NOVEDADES EN EL
RÉGIMEN DE FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE
DE VALORES.
1. INTRODUCCIÓN.
1.1.
Evolución de la normativa.
1.2.
Neutralidad fiscal.
1.3.
Neutralidad fiscal y normativa contable.
2. EL REQUISITO DE RAMA DE
ACTIVIDAD.
2.1.
Referencias tributarias al concepto "rama de actividad".
2.2.
Concepto económico de "rama de actividad".
2.3.
Concepto jurídico de "rama de actividad".
2.4.
Concepto jurídico-tributario de "rama de actividad".
2.5.
La actuación auditora.
3. NORMAS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN.
3.1.
Situaciones de doble imposición.
3.2.
Doble imposición interna e internacional.
3.3.
Contabilización de las operaciones de aportaciones no dinerarias o de canje de
valores.
4. CONDICIONES PARA LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN.
4.1.
Introducción.
4.2.
Operaciones de reestructuración empresarial.
4.3.
Modificación del art. 110.2 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto
sobre Sociedades.
4.4.
Aplicación del régimen fiscal después de la modificación del artículo 110.2
de la LIS.
4.5.
Consideraciones finales.
A N E X O
MODIFICACIONES DE LA LEY
43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, INTRODUCIDAS EN EL
TÍTULO VIII, CAPÍTULO VIII, CON RELACIÓN AL "RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS
FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE DE VALORES",
INTRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
1. INTRODUCCIÓN.
1.1.
Evolución de la normativa.
En
España desde el año 1981, el régimen fiscal de fusiones y escisiones era el
de la Ley 76/1980, que permitía gozar de bonificaciones fiscales de hasta el
99%, pero que requería la concesión administrativa.
En
julio de 1990 el Consejo de la Comunidad Europea adoptó la Directiva 90/434/CEE
que establecía la no tributación de las fusiones y escisiones entre sociedades
de diferentes estados miembros, con el objetivo de crear en la Comunidad
condiciones análogas a las de un mercado interior, y garantizar el
establecimiento y buen funcionamiento del mercado común.
En el
año 1992 entra en vigor en España la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directrices y
Reglamentos de las Comunidades Europeas, que establece para las fusiones y
escisiones un régimen fiscal de libra opción por los intervinientes, solo
requiere comunicación posterior a la administración, y un sistema ya no de
bonificaciones fiscales, sino de diferimiento de impuestos.
Este
nuevo régimen supone un cambio muy importante en la fiscalidad de las
operaciones de concentración y reestructuración de empresas, que quedan
liberalizadas, e inicia un período de auge de estas operaciones de
reorganización.
Se
aplica por igual a las operaciones entre entidades de diferentes Estados de la
Comunidad Europea y a las operaciones realizadas entre entidades residentes en
España, y se basa en el principio de neutralidad impositiva que se manifiesta
en el hecho de que ningún gravamen va a ser exigido con motivo de la
realización de las operaciones, pues al diferir el impuesto, ni estimula ni
obstaculiza las mismas.
Y
llegamos al actual régimen de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades (LIS) vigente desde 1-1-1996, que se aplica a las operaciones
de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y
elementos patrimoniales afectos, y canje de valores (Capítulo VIII del Título
VIII, "Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores").
Los
impuestos a contemplar relacionados con esta Ley son el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre Sociedades, sobre los que se
aplica un diferimiento temporal y también el Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Operaciones societarias),
y el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos sobre los
que se aplica una no sujeción o exención.
Este
régimen conserva los principios básicos establecidos en la Ley 29/1991 de
neutralidad, de libre opción sin intervención administrativa y de diferimiento
de impuesto, tal como se comenta a continuación.
El
actual régimen especial ha sido objeto de diversas modificaciones desde 1996,
algunas de ellas de gran trascendencia, como las efectuadas para el año 2001,
que se especifican en el Anexo (Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, modificaciones) referentes a las
condiciones para la aplicación del régimen, el requisito de rama de actividad
y las normas para evitar la doble imposición, que han generado una gran
inquietud, que considero muy justificada, y muchas dudas, que espero que nuestra
ponencia ayude a resolver.
1.2.
Neutralidad fiscal.
El
Régimen Especial a que se refiere el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tiene por objeto
alcanzar la neutralidad tributaria en los procesos de reestructuración
empresarial -que no patrimonial-, de forma que las empresas puedan decidir, sin
trabas fiscales, ubicar su actividad dentro de otra empresa, de un grupo de
empresas, organizarse sobre la base de sucursales o de filiales, a realizar una
actividad dentro de una organización empresarial u otra, en cualquier lugar de
la Unión Europea. Tal objetivo obliga a que las operaciones de
reestructuración que contemplan las instituciones jurídicas de fusión,
escisión, aportaciones de empresas, canje de valores, etc, no se vean gravadas
por los tributos directos o indirectos que gravan las necesarias transmisiones
de los bienes empresariales, tanto sometidos a imposición las plusvalías o
ganancias que se puedan producir en sede de la empresa absorbida escindida o
aportante o por el propio tráfico mercantil que se genera. Pero tal neutralidad
no ha de suponer una exención o renuncia a la exención general regulada por la
Ley tributaria correspondiente, sino solamente un diferimiento, trasladando la
imposición en sede de la sociedad absorbente o beneficiaria de la operación,
en el momento que se produzca el hecho imponible garvado. Dos cautelas han
tomado la norma tributaria:
a)
Que no se pretenda un diferimiento al infinito de forma que se eluda el pago del
impuesto.
b)
Que el diferimiento no se realice por motivos económicos válidos de
reestructuración empresarial, sino que se aproveche para conseguir una
reestructuración patrimonial familiar, sin consecuencias en el mundo
económico-empresarial.
1.3.
Neutralidad fiscal y normativa contable.
Las
operaciones de fusión y escisión plantean cuestiones contables relativas,
entre otras, a la valoración de los bienes, a la retroactividad contable, a los
efectos impositivos que se derivan del régimen de neutralidad fiscal de la Ley
43/1995, y al Balance de fusión. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (I.C.A.C.) ha elaborado un borrador de Proyecto de Decreto sobre
"Normas de Conjtabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de
Sociedades", publicado en el BOICAC n.º 14 de octubre de 1993 (que
continua en borrador).
En este
régimen especial las rentas derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales que se pongan de manifiesto en las entidades transmitentes, no
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades aunque
se hagan lucir en Contabilidad.
Pero,
no se trata de una exención propiamente dicha, pues la integración en la base
imponible, suspendida en la sociedad transmitente, llegará a producirse en la
sociedad adquirente de los bienes, a través del proceso futuro de amortización
o enajenación de los bienes adquiridos, a cuyo fin éstos se valoran, a efectos
fiscales, con independencia del valor por el que se contabilicen, por el mismo
valor fiscal y en las mismas condiciones que tenían los bienes en la
sociedad transmitente, antes de la operación. Se produce así una plena
subrogación de la entidad adquirente en la situación fiscal que los bienes
tenían en la sociedad transmitente, desvinculándose la valoración fiscal de
la contable.
2. EL REQUISITO DE RAMA DE
ACTIVIDAD.
2.1.
Referencias tributarias al concepto "rama de actividad".
Entre
otras medidas antielusivas a la Directiva Comunitaria y la LIS española han
centrado, cuando ello ha sido necesario, la aplicación del régimen especial de
neutralidad a las "ramas de actividad".
En el
derecho positivo tributario vigente encontramos el concepto "rama de
actividad" en:
-
Artículo 97.2.1º.b) de la LIS referente a escisiones.
-
Artículo 97.2.2º de la LIS, introducido por la reciente Ley 14/2000 de 29 de
diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social (de
acompañamiento). Ver anexo.
-
Artículo 97.4ª de la LIS que define la "rama de actividad".
-
Artículo 108.2º de la LIS referente a las aportaciones no dinerarias
especiales.
y así
mismo en:
-
Disposición adicional 8ª.3, de la LIS, relativa al Impuesto Municipal sobre
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
-
Disposición adicional 8ª.1, de la LIS, con referencia al artículo 7,1º.b) de
la Ley del IVA.
Tiene
especial interés en las escisiones parciales de sociedades o escisión total
con separación de socios, especialmente después de la reforma que introdujo la
Ley 14/2000 de acompañamiento, en que el artículo 97.2.2º, ha quedado
redactado así:
"En
los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los
socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de
alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en
la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas
constituyan ramas de actividad."
2.2.
Concepto económico de "rama de actividad".
Incorporado
este concepto en el derecho positivo de la mano del derecho tributario, es
necesario conocer su contenido económico. Hay que entender que una rama de
actividad es aquellas parte de la empresa, sea social o personal, que por sí
misma podría constituir una actividad empresarial o sea "una
empresa". Ahora bien, son muchas las empresas con capacidad de dividirse,
dando origen a nuevas empresas, especialmente cuando los elementos materiales y
humanos de la empresa son divisibles. Hay que entender que una rama de actividad
es cuando una de estas divisiones es capaz de tener actividad propia
independiente de la empresa de la que es una división dejando que la empresa
original siga también con la misma u otra actividad empresarial.
Esto se
puede en grandes organizaciones con sucursales, establecimientos, plantas
industriales o en empresas de dimensiones más reducidas pero que tienen
especialidades distintas.
Por
ello, se requiere que la explotación tenga todos los elementos que caracterizan
a una empresa: elementos materiales, elementos financieros, elementos humanos y
capacidad de organización capaz de ordenar a los anteriores elementos. Ahora
bien, se pueden dar los elementos patrimoniales sin necesidad de los elementos
humanos, si existe una estructura capaz de dotarse inmediatamente del capital
humano. Y dentro del concepto estrictamente económico puede contemplarse el
supuesto de que un capital humano con capacidad de organizarse formara también
una "rama de actividad", sin embargo en este último supuesto no lo
contempla el Derecho que requiere siempre el elemento patrimonial.
Una
especial consideración deben merecernos cuando la escisión consiste en
participaciones en sociedades en las que se escinda tiene una participación
mayoritaria o superior al 5%. Considerando que la actividad de una empresa puede
ejercerla bien directamente o bien interesándose en el capital y la gestión de
otras empresas, un holding es una actividad empresarial. Escindir una o varias
participaciones, pueden éstas formar también una "rama de
actividad", especialmente cuando el conjunto de participaciones escindidas
tiene un objeto social común o realizan la misma actividad productiva o de
servicios y juntamente con las participaciones se puede dotar a la beneficiaria,
desde la escindida, con los elementos humanos para ejercer el control de tales
participaciones, criterio no siempre admitido por la doctrina
administrativo-tributaria.
2.3.
Concepto jurídico de "rama de actividad".
En el
ámbito mercantil cuando de escisiones se trata el artículo 252 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), se refiere a "una o
varias partes de patrimonio", cuando se refiere a la escisión total, pero
cuando de una escisión parcial se trata -Artículo 253.2 del TRLSA-, se
requiere que la parte de patrimonio que se segregue forme una unidad económica.
Del
segundo párrafo del artículo 253.2 del TRLSA, puede deducirse que "unidad
económica" no coincide con "una o varias empresas o establecimientos
comerciales, industriales o de servicios", ya que en este supuesto la ley
permite la atribución de deudas y en las "unidades económicas del primer
párrafo no lo permite. O sea que el concepto rama de actividad puede coincidir
con el "patrimonio que forme una unidad económica", sea o no sea un
establecimiento.
En el
objeto social de la sociedad escindida, figurará sin duda, la actividad
autónoma que se separa y cuya escisión no requiere necesariamente que varíe
su objeto social. Pero naturalmente, si será necesario que la sociedad
beneficiaria, tenga por objeto social la actividad a que se refiere la rama
escindida, puesto que, de otra manera, jurídicamente no sería regular su
actividad, o sea, sería un patrimonio pero no "una rama de
actividad".
2.4.
Concepto jurídico-tributario de "rama de actividad".
En el
ámbito tributario es donde el concepto se ha pretendido definir, aunque se haya
hecho de forma contradictoria, por ello ha sido necesario el anterior paseo por
los campos económico y jurídico-mercantil, puesto que, en definitiva,
construiremos un concepto de "rama de actividad" sólido a partir de
ciertos conceptos económicos y no, como bien puede que suceda, elaboraremos un
concepto quebradizo en la búsqueda de un diferimiento fiscal.
El
embrión del concepto tributario de "rama de actividad" se puede
encontrar en la Ley 76/1980 sobre el Régimen Fiscal de Fusiones de Empresas no
se había inventado el concepto de importación europea, su artículo 15.2
rezaba así:
"Cada
una de las parte del patrimonio escindido que se traspase en bloque a la
Sociedad absorbente, o en su caso, de nueva creación, deberá tener más del
cincuenta por ciento de su activo estimado en valores reales afectos a
actividades empresariales."
El
artículo 2.i. de la Directiva 90/434, del Consejo de la CEE de 23 de julio de
1990 define "rama de actividad" como el "conjunto de elementos
de activo y pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el
punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un
conjunto capaz de funcionar por sus propios medios".
El
artículo 2º.4, que adapta a España la anterior directiva, define la
"rama de actividad" como:
"El
conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma. Podrán
ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Finalmente,
la definición vigente que da el artículo 97.4 es:
"Se
entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una
explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios
medios. Podrán ser atribuidas para la organización o el funcionamiento de los
elementos que se traspasan."
Tiene
importancia tributaria el que en las escisiones o aportaciones de "rama de
actividad" se pueda aportar como un todo, como no podía ser de otra
manera, las deudas que financian a la misma, dejando así resuelto el posible
conflicto de no-sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de las
adjudicaciones para pago de deudas.
Es el
ámbito tributario donde el concepto "rama de actividad" está
alcanzando protagonismo, básicamente en las escisiones de sociedades y en las
aportaciones no dinerarias.
Aquí
surge la posibilidad de que un particular aporte una "rama de
actividad" acogiéndose a los beneficios del diferimiento fiscal que
establece el régimen especial. No hay duda de que una persona física puede ser
titular de una empresa capaz de tener divisiones, sucursales y establecimientos
con actividades distintas.
Y no es
ajeno al concepto que estudiamos el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF) que define el concepto tributario de
empresa, recordemos: "En particular, tienen esta consideración los
rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o
prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas". E, incluso merecen la
consideración de actividades económicas "el arrendamiento o
compraventa de inmuebles. Únicamente cuando concurran las siguientes
circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con
un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b)
Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa".
La
Dirección General de Tributos ha venido resolviendo de forma contradictoria a
las consultas vinculantes formuladas, lo que no es de extrañar dados los
cambios legislativos que desde la promulgación de la Ley 43/1995 se han venido
sucediendo. Sin embargo conviene destacar las últimas, lo puede ser la de 21 de
diciembre de 2000, que en una operación de aportación acogida al artículo 108
aclara: "... el concepto de rama de actividad remite a un concepto
patrimonial que constituye una actividad económica y permite por sí mismo el
desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien,
tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de
"rama de actividad" y de "unidad económica" consistente en
que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma
exista también, previamente, en sede de transmitente, permitiendo así la
identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la
misma". Resolución que además de concretar más el concepto, deja
claro que la "rama" ha de permitir ejercer la actividad en sede del
adquirente y solamente es una circunstancia que permite identificar la
"rama de actividad" el hecho de que ya esté así organizada en sede
del transmitente. (En la consulta tiene mucha importancia el tratarse de una
actividad de alquiler de inmuebles). En el mismo sentido se resolvió otra
consulta de 1 de diciembre de 2000.
Otra
resolución de 1 de diciembre de 2000 a una consulta vinculante, aclara que una
actividad profesional liberal, artística o deportiva puede tener la condición
de "rama de actividad", puesto que es una actividad económica,
definida así en el artículo 25 de la Ley del IRPF y supone por parte del
contribuyente la ordenación de los recursos humanos.
La
resolución de 4 de septiembre de 2000 a una consulta no vinculante interpreta
que la aportación de una cartera de valores con una participación en una
sociedad que supere el 5% no es "rama de actividad", pero aclara
"porque la cartera de valores no puede afectarse a la actividad
económica", lo que "seno contrario" permite interpretar que si
pudiera afectarse al patrimonio de la escindida o aportante, sería una
"rama de actividad". Aunque admite puede acogerse al régimen de
aportaciones no dinerarios especiales de conformidad con el artículo 108.
2.5.
La actuación auditora.
En las
aportaciones especiales no dinerarias de una "rama de actividad":
Únicamente
cuando el auditor, por la naturaleza de la actividad aportada sea nombrado
"experto independiente o perito", deberá determinar que el conjunto
de bienes aportados constituye "una rama de actividad" y, por
consiguiente, pueden formar parte de un patrimonio activo y pasivo. Pero será
necesario hacerlo, ya que es evidente que en la valoración de una explotación
autónoma es distinta que la suma de los bienes que constituyen su activo.
En la
escisión parcial:
También
la actuación del auditor en las escisiones parciales lo será como experto
independiente, de acuerdo con el artículo 256 del TRLSA. En este caso el contenido
del informe debe basarse en la valoración a efectos de tutela de las sociedades
beneficiarias, pero además deberá extender un informe al tipo de canje de las
acciones y los métodos seguidos para establecerlo y finalmente si el patrimonio
escindido y aportado a una nueva sociedad equivale al capital o al aumento de
capital de la beneficiaria. De nuevo nos encontramos ante la necesidad de
manifestarse ante si se aporta elementos individuales de un patrimonio
empresarial o una "rama de actividad".
No es
necesario aquí advertir la gran responsabilidad que asume el experto emisor del
informe, ya que de su pericia se puede desprender si una operación de escisión
parcial puede o ano acogerse al régimen tributario especial del artículo 97 de
la LIS.
En la
auditoría de Cuentas Anuales:
El
auditor tendrá que verificar y manifestarse referente a las escisiones, tanto
en la sociedad escindida como en la beneficiaria, así como también en las
aportaciones no dinerarias, con mucha mayor responsabilidad que lo hizo el
experto independiente, puesto que el informe de éste último es de dudosa
eficacia, en cambio el auditor tendrá que manifestarse sobre la "rama de
actividad" y las contingencias fiscales de no alanzar el diferimiento a que
se refiere el Capítulo VIII, Título VIII de la LIS.
En
cualquiera de los casos, tanto la escisión como de aportación de "rama de
actividad" el informe o dictamen -en su caso- del auditor, tendrá
importancia capital, no solamente en la calificación de "rama de
actividad", analizando objetivamente si se dan los supuestos económicos,
sino también y muy especialmente en su valoración y en los valores recibidos
en contraprestación y en la contabilización de conformidad con los criterios
de la resolución del I.C.A.C. de 27 de julio de 1992 (BOICAC 10 de septiembre
de 1992), otro reto a la profesión de auditoría.
3. NORMAS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN.
(Artículo
109 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades)
3.1.
Situaciones de doble imposición.
Determinadas
operaciones a las que puede resultar de aplicación del régimen fiscal especial
previsto en el Capítulo VIII, Título VIII, de la LIS, pueden dar lugar a
situaciones de doble imposición como consecuencia de las normas que, respecto a
la valoración de los bienes transmitidos y adquiridos con ocasión de la
operación, establece este régimen especial.
En
particular, las operaciones en las que en mayor medida puede ponerse de
manifiesto esta doble imposición son las siguientes:
-
Las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad previstas en el
artículo 97.3.
-
Las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108.
-
Las operaciones de canje de valores definidas en el artículo 97.5 y cuyo
desarrollo del régimen fiscal contiene el artículo 101 (ver Anexo).
En las
tres operaciones señaladas, que en definitiva constituyen en su totalidad
aportaciones no dinerarias cualificadas, bien por el objeto de la aportación,
bien por requisitos adicionales previstos en el régimen fiscal especial, cuando
tienen lugar al amparo de este régimen, coincide la circunstancia que las
rentas que no se integran en la base imponible con ocasión de la transmisión
permanece, a efectos fiscales, latentes en sede de la entidad
transmitente (aportante) y en sede de la entidad adquirente (beneficiaria de la aportación o entidad que efectúa el canje).
Tal
circunstancia resulta de las normas de valoración previstas por el régimen
especial para los elementos aportados y recibidos en sede de las entidades
adquirentes y transmitentes. En este sentido,
-
El artículo 100 prevé que como valor fiscal de la participación recibida en
contraprestación de una aportación de ramas de actividad, se mantendrá el
valor contable de la unidad económica aportada.
-
El artículo 99 señala, respecto a la valoración fiscal de los bienes
adquiridos en sede de la entidad adquirente, que éstos mantendrán el valor que
tenían en sede de la entidad trasnmitente antes de realizarse la operación.
-
El apartado 2 del artículo 101 señala que, fiscalmente, los valores recibidos
por la entidad que efectúa el canje, mantendrán el valor que tenían en el
patrimonio de los socios que efectúan la aportación.
-
El apartado 3 de este mismo artículo 101, prevé que los valores recibidos por
los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados.
Consecuentemente
con la aplicación de las citadas normas de valoración, las rentas derivadas de
la transmisión que no se integran en la base imponible con motivo de la
operación efectuada al amparo del régimen fiscal especial, por aplicación de
los artículos 98 y 101.1, permanecerá latente en sede de las entidades
transmitentes y adquirentes. Siendo así, en el momento en que se efectúe
alguna trasmisión posterior, bien del elemento aportado en sede de la
adquirente, bien de la participación adquirida con ocasión de la aportación
en sede de la transmitente, se pondrá de manifiesto, a efectos fiscales, una
misma renta que podrá ser gravada en sede de ambas entidades.
Este
exceso de imposición no se produciría en el supuesto de aportaciones no
dinerarias, cuando, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 98.2, se
renuncie al diferimiento de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la
aportación no dineraria. En este supuesto, los artículos 99 y 100 prevén que
los valores históricos se corregirán por el importe de las rentas integradas
en la base imponible con ocasión de la transmisión , y, como consecuencia, no
se podrán de manifiesto las situaciones de doble imposición comentadas.
Dado
que esta facultad no se prevé en el supuesto de canje de valores, en estas
operaciones siempre podrá producirse la situación de doble imposición.
Con el
fin de paliar los posibles excesos de imposición que pueden producirse como
consecuencia de estas normas de valoración específicas, se prevé dentro de
este mismo régimen,. mecanismos para evitar la doble imposición que
complementan los previstos, con carácter general en el Impuesto sobre
Sociedades, los artículos 28, respecto a la doble imposición interna y 20 bis
y 30 respecto a la doble imposición internacional.
3.2.
Doble imposición interna e internacional.
Estas
medidas se contemplan en el artículo 109, cuyo contenido puede
desglosarse en los dos apartados que lo integran:
-
En
primer lugar, el apartado 1, efectúa diversas matizaciones respecto a la
aplicación de los mecanismos para evitar la doble imposición interna e
internacional, previstos en el marco general del Impuesto sobre
Sociedades.
Respecto
a la doble imposición interna, los artículos 28.2 y 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, prevén con carácter general,
la aplicación de una deducción del 100% de la cuota íntegra respecto a las
rentas procedentes de dividendos o participaciones en beneficios de otras
entidades residentes en España, y en los supuestos de transmisión de valores,
respecto del incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el período de tenencia de la participación que
correspondan a la participación transmitida. En ambos supuestos se requiere que la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al 5% y que,
dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año
anterior.
En este
ámbito, lo que prevé el artículo 109 para evitar situaciones de doble
imposición, es que, a los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables
a los bienes aportados y a las rentas generadas en la transmisión de la
participación, les resultará de aplicación la citada deducción del 100% de
la cuota íntegra, cualquiera que sea el porcentaje de participación y la
antigüedad de la participación del socio.
Es
decir, en el marco del régimen especial, se eliminan los requisitos de
participación y antigüedad previstos con carácter general. En cuanto al
requisito de la antigüedad cabe señalar que ha sido eliminado a partir de la redacción
otorgada a este precepto por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Respecto
a la doble imposición interna que puede producirse con ocasión de las
operaciones descritas, cabe pues señalar que podrá ser eliminada, sin
perjuicio de los más adelante comentaremos respecto a la forma de
contabilización de las operaciones, por los siguientes mecanismos y en sede
de las entidades que se señalan en cada caso:
-
En
el caso de materializar la renta la entidad adquirente y posterior
distribución del dividendo a la entidad transmitente, en sede ésta,
por aplicación de la deducción por doble imposición interna, artículo
28.2, sin limitaciones respecto al porcentaje de participación ni respecto
a la antigüedad.
-
En
el caso de venta de la participación por parte de la entidad
transmitente con posterioridad a la materialización de la plusvalía por parte de la adquirente: en sede de la entidad transmitente por
aplicación del artículo 28.5, sin limitaciones respecto al porcentaje de
participación ni respecto a la antigüedad.
-
En
el caso de venta de la participación por parte de la entidad
transmitente con anterioridad a la materialización de la plusvalía por
parte de la adquirente: por aplicación, en sede del nuevo socio que ha
adquirido la participación, en sede del nuevo socio que ha adquirido la
participación, de la depreciación correspondiente y de la deducción por
doble imposición interna cuando finalmente perciba el dividendo tras la
materialización de la plusvalía (artículo 28.4.e) a')
Respecto
a la doble imposición internacional, en términos similares a lo
previsto para la doble imposición interna, el artículo 109 prevé que, los
beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados,
tendrán derecho a la exención o a la deducción por doble imposición
internacional de dividendos, cualquiera que sea el grado de participación del
socio.
El
derecho a la exención se ha introducido como novedad a partir de 01/01/2001, en
consecuencia con la nueva regulación de la corrección por doble imposición
económica internacional de dividendos regulada en el nuevo artículo 20 bis de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cabe
señalar que en este supuesto no se ha eliminado el requisito de antigüedad y habrá que respetar el plazo previsto en términos generales para que resulte
de aplicación la deducción por doble imposición internacional del artículo
30 o la exención para evitar la doble imposición del artículo 20 bis. En
ambos supuestos se requiere que la participación se hubiese mantenido de forma
ininterrumpida durante el año anterior o que, en su defecto, se mantenga con
posterioridad hasta completar el año de posesión.
A
partir de la nueva redacción otorgada a este precepto por la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, se ha modificado el tratamiento fiscal de la depreciación de
la participación derivada de la distribución de beneficios. Hasta
31/12/2000, la depreciación derivada de la distribución de beneficios por
parte de la entidad participada no residente resultaba deducible. A partir de
01/01/2001, tal depreciación no resultará deducible, salvo que el importe
de estos beneficios haya tributado en España con ocasión de una anterior
transmisión de la participación. Con esta nueva disposición se adecua su
tratamiento a lo previsto en términos generales al actual redactado de los
artículos 30 y 20 bis.
Sobre
la base de lo anterior, en el supuesto de una transmisión por parte de una
entidad residente de la participación sobre una entidad no residente que quede
sujeta a tributación en España, esta imposición se neutralizará en sede del
nuevo socio de la participada no residente porque, cuando ésta distribuya al
beneficio, el nuevo socio podrá aplicar la exención o la deducción para
evitar la doble imposición internacional y además, considerar deducible la
depreciación, pues la renta habrá estado sujeta a tributación en España con
ocasión de la transmisión anterior.
-
En
segundo lugar, el apartado 2, del artículo 109, contempla el método
para eliminar los excesos de imposición que no pueden ser corregidos por
aplicación de las normas expuestas anteriormente.
Estas
situaciones serán consecuencia de la forma de contabilización de las
operaciones de aportación no dineraria o de canje de valores.
3.3.
Contabilización de las operaciones de aportaciones no dinerarias o de canje de
valores.
Cuando
al entidad adquirente, en los supuestos de aportaciones no dinerarias, o
la entidad que efectúa el canje, en los supuestos de canje de valores, registren contablemente los elementos recibidos por su valor real, en el
momento en que transmitan estos elementos patrimoniales, no generarán renta
contable, aunque si renta fiscal por la que se someterán a gravamen, y en
consecuencia, no podrán actuar los mecanismos de corrección de doble
imposición comentados anteriormente.
En el
supuesto que la entidad adquirente en una aportación no dineraria, transmita de
forma inmediata los bienes recibidos con ocasión de la operación amparada en
el régimen especial por su valor real, no generará resultado contable, pero si
procederá practicar un ajuste extracontable positivo, como consecuencia que,
independientemente del valor contable del bien recibido, su valor fiscal, por
aplicación del artículo 99, será el mismo que tenía en sede de la entidad
transmitente. Consecuentemente obtendrá una base imponible sujeta al Impuesto.
Si
paralelamente, la entidad aportante transmite su participación, obtendrá un
resultado contable igual a la renta fiscal que también resultará gravada sin
posibilidad de aplicar ninguno de los mecanismos de corrección de la doble
imposición establecidos con carácter general.
Como método
para corregir este exceso de imposición el artículo 109 prevé para estas
situaciones que, la entidad adquirente, practique, en el momento de su
extinción, los ajustes extracontables de signo contrario que correspondan,
es decir, que revierta en aquel momento el ajuste extracontable que determinó
la imposición en el momento de la transmisión, reduciendo la base imponible
que pueda ponerse de manifiesto en el momento de su extinción.
A
partir del 01/01/2001, la nueva redacción del artículo 109, admite la
posibilidad de aplicar este ajuste de signo contrario con anterioridad a la
extinción, en sede de la entidad adquirente, siempre que se pruebe que los
socios de esta entidad han transmitido la participación, y con el límite de la
cuantía integrada en su base imponible con ocasión de la transmisión de la
participación.
Este
nuevo mecanismo permite no tener que atender al momento de la extinción de la
sociedad adquirente para corregir la doble imposición que la contabilización a
valor real de una operación de aportación no dineraria o de canje de valores
puede conllevar. No obstante, este mecanismo requiere la prueba, para la entidad
adquirente que debe efectuar el ajuste extracontable correspondiente, respecto
al importe de la renta que su socio ha integrado en la base imponible con ocasión
de la transmisión.
4. CONDICIONES PARA LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN.
4.1.
Introducción.
De
acuerdo con el Art. 1 de Directiva 434/1990 del Consejo y Art. 97 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades el Régimen Especial será de aplicación cuando se
realice alguna de las operaciones amparadas por el mismo. La Ley de Sociedades
Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada regulan el régimen
mercantil de dichas operaciones.
Es
característica esencial en las sociedades mercantiles su objeto social,
mediante el que se precisan las actividades sociales a desarrollar por las
mismas. Podemos decir la consecución de su objeto social es la razón de ser de
toda sociedad mercantil.
En aras
a la consecución de su objeto social, la sociedad mercantil debe dotarse de los
medios materiales y humanos (medios de producción) necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Dichos medios de producción quedan afectos al
objeto social de la sociedad.
En la
vida de una sociedad mercantil pueden concurrir diversas circunstancias que
tienen como consecuencia la necesaria reestructuración de sus actividades, la
racionalización de los medios de producción, la ampliación del objeto social,
la adquisición de empresas, etc.
Las
operaciones de reestructuración empresarial implican la toma de decisiones que
van más allá de la simple optimización de costes u otras medidas que afectan
a la gestión normal de las actividades de una sociedad (bajo la dirección y
responsabilidad de los administradores de la misma) y que suponen un conjunto de
medidas que afectan los intereses de los propios socios y accionistas que
deberán deliberar sobre la naturaleza y forma de llevar a cabo las actividades
de las sociedades en las que participan.
Consciente
de los enormes costes fiscales que puede representar una operación de
reestructuración empresarial, el legislador ha puesto a disposición de las
empresas un Régimen Fiscal que permite y facilita la realización de las
mismas. En este sentido, podemos decir que la opción por dicho Régimen es una
decisión que debe tomarse con la finalidad de minimizar u optimizar los costes
fiscales derivados de tales operaciones y en ningún caso, debe suponer el
único o principal fin en la realización de las mismas.
4.2.
Operaciones de reestructuración empresarial.
En la
práctica empresarial, nos podemos encontrar con diversos supuestos de
operaciones de concentración empresarial. A título de ejemplo podemos enunciar
diversos tipos de operaciones de reestructuración empresarial:
a)
Concentración de empresas u operaciones cuya finalidad es la de centralizar en
una sociedad el patrimonio y las actividades de varias empresas.
b)
Separación de las distintas actividades realizadas por una sociedad con el
objetivo de llevarlas a cabo a través de otras sociedades.
c)
Realización indirecta de actividades mediante la adquisición de
participaciones mayoritarias en otras sociedades.
d)
Racionalización de la gestión de las participaciones de unos mismos socios o
accionistas en diversas sociedades.
e)
Racionalización de las actividades realizadas por un grupo de empresas.
f)
Transmisión de activos entre sociedades con vinculación empresarial a los
efectos de afectarlos a las actividades de la sociedad adquirente.
La
realización de dichas operaciones puede instrumentarse, según los casos y de
acuerdo con la normativa mercantil, en operaciones de fusión, escisión,
aportaciones de activos en ampliaciones de canje de valores.
En una
operación de reestructuración empresarial podemos distinguir tres etapas que
pueden ayudarnos a entender las motivaciones que han determinado su
realización:
1)
Etapa anterior a la reestructuración en la que se ponen en evidencia los
factores que hacen necesaria o recomendable su realización.
2)
Realización de la operación. En dicha etapa debe elegirse la forma de
instrumentar la operación siguiendo el procedimiento determinado por la
legislación mercantil.
3)
Etapa posterior a la operación. En dicha etapa se pone de manifiesto de
manifiesto las consecuencias y efectos de la reestructuración llevada a cabo.
Los
motivos que sustentan toda operación de reestructuración empresarial se ponen
de manifiesto en cada una de las tres fases de su realización:
1)
En la primera fase, los administradores deben plantear y diseñar la
reestructuración a realizar, teniendo en cuenta:
a)
Las circunstancias actuales en las que se desenvuelven las actividades de las
distintas sociedades implicadas.
b)
Los motivos que justifican la reestructuración a realizar.
c)
Los objetivos perseguidos con la misma.
d)
Los elementos patrimoniales y medios de producción que deben ser objeto de
transmisión.
2)
La segunda fase de ejecución se caracteriza por:
a)
Elección de las operaciones mercantiles o societarias que mejor se adaptan a la
reestructuración planteada.
b)
Adopción de los acuerdos pertinentes a fin de llevar a cabo las operaciones.
c)
Formalización de los documentos públicos o privados que sean necesarios.
3)
La tercera fase: Los motivos económicos que sustentan la operación pueden
visualizarse en el modo en que los elementos patrimoniales que han sido objeto
de transmisión durante el proceso de reestructuración, son afectados o
destinados a la consecución del objeto social y actividades de las sociedades
adquirentes de los mismos.
En
cuanto al régimen fiscal que ampara la realización de las operaciones de
reestructuración empresarial, se caracteriza por los siguientes principios
inspiradores:
4.3.
Modificación del art. 110.2 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto
sobre Sociedades.
La
regulación legal del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores parte del marco legal establecido por la Directiva
del Consejo 434/1990, de 23 de julio de 1990, que en su Título I
"Disposiciones Generales" establece:
Artículo
1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las operaciones de
fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones
relativas a sociedades de dos o más Estados miembros.
El
artículo 11 de la propia Directiva establece los límites para la aplicación
del Régimen Especial:
Artículo
11.
1)
Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las
disposiciones de los títulos II, III y IV o a retirar el beneficio de las
mismas cuando la operación de fusión, de escisión, o de aportación de
activos o de canje de acciones:
a)
Tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude
o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el
artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la
reestructuración o la normalización de las actividades de las sociedades que
participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta
operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal.
b)
Tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no
reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en
los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la
operación en cuestión.
2)
La letra b) del apartado 1 se aplicará mientras y en la medida en que no pueda
aplicarse a las sociedades a las que se refiere la presente Directiva ninguna
normativa comunitaria que incluya disposiciones equivalentes en materia de
representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.
En la
aplicación del Régimen Especial, la Directiva establece la potestad a los
distintos Estados miembros de no permitir la aplicación de los beneficios
fiscales en los siguientes dos casos:
1)
Cuando la operación se realice con fines de fraude o evasión fiscal.
2)
Evitar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la representación de
los trabajadores en los órganos de la sociedad en una sociedad que participe o
no en la operación.
Dada
las dificultades prácticas y de procedimiento que conlleva para las
Administraciones tributarias la prueba de que una determinada operación se ha
llevado a cabo por motivos de fraude o evasión fiscal, la Directiva, en su
Artículo 11, establece la potestad de establecer la presunción que opera del
siguiente modo:
La
falta de evidencia de que la operación se haya realizado por "motivos
económicos válidos" (admite prueba en contrario) de que esta operación
tiene como objetivo, o como uno de sus principales objetivos, el fraude o
evasión fiscal.
Pues
bien, el legislador español optó inicialmente por no utilizar la presunción
establecida en la Directiva. En efecto, para los períodos impositivos iniciados
desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, hasta
el 31 de diciembre de 2000, la redacción del actualmente modificado Artículo
110.2 de la propia Ley rezaba como sigue:
Artículo
110. Aplicación del régimen fiscal (Vigente para los períodos impositivos que
se inicien hasta 31 de diciembre de 2000).
2.
Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a
que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probará que las mismas se
realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el
derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la
Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de
los sujetos pasivos.
Por
tanto, la Administración tributaria española, a los efectos de evitar el abuso
en la aplicación de los beneficios fiscales del Régimen establecido el Título
VIII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estaba obligada a
probar los fines de fraude y evasión fiscal.
Así,
la Dirección General de Tributos, ante consultas formuladas por los
contribuyentes que proyectaban operaciones de reestructuración empresarial, se
limitaba a responder que la aplicación del régimen estaba condicionada a un
examen conjunto y global de las operaciones realizadas a fin de analizar la
verdadera naturaleza de la operación.
No
obstante, dada la proliferación de operaciones acogidas al Régimen, y en
especial desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
de 17 de julio de 1997, la doctrina administrativa cambia de rumbo y se
pronuncia claramente en el sentido que la aplicación se realice por
"motivos económicos válidos", concepto que es más amplio que la
simple búsqueda de una ventaja fiscal.
Ejemplo
claro de ello lo encontramos en la Consulta Vinculante evacuada por la
Dirección General de Tributos de fecha 5 de abril de 2000 en la que podemos
encontrar las siguientes afirmaciones referidas a las condiciones para la
aplicación del Régimen Especial:
"En
cualquier caso, conviene recordar que la efectiva aplicación del régimen
especial queda condicionada a lo que establece el artículo 110.2 de la L.I.S.,
esto es, que las operaciones a que se refiere el artículo 97 no sean efectuadas
principalmente con fines de fraude o la evasión fiscal. En definitiva, se
requiere la existencia de una finalidad o propósito de la operación que
resulte adecuado.
La
valoración del cumplimiento de dicho requisito requiere un examen global de las
circunstancias que concurren en cada operación, lo que deberá efectuarse en
fase de comprobación administrativa. No resulta posible para este Centro, dado
su ámbito de competencias, enunciar criterios objetivos y susceptibles de
aplicación generalizada que permitan identificar operaciones de escisión que
se consideren, por su mera concurrencia, realizadas «principalmente con fines
de fraude o evasión fiscal».
No
obstante, sí puede señalarse como criterio interpretativo válido, a estos
efectos, el que se desprende del artículo 11.1.a) de la Directiva del Consejo
90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable
a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre
sociedades de diferentes Estados miembros:
«El
hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se
efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la
racionalización de las actividades o de las entidades que participan en la operación,
puede constituir una presunción de que esta operación tiene como finalidad
principal o como un de sus principales finalidades el fraude o la evasión
fiscal.»
Este
criterio ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en el sentido de que «el concepto de motivos económicos válidos es
más amplio que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal.» (Sentencia
de 17 de julio de 1997).
Cabe
añadir a ello, por lo que pueda afectar al presente caso, que la idoneidad de
los motivos de la operación se exige en relación con la propia sociedad que
realiza aquélla, tal y como se desprende del mencionado artículo de la
directiva y de la propia finalidad y sistemática del régimen especial en
nuestra L.I.S.»
Al
entrar a valorar la operación consultada, y después de dejar entrever
problemas en la aplicación de los beneficios fiscales, acaba concluyendo:
"Tal
y como se ha indicado, su valoración y ponderación definitiva exigirá que se
contemplen globalmente las demás circunstancias y motivaciones que concurran en
esta operación, lo que podrá efectuarse en fase de comprobación."
A pesar
de ello, y dada la redacción del Artículo 110.2 de la L.I.S., vigente en aquel
momento la prueba de la finalidad de la operación seguía de parte de la
Administración.
La
principal consecuencia derivada de la modificación del citado artículo,
operada a través del artículo 2, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre
"De medidas fiscales, administrativas y del orden social", es la
introducción en el texto legal de la L.I.S. de la presunción habilitada por la
Directiva del Consejo, traspasando a los contribuyentes la carga de la prueba
sobre los motivos económicos de la operación, y en su defecto, la prueba de
que la operación no se ha realizado con fines de fraude o evasión fiscal. En
efecto, la nueva redacción es la siguiente:
Artículo
110. Aplicación del régimen fiscal. (Vigente para los períodos impositivos
que se inicien a partir de 1 de enero de 2001).
2.
No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión
fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se
efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la
racionalización de las actividades de las entidades que participan en la
operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En
los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la
Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito
en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para
la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y
cualesquiera otros tributos.
De la
nueva redacción puede desprenderse que el legislador español pretende
establecer un límite inferior al establecido en la Directiva limita la
aplicación del Régimen a las operaciones con fines de fraude o evasión
fiscal, mientras que la L.I.S. parece querer ampliar los límites para impedir
el disfrute de los beneficios fiscales en los casos de la simple obtención de
"meras ventajas fiscales".
En toda
operación de reestructuración empresarial se producen efectos indirectos y
colaterales a los objetivos principales de la operación, derivados de la
estructura societaria y patrimonial resultante de los distintos sujetos
intervinientes en la misma. Constituyen ejemplos de ello: Posibilidad de
amortización fiscal del fondo de comercio de fusión, acceder más fácilmente
al diferimiento de beneficios extraordinarios, compensación de pérdidas,
estructura resultante susceptible de acceder a los beneficios fiscales en la
sucesión de empresas, etc. Pues bien, es fácil imaginar que la
Administración pueda alegar que éstos efectos indirectos constituyen las
"meras ventajas fiscales" para tratar de impedir la aplicación del
régimen.
En mi
opinión, la nueva redacción no puede ser un instrumento de la Administración
para extender la no aplicación del Régimen Especial a situaciones distintas de
las operaciones con objetivos de fraude y evasión fiscal, debiéndose
interpretar el concepto "meras ventajas fiscales" como sinónimo de
aquéllos, incluso en lo que se refiere a los mecanismos legalmente establecidos
para instar el fraude de Ley tributario.
4.4.
Aplicación del régimen fiscal después de la modificación del artículo 110.2
de la LIS.
Para la
aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de valores deben tenerse en cuenta las siguientes
circunstancias de necesario cumplimiento:
1) Debe
tratarse de alguna de las operaciones definidas en el artículo 97 de la L.I.S.,
siempre que se realicen por "motivos económicos válidos".
2) La
operación realizada no puede tener como principal objetivo el fraude o la
evasión fiscal.
3)
Deberá probarse ante la Administración que la operación se ha efectuado por
"motivos económicos válidos", y por tanto, deberán enunciarse los
motivos concretos por los que se ha llevado a cabo la misma.
4) La
falta de prueba de que la operación se ha realizado por motivos económicos
válidos posibilita a la Administración aplicar la presunción de que se ha
realizado con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
5) Se
tipifican legalmente como motivos económicos válidos los de reestructuración
o los de racionalización de las actividades de las entidades que participan en
la operación.
4.4.1.
Motivos económicos válidos.
-
La obtención de
ventajas fiscales como por ejemplo el acceso a los beneficios fiscales de la
empresa familiar (Impuesto sobre Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones) no será motivo de exclusión del régimen, siempre que los
mismos se obtengan de forma paralela o subordinada a la consecución de
objetivos tales como la racionalización de las actividades del grupo
familiar.
4.4.2.
Prueba de los motivos económicos válidos.
La
realización de las distintas operaciones amparadas por el régimen fiscal
requiere la formulación de una serie de documentos que explican las
características de la operación.
1)
En la etapa anterior a la realización de la operación los Administradores de
las sociedades implicadas en el proceso de reestructuración empresarial pueden
solicitar la emisión de informes se expertos independientes con el objetivo de
estudiar, o aconsejar sobre la viabilidad, necesidad o procedencia de la
realización de tales operaciones.
2)
Los motivos económicos de una operación de reestructuración empresarial
pueden ponerse en evidencia en los documentos previos suscritos entre las
distintas sociedades implicadas, con la finalidad de sentar las bases sobre las
que se realiza la operación.
3)
En toda operación de escisión o de fusión, los administradores de las
distintas sociedades implicadas deben redactar el correspondiente Proyecto en
los que se establecen los aspectos básicos que conforman la operación.
4)
Asimismo, los administradores de las sociedades implicadas en un proceso de
fusión o de escisión deben redactar un informe explicativo de los aspectos
económicos y jurídicos de la operación.
5)
También en las aportaciones no dinerarias de activos, participaciones en el
capital de sociedades o de ramas de actividad, los administradores de la
sociedad que realiza el aumento de capital deben emitir un informe explicativo
de la operación.
6)
Los expertos independientes que, en su caso, deben emitir el correspondiente
informe sobre el proyecto de fusión o de escisión o sobre las correspondientes
relaciones de canje y sobre la valoración de los elementos patrimoniales
transmitidos, pueden poner en evidencia la correlación entre la base económica
de la operación y los motivos económicos y empresariales que la sustentan.
4.5.
Consideraciones finales.
-
Por motivos de
seguridad jurídica, y con independencia de la posibilidad de someter las
operaciones a consulta vinculante ante la Administración, el informe de
expertos independientes que analicen los motivos y efectos económicos de
las operaciones planteadas puede resultar de gran utilidad como medio de
prueba sobre la procedencia de aplicación del Régimen Fiscal.
A N E X O
MODIFICACIONES DE LA LEY
43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, INTRODUCIDAS EN EL
TÍTULO VIII, CAPÍTULO VIII, CON RELACIÓN AL "RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS
FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE DE VALORES",
INTRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
Dos.
Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 97 que pasa a
ser el 97.2.2, quedando el hasta ahora 97.2 como 97.2.1, que abarca los
subapartados a), b) y c), redactado de la siguiente forma:
En los
casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los
socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de
alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en
la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas
constituyan ramas de actividad.
Tres. el artículo 101 quedará redactado de la siguiente forma:
1.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de esta Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a.
Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o
en el que algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro
Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean
representativos del capital social de una entidad residente en España.
b.
Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o
esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2.
Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se
valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúen
la aportación según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior,
en cuyo caso se valorarán por este último. En aquellos casos en que las rentas
generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio
español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del
valor normal de mercado.
3.
Los valores recibidos por los socios se valorarán. a efectos fiscales, por el
valor de los entregados, determinando de acuerdo con las normas de este Impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta
valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los
valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4.
En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio
español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca
esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las
acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido
fiscalmente deducibles.
La
parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse,
ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período
impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto
pasivo garantice el pago de la misma.
5.
Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este Impuesto sobre las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecimientos en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de
los mismos.
6.
Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en
el presente capítulo.
Cuatro.
En la subletra a') de la letra a) del apartado 3 del artículo 103 se
añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Igualmente
procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo
pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otra
Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con
ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen
equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el
transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
Cinco. El artículo 109 quedará redactado de la siguiente forma:
1.
A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por
aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 100,
102,2 y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:
a.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes
aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición
interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley,
cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad.
Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble
imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de esta
Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
b.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes
aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble
imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de
participación del socio.
La
depreciación de la participación derivada de la distribución de los
beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible
salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a
través de la transmisión de la participación.
2.
Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido
posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en
el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción,
los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de
las reglas de valoración establecidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de
esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo
contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha
transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que
se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha
transmisión.
Seis. Los apartados 1 y 2 del
artículo 110 quedan redactados de la siguiente forma:
1.
La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que
se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
a.
En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto
y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes
y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose
de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo
98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente fiscal en España,
y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
b.
En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad
adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su
defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o
contrato.
Tratándose
de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal
o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la
entidad transmitente.
c.
En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad
adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su
defecto en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o
contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se
ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá
constar en el folleto explicativo.
Tratándose
de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la
entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el
socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente
se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En
cualquier caso, la opción deberá comunicarse el Ministerio de Hacienda en la
forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2.
No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión
fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se
efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la
racionalización de las actividades de las entidades que participan en la
operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en
el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre
la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya
contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen
especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.
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