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CAPÍTULO IV
ACTUACIONES EN EL ÁMBITO JUDICIAL
1. Administradores Concursales
Los honorarios están fijados a través del Real Decreto 1860/2004, de 6 de
septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los
administradores concursales.
La retribución de cada uno de los administradores concursales profesionales
en la fase común del concurso, cuando el concursado tuviera intervenido el
ejercicio de las facultades de administración y disposición, será la suma que
resulte de aplicar al valor de la masa activa y al valor de la masa pasiva los
porcentajes establecidos en anexo al citado Real Decreto y que son los
siguientes:
a) Porcentajes aplicables sobre el activo
Activo
(hasta euros) |
Importe
retribución |
Resto del activo
(hasta euros) |
Porcentaje aplicable
al resto del activo |
|
0 |
0 |
500.000 |
0,600 |
| 500.000 |
3.000 |
500.000 |
0,500 |
| 1.000.000 |
5.500 |
9.000.000 |
0,400 |
| 10.000.000 |
41.500 |
40.000.000 |
0,300 |
| 50.000.000 |
161.500 |
50.000.000 |
0,200 |
| 100.000.000 |
261.500 |
400.000.000 |
0,100 |
| 500.000.000 |
661.500 |
500.000.000 |
0,050 |
| 1.000.0000.000 |
911.500 |
En adelante |
0,025 |
b) Porcentajes aplicables sobre el pasivo
Pasivo
(hasta euros) |
Importe
retribución |
Resto del pasivo
(hasta euros) |
Porcentaje aplicable
al resto del pasivo |
|
0 |
0 |
500.000 |
0,300 |
|
500.000 |
1.500 |
500.000 |
0,200 |
|
1.000.000 |
2.500 |
9.000.000 |
0,100 |
|
10.000.000 |
11.500 |
40.000.000 |
0,050 |
|
50.000.000 |
31.500 |
50.000.000 |
0,025 |
|
100.000.000 |
44.000 |
400.000.000 |
0,012 |
|
500.000.000 |
92.000 |
500.000.000 |
0,006 |
|
1.000.0000.000 |
122.000 |
En adelante |
0,003 |
• El importe del Activo será el que
resulte del inventario definitivo de bienes y derechos.
• El importe del Pasivo será el que
resulte de la lista definitiva de acreedores.
La retribución que para la fase común del
concurso resulte por aplicación de dichos porcentajes, se verá modificada en los
supuestos establecidos en el Real Decreto 1860/2004.
La retribución en las fases sucesivas:
• Un 10% de la retribución aprobada
en la fase común durante cada uno de los meses de duración de la fase de
convenio.
• Un 10% de la retribución aprobada
en la fase común durante cada uno de los 6 primeros meses de la fase de
liquidación, que se reducirá al 5% a partir del séptimo mes.
2. Pruebas periciales
El nombramiento del censor jurado de cuentas,
como perito en procedimientos judiciales, se acuerda para encomendarle la
emisión de un informe-dictamen sobre una determinada prueba de naturaleza
contable, en sentido amplio, aunque es frecuente el estudio sobre cuestiones
matemáticas, financieras, de gestión comercial, etc.
La determinación y alcance del trabajo, así como
las circunstancias en que se encuentra la persona física o jurídica sobre la que
haya que desarrollar el trabajo, las circunstancias, dificultad de obtención y
estado de los antecedentes documentales y contables necesarios para emitir el
informe o dictamen, serán los condicionantes básicos que deben ser tenidos en
cuenta para establecer los honorarios profesionales. Serán factores
determinantes a considerar los honorarios profesionales recomendados de carácter
general vigentes para cada categoría del personal profesional, el número de
profesionales actuantes y el de las horas de dedicación de cada uno de ellos, lo
cual depende de las circunstancias de cada caso sin que pueda establecerse un
criterio indicativo general.
La diversidad de los trabajos recogidos en este
apartado no permite el establecimiento de un número mínimo genérico recomendado
de horas.
Se presentan algunas referencias legales en esta
materia:
• Ley Orgánica del Poder Judicial
(Ley 6/1985, de 1 de julio):
- Del personal al servicio de la
Administración de Justicia (art.508).
• Código Civil:
- De la prueba de
peritos (arts. 1.242 y 1.243).
• Ley de Enjuiciamiento
Civil:
- Dictamen de peritos
(art. 299 L.E.C.):
1. Generalidades y
Proceso Ordinario
* Proposición de la
prueba: Art. 429.5
* Abstención: Arts.
100.2 y 105
* Recusación: Arts. 124
al 128
* Tachas: Arts. 343 y
344
* Condiciones de los
peritos: Art. 340
* Ámbito de actuación
de los peritos: Arts. 335 al 339
* Procedimiento de
designación judicial: Art. 341
* Llamamiento,
aceptación y nombramiento de los peritos: Art. 342
Provisión de fondos: Art.
342.3, que dispone:
"El perito designado podrá
solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos
que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Tribunal,
mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la
parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derechos
a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no
se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de
emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación."
* Forma de practicarse
la prueba: Arts. 289 y 291
* Dictamen y otras
diligencias y actuaciones: Arts. 345 al 347
2. Juicio verbal: Art.
445
* En procedimiento de
apremio; valoración de bienes embargados: Art. 638
3. Incidentes: Art.
393.4
4. Prueba en la segunda
instancia (Apelación): Arts. 460 y 464
5. En la división de la
herencia:
* Designación de
contador: Art. 784
* Intervención del
caudal hereditario: Art. 791
* Administración del
caudal hereditario: Art. 795 y 797 a 805
6. Jurisdicción
voluntaria: Art. 2.117 de 1881
• Ley de Enjuiciamiento
Criminal (Peritos):
- De la comprobación
del delito: Del informe pericial (Arts. 456 a 485). El juicio oral: Del informe
pericial (Arts. 723 a 725).
Artículo 465: "Los que presten
informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los
honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de
tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por
el Municipio."
• Código de Comercio de
1885:
- De la contabilidad de
los empresarios (arts. 31, 32, 33 y 40, según modificación Ley 19/1989, de
25.7).
• Administración
Judicial: Arts. 630 a 633 de la L.E.C.
• Ley 29/1998 de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Recursos en primera o
única instancia (Arts. 60 y 61).
- Recursos de apelación
contra sentencias (Art. 85).
• Reclamaciones
Económico-Administrativas.
- Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto
391/1996 de 1 de marzo): artículos 94 a 96.
• Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado mediante Real Decreto 1564/1989, de 22.12):
- Impugnación de
acuerdos sociales (arts. 115 a 122).
- Liquidación de
Sociedad Anónima (arts. 268 a 274; 279 y 280).
• Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil: Liquidación y cancelación de Sociedades (arts. 243 a 248).
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