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CUADERNOS
TÉCNICOS
LAS NORMAS INTERNACIONALES
DE CONTABILIDAD
EN EL ENTORNO
CONTABLE DE LA UNIÓN EUROPEA (II)
Junio 2004
CONTENIDO
1. NOVEDADES LEGISLATIVAS RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC
2. EL IMPACTO REAL DE LA TRANSICIÓN A LAS NIC EN EL CASO ESPAÑOL
2.1. Áreas de los Estados Financieros en las que será necesario
Introducir
ajustes importantes a la fecha de transición
2.1.1. Instrumentos Financieros (NIC 39)
2.1.2. Provisiones para riesgos y gastos (NIC 37)
2.1.3. Clasificación de partidas en fondos propios/ajenos (NIC 32)
2.2. Áreas de los Estados Financieros en las que el cambio de normativa cobrará
importancia con posterioridad a la fecha de transición
2.2.1. Provisiones para pensiones (NIC 19)
2.2.2. Gastos de Investigación y desarrollo (NIC 38)
2.2.3. Entidades con cometido especial y titulación de activos
2.2.4. Combinaciones de negocios (NIIF 3)
2.2.5. Impuesto sobre beneficios (NIC 12)
ANEXO 1: Relación de Normas
e Interpretaciones que constituyen la plataforma estable para el 2005 diseñada
por el IASB
Anexo 1.a): Normas
Internacionales de Contabilidad
Anexo 1.b): Interpretaciones
del Comité Permanente de Interpretación
1. NOVEDADES LEGISLATIVAS RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DE LAS NIC
En relación con los temas analizados en el artículo anterior, enumeramos las
principales novedades acaecidas desde el 15 de febrero de 2004:
El IASB ha publicado las siguientes normas contables:
– NIC 36 Deterioro del valor de los activos
y NIC 38 Activos inmateriales (versiones mejoradas que reemplazan
a sus antecesoras a partir del 31 de marzo de 2004).
– NIIF 2 Pagos realizados en acciones.
– NIIF 3 Combinaciones de negocios
(incluyendo los documentos asociados
Fundamento de las conclusiones y Ejemplos ilustrativos): revoca la NIC 22 a
partir del 31 de marzo de 2004.
– NIIF 4 Contratos de seguros
(incluyendo los documentos asociados Fundamento de
las conclusiones y Guía de aplicación).
– NIIF 5 Activos a largo plazo disponibles para la venta y operaciones en
interrupción definitiva (incluyendo los documentos asociados Fundamento de las
conclusiones y Guía de aplicación): revoca la NIC 35 a partir del 31 de marzo de
2004.
Además de introducir enmiendas sobre otras normas previas que continúan en
vigor:
– NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Contabilización
de coberturas a valor razonable para una cartera de cobertura del riesgo tipo de
interés.
Y de publicar nuevos borradores, en este caso también de enmiendas a normas
preexistentes:
– NIC 19 Retribuciones a los empleados. Pérdidas y ganancias actuariales, planes
de prestación definida que reúnen los activos aportados por varias empresas bajo
control común, e información a revelar.
– NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. La opción del
valor razonable.
– NIIF 3 Combinaciones de negocios. Combinaciones meramente formales (sin
transmisión de una participación) o combinaciones en las que participen
instituciones de inversión colectiva.
En relación con el proceso de adopción de las Normas Internacionales de
Contabilidad, en este periodo la Comisión Europea ha adoptado la NIIF 1 Adopción
por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera:
– Reglamento (CE) N° 707/2004
de la Comisión, de 8 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1725/2003 por el que se adoptan determinadas
Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n°
1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Y está en camino la adopción de la NIIF 2 y de las versiones mejoradas de
algunas NIC, tal y como se recoge en los siguientes pronunciamientos de EFRAG
1:
– Carta de EFRAG, de fecha 3 de marzo de 2004, dirigida al Director General de
Mercado Interior de la Comisión Europea, Alexander Schaub, favorable a la
adopción de las versiones mejoradas de las NIC 1, 2, 8, 10, 16, 17, 21, 24, 27,
28, 33 y 40, junto con la de la NIC 31, y a la supresión de la NIC 15.
– Carta de EFRAG, de fecha 26 de abril de 2004, dirigida al Director General de
Mercado Interior de la Comisión Europea, Alexander Schaub, favorable ala
adopción de la NIIF 2.
Sin embargo, por el momento el Comité de Reglamentación Contable
2 no ha
manifestado su opinión al respecto.
También, sobre la cuestión de la adopción de las Normas Internacionales de
Contabilidad se ha pronunciado la Federación Europea de Auditores, FEE 3,
alertando sobre los peligros que encerraría para la Comisión Europea un posible
desmarque del IASB, y apoyando la aceptación de la plataforma estable de normas
para el 2005 diseñada por este organismo (ver en Anexo 1), en su reciente
documento:
– Posición de la FEE. Llamada a trabajar por unas normas contables globales:
NIIF. Junio de 2004.
A fecha de la publicación de estos Cuadernos Técnicos, por lo tanto, permanecen
a la espera de ser aprobadas por la Comisión Europea todas las nuevas normas
emitidas por el IASB que hemos comentado, junto con las versiones renovadas de
las NIC encuadradas en el proyecto de mejora 4, y las NIC 32 y 39
5. La aceptación
definitiva de estas dos últimas normas dentro del ejercicio 2004 continúa siendo
una incógnita que empezará a despejarse tras la próxima reunión del Comité de
Reglamentación Contable, prevista para mediados de junio.
Por último, en relación con otras cuestiones que también fueron abordadas en el
número anterior de los Cuadernos Técnicos, nos gustada resaltar la aparición de
las siguientes novedades:
– Reglamento (CE) N° 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004,
relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos, así como el
formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión
de publicidad.
– Acuerdo en la reunión del ECOFIN del 24 de abril de 2004 sobre un texto
definitivo, aún no oficial, de la inminente Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo relativa a la armonización de los requisitos de transparencia en lo
que respecta a emisores cuyos títulos estén admitidos a cotización en un mercado
regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/EC.
– Propuesta de la SEC, con fecha 15 de marzo de 2004, de modificación para la
presentación del modelo 20-F de acuerdo con los estándares internacionales de
información financiera pública periódica por emisores extranjeros registrados en
la SEC.
2. EL IMPACTO REAL DE LA TRANSICIÓN A LAS NIC EN EL CASO ESPAÑOL
En este cuaderno técnico pretendemos efectuar una comparación entre las Normas
Internacionales de Contabilidad y la normativa contable española actualmente en
vigor, ordenada de la siguiente forma:
2.1. Áreas de los estados financieros en las que será necesario efectuar ajustes
importantes a la fecha de transición.
2.2. Áreas de los estados financieros en las que el cambio de normativa cobrará
importancia con posterioridad a la fecha de transición.
La aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad supondrá una mejora
cualitativa y cuantitativa de la información revelada en las notas a los estados
financieros. En el presente artículo, sin embargo, pondremos más énfasis en todo
aquello que provoque efectos directos sobre el balance de situación y la cuenta
de resultados (ajustes contables).
En mayo de 2003, la sociedad multinacional de análisis y gestión de inversiones
Morgan Stanley publicó un informe en el que desmembraba cuáles serían a su
juicio los cambios fundamentales que se derivarían de la aplicación de las
Normas Internacionales de Contabilidad por vez primera en el primer ejercicio
que comience con posterioridad al 1 de enero de 2005. Las conclusiones del
informe se apoyaban en un estudio empírico sobre las 50 empresas Europeas de
mayor capitalización bursátil en marzo de 2003, entre las cuáles se encontraban
tres grandes grupos de nacionalidad española: dos del sector bancario Banco Santander Central Hispano y
Banco Bilbao Vizcaya Argentarla y el tercero, el operador de telecomunicaciones
Telefónica.
Si bien existe un consenso generalizado al valorar como importantes los cambios
que introducirán las Normas Internacionales de Contabilidad en la información
financiera a medio plazo, únicamente se prevén modificaciones significativas
sobre el balance a la fecha de transición (en los términos definidos por la
Norma Internacional de Información Financiera 1, NIIF 1: en la mayor parte de
los casos se tratará del balance cerrado a la fecha 1 de enero de 2004) para un
grupo reducido de sociedades.
Resumimos en la tabla adjunta, clasificadas por nivel de repercusión para
España, aquellas áreas que en su estudio Morgan Stanley considera que acapararán
el proceso de conversión a las Normas Internaciones de Contabilidad en la Unión
Europea.
| Área
clave |
Impacto en España |
|
Instrumentos financieros |
Fuerte |
|
Provisiones |
Medio |
|
Clasificación de partidas en fondos propios / ajenos |
Medio |
|
Pensiones |
Débil |
|
Gastos de Investigación y Desarrollo |
Débil |
|
Obligaciones de desmantelamiento |
Débil |
|
Entidades con cometido especial y titulización de activos |
Débil |
Fuente: Morgan Stanley. Mayo, 2003.
2.1. Áreas de los Estados Financieros en las que será necesario
introducir
ajustes importantes a la fecha de transición
2.1.1. Instrumentos financieros (NIC 39)
Se excluyen de esta categoría las participaciones en empresas del grupo,
multigrupo y asociadas, los derechos y obligaciones derivados de contratos de
arrendamiento financiero, de seguros, los avales entregados, los instrumentos
de capital 6 emitidos y los contratos de adquisición de empresas, para el
adquirente, con cláusulas de ajustes al precio.
La principal novedad en la medición de los
instrumentos financieros –el valor
razonable– ya fue objeto de comentario en el artículo previo 7. Asimismo, también se habló en él de la excepción obligatoria en la aplicación de los criterios
de registro de una baja contable de acuerdo con la NIC 39, al convertir por
primera vez la información financiera a Normas Internacionales de Contabilidad,
según se establece en la NIIF 1. Sin embargo, la versión final de la NIC 39
(emitida en diciembre de 2003 y en vigor no más tarde del 1 de enero de 2005)
introduce una enmienda sobre esa Norma al aumentar el ámbito temporal de la
aplicación de esta exención, lo cual facilitará el trabajo de conversión:
A partir de ahora, aquellos activos financieros dados de baja del balance de la
sociedad con anterioridad al 1 de enero de 2004 (antes la fecha límite era el 1 de enero de 2001) con
arreglo a la normativa contable nacional en vigor en ese momento, no podrán
incorporarse nuevamente al balance por no haberse cumplido las condiciones
establecidas en la NIC 39 para justificar el registro de una baja contable.
El primer registro de un instrumento financiero debe realizarse por su valor
razonable, que en la práctica equivale al precio de adquisición. A partir del
primer registro el método contable a emplear varia según la clasificación del
instrumento en una de las cuatro categorías siguientes:
|
Categoría |
Descripción |
Método de Valoración |
|
Reajustables a
VR (a) a través de pérdidas y ganancias |
Cartera de
negociación a c/p |
–
Adquiridos con fines especulativos
–
Instrumentos derivados con carácter general |
VR |
|
Designados
libremente por la sociedad 8 (salvo instrumentos de capital
para los que no exista un referente de mercado ni su VR pueda ser
adecuadamente estimado) |
|
Créditos y
derechos de cobro |
Originados por
la sociedad en el transcurso de sus operaciones, con vencimiento a l/p |
CA (b) |
|
A mantener
hasta el vencimiento |
Activos
financieros de renta fija, distintos de los créditos y derechos de cobro
originados por la sociedad, adquiridos con este objetivo |
CA |
|
Disposnibles
para la venta |
Por
eliminación: no encuadrados en las categorías previas |
Hay
referente de mercado o se puede estimar su VR adecuadamente |
VR |
|
No hay
referente de mercado ni resulta estimable su VR |
Coste (o Mcdo.) |
La designación voluntaria de un activo financiero como "reajustable a VR a
través de pérdidas y ganancias" ha de hacerse con carácter general en el momento
de la adquisición del activo; sin embargo, la NIC 39 con carácter excepcional
permite hacerlo en el momento de la primera conversión a las Normas
Internacionales de Contabilidad, y en este sentido enmienda nuevamente la NIIF 1.
La NIC 39 también permite que la información comparativa que acompañará a los
primeros estados financieros a elaborar de acuerdo con Normas Internacionales de
Contabilidad, si éstos se emiten con anterioridad al 1 de enero de 2006, no
guarde conformidad con las NIC 32 y 39. Entre las sociedades sujetas al
Reglamento N° (CE) 1606/2002, en el supuesto de que la Comisión Europea
finalmente apruebe las NIC 32 y 39, habrá algunas que puedan acogerse a esta
excepción y otras que no: como ejemplo de estas últimas exponemos el caso de una
sociedad cuyos primeros estados financieros consolidados preparados bajo Normas
Internacionales de Contabilidad, correspondan a un ejercicio que se extienda
desde julio de 2005 hasta junio de 2006. Para recoger esta exención voluntaria
también ha sido enmendada la NIIF 1.
Respecto a aquellos Instrumentos financieros clasificados como "disponibles para la venta" y para los que exista un precio de
referencia en el mercado, o bien pueda estimarse su valor razonable por otro
procedimiento igualmente válido, los reajustes hasta este valor tendrán como
contrapartida una cuenta de reservas por revalorizaciones, es decir, se
registrarán directamente en fondos propios sin necesidad de pasar por
resultados.
Valoración por el método del Coste Amortizado
Si los instrumentos de renta fija se incluyen en la categoría de
inversiones a
mantener hasta el vencimiento, éstos se valorarán por su coste amortizado,
utilizando para ello el tipo de interés efectivo 9. El tipo de interés efectivo
es la tasa que exactamente descuenta los flujos de caja asociados con un
instrumento financiero hasta su vencimiento, igualándolos a su valor neto
contable en el momento actual. Es decir,
Valor Neto Contable = É (tG I)
donde,
GFt = generación de fondos, flujo de caja correspondiente al periodo t
i = tipo de interés efectivo
Puesto que ese valor neto contable es el que se asigna al instrumento al
tiempo de su reconocimiento en libros, en realidad está haciendo referencia al
coste de adquisición o desembolso inicial y por lo tanto, el tipo de interés
efectivo no es sino otra forma de referirse al concepto de Tasa Interna de
Rentabilidad (TIR) de una inversión.
Profundizando en ese concepto de tipo de interés efectivo, la teoría financiera
nos demuestra que en una situación en la que es posible reinvertir cada
generación de fondos producida por ese instrumento financiero, desde el momento
de su obtención hasta el vencimiento, al mismo tipo i, dicho tipo se convierte
entonces en la tasa de retomo sobre el desembolso inicial que proporciona la
inversión.
Exponemos a continuación un ejemplo práctico desde la óptica del
inversor
(activo financiero). Las conclusiones son simétricas sobre los estados
financieros del emisor (pasivo financiero).
Supongamos que una sociedad adquiere una obligación de 1.000
€ de valor nominal
(VN) el 1 de enero de 2005, con vencimiento a 3 años (n) y a un tipo de interés
del 6% (c) con la intención de conservarla hasta su vencimiento. El precio de
adquisición de ese título en el mercado ha sido 961 € (p). Se pide registrar
contablemente los hechos económicos asociados con esta inversión.
En primer lugar, debemos calcular el tipo de interés efectivo de la operación
(i). Para ello es importante distinguir este concepto del de tipo de interés que
rinde la obligación sobre su valor nominal o cupón 10: 6%, y que forma parte,
junto con la devolución del principal al vencimiento, de los fondos que genera.
Lo resumimos con claridad en el siguiente diagrama de flujos:
GF1 = 1.000 x 0,06 = 60 €
GF3 = 1.000 (principal) + 60 (intereses) = 1.060
€
Solamente cuando el título ha sido emitido o adquirido en el mercado a la par (p
= VN), e igualmente es reembolsado por su valor nominal, coincidirán ambas tasas
de interés.
La ecuación que con estos datos nos permite calcular el tipo de interés efectivo
es la siguiente:
Para series temporales más largas, la resolución matemática de esta ecuación
es compleja. Puede hacerse con ayuda de una calculadora financiera, o bien
aplicando la siguiente fórmula que nos proporciona una aproximación bastante
exacta:
donde:
– c x VN: cupón, generación de fondos anual de la inversión
– (VN + p) / 3: plusvalía media, reparto lineal de la revalorización del activo
en el horizonte de la inversión (en este caso, 3 años)
– (VN + p) / 2: inversión media, calculada como promedio del valor Inicial y
final del activo
Por lo tanto, en el supuesto caso de que el activo incorporara una prima de
reembolso, por ejemplo del 10% –-es decir, se amortizara a un precio de 1100–,
deberíamos sustituir VN en las dos últimas viñetas por 1,1 x VN, o de haber sido
emitido a la par, sin descuento, también sólo en esas dos viñetas
VN debería
reemplazar a p.
En definitiva, al calcular el tipo de
interés efectivo, estamos asumiendo el
principio de la teoría financiera según el cuál los precios de los valores se
fijan actualizando sus expectativas futuras de beneficios (generaciones de
fondos) y por lo tanto, el coste amortizado no es sino una adaptación del
criterio del valor razonable para un caso particular de activos financieros y en
tanto en cuanto las condiciones de mercado no varíen.
En relación con este último punto, el hecho de que el mercado valore el bono en
961 € (o lo que es lo mismo, le exija una rentabilidad del 7,5 % anual) no es
casual y está estrechamente relacionado con una serle dé factores. Por ejemplo,
un aumento del nivel de tipos de interés en la economía o un empeoramiento de la
calificación de solvencia concedida por las agencias de rating harían caer el
precio del bono (o lo que es lo mismo, aumentarían la rentabilidad exigida por
el mercado).
En el caso de que no se hayan alterado esos factores al final del primer año, el
precio del bono continuará calculándose conforme al patrón anterior.
En cambio, en un entorno con variaciones como las detalladas anteriormente,
el mercado le aplica una penalización equivalente a elevar el tipo de interés
efectivo hasta el 8%:
En estas condiciones, el valor razonable del bono pasará a ser 964,34
€; sin
embargo, si el activo financiero ha sido clasificado como "a mantener hasta el
vencimiento", contablemente, la sociedad no deberá hacerse eco de estas
fluctuaciones del mercado y continuará registrando el bono por su coste
amortizado: 973,07 €.
La NIC 39 define el término coste amortizado de la siguiente manera: "es el
importe por el que fue registrado inicialmente el activo o el pasivo financiero,
menos la parte de principal reembolsada, y más o menos, según el caso, la
amortización acumulada de cualquier diferencia existente entre el importe inicial
y el valor de reembolso en el vencimiento". Cuando esta diferencia es positiva,
es decir, el bono ha sido comprado o adquirido por encima de la par, se llama prima,
y en caso contrario descuento.
El ingreso contable por intereses de cada año se calculará multiplicando el tipo
de interés efectivo (i) por el coste amortizado de la obligación al principio
del periodo. La diferencia entre este Importe y el cupón cobrado se aplicará a
la amortización del descuento. Presentamos en la tabla adjunta los cálculos
efectuados sobre la base del ejemplo:
| Año |
CA(a)
inicial |
Ingresos
Financieros |
Cobro de
intereses |
Diferencia |
CA(a)
final |
|
20X5
20X6
20X7 |
961,00
973,07
986,.5 |
72,07
72,98
73,95 |
60
60
60 |
12,07
12,98
13,95 |
973,07
986,05
1000,00 |
Facilitamos a continuación, los asientos contables que corresponden al
ejercicio 20X5 de acuerdo con la tabla anterior (hemos optado por usar una
cuenta de contrapartida dentro del inmovilizado financiero, para registrar el
descuento sobre el valor nominal recogido en el precio de compra del bono, que
se identifica con un ingreso a distribuir en varios ejercicios), recordando que
las Normas Internacionales de Contabilidad no imponen la utilización de ningún
plan de cuentas concreto:
A la compra del título:
Dr
Valores de renta fija 1.000 €
Cr
Tesorería 961 €
Cr
Descuento sobre reembolso
39 €
Al cobro de intereses:
Dr
Tesorería
60 €
Dr Descuento sobre reembolso
12,07 €
Cr Ingresos Financieros (PyG)
72,07 €
Por último, constatamos que este método de contabilización no introduce novedad
alguna respecto a los criterios recogidos en la normativa española, en tanto en
cuanto los títulos de renta fija se clasifiquen como "a mantener hasta el
vencimiento": el Plan General Contable en su norma de valoración 8ª Valores
negociables expresamente determina:
1. Valoración
"Los valores negociables comprendidos en los grupos 2
ó 5, sean de renta fija o
variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra [..]".
2. Correcciones valorativas
"[..] No obstante lo anterior, cuando existan Intereses, Implícitos o
explícitos, devengados y no vencidos al final del ejercicio, los cuales deberán
estar contabiliza-dos en el activo, [..]".
El aumento del valor neto contable del bono en el transcurso del horizonte
temporal de la inversión, es precisamente la incorporación al activo del interés
implícito (o descuento).
El Plan General Contable español, en su norma de valoración 9ª
Créditos no
comerciales (partida para la que la NIC 39, como hemos señalado en la tabla
inicial, también prevé la aplicación del coste amortizado) establece:
"Se registrarán por el Importe entregado. La diferencia entre dicho importe y el
nominal de los créditos deberá computarse como ingreso por intereses en el
ejercicio en que se devenguen, siguiendo un criterio financiero y reconociéndose
el crédito por intereses en el activo del balance".
Aquí se hace ya mención expresa a la necesidad de utilizar un método financiero
en la amortización de esa diferencia: no se puede, por ejemplo, realizar un
reparto lineal de la misma.
2.1.2. Provisiones para riesgos y gastos
11 (NIC 37)
También mencionamos en el cuaderno técnico anterior el carácter más restrictivo
con el que abordan las Normas Internacionales de Contabilidad la constitución de
provisiones de pasivo, al incluir este punto entre las enmiendas introducidas
por la Directiva 2003/51/EC, y señalar que la reforma del régimen contable
europeo busca la convergencia con dichas Normas.
Tres condiciones deben cumplirse para poder registrar una provisión de pasivo:
– Existe una obligación
devengada derivada de un hecho económico pasado.
Si la sociedad puede eludir el cumplimiento de esa obligación mediante cualquier
actuación futura, se considera un síntoma de que la obligación aún no ha
surgido, es decir, es necesario que la sociedad no tenga otra alternativa que
hacer frente a esa obligación, bien por imposición legal, o bien pera no
defraudar las expectativas creadas ante cualquier grupo de interés.
– Para cancelar esa obligación, la probabilidad de que la sociedad tenga que
desprenderse de recursos en un futuro, comprometiendo con ello sus beneficios
económicos, es superior a un 50%.
– El importe de la obligación puede estimarse de modo fiable.
Cuando la estimación adecuada dependa de los distintos valores que puede adoptar
una variable aleatoria, se empleará en su cálculo el concepto estadístico de
esperanza matemática.
Se debe efectuar una actualización financiera del
importe de la estimación si
este efecto es material y considerar hechos futuros sobre los que existe
evidencia razonable cuando puedan condicionar dicho importe (como por ejemplo,
la tecnología de uso habitual para el desmantelamiento de una instalación en el
momento en el que dicha obligación de desmantelamiento sea exigible puede
implicar un coste para la operación diferente al calculable con base en la
tecnología actual).
Por su parte, en la normativa contable española las provisiones se derivan,
básicamente, del principio de prudencia por el que los riesgos previsibles y las
pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán
contabilizarse tan pronto sean conocidas. Estos riesgos y pérdidas provienen de
hechos o situaciones que son ciertos o altamente probables a la fecha del
balance, por oposición al concepto de pasivo contingente (también contemplado
por las Normas Internacionales de Contabilidad), que recoge una situación cuyo
suceso únicamente es posible y ante el cuál, por lo tanto, bastará con informar
en la memoria.
En consecuencia, la diferencia fundamental entre ambos sistemas contables radica
en la existencia necesaria de una obligación firme (aunque indeterminada en su
importe) en el momento de dotar la provisión, que exige la NIC 37. En ocasiones
este requisito se traduce en un enfoque contable más conservador que el español
(provisiones para desmantelamiento de instalaciones) y a veces, al contrario,
más agresivo (provisiones para grandes reparaciones).
Recordamos aquí, que si bien las provisiones deben ser recalculadas a la fecha
de cada balance con el fin de disponer de la mejor estimación posible de su
importe, de acuerdo con la NIIF 1, en la fecha de transición a las Normas
Internacionales de Contabilidad (que siguiendo la definición que de esta fecha
se facilita en dicha Norma, en la mayoría de los casos se corresponderá con el 1
de enero de 2004) no podrá incorporarse en el cálculo de las provisiones sobre
la base de la nueva normativa, Información recibida con posterioridad y no
considerada en la determinación de esas provisiones bajo la normativa nacional
anterior, salvo que se trate de un cambio de política contable o de un error
manifiesto. El ajuste de la provisión con motivo del acceso a esa nueva
información deberá antes bien tener su reflejo en la cuenta de resultados del
ejercicio 2004.
A continuación ilustramos con algunos casos prácticos las diferencias entre
ambos sistemas normativos:
|
Descripción |
Normas
Internacionales de Contabilidad |
Normativa
española |
|
Ventas con
período de garantía o contratos con cláusulas de rescisión |
La
garantía/indemnización rescisoria es una condición del contrato y por lo
tanto la obligación se devenga en el momento de la venta/firma si las
devoluciones/incumplimiento contractual son probables |
Ídem |
|
Contaminación
medioambiental |
La obligación
no surge en tanto en cuanto no exista una ley que penalice estas
actuaciones o la sociedad no haya adquirido un compromiso moral con
otros agentes para reparar el daño causado |
Tratándose de
un riesgo probable, no es necesario que la ley sancionadora haya entrado
en vigor para dotar la provisión |
|
Montaje de una
instalación cuyo desmantelamiento exige la ley al concluir el plazo de
explotación |
La
finalización de la obra es el hecho económico que genera la obligación.
En ese momento deberá registrarse una provisión por el 100% del coste
estimado de esa tarea |
Inmovilizado
con valor residual negativo: periodificación sistemática del coste de la
operación en su vida útil 12 |
|
Demanda
judicial contra una sociedad |
En función de
la valoración que a la fecha de balance pueda hacerse sobre si la
sentencia final se derivará causalidad entre el hecho que se juzga y la
responsabilidad de la sociedad |
Periodificación sistemática del importe de la reparación en su ciclo de
utilización 12 |
|
Una línea
aérea está obligada por ley a efectuar una gran reparación en sus
aeronaves cada tres años, habiendo transcurrido el primero de ellos |
No existe
obligación contable porque la sociedad podría evitar en el futuro
realizar esta acción, por ejemplo vendiendo sus aeronaves antes de que
transcurra el plazo legal (en su lugar, se amortiza el importe activado
por las mejoras incorporadas en la reparación anterior, en el período
entre dos revisiones) |
Periodificación sistemática del importe de la reparación en su ciclo de
utilización 12 |
|
El Consejo de
Administración de una sociedad ha aprobado la aplicación de una plan de
reestructuración |
No hay
obligación contable porque la existencia de este plan es condición
necesaria pero no suficiente para el devengo de la obligación.
Además se
requiere:
a) Haber
iniciado su puesta en práctica, o
b) Habérselo
comunicado adecuadamente al personal afectado |
Ídem 13 |
|
Una sociedad
estima que incurrirá en pérdidas de explotación en ejercicios futuros |
No debe
registrarse ninguna provisión por este concepto. Esta circunstancia
puede ser un indicador de que el valor neto contable de determinados
activos es superior a su valor de recuperación, y deberán ser sometidos
a un test de deterioro (NIC 36) |
Ídem: las
pérdidas eventuales han de tener su origen en el ejercicio actual o en
los anteriores |
2.1.3. Clasificación de partidas en fondos propios/ajenos (NIC 32)
Analizamos a continuación algunas cuestiones de clasificación en balance cuyo
enfoque contable bajo Normas Internacionales de Contabilidad hace variar el
ratio de endeudamiento de la sociedad, indicador seguido atentamente por el
mercado y que incide en la valoración que este hace de la deuda y del capital
social de la misma.
Acciones propias
Bajo Normas Internacionales de Contabilidad, les acciones propias se registrarán
minorando los fondos
propios, con independencia del fin para el que hayan sido adquiridas. Este
tratamiento coincide con el dispensado por la normativa española a la
autocartera para reducción de capital, y sin embargo se distancia de la
presentación en el activo del balance que exige el Plan General Contable español
a la autocartera en situación especial (acciones propias adquiridas sin existir
un acuerdo de reducción de capita).
Obligaciones convertibles
Otra diferencia de criterio se pone de manifiesto a la hora de clasificar una
sociedad como exigible o como fondos propios determinados Instrumentos
financieros emitidos por ella misma. La NIC 32 facilita una definición en detalle de las
características que deben reunir estos para recibir la catalogación de
financiación propia. Por regla general, las situaciones más conflictivas se
presentan en el registro de contratos de productos derivados suscritos por la sociedad y que tienen como activo subyacente una
cantidad determinada de sus propias acciones. Puesto que se trata de una
cuestión muy especifica sólo facilitamos una tabla explicativa, sin detenemos en
exceso:
|
Tipo de
contrato (sobre acciones propias) |
Desembolso
inicial |
Posición en el
contrato |
Tratamiento |
|
FUTURO:
obligación de adquirir X títulos a un precio determinado en una fecha
posterior |
NO |
Comprador
Vendedor |
ff.aa. (1)
ff.pp. (2) |
|
OPCIÓN DE
COMPRA: derecho de adquisición de X títulos a un precio determinado en
una fecha posterior |
SÍ |
Comprador
Vendedor |
ff.pp. (3)
ff.pp. (4) |
|
OPCIÓN DE
VENTA: derecho de enajenación de X títulos a un precio determinado en
una fecha |
SÍ |
Comprador
Vendedor |
ff.pp. (5)
ff.aa. (6) |
ff.aa.: fondos ajenos;
ff.pp.: fondos propios
Un futuro no es más que un acuerdo sobre las condiciones de un contrato de
compraventa a celebrar dentro de un plazo pactado, mientras que una opción
supone la adquisición de la posibilidad de comprar o vender un número
determinado de títulos a un precio fijado y en una fecha concreta: su ejercicio
final dependerá de la cotización de los títulos en el mercado al vencimiento y
por lo tanto, constituye un derecho para el comprador y una obligación para el
vendedor, susceptibles de valoración económica.
La venta de una opción de compra sobre X títulos propios ejecutable a un precio
prefijado se efectúa a través de un instrumento financiero conocido como warrant
[caso (4) en la tabla anterior], que se ajusta a la definición de instrumento de
capital –fondos propios– contemplada en la NIC 32 (para facilitar su comprensión,
desde el punto de vista del comprador de la opción podemos hacemos a la idea de
que se asemeja al pago anticipado de una parte del precio en una ampliación de
capital: como si hubiéramos comprado el derecho a acudir a esa ampliación y
suscribir un número determinado de títulos).
Cuando esta opción de compra la vende el emisor conjuntamente con un bono que
también emite, siendo el precio de ejercicio de la opción el valor de
amortización del bono (su nominal) y la fecha de ejercicio el vencimiento del
mismo, estamos ante una obligación convertible. La NIC 32 obliga a segregar
ambos componentes del bono, y la NIC 39 establece los criterios a aplicar en su
valoración: tal y como hemos comentado en el apartado "2.1.1 Instrumentos
financieros (NIC 39)": el bono por su coste amortizado –ya que para convertido
hay que mantenerlo hasta el vencimiento– y el derivado (opción de compra
vendida) por su valor razonable. A continuación mostramos un ejemplo numérico:
Una sociedad emite a la par el 1 de enero de 20X5 una obligación convertible con
un valor nominal de 1.000 € y un cupón del 5% pagadero anualmente, reembolsable
en un plazo de 3 años (1 de enero de 20X9), con una prima de amortización del
10%. Llegado el vencimiento, la obligación es canjeable por 250 acciones de la sociedad. La prima
de reembolso de las obligaciones de las mismas características emitidas en ese
periodo sin cláusula de conversión asciende al 15% (es decir, el mercado les
exige un rendimiento superior para compensar la inexistencia de la opción).
Primero hallamos el tipo de interés efectivo de la obligación sencilla, aquella
que no incorpora la opción:
Y lo aplicamos sobre el diagrama de flujos del
instrumento compuesto. De esta
forma obtendremos la valoración de la obligación desgajada de la opción, lo que
equivale a su coste amortizado calculado al tipo de interés efectivo de una
obligación sencilla:
En el momento inicial, el valor de mercado (razonable) del instrumento compuesto
(incluyendo también la opción de conversión) se corresponde con su precio de
emisión (valor nominal), y el valor razonable que asignamos al derivado lo
hallamos entonces por diferencia: 1.000 – 963,26 = 36,74 €.
El asiento contable a realizar por la sociedad a la emisión del titulo
con
arreglo a las Normes Internacionales de Contabilidad, prescindiendo de
consideraciones fiscales, es como sigue:
Dr Tesorería 1.000,00
€
Cr Obligaciones a pagar (pasivo exigible) 983,26
€
Cr Opción de conversión en acciones (fondos
propios
36,74 €
El PGC español en sus normas de valoración no incluye ninguna especificación
en relación con las obligaciones convertibles, por lo que se deduce que se
registrarán como pasivos financieros por su valor de reembolso: la diferencia
entre el principal a reembolsar y el nominal atribuible al empréstito (precio de
emisión) constituirá una prima de reembolso que se periodificará financieramente
durante la vida del mismo. En este sentido se pronuncia también AECA 14.
El asiento contable a realizar por la sociedad a la emisión del título
bajo
normativa española, prescindiendo de consideraciones fiscales, es como sigue:
Dr Tesorería 1.000,00
€
Cr Gastos a distribuir en varios
ejercicios 150,00 €
Cr Obligaciones a pagar (pasivo exigible)
1.150,00 €
De acuerdo con esto, el valor neto contable de la obligación en el momento de la
emisión bajo normativa española asciende a 1.150 - 150 = 1.000 €. Vemos por
tanto como la aplicación de las NIC obliga a registrar una reclasificación,
disminuyendo el exigible e incrementando los fondos propios en el mismo importe:
36,74 €.
2.2. Áreas de los Estados Financieros en las que el cambio de normativa cobrará
importancia con posterioridad a la fecha de transición
2.2.1. Provisiones para pensiones (NIC 19)
Al tiempo que analizamos cuáles son las novedades contables introducidas por la
NIC 19, nos parece conveniente efectuar un pequeño repaso de ciertos conceptos
básicos relacionados con el objeto de estas provisiones y mencionar algunos de
los pasos legislativos dados para configurar el mamo contable español actual.
Todos los comentados son relativos a planes de prestación definida, con arreglo
a los cuales el abono de la prestación acordada es responsabilidad de la
sociedad y las contribuciones y rendimientos del plan deben ser suficientes para
garantizado. Estos planes existen por oposición a los de aportación definida y
exactamente esta es la clasificación contenida en la NIC 19. Si bien la
normativa española reconoce también los planes mixtos 15, en los que
simultáneamente se define la cuantía de la prestación y de la contribución al
plan, esta posibilidad no constituye a nuestro juicio una diferencia
significativa entre ambas normativas.
La disposición transitoria 4ª del R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que
se aprobó el PGC, obligaba a todas las sociedades que tuviesen déficit al cierre
del ejercicio 1989 entre los compromisos por pensiones adquiridos con sus
trabajadores y devengados, y los fondos constituidos contablemente para cubrir
esa obligación, a dotar sistemáticamente a partir de 1990 las provisiones
correspondientes hasta completar dicho déficit, en unos plazos legalmente
establecidos, variables según se tratara de pensiones causadas o no causadas (es
decir, cuyo derecho a la percepción por parte del trabajador hubiera o no
nacido, y por lo tanto, resultasen o no independientes de la prestación de
servicios laborales en el futuro).
|
Explicación práctica del concepto de pensiones causadas o no causadas:
Una sociedad tiene pactado con sus empleados el abono de un premio de jubilación
de 20.000 € para aquellos que alcancen la edad de 55 años con 20 años de
servicio, o que sobrepasen la edad de 65 años con independencia de su fecha de
incorporación.
Suponemos, por simplificar, que no se prevé que ningún trabajador abandone la
sociedad antes de su jubilación. Las características del premio nos obligan a
clasificar a los trabajadores a efectos de imputar temporalmente la obligación
en dos grandes grupos:
– Edad de incorporación < 35 años: el devengo de la obligación se produce
durante los 20 años de servicio que se extienden entre el cumplimiento de los 35
y los 55 años. Las pensiones se consideran causadas al cumplir los 55 años
porque la prestación de servicios con posterioridad a esa fecha no genera un
aumento de la prestación.
– Edad de incorporación > 35 años: el devengo de la obligación se produce en el
periodo de tiempo restante hasta el cumplimiento de los 65 años. |
Las estimaciones cuantitativas para el cálculo de las provisiones para pensiones
se hacen teniendo en cuenta una serie de hipótesis de carácter económico (tipo
de interés, inflación, etc.) y no económico (probabilidad de mortandad, etc.)
que permitirán, mediante un método de cálculo que se ajuste al principio de
devengo (en España, pese a que la legislación no se decanta expresamente por
ninguno, el más utilizado es una variante del método de Unidad de Crédito
Proyectada 16). Precisamente, este método actuarial es de aplicación obligatoria
de acuerdo con la NIC 19. Básicamente consisten en repartir para cada trabajador
el registro contable de su derecho a percibir la prestación entre los años de
servicio, de acuerdo con la fórmula del plan (no tiene por qué tratarse de un
devengo lineal en todos los casos) y obtener el montante total de la obligación
como suma de estos cálculos individualizados, por trabajador y años
transcurridos.
|
Ejemplo del concepto de Unidad de Crédito Proyectada:
Un plan de pensiones de prestación definida contempla el abono de un importe
único en el momento de la jubilación, correspondiente a 1.000 € por año
trabajado.
Suponiendo un único trabajador, una prestación de 1.000
€ es asignada a cada año de servicio. Si el derecho al cobro se activa
al abandonar la empresa (derecho de rescate), la tasa de rotación de la
plantilla estimada (hipótesis actuarial) permitirá aproximar una
duración media de la vida laboral. La actualización financiera (por el
periodo que resta hasta la finalización de esa vida laboral
estimada) a la fecha de balance de 1.000 € equivale a la parte de la obligación
devengada en el ejercicio (coste norma). El importe total de la obligación por
pensiones a la fecha de balance será el resultado de multiplicar el valor actual
de 1.000 € así calculado por el número de años de servicio transcurridos hasta
ese momento. |
Adicionalmente al coste normal, mencionado en el ejemplo anterior, y al lógico
gasto financiero por la capitalización anual del compromiso por pensiones
(retribuye la inflación, el riesgo y el valor del dinero en el tiempo), la
dotación por pensiones puede tener otro componente: el coste imputable a los
servicios pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un
momento determinado. Este componente puede tener su origen en dos
circunstancias:
a) Amortización del déficit anteriormente referido (singularidad del caso
español).
b) Incrementos en las prestaciones derivados de una mejora de las condiciones
del plan, que se aplican retroactivamente
El tratamiento contable de los servicios pasados descritos en la letra b) es
similar en la NIC 19 y en la doctrina española 17 (no existe regulación expresa
del ICAC) cuando nos referimos a los trabajadores en activo: deberá imputarse su
coste de manera sistemática durante el resto de su vida laboral y hasta que la
obligación pueda considerarse causada 18. Sin embargo, en lo referente a
prestaciones para el colectivo de trabajadores pasivos (jubilados), a juicio del
ICAC 19 puede continuar distribuyéndose el gasto con el mismo criterio
–vida
laboral de los trabajadores en activo en el momento de la mejora del plan y
hasta que la obligación pueda considerarse causada–, siempre y cuando esto no
suponga diferir la imputación más allá del periodo a lo largo del cuál se van a
hacer efectivos los compromisos: plazo íntimamente ligado con la esperanza media
de vida del colectivo de trabajadores pasivos. La NIC 19 por el contrario, indica que al estar ya causada la
obligación el registro en resultados del gasto debe ser inmediato.
Ejemplo del tratamiento contable de los servicios pasados en trabajadores en
activo:
Una sociedad gestiona un plan de pensiones para sus empleados que garantiza una
prestación a calcular como un 2% del salario final por cada año trabajado con
un mínimo de 5. El 31 de diciembre de 20X5 se negocia una mejora del plan que
eleva la prestación al 2,5% sobre el salario final para los años de servicio
cumplidos con posterioridad al 1 de enero de 20X2. En el momento de la
negociación disponemos del estudio actuarial de esa mejora del 0,5%,
clasificando el incremento en el valor actualizado de la obligación por
antigüedad de la plantilla:
|
Antigüedad al 31/12/X% |
Miles de
Euros |
|
5 años |
150 |
|
5 años (antigüedad media:
2 años) |
120 |
|
Total |
270 |
El coste por servicios pasados que la sociedad debería imputar al ejercicio
20X5 asciende a 150 (por pensiones ya causadas) + 120 / 3 (imputación sistemática
en el periodo de devengo restante de las pensiones no causadas) = 190 miles de
Euros.
No debe confundirse el concepto de modificaciones en las condiciones de un plan
de pensiones, analizado en el ejemplo anterior, con el de variaciones en las
hipótesis actuariales de cálculo. Esta última posibilidad dará lugar a una
ganancia o a una pérdida, según si el valor actualizado de la obligación bajo
las nuevas hipótesis resulta ser inferior o superior al calculado a partir de
las premisas viejas. Dichas variaciones pueden tener su origen en un cambio de
la estimación a futuro de un determinado parámetro y/o en una desviación entre
realidad e hipótesis: por ejemplo, una sociedad previó dentro de un estudio
actuarial efectuado el 31 de diciembre del ejercicio anterior una tasa de
incremento salarial anual del 3,5%, finalmente la subida salarial en el presente
ejercicio se ha reducido a un 2% y las perspectivas de aumento en años venideros
son menos optimistas de lo inicialmente esperado, con lo cuál al cierre decide
reajustar su estudio actuarial utilizando la tasa real para el año (2%) y
rebajando al 2,5% la estimación de crecimiento para ejercicios futuros.
¿Cuándo y cómo deben reconocerse contablemente estas pérdidas y ganancias
actuariales? Una vez calculado por procedimientos actuariales el valor actual de
la obligación al cierre de un ejercicio, por diferencia con el pasivo registrado
contablemente se obtiene el Importe de las pérdidas y ganancias actuariales
pendientes de realización: la NIC 19 ofrece la posibilidad de imputar a resultados de modo sistemático a partir de ese momento
únicamente el exceso de estas pérdidas y ganancias actuariales sobre el 10% del
mayor de dos: el valor actual de la obligación o el valor razonable de los
activos del plan (leer más adelante), es decir, este umbral, de aplicación
voluntaria, actúa como una franquicia en un contrato de seguros. Esa imputación
sistemática habrá de efectuarse en el periodo medio de vida laboral que
completarán los trabajadores adscritos al plan 20. Adicionalmente, se permite
también la aplicación de cualquier procedimiento sistemático de reconocimiento
acelerado.
El proyecto de enmiendas a la NIC 19
Retribuciones a los empleados "Pérdidas y
ganancias actuariales, planes de prestación definida que reúnen los activos
aportados por varias empresas bajo control común, e información a revelar"
publicado por el IASB en abril 2004 y actualmente en fase de deliberación, prevé
recoger en cuentas de reservas el importe del reajuste en el caso de optar por
realizar en cada ejercicio el 100% de las pérdidas y ganancias actuariales
generadas.
El tratamiento propuesto por el documento ya aludido de AECA (tampoco existe
regulación expresa del ICAC) permite tanto el reconocimiento integro en un
ejercicio, con la consideración de gasto extraordinario, como la periodificación
entre ese y los sucesivos, con el límite temporal que citamos textualmente: "no
pudiendo exceder el periodo de imputación al plazo con el que se presenta la
causa originadora de dichas diferencias", tope que se interpreta como el final
del periodo de vida laboral hasta que la obligación pueda considerarse causada
para los trabajadores en activo, que habitualmente coincidirá con el tiempo de
permanencia restante, y del periodo medio de supervivencia para el colectivo de
trabajadores pasivos.
La práctica habitual en España, antes del desarrollo legal
21 de la obligación de
exteriorizar la responsabilidad de hacer frente al pago de las prestaciones, era
conservar dentro de la propia empresa los fondos para pensiones dotados
contablemente, es decir, reinvertirlos en su actividad. Sin embargo, la NIC 19
plantea un escenario de cesión de la administración de esos activos a un
tercero, que no de transmisión del riesgo a una entidad externa (procesos de
exteriorización de los compromisos por pensiones). Fruto de esta situación,
aparece regulado dentro de la norma el método de contabilización de los
rendimientos generados por esos activos financieros afectos al plan.
De forma simultánea al reajuste –ya comentado– sobre la provisión contable por
pensiones que ha de reconocer una sociedad tomando como referencia la valoración
actuarial de la obligación a una fecha determinada, también deberá calcular el
reajuste que corresponde aplicar sobre el importe por el que aparece registrada
la
inversión de los fondos afectos al plan: lógicamente, al tratarse de activos
financieros el valor de referencia en este caso será su valor razonable a esa
fecha. Para reducir al mínimo el tamaño de las desviaciones, la sociedad, si no
conociera el rendimiento real de la inversión hasta el final del ejercicio,
deberá imputar a resultados, con arreglo al criterio de devengo, una estimación
del ingreso financiero esperado. Si pese a todo, finalizado el ejercicio se
ponen de manifiesto desviaciones, éstas tendrán la consideración de pérdidas y
ganancias actuariales pendientes de reconocimiento que se acumularán a las del
primer grupo –aquellas generadas en el reajuste de la provisión–, recibiendo el
mismo trata-miento contable, que fue objeto de explicación en párrafos
anteriores.
La NIC 19 pretende presentar un caso teórico que permita analizar la mecánica
contable completa de las provisiones para pensiones, sin tomar en consideración
la obligación de exteriorizar los compromisos adquiridos por estos conceptos,
independientemente de que dicha obligación sea ya una realidad en el escenario
de la UE, y en consecuencia, las provisiones para pensiones estén en proceso de
desaparición de los balances de situación.
2.2.2. Gastos de Investigación y Desarrollo (NIC 38)
Las Normas Internacionales de Contabilidad no permiten activar los costes
asociados a la fase de investigación de un proyecto interno, alegando que
resulta imposible en un momento tan prematuro asegurar la rentabilidad económica
del mismo.
Sin embargo, una vez alcanzada la fase de desarrollo (diseño, construcción y
prueba de prototipos, plantas piloto, métodos de fabricación
experimentales... excluyendo siempre el caso de las marcas creadas
internamente), los costes incurridos a partir del momento en el que la sociedad
pueda garantizar la finalización, viabilidad técnica y rentabilidad económica
del proyecto (este último extremo puede quedar demostrado, por ejemplo, si
existe una demanda en el mercado para el producto a fabricar con el bien
resultado final de ese proyecto o para dicho bien propiamente dicho, a la que se
tiene acceso), deberán registrarse como inmovilizado inmaterial y amortizarse en
el periodo de su vida útil.
La normativa española es más conservadora que la NIC 38 pese a que permite
activar también los gastos de investigación. Dicha normativa escoge como
criterio general el reconocimiento directo de los importes incurridos por ambos
conceptos en pérdidas y ganancias. Además, en el caso de cumplir con los
requisitos que permiten activar costes de investigación o de desarrollo
–semejantes a los que establece la propia NIC 38– y de optar por este otro
criterio, dichos costes deberán amortizarse en un plazo máximo de 5 años.
Puesto que por un lado la NIIF 1
22, en consonancia con las disposiciones de la NIC 38 no permite la aplicación retroactiva (es decir, el momento to a partir
del cual las sociedades podrán justificar el cumplimiento de las condiciones que
facultan para activar costes de desarrollo será la fecha de transición –en la
mayoría de los casos el 1 de enero de 2004– y sólo los costes incurridos a partir
de ese momento serán activables), no son previsibles asientos de conversión muy
significativos en esta área.
Por otro lado, dado el enfoque contable mayoritariamente prudente de las
sociedades que se verán obligadas a formular sus cuentas consolidadas bajo
Normas Internacionales de Contabilidad al cierre del ejercicio 2005, tampoco es
razonable suponer que dichas sociedades se afanarán por acreditar que
determinados costes incurridos en los ejercicios 2004 y 2005 se asocian con el
desarrollo de proyectos que satisfacen los criterios de activación de la NIC 38,
si no lo habían hecho hasta la fecha, bajo la normativa nacional
correspondiente.
2.2.3. Entidades con cometido especial y titulizaclón de activos
23
Esta es una práctica poco desarrollada en Espelta hasta la fecha, a excepción
del sector bancario. La titulización consiste en reunir un conjunto de activos
(créditos hipotecarios, al consumo, para la compra de un vehículo, para el
estudio, saldos a cobrar por operaciones de tráfico...), cuyas generaciones
futuras de fondos se ligan al pago de una deuda que al mismo tiempo se emite.
Generalmente estos procesos se instrumentan a través de entidades con cometido
especial. Explicamos de forma resumida el procedimiento:
Una sociedad constituye junto con uno o varios socios externos, adquiriendo una
participación pequeña en su capital social, una asociación o trust a la que
transfiere unos saldos a cobrar a cambio de un precio. Dicha asociación, para
financiar la compra de esos activos acude a fondos ajenos (su cifra de fondos
propios suele ser, en consecuencia, proporcionalmente muy reducida). Si esa
deuda emitida únicamente está garantizada por la solvencia de las cuentas a
cobrar en el activo de su balance (es decir, cuando en el caso de resultar
incobrables los saldos transferidos, los acreedores no puedan dirigirse contra
el patrimonio del socio que los transfirió: se ha producido una "venta
auténtica" de los mismos a la entidad con cometido especial), no existe más
vinculación entre el socio fundador y la asociación.
La baja participación en el capital social del socio titular original de los activos le exonera de consolidar la participación. Pese a
esto, el control puede manifestarse en la práctica a través de la determinación
a priori del objeto social de la entidad, etc...
Mediante la titulización, el socio consigue por un lado financiarse a un coste
más bajo (si ha transferido sólo los activos de mayor calidad y con mayor
calificación de solvencia), pero por otro lado, al no consolidar la
participación, consigue también que esa deuda no figure en su balance, mejorando
de esta forma su propio ratio de endeudamiento.
El IASB ha puesto en marcha un proyecto para revisar los factores que definen la
obligación de consolidar, incluyendo el caso especifico de las entidades con
cometido especial con el objetivo de impedir su uso fraudulento. Se pretende con
ello reemplazar la NIC 27 Estados financieros consolidados y contabilización de
inversiones en dependientes y la interpretación SIC 12 Consolidación - entidades
con cometido especial.
2.2.4. Combinaciones de negocios (NIIF 3)
La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información
Financiera, contempla entre las excepciones voluntarias en la aplicación de
dichas Normas, la que hace referencia al método de contabilización de las
operaciones de fusión y adquisición celebradas con anterioridad a la fecha de
transición (en la mayor parte de los casos, el 1 de enero de 2004).
Dicha posibilidad ha sido recientemente ratificada por la nueva Norma que regula
este tipo de operaciones: NIIF 3 Combinaciones de negocios, en sustitución de la
revocada NIC 22, que será de aplicación obligatoria para aquellas combinaciones
acordadas con posterioridad al 31 de marzo de 2004 pero que permite también su
utilización con carácter retroactivo. En ese último caso, si la sociedad decide
reajustar el registro contable de una combinación de negocios concreta pactada
en un momento determinado anterior al 31 de marzo de 2004, deberá hacer lo
propio con todas las combinaciones de negocios celebradas con posterioridad a
ese momento, y además, deberá cumplir también con las disposiciones de la NIC 38
Deterioro del valor de los activos y NIC 38 Activos Inmateriales, en sus nuevas
versiones revisadas en marzo de 2004 24.
Resumiremos seguidamente, cuáles son los aspectos incorporados en la NIIF 3 que
chocan de forma más abierta con la normativa contable española actualmente en
vigor 25:
a) Tipos de combinaciones de negocios y métodos contables asociados
De acuerdo con dicha normativa española, independientemente de cuál sea la
forma jurídica final (en función de que implique o no la creación de una nueva
sociedad), atendiendo a la naturaleza económica de la operación las
combinaciones de negocios se clasifican en dos grupos:
– Unión de intereses, cuando participan sociedades de similares dimensiones.
– Por adquisición, cuando el patrimonio real de la sociedad adquirida es
significativamente inferior al de la adquirente.
Para simplificar, prescindimos de abordar aquí el caso particular de las
fusiones entre sociedades vinculadas.
Para cada uno de ellos resulta de aplicación un método contable diferente, que
recibe su mismo nombre. En la propia normativa española se establece también
que con carácter general las operaciones de fusión serán uniones de intereses.
La NIIF 3, por el contrario, únicamente permite la utilización de método de
adquisición para contabilizar cualquier operación de combinación de negocios.
Sin entrar en pormenores teóricos sobre las reglas contables de ambos métodos,
presentamos un caso práctico sencillo (prescindiendo, por ejemplo, de considerar
el efecto de una participación minoritaria en el capital social de la filial) que
nos permita concluir cuáles son las consecuencias inmediatas de esta
prohibición:
Con fecha 31 de diciembre de 20X5, la sociedad Matriz adquiere y absorbe el 100%
de la sociedad Filial, emitiendo en contraprestación 1.000 acciones de capital
social. Desglosamos seguidamente el balance de ambas sociedades a esa fecha:
Si comparamos ambas situaciones, se pone de manifiesto que tratando la
operación como una fusión por adquisición, el valor neto contable de la matriz a
posteriori asciende a 350.000 €, mientras que si consideramos esta combinación
de negocios como una unión de intereses su valor en libros es únicamente a 60.000
€. La diferencia la justifica el exceso de coste pagado por la filial en su
parte asignada a los activos (plusvalía latente de 30.000 €) y en el remanente o
fondo de comercio (260.000 €). Es decir: siempre y cuando el precio pagado por
la sociedad adquirente supere el porcentaje adquirido del valor neto contable de
la sociedad filial, la aplicación del método de adquisición se traducirá en un valor patrimonial superior. En la práctica, esa adquisición se hará además por
un precio igual o mayor al valor razonable de los activos netos de la filial que
proporcionalmente se corresponde con el tamaño de la participación adquirida
(los accionistas de la filial no venderán sus acciones por menos de 40.000 €).
Adicionalmente, a medida que esos 290.000
€ de mayor activo se imputen a
resultados en ejercicios sucesivos, el beneficio neto de impuestos de la
sociedad que registró en el pasado una combinación de negocios por el método de
adquisición, disminuye, con respecto al valor de la misma magnitud de haberse
empleado el método de unión de intereses. En consecuencia, indicadores tales
como beneficio/ff.pp. y beneficio/ventas arrojarán cocientes comparativamente
inferiores (menor numerador y mayor denominador en el primer caso, junto a menor
numerador y denominador constante en el segundo) mientras que mejorará
(disminuirá) el ratio de endeudamiento: deuda/ffpp. Ese empeoramiento aparente
de la rentabilidad de la sociedad, unido en muchos casos a la imposibilidad de reunir la información necesaria
26, provocarán que la mayoría de las
sociedades afectadas opten por no reajustar sus combinaciones de negocios
registradas en el pasado por el método de unión de intereses, al llegar el año
2005.
b) Asignación del precio de adquisición de una participación
Descartado ya el método contable de unión de intereses, analizamos las novedades
en los criterios de asignación del coste de una participación cuando otorgue al
adquirente el control sobre la adquirida (en definitiva, la mecánica de
consolidación):
– La sociedad adquirente reconocerá los elementos patrimoniales adquiridos por
su valor razonable a la fecha de adquisición.
A este respecto, la normativa española
27 señala que cuando la diferencia de
consolidación sea positiva, se imputará a dichos activos y pasivos pero sólo
hasta el limite calculado en función del porcentaje de participación en el
capital social de la sociedad dependiente:
La eliminación de esta última restricción trae consecuencias para la valoración
de las participaciones minoritarias, aunque el efecto sobre la aportación de la
filial al patrimonio de su matriz es nulo.
Siguiendo con el ejemplo anterior, si suponemos ahora que los 300.000
€
desembolsados en la operación correspondieron sólo al 90% del capital social de
la filial y que además, con objeto de no complicar el ejemplo, no se produce
extinción de su personalidad jurídica (en lugar de mediante intercambio de
acciones, por ejemplo, la adquisición fue satisfecha en efectivo). Analizamos el
asiento de eliminación inversión – fondos propios que procede registrar conforme
a ambas normativas:
Por lo tanto, esta novedad únicamente se traduce en una reclasificación:
reconocemos en el balance consolidado (en este caso como mayor activo, en otros
como menor pasivo) la parte de la plusvalía que es propiedad de los socios
minoritarios. El fondo de comercio se calcula de forma idéntica y su importe
permanece invariable.
El adquirente deberá reconocer en los estados financieros consolidados de manera
separada, todas aquellos pasivos contingentes (conforme a la definición
facilitada en la NIC 37, que ya repasamos al hablar de esta norma) de su filial,
siempre y cuando pueda calcularse su valor razonable.
Puesto que al contrario de lo que ocurre con las Normas Internacionales de
Contabilidad, bajo la normativa española, de fidelidad estricta al principio de
prudencia, estos riesgos ya deben aparecer registrados en el pasivo del balance
de situación individual de la filial, en la práctica no se derivan novedades de
esta disposición.
Desde el punto de vista de las Normas Internacionales de Contabilidad, se opta
por aflorar contablemente una serie de riesgos que siempre que existen son
valorados por el comprador e inciden negativamente en su oferta. Es decir, el
ajuste a la baja en el precio pagado, que de otra manera se hubiera presentado
disminuyendo el fondo de comercio, decide reconocerse de forma separada como un
pasivo.
c) Fondo de comercio
Tal vez la novedad más comentada sea la desaparición de la obligación de
amortizar el fondo de comercio de forma sistemática. La misma se sustituye por
la necesidad de verificar anualmente que el valor neto contable de dicho activo
no excede de su valor de recuperación, efectuando para ello un test de deterioro
conforme se establece en la Norma NIC 36 Deterioro del valor de los activos. Un test
de deterioro aplicado a un activo no es sino determinar su valor en uso mediante actualización financiera de los flujos de fondos que generará para la
sociedad durante su vida útil y en el momento de su enajenación, y comprobar que
éste no resulta inferior a su valor neto contable.
Pero el fondo de comercio no es un activo con capacidad de aportar tesorería de
forma aislada, sino que ha de considerarse siempre conjuntamente al resto de
activos sobre los que la sociedad ha adquirido una participación. Si dichos
activos aparecen adscritos a diferentes unidades de generación de fondos (por
ejemplo: plantas de fabricación), en la medida de lo posible deberá distribuirse
también entre ellas el coste del fondo de comercio y aplicarse el test de
deterioro de forma separada para cada una de ellas. En cada unidad, la pérdida
de valor resultante se aplicará inicialmente sobre el fondo de comercio, y sólo
cuando éste haya sido enteramente saneado se recortará el valor contable de los
activos restantes.
La NIC 36 describe de forma pormenorizada el procedimiento de cálculo del valor
en uso de un activo. Nosotros, por exceder del alcance del articulo el análisis
en detalle de esta herramienta, únicamente presentamos un caso práctico que
ejemplifica cuál es la utilidad de ese dato una vez calculado:
Al finalizar el ejercicio 20X5 la sociedad M adquirió el 100% de la sociedad Z,
por un precio de 3.000, €. Z cuenta con 3 plantas productivas A, B y C, el valor
razonable de cuyos activos asciende a 1.200 €, 600 € y 400 € respectivamente.
M reconoce en la operación un fondo de comercio de 600 € (3.000 - 2.400), cuya
asignación considera adecuada efectuar basándose en los referidos valores
razonables. Dos años después, la planta A ha visto desplazada significativamente
la demanda de su producto tras un cambio de regulación: su valor recuperable al
cierre del ejercicio 20X7 se estima en 1.100 €. Se pide efectuar el test de
deterioro conforme a los datos que se exponen a continuación:
Bajo normativa española, la imputación sistemática a resultados del coste del
fondo de comercio (en un plazo máximo de 20 años 28) no exime de la obligación de
aplicar ese test de deterioro. Expresamente se dice en ella 29: que deberá
corregirse la valoración de un activo inmaterial, siempre que al cierre de cada
ejercicio su valor contable no sea recuperable por la generación de ingresos
suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización. Es
cierto, sin embargo, que la posición de nuestra normativa es más prudente puesto
que garantiza el saneamiento total del fondo de comercio dentro de un periodo
prefijado, mientras que con arreglo al criterio de valor en uso, pudiera darse
el caso de que no proceda aminorar el fondo de comercio hasta registrar su baja
contable en el momento de la enajenación de la participación.
La NIC 36 también establece que habida cuenta del carácter de activo residual
del fondo de comercio, un saneamiento de este tipo no podrá revertirse en
ejercicios posteriores, posibilidad sí admitida para la parle Imputada a
resultados correspondiente al resto de activos, siempre que se den las
circunstancias que justifiquen la recuperación del valor revertido.
2.2.5. Impuesto sobre beneficios (NIC 12)
Con frecuencia, se puede escuchar o leer la siguiente afirmación como resumen de
las modificaciones que introducirá esta norma en la forma de contabilizar el
impuesto sobre sociedades:
"La principal diferencia entre la NIC 12 y la actual normativa española es que utilizan métodos distintos para el reconocimiento de los
activos y pasivos por impuestos diferidos. La NIC 12 utiliza el método basado en
el balance de situación (diferencias temporales), mientras que la normativa
española se apoya en el método de la cuenta de resultados (diferencias
temporales)".
Mediante un ejemplo sencillo, basado en la amortización como concepto que
habitualmente recibe tratamientos diferentes desde el punto de vista contable y
fiscal, pretendemos aclarar esas definiciones y demostrar que en la práctica no
se traducen en un cambio de principios contables:
En el año 20X0, la sociedad XYZ, S.A. ha generado beneficios antes de
intereses, impuestos y amortizaciones –EBITDA 30– que han ascendido a 6.000
€.
Adicionalmente, ha obtenido 100 € de intereses como rendimiento de su cartera
de inversiones en bonos exentos de tributación. Los únicos activos que conserva
esta sociedad pendientes de amortizar totalmente son dos máquinas, la primera de
ellas comprada a comienzos del año anterior, a un precio de 5.000 €, y la
segunda adquirida al principio del presente ejercicio por un total de 10.000 €.
Ambas tienen una vida útil de 5 años. A efectos fiscales, la sociedad utiliza el
método de amortización acelerada doble decreciente 31, mientras que contablemente
la amortización se calcula linealmente.
Presentamos a continuación la cuenta de resultados financiera, la liquidación
del Impuesto y el plan de amortización de los activos basándose en criterios
contables y fiscales:
El método de balance consiste en averiguar cuál es la diferencia entre el
valor neto contable de cada activo, a recuperar vía generación de beneficios
futuros, y la parte de esos beneficios que será deducible fiscalmente (su base
fiscal). Se llama método de balance porque se repite este cálculo para todas las
partidas del balance –activos y pasivos exigibles–. Para ganar en simplicidad,
manejaremos las cifras agregadas del inmovilizado material:
Es decir, la saciedad sabe que al cierre del ejercido 20X0 debería tener
registrada una cuenta acreedora en concepto de impuestos diferidos asignables al
inmovilizado material, por un total de 35% x 3.200 =
1.120 €. Estos 1.120 € son impuestos a pagar en un futuro a medida que se consuma
la vida útil de la maquinaria (años 1-4), conforme al programa de amortización
indicado:
1.120 = 35% x (- 120 + 1.020 + 1.330 + 920)
La aplicación del método de la cuenta de resultados en cambio, centra su
atención en las diferencias generadas en los ejercicios transcurridos hasta la
fecha, es decir, atendiendo al devengo o no devengo en las cuentas de resultados
que ya son una realidad (años 1-0). Como es lógico, el resultado alcanzado
mediante ambos procedimientos es el mismo:
1.120 = 35% x (- 1.000 - 2.200)
Desde la perspectiva del año 20X0 las diferencias
temporales (puestas de manifiesto a través de la conciliación beneficio antes de impuestos ± diferencias permanentes - base imponible) generadas son 2.200
€ (el
año anterior ascendieron a 1.000 €). En una órbita muy
próxima, las diferencias temporales recogen la "fotografía" VNCactivo
- base fiscalactivo que hemos tomado al
31/12/X0, y que ha de aflorar en las sucesivas conciliadones del beneficio anual
con la base imponible. Es decir: 11.000 - 7.800 = - 120 + 1.020 + 1.380 + 920 = 3.200
€.
|
Aplicado a un pasivo, la mecánica del método de balance parece algo complicada,
pero el producto final es la misma conclusión a la que llegamos intuitivamente,
por ello no conviene detenerse en exceso en estos procedimientos. Sólo a modo de
ejemplo:
Base fiscalpasivo = VNCpasivo
- VCNdedudicble
en ejercicios futuros
Diferencias temporarias = VNCpasivo
- base fiscalpasivo
|
|
Una sociedad ha dotado una provisión para cubrir el riesgo de reclamaciones por
garantías cuyo importe asciende a 100 €. Dicha provisión no será deducible hasta
que la sociedad indemnice a los compradores que efectúen la devolución del
producto. El tipo impositivo es el 35%
Base ffiscalactivo
= 100 - 100 = 0
Diferencias temporarias = 100 - 0 = 100
Existe un impuesto anticipado asociado a este pasivo por importe de 35% x 100 =
35 € |
La utilización de uno u otro método es más una cuestión de enfoque práctico, que
no puede alterar los criterios de cálculo del gasto por impuesto sobre
sociedades conforme al principio de devengo de gastos e Ingresos 32, y así, con la
salvedad de los posibles efectos que pudiera provocar una modificación de la
legislación fiscal, siguen generándose las mismas diferencias temporales-rias y
por los mismos conceptos: amortización de activos, dotación de provisiones,
reconocimiento del coste de las ventas, etc.
Con el fin de respetar ese principio de devengo la Norma sí regula las
situaciones bajo las que permite registrar los débitos y créditos resultantes de
"tomar las fotografías" de elementos patrimoniales, que hemos mencionado antes.
Siguiendo con el planteamiento inicial, únicamente analizaremos el caso de los
impuestos diferidos; debe entenderse por lo tanto que la regulación es simétrica
para los impuestos anticipados, con el requisito adicional de probabilidad en la
generación fisura de bases imponibles positivas, contra las que puedan
compensarse dichos créditos, algo que también se exige en la normativa española
33
(a este respecto, no se contempla aquí el registro de un impuesto anticipado
cuando existe un Impuesto diferido con un esquema temporal y cuantitativo de
reversión en paralelo, porque en esas situaciones las Normas Internacionales de
Contabilidad permiten la compensación directa de los saldos).
La NIC 12 obliga a reconocer en balance todos los impuestos diferidos derivados
de diferencias temporarias, salvo los que se originen en las siguientes
situaciones:
a) Reconocimiento inicial de un activo o de un pasivo, siempre y cuando no se
efectúe en el contexto de una combinación de negocios y la transacción no tenga
efectos en resultados.
A priori, no somos capaces de
detectar situaciones reales que respondan a los
requisitos de esta excepción y que pudieran generar impuestos diferidos. Es
decir, activos adquiridos cuyo valor de coste inicial sea imputable a resultados
a lo largo de su vida útil, pero que no sea enteramente deducible a efectos
fiscales 34. Nos parece una matización excesivamente teórica que engloba dentro de las
diferencias temporarias a un tipo de diferencias permanentes (diferencias
temporarias no deducibles) que no derivan de la conciliación entre el resultado
contable y fiscal, como sí sucede con el rendimiento financiero no gravable del
bono en el ejemplo anterior. Lo Importante es la conclusión a la que también
llegaríamos con el esquema de razonamiento de la normativa española: no procede
el registro de un impuesto diferido.
Para desarrollar éste punto ampliamos el ejemplo
anterior:
La sociedad ABC, S.A. decide comprar a 31/12/X0 las maquinas que componen el
inmovilizado material de la sociedad XYZ, S.A, por un importe total de 13.000 €.
La plusvalía que se genere en la operación para XYZ, S.A. se presenta en la
tabla siguiente:
En este momento revierte el impuesto diferido acumulado y, por lo tanto, los
asientos a registrar por XYZ, SA., incluyendo el efecto fiscal de la operación,
serian los siguientes:
Sin embargo, ABC, S.A., la sociedad adquirente, tendrá derecho a deducir
fiscalmente el 100% del precio satisfecho: 13.000 €, en la medida en la que se
generen beneficios económicos futuros que permitan compensar ese coste (definición de activo). Luego, en principio, no procede
registrar diferencias temporarias.
Supongamos ahora que la sociedad XVZ, S.A. decide retrasar la operación de venta
de su inmovilizado material y, sin embargo, al amparo de la opción de valoración
del mismo por su valor razonable, que concede la NIC 16 Inmovilizado material,
optase por reajustar el Valor Neto Contable de ese inmovilizado a comienzos del
ejercicio siguiente (1/01/X1).
Atendiendo a las recomendaciones del "libro blanco"
35, es muy probable que la
legislación fiscal establezca como no integrable en la base imponible del
ejercicio en el que tienen lugar, el importe de estas revalorizaciones. En ese
caso sí se genera un impuesto diferido sobre dicha cantidad, que se convertirá
en exigible en el mismo momento de la enajenación del activo, como mayor
plusvalía, por la parte no revertida a través de la amortización. Observaremos
en buena lógica, como la amortización de un coste no incurrido no es admitida
como gasto fiscalmente deducible, y como la parte de ese coste no incurrido,
pendiente de amortizar en el momento de la venta del activo, estará sujeta a
gravamen.
En el ejemplo que nos ocupa, suponiendo que la revalorización corresponde a la
máquina adquirida en el año -1, y que no se deriva de ella una prolongación de
su vida útil (que finaliza por lo tanto, en el año 3), los asientos a registrar
por este concepto en el ejercicio 20X1 serian los siguientes:
Estudiemos qué ocurriría si alternativamente XYZ, S.A. desestimara la
posibilidad de revalorizar su inmovilizado, pero ABC, S.A., a 31/12/X0, se
hiciera finalmente con el control sobre esa maquinaria adquiriendo el 100% de
las acciones de su propietaria XYZ, S.A. por un importe total de 14.880 € cuyo
balance completo fuera el que se detalla en el cuadro adjunto. Recordamos que en este caso estaríamos fuera de la excepción al tratarse de una
combinación de negocios:
Es decir, el comprador paga la misma prima por la maquinaría, instrumentada
esta vez en forma de exceso en el precio de las acciones sobre el Valor Teórico
Contable de la sociedad, por lo tanto, ese exceso se asigna enteramente al
activo en cuestión, a efectos de la consolidación.
¿Qué tratamiento dispensa la NIC 12 a las consecuencias fiscales de ese aumento
de valor del inmovilizado? Obliga a reconocer el impuesto diferido asociado, en
el asiento de eliminación inversión fondos propios, con el consiguiente efecto
–contrapartida– sobre el fondo de comercio.
La exigencia explícita de este reconocimiento, es en términos prácticos la
principal novedad que incorpora la NIC 12, si bien es cierto que viene siendo ya
criterio asumido por el ICAC 35.
Aclaramos que este impuesto diferido no tiene su origen en diferencias entre el
resultado contable y la base imponible de la entidad que recibe el bien, sino
que es una ficción contable a la que obliga la consolidación: si por ejemplo en
un futuro XYZ, S.A. enajenara el activo, se generarla un gasto por impuesto de
sociedades en sus libros individuales y una deuda con la administración
tributaria en paralelo, resultante de gravar la plusvalía realizada en ese momento; a efectos consolidados por el
contrario, la plusvalía ya afloró en el momento de la toma de participación,
conforme al asiento anterior, y la deuda con la administración tributaria se
registrará ahora revirtiendo el impuesto diferido.
En cuanto al carácter obligatorio del registro de los impuestos diferidos o
anticipados que procedan en el reconocimiento inicial de activos y pasivos
cuando esta transacción tenga efectos en resultados, no debe plantear problemas:
nuevamente se trata del mismo criterio que prevé la normativa española: sería
este el caso por ejemplo, como el de la dotación a la provisión por garantías
referido anteriormente.
b) Fondo de comercio fiscalmente no deducible
De todo lo anterior se deduce que en una combinación de negocios, la sociedad
adquirente viene obligada a registrar los impuestos diferidos asociados con los
activos y pasivos de la sociedad adquirida, entre los que se reparte el coste de
la participación. Adicionalmente, sabemos que la parte de dicho coste que no se
puede asignar a ningún activo ni pasivo es el fondo de comercio generado en la
operación: por lo tanto, el fondo de comercio tiene un carácter residual.
Es posible que en determinadas jurisdicciones, la imputación a resultados del
fondo de comercio (de acuerdo con Normas Internacionales esta imputación se hace
por la parte que resulte excedentaria de su valor de recuperación, ver lo
comentado anteriormente en relación con la NIC 36), no sea fiscalmente
deducible. A este respecto, la norma fiscal española 36, sólo admite
la deducción del fondo de comercio, y hasta el límite anual máximo de la
veintava parte de su importe, en dos situaciones:
– Adquisiciones onerosas distintas de las que generan obligación de consolidar
(art. 11.4)
Esta salvedad para el caso de los
fondos de comercio de consolidación, la explica con claridad la doctrina: "la
amortización del fondo de comercio da lugar a una diferencia entre el beneficio
consolidado y el que resulta de la agregación de los saldos de las cuentas de
ingresos y gastos de las sociedades que forman el grupo. Ahora bien, esta
diferencia no ha de revertir en el futuro al no tener reflejo en las cuentas
individuales de las sociedades del grupo, por lo que tendrá la consideración de
diferencia permanente 37.
– Cuando se adquieran participaciones en fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, cuyos dividendos y participaciones en
beneficios queden exentos de tributación para evitar la doble imposición (art.
12.5).
Las Normas Internacionales de Contabilidad no permiten registrar un impuesto
diferido –en consolidación–, asociado con entornos normativos que no admiten la
deducción del coste del fondo de comercio a efectos fiscales a la fecha de su reconocimiento inicial, alegando que dado su
carácter residual, la asignación de parte del coste de la participación a un
pasivo tendrá por fuerza como contrapartida un aumento del fondo de comercio en
el mismo importe y esto empeora la imagen fiel.
Es decir, si en el ejemplo anterior estuviéramos en una situación como la
descrita y tratáramos de registrar el impuesto diferido asociado con la
no-deducción en un futuro del fondo de comercio, el asiento, no autorizado por
el IASB, sería el siguiente:
Sin embargo, la Norma obliga a registrar contablemente todos los impuestos
anticipados y diferidos, relacionados con inversiones en sociedades del grupo y asociadas por diferencias temporarias cuya reversión en un futuro esté
razonablemente garantizada, pero escape al control de la sociedad adquirente.
Recordamos aquí que la NIC 27 Estados financieros consolidados y contabilización
de inversiones en dependientes permite optar por contabilizar estas inversiones
en los estados financieros individuales de la sociedad adquirente por el
procedimiento de puesta en equivalencia.
De acuerdo con esto, los beneficios o pérdidas procedentes de la participación
en sociedades integradas por puesta en equivalencia, generarán un impuesto
diferido o anticipado (resultante de aplicar el tipo impositivo de la sociedad
adquirente sobre el beneficio neto de impuestos de la sociedad adquirida,
prescindiendo aquí de considerar disposiciones fiscales para evitar la doble
imposición), que revertirá bien en el momento de la enajenación de la
participación, o bien a través del reparto de dividendos. Este es también el
criterio contable adecuado bajo el marco español 37. Adicionalmente a esto, se
registrará también el impuesto anticipado asociado con el saneamiento del fondo
de comercio de esa participación, cuando sí resulte deducible (algo que en la
práctica, la NIC 12 permite contabilizar aminorando el impuesto diferido
anterior).
ANEXO 1
PLATAFORMA ESTABLE - NORMAS APLICABLES EL 1 DE ENERO DE 2005
(Fuente: IASB,
preparado el 31 de marzo de 2004)
1.a) Normas Internacionales de contabilidad
NIC 1: Presentación de estados financieros (revisada en diciembre 2003)
NIC 2: Existencias (revisada en diciembre 2003)
NIC 7: Estado de flujos de efectivo
NIC 8: Ganancia o pérdida neta del ejercicio, errores fundamentales y cambios en
las políticas contables (revisada en diciembre 2003)
NIC 10: Hechos posteriores a la fecha del balance (revisada en diciembre 2003)
MC 11: Contratos de construcción
NIC 12: Impuesto sobre las ganancias
NIC 14: Información financiera por segmentos
NIC 16: Inmovilizado material (revisada en diciembre 2003)
NIC 17: Arrendamientos (revisada en diciembre 2003)
NIC 18: Ingresos ordinarios
NIC 19: Retribuciones a los Empleados
NIC 20: Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar
sobre ayudas públicas
NIC 21: Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda
extranjera (revisada en diciembre 2003)
NIC 23: Costes por intereses
NIC 24: Información a revelar sobre partes vinculadas (revisada en diciembre
2003)
NIC 26: Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones
por retiro
NIC 27: Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en
dependientes (revisada en diciembre 2003)
NIC 28: Contabilización de inversiones en empresas asociadas (revisada en
diciembre 2003)
NIC 29: Información financiera en economías hiperinfiaclonarias
NIC 30: Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades
financieras similares
NIC 31: Información financiera de los intereses en
negocios conjuntos (revisada en diciembre 2003)
NIC 32: Instrumentos financieros:
Desglose y presentación (revisada en diciembre 2003)
NIC 33: Ganancias por
acción (revisada en diciembre 2003)
NIC 34: Información financiera intermedia
NIC 36: Deterioro del valor de los activos (revisada en marzo 2004)
NIC 37: Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
NIC 38: Activos inmateriales (revisada en marzo 2004)
NIC 39: Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en marzo
2004)
NIC 40: Inmuebles de inversión (revisada en diciembre 2003)
NIC 41: Agricultura
NIIF 1: Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
NIIF 2: Pagos realizados en acciones
NIIF 3: Combinaciones de negocios
NIIF 4: Contratos de seguros
NIIF 5: Activos a largo plazo disponibles para la venta y operaciones en
interrupción definitiva
1.b) Interpretaciones del Comité permanente de interpretación
SIC-7: Introducción del euro (revisada en diciembre 2003)
SIC-10: Ayudas públicas. Sin relación especifica con actividades de explotación
SIC-12: Consolidación - Entidades con cometido especial (revisada en diciembre
2003)
SIC-13: Entidades controladas conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los
participes (revisada en diciembre 2003)
SIC-15: Arrendamientos operativos - Incentivos (revisada en diciembre 2003)
SIC-21: Impuesto sobre las ganancias - Recuperación de activos no depreciables
revalorizados (revisada en diciembre 2003)
SIC-25: Impuesto sobre las ganancias - Cambios en la situación fiscal de la
empresa o de sus accionistas (revisada en marzo 2004)
SIC-27: Evaluación del fondo económico de las transacciones que adoptan la forma
legal de un arrendamiento (revisada en diciembre 2003)
SIC-29: Información a revelar - Acuerdos de concesión de servicios (revisada en
diciembre 2003)
SIC-31: Ingresos ordinarios - Permutas que comprenden servicios de publicidad
(revisada en diciembre 2003)
SIC-32: Activos Inmateriales - Costes de Sitios Web
(revisada en marzo 2004)
1
European Financial Reporting Advisory Group, organización de ámbito contable europeo en
la que están representados profesionales , usuarios de la información financiera y órganos nacionales emisores de normas,
con un objetivo doble de asesorar a la Comisión en la
adopción de las Normas Internacionales e influir en el proceso de gestación de las
mismas ante el IASB. Página web: www.efrag.org.
2
El Consejo ha atribuido a la Comisión competencias para seleccionar el conjunto de
Normas Internacionales de Contabilidad que serán aplicable en la Unión Europea, previa
presentación ante un comité de reglamentación denominado Comité de
Reglamentación Contable, en el que tienen representación todos los Estados
Miembros y supeditadas a la obtención de su dictamen favorable.
3 Este pronunciamiento responde a une
iniciativa privada que no forma parte del
proceso legal de adopción.
4 El proyecto de mapa cerrado por el
IASB en diciembre de 2003, abarca las siguientes normas:
NIC 1, 2, 8, 10, 15 (suprimida), 16, 17, 21, 24, 27, 28, 31, 33 y 40. Fruto del
mismo
también han sido suprimidas las interpretaciones relacionadas: SIC
1, 2, 3, 6, 11, 14, 18, 19, 20, 23, 24, 30 y 33.
5
La versión definitiva de estas normas también ha traído aparejada la supresión
de las interpretaciones relacionadas: SIC 5, 16 y 17.
6 De acuerdo con la definición recogida en
la NIC 32 Instrumentos financieros:
información a revelar y presentación, Apéndice-Guía de Aplicación, párrafo
AG 13, se consideran instrumentos de capital de una sociedad las acciones
ordinarias sin obligación de recompra, algunos tipos de acciones preferenciales
y las opciones sobre acciones (warrants), emitidas por dicha sociedad.
7
"Las Normas Internacionales de Contabilidad en el entorno contable de Unión
Europea (I)", Cuadernos Técnicos nº 18, febrero de 2004.
8 La posibilidad de
clasificar por iniciativa propia un instrumento financiero como "reajustable a
VR a través de pérdidas y ganancias", va a quedar supeditada al cumplimiento de
una serie de condiciones, de aprobarse el proyecto de enmienda a la NIC 39 "La
opción del valor razonable", abril de 2004, IASB.
9 En
ocasiones también llamado YTM, del inglés Yield-To-Maturity.
10 La
convención e Europa es que el cupón sea pagadero anualmente, mientras que en los
EE.UU. el pago de intereses sobre los bonos se efectúa semestralmente por
semestres vencidos. En este último caso, el dato del cupón corresponde al tipo
nominal anual, y así en el ejemplo que nos ocupa habría que interpretar que el
bono rinde un tipo de interés 6/2 = 3% semestral pagadero por semestres
vencidos.
11 Incluirnos
en este apartado el análisis de las obligaciones de desmantelamiento, pese a que
los criterios para su contabilización han sido desarrollados posteriormente en
una interpretación específica actualmente en formato borrador: IFRIC D 4
Fondos de rehabilitación medioambiental, restauración y desmantelamiento,
enero de 2004.
12
Resolución del Presidente del ICAC por la que se dictan las normas de valoración
del Inmovilizado Material, de 30 de julio de 1991, (BOICAC nº 6).
13 El
PGC no regula en detalle su tratamiento contable. En este sentido, el documento
nº 11 de AECA "Provisiones, contingencias y acontecimientos posteriores al
cierre de los estados financieros" establece que como norma general dicha
imputación deberá realizarse en el momento en el que se decide de modo formal y
evidente –lo que implica el consenso de las diversas partes afectadas– la
ejecución futura de un plan de reconversión, estimando por anticipado los costes
o pérdidas netas actuales de dicho plan.
14
Documento nº 18 "Principios contables: pasivos financieros" -AECA, 1995.
15 R.D.L.
1/2002, de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, art. 4.2.
16 Del
inglés Projected Unit Credit.
17
Documento nº 16 "Provisión para pensiones – AECA, 1994.
18
Esta última matización no incluida en el texto original la añadimos nosotros al
entender que se corresponde con la interpretación correcta: no son frecuentes
fórmulas de planes de pensiones bajo las cuales el derecho a prestación se
consolide con anterioridad a la edad de jubilación y tras ello, el trabajador
continúe prestando servicios en la sociedad. La práctica habitual es hacer
coincidir ese derecho a percibir la prestación a una edad más temprana con el
cese de la relación laboral, a través de un plan de jubilaciones anticipadas.
19
Consulta nº 10, BOICAC nº 12 (marzo de 1993).
20 No debemos confundir este patrón de
imputación con el criterio a seguir en el
caso de los servicios pasados: ahora, un trabajador jubilado computará como un 0 en el numerador
y un 1 en el denominador a efectos de calcular la vida laboral media de todos
los beneficiarios.
21 R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos por
Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y los Beneficiarios.
22
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información
Financiera, Guía de Aplicación, párrafos IG46-7, Junio de 2003, IASB.
23
Del inglés Special Purpose Entity, SPE y Securitisation, respectivamente.
24 La
importancia de la NIC 36 en el cálculo de la depreciación del fondo de comercio
será analizada en páginas sucesivas. Por su parte, la NIC 38 incide en la
obligatoriedad de reconocer un activo inmaterial separadamente del fondo de
comercio, cuando pueda determinarse su valror razonable en el momento de la
combinación de negocios, incluso si no figuraba registrado con anterioridad en
el balance de la sociedad adquirida.
25
"Borrador de normas de contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de
sociedades", BOICAC nº 14, octubre de 1993.
En un sentido más
amplio, debemos referir también las "Normas para la formulación de cuentas
consolidadas", R.D. 1815/1991, de 20 de diciembre, puesto que la NIIF 3 no
li9mita su ámbito de aplicación a uniones de intereses o tomas de control que
desembarquen en la extinción de todas o alguna de las sociedades involucradas,
sino que se regirá por ella cualquier combinación de negocios cuyos partícipes
vengan obligados a volcar sus estados financieros individuales en una unidad de
información contable superior (definición esta última a la que se ajustan los
estados financieros consolidados, sin que para el ejercicio de ese control
y su consiguiente formulación sea necesario ser propietario del 100% del capital
social de una filial.
26
Aquellas sociedades que depositen un formulario 20-F en la SEC por estar
admitidas a cotización en un mercado de valores de EE.UU. sí dispondrán, en la
maoría de los casos, de la información necesaria para efectuar ese reajuste.
Esto es así porque las normas contables norteamericanas (US GAAP) han sido
siempre muy restrictivas en cuanto a la utilización del método de unión de
intereses.
27
"Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas", R.D. 1815/1991, de
20 de diciembre, capítulo III, sección 4ª, artículo 23, párrafo 4.
28
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, capítulo VII, sección 5ª, art.
194.2.
29
Resolución de 21 de enero de 1992 del Presidente del ICAC por la que se dictan
normas de valoración del inmovilizado inmaterial (BOICAC nº 8).
30
Acrónimo inglés cuyas letras responden a la expresión Earnings Before
Interest, Taxes, Depreciation and Amortizatión.
31
Método consistente en aplicar un % de amortización anual que dobla al que
resulta de efectuar una imputación lineal. Además, se considera como base de
amortización el VNC del bien al comienzo de cada ejercicio.
32
Recordamos que el principio de devengo es uno de los dos pilares básicos, junto
con el de empresa en funcionamiento, sobre el que se asienta el marzo conceptual
del IASB.
33
Resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC sobre algunos aspectos de la norma
de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (Primera: Aplicación
del principio de prudencia).
34 La
NIC 12 propone como ejemplo la parte del valor de coste de un inmovilizado,
financiada a través de una subvención de capital no integrable en la base
imponible.
35
"Informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas
para abordar su reforma", capítulo XI, ICAC, junio de 2002.
36
Texto Refundido de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto de
Sociedades, Título IV.
37
Principio contable nº 21: "El impuesto sobre beneficios en las cuentas
consolidadas", AECA.
BIBLIOGRAFÍA
____________
1 Ente articulo es el segundo en una serie de dos, mediante la cuál
se ha
pretendido realizar un acercamiento a las Normas Internacionales de Contabilidad,
su
proceso de aplicación en España y algunas de las novedades contables que incorporan
con nuestra normativa actual.
2 Las Normas Internacionales de Contabilidad
(I,AS, o en castellano, NIC) y las
Interpretaciones del Comité Permanente de Interpretación (SIC) citadas en el
presente documento son las adoptadas por el Consejo del Comité de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB) en abril de 2001, cuando el IASB aprobó el cuerpo de NIC
publicado por su antecesor, el Comité de Normas Internacionales de Cantabilidad (IASC).
Las normas contables que desarrollará el IASB se llamarán Normas Internacionales
de Información Financiera (IFRS, o en castellano, NIIF) y las interpretaciones
de las NIIF se publicarán como Interpretaciones del Comité Internacional de
Interpretación de la Información Financiera (IFRIC).
A efectos del presente documento,
todas las normas se denominarán NIC, a excepción de las cinco normas emitidas
por el IASB hasta el momento: NIIF 1-5.
Complementariamente a las normas contables emitidas por el IASB y a las
referencias a la normativa contable/fiscal española actualmente en vigor
desglosadas al pie de página del presente artículo, por orden cronológico:
• European securitisation: A resource guide, The Bond Market Association:
European Securitisation Forum. Nueva York, 1999.
•
Stalla Seminar Financial Statement Analysis textbooks for the CFA exam (level
1), Becker Professional Review. 2000.
• First-time adoption of IAS: AII starting equal? Not exactly, Morgan Stanley,
Equity Research Europa, 29 de mayo de 2003.
• Las provisiones y las retribuciones a los empleados en las NIC, Oriol Amat y
Patricia Crespo. Revista de la Asociación Española de Contabilidad y
Administración de Empresas. Octubre-diciembre 2003 núm. 65.
• La NIC 12: Impuesto sobre beneficios, Enrique Valoro Aparicio y
Ana María
Moreno Artés. Partida Doble. Febrero 2004 núm. 152.
• Principales cambios entre las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF) y el PGCE, José Antonio Gonzalo Angulo. Partida Doble. Febrero 2004 núm.
152.
• Los instrumentos financieros y las Normas Internacionales de Contabilidad,
Francisco Gabriel Hernández Hernández. Técnica Contable. Febrero 2004 núm 561.
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