CAPÍTULO IV

ACTUACIONES EN EL ÁMBITO JUDICIAL

 

1.   Administradores Concursales

Los honorarios están fijados a través del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

La retribución de cada uno de los administradores concursales profesionales en la fase común del concurso, cuando el concursado tuviera intervenido el ejercicio de las facultades de administración y disposición, será la suma que resulte de aplicar al valor de la masa activa y al valor de la masa pasiva los porcentajes establecidos en anexo al citado Real Decreto y que son los siguientes:

a)   Porcentajes aplicables sobre el activo

Activo
(hasta euros)
Importe
retribución
Resto del activo
(hasta euros)
Porcentaje aplicable
al resto del activo

0

0

500.000

0,600
500.000 3.000 500.000 0,500
1.000.000 5.500 9.000.000 0,400
10.000.000 41.500 40.000.000 0,300
50.000.000 161.500 50.000.000 0,200
100.000.000 261.500 400.000.000 0,100
500.000.000 661.500 500.000.000 0,050
1.000.0000.000 911.500 En adelante 0,025

b)   Porcentajes aplicables sobre el pasivo

Pasivo
(hasta euros)
Importe
retribución
Resto del pasivo
(hasta euros)
Porcentaje aplicable
al resto del pasivo

0

0

500.000

0,300

500.000

1.500

500.000

0,200

1.000.000

2.500

9.000.000

0,100

10.000.000

11.500

40.000.000

0,050

50.000.000

31.500

50.000.000

0,025

100.000.000

44.000

400.000.000

0,012

500.000.000

92.000

500.000.000

0,006

1.000.0000.000

122.000

En adelante

0,003

•   El importe del Activo será el que resulte del inventario definitivo de bienes y derechos.

•   El importe del Pasivo será el que resulte de la lista definitiva de acreedores.

La retribución que para la fase común del concurso resulte por aplicación de dichos porcentajes, se verá modificada en los supuestos establecidos en el Real Decreto 1860/2004.

La retribución en las fases sucesivas:

•   Un 10% de la retribución aprobada en la fase común durante cada uno de los meses de duración de la fase de convenio.

•   Un 10% de la retribución aprobada en la fase común durante cada uno de los 6 primeros meses de la fase de liquidación, que se reducirá al 5% a partir del séptimo mes.

2.   Pruebas periciales

El nombramiento del censor jurado de cuentas, como perito en procedimientos judiciales, se acuerda para encomendarle la emisión de un informe-dictamen sobre una determinada prueba de naturaleza contable, en sentido amplio, aunque es frecuente el estudio sobre cuestiones matemáticas, financieras, de gestión comercial, etc.

La determinación y alcance del trabajo, así como las circunstancias en que se encuentra la persona física o jurídica sobre la que haya que desarrollar el trabajo, las circunstancias, dificultad de obtención y estado de los antecedentes documentales y contables necesarios para emitir el informe o dictamen, serán los condicionantes básicos que deben ser tenidos en cuenta para establecer los honorarios profesionales. Serán factores determinantes a considerar los honorarios profesionales recomendados de carácter general vigentes para cada categoría del personal profesional, el número de profesionales actuantes y el de las horas de dedicación de cada uno de ellos, lo cual depende de las circunstancias de cada caso sin que pueda establecerse un criterio indicativo general.

La diversidad de los trabajos recogidos en este apartado no permite el establecimiento de un número mínimo genérico recomendado de horas.

Se presentan algunas referencias legales en esta materia:

•   Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio):

-   Del personal al servicio de la Administración de Justicia (art.508).

•   Código Civil:

-   De la prueba de peritos (arts. 1.242 y 1.243).

•   Ley de Enjuiciamiento Civil:

-   Dictamen de peritos (art. 299 L.E.C.):

1.   Generalidades y Proceso Ordinario

*   Proposición de la prueba: Art. 429.5

*   Abstención: Arts. 100.2 y 105

*   Recusación: Arts. 124 al 128

*   Tachas: Arts. 343 y 344

*   Condiciones de los peritos: Art. 340

*   Ámbito de actuación de los peritos: Arts. 335 al 339

*   Procedimiento de designación judicial: Art. 341

*   Llamamiento, aceptación y nombramiento de los peritos: Art. 342

Provisión de fondos: Art. 342.3, que dispone:

"El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derechos a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación."

*   Forma de practicarse la prueba: Arts. 289 y 291

*   Dictamen y otras diligencias y actuaciones: Arts. 345 al 347

2.   Juicio verbal: Art. 445

*   En procedimiento de apremio; valoración de bienes embargados: Art. 638

3.   Incidentes: Art. 393.4

4.   Prueba en la segunda instancia (Apelación): Arts. 460 y 464

5.   En la división de la herencia:

*   Designación de contador: Art. 784

*   Intervención del caudal hereditario: Art. 791

*   Administración del caudal hereditario: Art. 795 y 797 a 805

6.   Jurisdicción voluntaria: Art. 2.117 de 1881

•   Ley de Enjuiciamiento Criminal (Peritos):

-   De la comprobación del delito: Del informe pericial (Arts. 456 a 485). El juicio oral: Del informe pericial (Arts. 723 a 725).

Artículo 465: "Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio."

•   Código de Comercio de 1885:

-   De la contabilidad de los empresarios (arts. 31, 32, 33 y 40, según modificación Ley 19/1989, de 25.7).

•   Administración Judicial: Arts. 630 a 633 de la L.E.C.

•   Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

-   Recursos en primera o única instancia (Arts. 60 y 61).

-   Recursos de apelación contra sentencias (Art. 85).

•   Reclamaciones Económico-Administrativas.

-   Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo): artículos 94 a 96.

•   Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado mediante Real Decreto 1564/1989, de 22.12):

-   Impugnación de acuerdos sociales (arts. 115 a 122).

-   Liquidación de Sociedad Anónima (arts. 268 a 274; 279 y 280).

•   Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil: Liquidación y cancelación de Sociedades (arts. 243 a 248).