPITAL |
|
SÍ |
|
. LOS AUDITORES
O SOCIEDADES DE AUDITORÍA CON LOS QUE ESTUVIERAN VINCULADOS DIRECTA O
INDIRECTAMENTE AQUELLOS MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE PACTO O ACUERDO DE
CARÁCTER PROFESIONAL |
|
SÍ |
|
ASESORAR A DOS
CLIENTES QUE COMPITEN POR UN MISMO CONTRATO |
SÍ |
|
|
ASESORAR A DOS
CLIENTES (SIN SU EXPRESO CONSENTIMIENTO) QUE MANTIENEN UN LITIGIO ENTRE SI |
SÍ
(1) |
|
|
LITIGIOS
ACTUALES O POTENCIALES ENTRE: |
|
|
|
. UN AUDITOR DE
CUENTAS Y SU CLIENTE |
SÍ
(1) |
|
|
. TERCEROS Y EL
CLIENTE Y EL AUDITOR |
SÍ
(1) |
|
|
FAMILIARES NO
INCLUIDOS EN LA VINCULACIÓN POR CONSANGUINIDAD |
SÍ
(2) |
|
|
. TIENEN O SE
HAN COMPROMETIDO A TENER UN INTERÉS FINANCIERO EN LA EMP. AUDITADA, QUE
ES MATERIAL PARA EL FAMILIAR |
SÍ
(2) |
|
|
. QUE PUEDEN
EJERCER INFLUENCIA SIGNIFICATIVA EN LA SOCIEDAD AUDITADA O FILIALES |
SÍ
(2) |
|
|
. SI ES EMPLEADO
DE LA EMPRESA AUDITADA CUMPLIENDO FUNCIONES EN ÁREAS DE LA AUDITORÍA
CONSIDERADAS SENSITIVAS |
SÍ
(2) |
|
|
. TIENEN UN
PRÉSTAMO NO GARANTIZADO DE UNA EMPRESA CLIENTE, QUE SE ENCUENTRA O EXCEDE
DEL INTERVALO ENTRE EL 5% Y EL 10% DEL PATRIMONIO DEL FAMILIAR |
SÍ
(2) |
|
|
. TIENE, DENTRO
DE ESE INTERVALO, OTRAS RELACIONES FINANCIERAS O COMERCIALES CON
ACCIONISTAS MAYORITARIOS, DIRECTIVOS Y EJECUTIVOS DE LA EMPRESA AUDITADA |
SÍ
(2) |
|
|
PRESTACIÓN DE
OTROS SERVICIOS |
|
|
|
. EJECUCIÓN
MATERIAL DE LA CONTABILIDAD |
|
SÍ
(3) |
|
. ASESORAMIENTO
FISCAL |
|
NO
(4) |
|
. CONSULTORÍA
DE DIRECCIÓN |
|
NO
(4) |
|
. INFORMÁTICA |
|
NO
(4) |
|
. SELECCIÓN DE
PERSONAL |
|
NO
(4) |
|
. ASESORAMIENTO
FINANCIERO |
|
NO
(4) |
|
. FUSIONES Y
ADQUISICIONES |
|
NO
(4) |
|
. SERVICIOS
ACTUARIALES |
|
NO
(4) |
|
. SERVICIOS DE
ASESORAMIENTO LEGAL EN TEMAS MERCANTILES Y FISCALES: |
|
|
|
- CONSTITUCIÓN
DE EMPRESAS |
|
NO
(4) |
|
- RECURSOS |
|
NO
(4) |
(1) Se recomienda
analizar las situaciones en cada caso en particular y en cada caso de duda
elevar una consulta a la corporación profesional a la que se pertenece o al
ICAC.
(2) Aun cuando la ley y el Reglamento de Auditoría, como en (1)
anterior, no lo señala específicamente, entendemos que pueda haber
incompatibilidad genérica, ya que la imagen de independencia, o la percepción
de esa imagen puede verse afectada. Recomendamos un examen exhaustivo en cada
caso en particular y la consulta preceptiva a la corporación profesional a la
que se pertenezca y al ICAC.
(3) En algunos países no es incompatible si se toman en
consideración ciertos criterios, para demostrar indep.
(4) Siempre y cuando no asuman posiciones o funciones de
dirección o gerencia.
ANEXO B
RECOPILACIÓN DE LAS CONSULTAS
PUBLICADAS POR EL ICAC SOBRE INCOMPATIBILIDAD
|
Fecha |
Junio de 1990 |
|
Consulta: |
Si es o no
incompatible ejercer el cargo de Secretario del Consejo de Administración
de una entidad, sin ostentar la condición de Consejero y, al mismo
tiempo, ser auditor de cuentas de la sociedad. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 2 /
Consulta 1 |
|
Fecha |
Enero de 1991 |
|
Consulta: |
En relación
con la tramitación de la incompatibilidad en que se encuentra incurso un
socio de una sociedad de auditoría al resto de socios de la misma. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 4 /
Consulta 2 |
|
Fecha |
Enero de 1991 |
|
Consulta: |
Sobre existencia
o no de incompatibilidad para que un interventor judicial nombrado por el
Juzgado en un expediente de suspensión de pagos pueda ejercer de auditor
nombrado por la empresa. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 4 /
Consulta 6 |
|
Fecha |
Mayo de 1991 |
|
Consulta: |
Sobre la
existencia o no de incompatibilidad para que uno de los socios de una
sociedad de auditoría pueda actuar, a título individual, como auditor de
cuentas de una entidad en la que otro socio de la misma sociedad de
auditoría ostente el cargo de director-gerente. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 5 /
Consulta 2 |
|
Fecha |
Mayo de 1991 |
|
Consulta: |
Sobre si un
auditor, que es incompatible para el ejercicio de la auditoría de cuentas
en una entidad "A" por poseer una participación en su capital
social superior al 0,5% puede o no realizar la auditoría de cuentas de la
entidad "B" que también participa en el capital social de la
primera. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 5 /
Consulta 4 |
|
Fecha |
Mayo de 1991 |
|
Consulta: |
1. Si en virtud
de lo dispuesto en los artículos 36 a41 del Reglamento de la Ley de
Auditoría de Cuentas, una sociedad de auditoría es incompatible para
realizar la auditoría de cuentas en entidades a la que alguno de los
socios de la citada sociedad de auditoría han prestado, a título
individual, servicios de asesoramiento tributario y/o jurídico, que en
ningún caso incluye los relativos a la ejecución material de la
contabilidad.
2. Efecto jurídico que
tienen las disposiciones del Reglamento de la Ley de Auditoría de
Cuentas, y concretamente las establecidas en los artículos 36, 38 y 41
sobre los contratos de auditoría formalizados antes de la entrada en
vigor del citado Reglamento, en caso de que exista incompatibilidad como
consecuencia de la situación mencionada en el número anterior. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 5 /
Consulta 5 |
|
Fecha |
Marzo de 1993 |
|
Consulta: |
Relativa a las
siguientes cuestiones: "¿Existe incompatibilidad del Auditor de
Cuentas, nombrado por una sociedad para la auditoría de sus cuentas
anuales, para aceptar el cargo de interventor de la misma sociedad si
ésta solicita la declaración de suspensión de pagos? Caso positivo ¿a
qué período debe extenderse la incompatibilidad? Por último, ¿podría
aceptarse el nombramiento como interventor si renunciase previamente, por
justa causa, a la auditoría de las cuentas anuales?". |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 12 /
Consulta 1 |
|
Fecha |
Marzo de 1993 |
|
Consulta: |
Sobre si existe
incompatibilidad del Comisario, Depositario o síndicos, de una empresa
declarada en quiebra, una vez cesados en sus cargos, para ser nombrados
auditores de cuentas de dicha empresa y, en su caso, a qué período debe
extenderse la incompatibilidad. |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 12 /
Consulta 3 |
|
Fecha |
Diciembre de 1993 |
|
Consulta: |
Relativa a la
posible incompatibilidad de una sociedad auditora para realizar la
auditoría de una determinada entidad cuyas cuentas anuales fueron
auditadas durante los tres últimos ejercicios por otra sociedad de
auditoría en la que uno de sus socios dejó de ostentar tal condición
pasando a ser socio de la primera de las sociedades de auditoría citadas |
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Respuesta: |
BOICAC nº 15 /
Consulta 2 |
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Fecha |
Marzo de 1998 |
|
Consulta: |
Sobre si se
produce una situación de incompatibilidad para un auditor respecto a una
determinada entidad "X", cuando éste y el administrador único
de dicha entidad "X" (que además detenta la mayoría de su
capital social) participan, cada uno, en un porcentaje significativo del
capital social de otra entidad "Y". |
|
Respuesta: |
BOICAC nº 37 /
Consulta 2 |
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