CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE,
DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

INTRODUCCIÓN

Desde el Instituto de Auditores-Censores jurados de Cuentas de España se ha considerado conveniente la emisión del presente documento, aprobada por el Pleno del Consejo Directivo en su reunión del 18 de diciembre de 2002, para poner a disposición de todos los miembros de la Corporación las modificaciones que la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero ha incorporado a la Ley de Auditoría de Cuentas.

Al mismo tiempo, se añade al documento la relación de cuestiones y aspectos que deben aclararse reglamentariamente (se encuentran marcados con letra "negrita") y que la Ley ha suscitado, y de las cuales no se tiene respuesta al no existir hechos acaecidos anteriormente de los que pudiera derivarse las pautas a seguir. En este sentido se ha remitido por el Instituto al ICAC, dicha relación, con el fin de obtener las interpretaciones del citado organismo. Las respuestas que se obtengan, se divulgarán a través de la página web de la institución y también por el Departamento Técnico del IACJCE.

Por otra parte, en estos momentos se encuentra pendiente de ser elaborado el Reglamento que desarrolla la Ley 44/2002. Existe la intención, tal y como ha sido afirmado en diversos foros por el presidente del ICAC, de contar con la colaboración del IACJCE para su desarrollo. Se trata de una tarea que desde el Instituto se realizará con el mayor interés y responsabilidad, con el fin de que la profesión sea considerada de la mejor forma y siempre dando la imagen de independencia y transparencia que los profesionales de la auditoría han venido mostrando en su quehacer diario. No obstante, y con el fin de tener un posicionamiento previo con anterioridad a la publicación del Reglamento, el Instituto acometerá la tarea de analizar las modificaciones, resultando un documento que desarrolle, con las propias interpretaciones de la corporación, aquellos aspectos cuyo análisis ayude al trabajo de los profesionales.

 

 

LAC, art 7.5

 

 

 

 

 

 

Los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una de las corporaciones profesionales a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación en todo caso por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, composición de los Tribunales y período de formación práctica.

 

 

Articulo 48. Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988,de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

« 5.  Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden Ministerio de Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las Corporaciones representativas de los Auditores de Cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos puedan exigir los estatutos de cada Corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del Tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica.»


 

LAC (Nuevo apartado 6.4)

 

 

Artículo 49. Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.

Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6de la Ley , 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente.»

 

 

LAC, art 7.6

 

 

 

 

6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.(nuevo apartado)

 

 

Artículo 50. Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de l2 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en. los siguientes términos:

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la audito­ría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.»

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del Sector Público, o que examinen o valo­ren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las Entidades Financieras o de Compañías Aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la forma­ción práctica establecido en la letra b) del apartado 2 del articulo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de Entidades Financieras o de Compañías Aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.»

 

 

LAC art 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5

Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas.

 

 

 

 

 

2. Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una empresa o entidad:

 

 

 

a.  Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades.

 

 

b.  Los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social o que aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o socio.

 

c.  Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las empresas o entidades.

 

d. Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo establecido en otras disposiciones legales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. a.  A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que refieran los estados contables auditados.

 

b.  Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.

 

 

 

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior. Nueva Redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE, de 24 de marzo de 1995). Entrada en vigor a partir del 1 de junio de 1995.

 

 

Artículo 51. Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.

Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 1911988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2.  El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente. En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20% de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20% de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, ó indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica-financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten T. por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3. a) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del apartado b) del número 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombra-miento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cual-quiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de Entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en nodo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente.

Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando [as auditorias de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando.»

 

 

LAC art 1 l

1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidaria-mente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.

2. Cuando la auditoria de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1.

 

 

Artículo 52. Se modifica el artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

1. Los auditores de cuentas responderán de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Derecho privado con las particularidades establecidas en el presente articulo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoria, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.

 

 

LAC art. 14

 

 

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoria de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control técnico, a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de esta ley.

b. Quienes resulten designados por resolución judicial.

c. Quienes estén autorizados por ley.

 

 

Artículo 53. Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. pasa a tener la siguiente  redacción;

«Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoria, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en d informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoria de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros, exclusiva-mente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 1911988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros.»

 

LAC art 16

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuencas en el ejercicio de sus funciones se calificarán en graves y leves.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Se considerarán infracciones graves:

a. El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme.

b. La emisión de informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo.

c. El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada.

d. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

e. El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta ley.

f.  La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

g. La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieren en el ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u obstruya la labor de control a que se hace referencia en el artículo 22 de esta Ley.

h. La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

i. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año.

j. El incumplimiento de lo establecido en la Disposición Final primera de la presente Ley.

3. Se considerarán infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas técnicas de auditoría y que no estén incluidas en el apartado anterior.

 

 

 

Segundo. El articulo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

Articulo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuencas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

 

 

 

 

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

 

f) El incumplimiento de lo establecido en la Disposición Final Primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley.»

 

 

LAC art 17

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a. Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b. Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c. Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letra a) y c) anteriores.

La totalidad de los socios responderá subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.

2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 500.000 pesetas.

 

3. Las sanciones aplicables en cada caso por la la comisión infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a. La naturaleza e importancia de la infracción.

b. La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.

c. La existencia de intencionalidad

d. La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e. Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f. La conducta anterior de los infractores.

g. La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la, infracción o a minorar sus efectos.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:

a. Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b. Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c. Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.

Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

 

 

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individuales, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro L Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades:

-  300.000 euros

-  o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoria en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 1'10 y e1 20 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso,18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades:

- 150.000 euros

- o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoria en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 2,000 euros. 0 euros. 0 euros. 0 euros. 0 euros. . 0 euros. 0 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por 1 importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por darte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría. 1

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.»

 

LAC art 18

1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letras b) y c) del apartado I del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el auditor de cuentas o sociedades de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.

 

 

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18.

1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.»  

 

LAC art 19

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.

 

 

 

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.»

 

LAC art 20

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

 

 

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Articulo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

 

 

LAC art 21

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá imponer sanciones graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo Dicha Ley ha sido derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (BOE, 27 de noviembre). Veáse, asimismo, el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, por el que se modifican las Disposiciones Adicional tercera y Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 citada (BOE, de 20 de agosto); y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE, 9 de agosto de 1993). A este respecto, téngase en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la ley 41/1999, de 12 de noviembre, por la que establece que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionador derivados de la comisión de las infracciones previstas en la ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la ley 30/1992 de Procedimiento administrativo.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia del interesado.

 
 

 

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamento que las desarrollen.»

 

 

LAC art 22

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en esta Ley y de los auditores de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las competencias que le atribuye la ley, ejercerá el control técnico de las auditorías de cuentas, que podrá ser realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija, o a instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este último caso, exista causa suficiente, a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Se considerará parte legalmente interesada a quien acredite ser titular de un derecho o tener un interés legítimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el control técnico a que se refiere el apartado anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrada.  

 

 

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días,

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en el apartado primero de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.»

 
   

 

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoria de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta usa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»

 
   

 

Disposición adicional decimocuarta. Transparencia en la remuneración de auditores.

Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados, será Público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

 

 

Modificaciones en otras normas con relevancia para los auditores

 

Ley 13/1985

 

 

Artículo 14. Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título y los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

(...)

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

(...)

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

(...)

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditor de cuentas de la Caja.

 
 

Ley 13/1996

 

 

Artículo 36. Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

(...)

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1 988, de 1 2 de julio, de Auditoría de Cuentas.»

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco.

(...)

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

(...)

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales.»

 

 

Ley Mercado de Valores (LMV) (Nueva disposición adicional)

 

 

Artículo 47. Comité de auditoría.

Se añade una Disposición Adicional Decimoctava a la Ley 2411988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoctava: Comité de auditoría.

Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquéllas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.»

 

Ley 24/1988

 

Artículo 56. Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.

Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, que-darán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior.»

 
 

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA)
 

 

 

Disposición adicional novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»

Dos. El apartado 3 del articulo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.»

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 156411989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido: «Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.»

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente:

«1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible que:

a. Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b. Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c. Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere la letra b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en la letra b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere la letra b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el articulo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones a que se hace referencia en este párrafo se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.6) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación. {...)

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

««Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.»

 

Ley de Sociedades de Responsabiidad Limitada (LSRL)

 

 

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 211995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

«En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.»

Dos. El artículo 100 de la Ley 211995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener de siguiente tenor literal:

«1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de parcipaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones y, que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social.»

 

 

Ley de Sociedades Laborales (LSL)

 

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 411997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores.

Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El calor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa.»  

CONSULTAS QUE SE PLANTEAN PARA EL REGLAMENTO QUE DESARROLLE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE AUDITORIA-DE CUENTAS

I. ASPECTOS GENERALES EN CUANTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. TRABAJOS QUE REALIZA EL AUDITOR DE CUENTAS QUE ABARCA LA LEY Y SU DESARROLLO REGLAMENTARIO.

1.1. Auditoría estatutaria (legal)/obligatoria.

1.2. Auditoría requerida por diferentes situaciones de la normativa mercantil y otra normativa vigente (p.e. Registro Mercantil, Tribunales de Justicia ..,).

1.3. Auditoría voluntaria.

1.4. Otros estados o documentos contables contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Auditoría, como informes especiales y complementarios requeridos por la normativa mercantil vigente o en el ámbito de trabajos periciales.

1.5.  Y también para cumplir con hechos concretos como la concesión de subvenciones. Estos últimos podrían incorporarse a lo establecido en las NIAS en su apartado 900.

Reglamentariamente debe establecerse a que tipo de trabajos se aplican las modificaciones de la Ley de Auditoría.

2. SIGUIENDO CON EL VIGENTE REGLAMENTO EL ARTICULO 21 ESPECIFICA QUE "EL AUDITOR DE CUENTAS INSCRITO EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS NO PODRÁ IDENTIFICARSE COMO TAL EN AQUELLOS OTROS TRABAJOS QUE REALICE DISTINTOS A LOS REGULADOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL PRESENTE REGLAMENTO".

En este sentido parece necesario considerar que, en el Reglamento en proceso de revisión, se precise el alcance de las actuaciones del auditor de cuentas a la luz de la normativa internacional, y el desarrollo de los "assurance engagements".

Aparte procederá desarrollar la normativa técnica correspondiente a la variedad de actuaciones que ello implica.

II. ASPECTOS PARTICULARES EN CUANTO A DUDAS SOBRE LAS MODIFICACIONES

1. ARTÍCULO 48.

EXAMEN UNIFICADO DEL SISTEMA DE ACCESO AL ROAC. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5 DE LA LAC.

Establecer:

-La obligatoriedad de adscripción a una Corporación.

-La actualización de los programas, en función de los requisitos actuales de la profesión, y evitar duplicidades, sobre todo en el área de contabilidad con materias que de hecho en las escuelas de empresariales se están dando. Toda vez que servirán de base para la preparación del examen.

-La periodicidad del examen práctico que debería considerarse que fuera como máximo cada dos años, y la fecha dentro de los últimos 45 días del año natural.

-La composición del Tribunal siguiendo la proporcionalidad actual de las Corporaciones y el ICAC.

-La homologación y pruebas de acceso para los auditores ya habilitados en países de la UE u otros países.

ARTÍCULO 49.

FORMACIÓN CONTINUA 0BLIGATORIA DE LOS AUDITORES DE CUENTAS NUEVO APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LAC.

Establecer:

Homologación de los cursos realizados por las Corporaciones y por otras entidades y como se controla la calidad de esa formación.

Cómo se controlaran las homologaciones.

Forma y contenido de los programas a desarrollar.

Número de horas para los auditores ejercientes.

Cómo se establece la formación de los no ejercientes, si solicitan pasar a ejercientes.

3. ARTÍCULO 51.

INTRODUCCIÓN DE NUEVAS INCOMPATIBILIDADES PARA LOS AUDITORES DE CUENTAS Y DE MEDIDAS PARA SU ROTACIÓN.

Artículo 8.1

a) Establecer reglamentariamente la determinación de la expresión "deberán parecer y ser independientes".

Artículo 8.2

a) Definir reglamentariamente qué se entiendo por "significativo".

b) Definir quienes debe entenderse son los responsables del área económico financiera de las empresas o entidades auditadas.

c) Establecer si "la llevanza material o preparación de los documentos contables" incluye la colaboración en la preparación de la memoria de las cuentas anuales.

d) Definir el alcance de "que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno".

e) Definir que se entiende por "la prestación de servicios de auditoría interna del cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global interno".

f) Definir que se entiende por "la participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría".

g) Definir que se entiende por "Servicios distintos del de auditoría de cuentas". Se refiere a servicios concretos, como prestar servicios de asesoría fiscal, asesoría contable, etc.

h) En que condiciones se aplica "considerando la media de los últimos cinco años".

Artículo 8.4. Rotación de socio y equipo

1) Una cuestión que afecta fundamentalmente a auditores individuales y sociedades unipersonales, en cuanto a la rotación de siete años es su entrada en vigor, en concreto:

¿Debe entenderse que entrará en vigor para las auditorías del ejercicio 2002?

¿Entrará en vigor si el nombramiento es después del 25 de noviembre de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley) o retroactivamente los nombramientos anteriores a esa fecha que corresponden a la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2002? Habitualmente en estas circunstancias ya se habrán formalizado los nombramientos, y posiblemente ya se ha realizado parte de los trabajos y cobrado parte de los honorarios.

2) Entonces el régimen general de nombramiento en estas situaciones debería ser "mínimo de tres y máximo de siete años", para auditores individuales y sociedades unipersonales. Asimismo, procedería hacer mención al período de carencia de tres años para estas circunstancias.

3) Si en el último año de nombramiento del auditor, supera la entidad por primera vez los 30.000.000 de euros, debería renunciar el auditor a su nombramiento,

4) En este contexto debe entenderse como socio y equipo, el socio, gerente y encargado, o bien a todos los miembros del equipo sin excepción, que hayan cumplido los siete años en el cliente.

5) Hay un supuesto particular que podría darse en las circunstancias de no poder comprobar quien Participó en las auditorías de mas de cinco años, en el supuesto que al no ser obligatorio no se hubieran guardado los papeles de trabajo. Se podrá saber quien es el socio que firmó el informe, pero no los miembros del equipo.

6) En cuanto a las entidades sujetas a este régimen de rotación, cabe plantearse si también procede incluir a las Cooperativas con Sección de Crédito, las cuales según las Comunidades Autónomas, rinden cuentas a los departamentos de Finanzas correspondientes.

Artículo 8.5. Vinculada directa o indirectamente•

Este término resulta confuso en base a la normativa vigente, por ello sería procedente aclarar que se asimila a entidades del mismo grupo o asociadas.

4. ARTÍCULO 53

REFORMA DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

A) Artículo 14.1.d) de la LAC, ..."y siempre que no hubieran ti podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder”

Parece un redactado muy ambiguo que requeriría de una aclaración reglamentaria para evitar confusiones en la interpretación de la información que obviamente procede suministrar.

Artículo 14.1e) de la LAC

Aclarar reglamentariamente las responsabilidades de las Corporaciones en cuanto al Control de Calidad.

B) Articulo 16.2.a).... "siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable".

Si bien el redactado parece adecuado se puede prestar a interpretaciones jurídicas erróneas según las circunstancias que procedería, dentro de lo posible, delimitar reglamentariamente.

Artículo 16.3.b). "...que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y por consguíente, en su informe".

El término "pudiera tener", queda muy ambiguo o más en el entorno del régimen sancionador establecido.

Artículo 16.3.d)...."de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial"...

Se supone que entre este informe se incluyen los modelos 02 y 03, por lo que habrá que introducir modficaciones en los mismos sobre las diferentes actuaciones por áreas para que sea coincidente con la información que se pide que figure en la memoria y el ámbito de los tipos de auditoria que proceda según roceda se ha referido en el apartado I.

Articulo 17 .1

En general pueden resultar unas sanciones muy altas en función del tamaño de la empresa, en particular cuando la empresa ya alcanza determinado tamaño. Asimismo, para el mínimo, puede resultar alto paralas empresas de auditoría muy pequeñas.

Es necesario definir en la medida de lo posible los criterios de graduación de las sanciones en el momento de su aplicación.

Artículo 17.4.a)

Sanción por un importe de "hasta seis veces la cantidad facturada", aunque se trate de infracciones muy graves es resultan unos porcentajes muy elevados, sobre todo cuando las mismas tienen un determinado tamaño.

Ver comentarios al punto anterior, en cuanto a la definición de los criterios de graduación de la sanción en la medida de lo posible.

En algún apartado del Reglamento, por ejemplo en la exposición de motivos, podría incluirse un apartado, en el que quede claro que el objetivo final de lo que se pretende con la normativa es la máxima calidad en los trabajos teniendo en cuenta las características y tamaño de la empresa, siempre que se aprecie que lo que se persigue es elobjetivo de hacer un buen trabajo.

5. ARTÍCULO 53.

COMPETENCIAS DEL ICAC Y FORMA DE EJERCERLAS.

Octavo. Modifica el Artículo 22 de la LAC.

- Artículo 22.1...."cuando el superior interés público lo exija...".

Debe explicarse en el desarrollo reglamentario.

- Artículo 22.2...."quedan obligadas a poner a disposición del ICAC cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos,...

Debe desarrollarse con precisión reglamentaria, para evitar luego oposiciones y conflictos innecesarios. El hecho claro es que para revisar hay que utilizar todos los medios necesarios para llegar a conclusiones precisas.

6. NUEVO ARTICULO 23.

TASAS DEL ICAC POR EMISIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

El régimen de aplicación de esta tasa está en proceso avanzado de desarrollo, en forma de proyecto de Real decreto, con el siguiente contenido:

—    Ámbito de aplicación

- Régimen presupuestario

- Hecho imponible

- Sujeto Pasivo

- Cuota tributaria

- Devengo

- Órgano gestor

- Autoliquidación

- Pago en período voluntario

- Plazo de ingreso

- Recaudación en vía ejecutiva

- Condiciones generales para la presentación telemática de declaraciones

- Procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes

- Disposiciones adicionales

Primera. Comunicación de la remuneración de los auditores

Segunda. Habilitación normativa

- Disposición final primera. Facultades de desarrollo

- Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Ahora bien, quedan aspectos que deberían precisarse y complementarse reglamentariamente:

- Tipos de trabajos de auditoría a los que afecta.

- Si se entiende como honorarios facturados los honorarios finales del trabajo, sin gastos y sin IVA.

En cuanto a la consideración de trimestre natural, el primer trimestre habrá que considerarlo como tal desde la fecha de entrada en vigor de la Ley Financiera, o bien acotarlo desde el 25.11 al 31.12.2002.0 procederá precisar con la mayor prontitud posible se considera este período de gracia y se iniciará el primer devengo trimestral el 1 de enero de 2003.

7. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.

TRANSPARENCIA EN LA REMUNERACIÓN DE LOS AUDITORES.

Debería precisarse reglamentariamente si:

- La información deberá incluirse únicamente en las cuentas anuales completas o también en las abreviadas, por su carácter de voluntariedad.

- Se entiende que no afecta a ningún otro tipo de trabajo que no sea clasificado en el ámbito de la auditoría.

- Bastará especificar en la memoria:

- Honorarios de auditoría.

- Honorarios por "otros servicios prestados", o bien habrá que detallar los otros tipos de servicios prestados.

- En el caso de cuentas consolidadas.

- ¿Hay que icluir los honorarios de las sociedades que se consolidan (integración global/integración por puesta en equivalencia) sean nacionales o extranjeros?

- ¿Estén o no auditadas por sociedades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades a que pertenece el auditor de cuentas local?