CUADERNOS TÉCNICOS

LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

EN EL ENTORNO CONTABLE DE LA UNIÓN EUROPEA (II)

Junio 2004

CONTENIDO

1.  NOVEDADES LEGISLATIVAS RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC

2.  EL IMPACTO REAL DE LA TRANSICIÓN A LAS NIC EN EL CASO ESPAÑOL

2.1.  Áreas de los Estados Financieros en las que será necesario Introducir ajustes importantes a la fecha de transición

2.1.1.  Instrumentos Financieros (NIC 39)

2.1.2.  Provisiones para riesgos y gastos (NIC 37)

2.1.3.  Clasificación de partidas en fondos propios/ajenos (NIC 32)

2.2.  Áreas de los Estados Financieros en las que el cambio de normativa cobrará importancia con posterioridad a la fecha de transición

2.2.1.  Provisiones para pensiones (NIC 19)

2.2.2.  Gastos de Investigación y desarrollo (NIC 38)

2.2.3.  Entidades con cometido especial y titulación de activos

2.2.4.  Combinaciones de negocios (NIIF 3)

2.2.5.  Impuesto sobre beneficios (NIC 12)

ANEXO 1:  Relación de Normas e Interpretaciones que constituyen la plataforma estable para el 2005 diseñada por el IASB

Anexo 1.a):  Normas Internacionales de Contabilidad

Anexo 1.b):  Interpretaciones del Comité Permanente de Interpretación

1.  NOVEDADES LEGISLATIVAS RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC

En relación con los temas analizados en el artículo anterior, enumeramos las principales novedades acaecidas desde el 15 de febrero de 2004:

El IASB ha publicado las siguientes normas contables:

–  NIC 36 Deterioro del valor de los activos y NIC 38 Activos inmateriales (versiones mejoradas que reemplazan a sus antecesoras a partir del 31 de marzo de 2004).

–  NIIF 2 Pagos realizados en acciones.

–  NIIF 3 Combinaciones de negocios (incluyendo los documentos asociados Fundamento de las conclusiones y Ejemplos ilustrativos): revoca la NIC 22 a partir del 31 de marzo de 2004.

–  NIIF 4 Contratos de seguros (incluyendo los documentos asociados Fundamento de las conclusiones y Guía de aplicación).

–  NIIF 5 Activos a largo plazo disponibles para la venta y operaciones en interrupción definitiva (incluyendo los documentos asociados Fundamento de las conclusiones y Guía de aplicación): revoca la NIC 35 a partir del 31 de marzo de 2004.

Además de introducir enmiendas sobre otras normas previas que continúan en vigor:

–  NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Contabilización de coberturas a valor razonable para una cartera de cobertura del riesgo tipo de interés.

Y de publicar nuevos borradores, en este caso también de enmiendas a normas preexistentes:

–  NIC 19 Retribuciones a los empleados. Pérdidas y ganancias actuariales, planes de prestación definida que reúnen los activos aportados por varias empresas bajo control común, e información a revelar.

–  NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. La opción del valor razonable.

–  NIIF 3 Combinaciones de negocios. Combinaciones meramente formales (sin transmisión de una participación) o combinaciones en las que participen instituciones de inversión colectiva.

En relación con el proceso de adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad, en este periodo la Comisión Europea ha adoptado la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera:

–  Reglamento (CE) N° 707/2004 de la Comisión, de 8 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Y está en camino la adopción de la NIIF 2 y de las versiones mejoradas de algunas NIC, tal y como se recoge en los siguientes pronunciamientos de EFRAG 1:

–  Carta de EFRAG, de fecha 3 de marzo de 2004, dirigida al Director General de Mercado Interior de la Comisión Europea, Alexander Schaub, favorable a la adopción de las versiones mejoradas de las NIC 1, 2, 8, 10, 16, 17, 21, 24, 27, 28, 33 y 40, junto con la de la NIC 31, y a la supresión de la NIC 15.

–  Carta de EFRAG, de fecha 26 de abril de 2004, dirigida al Director General de Mercado Interior de la Comisión Europea, Alexander Schaub, favorable ala adopción de la NIIF 2.

Sin embargo, por el momento el Comité de Reglamentación Contable 2 no ha manifestado su opinión al respecto.

También, sobre la cuestión de la adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad se ha pronunciado la Federación Europea de Auditores, FEE 3, alertando sobre los peligros que encerraría para la Comisión Europea un posible desmarque del IASB, y apoyando la aceptación de la plataforma estable de normas para el 2005 diseñada por este organismo (ver en Anexo 1), en su reciente documento:

–  Posición de la FEE. Llamada a trabajar por unas normas contables globales: NIIF. Junio de 2004.

A fecha de la publicación de estos Cuadernos Técnicos, por lo tanto, permanecen a la espera de ser aprobadas por la Comisión Europea todas las nuevas normas emitidas por el IASB que hemos comentado, junto con las versiones renovadas de las NIC encuadradas en el proyecto de mejora 4, y las NIC 32 y 39 5. La aceptación definitiva de estas dos últimas normas dentro del ejercicio 2004 continúa siendo una incógnita que empezará a despejarse tras la próxima reunión del Comité de Reglamentación Contable, prevista para mediados de junio.

Por último, en relación con otras cuestiones que también fueron abordadas en el número anterior de los Cuadernos Técnicos, nos gustada resaltar la aparición de las siguientes novedades:

–  Reglamento (CE) N° 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos, así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad.

–  Acuerdo en la reunión del ECOFIN del 24 de abril de 2004 sobre un texto definitivo, aún no oficial, de la inminente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de los requisitos de transparencia en lo que respecta a emisores cuyos títulos estén admitidos a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/EC.

–  Propuesta de la SEC, con fecha 15 de marzo de 2004, de modificación para la presentación del modelo 20-F de acuerdo con los estándares internacionales de información financiera pública periódica por emisores extranjeros registrados en la SEC.

2.  EL IMPACTO REAL DE LA TRANSICIÓN A LAS NIC EN EL CASO ESPAÑOL

En este cuaderno técnico pretendemos efectuar una comparación entre las Normas Internacionales de Contabilidad y la normativa contable española actualmente en vigor, ordenada de la siguiente forma:

2.1.  Áreas de los estados financieros en las que será necesario efectuar ajustes importantes a la fecha de transición.

2.2.  Áreas de los estados financieros en las que el cambio de normativa cobrará importancia con posterioridad a la fecha de transición.

La aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad supondrá una mejora cualitativa y cuantitativa de la información revelada en las notas a los estados financieros. En el presente artículo, sin embargo, pondremos más énfasis en todo aquello que provoque efectos directos sobre el balance de situación y la cuenta de resultados (ajustes contables).

En mayo de 2003, la sociedad multinacional de análisis y gestión de inversiones Morgan Stanley publicó un informe en el que desmembraba cuáles serían a su juicio los cambios fundamentales que se derivarían de la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad por vez primera en el primer ejercicio que comience con posterioridad al 1 de enero de 2005. Las conclusiones del informe se apoyaban en un estudio empírico sobre las 50 empresas Europeas de mayor capitalización bursátil en marzo de 2003, entre las cuáles se encontraban tres grandes grupos de nacionalidad española: dos del sector bancario Banco Santander Central Hispano y Banco Bilbao Vizcaya Argentarla y el tercero, el operador de telecomunicaciones Telefónica.

Si bien existe un consenso generalizado al valorar como importantes los cambios que introducirán las Normas Internacionales de Contabilidad en la información financiera a medio plazo, únicamente se prevén modificaciones significativas sobre el balance a la fecha de transición (en los términos definidos por la Norma Internacional de Información Financiera 1, NIIF 1: en la mayor parte de los casos se tratará del balance cerrado a la fecha 1 de enero de 2004) para un grupo reducido de sociedades.

Resumimos en la tabla adjunta, clasificadas por nivel de repercusión para España, aquellas áreas que en su estudio Morgan Stanley considera que acapararán el proceso de conversión a las Normas Internaciones de Contabilidad en la Unión Europea.

Área clave Impacto en España

Instrumentos financieros

Fuerte

Provisiones

Medio

Clasificación de partidas en fondos propios / ajenos

Medio

Pensiones

Débil

Gastos de Investigación y Desarrollo

Débil

Obligaciones de desmantelamiento

Débil

Entidades con cometido especial y titulización de activos

Débil

Fuente: Morgan Stanley. Mayo, 2003.

2.1.  Áreas de los Estados Financieros en las que será necesario introducir ajustes importantes a la fecha de transición

2.1.1.  Instrumentos financieros (NIC 39)

Se excluyen de esta categoría las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, los derechos y obligaciones derivados de contratos de arrendamiento financiero, de seguros, los avales entregados, los instrumentos de capital 6 emitidos y los contratos de adquisición de empresas, para el adquirente, con cláusulas de ajustes al precio.

La principal novedad en la medición de los instrumentos financieros –el valor razonable– ya fue objeto de comentario en el artículo previo 7.  Asimismo, también se habló en él de la excepción obligatoria en la aplicación de los criterios de registro de una baja contable de acuerdo con la NIC 39, al convertir por primera vez la información financiera a Normas Internacionales de Contabilidad, según se establece en la NIIF 1. Sin embargo, la versión final de la NIC 39 (emitida en diciembre de 2003 y en vigor no más tarde del 1 de enero de 2005) introduce una enmienda sobre esa Norma al aumentar el ámbito temporal de la aplicación de esta exención, lo cual facilitará el trabajo de conversión:

A partir de ahora, aquellos activos financieros dados de baja del balance de la sociedad con anterioridad al 1 de enero de 2004 (antes la fecha límite era el 1 de enero de 2001) con arreglo a la normativa contable nacional en vigor en ese momento, no podrán incorporarse nuevamente al balance por no haberse cumplido las condiciones establecidas en la NIC 39 para justificar el registro de una baja contable.

El primer registro de un instrumento financiero debe realizarse por su valor razonable, que en la práctica equivale al precio de adquisición. A partir del primer registro el método contable a emplear varia según la clasificación del instrumento en una de las cuatro categorías siguientes:

Categoría

Descripción

Método de Valoración

Reajustables a VR (a) a través de pérdidas y ganancias

Cartera de negociación a c/p

–  Adquiridos con fines especulativos

–  Instrumentos derivados con carácter general

VR

Designados libremente por la sociedad 8 (salvo instrumentos de capital para los que no exista un referente de mercado ni su VR pueda ser adecuadamente estimado)

Créditos y derechos de cobro

Originados por la sociedad en el transcurso de sus operaciones, con vencimiento a l/p

CA (b)

A mantener hasta el vencimiento

Activos financieros de renta fija, distintos de los créditos y derechos de cobro originados por la sociedad, adquiridos con este objetivo

CA

Disposnibles para la venta

Por eliminación: no encuadrados en las categorías previas

Hay referente de mercado o se puede estimar su VR adecuadamente

VR

No hay referente de mercado ni resulta estimable su VR

Coste (o Mcdo.)

La designación voluntaria de un activo financiero como "reajustable a VR a través de pérdidas y ganancias" ha de hacerse con carácter general en el momento de la adquisición del activo; sin embargo, la NIC 39 con carácter excepcional permite hacerlo en el momento de la primera conversión a las Normas Internacionales de Contabilidad, y en este sentido enmienda nuevamente la NIIF 1.

La NIC 39 también permite que la información comparativa que acompañará a los primeros estados financieros a elaborar de acuerdo con Normas Internacionales de Contabilidad, si éstos se emiten con anterioridad al 1 de enero de 2006, no guarde conformidad con las NIC 32 y 39. Entre las sociedades sujetas al Reglamento N° (CE) 1606/2002, en el supuesto de que la Comisión Europea finalmente apruebe las NIC 32 y 39, habrá algunas que puedan acogerse a esta excepción y otras que no: como ejemplo de estas últimas exponemos el caso de una sociedad cuyos primeros estados financieros consolidados preparados bajo Normas Internacionales de Contabilidad, correspondan a un ejercicio que se extienda desde julio de 2005 hasta junio de 2006. Para recoger esta exención voluntaria también ha sido enmendada la NIIF 1.

Respecto a aquellos Instrumentos financieros clasificados como "disponibles para la venta" y para los que exista un precio de referencia en el mercado, o bien pueda estimarse su valor razonable por otro procedimiento igualmente válido, los reajustes hasta este valor tendrán como contrapartida una cuenta de reservas por revalorizaciones, es decir, se registrarán directamente en fondos propios sin necesidad de pasar por resultados.

Valoración por el método del Coste Amortizado

Si los instrumentos de renta fija se incluyen en la categoría de inversiones a mantener hasta el vencimiento, éstos se valorarán por su coste amortizado, utilizando para ello el tipo de interés efectivo 9. El tipo de interés efectivo es la tasa que exactamente descuenta los flujos de caja asociados con un instrumento financiero hasta su vencimiento, igualándolos a su valor neto contable en el momento actual. Es decir,

Valor Neto Contable = É (tG I)

donde,

GFt = generación de fondos, flujo de caja correspondiente al periodo t

i = tipo de interés efectivo

Puesto que ese valor neto contable es el que se asigna al instrumento al tiempo de su reconocimiento en libros, en realidad está haciendo referencia al coste de adquisición o desembolso inicial y por lo tanto, el tipo de interés efectivo no es sino otra forma de referirse al concepto de Tasa Interna de Rentabilidad (TIR) de una inversión.

Profundizando en ese concepto de tipo de interés efectivo, la teoría financiera nos demuestra que en una situación en la que es posible reinvertir cada generación de fondos producida por ese instrumento financiero, desde el momento de su obtención hasta el vencimiento, al mismo tipo i, dicho tipo se convierte entonces en la tasa de retomo sobre el desembolso inicial que proporciona la inversión.

Exponemos a continuación un ejemplo práctico desde la óptica del inversor (activo financiero). Las conclusiones son simétricas sobre los estados financieros del emisor (pasivo financiero).

Supongamos que una sociedad adquiere una obligación de 1.000 € de valor nominal (VN) el 1 de enero de 2005, con vencimiento a 3 años (n) y a un tipo de interés del 6% (c) con la intención de conservarla hasta su vencimiento. El precio de adquisición de ese título en el mercado ha sido 961 € (p). Se pide registrar contablemente los hechos económicos asociados con esta inversión.

En primer lugar, debemos calcular el tipo de interés efectivo de la operación (i). Para ello es importante distinguir este concepto del de tipo de interés que rinde la obligación sobre su valor nominal o cupón 10: 6%, y que forma parte, junto con la devolución del principal al vencimiento, de los fondos que genera. Lo resumimos con claridad en el siguiente diagrama de flujos:

GF1 = 1.000 x 0,06 = 60 €

GF3 = 1.000 (principal) + 60 (intereses) = 1.060 €

Solamente cuando el título ha sido emitido o adquirido en el mercado a la par (p = VN), e igualmente es reembolsado por su valor nominal, coincidirán ambas tasas de interés.

La ecuación que con estos datos nos permite calcular el tipo de interés efectivo es la siguiente:

Para series temporales más largas, la resolución matemática de esta ecuación es compleja. Puede hacerse con ayuda de una calculadora financiera, o bien aplicando la siguiente fórmula que nos proporciona una aproximación bastante exacta:

donde:

–  c x VN: cupón, generación de fondos anual de la inversión

–  (VN + p) / 3: plusvalía media, reparto lineal de la revalorización del activo en el horizonte de la inversión (en este caso, 3 años)

–  (VN + p) / 2: inversión media, calculada como promedio del valor Inicial y final del activo

Por lo tanto, en el supuesto caso de que el activo incorporara una prima de reembolso, por ejemplo del 10% –-es decir, se amortizara a un precio de 1100–, deberíamos sustituir VN en las dos últimas viñetas por 1,1 x VN, o de haber sido emitido a la par, sin descuento, también sólo en esas dos viñetas VN debería reemplazar a p.

En definitiva, al calcular el tipo de interés efectivo, estamos asumiendo el principio de la teoría financiera según el cuál los precios de los valores se fijan actualizando sus expectativas futuras de beneficios (generaciones de fondos) y por lo tanto, el coste amortizado no es sino una adaptación del criterio del valor razonable para un caso particular de activos financieros y en tanto en cuanto las condiciones de mercado no varíen.

En relación con este último punto, el hecho de que el mercado valore el bono en 961 € (o lo que es lo mismo, le exija una rentabilidad del 7,5 % anual) no es casual y está estrechamente relacionado con una serle dé factores. Por ejemplo, un aumento del nivel de tipos de interés en la economía o un empeoramiento de la calificación de solvencia concedida por las agencias de rating harían caer el precio del bono (o lo que es lo mismo, aumentarían la rentabilidad exigida por el mercado).

En el caso de que no se hayan alterado esos factores al final del primer año, el precio del bono continuará calculándose conforme al patrón anterior.

En cambio, en un entorno con variaciones como las detalladas anteriormente, el mercado le aplica una penalización equivalente a elevar el tipo de interés efectivo hasta el 8%:

En estas condiciones, el valor razonable del bono pasará a ser 964,34 €; sin embargo, si el activo financiero ha sido clasificado como "a mantener hasta el vencimiento", contablemente, la sociedad no deberá hacerse eco de estas fluctuaciones del mercado y continuará registrando el bono por su coste amortizado: 973,07 €.

La NIC 39 define el término coste amortizado de la siguiente manera: "es el importe por el que fue registrado inicialmente el activo o el pasivo financiero, menos la parte de principal reembolsada, y más o menos, según el caso, la amortización acumulada de cualquier diferencia existente entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento". Cuando esta diferencia es positiva, es decir, el bono ha sido comprado o adquirido por encima de la par, se llama prima, y en caso contrario descuento.

El ingreso contable por intereses de cada año se calculará multiplicando el tipo de interés efectivo (i) por el coste amortizado de la obligación al principio del periodo. La diferencia entre este Importe y el cupón cobrado se aplicará a la amortización del descuento. Presentamos en la tabla adjunta los cálculos efectuados sobre la base del ejemplo:

Año CA(a) inicial Ingresos Financieros Cobro de intereses Diferencia CA(a) final

20X5

20X6

20X7

961,00

973,07

986,.5

72,07

72,98

73,95

60

60

60

12,07

12,98

13,95

973,07

986,05

1000,00

Facilitamos a continuación, los asientos contables que corresponden al ejercicio 20X5 de acuerdo con la tabla anterior (hemos optado por usar una cuenta de contrapartida dentro del inmovilizado financiero, para registrar el descuento sobre el valor nominal recogido en el precio de compra del bono, que se identifica con un ingreso a distribuir en varios ejercicios), recordando que las Normas Internacionales de Contabilidad no imponen la utilización de ningún plan de cuentas concreto:

A la compra del título:

      Dr      Valores de renta fija                                             1.000 €

      Cr      Tesorería                                                               961 €

      Cr      Descuento sobre reembolso                                     39 €

Al cobro de intereses:

      Dr       Tesorería                                                         60 €

      Dr       Descuento sobre reembolso                         12,07 €

      Cr       Ingresos Financieros (PyG)                          72,07 €

Por último, constatamos que este método de contabilización no introduce novedad alguna respecto a los criterios recogidos en la normativa española, en tanto en cuanto los títulos de renta fija se clasifiquen como "a mantener hasta el vencimiento": el Plan General Contable en su norma de valoración 8ª Valores negociables expresamente determina:

1.  Valoración

"Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra [..]".

2.  Correcciones valorativas

"[..] No obstante lo anterior, cuando existan Intereses, Implícitos o explícitos, devengados y no vencidos al final del ejercicio, los cuales deberán estar contabiliza-dos en el activo, [..]".

El aumento del valor neto contable del bono en el transcurso del horizonte temporal de la inversión, es precisamente la incorporación al activo del interés implícito (o descuento).

El Plan General Contable español, en su norma de valoración 9ª Créditos no comerciales (partida para la que la NIC 39, como hemos señalado en la tabla inicial, también prevé la aplicación del coste amortizado) establece:

"Se registrarán por el Importe entregado. La diferencia entre dicho importe y el nominal de los créditos deberá computarse como ingreso por intereses en el ejercicio en que se devenguen, siguiendo un criterio financiero y reconociéndose el crédito por intereses en el activo del balance".

Aquí se hace ya mención expresa a la necesidad de utilizar un método financiero en la amortización de esa diferencia: no se puede, por ejemplo, realizar un reparto lineal de la misma.

2.1.2. Provisiones para riesgos y gastos 11 (NIC 37)

También mencionamos en el cuaderno técnico anterior el carácter más restrictivo con el que abordan las Normas Internacionales de Contabilidad la constitución de provisiones de pasivo, al incluir este punto entre las enmiendas introducidas por la Directiva 2003/51/EC, y señalar que la reforma del régimen contable europeo busca la convergencia con dichas Normas.

Tres condiciones deben cumplirse para poder registrar una provisión de pasivo:

–  Existe una obligación devengada derivada de un hecho económico pasado.

Si la sociedad puede eludir el cumplimiento de esa obligación mediante cualquier actuación futura, se considera un síntoma de que la obligación aún no ha surgido, es decir, es necesario que la sociedad no tenga otra alternativa que hacer frente a esa obligación, bien por imposición legal, o bien pera no defraudar las expectativas creadas ante cualquier grupo de interés.

–  Para cancelar esa obligación, la probabilidad de que la sociedad tenga que desprenderse de recursos en un futuro, comprometiendo con ello sus beneficios económicos, es superior a un 50%.

–  El importe de la obligación puede estimarse de modo fiable.

Cuando la estimación adecuada dependa de los distintos valores que puede adoptar una variable aleatoria, se empleará en su cálculo el concepto estadístico de esperanza matemática.

Se debe efectuar una actualización financiera del importe de la estimación si este efecto es material y considerar hechos futuros sobre los que existe evidencia razonable cuando puedan condicionar dicho importe (como por ejemplo, la tecnología de uso habitual para el desmantelamiento de una instalación en el momento en el que dicha obligación de desmantelamiento sea exigible puede implicar un coste para la operación diferente al calculable con base en la tecnología actual).

Por su parte, en la normativa contable española las provisiones se derivan, básicamente, del principio de prudencia por el que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas. Estos riesgos y pérdidas provienen de hechos o situaciones que son ciertos o altamente probables a la fecha del balance, por oposición al concepto de pasivo contingente (también contemplado por las Normas Internacionales de Contabilidad), que recoge una situación cuyo suceso únicamente es posible y ante el cuál, por lo tanto, bastará con informar en la memoria.

En consecuencia, la diferencia fundamental entre ambos sistemas contables radica en la existencia necesaria de una obligación firme (aunque indeterminada en su importe) en el momento de dotar la provisión, que exige la NIC 37. En ocasiones este requisito se traduce en un enfoque contable más conservador que el español (provisiones para desmantelamiento de instalaciones) y a veces, al contrario, más agresivo (provisiones para grandes reparaciones).

Recordamos aquí, que si bien las provisiones deben ser recalculadas a la fecha de cada balance con el fin de disponer de la mejor estimación posible de su importe, de acuerdo con la NIIF 1, en la fecha de transición a las Normas Internacionales de Contabilidad (que siguiendo la definición que de esta fecha se facilita en dicha Norma, en la mayoría de los casos se corresponderá con el 1 de enero de 2004) no podrá incorporarse en el cálculo de las provisiones sobre la base de la nueva normativa, Información recibida con posterioridad y no considerada en la determinación de esas provisiones bajo la normativa nacional anterior, salvo que se trate de un cambio de política contable o de un error manifiesto. El ajuste de la provisión con motivo del acceso a esa nueva información deberá antes bien tener su reflejo en la cuenta de resultados del ejercicio 2004.

A continuación ilustramos con algunos casos prácticos las diferencias entre ambos sistemas normativos:

Descripción

Normas Internacionales de Contabilidad

Normativa española

Ventas con período de garantía o contratos con cláusulas de rescisión

La garantía/indemnización rescisoria es una condición del contrato y por lo tanto la obligación se devenga en el momento de la venta/firma si las devoluciones/incumplimiento contractual son probables

Ídem

Contaminación medioambiental

La obligación no surge en tanto en cuanto no exista una ley que penalice estas actuaciones o la sociedad no haya adquirido un compromiso moral con otros agentes para reparar el daño causado

Tratándose de un riesgo probable, no es necesario que la ley sancionadora haya entrado en vigor para dotar la provisión

Montaje de una instalación cuyo desmantelamiento exige la ley al concluir el plazo de explotación

La finalización de la obra es el hecho económico que genera la obligación. En ese momento deberá registrarse una provisión por el 100% del coste estimado de esa tarea

Inmovilizado con valor residual negativo: periodificación sistemática del coste de la operación en su vida útil 12

Demanda judicial contra una sociedad

En función de la valoración  que a la fecha de balance pueda hacerse sobre si la sentencia final se derivará causalidad entre el hecho que se juzga y la responsabilidad de la sociedad

Periodificación sistemática del importe de la reparación en su ciclo de utilización 12

Una línea aérea está obligada por ley a efectuar una gran reparación en sus aeronaves cada tres años, habiendo transcurrido el primero de ellos

No existe obligación contable porque la sociedad podría evitar en el futuro realizar esta acción, por ejemplo vendiendo sus aeronaves antes de que transcurra el plazo legal (en su lugar, se amortiza el importe activado por las mejoras incorporadas en la reparación anterior, en el período entre dos revisiones)

Periodificación sistemática del importe de la reparación en su ciclo de utilización 12

El Consejo de Administración de una sociedad ha aprobado la aplicación de una plan de reestructuración

No hay obligación contable porque la existencia de este plan es condición necesaria pero no suficiente para el devengo de la obligación.

Además se requiere:

a) Haber iniciado su puesta en práctica, o

b) Habérselo comunicado adecuadamente al personal afectado

Ídem 13

Una sociedad estima que incurrirá en pérdidas de explotación en ejercicios futuros

No debe registrarse ninguna provisión por este concepto. Esta circunstancia puede ser un indicador de que el valor neto contable de determinados activos es superior a su valor de recuperación, y deberán ser sometidos a un test de deterioro (NIC 36)

Ídem: las pérdidas eventuales han de tener su origen en el ejercicio actual o en los anteriores

2.1.3.  Clasificación de partidas en fondos propios/ajenos (NIC 32)

Analizamos a continuación algunas cuestiones de clasificación en balance cuyo enfoque contable bajo Normas Internacionales de Contabilidad hace variar el ratio de endeudamiento de la sociedad, indicador seguido atentamente por el mercado y que incide en la valoración que este hace de la deuda y del capital social de la misma.

Acciones propias

Bajo Normas Internacionales de Contabilidad, les acciones propias se registrarán minorando los fondos propios, con independencia del fin para el que hayan sido adquiridas. Este tratamiento coincide con el dispensado por la normativa española a la autocartera para reducción de capital, y sin embargo se distancia de la presentación en el activo del balance que exige el Plan General Contable español a la autocartera en situación especial (acciones propias adquiridas sin existir un acuerdo de reducción de capita).

Obligaciones convertibles

Otra diferencia de criterio se pone de manifiesto a la hora de clasificar una sociedad como exigible o como fondos propios determinados Instrumentos financieros emitidos por ella misma. La NIC 32 facilita una definición en detalle de las características que deben reunir estos para recibir la catalogación de financiación propia. Por regla general, las situaciones más conflictivas se presentan en el registro de contratos de productos derivados suscritos por la sociedad y que tienen como activo subyacente una cantidad determinada de sus propias acciones. Puesto que se trata de una cuestión muy especifica sólo facilitamos una tabla explicativa, sin detenemos en exceso:

Tipo de contrato (sobre acciones propias)

Desembolso inicial

Posición en el contrato

Tratamiento

FUTURO: obligación de adquirir X títulos a un precio determinado en una fecha posterior

NO

Comprador

Vendedor

ff.aa. (1)

ff.pp. (2)

OPCIÓN DE COMPRA: derecho de adquisición de X títulos a un precio determinado en una fecha posterior

Comprador

Vendedor

ff.pp. (3)

ff.pp. (4)

OPCIÓN DE VENTA: derecho de enajenación de X títulos a un precio determinado en una fecha

Comprador

Vendedor

ff.pp. (5)

ff.aa. (6)

ff.aa.: fondos ajenos; ff.pp.: fondos propios

Un futuro no es más que un acuerdo sobre las condiciones de un contrato de compraventa a celebrar dentro de un plazo pactado, mientras que una opción supone la adquisición de la posibilidad de comprar o vender un número determinado de títulos a un precio fijado y en una fecha concreta: su ejercicio final dependerá de la cotización de los títulos en el mercado al vencimiento y por lo tanto, constituye un derecho para el comprador y una obligación para el vendedor, susceptibles de valoración económica.

La venta de una opción de compra sobre X títulos propios ejecutable a un precio prefijado se efectúa a través de un instrumento financiero conocido como warrant [caso (4) en la tabla anterior], que se ajusta a la definición de instrumento de capital –fondos propios– contemplada en la NIC 32 (para facilitar su comprensión, desde el punto de vista del comprador de la opción podemos hacemos a la idea de que se asemeja al pago anticipado de una parte del precio en una ampliación de capital: como si hubiéramos comprado el derecho a acudir a esa ampliación y suscribir un número determinado de títulos).

Cuando esta opción de compra la vende el emisor conjuntamente con un bono que también emite, siendo el precio de ejercicio de la opción el valor de amortización del bono (su nominal) y la fecha de ejercicio el vencimiento del mismo, estamos ante una obligación convertible. La NIC 32 obliga a segregar ambos componentes del bono, y la NIC 39 establece los criterios a aplicar en su valoración: tal y como hemos comentado en el apartado "2.1.1 Instrumentos financieros (NIC 39)": el bono por su coste amortizado –ya que para convertido hay que mantenerlo hasta el vencimiento– y el derivado (opción de compra vendida) por su valor razonable. A continuación mostramos un ejemplo numérico:

Una sociedad emite a la par el 1 de enero de 20X5 una obligación convertible con un valor nominal de 1.000 € y un cupón del 5% pagadero anualmente, reembolsable en un plazo de 3 años (1 de enero de 20X9), con una prima de amortización del 10%. Llegado el vencimiento, la obligación es canjeable por 250 acciones de la sociedad. La prima de reembolso de las obligaciones de las mismas características emitidas en ese periodo sin cláusula de conversión asciende al 15% (es decir, el mercado les exige un rendimiento superior para compensar la inexistencia de la opción).

Primero hallamos el tipo de interés efectivo de la obligación sencilla, aquella que no incorpora la opción:

Y lo aplicamos sobre el diagrama de flujos del instrumento compuesto. De esta forma obtendremos la valoración de la obligación desgajada de la opción, lo que equivale a su coste amortizado calculado al tipo de interés efectivo de una obligación sencilla:

En el momento inicial, el valor de mercado (razonable) del instrumento compuesto (incluyendo también la opción de conversión) se corresponde con su precio de emisión (valor nominal), y el valor razonable que asignamos al derivado lo hallamos entonces por diferencia: 1.000 – 963,26 = 36,74 €.

El asiento contable a realizar por la sociedad a la emisión del titulo con arreglo a las Normes Internacionales de Contabilidad, prescindiendo de consideraciones fiscales, es como sigue:

      Dr      Tesorería                                                                               1.000,00 €

      Cr      Obligaciones a pagar (pasivo exigible)                                        983,26 €

      Cr      Opción de conversión en acciones (fondos propios                        36,74 €

El PGC español en sus normas de valoración no incluye ninguna especificación en relación con las obligaciones convertibles, por lo que se deduce que se registrarán como pasivos financieros por su valor de reembolso: la diferencia entre el principal a reembolsar y el nominal atribuible al empréstito (precio de emisión) constituirá una prima de reembolso que se periodificará financieramente durante la vida del mismo. En este sentido se pronuncia también AECA 14.

El asiento contable a realizar por la sociedad a la emisión del título bajo normativa española, prescindiendo de consideraciones fiscales, es como sigue:

      Dr      Tesorería                                                                              1.000,00 €

      Cr      Gastos a distribuir en varios ejercicios                                       150,00 €

      Cr      Obligaciones a pagar (pasivo exigible)                                     1.150,00 €

De acuerdo con esto, el valor neto contable de la obligación en el momento de la emisión bajo normativa española asciende a 1.150 - 150 = 1.000 €. Vemos por tanto como la aplicación de las NIC obliga a registrar una reclasificación, disminuyendo el exigible e incrementando los fondos propios en el mismo importe: 36,74 €.

2.2.  Áreas de los Estados Financieros en las que el cambio de normativa cobrará importancia con posterioridad a la fecha de transición

2.2.1.  Provisiones para pensiones (NIC 19)

Al tiempo que analizamos cuáles son las novedades contables introducidas por la NIC 19, nos parece conveniente efectuar un pequeño repaso de ciertos conceptos básicos relacionados con el objeto de estas provisiones y mencionar algunos de los pasos legislativos dados para configurar el mamo contable español actual.

Todos los comentados son relativos a planes de prestación definida, con arreglo a los cuales el abono de la prestación acordada es responsabilidad de la sociedad y las contribuciones y rendimientos del plan deben ser suficientes para garantizado. Estos planes existen por oposición a los de aportación definida y exactamente esta es la clasificación contenida en la NIC 19. Si bien la normativa española reconoce también los planes mixtos 15, en los que simultáneamente se define la cuantía de la prestación y de la contribución al plan, esta posibilidad no constituye a nuestro juicio una diferencia significativa entre ambas normativas.

La disposición transitoria 4ª del R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el PGC, obligaba a todas las sociedades que tuviesen déficit al cierre del ejercicio 1989 entre los compromisos por pensiones adquiridos con sus trabajadores y devengados, y los fondos constituidos contablemente para cubrir esa obligación, a dotar sistemáticamente a partir de 1990 las provisiones correspondientes hasta completar dicho déficit, en unos plazos legalmente establecidos, variables según se tratara de pensiones causadas o no causadas (es decir, cuyo derecho a la percepción por parte del trabajador hubiera o no nacido, y por lo tanto, resultasen o no independientes de la prestación de servicios laborales en el futuro).

Explicación práctica del concepto de pensiones causadas o no causadas:

Una sociedad tiene pactado con sus empleados el abono de un premio de jubilación de 20.000 € para aquellos que alcancen la edad de 55 años con 20 años de servicio, o que sobrepasen la edad de 65 años con independencia de su fecha de incorporación.

Suponemos, por simplificar, que no se prevé que ningún trabajador abandone la sociedad antes de su jubilación. Las características del premio nos obligan a clasificar a los trabajadores a efectos de imputar temporalmente la obligación en dos grandes grupos:

– Edad de incorporación < 35 años: el devengo de la obligación se produce durante los 20 años de servicio que se extienden entre el cumplimiento de los 35 y los 55 años. Las pensiones se consideran causadas al cumplir los 55 años porque la prestación de servicios con posterioridad a esa fecha no genera un aumento de la prestación.

– Edad de incorporación > 35 años: el devengo de la obligación se produce en el periodo de tiempo restante hasta el cumplimiento de los 65 años.

Las estimaciones cuantitativas para el cálculo de las provisiones para pensiones se hacen teniendo en cuenta una serie de hipótesis de carácter económico (tipo de interés, inflación, etc.) y no económico (probabilidad de mortandad, etc.) que permitirán, mediante un método de cálculo que se ajuste al principio de devengo (en España, pese a que la legislación no se decanta expresamente por ninguno, el más utilizado es una variante del método de Unidad de Crédito Proyectada 16). Precisamente, este método actuarial es de aplicación obligatoria de acuerdo con la NIC 19. Básicamente consisten en repartir para cada trabajador el registro contable de su derecho a percibir la prestación entre los años de servicio, de acuerdo con la fórmula del plan (no tiene por qué tratarse de un devengo lineal en todos los casos) y obtener el montante total de la obligación como suma de estos cálculos individualizados, por trabajador y años transcurridos.

Ejemplo del concepto de Unidad de Crédito Proyectada:

Un plan de pensiones de prestación definida contempla el abono de un importe único en el momento de la jubilación, correspondiente a 1.000 € por año trabajado.

Suponiendo un único trabajador, una prestación de 1.000 € es asignada a cada año de servicio. Si el derecho al cobro se activa al abandonar la empresa (derecho de rescate), la tasa de rotación de la plantilla estimada (hipótesis actuarial) permitirá aproximar una duración media de la vida laboral. La actualización financiera (por el periodo que resta hasta la finalización de esa vida laboral estimada) a la fecha de balance de 1.000 € equivale a la parte de la obligación devengada en el ejercicio (coste norma). El importe total de la obligación por pensiones a la fecha de balance será el resultado de multiplicar el valor actual de 1.000 € así calculado por el número de años de servicio transcurridos hasta ese momento.

Adicionalmente al coste normal, mencionado en el ejemplo anterior, y al lógico gasto financiero por la capitalización anual del compromiso por pensiones (retribuye la inflación, el riesgo y el valor del dinero en el tiempo), la dotación por pensiones puede tener otro componente: el coste imputable a los servicios pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento determinado. Este componente puede tener su origen en dos circunstancias:

a)  Amortización del déficit anteriormente referido (singularidad del caso español).

b)  Incrementos en las prestaciones derivados de una mejora de las condiciones del plan, que se aplican retroactivamente

El tratamiento contable de los servicios pasados descritos en la letra b) es similar en la NIC 19 y en la doctrina española 17 (no existe regulación expresa del ICAC) cuando nos referimos a los trabajadores en activo: deberá imputarse su coste de manera sistemática durante el resto de su vida laboral y hasta que la obligación pueda considerarse causada 18. Sin embargo, en lo referente a prestaciones para el colectivo de trabajadores pasivos (jubilados), a juicio del ICAC 19 puede continuar distribuyéndose el gasto con el mismo criterio –vida laboral de los trabajadores en activo en el momento de la mejora del plan y hasta que la obligación pueda considerarse causada–, siempre y cuando esto no suponga diferir la imputación más allá del periodo a lo largo del cuál se van a hacer efectivos los compromisos: plazo íntimamente ligado con la esperanza media de vida del colectivo de trabajadores pasivos. La NIC 19 por el contrario, indica que al estar ya causada la obligación el registro en resultados del gasto debe ser inmediato.

Ejemplo del tratamiento contable de los servicios pasados en trabajadores en activo:

Una sociedad gestiona un plan de pensiones para sus empleados que garantiza una prestación a calcular como un 2% del salario final por cada año trabajado con un mínimo de 5. El 31 de diciembre de 20X5 se negocia una mejora del plan que eleva la prestación al 2,5% sobre el salario final para los años de servicio cumplidos con posterioridad al 1 de enero de 20X2. En el momento de la negociación disponemos del estudio actuarial de esa mejora del 0,5%, clasificando el incremento en el valor actualizado de la obligación por antigüedad de la plantilla:

Antigüedad al 31/12/X%

Miles de Euros

5 años

150

5 años (antigüedad media: 2 años)

120

Total

270

El coste por servicios pasados que la sociedad debería imputar al ejercicio 20X5 asciende a 150 (por pensiones ya causadas) + 120 / 3 (imputación sistemática en el periodo de devengo restante de las pensiones no causadas) = 190 miles de Euros.

No debe confundirse el concepto de modificaciones en las condiciones de un plan de pensiones, analizado en el ejemplo anterior, con el de variaciones en las hipótesis actuariales de cálculo. Esta última posibilidad dará lugar a una ganancia o a una pérdida, según si el valor actualizado de la obligación bajo las nuevas hipótesis resulta ser inferior o superior al calculado a partir de las premisas viejas. Dichas variaciones pueden tener su origen en un cambio de la estimación a futuro de un determinado parámetro y/o en una desviación entre realidad e hipótesis: por ejemplo, una sociedad previó dentro de un estudio actuarial efectuado el 31 de diciembre del ejercicio anterior una tasa de incremento salarial anual del 3,5%, finalmente la subida salarial en el presente ejercicio se ha reducido a un 2% y las perspectivas de aumento en años venideros son menos optimistas de lo inicialmente esperado, con lo cuál al cierre decide reajustar su estudio actuarial utilizando la tasa real para el año (2%) y rebajando al 2,5% la estimación de crecimiento para ejercicios futuros.

¿Cuándo y cómo deben reconocerse contablemente estas pérdidas y ganancias actuariales? Una vez calculado por procedimientos actuariales el valor actual de la obligación al cierre de un ejercicio, por diferencia con el pasivo registrado contablemente se obtiene el Importe de las pérdidas y ganancias actuariales pendientes de realización: la NIC 19 ofrece la posibilidad de imputar a resultados de modo sistemático a partir de ese momento únicamente el exceso de estas pérdidas y ganancias actuariales sobre el 10% del mayor de dos: el valor actual de la obligación o el valor razonable de los activos del plan (leer más adelante), es decir, este umbral, de aplicación voluntaria, actúa como una franquicia en un contrato de seguros. Esa imputación sistemática habrá de efectuarse en el periodo medio de vida laboral que completarán los trabajadores adscritos al plan 20. Adicionalmente, se permite también la aplicación de cualquier procedimiento sistemático de reconocimiento acelerado.

El proyecto de enmiendas a la NIC 19 Retribuciones a los empleados "Pérdidas y ganancias actuariales, planes de prestación definida que reúnen los activos aportados por varias empresas bajo control común, e información a revelar" publicado por el IASB en abril 2004 y actualmente en fase de deliberación, prevé recoger en cuentas de reservas el importe del reajuste en el caso de optar por realizar en cada ejercicio el 100% de las pérdidas y ganancias actuariales generadas.

El tratamiento propuesto por el documento ya aludido de AECA (tampoco existe regulación expresa del ICAC) permite tanto el reconocimiento integro en un ejercicio, con la consideración de gasto extraordinario, como la periodificación entre ese y los sucesivos, con el límite temporal que citamos textualmente: "no pudiendo exceder el periodo de imputación al plazo con el que se presenta la causa originadora de dichas diferencias", tope que se interpreta como el final del periodo de vida laboral hasta que la obligación pueda considerarse causada para los trabajadores en activo, que habitualmente coincidirá con el tiempo de permanencia restante, y del periodo medio de supervivencia para el colectivo de trabajadores pasivos.

La práctica habitual en España, antes del desarrollo legal 21 de la obligación de exteriorizar la responsabilidad de hacer frente al pago de las prestaciones, era conservar dentro de la propia empresa los fondos para pensiones dotados contablemente, es decir, reinvertirlos en su actividad. Sin embargo, la NIC 19 plantea un escenario de cesión de la administración de esos activos a un tercero, que no de transmisión del riesgo a una entidad externa (procesos de exteriorización de los compromisos por pensiones). Fruto de esta situación, aparece regulado dentro de la norma el método de contabilización de los rendimientos generados por esos activos financieros afectos al plan.

De forma simultánea al reajuste –ya comentado– sobre la provisión contable por pensiones que ha de reconocer una sociedad tomando como referencia la valoración actuarial de la obligación a una fecha determinada, también deberá calcular el reajuste que corresponde aplicar sobre el importe por el que aparece registrada la inversión de los fondos afectos al plan: lógicamente, al tratarse de activos financieros el valor de referencia en este caso será su valor razonable a esa fecha. Para reducir al mínimo el tamaño de las desviaciones, la sociedad, si no conociera el rendimiento real de la inversión hasta el final del ejercicio, deberá imputar a resultados, con arreglo al criterio de devengo, una estimación del ingreso financiero esperado. Si pese a todo, finalizado el ejercicio se ponen de manifiesto desviaciones, éstas tendrán la consideración de pérdidas y ganancias actuariales pendientes de reconocimiento que se acumularán a las del primer grupo –aquellas generadas en el reajuste de la provisión–, recibiendo el mismo trata-miento contable, que fue objeto de explicación en párrafos anteriores.

La NIC 19 pretende presentar un caso teórico que permita analizar la mecánica contable completa de las provisiones para pensiones, sin tomar en consideración la obligación de exteriorizar los compromisos adquiridos por estos conceptos, independientemente de que dicha obligación sea ya una realidad en el escenario de la UE, y en consecuencia, las provisiones para pensiones estén en proceso de desaparición de los balances de situación.

2.2.2.  Gastos de Investigación y Desarrollo (NIC 38)

Las Normas Internacionales de Contabilidad no permiten activar los costes asociados a la fase de investigación de un proyecto interno, alegando que resulta imposible en un momento tan prematuro asegurar la rentabilidad económica del mismo.

Sin embargo, una vez alcanzada la fase de desarrollo (diseño, construcción y prueba de prototipos, plantas piloto, métodos de fabricación experimentales... excluyendo siempre el caso de las marcas creadas internamente), los costes incurridos a partir del momento en el que la sociedad pueda garantizar la finalización, viabilidad técnica y rentabilidad económica del proyecto (este último extremo puede quedar demostrado, por ejemplo, si existe una demanda en el mercado para el producto a fabricar con el bien resultado final de ese proyecto o para dicho bien propiamente dicho, a la que se tiene acceso), deberán registrarse como inmovilizado inmaterial y amortizarse en el periodo de su vida útil.

La normativa española es más conservadora que la NIC 38 pese a que permite activar también los gastos de investigación. Dicha normativa escoge como criterio general el reconocimiento directo de los importes incurridos por ambos conceptos en pérdidas y ganancias. Además, en el caso de cumplir con los requisitos que permiten activar costes de investigación o de desarrollo –semejantes a los que establece la propia NIC 38– y de optar por este otro criterio, dichos costes deberán amortizarse en un plazo máximo de 5 años.

Puesto que por un lado la NIIF 1 22, en consonancia con las disposiciones de la NIC 38 no permite la aplicación retroactiva (es decir, el momento to a partir del cual las sociedades podrán justificar el cumplimiento de las condiciones que facultan para activar costes de desarrollo será la fecha de transición –en la mayoría de los casos el 1 de enero de 2004– y sólo los costes incurridos a partir de ese momento serán activables), no son previsibles asientos de conversión muy significativos en esta área.

Por otro lado, dado el enfoque contable mayoritariamente prudente de las sociedades que se verán obligadas a formular sus cuentas consolidadas bajo Normas Internacionales de Contabilidad al cierre del ejercicio 2005, tampoco es razonable suponer que dichas sociedades se afanarán por acreditar que determinados costes incurridos en los ejercicios 2004 y 2005 se asocian con el desarrollo de proyectos que satisfacen los criterios de activación de la NIC 38, si no lo habían hecho hasta la fecha, bajo la normativa nacional correspondiente.

2.2.3.  Entidades con cometido especial y titulizaclón de activos 23

Esta es una práctica poco desarrollada en Espelta hasta la fecha, a excepción del sector bancario. La titulización consiste en reunir un conjunto de activos (créditos hipotecarios, al consumo, para la compra de un vehículo, para el estudio, saldos a cobrar por operaciones de tráfico...), cuyas generaciones futuras de fondos se ligan al pago de una deuda que al mismo tiempo se emite. Generalmente estos procesos se instrumentan a través de entidades con cometido especial. Explicamos de forma resumida el procedimiento:

Una sociedad constituye junto con uno o varios socios externos, adquiriendo una participación pequeña en su capital social, una asociación o trust a la que transfiere unos saldos a cobrar a cambio de un precio. Dicha asociación, para financiar la compra de esos activos acude a fondos ajenos (su cifra de fondos propios suele ser, en consecuencia, proporcionalmente muy reducida). Si esa deuda emitida únicamente está garantizada por la solvencia de las cuentas a cobrar en el activo de su balance (es decir, cuando en el caso de resultar incobrables los saldos transferidos, los acreedores no puedan dirigirse contra el patrimonio del socio que los transfirió: se ha producido una "venta auténtica" de los mismos a la entidad con cometido especial), no existe más vinculación entre el socio fundador y la asociación.

La baja participación en el capital social del socio titular original de los activos le exonera de consolidar la participación. Pese a esto, el control puede manifestarse en la práctica a través de la determinación a priori del objeto social de la entidad, etc...

Mediante la titulización, el socio consigue por un lado financiarse a un coste más bajo (si ha transferido sólo los activos de mayor calidad y con mayor calificación de solvencia), pero por otro lado, al no consolidar la participación, consigue también que esa deuda no figure en su balance, mejorando de esta forma su propio ratio de endeudamiento.

El IASB ha puesto en marcha un proyecto para revisar los factores que definen la obligación de consolidar, incluyendo el caso especifico de las entidades con cometido especial con el objetivo de impedir su uso fraudulento. Se pretende con ello reemplazar la NIC 27 Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en dependientes y la interpretación SIC 12 Consolidación - entidades con cometido especial.

2.2.4.  Combinaciones de negocios (NIIF 3)

La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, contempla entre las excepciones voluntarias en la aplicación de dichas Normas, la que hace referencia al método de contabilización de las operaciones de fusión y adquisición celebradas con anterioridad a la fecha de transición (en la mayor parte de los casos, el 1 de enero de 2004).

Dicha posibilidad ha sido recientemente ratificada por la nueva Norma que regula este tipo de operaciones: NIIF 3 Combinaciones de negocios, en sustitución de la revocada NIC 22, que será de aplicación obligatoria para aquellas combinaciones acordadas con posterioridad al 31 de marzo de 2004 pero que permite también su utilización con carácter retroactivo. En ese último caso, si la sociedad decide reajustar el registro contable de una combinación de negocios concreta pactada en un momento determinado anterior al 31 de marzo de 2004, deberá hacer lo propio con todas las combinaciones de negocios celebradas con posterioridad a ese momento, y además, deberá cumplir también con las disposiciones de la NIC 38 Deterioro del valor de los activos y NIC 38 Activos Inmateriales, en sus nuevas versiones revisadas en marzo de 2004 24.

Resumiremos seguidamente, cuáles son los aspectos incorporados en la NIIF 3 que chocan de forma más abierta con la normativa contable española actualmente en vigor 25:

a)  Tipos de combinaciones de negocios y métodos contables asociados

De acuerdo con dicha normativa española, independientemente de cuál sea la forma jurídica final (en función de que implique o no la creación de una nueva sociedad), atendiendo a la naturaleza económica de la operación las combinaciones de negocios se clasifican en dos grupos:

–  Unión de intereses, cuando participan sociedades de similares dimensiones.

–  Por adquisición, cuando el patrimonio real de la sociedad adquirida es significativamente inferior al de la adquirente.

Para simplificar, prescindimos de abordar aquí el caso particular de las fusiones entre sociedades vinculadas.

Para cada uno de ellos resulta de aplicación un método contable diferente, que recibe su mismo nombre. En la propia normativa española se establece también que con carácter general las operaciones de fusión serán uniones de intereses. La NIIF 3, por el contrario, únicamente permite la utilización de método de adquisición para contabilizar cualquier operación de combinación de negocios.

Sin entrar en pormenores teóricos sobre las reglas contables de ambos métodos, presentamos un caso práctico sencillo (prescindiendo, por ejemplo, de considerar el efecto de una participación minoritaria en el capital social de la filial) que nos permita concluir cuáles son las consecuencias inmediatas de esta prohibición:

Con fecha 31 de diciembre de 20X5, la sociedad Matriz adquiere y absorbe el 100% de la sociedad Filial, emitiendo en contraprestación 1.000 acciones de capital social. Desglosamos seguidamente el balance de ambas sociedades a esa fecha:

Si comparamos ambas situaciones, se pone de manifiesto que tratando la operación como una fusión por adquisición, el valor neto contable de la matriz a posteriori asciende a 350.000 €, mientras que si consideramos esta combinación de negocios como una unión de intereses su valor en libros es únicamente a 60.000 €. La diferencia la justifica el exceso de coste pagado por la filial en su parte asignada a los activos (plusvalía latente de 30.000 €) y en el remanente o fondo de comercio (260.000 €). Es decir: siempre y cuando el precio pagado por la sociedad adquirente supere el porcentaje adquirido del valor neto contable de la sociedad filial, la aplicación del método de adquisición se traducirá en un valor patrimonial superior. En la práctica, esa adquisición se hará además por un precio igual o mayor al valor razonable de los activos netos de la filial que proporcionalmente se corresponde con el tamaño de la participación adquirida (los accionistas de la filial no venderán sus acciones por menos de 40.000 €).

Adicionalmente, a medida que esos 290.000 € de mayor activo se imputen a resultados en ejercicios sucesivos, el beneficio neto de impuestos de la sociedad que registró en el pasado una combinación de negocios por el método de adquisición, disminuye, con respecto al valor de la misma magnitud de haberse empleado el método de unión de intereses. En consecuencia, indicadores tales como beneficio/ff.pp. y beneficio/ventas arrojarán cocientes comparativamente inferiores (menor numerador y mayor denominador en el primer caso, junto a menor numerador y denominador constante en el segundo) mientras que mejorará (disminuirá) el ratio de endeudamiento: deuda/ffpp. Ese empeoramiento aparente de la rentabilidad de la sociedad, unido en muchos casos a la imposibilidad de reunir la información necesaria 26, provocarán que la mayoría de las sociedades afectadas opten por no reajustar sus combinaciones de negocios registradas en el pasado por el método de unión de intereses, al llegar el año 2005.

b)  Asignación del precio de adquisición de una participación

Descartado ya el método contable de unión de intereses, analizamos las novedades en los criterios de asignación del coste de una participación cuando otorgue al adquirente el control sobre la adquirida (en definitiva, la mecánica de consolidación):

–  La sociedad adquirente reconocerá los elementos patrimoniales adquiridos por su valor razonable a la fecha de adquisición.

A este respecto, la normativa española 27 señala que cuando la diferencia de consolidación sea positiva, se imputará a dichos activos y pasivos pero sólo hasta el limite calculado en función del porcentaje de participación en el capital social de la sociedad dependiente:

La eliminación de esta última restricción trae consecuencias para la valoración de las participaciones minoritarias, aunque el efecto sobre la aportación de la filial al patrimonio de su matriz es nulo.

Siguiendo con el ejemplo anterior, si suponemos ahora que los 300.000 € desembolsados en la operación correspondieron sólo al 90% del capital social de la filial y que además, con objeto de no complicar el ejemplo, no se produce extinción de su personalidad jurídica (en lugar de mediante intercambio de acciones, por ejemplo, la adquisición fue satisfecha en efectivo). Analizamos el asiento de eliminación inversión – fondos propios que procede registrar conforme a ambas normativas:

Por lo tanto, esta novedad únicamente se traduce en una reclasificación: reconocemos en el balance consolidado (en este caso como mayor activo, en otros como menor pasivo) la parte de la plusvalía que es propiedad de los socios minoritarios. El fondo de comercio se calcula de forma idéntica y su importe permanece invariable.

El adquirente deberá reconocer en los estados financieros consolidados de manera separada, todas aquellos pasivos contingentes (conforme a la definición facilitada en la NIC 37, que ya repasamos al hablar de esta norma) de su filial, siempre y cuando pueda calcularse su valor razonable.

Puesto que al contrario de lo que ocurre con las Normas Internacionales de Contabilidad, bajo la normativa española, de fidelidad estricta al principio de prudencia, estos riesgos ya deben aparecer registrados en el pasivo del balance de situación individual de la filial, en la práctica no se derivan novedades de esta disposición.

Desde el punto de vista de las Normas Internacionales de Contabilidad, se opta por aflorar contablemente una serie de riesgos que siempre que existen son valorados por el comprador e inciden negativamente en su oferta. Es decir, el ajuste a la baja en el precio pagado, que de otra manera se hubiera presentado disminuyendo el fondo de comercio, decide reconocerse de forma separada como un pasivo.

c)  Fondo de comercio

Tal vez la novedad más comentada sea la desaparición de la obligación de amortizar el fondo de comercio de forma sistemática. La misma se sustituye por la necesidad de verificar anualmente que el valor neto contable de dicho activo no excede de su valor de recuperación, efectuando para ello un test de deterioro conforme se establece en la Norma NIC 36 Deterioro del valor de los activos. Un test de deterioro aplicado a un activo no es sino determinar su valor en uso mediante actualización financiera de los flujos de fondos que generará para la sociedad durante su vida útil y en el momento de su enajenación, y comprobar que éste no resulta inferior a su valor neto contable.

Pero el fondo de comercio no es un activo con capacidad de aportar tesorería de forma aislada, sino que ha de considerarse siempre conjuntamente al resto de activos sobre los que la sociedad ha adquirido una participación. Si dichos activos aparecen adscritos a diferentes unidades de generación de fondos (por ejemplo: plantas de fabricación), en la medida de lo posible deberá distribuirse también entre ellas el coste del fondo de comercio y aplicarse el test de deterioro de forma separada para cada una de ellas. En cada unidad, la pérdida de valor resultante se aplicará inicialmente sobre el fondo de comercio, y sólo cuando éste haya sido enteramente saneado se recortará el valor contable de los activos restantes.

La NIC 36 describe de forma pormenorizada el procedimiento de cálculo del valor en uso de un activo. Nosotros, por exceder del alcance del articulo el análisis en detalle de esta herramienta, únicamente presentamos un caso práctico que ejemplifica cuál es la utilidad de ese dato una vez calculado:

Al finalizar el ejercicio 20X5 la sociedad M adquirió el 100% de la sociedad Z, por un precio de 3.000, €. Z cuenta con 3 plantas productivas A, B y C, el valor razonable de cuyos activos asciende a 1.200 €, 600 € y 400 € respectivamente. M reconoce en la operación un fondo de comercio de 600 € (3.000 - 2.400), cuya asignación considera adecuada efectuar basándose en los referidos valores razonables. Dos años después, la planta A ha visto desplazada significativamente la demanda de su producto tras un cambio de regulación: su valor recuperable al cierre del ejercicio 20X7 se estima en 1.100 €. Se pide efectuar el test de deterioro conforme a los datos que se exponen a continuación:

Bajo normativa española, la imputación sistemática a resultados del coste del fondo de comercio (en un plazo máximo de 20 años 28) no exime de la obligación de aplicar ese test de deterioro. Expresamente se dice en ella 29: que deberá corregirse la valoración de un activo inmaterial, siempre que al cierre de cada ejercicio su valor contable no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización. Es cierto, sin embargo, que la posición de nuestra normativa es más prudente puesto que garantiza el saneamiento total del fondo de comercio dentro de un periodo prefijado, mientras que con arreglo al criterio de valor en uso, pudiera darse el caso de que no proceda aminorar el fondo de comercio hasta registrar su baja contable en el momento de la enajenación de la participación.

La NIC 36 también establece que habida cuenta del carácter de activo residual del fondo de comercio, un saneamiento de este tipo no podrá revertirse en ejercicios posteriores, posibilidad sí admitida para la parle Imputada a resultados correspondiente al resto de activos, siempre que se den las circunstancias que justifiquen la recuperación del valor revertido.

2.2.5.  Impuesto sobre beneficios (NIC 12)

Con frecuencia, se puede escuchar o leer la siguiente afirmación como resumen de las modificaciones que introducirá esta norma en la forma de contabilizar el impuesto sobre sociedades:

"La principal diferencia entre la NIC 12 y la actual normativa española es que utilizan métodos distintos para el reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos. La NIC 12 utiliza el método basado en el balance de situación (diferencias temporales), mientras que la normativa española se apoya en el método de la cuenta de resultados (diferencias temporales)".

Mediante un ejemplo sencillo, basado en la amortización como concepto que habitualmente recibe tratamientos diferentes desde el punto de vista contable y fiscal, pretendemos aclarar esas definiciones y demostrar que en la práctica no se traducen en un cambio de principios contables:

En el año 20X0, la sociedad XYZ, S.A. ha generado beneficios antes de intereses, impuestos y amortizaciones –EBITDA 30– que han ascendido a 6.000 €. Adicionalmente, ha obtenido 100 € de intereses como rendimiento de su cartera de inversiones en bonos exentos de tributación. Los únicos activos que conserva esta sociedad pendientes de amortizar totalmente son dos máquinas, la primera de ellas comprada a comienzos del año anterior, a un precio de 5.000 €, y la segunda adquirida al principio del presente ejercicio por un total de 10.000 €. Ambas tienen una vida útil de 5 años. A efectos fiscales, la sociedad utiliza el método de amortización acelerada doble decreciente 31, mientras que contablemente la amortización se calcula linealmente.

Presentamos a continuación la cuenta de resultados financiera, la liquidación del Impuesto y el plan de amortización de los activos basándose en criterios contables y fiscales:

El método de balance consiste en averiguar cuál es la diferencia entre el valor neto contable de cada activo, a recuperar vía generación de beneficios futuros, y la parte de esos beneficios que será deducible fiscalmente (su base fiscal). Se llama método de balance porque se repite este cálculo para todas las partidas del balance –activos y pasivos exigibles–. Para ganar en simplicidad, manejaremos las cifras agregadas del inmovilizado material:

Es decir, la saciedad sabe que al cierre del ejercido 20X0 debería tener registrada una cuenta acreedora en concepto de impuestos diferidos asignables al inmovilizado material, por un total de 35% x 3.200 = 1.120 €. Estos 1.120 € son impuestos a pagar en un futuro a medida que se consuma la vida útil de la maquinaria (años 1-4), conforme al programa de amortización indicado:

1.120 = 35% x (- 120 + 1.020 + 1.330 + 920)

La aplicación del método de la cuenta de resultados en cambio, centra su atención en las diferencias generadas en los ejercicios transcurridos hasta la fecha, es decir, atendiendo al devengo o no devengo en las cuentas de resultados que ya son una realidad (años 1-0). Como es lógico, el resultado alcanzado mediante ambos procedimientos es el mismo:

1.120 = 35% x (- 1.000 - 2.200)

Desde la perspectiva del año 20X0 las diferencias temporales (puestas de manifiesto a través de la conciliación beneficio antes de impuestos ± diferencias permanentes - base imponible) generadas son 2.200 € (el año anterior ascendieron a 1.000 €). En una órbita muy próxima, las diferencias temporales recogen la "fotografía" VNCactivo - base fiscalactivo que hemos tomado al 31/12/X0, y que ha de aflorar en las sucesivas conciliadones del beneficio anual con la base imponible. Es decir: 11.000 - 7.800 = - 120 + 1.020 + 1.380 + 920 = 3.200 €.

Aplicado a un pasivo, la mecánica del método de balance parece algo complicada, pero el producto final es la misma conclusión a la que llegamos intuitivamente, por ello no conviene detenerse en exceso en estos procedimientos. Sólo a modo de ejemplo:

Base fiscalpasivo = VNCpasivo - VCNdedudicble en ejercicios futuros

Diferencias temporarias = VNCpasivo - base fiscalpasivo

 

Una sociedad ha dotado una provisión para cubrir el riesgo de reclamaciones por garantías cuyo importe asciende a 100 €. Dicha provisión no será deducible hasta que la sociedad indemnice a los compradores que efectúen la devolución del producto. El tipo impositivo es el 35%

Base ffiscalactivo = 100 - 100 = 0

Diferencias temporarias = 100 - 0 = 100

Existe un impuesto anticipado asociado a este pasivo por importe de 35% x 100 = 35 €

La utilización de uno u otro método es más una cuestión de enfoque práctico, que no puede alterar los criterios de cálculo del gasto por impuesto sobre sociedades conforme al principio de devengo de gastos e Ingresos 32, y así, con la salvedad de los posibles efectos que pudiera provocar una modificación de la legislación fiscal, siguen generándose las mismas diferencias temporales-rias y por los mismos conceptos: amortización de activos, dotación de provisiones, reconocimiento del coste de las ventas, etc.

Con el fin de respetar ese principio de devengo la Norma sí regula las situaciones bajo las que permite registrar los débitos y créditos resultantes de "tomar las fotografías" de elementos patrimoniales, que hemos mencionado antes.

Siguiendo con el planteamiento inicial, únicamente analizaremos el caso de los impuestos diferidos; debe entenderse por lo tanto que la regulación es simétrica para los impuestos anticipados, con el requisito adicional de probabilidad en la generación fisura de bases imponibles positivas, contra las que puedan compensarse dichos créditos, algo que también se exige en la normativa española 33 (a este respecto, no se contempla aquí el registro de un impuesto anticipado cuando existe un Impuesto diferido con un esquema temporal y cuantitativo de reversión en paralelo, porque en esas situaciones las Normas Internacionales de Contabilidad permiten la compensación directa de los saldos).

La NIC 12 obliga a reconocer en balance todos los impuestos diferidos derivados de diferencias temporarias, salvo los que se originen en las siguientes situaciones:

a) Reconocimiento inicial de un activo o de un pasivo, siempre y cuando no se efectúe en el contexto de una combinación de negocios y la transacción no tenga efectos en resultados.

A priori, no somos capaces de detectar situaciones reales que respondan a los requisitos de esta excepción y que pudieran generar impuestos diferidos. Es decir, activos adquiridos cuyo valor de coste inicial sea imputable a resultados a lo largo de su vida útil, pero que no sea enteramente deducible a efectos fiscales 34. Nos parece una matización excesivamente teórica que engloba dentro de las diferencias temporarias a un tipo de diferencias permanentes (diferencias temporarias no deducibles) que no derivan de la conciliación entre el resultado contable y fiscal, como sí sucede con el rendimiento financiero no gravable del bono en el ejemplo anterior. Lo Importante es la conclusión a la que también llegaríamos con el esquema de razonamiento de la normativa española: no procede el registro de un impuesto diferido.

Para desarrollar éste punto ampliamos el ejemplo anterior:

La sociedad ABC, S.A. decide comprar a 31/12/X0 las maquinas que componen el inmovilizado material de la sociedad XYZ, S.A, por un importe total de 13.000 €.

La plusvalía que se genere en la operación para XYZ, S.A. se presenta en la tabla siguiente:

En este momento revierte el impuesto diferido acumulado y, por lo tanto, los asientos a registrar por XYZ, SA., incluyendo el efecto fiscal de la operación, serian los siguientes:

Sin embargo, ABC, S.A., la sociedad adquirente, tendrá derecho a deducir fiscalmente el 100% del precio satisfecho: 13.000 €, en la medida en la que se generen beneficios económicos futuros que permitan compensar ese coste (definición de activo). Luego, en principio, no procede registrar diferencias temporarias.

Supongamos ahora que la sociedad XVZ, S.A. decide retrasar la operación de venta de su inmovilizado material y, sin embargo, al amparo de la opción de valoración del mismo por su valor razonable, que concede la NIC 16 Inmovilizado material, optase por reajustar el Valor Neto Contable de ese inmovilizado a comienzos del ejercicio siguiente (1/01/X1).

Atendiendo a las recomendaciones del "libro blanco" 35, es muy probable que la legislación fiscal establezca como no integrable en la base imponible del ejercicio en el que tienen lugar, el importe de estas revalorizaciones. En ese caso sí se genera un impuesto diferido sobre dicha cantidad, que se convertirá en exigible en el mismo momento de la enajenación del activo, como mayor plusvalía, por la parte no revertida a través de la amortización. Observaremos en buena lógica, como la amortización de un coste no incurrido no es admitida como gasto fiscalmente deducible, y como la parte de ese coste no incurrido, pendiente de amortizar en el momento de la venta del activo, estará sujeta a gravamen.

En el ejemplo que nos ocupa, suponiendo que la revalorización corresponde a la máquina adquirida en el año -1, y que no se deriva de ella una prolongación de su vida útil (que finaliza por lo tanto, en el año 3), los asientos a registrar por este concepto en el ejercicio 20X1 serian los siguientes:

Estudiemos qué ocurriría si alternativamente XYZ, S.A. desestimara la posibilidad de revalorizar su inmovilizado, pero ABC, S.A., a 31/12/X0, se hiciera finalmente con el control sobre esa maquinaria adquiriendo el 100% de las acciones de su propietaria XYZ, S.A. por un importe total de 14.880 € cuyo balance completo fuera el que se detalla en el cuadro adjunto. Recordamos que en este caso estaríamos fuera de la excepción al tratarse de una combinación de negocios:

Es decir, el comprador paga la misma prima por la maquinaría, instrumentada esta vez en forma de exceso en el precio de las acciones sobre el Valor Teórico Contable de la sociedad, por lo tanto, ese exceso se asigna enteramente al activo en cuestión, a efectos de la consolidación.

¿Qué tratamiento dispensa la NIC 12 a las consecuencias fiscales de ese aumento de valor del inmovilizado? Obliga a reconocer el impuesto diferido asociado, en el asiento de eliminación inversión fondos propios, con el consiguiente efecto –contrapartida– sobre el fondo de comercio.

La exigencia explícita de este reconocimiento, es en términos prácticos la principal novedad que incorpora la NIC 12, si bien es cierto que viene siendo ya criterio asumido por el ICAC 35.

Aclaramos que este impuesto diferido no tiene su origen en diferencias entre el resultado contable y la base imponible de la entidad que recibe el bien, sino que es una ficción contable a la que obliga la consolidación: si por ejemplo en un futuro XYZ, S.A. enajenara el activo, se generarla un gasto por impuesto de sociedades en sus libros individuales y una deuda con la administración tributaria en paralelo, resultante de gravar la plusvalía realizada en ese momento; a efectos consolidados por el contrario, la plusvalía ya afloró en el momento de la toma de participación, conforme al asiento anterior, y la deuda con la administración tributaria se registrará ahora revirtiendo el impuesto diferido.

En cuanto al carácter obligatorio del registro de los impuestos diferidos o anticipados que procedan en el reconocimiento inicial de activos y pasivos cuando esta transacción tenga efectos en resultados, no debe plantear problemas: nuevamente se trata del mismo criterio que prevé la normativa española: sería este el caso por ejemplo, como el de la dotación a la provisión por garantías referido anteriormente.

b)  Fondo de comercio fiscalmente no deducible

De todo lo anterior se deduce que en una combinación de negocios, la sociedad adquirente viene obligada a registrar los impuestos diferidos asociados con los activos y pasivos de la sociedad adquirida, entre los que se reparte el coste de la participación. Adicionalmente, sabemos que la parte de dicho coste que no se puede asignar a ningún activo ni pasivo es el fondo de comercio generado en la operación: por lo tanto, el fondo de comercio tiene un carácter residual.

Es posible que en determinadas jurisdicciones, la imputación a resultados del fondo de comercio (de acuerdo con Normas Internacionales esta imputación se hace por la parte que resulte excedentaria de su valor de recuperación, ver lo comentado anteriormente en relación con la NIC 36), no sea fiscalmente deducible. A este respecto, la norma fiscal española 36, sólo admite la deducción del fondo de comercio, y hasta el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, en dos situaciones:

–  Adquisiciones onerosas distintas de las que generan obligación de consolidar (art. 11.4)

Esta salvedad para el caso de los fondos de comercio de consolidación, la explica con claridad la doctrina: "la amortización del fondo de comercio da lugar a una diferencia entre el beneficio consolidado y el que resulta de la agregación de los saldos de las cuentas de ingresos y gastos de las sociedades que forman el grupo. Ahora bien, esta diferencia no ha de revertir en el futuro al no tener reflejo en las cuentas individuales de las sociedades del grupo, por lo que tendrá la consideración de diferencia permanente 37.

–  Cuando se adquieran participaciones en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyos dividendos y participaciones en beneficios queden exentos de tributación para evitar la doble imposición (art. 12.5).

Las Normas Internacionales de Contabilidad no permiten registrar un impuesto diferido –en consolidación–, asociado con entornos normativos que no admiten la deducción del coste del fondo de comercio a efectos fiscales a la fecha de su reconocimiento inicial, alegando que dado su carácter residual, la asignación de parte del coste de la participación a un pasivo tendrá por fuerza como contrapartida un aumento del fondo de comercio en el mismo importe y esto empeora la imagen fiel.

Es decir, si en el ejemplo anterior estuviéramos en una situación como la descrita y tratáramos de registrar el impuesto diferido asociado con la no-deducción en un futuro del fondo de comercio, el asiento, no autorizado por el IASB, sería el siguiente:

Sin embargo, la Norma obliga a registrar contablemente todos los impuestos anticipados y diferidos, relacionados con inversiones en sociedades del grupo y asociadas por diferencias temporarias cuya reversión en un futuro esté razonablemente garantizada, pero escape al control de la sociedad adquirente.

Recordamos aquí que la NIC 27 Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en dependientes permite optar por contabilizar estas inversiones en los estados financieros individuales de la sociedad adquirente por el procedimiento de puesta en equivalencia.

De acuerdo con esto, los beneficios o pérdidas procedentes de la participación en sociedades integradas por puesta en equivalencia, generarán un impuesto diferido o anticipado (resultante de aplicar el tipo impositivo de la sociedad adquirente sobre el beneficio neto de impuestos de la sociedad adquirida, prescindiendo aquí de considerar disposiciones fiscales para evitar la doble imposición), que revertirá bien en el momento de la enajenación de la participación, o bien a través del reparto de dividendos. Este es también el criterio contable adecuado bajo el marco español 37. Adicionalmente a esto, se registrará también el impuesto anticipado asociado con el saneamiento del fondo de comercio de esa participación, cuando sí resulte deducible (algo que en la práctica, la NIC 12 permite contabilizar aminorando el impuesto diferido anterior).

ANEXO 1

PLATAFORMA ESTABLE - NORMAS APLICABLES EL 1 DE ENERO DE 2005

(Fuente: IASB, preparado el 31 de marzo de 2004)

1.a)  Normas Internacionales de contabilidad

NIC 1:     Presentación de estados financieros (revisada en diciembre 2003)

NIC 2:     Existencias (revisada en diciembre 2003)

NIC 7:     Estado de flujos de efectivo

NIC 8:     Ganancia o pérdida neta del ejercicio, errores fundamentales y cambios en las políticas contables (revisada en diciembre 2003)

NIC 10:   Hechos posteriores a la fecha del balance (revisada en diciembre 2003)

MC 11:   Contratos de construcción

NIC 12:   Impuesto sobre las ganancias

NIC 14:   Información financiera por segmentos

NIC 16:   Inmovilizado material (revisada en diciembre 2003)

NIC 17:   Arrendamientos (revisada en diciembre 2003)

NIC 18:   Ingresos ordinarios

NIC 19:   Retribuciones a los Empleados

NIC 20:   Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

NIC 21:   Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera (revisada en diciembre 2003)

NIC 23:   Costes por intereses

NIC 24:   Información a revelar sobre partes vinculadas (revisada en diciembre 2003)

NIC 26:   Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro

NIC 27:   Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en dependientes (revisada en diciembre 2003)

NIC 28:   Contabilización de inversiones en empresas asociadas (revisada en diciembre 2003)

NIC 29:   Información financiera en economías hiperinfiaclonarias

NIC 30:   Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares

NIC 31:   Información financiera de los intereses en negocios conjuntos (revisada en diciembre 2003)

NIC 32:   Instrumentos financieros: Desglose y presentación (revisada en diciembre 2003)

NIC 33:   Ganancias por acción (revisada en diciembre 2003)

NIC 34:   Información financiera intermedia

NIC 36:   Deterioro del valor de los activos (revisada en marzo 2004)

NIC 37:   Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

NIC 38:   Activos inmateriales (revisada en marzo 2004)

NIC 39:   Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en marzo 2004)

NIC 40:   Inmuebles de inversión (revisada en diciembre 2003)

NIC 41:   Agricultura

NIIF 1:    Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

NIIF 2:    Pagos realizados en acciones

NIIF 3:    Combinaciones de negocios

NIIF 4:    Contratos de seguros

NIIF 5:    Activos a largo plazo disponibles para la venta y operaciones en interrupción definitiva

1.b)  Interpretaciones del Comité permanente de interpretación

SIC-7:     Introducción del euro (revisada en diciembre 2003)

SIC-10:   Ayudas públicas. Sin relación especifica con actividades de explotación

SIC-12:   Consolidación - Entidades con cometido especial (revisada en diciembre 2003)

SIC-13:   Entidades controladas conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los participes (revisada en diciembre 2003)

SIC-15:   Arrendamientos operativos - Incentivos (revisada en diciembre 2003)

SIC-21:   Impuesto sobre las ganancias - Recuperación de activos no depreciables revalorizados (revisada en diciembre 2003)

SIC-25:   Impuesto sobre las ganancias - Cambios en la situación fiscal de la empresa o de sus accionistas (revisada en marzo 2004)

SIC-27:   Evaluación del fondo económico de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento (revisada en diciembre 2003)

SIC-29:   Información a revelar - Acuerdos de concesión de servicios (revisada en diciembre 2003)

SIC-31:   Ingresos ordinarios - Permutas que comprenden servicios de publicidad (revisada en diciembre 2003)

SIC-32:   Activos Inmateriales - Costes de Sitios Web (revisada en marzo 2004)

 

1  European Financial Reporting Advisory Group, organización de ámbito contable europeo en la que están representados profesionales , usuarios de la información financiera y órganos nacionales emisores de normas, con un objetivo doble de asesorar a la Comisión en la adopción de las Normas Internacionales e influir en el proceso de gestación de las mismas ante el IASB. Página web: www.efrag.org.

2   El Consejo ha atribuido a la Comisión competencias para seleccionar el conjunto de Normas Internacionales de Contabilidad que serán aplicable en la Unión Europea, previa presentación ante un comité de reglamentación denominado Comité de Reglamentación Contable, en el que tienen representación todos los Estados Miembros y supeditadas a la obtención de su dictamen favorable.

3   Este pronunciamiento responde a une iniciativa privada que no forma parte del proceso legal de adopción.

4   El proyecto de mapa cerrado por el IASB en diciembre de 2003, abarca las siguientes normas: NIC 1, 2, 8, 10, 15 (suprimida), 16, 17, 21, 24, 27, 28, 31, 33 y 40. Fruto del mismo también han sido suprimidas las interpretaciones relacionadas: SIC 1, 2, 3, 6, 11, 14, 18, 19, 20, 23, 24, 30 y 33.

5   La versión definitiva de estas normas también ha traído aparejada la supresión de las interpretaciones relacionadas: SIC 5, 16 y 17.

6  De acuerdo con la definición recogida en la NIC 32 Instrumentos financieros: información a revelar y presentación, Apéndice-Guía de Aplicación, párrafo AG 13, se consideran instrumentos de capital de una sociedad las acciones ordinarias sin obligación de recompra, algunos tipos de acciones preferenciales y las opciones sobre acciones (warrants), emitidas por dicha sociedad.

7  "Las Normas Internacionales de Contabilidad en el entorno contable de Unión Europea (I)", Cuadernos Técnicos nº 18, febrero de 2004.

8  La posibilidad de clasificar por iniciativa propia un instrumento financiero como "reajustable a VR a través de pérdidas y ganancias", va a quedar supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones, de aprobarse el proyecto de enmienda a la NIC 39 "La opción del valor razonable", abril de 2004, IASB.

9  En ocasiones también llamado YTM, del inglés Yield-To-Maturity.

10  La convención e Europa es que el cupón sea pagadero anualmente, mientras que en los EE.UU. el pago de intereses sobre los bonos se efectúa semestralmente por semestres vencidos. En este último caso, el dato del cupón corresponde al tipo nominal anual, y así en el ejemplo que nos ocupa habría que interpretar que el bono rinde un tipo de interés 6/2 = 3% semestral pagadero por semestres vencidos.

11  Incluirnos en este apartado el análisis de las obligaciones de desmantelamiento, pese a que los criterios para su contabilización han sido desarrollados posteriormente en una interpretación específica actualmente en formato borrador: IFRIC D 4 Fondos de rehabilitación medioambiental, restauración y desmantelamiento, enero de 2004.

12  Resolución del Presidente del ICAC por la que se dictan las normas de valoración del Inmovilizado Material, de 30 de julio de 1991, (BOICAC nº 6).

13  El PGC no regula en detalle su tratamiento contable. En este sentido, el documento nº 11 de AECA "Provisiones, contingencias y acontecimientos posteriores al cierre de los estados financieros" establece que como norma general dicha imputación deberá realizarse en el momento en el que se decide de modo formal y evidente –lo que implica el consenso de las diversas partes afectadas– la ejecución futura de un plan de reconversión, estimando por anticipado los costes o pérdidas netas actuales de dicho plan.

14  Documento nº 18 "Principios contables: pasivos financieros" -AECA, 1995.

15  R.D.L. 1/2002, de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, art. 4.2.

16  Del inglés Projected Unit Credit.

17  Documento nº 16 "Provisión para pensiones – AECA, 1994.

18  Esta última matización no incluida en el texto original la añadimos nosotros al entender que se corresponde con la interpretación correcta: no son frecuentes fórmulas de planes de pensiones bajo las cuales el derecho a prestación se consolide con anterioridad a la edad de jubilación y tras ello, el trabajador continúe prestando servicios en la sociedad. La práctica habitual es hacer coincidir ese derecho a percibir la prestación a una edad más temprana con el cese de la relación laboral, a través de un plan de jubilaciones anticipadas.

19  Consulta nº 10, BOICAC nº 12 (marzo de 1993).

20  No debemos confundir este patrón de imputación con el criterio a seguir en el caso de los servicios pasados: ahora, un trabajador jubilado computará como un 0 en el numerador y un 1 en el denominador a efectos de calcular la vida laboral media de todos los beneficiarios.

21  R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y los Beneficiarios.

22  NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, Guía de Aplicación, párrafos IG46-7, Junio de 2003, IASB.

23  Del inglés Special Purpose Entity, SPE y Securitisation, respectivamente.

24  La importancia de la NIC 36 en el cálculo de la depreciación del fondo de comercio será analizada en páginas sucesivas. Por su parte, la NIC 38 incide en la obligatoriedad de reconocer un activo inmaterial separadamente del fondo de comercio, cuando pueda determinarse su valror razonable en el momento de la combinación de negocios, incluso si no figuraba registrado con anterioridad en el balance de la sociedad adquirida.

25  "Borrador de normas de contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de sociedades", BOICAC nº 14, octubre de 1993.

En un sentido más amplio, debemos referir también las "Normas para la formulación de cuentas consolidadas", R.D. 1815/1991, de 20 de diciembre, puesto que la NIIF 3 no li9mita su ámbito de aplicación a uniones de intereses o tomas de control que desembarquen en la extinción de todas o alguna de las sociedades involucradas, sino que se regirá por ella cualquier combinación de negocios cuyos partícipes vengan obligados a volcar sus estados financieros individuales en una unidad de información contable superior (definición esta última a la que se ajustan los estados financieros consolidados, sin que para el ejercicio de ese control y su consiguiente formulación sea necesario ser propietario del 100% del capital social de una filial.

26  Aquellas sociedades que depositen un formulario 20-F en la SEC por estar admitidas a cotización en un mercado de valores de EE.UU. sí dispondrán, en la maoría de los casos, de la información necesaria para efectuar ese reajuste. Esto es así porque las normas contables norteamericanas (US GAAP) han sido siempre muy restrictivas en cuanto a la utilización del método de unión de intereses.

27  "Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas", R.D. 1815/1991, de 20 de diciembre, capítulo III, sección 4ª, artículo 23, párrafo 4.

28  Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, capítulo VII, sección 5ª, art. 194.2.

29  Resolución de 21 de enero de 1992 del Presidente del ICAC por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial (BOICAC nº 8).

30  Acrónimo inglés cuyas letras responden a la expresión Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation and Amortizatión.

31  Método consistente en aplicar un % de amortización anual que dobla al que resulta de efectuar una imputación lineal. Además, se considera como base de amortización el VNC del bien al comienzo de cada ejercicio.

32  Recordamos que el principio de devengo es uno de los dos pilares básicos, junto con el de empresa en funcionamiento, sobre el que se asienta el marzo conceptual del IASB.

33  Resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (Primera: Aplicación del principio de prudencia).

34  La NIC 12 propone como ejemplo la parte del valor de coste de un inmovilizado, financiada a través de una subvención de capital no integrable en la base imponible.

35  "Informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas para abordar su reforma", capítulo XI, ICAC, junio de 2002.

36  Texto Refundido de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto de Sociedades, Título IV.

37  Principio contable nº 21: "El impuesto sobre beneficios en las cuentas consolidadas", AECA.

BIBLIOGRAFÍA

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1  Ente articulo es el segundo en una serie de dos, mediante la cuál se ha pretendido realizar un acercamiento a las Normas Internacionales de Contabilidad, su proceso de aplicación en España y algunas de las novedades contables que incorporan con nuestra normativa actual.

2  Las Normas Internacionales de Contabilidad (I,AS, o en castellano, NIC) y las Interpretaciones del Comité Permanente de Interpretación (SIC) citadas en el presente documento son las adoptadas por el Consejo del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) en abril de 2001, cuando el IASB aprobó el cuerpo de NIC publicado por su antecesor, el Comité de Normas Internacionales de Cantabilidad (IASC). Las normas contables que desarrollará el IASB se llamarán Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, o en castellano, NIIF) y las interpretaciones de las NIIF se publicarán como Interpretaciones del Comité Internacional de Interpretación de la Información Financiera (IFRIC).

A efectos del presente documento, todas las normas se denominarán NIC, a excepción de las cinco normas emitidas por el IASB hasta el momento: NIIF 1-5.

Complementariamente a las normas contables emitidas por el IASB y a las referencias a la normativa contable/fiscal española actualmente en vigor desglosadas al pie de página del presente artículo, por orden cronológico:

•  European securitisation: A resource guide, The Bond Market Association: European Securitisation Forum. Nueva York, 1999.

•  Stalla Seminar Financial Statement Analysis textbooks for the CFA exam (level 1), Becker Professional Review. 2000.

•  First-time adoption of IAS: AII starting equal? Not exactly, Morgan Stanley, Equity Research Europa, 29 de mayo de 2003.

•  Las provisiones y las retribuciones a los empleados en las NIC, Oriol Amat y Patricia Crespo. Revista de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas. Octubre-diciembre 2003 núm. 65.

•  La NIC 12: Impuesto sobre beneficios, Enrique Valoro Aparicio y Ana María Moreno Artés. Partida Doble. Febrero 2004 núm. 152.

•  Principales cambios entre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y el PGCE, José Antonio Gonzalo Angulo. Partida Doble. Febrero 2004 núm. 152.

•  Los instrumentos financieros y las Normas Internacionales de Contabilidad, Francisco Gabriel Hernández Hernández. Técnica Contable. Febrero 2004 núm 561.