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CUADERNOS
TÉCNICOS
LAS NORMAS INTERNACIONALES
DE CONTABILIDAD
EN EL ENTORNO
CONTABLE DE LA UNIÓN EUROPEA (I)
Febrero 2004
CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN
2. LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC EN LA UNIÓN EUROPEA
2.1. La piedra angular del proceso: el Reglamento (CE) N° 1803/2002
2.1.1. Comentarios a algunos de sus artículos
2.1.2. Secuencia de la introducción de las NIC en la Unión Europea
2.2. El caso
particular del folleto de cotización
2.3. Algunas disposiciones prácticas de la NIIF 1
3. EL PROYECTO EUROPEO DE CONVERGENCIA CON LAS NIC
3.1. La modernización de las
Directivas contables
3.1.1. La introducción del valor razonable
3.1.2. Otras enmiendas
3.2. La reforma contable en Espelta
3.2.1. Estrategia general
3.2.2. Actuaciones hasta el momento
3.2.3. Pasos a dar en un futuro próximo
4. PRIMER CONTACTO CON LAS NIC
4.1. El Marco Conceptual
4.2. El valor razonable
4.2.1. Alcance
4.2.2. Ventajas e inconvenientes
4.3. Los estados financieros bajo las NIC
4.3.1. El balance de situación
4.3.2. La cuenta de resultados
4.3.3. El estado de cambios en el patrimonio neto (nuevo)
4.3.4. El estado de
flujos de efectivo (nuevo)
4.3.5. Las notas a los estados financieros (Memoria)
4.3.5.1. Entidades que no cotizan en bolsa
4.3.5.2. Entidades admitidas a cotización
Anexo 1: Relación de Normas e Interpretaciones Internacionales aprobadas por la
Comisión hasta el 15 de febrero de 2004.
Anexo 1.a) Normas Internacionales de Contabilidad
Anexo 1.b) Interpretaciones del Comité Permanente de Interpretación
1. INTRODUCCIÓN
En los últimos años, la economía mundial ha experimentado un fuerte proceso de
globalización propiciado por los grandes grupos de empresas. Éstas, con el
objetivo de incrementar sus cifras de negocios, abrirse a nuevos mercados y
captar financiación mediante la emisión de capital y deuda, tanto en mercados
domésticos como en mercados internacionales, han dado a sus operaciones un
carácter y alcance cada vez más global. Este proceso ha llevado a la necesidad
de registrar y emitir títulos en diferentes mercados financieros fortaleciendo,
de esta manera, la presencia de las compañías en los mercados internacionales,
aumentando la liquidez de los valores y favoreciendo operaciones de adquisición
y/o toma de control de las sociedades, alianzas, fusiones, etc.
El proceso de globalización se ha desarrollado en un entorno de limitada
armonización contable, debido a la diversidad de principios contables aceptados
en cada pala. Esto afecta no sólo a las propias sociedades, sino a los
inversores internacionales que no han dispuesto de información contable
homogénea en relación con las diferentes inversiones de capital. En otras
palabras, este proceso ha mostrado la tendencia clara a contar con las Normas
Internacionales de Contabilidad como único conjunto de normas contables
aceptadas a escala internacional.
Miles de empresas de todo el mundo adoptarán las
NIC como principal fuente de
información financiera en los próximos años. En Europa, por ejemplo, la Comisión
Europea ha emitido recientemente una norma que exige que las sociedades que
cotizan en Bolsa preparen sus estados financieros consolidados de conformidad
con las NIC para el año 2005. Este requisito afectará aproximadamente a 7.000
empresas, incluidas filiales, asociadas y negocios conjuntos con estas
entidades. Otro ejemplo es Australia, donde el gobierno está considerando una
propuesta de adopción de las NIC como PCGA.
2. LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC EN LA UNIÓN EUROPEA
2.1. La piedra angular del Proceso: El Reglamento (CE) N° 1606/2002
2.1.1. Comentados a algunos de sus artículos
A continuación, resumimos y comentamos los artículos principales del Reglamento
(CE) N° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002,
relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad:
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Artículo 3. Adopción y aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad,
párrafo 1.
De conformidad con el procedimiento de reglamentación, corresponderá a la
Comisión decidir acerca de la aplicabilidad de las Normas Internacionales de
Contabilidad en la Comunidad. |
Es decir, el Consejo ha atribuido a la Comisión competencias para seleccionar el
conjunto de Normas Internacionales de Contabilidad que serán aplicables en la
Unión Europea, previa presentación ante un comité de reglamentación 1 denominado
Comité de reglamentación contable, en el que tienen representación todos los
Estados Miembros, y supeditadas a la obtención del dictamen favorable de este
Comité.
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Artículo 3. Adopción y aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad,
párrafo 2.
Las Normas Internacionales de Contabilidad sólo podrán aprobarse en caso de que:
1. Cumplan el requisito básico de las Directivas contables (4° y 7° del
Consejo), es decir, que de su aplicación se derive una imagen fiel de la
situación financiera y de los resultados de una sociedad o de un grupo de
sociedades, respectivamente, sin que ello implique una conformidad estricta con
todas y cada una de las disposiciones de esas Directivas.
2. Favorezcan el interés público europeo.
3. Cumplan los requisitos de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilldad de la
información financiera necesarios para tomar decisiones
en materia económica y evaluar la gestión de la dirección. |
Las condiciones 1 y 3 forman también parte del espíritu de las Normas
Internacionales de Contabilidad, expresado a través de su Marco Conceptual.
De no resultar aprobada alguna norma o no haber concluido aún el procedimiento
para su aprobación, no será necesario, o según el caso no se permitirá,
aplicarla para acreditar conformidad con las Normas Internacionales de
Contabilidad. Concretando una y otra posibilidad:
a) Se permitirá aplicarla en la medida en que no contravenga ninguna de las
restantes normas aprobadas. Además, en el supuesto de que la norma en cuestión
regule aspectos contables no tratados por ninguna de las restantes Normas (e
Interpretaciones) aprobadas, para admitir su aplicación deberá guardar consonancia con los principios de reconocimiento y valoración
contenidos en el Marco Conceptual.
b) Se prohibirá aplicarla si modifica (en todo o en parte) alguna de las
restantes Normas aprobadas o si en ausencia de una norma especifica aprobada
sobre ese aspecto contable, contradice los referidos preceptos del Marco
Conceptual.
Este papel subsidiario del Marco Conceptual en la formación del juicio
profesional se lo confiere la NIC 1, sin que por ello adquiera rango de una
Norma Internacional de Contabilidad (o una Interpretación), ni deba ser, en
consecuencia, aprobado e integrado en el Derecho comunitario.
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Artículo 4. Cuentas consolidadas de las sociedades con cotización oficial.
Para los ejercicios financieros que comiencen
a partir del 1 de enero de 2005 inclusive, las sociedades 2
que se rigen por la ley de un Estado Miembro elaborarán sus cuentas
consolidadas 3 de conformidad con las Normas Internacionales
de Contabilidad aprobadas si, en la fecha de cierre de su balance, sus
valores han sido admitidos a cotización en un mercado regulado de
cualquier Estado Miembro 4. |
La relación exacta de Normas internacionales que habrán recibido aprobación
llegado el momento de su aplicación por primera vez, y que por lo tanto
devendrán en aplicables, no podemos precisada, pero la gran mayoría están ya
recogidas en el Reglamento (CE) nº 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre
de 2003 (ver anexo 1).
El IASB, consciente de la gran cantidad de sociedades que adoptarán las Normas
internacionales en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005,
se fijó marzo de 2004 como horizonte para disponer de una plataforma sólida de
Normas Internacionales de Contabilidad de alta calidad. Dentro de esta
estrategia y con ese referente temporal, creyó conveniente poner en marcha un
proceso de revisión de algunas de las normas heredadas de su predecesor, para
evitar dispersar el proceso de conversión en varias fases.
Sobre la utilización de las Normas Internacionales de Contabilidad con
antelación a los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de
2005, en el contexto de la estrategia de la Unión Europea en materia de información financiera
5, el 2005 se perfilaba como la fecha límite para
conseguir la comparabilidad en las cuentas consolidadas de las sociedades
cotizadas, con lo cual, el adelanto sobre esta fecha en la introducción de las
Normas internacionales se muestra en consonancia con dicha estrategia: los
Estados Miembros tienen potestad para permitir o imponer esa aplicación
anticipada.
En el caso concreto de España esta posibilidad ha sido rechazada
6
Supuesto práctico:
Examinemos por ejemplo el caso de una sociedad matriz da
un grupo de sociedades
admitido a cotización. cuyos ejercidos financieros se corresponden con la
duración de un año natural, pero se extienden desde el 1 de julio hasta el 30
de junio siguiente. ¿En qué supuesto de aplicación se encuentra la sociedad al
llegar su cierre de 2005?.
Respuesta:
Al tratarse de un ejercicio iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2005 (1
de julio de 2004) no está sometida a la obligación que establece el Reglamento
(CE) nº 1606/2002, de formular sus cuentas consolidadas de conformidad con las
Normas internacionales. Sería necesario saber a continuación, si existe alguna
disposición, en el Derecho de su Estado Miembro de origen, adelantando la
obligación de aplicar dichas Normas.
La transparencia en los mercados de valores
A este respecto, la Comisión presentó en Marzo de 2003 una propuesta de
Directiva 7 cuya transposición en los sistemas legales de los Estados Miembros,
una vez aprobado el texto definitivo, se prevé que esté finalizada antes del
31 de diciembre de 2004. En relación con las normas contables a aplicar sobre
dicha información financiera, establece lo siguiente:
– Informes financieros
anuales: El emisor revelará al público su informe
financiero anual. Dicho Informe incluirá, entre otros documentos, los estados
financieros auditados. Loe estados financieros auditados comprenderán las cuentas
consolidadas del emisor de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1506/2002
o, si el emisor no tiene ninguna filial, de conformidad con el derecho nacional del
Estado Miembro de origen.
– Informes financieros
semestrales: El emisor (incluyendo como novedad a los emisores de
obligaciones) revelerá al público un informe financiero semestral que cubrirá
los primero seis meses del ejercicio. El informe financiero semestral comprenderá, entre otros
documentos, el conjunto de estados financieros resumidos. El conjunto de
estados financieros resumidos se elaborará de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad para la
información financiera
intermedia, según
lo adoptado de conformidad con artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CE) nº 1606/2002
o, si el emisor no tiene ninguna filial, de conformidad con el derecho nacional
del Estado Miembro de origen.
– Información financiera trimestral: Un emisor cuyas acciones estén admitidas a
cotización en un mercado regulado (excluyendo por lo tanto a los emisores de
obligaciones) deberá hacer público la información financiera trimestral que cubra
separadamente el primer y el tercer trimestre del ejercicio. La Información
financiara trimestral contendré por lo menos cifras consolidadas, presentadas en
forma de cuadro, indicando, para el trimestre de que se trate, el volumen de
negocios neto, y las pérdidas y ganancias antes y después de la deducción de
impuestos.
Por lo tanto, la información financiera trimestral no necesita cumplir con las
disposiciones de la NIC 34 Información financiera intermedia.
Con el fin de suavizar la transición a las Normas
Internacionales de Contabilidad,
la propuesta de Directiva permite a los Estados Miembros no imponer su
aplicación a las sociedades con cotización oficial ya en el informe financiero
semestral correspondiente al primer semestre de 2005.
Por su parte, el Comité europeo de
reguladores de valores 8, publicó una
recomendación en diciembre de 2003, aconsejando a sus miembros que promuevan una determinada estrategia de revelación de
información financiera en los mercados
bajo su supervisión, durante el periodo de transición del cuerpo normativo de
origen a las Normas internacionales. Se trata, por lo tanto, de un conjunto de
principios-guía no vinculantes.
A juicio del Comité europeo de reguladores de valores, el proceso de transición
ha de ser gradual, y descomponerse en cuatro fases que se corresponden cada una
de ellas con las fechas naturales de presentación obligatoria de información,
dentro de ese periodo:
1. Publicación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003:
– Desglose de sus planes de conversión y grado de avance de los mismos a la
fecha de emisión de las cuentas anuales.
– Identificación de las principales diferencias detectadas entre las políticas
contables de origen y las que subyacen en las Normas internacionales (es
preferible facilitar únicamente una descripción narrativa, si la valoración
cuantitativa de partidas de conciliación de la que se dispone en ese momento no
es lo suficientemente fiable).
2. Publicación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004:
– Información cuantitativa significativa relacionada con el
impacto del nuevo
marco normativo sobre las cuentas anuales del ejercicio 2004 (pese a que será
obligatorio preparar dicha información para presentarla junto a las cifras
comparativas en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005, de no
ser lo suficientemente fiable en ese momento, es preferible limitarse a
facilitar una descripción narrativa).
De todos modos, el contenido de esta información cuantitativa lo recoge la Norma
Internacional de Información Financiera 1 sobre adopción de las Normas
Internacionales de Contabilidad por primera vez, que aún no ha sido aprobada por
la Comisión pero que ya cuenta con el beneplácito de EFRAG 9:
a) Conciliación de la cifra de
Fondos propios, según normativa contable nacional y según Normas Internacionales
de Contabilidad, en las siguientes fechas:
– 1 de enero de 2004 (fecha de transición
10 más probable)
– 31 de diciembre de 2004
b) Conciliación de la cifra de resultados del ejercicio 2004, según normativa
contable nacional y según Normas Internacionales de Contabilidad.
c) Explicación de los principales ajustes introducidos sobre el estado de flujos
de efectivo de 2004, en su construcción bajo Normas Internacionales de
Contabilidad.
3. Información financiera intermedia en el ejercido 2005. Dentro de la
flexibilidad que concede la Directiva sobre transparencia para este primer
ejercicio, el Comité europeo de reguladores de valores sugiere que toda
información intermedia a publicar se elabore de conformidad con las Normas
Internacionales de Contabilidad, de acuerdo con lo siguiente:
– Informe financiero
semestral: El emisor puede disponer de dos alternativas:
a) Cumplir con la disposición de la Directiva sobre transparencia, que
había de
presentar el conjunto de estados financieros resumidos en conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC 34).
b) Acogerse, si así lo autoriza su Estado Miembro de origen, a la exención
transitoria prevista en la Directiva sobre transparencia y seguir informando al
regulador de acuerdo con la definición de estados financieros resumidos vigente
en dicho Estado Miembro, pero se recomienda entonces preparar esa información en
conformidad con los principios de reconocimiento y valoración que establecen las
Normas Internacionales de Contabilidad.
– Información financiera trimestral: Sería deseable que se ajustara a los principios
de reconocimiento y valoración que subyacen a las Normas Internacionales de
Contabilidad.
En lo que respecta a las cifras que deberán acompañar a la información
financiera intermedia de 2005 a efectos comparativos, es decir, las
correspondientes al mismo periodo del ejercicio precedente, el análisis es el
siguiente:
1. Informe financiero semestral a
preparar de acuerdo con la anterior opción a)
La propia NIC 34 impone la obligación de desglosar la información comparativa
con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad.
Adicionalmente, la Norma internacional de información financiera 1 establece que
en el supuesto de que la sociedad también hubiera presentado un informe
financiero semestral al cierre del mismo periodo del ejercicio precedente, es
decir, correspondiente al primer semestre de 2004, ahora deberá revelarse
también la siguiente información:
– Información cuantitativa significativa sobre el impacto de las Normas
Internacionales en el ejercicio 2004 (ver detalle en fase "2. Publicación de las
cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004").
– Conciliación de la cifra de Fondos propios al 30 de junio de 2004, según
normativa contable nacional y según Normas Internacionales de Contabilidad.
– Conciliación de la cifra de resultados del primer semestre de 2004, según
normativa contable nacional y según Normas Internacionales de Contabilidad.
2. Informe financiero semestral
a preparar de acuerdo con la anterior opción b) /revelación trimestral de
información
La recomendación se concreta en presentar las cifras convertidas con arreglo a
los mismos principios de reconocimiento y valoración que subyacen a las Normas
Internacionales de Contabilidad, y que se emplean para preparar los datos
intermedios de 2005. Se considera aconsejable facilitar también una explicación
de los ajustes que sustentan la conversión de las cifras comparativas.
4. Publicación de las cuentas anuales correspondientes al ejercido 2005.
De la lectura de la NIC 1 Presentación de estados
financieros y la Norma Internacional de Información
Financiera 1, sacamos las siguientes conclusiones:
– Las cifras comparativas 2004 se presentarán de acuerdo con Normas
Internacionales de
Contabilidad.
– No hay prohibición expresa de añadir las cifras ya publicadas correspondientes
a ese periodo comparativo si se considera que pueden ser de utilidad (que habrán
sido elaboradas bajo normativa nacional del Estado Miembro correspondiente).
Esto podría hacerse bien a través de una columna separada añadida a los estados
financieros, o bien en hoja aparte.
La Norma Internacional de Información Financiera 1, lo permite, siempre y cuando
esa información sea etiquetada adecuadamente como no-NIC.
– No hay prohibición expresa de ampliar el número de periodos comparativos
(hasta incluir el 2003, por ejemplo).
La Norma Internacional de Información financiera 1, lo permite, y no exige
además que estos periodos comparativos adicionales se presenten convertidos a
Normas Internacionales de Contabilidad: eso sí, deberá informarse de la
naturaleza de los ajustes que serían necesarios para ello (sin precisar
importes).
Como en el caso anterior, la información debe etiquetarse adecuadamente como
no-NIC.
Presentamos a continuación un esquema de la estructura de encabezamientos de
columnas, factible en los primeros estados financieros a presentar de
conformidad con Normas internacionales de contabilidad, y recomendada en el caso
de que quiere desglosarse la información correspondiente a las dos últimas:
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Partidas del
Estado financiero |
31/12/05
(bajo NIC) |
31/12/04
(bajo NIC) |
31/12/04
(bajo normas
nacionales: CCAA) |
31/12/03
(bajo normas
nacionales: CCAA) |
Las Normas Internacionales da Contabilidad
y el U.S. GAAP
Otra cuestión que podríamos plantearnos, hace referencia al régimen aplicable a
los emisores cuya sede social esté situada en un tercer país no perteneciente a
la Unión Europea. El regulador de los mercados de valores en el Estado Miembro
de origen (en el caso de emisores cuyos valores se admiten a cotización en los
mercados regulados de más de un Estado Miembro, el país donde, en función del
tipo de valores, deba hacerse cumplir el grado más elevado de protección del
inversor) podrá eximir a ese emisor de los requisitos de información previstos
en la presente propuesta, a condición de que la legislación del tercer país en
cuestión fije por lo menos requisitos equivalentes.
Considerando que los mercados de valores de EE.UU.
suponen alrededor del 60% de la capitalización de valores del mercado mundial, mientras que el volumen de
los europeos es la mitad (30%), parece evidente que el escenario más habitual
sobre el que habrá que probar el mecanismo de equivalencia es el de sociedades
constituidas bajo las leyes de EE.UU., cuyos valores sean admitidos a cotización
en los mercados regulados de algún Estado Miembro.
Las garantías de información financiera equivalente exigidas hasta el momento,
basadas en informes semestrales 11, son satisfechas por el conjunto de principios
contables con arreglo a los cuales informan las sociedades norteamericanas
(conocido como U.S. GAAP).
Analizando el supuesto inverso, es decir, los requisitos de información
periódica que pesan sobre las sociedades de la Unión Europea que acceden a los
mercados regulados de valores de EE.UU., apreciamos un tratamiento no
recíproco: dichas sociedades, si bien pueden sustituir los informes trimestrales
10-Q 12 por el sistema de información intermedia vigente en la Unión Europea,
deben también elaborar para la SEC 13 un informe anual denominado formulario
20-F 12 que, aunque abreviado en relación con la obligación que concierne a sus
iguales norteamericanas, exige revelar una conciliación del resultado contable y
los fondos propios con U.S. GAAP –para los grupos de sociedades sujetos al
Reglamento (CE) nº 1606/2002, desde su aplicación se hará partiendo de Normas
Internacionales de Contabilidad–, además de identificar las políticas contables
adoptadas en la preparación de los estados financieros –para los grupos de
sociedades sujetos al Reglamento (CE) nº 1606/2002, a partir de su
aplicación serán las Normas Internacionales de Contabilidad–.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte el grado de implicación de la SEC en el
proceso de gestación de las Normas internacionales de contabilidad y su
conocimiento de las mismas han aumentado sensiblemente, contribuyendo este
hecho a elevar su concepto del nivel de calidad e independencia que reúne el
citado conjunto de normas. Como consecuencia de lo anterior, la SEC se ha
pronunciado firmemente 14, sin avanzar una fecha, en favor de la supresión del
requisito de conciliación al que hemos hecho referencia previamente. El
principal obstáculo actual parece ser la ausencia de una práctica sólida detrás
de las Normas internacionales de contabilidad: solamente alrededor de 50
emisores registrados con la SEC publican sus cuentas anuales legales de
conformidad con estas normas, situación que empezará a corregirse a partir de
2005, con la incorporación de los grupos europeos.
Una excepción a esta obligación de conciliar la constituyó en su momento la
aceptación por la SEC de las normas NIC 7 Estado de flujos de efectivo, NIC 21
Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera y NIC
22 Combinaciones de negocio, a efectos del registro de información periódica por
terceros países, en un intento por simplificar esta tarea para los emisores
afectados.
A la consecución de este objetivo ayudará también la culminación del proyecto de
convergencia de normas contables en el que colaboran el IASB y el FASB 15, puesto
en marcha a raíz de los acuerdos entre ambos organismos firmados en octubre de
2002, y tendente a buscar los tratamientos técnicos óptimos en aquellas materias
contables reguladas de forma diferente por las Normas Internacionales de
Contabilidad y los U.S. GAAP.
|
Articulo 5. Opciones con respecto a las cuentas anuales
individuales de las
sociedades con cotización oficial y a las cuentas anuales, consolidadas e
individuales, de las sociedades sin cotización oficial.
Los Estados Miembros podrán permitir o exigir la elaboración de las cuentas
anuales referidas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad. |
En lo referente al caso concreto de España, se ha habilitado esta opción
únicamente para las cuentas anuales consolidadas de loe grupos sin cotización oficial, en los ejercicios
que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, indicando expresamente le ley que
si se deciden por la aplicación de las Normas internacionales adoptadas, las
cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo
con las citadas normas, es decir, no se permitirá el regreso a la normativa
contable española en ejercicios sucesivos'''.
En este sentido, las cuentas anuales
individuales de las sociedades con
cotización oficial que no vengan obligadas a publicar cuentas consolidadas,
deberán incluir en la memoria las principales variaciones que surgirían en los
fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias de haberse aplicado las
Normas internacionales adoptadas 17.
En consecuencia, en España, la coexistencia de dos regímenes contables
(Reglamento (CE) nº 1606/2002, por un lado, y Directivas contables, por el otro)
es un hecho en el plano de las cuentas anuales consolidadas que exige definir
bien la interacción entre ambos:
El Reglamento, por definición, es de efectividad directa
sobre las sociedades
incluidas en su ámbito de aplicación, mientras que las Directivas contables
requieren su transposición en ley nacional para ser ejecutivas.
La legislación nacional en vigor, corno consecuencia de la transposición de
dichas Directivas, no tiene capacidad para interferir en las materias reguladas
por el Reglamento y, respecto de las sociedades incluidas en su ámbito de
aplicación, sólo tendrá validez en todas aquellos aspectos no abordados por
este, que básicamente son los siguientes: contenido del informe de gestión
(individual y consolidado), publicación y auditoría de las cuentas anuales
(individuales y consolidadas) y fijación de los limites para la formulación de
cuentas abreviadas, además de las ya mencionadas condiciones para la formulación
obligatoria de cuentas consolidadas.
En definitiva, en lo concerniente a las sociedades que queden bajo el ámbito de
aplicación del Reglamento (CE) nº 1606/2002, ninguna disposición de ley nacional
puede restringir o derogar las opciones de contabilización recogidas en las
Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas por la Comisión.
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Artículo 9. Disposiciones transitorias
Los Estados Miembros podrán eximir de la obligación de presentar cuentas anuales
consolidadas hasta el ejercido financiero que comience a partir del 1 de enero
de 2007, e aquellas sociedades matriz que se encuentren en uno de los siguientes
supuestos:
a) cuyos bonos y obligaciones
sean los únicos valores admitidos a cotización en
un mercado regulado de cualquier Estado Miembro.
b) cuyos valoras estén además admitidos a cotización oficial en un país que no
sea miembro de la Unión europea y, con tal objeto, venga formulando sus cuentas
consolidadas legales de conformidad con normas internacionalmente aceptadas. |
La exención contenida en la letra b) ha sido redactada pensando en aquellas
sociedades que además de cumplir con los requisitos del artículo 4 del
Reglamento (CE) nº 1606/2002, estén admitidas a cotización en la Bolsa de Nueva York y para ganar en simplicidad formulen sus cuentas anuales consolidadas de
conformidad con U.S. GAAP. Esta posibilidad ha venido admitiéndose bajo
autorización especial en determinados Estados Miembros.
España únicamente ha habilitado la exención contenida en la
letra a) 18, excluyendo en su interpretación a las entidades de crédito.
Con todo, es de gran importancia contar con un régimen riguroso y adecuado que
garantice el cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad para
afianzar la confianza de los inversores en los mercados financieros. Así lo
reconoce la Comisión en el propia Reglamento (CE) nº 1606/2002, al tiempo que
resalta el papel del Comité europeo de reguladores de valores en la elaboración
de un enfoque común a todos los Estados Miembros en esta cuestión. Fruto del
trabajo de dicho Comité se publicó una primera norma 19 que proporciona
principios generales al respecto, y existe un proyecto en borrador para una
segunda.
Por último, en relación con el plan de cuentas a emplear o la estructura de la
información interna de gestión, el Reglamento (CE) nº 1606/2002 no establece
limitación alguna en la medida en que esa información resulte suficiente para
soportar la preparación de las cuentas anuales, de conformidad con las Normas
internacionales adoptadas.
2.1.2. Secuencia de la Introducción de las NIC en la Unión Europea
|
Fecha |
Suceso clave |
| 19/06/02 |
El grupo de expertos EFRAG
recomienda la adopción en bloque de las NIC a la Comisión. |
| 14/09/02 |
Entrada en vigor del
Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y el Consejo. |
| 19/06/03 |
El IASB publica su Norma
internacional de información financiera 1 (*), regulando la
adopción de las NIC por primera vez. |
| 15/07/03 |
El Consejo de Ministros de
Economía y Finanzas de la Unión Europea manifiesta su adhesión al
proyecto de adopción. |
| 16/07/03 |
El
Comité de reglamentación contable da luz verde a un paquete preliminar
de normas NIC:
•
treinta y dos normas (se excluyen las NIC 32 y 39, bajo revisión por el
IASB.
• veintiocho
interpretaciones (se excluyen las SIC 5, 16 y 17, vinculadas a las NIC
32 y 39). |
| 16/10/03 |
Entrada en vigor del
Reglamento 1725/2003 de la Comisión, por el que se publican, traducidas
a las lenguas de todos los Estados Miembros, las NIC aprobadas (paquete
preliminar). |
| 17/12/03 |
El
IASB publica una versión mejorada de los NIC 32 (*)
Instrumentos financieros: información a revelar y presentación y NIC 39
(*) Instrumentos financieros: registro y valoración.
Estas modificaciones serán efectivas para aquellos ejercicios que
empiecen con posterioridad al 1 de enero de 2005. |
| 18/12/03 |
El IASB publica una versión
mejorada (*) de trece NIC, las que se corresponden con la
siguientes numeración: 1, 2, 8, 10, 16, 17, 21, 24, 27, 28, 31, 33 y 40;
y acuerda derogar una decimocuarta, que era de aplicación voluntaria: la
NIC 15.
Estas modificaciones serán
efectivas para aquellos ejercicios que empiecen con posterioridad al 1
de enero de 2005. |
| 24/12/03 |
El Comité europeo de
reguladores de valores publica una recomendación con orientaciones
adicionales sobre la información a revelar en el proceso de transición a
las NIC. |
| 1er
trimestre 2004 |
El IASB introduce enmiendas
(**) a la NIC 39, tras revisar el tratamiento contable de la
práctica conocida como "macro-cobertura". |
(*) Pendiente de
adopción por la Comisión Europea
(**) La Comisión ha mostrado
su disconformidad con la redacción actual ante los posibles impactos en los
sectores asegurador y bancario, y amenaza con no aprobar las NIC 32 y 39 si el
IASB no introduce modificaciones antes de marzo.
2.2. El Caso Particular del Folleto de Cotización
La Comisión ha elaborado un borrador de Reglamento
20 por el que se adoptan las
medidas de aplicación de la Directiva 2003/71/EC del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el folleto que deberán preparar los emisores de valores que vayan
a ser ofertados o admitidos a cotización en un mercado regulado. Este borrador,
que será aplicable a partir del 1 de julio de 2005, aborda entre otros aspectos,
cuál debe ser el contenido de esos boletines.
En una emisión de acciones, el boletín deberá
incluir una selección de
información financiera histórica auditada correspondiente a los tres últimos
ejercicios anuales cerrados (no así en el caso de obligaciones o derivados, que
sólo contemplan esta exigencia respecto de los dos últimos ejercicios) y cualquier periodo de
información
intermedia posterior al último de ellos y anterior a la presentación de dicho
boletín. A este respecto, cuando un emisor prepare tanto estados financieros
individuales como consolidados, al menos deberá incorporar estos últimos.
Expresamente se manifiesta que esta información deberá revelarse con arreglo al
Reglamento (CE) nº 1606/2002, salvo para aquellos Estados Miembros en los que no
sea aplicable (en alusión a aquellos Estados Miembros que no hayan extendido la
obligación contenida en el Reglamento (CE) nº 1606/2002 a sociedades
individuales, por lo que concierne a emisores sin filiales) que deberán ceñirse
en ese caso a las respectivas normativas contables nacionales.
Mediante disposición transitoria se establece, con carácter general, que no
será necesario efectuar esa conversión de información financiera histórica
referida anteriormente para ejercicios que comiencen con anterioridad al 1 de
enero de 2004.
2.3. Algunas disposiciones prácticas de la NIIF 1
Ajustes que se han de hacer
para pasar a las NIC
1. Baja contable de determinados activos y pasivos.
En el balance de apertura,
la entidad ha de eliminar antiguos activos y pasivos, contabilizándolos de
acuerdo con la normativa local, si estos no pueden contabilizarse de acuerdo con
les NIC; por ejemplo:
a) La NIC 38 no permite activar ninguno de los gas-tos siguientes como
inmovilizado inmaterial: gastos de investigación, establecimiento, puesta en
funcionamiento y pre-apertura; gastos de formación, publicidad y promoción; así
como gastos de traslado y mudanza. SI estos gastos antes estaban reconocidos
como activos, de acuerdo con la normativa local, deberán eliminarse del balance
de apertura elaborado de acuerdo con las NIC.
b) Si la normativa local anterior permitía el registro de pasivos por riesgos
genéricos, provisiones por reestructuración, futuras pérdidas de explotación, o
grandes reparaciones, que no cumplen los criterios de reconocimiento contable
según la NIC 37, éstos se eliminarán en el balance de apertura elaborado de
acuerdo con las NIC.
c) Si la normativa local anterior permitía contabilizar reembolsos o activos
contingentes, cuya materialización no es prácticamente segura, éstos se
eliminarán en el balance de apertura elaborado de acuerdo con las NIC.
2. Reconocimiento contable de nuevos activos y pasivos.
A la inversa, la entidad
ha de contabilizar todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento es
obligatorio de acuerdo con las NIC, aunque no los hubiere contabilizado nunca
cuando aplicaba la normativa local anterior. Por ejemplo, podrían resultar
aplicables:
a) La NIC 39 exige contabilizar en el balance todos los derivados financieros,
tanto activos corno pasivos, incluyendo derivados implícitos.
b) La NIC 19 exige que una empresa reconozca todos sus pasivos relacionados con
planes de prestaciones definidas. No se trata solo de pasivos por pensiones,
sino también de compromisos relacionados con seguros de vida y de asistencia
médica, vacaciones, indemnizaciones por rescisión de contrato y remuneraciones
aplazadas. En el caso de planes con exceso de aportación, estos se considerarían
un activo por prestaciones definidas.
c) La NIC 37 exige contabilizar determinados pasivos por su totalidad en el
inicio de las operaciones, en lugar de permitir su aprovisionamiento gradual.
Como ejemplos podrían citarse los compromisos por desmantelamiento de
instalaciones y reacondicionamiento de terrenos.
d) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se contabilizarán conforme al
método del balance, según establece la NIC 12.
3. Reclasificaciones. Reclasificación en el balance de apertura de partidas
presentadas conforme a la normativa local anterior, a los epígrafes apropiados
de acuerdo con las NIC. Ejemplos:
a) Si la normativa local anterior permitía contabilizar en el activo las acciones
propias (acciones propias adquiridas por la entidad), deberán reclasificarse
como una disminución del patrimonio de acuerdo con las NIC.
b) Determinados elementos clasificados como inmovilizado inmaterial fruto de una
combinación de negocios anterior, podrían tener que clasificarse como fondo de
comercio de acuerdo con la NIC 22, por no corresponderse con la definición de
inmovilizado inmaterial contenida en la NIC 38; y a la inversa.
c) La NIC 32 establece determinados principios para clasificar ciertos
elementos, bien como pasivos financieros o bien como parte del patrimonio. Así,
acciones con opción de reventa que podrían haberse clasificado en fondos propios
de acuerdo con la normativa local anterior, se reclasificarán corno pasivo en el
balance de apertura preparado según las NIC.
d) El perímetro de consolidación podrá cambiar de-pendiendo del grado de
coincidencia de los requisitos establecidos en la normativa local con los
contenidos en la NIC 27. En algunos casos, las NIC exigirán estados financieros
consolidados que antes no se exigían.
4. Medición. El criterio general de medición
–hay varias excepciones señaladas más
adelante– es aplicar las NIC al valorar todos los activos y pasivos. Por tanto,
si una entidad adopta por primera vez las NIC a sus cuentas anuales,
correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2005, en general
utilizará los criterios de medición de activos y pasivos establecidos en las NIC
vigentes al 31 de diciembre de 2005.
5. Ajustes necesarios para pasar de la normativa local anterior a las NIC en el
momento de la primera aplicación. Estos deberán reflejarse a la fecha del
balance de apertura directamente en beneficios acumulados no distribuidos, o en
la cuenta de patrimonio que se establezca oportunamente.
¿Cuáles son las excepciones al criterio básico de medición que contempla la NIIF
1?
Estas excepciones al criterio general de medición señalado anteriormente son de dos tipos: opcionales y obligatorias. Únicamente
nos detendremos, dentro de cada clase, en aquellas que afectan a los elementos
de los estados financieros y a las transacciones más comunes:
1. Excepciones opcionales:
Combinaciones de negocios ocurridas antes de la fecha del balance de apertura.
a) La entidad puede mantener los valores que presenta su contabilidad original,
determinados conforme a la normativa local, es decir, no hay obligación de
cambiar la forma de contabilizar, en lo relativo a:
• Anteriores fusiones o fondos de comercio determinados.
• Los valores contables de activos y pasivos contabilizados en la fecha de adquisición o fusión.
• La forma de calcular originalmente el fondo de comercio.
b) No obstante, si así lo desea, una entidad puede optar por regularizar y
contabilizar conforme a las NIC todas sus combinaciones de negocios desde la
fecha que escoja, anterior a la fecha del balance de apertura.
c) En cualquier caso, la entidad deberá realizar un test de deterioro de valor,
según la NIC 36, de cualquier saldo de fondo de comercio pendiente de
amortización en el balance de apertura, después de reclasificar, en su caso,
determinadas partidas del Inmovilizado inmaterial a fondo de comercio.
Inmovilizado material, inmovilizado
inmaterial e inversiones inmobiliarias
contabilizadas según el método de coste.
a) Estos activos pueden contabilizarse por su valor razonable en el balance de
apertura preparado de acuerdo con las NIC (ésta opción se permite en el caso de
inmovilizaciones inmateriales, solo si existe un mercado activo). El valor
razonable que resulte se aceptará como coste a partir de este momento.
b) Si antes de la fecha de su primer balance preparado de acuerdo con las NIC, la
entidad había revalorizado cualquiera de estos activos, de acuerdo con la
anterior normativa legal, a valor razonable o a coste ajustado por un índice de
precios, el importe revalorizado según la normativa local anterior se aceptará
como nuevo coste del activo según las NIC.
Otras excepciones de este tipo que no desarrollamos,
hacen referencia a las pérdidas y ganancias actuariales relacionadas con planes
de pensiones de prestación definida para los empleados (MC 19) y a las diferencias de conversión acumuladas (NIC 21).
2. Excepciones obligatorias:
Baja contable de instrumentos financieros (NIC 39).
Una entidad que aplica por primera vez las NIC no
puede reconocer activos o pasivos financieros que se hayan dado de baja a
efectos contables, de acuerdo con la normativa local anterior, en un ejercicio
empezado antes del 1 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigor de la NIC 39
original).
Información que debe utilizarse al efectuar estimaciones de acuerdo con las NIC
retrospectivamente.
Al efectuar estimaciones retrospectivamente de acuerdo con las NIC, la entidad
debe utilizar los datos y las hipótesis que se habían utilizado para efectuar
dichas estimaciones de acuerdo con la normativa local anterior, en periodos
anteriores, siempre y cuando dichos datos e hipótesis concuerden con lo que
establecen las NIC. La entidad no puede utilizar información obtenida después de
haber realizado las estimaciones iniciales, salvo para corregir errores.
Otra excepción de este tipo que no desarrollamos hace referencia a la
contabilización de instrumentos de cobertura (NIC 39).
3. EL PROYECTO EUROPEO DE CONVERGENCIA CON LAS NIC
El proyecto de armonización contable a nivel europeo
21 tiene como objetivo
conseguir el mayor grado de convergencia posible entre las Normas
Internacionales de Contabilidad y las Directivas contables por las que
continuarán rigiéndose, a partir de 2005, todas aquellas sociedades excluidas
del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1606/2002.
3.1. La modernización de las Directivas contables
Hasta el momento, dicho proyecto se ha materializado con la entrada en vigor de
dos nuevas Directivas que vienen a modificar, entre otras, las existentes cuarta
y séptima Directivas del Consejo:
3.1.1. Introducción del valor
razonable
"Directiva 2001/65/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre
de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/EEC, 83/349/EEC y
86/635/EEC en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las
cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de
los bancos y otras entidades financieras".
Confiere a los Estados Miembros la potestad de ofrecer como opción o imponer el
criterio de valor razonable como método de valoración de los instrumentos
financieros. Adicionalmente, establece que se podrán limitar dichas
autorizaciones o imposiciones a las cuentas consolidadas.
Sólo podrá ser de aplicación a los instrumentos financieros derivados y a
aquellos activos y pasivos financleros que formen parte de una cartera de negociación o se califiquen como
disponibles para la venta. En ningún caso será de aplicación a:
a) Las participaciones en empresas del grupo y asociadas, los instrumentos de
capital emitidos por la sociedad o los contratos de adquisición de empresas con
cláusulas de ajustes al precio.
b) Aquellas inversiones financieras permanentes, que vayan a ser mantenidas hasta
su vencimiento (valores de renta fija).
c) Créditos concedidos por la sociedad o derechos de cobro originados en el
transcurso de sus operaciones.
La medición del valor razonable habrá de efectuarse con referencia a un precio
de mercado del instrumento en cuestión o de otro de características similares.
En el caso de que carezcan de liquidez en un mercado, se utilizará alguno de los
modelos de valoración del instrumento de aceptación generalizada.
La contrapartida contable de todas las apreciaciones
o depreciaciones de las partidas valoradas mediante este método se registrará en
la cuenta de pérdidas y ganancias con carácter general y directamente en fondos
propios a través de una cuenta de reservas creada con tal propósito, en algunos
supuestos particulares (instrumentos de cobertura y diferencias de cambio en
partidas monetarias asimilables a la Inversión neta de una sociedad en una
entidad extranjera). Los Estados Miembros pueden autorizar o imponer la
contabilización obligatoria directa en fondos propios para los cambios en el
valor de activos disponibles para la venta que no sean productos derivados.
Adicionalmente, se regula también la
información que deberá desglosaras en las
notas a los estados financieros y en el informe de gestión, tanto si la sociedad
ha empleado el valor razonable en le valoración de sus instrumentos financieros
como si no lo ha hecho y se trata, en este último caso, de:
a) Productos derivados.
b) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación o se
califiquen como disponibles para la venta, cuyo valor neto contable al cierre
del ejercicio exceda su valor razonable sin que se haya registrado la corrección
valorativa correspondiente.
3.1.2. Otras enmiendas
"Directiva 2003/51/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de
2003, por la que se modifican las Directivas 78/880/EEC, 83/349/EEC, 86/635/EEC
y 91/674/EEC sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de
sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros".
Expondremos las novedades en materia de
contabilidad general, prescindiendo de las particularidades de entidades financieras y
aseguradoras, y prescindiendo también, de las modificaciones contempladas sobre
los informes de gestión y auditoria:
a) Expresamente se legitima a los Estados Miembros para autorizar o exigir la
inclusión de otros estados financieros dentro de las cuentas anuales
individuales y consolidadas, adicionales al balance, la cuenta de resultados y
las notas a los mismos (memoria).
b) En lugar de los formatos de presentación de partidas del balance, establecidos
hasta el momento en la cuarta Directiva, se legitima a los Estados Miembros para
autorizar o exigir una presentación más libre, basándose en la distinción entre
partidas circulantes y no circulantes, siempre y cuando la información
facilitada sea, al menos, equivalente.
c) Se restringe el empleo de provisiones, Indicando que tendrán por objeto
cubrir pasivos que estén claramente delimitados en cuanto a su naturaleza y
que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero
indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de nacimiento de la
obligación asociada. Además, no podrán tener por objeto corregir los valores de
los elementos del activo.
d) En la misma línea del apartado anterior, se suaviza la intensidad del
principio de prudencia como norma de valoración.
e) Los Estados Miembros se reservan el derecho de autorizar o exigir la
valoración de determinadas clases de activos, distintos de los instrumentos
financieros, por referencia al valor razonable, incluyendo el importe de dicho
cambio de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias. En particular, la
revalorización de las inmovilizaciones. Igualmente esta opción podrá limitarse a
las cuentas consolidas.
f) Se eliminan las excepciones sobre la preparación de cuenta de resultados
abreviada y balance y cuenta de resultados abreviados, para aquellas sociedades
admitidas a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado Miembro.
g) Se redefine la causa subyacente a la obligación de preparar cuentas
consolidadas e informe de gestión consolidado como la existencia de "unidad de decisión". Se presume, adicionalmente, que hay unidad de decisión (y se activa
la obligación de consolidar) cuando se aprecie influencia dominante de una
sociedad matriz sobre otra sociedad filial, o bien ambas estén bajo dirección
única.
Esto tiene por objeto impedir la ocultación de pasivos a través del
establecimiento de entidades con cometido especial 22: Las Normas Internacionales
de Contabilidad han tratado de neutralizar la exclusión de estas entidades de
los perímetros de consolidación de sus socios fundadores a través de la
Interpretación SIC 12 Consolidación - entidades con cometido especial.
h) Se elimina la exención de la obligación de preparar cuentas consolidadas
para las sociedades matriz de aquellos grupos que, de forma conjunta con sus
filiales, no superen los limites para la formulación de cuenta de resultados
abreviada o que sean, a su vez, dependientes de otra sociedad que se rija por la
ley de un Estado Miembro, si al menos alguna de las sociedades del grupo está
admitida a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado Miembro.
Establece como fecha límite para su entrada en vigor (vía transposición de los
Estados Miembros) el 1 de enero de 2005.
3.2. La reforma contable en España
3.2.1. Estrategia general
El Gobierno español tiene la
intención de ampliar la obligatoriedad de las Normas Internacionales de
Contabilidad a todo tipo de empresas, admitidas a cotización o no, a través de
un cambio profundo del derecho contable, guiado por la pauta que marquen las
Directivas europeas, que no se completará antes del 2007 y será paulatino. La
filosofía de este cambio se puede resumir en les siguientes directrices, ya
presentes entre las recomendaciones técnicas del "Libro Blanco" 23.
– Reforma del Plan General Contable español para recoger la regulación de
aquellas materias ya abordadas por las NIC y ausentes de nuestro derecho
contable (fusiones y adquisiciones, instrumentos derivados...).
– Este aumento del alcance del Plan General Contable se pondrá en práctica sobre
dos ideas básicas:
a) Restricción de las opciones contables ofrecidas
por las NIC seleccionando en cada caso la más
acorde con la realidad económica española.
b) Refuerzo del contenido de las NIC
ante circunstancias especificas de las empresas españolas.
– Mantenimiento de las adaptaciones sectoriales del Plan General Contable
español.
En este cuadro se resumen algunos aspectos ya comentados en apartados
anteriores, sobre el régimen aplicable en el periodo transitorio 2005-2007:
| CCAA |
Cotizadas |
Normativa
aplicable |
|
Individuales |
SÍ |
Normativa española
obligatoria (si no se trata de sociedades matriz que formulen también
CCAA consolidadas, deberá incluirse en un anexo a la memoria
conciliación de fondos propios y resultados con NIC). |
| |
NO |
Normativa española
obligatoria. |
En el 2007 se prevé haber alcanzado el nivel máximo de armonización de la
normativa española con las NIC, hecho que propiciará la comparabilidad de la
información financiera preparada por las sociedades individuales y los grupos no
cotizados que no hayan optado por aplicar Normas internacionales, con las
cuentas consolidadas de los grupos cotizados.
3.2.2. Actuaciones hasta el momento
Los primeros pasos, consecuencia de la necesidad de trasponer ambas Directivas,
se han dado a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (Ley de acompañamiento):
Modificaciones en lo sección 3ª del
código de comercio: "presentación de las cuentas de los grupos de sociedades"
1. Introducclón del concepto de unidad de decisión: art. 42.
Adicionalmente a la Directiva:
– se facilita una descripción del término "dirección única",
– se establece a quién corresponderá la obligación de formular cuentas
consolidadas en aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad
dominante.
2. Aplicación obligatoria del método del valor razonable en la valoración de
determinados activos y pasivos financieros: art. 46.
Se desarrollarán reglamentariamente los conceptos relacionados (valor de mercado
fiable, modelos de valoración aproximativos, certera de negociación, instrumento
financiero de cobertura, etc.) y los casos que permiten la contabilización
directa de las variaciones de valor razonable en una cuenta de reservas.
3. Detalle de los requisitos de información adicional en la memoria cuando los
instrumentos financieros se han valorado por el valor razonable y cuando no ha
sido así: art. 48.
Modificaciones en la sección 6ª del texto refundido de
la ley de sociedades
anónimas: "Memoria": art. 200
Información a desglosar en la memoria para cada clase de instrumentos
financieros derivados.
La Ley de acompañamiento, mediante disposición final, establece que las
modificaciones en los artículos 42 y 48 del Código de Comercio y en el artículo
200 de la Ley de Sociedades Anónimas relatadas, se aplicarán a las cuentas
anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir
del 1 de enero de 2005, mientras que por otro lado, la modificación en el
artículo 48 de dicho Código de Comercio sólo será aplicable para aquellas
cuentas anuales con-solidadas que se formulen bajo Normas Internacionales (bien
por sujeción al Reglamento (CE) nº 1806/2002, bien por elección voluntaria) a
partir de esa fecha.
En principio, el ámbito de aplicación descrito para esa modificación en el
articulo 46 del código de comercio podría constituir una intromisión en la
jurisdicción del Reglamento (CE) nº 1608/2002, pero esto no será así en tanto en
cuanto las Normas internacionales que espacíficamente regulan la valoración de
activos financieros no sean aprobadas por la Comisión (NIC 32 y 39),
circunstancia que a fecha de hoy no parece garantizada. Mediante derogación de
este apartado de la disposición final, la norma de valoración relativa a la
aplicación del método del valor razonable en activos y pasivos financieros se
hará extensible a las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades que no
formulen cuentas de acuerdo con Normas internacionales, tal y como contempla la
Directiva 2001/65/EC.
3.2.3. Pasos a dar en un futuro próximo
Algunos aspectos adicionales que está valorando el ICAC de cara a continuar la
reforma emprendida se relatan a continuación:
1. La alusión expresa a que las cuentas anuales deben elaborarse de acuerdo con
el marco conceptual de la contabilidad. Se trata de hacer explícito un punto de
referencia que implícitamente ya estaba presente en nuestro código de comercio,
enunciando el objetivo de la información financiera y reordenando los criterios
sobre la base de los cuales ha de confeccionarse.
2. La introducción de los estados financieros nuevos: el estado de variación del
patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, que se incorporan como
principales a las cuentas anuales (ver capítulos 4.3.3 y 4.3.4 de este
articulo).
3. En línea con el punto anterior, la colocación dentro del código de comercio de
unas pautas de contenido mínimo de todos los estados financieros que integran
las cuentas anuales.
4. La valoración en las cuentas anuales
individuales de las participaciones en
el capital de sociedades del grupo, multigrupo y asociadas, por el procedimiento
de puesta en equivalencia.
Este criterio, considerado en la cuarta Directiva como una opción de los Estados
Miembros, si bien resulta de más compleja aplicación que el precio de
adquisición, parece preferible como criterio que refleja mejor la situación
económica de las citadas participaciones, así como permitiría mejorar el
tratamiento contable de determinados repartos patrimoniales por parte de las
sociedades a sus socios, sin que la forma jurídica en que estos se arbitrasen
afectara al mismo.
También en esta cuestión la reforma sigue los pasos de las NIC,
ya que las Normas internacionales contemplan la opción de utilizar este método
para contabilizar las participaciones en los estados financieros individuales de la
sociedad tenedora, tanto si se trata de Intereses en sociedades del grupo (NIC
27), asociadas (NIC 28), o negocios conjuntos (NIC 31).
4. PRIMER CONTACTO CON LAS NIC
4.1. El Marco conceptual
Un marco conceptual es un conjunto de reflexiones sobre la manera en que deben
elaborarse y aplicarse las normas contables. Desde un punto de vista técnico,
puede definirse como "una interpretación de la teoría general de la
Contabilidad, mediante la que se establecen, a través de un itinerario lógico
deductivo, los fundamentos teóricos en los que se apoya la información
financiera". La característica principal de los mismos es, corno ya se ha
indicado, su orientación hacia el suministro de información financiera útil para
la toma de decisiones económicas.
Esta orientación utilitarista influye decisivamente en los planteamientos del
Marco Conceptual, cuyo desarrollo contempla un conjunto de escalones, en un
proceso deductivo, de manera que cada uno de ellos procede y, por tanto, es
congruente con los anteriores.
En el caso del Marco Conceptual del IASB su contenido se articula en los
siguientes escalones:
– las necesidades de los usuarios
de la información financiera;
– los objetivos con que debe confeccionarse la misma y que se resumen en
permitir la evaluación de la posibilidad de obtener rendimientos y de generar
liquidez, a través del conocimiento de la situación financiera de la entidad,
que depende de los recursos económicos que controla, lo que equivale, como ya se
ha indicado, al suministro de información útil para la toma de decisiones;
– las características cualitativas, que operan como requisitos o garantías
necesarias para que la información financiera cumpla sus objetivos, y que giran
en torno a dos condiciones básicas: relevancia y fiabilidad, cada una de las
cuales se divide en subcaracterísticas o características asociadas, de modo que la
relevancia implica el carácter completo de la información, su identificabilidad,
su claridad, su comparabilidad y la preeminencia de la sustancia o fondo sobre la forma, a la vez que para que una información sea fiable, debe ser
imparcial, objetiva, verificable, prudente y constituir una representación fiel
de los hechos que pretenden ser puestos de manifiesto;
– las hipótesis básicas del sistema contable, cuyo cambio daría lugar a sistemas
contables distintos y que, por tanto, constituyen macro reglas básicas: empresa
en funcionamiento y devengo;
– las definiciones de los elementos
de los estados financieros: estas
definiciones se apoyan en los objetivos de la Información financiera que hemos
sintetizado más arriba, por lo que la probabilidad de que la empresa obtenga
recursos en el futuro, o de que se desprenda de recursos que incorporen la
obtención de rendimientos futuros se convierte en el elemento clave para la
definición, respectivamente, de activos y pasivos.
|
DEFINICIONES DE LOS ELEMENTOS EN EL MARCO CONCEPTUAL |
|
ACTIVO |
Un activo es un recurso
controlado económicamente por la entidad como resultado de sucesos
pasados, del cual resulta probable la obtención en el futuro de
rendimientos por la entidad. |
|
PASIVO |
Un pasivo exigible es una
deuda u obligación de la entidad, surgida como consecuencia de
transacciones o hechos pasados, para cuya satisfacción es probable que
la entidad se desprenda de recursos o preste servicios que incorporen la
obtención de rendimientos futuros. |
|
FONDOS PROPIOS |
Fondos propios son la parte
residual de los activos de la entidad, pertenecientes a sus
propietarios, una vez deducidos todos sus pasivos exigibles; constituyen
la participación de los propietarios en la financiación de la entidad
económica. |
|
GASTO |
Un gasto es un decremento en
los recursos económicos de la entidad, producido a lo largo del
ejercicio contable, en forma de salidas o depreciaciones del valor de
los activos, o un incremento de pasivos exigibles, que originan
disminuciones en los fondos propios y no están relacionados con las
distribuciones realizadas a los partícipes en dicho neto patrimonial. |
|
INGRESO |
Un ingreso es un incremento
en los recursos económicos de la entidad, producido a lo largo del
ejercicio contable, en forma de entradas o aumentos de valor de los
activos, o un decremento de los pasivos exigibles, que originan aumentos
de los fondos propios y no están relacionados con las aportaciones de
los partícipes en este neto patrimonial. |
– los criterios de reconocimiento
de tales elementos, que se apoyan
especialmente en el desarrollo y aplicación de las características cualitativas
de relevancia y fiabilidad;
– los criterios de valoración
aplicables a los elementos de los estados
financieros, que contienen propuestas alternativas, más amplias y más útiles,
desde el punto de vista de las necesidades de los usuarios de la información,
que el tradicional principio valorativo del coste histórico: coste cociente (o
de reposición en el momento presente), valor de liquidación y valor actual (como
descuento financiero de flujos de efectivo). La base o método de valoración más
comúnmente utilizado por las empresas, al preparar sus estados financieros, es
el coste histórico. Éste se combina, generalmente, con otras bases de
valoración. Por ejemplo, las existencias se registran contablemente por el menor
valor entre el coste histórico y el valor neto realizable, los títulos que
cotizan pueden contabilizarse según su valor de mercado, y las obligaciones por
pensiones se registran por su valor actual. Además, algunas empresas utilizan el
coste corriente como respuesta a la incapacidad del modelo contable del coste histórico para tratar con los efectos de los
cambios en los precios de los activos no monetarios.
– los conceptos de mantenimiento del capital y la determinación del resultado:
la selección del concepto apropiado del capital por parte de una empresa, debe
estar basada en las necesidades de los usuarios de los estados financieros.
Por lo tanto, debe adoptaras una concepción financiara del capital si a los
usuarios les interesa fundamentalmente el mantenimiento del capital nominal
invertido o de la capacidad adquisitiva del capital invertido. Bajo este
concepto, se obtiene una ganancia solamente si el importe financiero (o
monetario) de los activos netos al final del ejercicio excede al importe financiero (o monetario) de los activos netos al principio del mismo.
SI, por el contrario, la preocupación principal de los usuarios es el
mantenimiento de la capacidad productiva de la empresa, debe usarse la
concepción física del capital. Bajo este concepto se obtiene una ganancia
solamente si la capacidad productiva en términos físicos de la empresa al final
del ejercicio, o los recursos, o fondos necesarios para conseguir esa capacidad
exceden al principio del ejercicio a la capacidad productiva en términos
físicos.
El cuadro adjunto muestra una conciliación de los principios contables
contenidos en el Plan General de Contabilidad con el Marco Conceptual publicado
por el IASB en 1988, en el que puede constatarse que sobreviven a la
reclasificación los antiguos principios de empresa en funcionamiento y devengo,
pero con denominación distinta, ya que ahora se consideran hipótesis básicas
del sistema, mientras que los restantes se subsumen bien en características
cualitativas, bien en criterios de reconocimiento de los elementos de los
estados financieros, bien en criterios de valoración.
|
PRINCIPIOS PLAN GENERAL
DE CONTABILIDAD |
EQUIVALENCIA EN EL MARCO CONCEPTUAL |
|
EMPRESA EN FUNCIONAMIENTO |
Hipótesis básica |
|
UNIFORMIDAD |
Característica cualitativa (comparabilidad) |
|
IMPORTANCIA RELATIVA |
Asociada a las
características cualitativas de relevancia y fiabilidad |
|
REGISTRO |
Contenido en la definición
de los elementos de los estados financieros y en los criterios de
reconocimiento |
|
CORRELACIÓN DE INGRESOS Y
GASTOS |
Criterios de reconocimiento
(gastos) |
|
DEVENGO |
Hipótesis básica |
|
PRUDENCIA |
Asociada a la característica
cualitativa de la fiabilidad |
|
PRECIO DE ADQUISICIÓN |
Uso de los posibles
criterios de valoración |
|
NO-COMPENSACIÓN |
NIC 1: Presentación de
estados financieros (consideraciones generales) |
La principal consecuencia de este cambio formal es que posiblemente debamos
acostumbramos a razonar más en términos de Marco Conceptual (características cualitativas, hipótesis
básicas, definiciones y criterios de reconocimiento...) y menos con apoyo en los
tradicionales principios contables.
El principio de prudencia pierde el carácter preferencial sobre los demás
principios que conservaba en el PGC. El Marco Conceptual indica textualmente:
"Prudencia es la inclusión de un cierto grado de precaución, al realizar los
juicios necesarios para hacer las estimaciones requeridas bajo condiciones de
incertidumbre, de tal manera que los activos o los Ingresos no se sobrevaloren,
y que las obligaciones o los gastos no se infravaloren. Sin embargo, si
ejercido de la prudencia no permite, por ejemplo, la creación de reservas
ocultas o provisiones excesivas, la infravaloración deliberada de activos o
ingresos ni la sobrevaloración consciente de obligaciones o gastos, porque de lo
contrario los estados financieros no resultarían neutrales y, por tanto, no
tendrían la cualidad de fiabilidad".
4.2. El Valor Razonable
4.2.1. Alcance
El valor razonable en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/35/EC no
constituye del todo una novedad en la normativa actual española: las
participaciones en Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (FIAMM),
dada la elevada liquidez de los valores en los que viene obligado a invertirse
el patrimonio del fondo, pese a ser valores negociables se contabilizan
atendiendo a su valor Iiquidativo 24.
Sin embargo, es cierto que incorpora
alguna novedad importante como es el tratamiento de las participaciones en el capital de sociedades que no sean empresas del grupo o asociadas, en
el supuesto de que dichos valores estén admitidos a cotización (inferiores las
participaciones por tanto a un 3% del Capital Social 25), a los que deberá
aplicarse el método del valor razonable en su contabilización. Por su parte, la
normativa española aunque prevé la posibilidad de efectuar una corrección de
valor, al exigir que estén registrados por el precio de adquisición o el de
mercado, el menor de los dos, está obligando a reconocer las minusvalías, pero
al contrario que la Directiva, no permite registrar las plusvalías no
realizadas.
Pese a que la Directiva 2003/51/EC ha abierto la puerta a la
introducción del
valor razonable por parte de los Estados Miembros, en partidas de balance
distintas de activos y pasivos financieros, el Presidente del ICAC se ha
manifestado en repetidas ocasiones sobre este tema, afirmando que la aplicación
del valor razonable no se hará extensible a otros elementos patrimoniales en
España.
Sin embargo, también en el contexto de las Normas Internacionales de
Contabilidad el alcance de dicho criterio de valoración excede el objeto de las
NIC 32 y 39:
Otros supuestos en los que el valor razonable será de obligada aplicación para
estas sociedades son los siguientes:
– NIC 22 Combinaciones
de negocios (valoración inicial de los activos adquiridos
identificables, similar también al tratamiento contemplado por la normativa
española 26).
– NIC 19 Retribuciones a
los empleados (valoración de los activos afectos a un plan
post-empleo de prestaciones definidas).
– NIC 36 Deterioro del valor de los activos (cálculo del precio de venta neto
del activo como valoración del importe recuperable, con carácter subsidiario se
debe hallar el valor en uso del activo, es decir, el valor actual de las
estimadas generaciones futuras de fondos).
Por otra parte, en determinados casos las Normas Internacionales de Contabilidad
consideran el coste de adquisición corno criterio de referencia y permiten como
alternativa la utilización del valor razonable:
– NIC 16 Inmovilizado
Material: una vez registrado un activo por su valor de
coste, la elección del valor razonable permite introducir revalorizaciones
periódicas en ese valor neto contable, sobre la base de su precio de mercado
determinado mediante tasación. SI no existe esta posibilidad se recurrirá al
coste de reposición del elemento, debidamente depreciado. Las revalorizaciones
positivas del valor neto contable tendrán como contrapartida abonos en una
cuenta de reservas por revalorización, las negativas se reconocerán directamente
en pérdidas.
– NIC 38 Activos Inmateriales (distintos del fondo de comercio): una vez
registrado un activo por su valor de coste, si se opta por aplicar el valor
razonable, únicamente se admite el precio de mercado como medida. En el supuesto
de que no sea posible hallarlo, deberá continuar utilizándose el coste de
adquisición. El tratamiento para contabilizar el efecto en Fondos propios es
idéntico al que propone la NIC 16.
– NIC 40 Inmuebles de Inversión: Hay algunas diferencias en el modelo de valor
razonable que optativamente se puede aplicar a estos activos en relación con el
de la NIC 16:
a) Son activos que no se deprecian.
b) Las modificaciones del valor razonable se registran siempre contra pérdidas y
ganancias.
c) En ausencia de un precio de mercado de referencia para el activo, se acudirá
a los de transacciones recientes debidamente ajustados, a los de bienes de
distinta naturaleza debidamente ajustados, o al valor actualizado de las
estimadas gene-raciones futuras de fondos.
d) La elección de este criterio para un activo
implica
su aplicación a todos los inmuebles de inversión.
El regreso al criterio de valor de coste se justifica si
se traduce en una mejora de la imagen fiel, hecho
altamente improbable para esta clase de activos.
– NIC 20 Contabilización
de las subvenciones oficiales: las subvenciones en
forma de activos no monetarios también pueden registrarse por su valor
razonable, como alternativa del valor nominal.
– Por último, dentro del inmovilizado financiero, las participaciones en
empresas del grupo, asociadas o participaciones minoritarias pueden verse
afectadas
indirectamente por la aplicación del criterio del valor razonable en los activos
de sus sociedades participadas, con la consiguiente variación en la cifra de
fondos propios de dichas filiales.
Tratando de comparar la obligatoriedad o posibilidad de aplicar el valor
razonable con relación al inmovilizado material que ofrecen las Normas
internacionales, con el enfoque actual de la normativa española, detectamos
algunos puntos de encuentro:
a) Las normas de valoración del Inmovilizado material
27 establecen que si se
produce una disminución de valor, de carácter irreversible en un inmovilizado,
se procederá a corregir la valoración de ese bien, contabilizando la
correspondiente pérdida.
b) En épocas de fuerte inflación, se han aprobado actualizaciones de balances
mediante disposición legal, posibilidad contemplada por el Plan General de
Contabilidad.
Respecto a los tipos de activos a los que hacen referencia las NIC 16, 38 y 40,
la valoración de los derechos de arrendamiento, adquiridos de acuerdo con un
contrato de arrendamiento financiero, sobre bienes de dicha naturaleza (NIC 17
Arrendamientos) no podrá nunca exceder el valor razonable de los mismos.
Por último, en relación con el tratamiento fiscal que reciben las
revalorizaciones de activos enumeradas, la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias,
expresamente reconoce que en función de la legislación fiscal en vigor en cada
jurisdicción, se generarán o no diferencias entre el resultado contable y la
base fiscal, que en cualquier caso tendrían la consideración de temporales
(impuestos diferidos) y su reversión se produciría con la enajenación del
activo.
4.2.2. Ventajas e inconvenientes
No debe confundirse la utilización del precio de mercado de un activo concreto
y en unas condiciones determinadas (referente válido de su valor razonable) con
la valoración por el método del coste corriente de reposición, medida aplicada
en ocasiones como protección frente a la inflación de precios. Este último
método no goza de gran aceptación y está estrechamente ligado con el concepto de
beneficio que responde a la teoría del mantenimiento físico del capital.
En cualquier caso, en la medida en que el valor razonable
introduce correcciones
al alza de activos en uso, aún sin llegar al limite del coste de reposición,
protege la capacidad interna de crecimiento de la sociedad, vía amortizaciones
más altas, siempre que en paralelo la legislación mercantil mantenga las
reservas por revalorización como indisponibles.
Actualmente, el régimen legal de protección del capital aportados está siendo
revisado en la Unión Europea.
El Grupo de Expertos que presidía Jaap Winter emitió en noviembre de 2002 su
informe para la modernización del derecho de sociedades europeo: en él se hacia
expresa referencia a la incapacidad de las cuentas anuales como herramienta para
decidir si una sociedad posee el nivel mínimo de reservas que le permitan
distribuir dividendos garantizando esa protección. Esa incapacidad se atribuía a
la volatilidad introducida por las Normas Internacionales de Contabilidad, y se
proponían soluciones basadas en la realización de tests de solvencia para
prevenir repartos indebidos.
La NIC 16 (pár. 39) arroja algo de luz al especificar el tratamiento contable de
estas reservas por revalorización, y regular su traspaso a reservas por
ganancias acumuladas (reservas voluntarias):
"La reserva por revalorización incluida en el patrimonio neto puede ser
transferida directamente a las cuentas de reservas por ganancias acumuladas,
cuando la plusvalía correspondiente se realice. Este saldo puede quedar
completamente realizado, ya sea por abandono del elemento o por enajenación del
mismo. No obstante, una parte de la plusvalía registrada puede ser realizada a
medida que se usa el activo por parte de la empresa; en cuyo caso el importe
realizado es igual a la diferencia entre la depreciación calculada según el valor
revalorizado del activo y la calculada según su coste original".
En la misma línea se pronuncia el texto actual de la NIC 39 (pár. 55): la Norma
permite registrar las revalorizaciones de las participaciones minoritarias en el
capital social de otras sociedades que estén admitidas a cotización, bien contra
reservas por revalorizaciones o bien en la cuenta de resultados. Para el primer
supuesto continúa:
"[..] el efecto acumulado de los cambios en el valor razonable del activo
financiero permanecerá registrado directamente en fondos propios hasta el
momento de su baja contable en que será transferido a la cuenta de resultados".
Otra virtud que habitualmente se atribuye al valor razonable es un mayor reflejo
de la imagen fiel de activos y pasivos, en relación con el criterio del coste
histórico, muy alejado de la realidad económica del mercado.
En lo referente al efecto de la utilización del valor razonable sobre la
comparabilidad de los estados financieros, hay argumentos en ambos sentidos:
por un lado es cierto que introduce una vara de medir única para los elementos
sujetos, eliminando así la convivencia de balances valorados a precios de coste
diferentes, entre si y en el interior de los respectivos activos, en función del
dictamen del mercado en el momento en que tuvieron lugar las transacciones de
compra; pero por otro lado, no es menos cierto que toda valoración
exige emplear el juicio subjetivo, aún en el supuesto de existir un mercado para
el bien en cuestión perfectamente identificado, y esto va en decremento de la
comparabilidad perseguida.
Dentro de un orden práctico y para paliar este último inconveniente, es
destacable la labor efectuada por la organización privada IVSC en la emisión de
principios-guía 29 sobre valoraciones profesionales, que sirvan de base para
entender la relación entre las Normas Internacionales de Contabilidad y el
concepto de valor razonable, así como desarrollan procedimientos de aplicación
de técnicas concretas tales como el coste de reposición depreciado o el
descuento de flujos de caja.
4.3. Los Estados Financieros bajo las NIC
Limitaremos el análisis a repasar las principales novedades en cuanto a
presentación de los estados financieros, con relación a la normativa española
actualmente en vigor.
4.3.1. El balance de situación
La NIC 1 Presentación de estados financieros
ofrece la posibilidad de desglosar
las partidas de balance de dos formas distintas: con arreglo a su grado de
liquidez o sobre la base de su clasificación como corrientes o no corrientes.
Ambas alternativas producen clasificaciones muy similares a las marcadas por la
cuarta Directiva, que obliga a distinguir en el activo entre partidas fijas y
circulantes, y en el pasivo entre exigibles a largo plazo y a cono plazo.
4.3.2. La cuenta de resultados
En lo referente a la cuenta de resultados, las Normas internacionales permiten
dos enfoques para desglosar los componentes del beneficio:
– por naturaleza: atendiendo a las características propias (origen) del gasto o
ingreso,
– por función: atendiendo al tipo de contribución en el ciclo de actividad de un
gasto o Ingreso (este formato de presentación puede considerarse muy similar al
modelo de cuenta de pérdidas y ganancias analítica que actualmente las empresas
españolas pueden adjuntar como información adicional en su memoria 30).
Cuando se opta por un formato de presentación por función, se exige revelar
determinada Información adicional por naturaleza.
Consecuencia de las disposiciones de la NIC 8, el efecto de correcciones de
errores fundamentales que hagan referencia a ejercidos anteriores y/o de cambios
en políticas contables que, con arreglo a la normativa española, se registran
mediante un ajuste al resultado, bajo Normas internacionales se permite la
contabilización directa en fondos propios.
Otro aspecto a considerar, reflejo también de las disposiciones de la NIC 8,
es la obligatoriedad de presentar las partidas extraordinarias (definidas de una
forma mucho más restrictiva que bajo la normativa española: esta categoría se
reserva casi en exclusividad a sucesos del tipo de desastres naturales o
expropiaciones de activos) en la cuenta de pérdidas y ganancias separadamente
del resultado de las operaciones "ordinarias" del periodo. Es decir, utilizando
un epígrafe adicional que se sumará / restará a / de la cifra de resultado
"ordinario", en el que se habrá de presentar el importe correspondiente, neto de
su efecto fiscal.
Una cuestión interesante en relación con la cuenta de resultados es el
replanteamiento al que está sometido en estos momentos su formato, fruto del
proyecto sobre performance reporting emprendido por el IASB.
El objetivo de este proyecto es mejorar la presentación de los resultados, no
hace por tanto referencia a criterios de registro y/o valoración ni altera en
consecuencia las cifras agregadas del modelo actual. Las razones fundamentales
para esta revisión son las siguientes:
– La clasificación de los conceptos de gasto e ingreso por su función no aparece
perfectamente delimitada en las Normas Internacionales de Contabilidad,
derivando en presentaciones desiguales que impiden la comparabilidad (no
facilitan una definición de términos tales como resultados operativos o
resultados financieros).
– Las sociedades a menudo presentan definiciones de "beneficio" no
estandarizadas en cuanto a los conceptos de gasto e ingreso que deben agrupar.
– Es posible mejorar la clasificación de algunos elementos de gastos e ingresos,
atendiendo a su naturaleza, por ejemplo, separar las revalorizaciones.
– No hay una justificación para el hecho de que unos gastos e
ingresos pasen por
la cuenta de resultados mientras que otros se registran directamente en fondos
propios.
El modelo provisionalmente propuesto adquiere el esquema de una matriz con las
siguientes subdivisiones:
1. Filas:
a) Resultado de explotación: Se define por exclusión, todas aquellas partidas de
gastos e ingresos que no pueden clasificarse como b), c) o d). A su vez se
subdivide en otras dos categorías:
a.1) Resultado operativo: Son los resultados correspondientes a la actividad del
negocio propiamente dicha (ventas menos coste de las ventas y otros costes
indirectos).
a.2) Resultado alado financiero: Ingresos y gastos derivados de activos financieros
(participaciones en empresas del grupo, asociadas, o minoritarias, obligaciones,
activos afectos a un plan post-empleo de prestaciones definidas).
En el apartado a) recogemos por lo tanto los rendimientos propios de la gestión del activo de la sociedad, independientemente de cuál sea su estructura
de capital.
b) Gastos financieros: Retribución de la financiación ajena (préstamos, fondos de
pensiones).
c) Impuesto sobre
sociedades.
d) Resultados de
operaciones interrumpidas: Generados desde la fecha en que se
haya adoptado la decisión del cese de las operaciones de una determinada unidad
de negocio, hasta que este se hace efectivo.
2. Columnas:
a) Resultados antes de remediciones.
b) Remediciones: revisiones de precios o estimaciones que alteran el valor neto
contable de activos y pasivos. Ejemplos son: revalorizaciones de activos fijos,
saneamientos por deterioro, resultados procedentes de la enajenación de activos,
pérdidas y ganancias actuariales de fondos de pensiones, variaciones en el valor
razonable de instrumentos financieros y pérdidas irreversibles del fondo de
comercio.
De agregar a) y b) obtenemos el resultado total
o comprehensive income.
A continuación facilitarnos una plantilla de la probable estructura de la cuenta
de resultados en un futuro:
| |
Resultado
antes de remediciones |
Remediciones |
Total |
| Resultado operativo |
|
|
|
| ± Resultado financiero |
|
|
|
| = Resultado de
explotación |
|
|
|
| ± Gastos financieros |
|
|
|
| ± Resultados de
operaciones interrumpidas |
|
|
|
| = Total |
|
|
|
4.3.3. El estado de cambios en el patrimonio neto (nuevo)
Este estado financiero se corresponde con el requisito de desglosar en la nota
de fondos propios de la memoria, de acuerdo con el Plan General Contable
español, un análisis del movimiento durante el ejercicio de cada partida de
balance incluida en esta agrupación; indicándose los orígenes de los aumentos y
las causas de las disminuciones, así como los saldos iniciales y finales.
Evidentemente, al igual que ocurre con la cuenta de resultados, este estado
financiero presenta particularidades propias de las novedades respecto a la
normativa española que introducen las NIC: así por ejemplo obliga a presentar
como partidas de conciliación entre los fondos propios a la fecha de apertura y
de cierre del ejercicio, además de la cifra de resultados del periodo, cualquier otro gasto o
ingreso, plusvalía o minusvalía, que de acuerdo
con las disposiciones de alguna NIC deba registrarse directamente contra fondos
propios. En particular:
– correcciones de errores fundamentales que hacen referencia a ejercicios
anteriores y/o cambios en políticas contables (uno de los tratamientos
alternativos contenidos en la NIC 8);
– revaloraciones de activos materiales hasta su valor razonable (NIC 16);
– diferencias de cambio originadas en créditos a largo plazo concedidos a
sociedades participadas que en la práctica no serán amortizados, por lo qua en
esencia forman parte de la inversión (NIC 21).
4.3.4. El estado de flujos de electivo (nuevo)
El estado de flujos de efectivo es el objeto de una Norma internacional, la NIC
7. Dicho estado financiero guarda una cierta relación con el cuadro de
financiación que debe incluirse en una nota específica de la memoria, de acuerdo
con el Plan General Contable español.
La diferencia fundamental radica en que los recursos financieros obtenidos en el
ejercicio y su empleo se miden en términos de variación de tesorería generada
(en sentido amplio, incluyendo inversiones financieras con vencimiento a noventa días) y no del capital circulante como hasta el
momento.
Se considera más importante esa magnitud porque los analistas financieros, a
menudo, utilizan corno estimación del valor de la acción la actualización de los
flujos de caja a generar en el futuro por la sociedad.
En cuanto a la mecánica de cálculo y a la presentación hay alguna diferencia que
exponemos a continuación:
La clasificación de los flujos de fondos en una de las tres categorías,
básicamente coincide con el esquema conceptual que hemos desarrollado a partir
de la comprensión del modelo incluido en la normativa española, y las
diferencias que se observan son mínimas:
– Los dividendos e intereses recibidos, qua actualmente consideramos recursos
procedentes de las operaciones, pueden clasificarse también, además de en el
epígrafe equivalente "flujos de las actividades de explotación" como "flujos de
las actividades de inversión" (se trata da rendimientos obtenidos sobre activos
financieros).
– Los intereses abonados, que actualmente consideremos recursos aplicados en las
operaciones, pueden clasificaras también, además de en el epígrafe equivalente
"flujos de las actividades de explotación" como "flujos de las actividades de
financiación" (se trata de retribuciones a pasivos financieros).
Por último, al cálculo del "flujo de las actividades
de explotación" se puede presentar en el estado financiero de dos formas distintas: bien a partir de un
análisis de las variaciones de tesorería agrupadas por factor de causa (cobros
de clientes, pagos a empleados y proveedores, pagos de intereses, pagos de
impuestos, etc.), conocido como Método Directo: bien partiendo del resultado
contable y ajustando las partidas que no generen entradas o salidas de
Tesorería, conocido como Método Indirecto.
El Método Indirecto proporciona menos información pero es más práctico, ya que
exige menos trabajo que el Método Directo para determinar el flujo de las
actividades de explotación. El Método Indirecto es el que incorpora el modelo
actual de cuadro de financiación del Plan General Contable español para calcular
los recursos procedentes / aplicados de / en las operaciones.
Normativa española:
|
Orígenes (incluye
recursos
procedentes de las
operaciones) |
– |
Aplicaciones (incluye
recursos
aplicados en las
operaciones) |
= |
∆
Capital circulante |
Normas internacionales
| Flujos de
explotación |
– |
Flujos de
inversión |
= |
Flujos de
financiación |
= |
∆
Tesorería |
4.3.5. Las notas a los estados financieros (Memoria)
4.3.5.1. Entidades que no cotizan en bolsa
Además de un detalle de las políticas contables aplicadas (imprescindible en
situaciones en las que las NIC ofrezcan varias alternativas) muy similar al que
exige la normativa española, los requisitos de información a incluir en la
memoria sobre las distintas áreas de balance o tipos de transacciones son
sumamente amplios y se especifican en las sucesivas Normas que desarrollan su
tratamiento contable. Algunas de estas Normas analizan casi exclusivamente las
características de información a facilitar en la memoria, como es el caso de la
NIC 32 Instrumentos financieros: información a revelar y presentación y la NIC 24
Información a revelar sobre partes vinculadas.
4.3.5.2. Entidades admitidas a cotización
Los requerimientos de Información aquí descritos han de entenderse
suplementarios a lo indicado en el apartado 4.3.5.1.
Uno de los cambios más significativos en la memoria de las entidades admitidas a
cotización y que además está en estrecha relación con el balance de situación y
la cuenta de resultados lo introduce la NIC 14 Infommación financiera por
segmentos. Esta Norma obliga a dichas entidades admitidas a cotización a
desglosar determinadas magnitudes por segmentos (subdivisiones de la actividad
con riesgos y tasas de retomo diferenciadas, que pueden asimilarse a unidades de
negocio o centros geográficos).
Las magnitudes a desglosar en el
importe atribuible a la explotación de cada
segmento (puede quedar un remanente sin asignar), son las siguientes: ingresos,
resultado, activos, pasivos exigibles, altas de inmovilizado, dotaciones a la
amortización y otros gastos que no generan salidas de efectivo.
En el proceso de estos cálculos, además de imputar (en columnas) dichas
magnitudes por segmentos, en otras dos columnas ha de incluirse la siguiente
información, de forma que de la suma horizontal de todas ellas se obtengan las
cifras "consolidadas" (saldos totales de la sociedad en cuentas Individuales o
del grupo contable en cuentas consolidadas):
– Otras operaciones: donde
se mostrará la parte de las magnitudes anteriores,
que no sea imputable a ninguno de los segmentos revelados.
– Eliminaciones: se registran aquí asientos de eliminación de las operaciones
inter-segmentos
y en el caso de que nos refiramos a las cuentas consolidadas de un grupo de
sociedades, también los asientos de consolidación.
En definitiva, para un grupo contable y, en el supuesto más sencillo de que la
división por segmentos se corresponda también con una segregación jurídica de
sociedades, requiere rehacer la hoja de consolidación, y en lugar de incorporar
filiales a los saldos de su matriz directa, para llegar a las cifras
consolidadas de un subgrupo y poder avanzar en la consolidación por este
procedimiento, si la estructura del perímetro es completa, podemos vernos
obligados a consolidar sociedades que no estén unidas por una relación directa
de participación, pero si pertenezcan al mismo segmento.
Antecedentes en la normativa española podemos encontrarlos en determinados
sectores regulados, como el eléctrico, que exige presentar en la memoria la
información separada sobre activos, pasivos, gastos e ingresos correspondientes
a cada una de las actividades realizadas por la empresa eléctrica a que se
refiere la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico 31.
También pare las sociedades que coticen en bolsa es obligatorio revelar la cifra
de beneficios por acción, en cuyo procedimiento de cálculo no nos detendremos,
peto que aparece estipulado en la NIC 33 Ganancias por acción.
ANEXO 1
RELACIÓN DE NORMAS E
INTERPRETACIONES APROBADAS POR LA
COMISIÓN EUROPEA HASTA LA FECHA DEL
15 DE FEBRERO DE 2004
1.a) Normas Internacionales de contabilidad
NIC 1: Presentación de estados financieros (revisada en
1997)
NIC 2: Existencias (revisada en
1993)
NIC 7: Estado de flujos de efectivo
(revisada en 1992)
NIC 8: Ganancia o pérdida neta del ejercicio, errores fundamentales y cambios en
las políticas contables (revisada en 1999)
NIC 10: Hechos posteriores a la fecha del balance (revisada en
1999)
NIC 11: Contratos de construcción
(revisada en 1993)
NIC 12: Impuesto sobre las ganancias
(revisada en 2000)
NIC 14: Información financiera por segmentos
(revisada en 1997)
NIC 15: Información para
reflejar los efectos de los cambios en los precios (párrafos reordenados en
1994)
NIC 16: Inmovilizado material (revisada en
1998)
NIC 17: Arrendamientos (revisada en
1997)
NIC 18: Ingresos ordinarios
(revisada en 2002)
NIC 19: Retribuciones a los Empleados
(revisada en 2002)
NIC 20: Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar
sobre ayudas públicas (párrafos reordenados en 1994)
NIC 21: Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda
extranjera (revisada en 1993)
NIC 23: Costes por intereses
(revisada en 1993)
NIC 24: Información a revelar sobre partes vinculadas (párrafos
reordenados en 1994)
NIC 26: Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones
por retiro (párrafos reordenados en 1994)
NIC 27: Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en
dependientes (revisada en 2000)
NIC 28: Contabilización de inversiones en empresas asociadas (revisada en
2000)
NIC 29: Información financiera en economías
hiperinflacionarias (párrafos reordenados en 1994)
NIC 30: Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades
financieras similares (párrafos reordenados en 1994)
NIC 31: Información financiera de los intereses en
negocios conjuntos (revisada en 2000)
NIC 33: Ganancias por
acción (1997)
NIC 34: Información financiera intermedia
(1998)
NIC 36: Deterioro del valor de los activos (1998)
NIC 37: Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
(1998)
NIC 38: Activos inmateriales (1998)
NIC 40: Inmuebles de inversión (2000)
NIC 41: Agricultura
(2001)
1.b) Interpretaciones del Comité permanente de interpretación
SIC-1:
Uniformidad - Diferentes fórmulas para el cálculo del coste de existencias.
SIC-2:
Uniformidad - Capitalización de los costes por intereses
SIC-3:
Eliminación de pérdidas y ganancias no realizadas en transacciones con asociadas
SIC-6:
Costes de modificación de los programas informáticos existentes
SIC-7:
Introducción al euro
SIC-8:
Aplicación, por primera vez, de las NIC como base de contabilización
SIC-9:
Combinaciones de negocios - Clasificación como adquisiciones o como unificación
de intereses
SIC-10: Ayudas públicas. Sin relación especifica con actividades de explotación
SIC-11: Variaciones de
cambio en moneda extranjera - Capitalización de pérdidas derivadas de
devaluaciones muy importantes
SIC-12: Consolidación - Entidades con cometido especial (revisada en diciembre
2003)
SIC-13: Entidades controladas conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los
participes
SIC-14: Inmovilizado
material - Indemnizaciones por deterioro del valor de las partidas
SIC-15: Arrendamientos operativos - Incentivos
SIC-18: Uniformidad -
Métodos alternativos
SIC-19: Moneda de los
estados financieros - Valoración y presentación de los estados financieros según
las NIC 21 y 29
SIC-20: Método de la
participación - Reconocimiento de pérdidas
SIC-21: Impuesto sobre las ganancias - Recuperación de activos no depreciables
revalorizados
SIC-22: Combinaciones de
negocios - Ajustes posteriores de los valores razonables y del fondo de comercio
informados inicialmente
SIC-23: Inmovilizado
material - Costes de revisiones o reparaciones generales
SIC-24: Ganancias por
acción - Instrumentos financieros y otros contratos que puedan ser cancelados en
acciones
SIC-25: Impuesto sobre las ganancias - Cambios en la situación fiscal de la
empresa o de sus accionistas
SIC-27: Evaluación del fondo económico de las transacciones que adoptan la forma
legal de un arrendamiento
SIC-28: Combinaciones de
negocios - Fecha de intercambio y valor razonable de los instrumentos de capital
SIC-29: Información a revelar - Acuerdos de concesión de servicios
SIC-30: Moneda en la que
se informa - Conversión de la moneda de valoración a la moneda de presentación
SIC-31: Ingresos ordinarios - Permutas que comprenden servicios de publicidad
SIC-32: Activos Inmateriales - Costes de Sitios Web
SIC-33: Consolidación y
método de la participación - Derechos de voto potenciales y distribución de
participaciones en la propiedad
____________
1
Este procedimiento consultivo ha sido desarrollado por la Dirección del Consejo,
de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
2
De acuerdo con la definición de "sociedades" contenida en el art. 48 del Tratado
de Roma.
3
Los requisitos para la formulación obligatoria de cuentas anuales los recoge la
7ª Directiva del Consejo, art. 1 y 2, art. 3 (apdo. 1), art. 5, 5-9, 11 y 12.
4
El concepto "mercado regulado de un Estado Miembro" debe entenderse en el
sentido del art. 1 (punto 13) de la Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de
mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables.
5
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: "La Estrategia
de la Unión Europea en materia de información financiera: El camino a seguir"
COM (2000) 359. Bruselas, 13 de junio de 2000.
6
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Disposición final undécima "Normas contables". Párrafo 1, apdo.
a).
7
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre
los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por
la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Bruselas, 26.3.2003 COM (2003) 138
final. 2003/0045 (COD).
8
The Committee ot European Securities Regulators, CESR, Página web:
www.europefesco.org. El representante español en dicho Comité Nacional del
Mercado de Valores.
9
European Financial Reporting Advisory Group, organización de ámbito contable
europeo en la que están representados profesionales, usuarios de la información
financiera y órganos nacionales emisores de normas, con un objetivo doble de
asesorar a la Comisión en la adopción de las Normas internacionales e influir en
el proceso de gestación de las mismas ante el IASB. Página web www.efrag.org.
(La creación de este grupo de expertos la contempla la Comisión en la
Comunicación que aparece reseñada en la nota 5).
10
Fecha de inicio del periodo comparativo más antiguo para el que la sociedad
presenta información financiera comparativa completa de conformidad con Normas
Internacionales de Contabilidad, en sus primeros estados financieros preparados
con arreglo a estas normas.
11
Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de
2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la
información que ha de publicarse sobre dichos valores, art. 76 (aptdo. 4).
12
Establecido por la Ley de Mercados de Valores del Congreso de los EE.UU., de
1934, secciones 13 y 15d.
13
Securities Exchange Commission, agencia del gobierno federal de los EE.UU. que
asume la función de regulación de los mercados de valores en aquel país. Página
web: www.sec.gov.
14
Discurso pronunciado por el Sr. Scott A. Taub, Vice-director de la Oficina de
Asuntos Contables de la SEC, el 11 de diciembre de 2003, con ocasión del XXXI
Congreso Nacional de AICPA (American Institute of Certified Public Accountants).
15
Financial Accounting Standards Board, organismo privado emisor de normas
contables que la SEC, agencia federal en la que el Congreso de los EE.UU.
dfelega la potestad normativa, reconoce como aplicables (U.S. GAAP). Página web:
www.fasb.org.
16
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Disposición final undécima "Normas contables". Párrafo 1, apdo.
b).
17
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 200 indicación 16ª
(introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre).
18
Ley 63/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Disposición final undécima "Normas contables". Párrafo 2.
19
Standard Nº 1 on Financial Information: "Enforcdement of Standards on Financial
Information in Europe" (Norma Nº 1 sobre Información Financiera: "Ejecución de
las Normas Internacionales de Contabilidad en Europa"). CESR, 12 de marzo de
2003.
20
El borrador de Reglamento que prepara la Comisión sobre medidas de aplicación de
la Directiva 2003/71/EC, que ha sido remitido al Comité europeo de valores con
fecha 20 de enero de 2004, para someterlo a votación.
21
Comunicación de la Comunicación: "Armonización contable: Una nueva estrategia de
cara a la armonización internacional" COM (95) 508. Bruselas, noviembre de 1995.
22 Traducción
del inglés Special Purpose Entity, SPE.
23 En marzo de
2001 el Ministerio de Economía encargó a una Comisión de Expertos el análisis
del estado de la contabilidad española en ese momento y la elaboración de
propuestas para su mejora. Las conclusiones fueron recogidas en un documento
denominado "Informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y
líneas básicas para abordar su reforma", publicado por el ICAC en julio de 2002.
24
Resolución del ICAC, de 27 de julio de 192 (BOICAC nº 10).
25
Con arreglo a las NIC (sociedades sujetas al Reglamento Nº 1606/2002), este
umbral se mantiene en el 20% del Capital Social, independientemente de que
exista o no admisión a cotización de la sociedad participada.
26
R.D. 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la
Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, sección 4ª, art. 23.
27
Resolución del ICAC por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado
material, de 30 de julio de 1991, (BOICAC nº 6).
28
Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a
coordinar las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades para
hacerlas equivalentes, con el fin de proteger los intereses de los socios y
terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al
mantenimiento y modificaciones de su capital, art. 15.
29 6ª
edición de las Normas Internacionales de Valoración, International Valuation
Standards Committee. Londres, 30 de abril de 2003. Página web: www.ivsc.org.
30
Plan General de Contabilidad. 5 - Contenido. IV Parte: Cuentas Anuales. Modelos
de cuentas anuales: Memoria. Contenido de la memoria (apdo. 21).
31
R.D. 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación
del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico. 5 -
Contenido. IV Parte: Cuentas Anuales. Norma nº 13 de elaboración de las cuentas
anuales.
BIBLIOGRAFÍA
1 Este
artículo constituye una primera aproximación a las Normas Internacionales de
Contabilidad a través de la cual poder comprender cuál es su posición en el mapa
de la regulación contable en Europa y las reacciones legislativas que han
provocado su inminente aplicación.
Adicionalmente, en él se
ofrece una visión general sobre algunos de los principios que incorporan estas
Normas, como son los formulados en su Marco Conceptual, o entrando más en
detalle, el método de valoración razonable.
Por último, el artículo se adentra
en la NIC 1 Presentación de estados financieros para analizar cuáles son
las principales novedades que encierran las Normas Internacionales en materia de
contenido de las cuentas anuales.
Este artículo tendrá su
continuación en una segunda parte en la que, por un lado se informará de las
novedades legislativas acontecidas en el período transcurrido entre ambas
publicaciones, y, por el otro se facilitará una comparación esquemática, por
áreas de balance, subrayando las diferencias fundamentales entre la normativa
contable española en vigor y las Normas Internacionales de Contabilidad
aprobadas por la Comisión Europea.
2 Las
Normas Internacionales de Contabilidad (IAS, o en castellano, NIC) y las
Interpretaciones del Comité Permanente de Interpretación (SIC) citadas en el
presente documento son las adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB) en abril de 2001, cuando el IASB aprobó el cuerpo de NIC
publicado por su antecesor, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad
(IASC). Las normas contables que desarrollará el IASB se llamarán Normas
Internacionales de Información Financiera (IFRS, o en castellano, NIIF) y las
interpretaciones de las NIIF se publicarán como Interpretaciones del Comité
Internacional de Interpretación de la Información Financiera (IFRIC).
A efectos del presente documento,
todas las normas se denominarán NIC, a excepción de la primera y única norma
emitida por el IASB hasta el momento: la NIIF 1.
Complementariamente a la documentación referida en las notas al pié de página
del presente trabajo y por orden cronológico:
• Current issues and rulemaking projects, Division of Corporation Finance:
Securities and Exchange Commission. Washington D.C. 20549, 10 de diciembre de
1999.
• Report of the high level group of company expedís on a modernregulatory
framework for company law in Europa, chairman: Jaap Winter. Bruselas, 4 de
noviembre de 2002.
• El ICAC en la regulación contable en España y su participación internacional,
Concepción Iglesias. Boletín de Estudios Económicos de la Asociación de
Licenciados Universidad Comercial de Deusto, vol. LVIII abril 2003 núm. 178.
• El marco conceptual y el principio de prudencia. Algunas diferencias de fondo
con las Normas Internacionales, Jorge Iba Pereda. Boletín de Estudios Económicos
de la Asociación de Licenciados Universidad Comercial de Deusto, vol. LVIII
abril 2003 núm. 178.
• Aspectos positivos y negativos del criterio del valor razonable, Emilio Gironella Masgrau. XIV Forum del auditor profesional. Mesa redonda n° 7 "Las
Normas internacionales de contabilidad: el valor razonable". Sitges, 3 de julio
de 2003.
• Los estados financieros según NIC, Anselm Constans Garganta. XIV Forum del
auditor profesional. Mesa redonda n° 3 "Las Normas internacionales de
contabilidad: bases, estados financieros, ventajas y limitaciones". Sitges, 3 de
julio de 2003.
• Reporting comprehensiva income, Richard Barker & Farhad Zaman (IASCF).
Londres, 9 de septiembre de 2003.
• IFRS 1, primera aplicación de las Normas internacionales de
información
financiera. Preguntas y respuestas, Deloitte & Touche España, S.L. Novedades,
noviembre de 2003 núm. 1.
• Comentarios referentes a ciertos artículos del Reglamento (CE) n° 1506/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de Normas internacionales de contabilidad y de la cuarta Directiva
78/860/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, y la séptima Directiva
83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 sobre contabilidad, Comisión de
las Comunidades Europeas. Bruselas, noviembre de 2003.
• Reglamento europeo sobre la aplicación de las Normas internacionales de
contabilidad: recomendación con orientaciones adicionales sobre la información a
revelar en el proceso de transición a las NIC, Comité europeo de reguladores de
valores, CESR. París, diciembre de 2003.
• EEUU da el primer paso hacia la contabilidad
internacional, Arantxa Corella. Cinco Días. 17 de diciembre de 2003.
• Bruselas concede dos meses para reformar las Normas de contabilidad,
B. De
Miguel. Cinco Días. 21 de enero de 2004.
• Modificación de las Directivas contables comunitarias, CMF. Partida Doble, enero
de 2004 núm. 151.
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