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LEY 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y
del Cheque.
(BOE de 19 de julio de 1985)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado
y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio,
el cheque y el pagare a la llamada legislación uniforme de ginebra supone
dar un paso decisivo encaminado a la renovación de nuestro derecho
mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de
otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente
como en el de estos títulos valores, cuya regulación casi centenaria ha
sido repetidamente denunciada por no servir para proteger adecuadamente los
créditos incorporados a dichos documentos.
La regulación de la letra de cambio, contenida en el
titulo X del libro II del código de comercio, esta inspirada directamente
en la de su homónimo francés, dominado, cuando aquel se promulgo, por una
concepción instrumental de la cambiad, sobre la que incidían directamente
todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente
con las necesidades del tráfico jurídico contemporáneo, en el que la
circulación de los títulos no puede quedar sometida al mismo régimen que la
simple cesión de créditos. Estas insuficiencias están directamente
vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del
que la circunstancia de ser la ley de enjuiciamiento civil anterior al
código de comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por
el contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo
de estos títulos. Dicho con otras palabras: del régimen de excepciones que
se adopte depende que se perpetué la configuración casualista de la letra,
o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del titulo.
II
Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor
determinante de la reforma que se propone. A aquellas hay que agregar la
voluntad política de incorporar a España al conjunto de los estados que
están contribuyendo a llevar a la realidad el propósito, explicito, por
ejemplo, en el articulo 3, h), del tratado de roma, constitutivo de la
comunidad económica europea, de aproximar las legislaciones nacionales en
la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común.
Es sabido que el derecho mercantil ha reivindicado
históricamente la nota de universalidad, mucho antes de que las relaciones
de toda índole entre los pueblos y entre los estados alcanzasen el grado de
fluidez que tienen en la actualidad. En efecto, el intercambio empresarial
entre estados dotados de similares sistemas políticos, que reconocen, a su
vez, similares sistemas de organización económica, requiere la existencia
de regulaciones homogéneas en un buen número de instituciones.
Una de las categorías del entorno institucional común la
autonomía de la voluntad- ha permitido que los sectores interesados
acudiesen en no pocas ocasiones a la autorregulación y a la unificación de
practicas negociables pero cuando la autorregulación no es posible, han
sido los estados y las organizaciones internacionales quienes han procurado
acentuar los perfiles comunes de las instituciones necesarias para que el
trafico jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos los
constituye el ordenamiento de la letra de cambio, pagare a la orden y cheque,
contenido en las leyes uniformes anejas a los convenios de ginebra de 7 de
junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Esta ley recoge, sustancialmente, la
regulación ginebrina.
III
La opción manifiesta por el sistema de las leyes de
ginebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad técnica de esa
normativa frente a la de nuestro código de comercio.
Las novedades que la ley incorpora tienen múltiples
manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se delimitan los
requisitos formales de los títulos regulados y el vigor con que se defiende
la validez genérica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas,
aunque algunas de las demás este afectada por vicios invalidantes. Se
trata, en definitiva, de facilitar la circulación de estos documentos sin
imponer al adquirente la carga de examinar, además de la regularidad formal
de los endosos, la validez intrínseca de todas las declaraciones
procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en la práctica,
tales como los títulos en blanco, que están huérfanos de regulación en los
textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando una
representación inexistente (problema para cuya solución hay que acudir hoy
a categorías extra-cambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque
certificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del titulo
cabe resaltar la desaparición de la mención de la "cláusula
valor" en la letra de cambio, rastro evidente de la concepción causal
que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, el sistema vigente.
La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta
especialmente en los artículos 17 de la ley de la letra de cambio y 22 de
la del cheque, de los que son fiel trasunto los artículos 20 y 128,
respectivamente, de esta. En ellos se delimita negativamente y con
encomiable sencillez el régimen de excepciones, sin necesidad de acudir a
listas tasadas, lo que contrasta con la tajante dicción del vigente artículo
480 del código de comercio, que tantas matizaciones jurisprudenciales ha
recibido en sus cien años de vigencia.
Merece también mención especial la configuración del
aval. El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial
sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición
como obligación autónoma, valida aunque sea nula la obligación garantizada
por motivo distinto de los vicios de forma.
Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso
de la letra, y al pago de las tres clases de titulos regulados denotan la
flexibilidad con que se aborda esta materia; cabe destacar la ampliación de
los plazos para presentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la
vista y, en general, para la presentación al pago de estos titulos.
IV
Las leyes uniformes tienen el propósito manifiesto de
fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene
su reflejo en esta ley no solo en la formulación de las excepciones
oponibles, a la que ya se ha hecho mención para subrayar su carácter
sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la
flexibilidad con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo su
sustitución por declaraciones del librado o de la cámara de compensación o
su eliminación. También supone una novedad, al menos como formulación
normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la letra de
cambio y de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto o
declaración equivalente. Otro mecanismo fundamental para reforzar la
garantía del tenedor es el establecimiento de la solidaridad pasiva
absoluta de los deudores cambiarios, a los que, con independencia de su
posición en el titulo se podrá demandar conjunta o separadamente. También
pueden enmarcarse entre las medidas que van a suponer indirectamente, una mejor
situación del acreedor, el establecimiento de un interés de demora mas
adecuado a la situación del momento en que se produzca el impago de uno de
los titulos. Para el concreto caso del cheque se prevé una cláusula penal
que jugara contra el librador que emita un cheque sin tener provisión de
fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimental para el juicio
ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar la posición
del tenedor, además de la reforma del articulo 1.429 de la ley de enjuiciamiento
civil, para incluir en el enunciado de los titulos ejecutivos al pagare y
al cheque.
La ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los
problemas derivados del conflicto de leyes.
V
No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a
la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva
exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias
normativas que han sido expuestas. La situación critica que vive nuestra
economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el
mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero, y
unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños al elevadísimo
numero de impagados que recogen las estadísticas. La nueva ley, rigurosa
con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese
descrédito, restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en
uno de los valores fundamentales de la vida empresarial, la buena fe.
La normativa jurídica que introduce esta ley, absolutamente
necesaria y conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y
cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda
abordarse la elaboración de un texto legal complementario y especifico que
establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en
operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. Las diferentes
orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así
como la inexistencia de normativa uniforme en esta materia, aconsejan no introducir
en la presente ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que ello
pueda y deba hacerse en el momento oportuno.
TITULO I
De la letra de cambio y del pagare
CAPITULO PRIMERO
DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Articulo primero
La letra de cambio deberá contener:
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Primero. -
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La denominación de letra de cambio inserta
en el texto mismo del titulo expresada en el idioma empleado para su
redacción.
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Segundo. -
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El mandando puro y simple de pagar una suma
determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a
cotización oficial.
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Tercero. -
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El nombre de la persona que ha de pagar,
denominada librado.
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Cuarto. -
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La indicación del vencimiento.
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Quinto. -
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El lugar en que se ha de efectuar el pago.
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Sexto. -
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El nombre de la persona a quien se ha de
hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
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Séptimo. -
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La fecha y el lugar en que la letra se
libra.
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Octavo.-
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La firma del que emite la letra, denominado
librador.
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Articulo segundo
El documento que carezca de alguno de los requisitos que
se indican en el articulo precedente no se considera letra de cambio, salvo
en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
a) La letra de cambio cuyo vencimiento
no este expresado se considerara pagadera a la vista.
b) A falta de indicación especial, el
lugar designado junto al nombre del librado se considerara como el lugar
del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
c) La letra de cambio que no indique el
lugar de su emisión se considerara librada en el lugar designado junto al
nombre del librador.
Articulo tercero
Cuando la letra se gira contra dos o mas librados, se
entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de
ellos pague el importe total de la misma.
Articulo cuarto
La letra de cambio también podrá girarse
a) A la orden del propio librador.
b) Contra el propio librador.
c) Por cuenta de un tercero.
Articulo quinto
La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de
un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea
en otra localidad.
En este caso, el pago se reclamara del tercero, salvo que
se exprese que pagara el propio librado.
Articulo sexto
En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo
desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente
devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación
se considerara como no escrita.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y,
a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerara como
no escrita.
Los intereses correrán mientras no se indique otra fecha
al efecto.
Articulo séptimo
Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe
de la misma en letra y en números será valida la cantidad escrita en letra,
en caso de diferencia.
La letra de cambio cuyo importe este escrito varias veces
por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la
cantidad menor.
Articulo octavo
Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas
incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas
que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan
firmado la letra o aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las
obligaciones de los demás firmantes no dejaran por eso de ser validas.
Articulo noveno
Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras
de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas
en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de compañías están
autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a
exigir a los firmantes la exhibición del poder.
Articulo diez
El que pusiere su firma en una letra de cambio, como
representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella,
quedara obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos
derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá
del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la
responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Articulo once
El librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda
cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerara como
no escrita.
Articulo doce
Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de
su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados,
el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a
menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
Articulo trece
Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar
en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la
letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida
en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar
cualesquiera menciones previstas en la presente ley, con excepción de las
enumeradas en el articulo primero, que deberán figurar en el documento en
que se creo la letra.
CAPITULO II
DEL ENDOSO
Articulo catorce
La letra de cambio, aunque no este expresamente librada a
la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las
palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el titulo
no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya
aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la
letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Articulo quince.
El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición
a la que aparezca subordinado se considerara no escrito.
El endoso parcial será nulo.
El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
Articulo dieciséis.
El endoso deberá escribirse en la letra o en su
suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o
consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para
que el endoso sea valido deberá estar escrito al dorso de la letra de
cambio.
Articulo diecisiete.
El endoso transmite todos los derechos resultantes de la
letra de cambio.
Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:
1. Completar el endoso en blanco, el
tenedor con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosar la letra nuevamente en
blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.
3. Entregar la letra a un tercero, sin
completar el endoso en blanco y sin endosarla.
Articulo dieciocho.
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantizar la
aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este
caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se
endosare la letra.
Articulo diecinueve.
El tenedor de la letra de cambio se considerara portador
legitimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el ultimo endoso este en blanco. A tal
efecto, los endosos tachados se consideraran como no escritos. Cuando un
endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de este se
entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio,
por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho
en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver
la letra si la adquirió de buena fe.
Articulo veinte.
El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al
tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o
con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la
letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Articulo veintiuno.
Cuando el endoso contenga la mención "valor al
cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier
otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los
derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar esta sino a
titulo de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas, solo podrán invocar
contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el
endosante.
La autorización contenida en el endoso de apoderamiento
no cesara por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.
Articulo veintidós.
Cuando un endoso contenga la mención "valor en
garantizar", "valor en prenda", o cualquier otra que
implique una garantiza, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que
derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por el solo valdrá como
comisión de cobranza.
Las personas obligadas no podrán invocar contra el
tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió
en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido
a sabiendas en perjuicio del deudor.
Articulo veintitrés.
El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser
realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso
anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración
equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para
levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión
ordinaria.
El endoso sin fecha se considerara hecho antes de
terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en
contrario.
Articulo veinticuatro.
La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario
todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos
347 y 348 del código de comercio.
El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales
efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio
distinto del endoso.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN
Articulo veinticinco.
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrán
presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y
hasta la fecha de su vencimiento.
Articulo veintiséis.
En toda letra de cambio el librador podrá establecer que
habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la
aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio del librado, o se trate
de una letra girada a un plazo desde la vista.
Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la
aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Todo endosante podrá establecer que la letra deberá
presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el
librador haya prohibido la aceptación.
Articulo veintisiete.
Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán
presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha.
El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno
mas largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Articulo veintiocho.
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez
la letra de cambio, al día siguiente de la primera presentación. Los
obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedo
incumplida, salvo que hubiere constancia de la misma en el protesto o en la
declaración equivalente del librado.
El portador no estará obligado a dejar en poder del
librado la letra presentada a la aceptación.
Articulo veintinueve.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se
expresara mediante la palabra "acepto" o cualquier otra
equivalente, e ira firmada por el librado. La simple firma de este puesta
en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la
vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una
estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que
se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día
de la presentación. A falta, el portador, para conservar sus derechos
contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión
mediante protesto, levantado en tiempo hábil.
Articulo treinta.
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá
limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación
en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.
Esto no obstante, el aceptante quedara obligado con arreglo a los términos
de su aceptación.
Articulo treinta y uno.
La letra girada contra dos o más librados podrá
presentarse a cualquiera de ellos, a menos que indique claramente lo
contrario. La negativa de la aceptación por uno de ellos permitirá al
tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo
50.
Articulo treinta y dos.
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio
un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un
tercero a quien deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el
momento de la aceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el
aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado,
este podrá indicar en el aceptación otro domicilio de pago en la misma
localidad y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
Articulo treinta y tres.
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra
de cambio a su vencimiento.
Articulo treinta y cuatro.
Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su
aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la
aceptación, se considerara que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba
en contrario, la tachadura se considerara hecha por el librado y antes de
la devolución del titulo.
Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su
aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra
quedara obligado frente a estos en los términos de su aceptación.
Capitulo IV
DEL AVAL
Articulo treinta y
cinco.
El pago de una letra
podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su
importe.
Esta garantía puede
prestarla un tercero o también un firmante de la letra.
El aval podrá
suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la
letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado
de su obligación cambiaria.
Articulo treinta y
seis.
El aval ha de ponerse
en la letra o en su suplemento. Se expresara mediante las palabras
"por aval" o cualquier otra formula equivalente, e ira firmado
por el avalista.
La simple firma de una
persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre
que no se trate de la firma del librado o del librador.
El aval deberá indicar
a quien se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el
aceptante, y en defecto de este, el librador.
No producirá efectos
cambiarios el aval en documento separado.
Articulo treinta y
siete.
El avalista responde
de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones
personales de este. Será valido el aval aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista
pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra
la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente
respecto de esta ultima.
Capitulo
V
DEL VENCIMIENTO
Articulo treinta y ocho.
La letra de cambio podrá librarse:
1. A fecha fija.
2. A un plazo contado
desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado
desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o
vencimientos sucesivos serán nulas.
Articulo treinta y nueve.
La letra de cambio a la vista será pagadera a su
presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su
fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno mas largo. Estos
plazos podrán ser acortados por los endosantes.
El librador podrá disponer que una letra de cambio
pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En
este caso, el plazo para la presentación se contara desde dicha fecha.
Articulo cuarenta.
El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la
vista, se determinara por la fecha de la aceptación o, en defecto de esta,
por la del protesto o declaración equivalente.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha
se considerara, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último
día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
Articulo cuarenta y uno.
En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a
partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinara
computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento
no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo
expira el último del mes.
En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si
el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer
día hábil siguiente.
Articulo cuarenta y dos.
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en
un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la
emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al
calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan
calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día
de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar
del pago, y el vencimiento se determinara en consecuencia. Las mismas
reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su
aceptación.
Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de
cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.
Capitulo VI
DEL PAGO
Articulo cuarenta y tres.
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o
a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la
letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos
días hábiles siguientes.
Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una
cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una cámara o
sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una
entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el
envió al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un
aviso contenido todos los datos necesarios para la identificación de la
letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.
Articulo cuarenta y cuatro.
La letra girada contra dos o más librados deberá ser
presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de
ellos. Si la letra no tuviere aceptantes, podrá ser presentada a cualquiera
de los librados.
Cuando los domicilios fijados para el pago de los
distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada
la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de
los aceptantes, en los términos previstos en el articulo anterior, deberán
efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles
para cada una de ellas.
La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o
por uno de los librados cuando no estuviere aceptada, será suficiente para
atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente ley para el
caso de que la letra no sea pagada.
Articulo cuarenta y cinco.
El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que
le sea entregada con el recibo de portador, salvo que este sea una entidad
de crédito, en cuyo caso esta podrá entregar, excepto si se pactara lo
contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un
documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la
letra. este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente
a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra
responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de
que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como
frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra
que, después de su vencimiento, se hallare esta o el documento a que se
refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.
El portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este
pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo.
Articulo cuarenta y seis.
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado
a recibir el pago antes de su vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por
su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedara liberado, a no ser
que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del
tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la
serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los
endosantes.
Articulo cuarenta y siete.
El pago de las letras de cambio libradas en moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en
la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda
este autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de
cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda
pactada, por causa no imputable al deudor, este entregara el valor en
pesetas de la suma expresada en la letra de cambio, determinándose dicho
valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del
vencimiento. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe de la
letra le sea pagado por el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor
de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección.
Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado
en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el
país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda
expresada es la del lugar de pago.
Articulo cuarenta y ocho.
A falta de presentación al pago de la letra de cambio en
el plazo fijado por el articulo 43, todo deudor tendrá la facultad de
consignar su importe en deposito a disposición del tenedor y por su cuenta
y riesgo, judicialmente o en una entidad de crédito, notario o agente
mediador colegiado.
Capitulo VII
DE LA ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y
POR FALTA DE PAGO
Articulo cuarenta y nueve.
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante
o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio
librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa
derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto,
tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos
58 y 59.
Articulo cincuenta.
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra
los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida
la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitar antes del vencimiento en
los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o
parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no
aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, o quiebra o concurso o
hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra,
cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión
de pagos, quiebra o concurso.
En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán
obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día
del vencimiento de la letra.
Articulo cincuenta y uno.
La falta de aceptación deberá hacerse constar mediante
protesto levantado conforme previene el presente capitulo.
Producirá todos los efectos cambiarios de protesto la declaración
que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que
se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los
mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la cámara de compensación,
en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido
expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial. En todo
caso la declaración del librado, del domiciliatario o de la cámara de compensación
deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto
notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá
hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o
de los cinco días hábiles siguientes a su terminación.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a fecha fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá
hacerse en uno de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de
la letra de cambio. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el
protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente
para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación
al pago y del protesto por falta de pago.
En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o
concurso del librado, haya este aceptado o no, o del librador de una letra
no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por
solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o
concurso, bastara para que el portador pueda ejercitar sus acciones de
regreso.
Articulo cincuenta y dos.
La declaración de quedar protestada la letra se hará por
el notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior,
mediante acta en la que se copiara o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el notario notificara
el protesto al librado, mediante cedula extendida en papel común en la que
figuraran su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. en la cedula
se copiara o reproducirá la letra y se indicara al librado el plazo de que
dispone, conforme al articulo 53, para examinar el original, que estará
depositado en la notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o
hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La cedula de notificación será entregada por el notario,
o por quien este designe para ello, al librado, sus dependientes o
parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que
corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerara
validamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio.
La negativa a recibir la cedula no afectara a la validez de la notificación.
Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
Las entidades de crédito están obligadas a remitir al
librado en el plazo de dos días hábiles, la cedula de notificación del
protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas
en ellas.
Articulo cincuenta y tres.
Sea cual fuere la hora en que se hubiera hecho la notificación,
el notario retendrá en su poder la letra sin entregar esta ni testimonio
alguno del protesto al tenedor hasta la catorce horas del segundo día hábil
siguiente a la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán
los interesados examinar la letra en la notaria y hacer manifestaciones
congruentes con el protesto.
Si este fuere por falta de pago y el pagador se
presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos
del protesto, el notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra
con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el
protesto.
De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación,
la cancelación se anotara en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración
del plazo establecido en el párrafo primero de este articulo, el notario procederá
a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la
hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo
momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.
Articulo cincuenta y cuatro.
Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueran
varios los librados, se enviara cedula de notificación a todos los que
residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el
articulo 52.
Si residiesen en plaza diferente podrá reproducirse el
protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de protesto procedente.
Articulo cincuenta y cinco.
El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de
pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este
plazo se computara de la forma siguiente: 1. en el caso de protesto
notarial, desde la fecha del mismo. 2. en el caso de la declaración escrita
a la que se refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en
ella conste. 3. en el caso de la cláusula de devolución "sin
gastos" desde la fecha de la presentación de la letra.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en
que el endosante haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo
a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquellos que
hubieren dado las comunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá
a todos los endosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes
mencionados correrán desde el momento en que se reciba la comunicación
precedente.
Toda la comunicación que se realice a un firmante de la
letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección,
la comunicación deberá efectuarla el avalado.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección
o la hubiere indicado de manera ilegible, bastara que la comunicación se
haga al endosante anterior a el.
El que tuviere que efectuar una comunicación podrá
hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de
cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término
señalado. Se considerara que se ha observado este plazo cuando la carta en
que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho
plazo.
El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes
indicado conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del
perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios
pueda exceder del importe de la letra de cambio.
Articulo cincuenta y seis.
Mediante la cláusula de "devoluciones sin
gastos", "sin protesto", o cualquier otra indicación
equivalente escrita en el titulo y firmada, el librador, el endosante o sus
avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por
falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones
de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.
Esta cláusula no dispensara al tenedor de presentar la
letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que
haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien
lo alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá
sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada
por un endosante o avalista, solo causara efecto con relación a estos. Cuando
a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande
levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si
la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos de
protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos
firmantes.
Articulo cincuenta y siete.
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado
una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas
personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar
el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de
una letra de cambio que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas
obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores
en orden a la que fue primeramente demandada.
Articulo cincuenta y ocho.
El tenedor podrá reclamar a la persona quien ejercite su acción:
Primero.-el importe de la letra de cambio no aceptada o
no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de
esta ley.
Segundo.-los réditos de la cantidad anterior devengados
desde la fecha de vencimiento de la letra calculada al tipo de interés
legal del dinero incrementado en dos puntos.
Tercero.-los demás gastos, incluidos los del protesto y
los de las comunicaciones.
Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá
del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se
calculara al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se
ejercite, aumentando en dos puntos.
Articulo cincuenta y nueve.
El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá
reclamar de las personas que sean responsables frente a el:
1. La cantidad integra que haya pagado.
2. Los intereses de dicha cantidad,
calculados al interés legal del dinero, aumentando en dos puntos, a partir
de la fecha de pago.
3. Los gastos que haya realizado.
Articulo sesenta.
Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda
ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago
correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su
caso, y la cuenta de resaca con el recibí.
Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá
tachar su endoso y los endosantes subsiguientes.
El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le
ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la
letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal
ofrecimiento de pago, el tenedor, será responsable del perjuicio causado
por su conducta.
Articulo sesenta y uno.
Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación
parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la
letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y
que se le de el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle
una copia autentica de la letra, así como el protesto, si se hubiere
levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía
ordinaria o ejecutiva.
Articulo sesenta y dos.
Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de
regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una
nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra
y pagadera en el domicilio del obligado.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades
indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del
timbre de la letra.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el
importe de esta se fijara con arreglo al cambio de una letra pagadera a la
vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre
el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuese emitida por un
endosante, su importe se fijara con arreglo al cambio de una letra a la
vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene
su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.
Articulo sesenta y tres.
El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra
los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del
aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
a) Cuando no hubiere presentado dentro
del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
b) Cuando, siendo necesario, no se
hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta
de aceptación o de pago.
c) Cuando no hubiere presentado la
letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución
"sin gastos".
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en
el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de
regreso que le correspondiesen, tanto por falta de aceptación, a no ser que
de los términos de la misma resulte que el librador solo excluyo su garantía
por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para presentación
estuviera contenida en un endoso, solo beneficiara al endosante que la
puso.
Articulo sesenta y cuatro.
Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o
levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza
mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado
a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar
esta comunicación, fechada y firmada por el, en la letra de cambio. Será
aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá
presentar sin demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá
levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos
treinta días a partir de la fecha de vencimiento, las acciones de regreso podrán
ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde
la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el
tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración
de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde
la vista, el termino de treinta días se añadirá al plazo desde la vista
indicado en la letra de cambio.
No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los
hechos que solo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada
por el de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
Articulo sesenta y cinco.
Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria
contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra
ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles
el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en
su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria
por la omisión de los actos exigidos por la ley para la conservación de los
derechos que derivan del titulo.
La acción de enriquecimiento a favor del tenedor
prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.
Articulo sesenta y seis.
La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los
efectos previstos en los artículos 1.429 y siguientes de la ley de
enjuiciamiento civil, por la suma determinada en el titulo y por las demás
cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente ley, sin
necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
Articulo sesenta y siete.
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra
las excepciones basadas en sus relaciones personales con el. También podrá
oponer aquellas excepciones personales que el tenga frente a los tenedores
anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en
perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las
excepciones siguientes:
1. La inexistencia o falta de validez
de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2. La falta de legitimación del tenedor
o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
3. La extinción del crédito cambiario
cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán
admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que
se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo
previsto en el artículo 1.464 y en los números 1. Y 2. Del articulo 1.467,
de la ley de enjuiciamiento civil.
Articulo sesenta y ocho.
El ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo
se someterá al procedimiento establecido en la ley de enjuiciamiento civil
con las particularidades previstas en los artículos anteriores y las que a continuación
se expresan:
1. Si el deudor se persona por si o por
representante dentro de los tres días siguientes al en que tuvo lugar la
diligencia prevista en el articulo 1.442 de la ley de enjuiciamiento civil,
para negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar falta
absoluta de representación, o hace tal alegación en el acto de la
diligencia podrá el juez, a la vista de las circunstancias del caso y de la
documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo considera
conveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se adoptara en
pieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo.
2. El auto del juez levantando el embargo
quedara sin efecto si el deudor no formula en tiempo y forma la excepción
correspondiente o si, formulada, es desestimada en la sentencia.
3. En ningún caso se levantara el
embargo cuando la letra de cambio se encuentre en alguno de los casos
siguientes:
a) Cuando el libramiento, la aceptación,
el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha por
agente de cambio y bolsa o corredor de comercio colegiado, o las
respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
b) Cuando se trate de ejecución
despachada contra un obligado cambiario que, en el protesto o requerido de
pago notarialmente o en acto de conciliación antes de iniciarse el juicio
ejecutivo, no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma en
la letra, o no hubiera alegado la falta absoluta de representación.
c) Cuando el obligado cambiario hubiere
reconocido su firma judicialmente o en documento publico.
Capitulo VIII
DE LA CESIÓN DE LA PROVISIÓN
Articulo sesenta y nueve.
Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra,
declara que cede sus derechos referentes a la provisión, estos pasan al
tenedor.
Notificada al librado la cesión, este únicamente puede
pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de
cambio.
Capitulo IX
DE LA INTERVENCIÓN
Sección 1.
Disposiciones Generales
Articulo setenta.
El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar
en la letra una persona que la acepte o pague, en caso de que sea
necesario. La letra podrá también ser aceptada o pagada por una persona
que, sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de
cualquier obligado en vía de regreso.
La intervención puede ser realizada por un tercero, por
el mismo librado, o por cualquier obligado cambiario a excepción del
aceptante. El interviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de
dos días hábiles a la persona por cuya cuenta la ha realizado. La
inobservancia de este plazo dará lugar a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, que en ningún caso sobrepasaran el importe de la
letra.
Sección 2. la aceptación por intervención
Articulo setenta y uno.
Puede admitirse la aceptación por intervención en todos
los supuestos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación
tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento.
La aceptación por intervención se hará constar en la
letra, ira firmada por la persona que intervenga e indicara por cuenta de
quien se ha intervenido. Si faltare esta ultima indicación, la letra se entenderá
aceptada por cuenta del librador.
Articulo setenta y dos.
Cuando en la letra se haya indicado una persona que la
acepte o la pague, si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el
tenedor perderá las acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a
quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores a el, a no
ser que, presentada la letra a la persona indicada, y negada por esta la aceptación,
se hubiere hecho constar así mediante protesto.
En los demás casos de intervención el tenedor podrá
rechazar la aceptación por intervención; pero si la admitiere, perderá las
acciones que le hubieren correspondido antes del vencimiento contra aquel
en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes
posteriores.
Articulo setenta y tres.
El aceptante por intervención responde frente al tenedor
de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya
cuenta interviene, de la misma manera que le correspondería hacerlo
formalmente a esta ultima.
La aceptación por intervención no priva a las personas
por cuya cuenta se ha realizado y a las que garantizan a esta del derecho a
exigir del tenedor la entrega de la letra, del protesto y de la cuenta de
resaca, con el recibí, si hubiere lugar, mediante reembolso de las
cantidades señaladas en el articulo 58.
Sección 3. del pago por intervención
Articulo setenta y cuatro.
El pago por intervención podrá hacerse siempre que el
tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después
del vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a
satisfacer por aquel por quien se interviene, y efectuarse, a más tardar,
al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta
de pago.
Articulo setenta y cinco.
El tenedor que rechazare el pago con intervención perderá
sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado
liberados si el pago hubiera sido aceptado.
En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al
que libere a mayor número de obligados. Quien pagare por intervención, a
sabiendas de que esta incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra
todas las personas que hubieran podido quedar liberadas.
Articulo setenta y seis.
En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada
por la intervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las
personas indicadas para pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el
tenedor deberá presentar la letra a todas ellas, y en caso de falta de pago
levantar el oportuno protesto, lo mas tarde, el día siguiente al ultimo
permitido para el protesto por falta de pago de la letra.
La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación
a quien hizo la indicación o a aquella persona por cuya cuenta se acepto la
letra, así como a los endosantes posteriores a ella.
Articulo setenta y siete.
El pago por intervención libera a todos los firmantes de
la letra posteriores a aquel por cuenta del cual se ha efectuado. La
persona que lo realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra
contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los
que responden frente a el. El interviniente que paga la letra no podrá, sin
embargo, endosarla de nuevo.
Articulo setenta y ocho.
El pago por intervención deberá constar en la letra
mediante recibí, con indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado.
A falta de esta indicación se encendra hecho a favor de librador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán
entregarse a la persona que pague por intervención.
Capitulo X
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS
COPIAS
Sección 1. pluralidad de ejemplares
Articulo setenta y nueve.
La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos,
que deberán estar numerados en el propio titulo, indicando, además, el
numero total de ejemplares emitidos.
A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se
considerara como una letra de cambio distinta.
Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido
librada en un ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión
de varios ejemplares. A tal efecto deberá dirigirse a su endosante, quien estará
obligado a colaborar con el, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante,
y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán
obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.
Articulo ochenta.
Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los
derechos derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos
la mención de que pierden su validez por el pago de un ejemplar.
Esto no obstante, el librado quedara obligado por virtud
de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto.
Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a
distintas personas, tanto el como los endosantes ulteriores responderán por
razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido
devueltos.
Articulo ochenta y uno.
El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación
deberá indicar en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se
halla dicho ejemplar, la cual estará obligada a entregárselo al portador
legitimo de otro ejemplar.
si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar
sus acciones de regreso, sino después de haber hecho constar mediante
protesto:
1. que el ejemplar enviado a la aceptación
no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
2. que no ha podido obtener la aceptación
o el pago con otro ejemplar.
Sección 2. de las copias
Articulo ochenta y dos.
Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a
sacar copias de ella. La copia deberá reproducir exactamente el original
con los endosos y demás menciones que figuren en el. También deberá indicar
donde termina la copia.
La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que
el original y con los mismos efectos.
Articulo ochenta y tres.
La copia deberá indicar quien es el poseedor del titulo
original. Este estará obligado a entregar dicho titulo al portador legítimo
de la copia.
Si se negare a hacerlo, el tenedor solo podrá ejercitar
su acción de regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la
copia, después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le
ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
Cuando el titulo original incluya después del ultimo
endoso puesto antes de sacar la copia la mención "a partir de a.C. el
endoso no valdrá mas que en la copia", o cualquier otra formula
equivalente, serán nulos todos los endosos firmados posteriormente en el
original.
Capitulo XI
DEL EXTRAVIÓ, SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE
LA LETRA
Articulo ochenta y cuatro.
En los casos de extravió, sustracción o destrucción de
una letra de cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el
juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquella sea
amortizada y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos
tendentes a la conservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra
hubiere vencido, exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije
el juez o la consignación judicial del importe de aquella.
Articulo ochenta y cinco.
Será juez competente el que ejerza jurisdicción en la
localidad fijada en la letra para su pago.
En la denuncia que al juez haga el tenedor desposeído deberá
indicar los requisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de
una letra en blanco, los que fueren suficientes para identificarla, así
como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a
la desposesion. Deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y
proponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentar
la denuncia.
Admitida la denuncia, el juez dará traslado de la misma
al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al
cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en
conocimiento del juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás
obligados cuando fueren conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán
formular ante el juez dentro de los diez días siguientes las alegaciones
que estimen oportunas.
El juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas
sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del denunciante dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior, ordenara inmediatamente que la
denuncia se publique en el "boletín oficial del estado", fijando
un plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación para que el
tenedor del titulo pueda comparecer y formular oposición. No obstante, si
de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los interesados
resultase manifiestamente infundada la denuncia, podrá el juez sobreseer el
procedimiento sin publicarla, dejando sin efecto lo ordenado al librado o
aceptante.
Articulo ochenta y seis.
Si dentro del plazo de un mes se presentare un tercero,
aportando la letra y oponiéndose a la denuncia, se dará traslado de la oposición
al denunciante y al librado o aceptante y, previa audiencia del ministerio
fiscal, el juez resolverá, mediante el procedimiento previsto para los
incidentes en la ley de enjuiciamiento civil.
Articulo ochenta y siete.
Transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia
sin que nadie la contradiga o al desestimar la oposición, el juez dictara
sentencia en la que declarara la amortización del titulo.
Declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá
esta ninguna eficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido
reconocido podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento
de la letra amortizada, retirar la caución prestada si el pago ya hubiere
tenido lugar o exigir la expedición de un duplicado si la letra amortizada no
estuviese vencida.
Lo establecido en este capitulo se entenderá sin
perjuicio de lo que dispone el párrafo segundo del articulo 19 de la
presente ley.
Capitulo XII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Articulo ochenta y ocho.
Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a
los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra
el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración
equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en
las letras con cláusulas "sin gastos".
Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra
el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante
hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado
de la demanda interpuesta contra el.
Articulo ochenta y nueve.
La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto
contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán causas de interrupción de la prescripción las
establecidas en el artículo 1.973 del código civil.
Capitulo XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo noventa.
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día
legalmente considerado como festivo, será exigible el primer día hábil
siguiente. A estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no
laborables para el personal de las entidades de crédito. Asimismo,
cualesquiera otros actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación
a la aceptación y el protesto, solo podrán hacerse en días laborables.
Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en
determinado plazo cuyo ultimo día sea festivo, dicho plazo quedara
prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días
festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
Articulo noventa y uno.
Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en
la letra no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales
ni judiciales.
Articulo noventa y dos.
A los efectos de la presente ley, en lo que haga
referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población,
y por domicilio, la dirección o residencia.
Articulo noventa y tres.
En caso de alteración del texto de la letra de cambio los
firmantes posteriores a ella quedaran obligados en los términos del texto
alterado. Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto
originario.
Capitulo XIV
DEL PAGARE
Articulo noventa y cuatro.
El pagare deberá contener:
Primero.-la denominación de pagare
inserta en el texto mismo del titulo y expresada en el idioma empleado para
la redacción de dicho titulo.
Segundo.-la promesa pura y simple de
pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible
admitida a cotización oficial.
Tercero.-la indicación del vencimiento.
Cuarto.-el lugar en que el pago haya de
efectuarse.
Quinto.-el nombre de la persona a quien
haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
Sexto.-la fecha y el lugar en que se
firme el pagare.
Séptimo.-la firma del que emite el
titulo, denominado firmante.
Articulo noventa y cinco.
el titulo que carezca de alguno de los requisitos que se
indican en el articulo precedente no se considerara pagare, salvo en los
casos determinados en los párrafos siguientes:
a) el pagare cuyo vencimiento no este
indicado se considerara pagadero a la vista.
b) a falta de indicación especial, el
lugar de emisión del titulo se considerara como lugar del pago y, al mismo
tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
c) el pagare que no indique el lugar de
su emisión se considerara firmado en el lugar que figure junto al nombre
del firmante.
Articulo noventa y seis.
Serán aplicables al pagare, mientras ello no sea
incompatible con la naturaleza de este titulo, las disposiciones relativas
a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a 24).
Al vencimiento (arts.
38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts.
49 a 60 y 62 a 68).
Al pago por intervención (arts. 70 y
74 a 78).
A las copias (arts. 82 y 83).
Al extravió, sustracción o destrucción (arts.
84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al computo de los plazos y a la prohibición de los días
de gracia (arts. 90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).
Serán igualmente aplicables al pagare las disposiciones
relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en
localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación
de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la
cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las
condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9; a las de la firma de una
persona que actué sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra
de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).
También serán aplicables al pagare las disposiciones
relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el articulo 36, párrafo
ultimo, si el aval no indicare a quien se ha avalado, se entenderá que este
ha sido al firmante del pagare.
Articulo noventa y siete.
El firmante de un pagare queda obligado de igual manera
que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagares que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo
desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos
fijados en el articulo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde
la fecha del "visto" o expresión equivalente suscrito por el
firmante del pagare. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará
constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el
plazo a contar desde la vista.
Capitulo XV
del conflicto de leyes
Articulo noventa y ocho.
La capacidad de una persona para obligarse por letra de
cambio y pagare a la orden se determina por su ley nacional. Si esta ley
declara competente la ley de otro país, se aplicara esta última.
La persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo
anterior, quedara, sin embargo, validamente obligada si hubiere firmado en
el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido
capaz de obligarse cambiariamente.
Articulo noventa y nueve.
La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra
de cambio y pagare a la orden se rige por la ley del país en cuyo
territorio se han suscrito.
No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de
cambio o en un pagare a la orden no son validas según las disposiciones del
párrafo precedente, pero si lo son conforme a la legislación del estado
donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de
la primera obligación no afectaran a la validez de la obligación posterior.
Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán
validas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un mismo
país cuando aquellas hubieren respetado la forma impuesta por la ley del
mismo y se ejerciten en el las acciones que de ellas resulten.
Articulo cien.
Los efectos de las obligaciones del aceptante de una
letra de cambio y del firmante de un pagare se determinan por la ley del
lugar, en que estos titulos deban pagarse.
Los efectos que producen las firmas de las otras personas
obligadas por la letra de cambio o pagare a la orden se regirán por la ley
del país en cuyo territorio las firmas se hayan otorgado.
Articulo ciento uno.
Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso
se determinan para todos los firmantes por la ley del lugar en que se emitió
la letra.
Articulo ciento dos.
La ley del lugar donde se emitió el titulo determina si
el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación
causal que dio lugar a la emisión del titulo.
Articulo ciento tres.
La ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse
regula si la aceptación puede limitarse a una parte de su importe y si el
tenedor esta obligado o no a recibir un pago parcial.
La misma regla se aplica al pago del pagare.
Articulo ciento cuatro.
La forma y los plazos del protesto, así como la forma de
los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los
derechos en materia de letra de cambio y pagare, se regirán por las leyes
del país en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto.
Articulo ciento cinco.
La ley del país en que la letra de cambio o el pagare han
de pagarse rige las medidas a adoptar en caso de perdida o de robo de la
letra de cambio o del pagare.
Titulo II
DEL CHEQUE
Capitulo
Primero
.
De la emisión y de la forma del cheque
Articulo ciento seis.
El cheque deberá contener:
Primero.-la denominación de cheque
inserta en el texto mismo del titulo expresada en el idioma empleado para
la redacción de dicho titulo.
Segundo.-el mandato puro y simple de
pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible
admitida a cotización oficial.
Tercero.-el nombre del que debe pagar,
denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco.
Cuarto.-el lugar de pago.
Quinto.-la fecha y el lugar de la emisión
del cheque.
Sexto.-la firma del que expide el cheque,
denominado librador.
Articulo ciento siete.
el titulo que carezca de alguno de los requisitos
indicados en el articulo precedente no se considera cheque, salvo en los
casos determinados en los párrafos siguientes:
a) a falta de indicación especial, el
lugar designado junto al nombre del librado se reputara lugar de pago. Cuando
estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar
mencionado.
b) a falta de estas indicaciones o de
cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido
emitido, y si en el no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar
donde el librado tenga el establecimiento principal.
c) el cheque sin indicación del lugar
de su emisión se considerara suscrito en el que aparezca al lado del nombre
del librador.
Articulo ciento ocho.
El cheque ha de librarse contra un banco
o entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de
conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador
tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la
falta de estos requisitos, excepto el de la condición de banco o entidad de
crédito del librado, el titulo será valido como cheque.
El librado que tenga fondos a disposición
del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque
regularmente emitido, esta obligado a su pago. Si solo dispone de una provisión
parcial estará obligado a entregar su importe.
El librador que emite un cheque sin tener
provisión de fondos en poder del librado, por la suma en la indicada, deberá
pagar al tenedor, además de esta, el 10 por 100 del importe no cubierto del
cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.
Articulo ciento nueve.
El cheque no puede ser aceptado. Cualquier
formula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita.
Articulo ciento diez.
El librador o el tenedor de un cheque podrán
solicitar del banco librado que preste su conformidad al mismo.
Cualquier mención de "certificación",
"visado", "conforme" u otra semejante firmada por el
librado en el cheque acredita la autenticidad de este y la existencia de
fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la
cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el
vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del
establecido en el artículo 135.
La conformidad
deberá expresar la fecha, y será irrevocable.
Articulo ciento once.
el cheque puede ser librado para que se
pague:
a) a persona determinada, con o sin cláusula
" a la orden".
b) a una persona determinada con la cláusula
"no a la orden", u otra equivalente,
c) al portador.
El cheque a favor de una persona
determinada, con la mención "o al portador" o un término
equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque que, en el momento de su presentación
al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.
Articulo ciento doce.
el cheque puede librarse:
a) a favor o a la orden del mismo
librador.
b) por cuenta de un tercero.
c) contra el propio librador, siempre que
el titulo se emita entre distintos establecimientos del mismo.
Articulo ciento trece.
Toda cláusula de intereses en el cheque
se reputa no escrita.
Articulo ciento catorce.
El cheque puede ser emitido para que se
pague en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado
tiene su domicilio, ya en otra, siempre que el tercero sea un banco o
entidad de crédito.
Articulo ciento quince.
Cuando en un cheque figure escrito el
importe del mismo en letra y en números será la valida la cantidad escrita
en letra, en caso de diferencia.
El cheque cuyo importe este escrito
varias veces por suma diferente ya sea en letra, ya sea en números, será
valido por la cantidad menor.
Articulo ciento dieciséis.
cuando un cheque lleve firmas de personas
incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o
firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que
hayan firmado el cheque o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmado, las
obligaciones de los demás firmantes no dejaran por eso de ser validas.
Es aplicable al cheque lo dispuesto en el
artículo noveno de esta ley.
Articulo ciento diecisiete.
El que pusiere su firma en un cheque,
como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella,
quedara obligado en virtud del cheque, si lo pagare, tendrá los mismos
derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá
del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la
responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Articulo ciento dieciocho.
El librador garantiza el pago. Toda cláusula
por la cual se exonere de la garantía del pago se considerara como no
escrita.
Articulo ciento diecinueve.
Cuando un cheque, incompleto en el momento
de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos
celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el
tenedor a menos que este haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa
grave.
Capitulo II
de la transmisión del cheque
Articulo ciento veinte.
El cheque al portador se transmite
mediante su entrega o tradición.
El cheque extendido a favor de una
persona determinada, con o sin cláusula " a la orden", es
transmisible por medio de endoso.
El cheque extendido a favor de una
persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra
equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de
una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse incluso a favor
del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar
nuevamente el cheque.
Artículo ciento veintiuno.
El endoso deberá ser total, puro y
simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerara no escrito.
Son nulos el endoso parcial y el hecho por el librado. El endoso al
portador equivale a un endoso en blanco.
El endoso al librado solo vale como un recibí,
salvo cuando el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya
hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual
ha sido librado el cheque.
Articulo ciento veintidós.
El endoso deberá escribirse en el cheque
o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no destine
el endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último
caso, para que el endoso sea valido, deberá estar escrito al dorso del
cheque.
Articulo ciento veintitrés.
El endoso transmite todos los derechos
resultantes del cheque.
cuando el endoso este en blanco, el
tenedor podrá:
1. completar el endoso en blanco con su
nombre o con el de otra persona.
2. endosar el cheque nuevamente en blanco
o hacerlo designando un endosatario determinado.
3. entregar el cheque a un tercero, sin
completar el endoso en blanco y sin endosarlo.
Articulo ciento veinticuatro.
El endosante, salvo cláusula en
contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo
endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente
se endosare el cheque.
Articulo ciento veinticinco.
El tenedor del cheque se considerara
portador legitimo del mismo cuando justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el ultimo endoso este en blanco. A tal
efecto, los endosos tachados se consideraran como no escritos. Cuando un
endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de este entenderá
que adquirió el cheque por el endoso en blanco.
Articulo ciento veintiséis.
Un endoso extendido sobre un cheque al
portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones
aplicables a la acción de regreso, pero no convierte el titulo en un cheque
a la orden.
Articulo ciento veintisiete.
cuando una persona sea desposeída de un
cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un
cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique
su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe.
Articulo ciento veintiocho.
El demandado por una acción basada en un
cheque no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el
tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en perjuicio del
deudor.
Articulo ciento veintinueve.
Cuando el endoso contenga la mención
"valor al cobro", "para cobranza", "por
poder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá
ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar este
sino a titulo de comisión de cobranza.
En este caso, las personas obligadas solo
podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse
contra el endosante.
La autorización contenida en el endoso de
apoderamiento no cesara por la muerte del mandante, ni por su incapacidad
sobrevenida.
Articulo ciento treinta.
El endoso posterior al protesto o a una declaración
equivalente y el hecho después de la terminación del plazo de presentación,
solo producen los efectos de la cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho,
salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración
equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo
anterior.
Capitulo III
DEL AVAL
Articulo ciento treinta y uno.
El pago de un cheque podrá garantizarse
mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
Esta garantía podrá ser prestada por un
tercero o por quien ya ha firmado el cheque, pero no por el librado.
Articulo ciento treinta y dos.
El aval ha de ponerse en el cheque o en
su suplemento. Se expresara mediante la palabra "por aval" o con
cualquier otra formula equivalente, e ira firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en
el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma
del librador.
El aval deberá indicar a quien se ha
avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.
Articulo ciento treinta y tres.
El avalista responde de igual manera que
el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de este. Será
valido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier
causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pague el cheque adquirirá
los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que
sean responsables respecto de esta ultima en virtud del cheque.
Capitulo
IV
DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO
Articulo ciento treinta y cuatro.
El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
mención contraria se reputa no escrita.
El cheque presentado al pago antes del día
indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.
Articulo ciento treinta y cinco.
El cheque emitido y pagadero en España deberá
ser presentado a su pago en un plazo de quince días.
El cheque emitido en el extranjero y
pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días si fue
emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa.
Los plazos anteriores se computan a
partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose
los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá
que el cheque vence el primer día hábil siguiente.
Articulo ciento treinta y seis.
Cuando el cheque esta librado entre
plazas con calendarios distintos, el día de la emisión se remitirá al
correspondiente en el calendario del lugar del pago.
Articulo ciento treinta y siete.
La presentación a una cámara o sistema de
compensación equivale a la presentación al pago.
Articulo ciento treinta y ocho.
La revocación de un cheque no produce
efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación.
Si no hay revocación, el librado puede
pagar aun después de la expiración de ese plazo.
En los casos de pérdida o privación
ilegal del cheque, el librador podrá oponerse a su pago.
Articulo ciento treinta y nueve.
Ni la muerte del librador ni su
incapacidad ocurrida después de la emisión alteran la eficacia del cheque.
Articulo ciento cuarenta.
El librado podrá exigir al pago del
cheque que este le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá
pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del
librado.
El portador no podrá rechazar un pago
parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se
haga constar en el cheque y que se le de recibo del mismo.
Articulo ciento cuarenta y uno.
El librado que paga un cheque endosado
esta obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero
no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Articulo ciento cuarenta y dos.
El pago de un cheque librado en moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse,
dentro del plazo de su presentación, en la moneda expresada, siempre que la
obligación de pago en la referida moneda este autorizada o resulte
permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en
la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, este entregara el
valor en pesetas de la suma expresada en el cheque, determinándose dicho
valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día de la fecha
de presentación. Cuando el cheque no fuera pagado a su presentación, el
tenedor podrá exigir a su elección el valor en pesetas que resulte del
cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de presentación.
Cuando el importe del cheque se haya
indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente
valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la
moneda expresada es la del lugar del pago.
Capitulo
V
DEL CHEQUE CRUZADO Y DEL
CHEQUE PARA ABONAREN CUENTA
Articulo ciento cuarenta y tres.
El librador o el tenedor de un cheque pueden
cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso.
El cheque cruzado puede ser general o
especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna
o contiene la mención "banco" y "compañía" o un término
equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un
banco determinado.
El cruzado general puede transformarse en
especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier
tachadura se considerara como no hecha.
Articulo ciento cuarenta y cuatro.
El librado no podrá pagar el cheque con
cruzado general más que a un banco o a un cliente de aquel.
El librado solo podrá pagar el cheque
cruzado especial al banco designado, o si este es el mismo librado, a un
cliente suyo. No obstante, el banco designado puede encargar a otro banco
el cobro del cheque.
Un banco solo podrá adquirir cheques
cruzados de sus clientes o de otros bancos. No podrá cobrarlos por cuenta
de personas distintas de las antedichas.
Un cheque con varios cruzados especiales
no puede ser pagado por el librado, salvo que contenga solamente dos, y uno
de ellos sea para el cobro mediante una cámara o sistema de compensación.
El librado o el banco que no observe las
disposiciones anteriores responden de los perjuicios causados hasta una
suma igual al importe del cheque.
Articulo ciento cuarenta y cinco.
El librador o el tenedor del cheque
pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención
transversal "para abonar en cuenta", o una expresión equivalente.
En este caso, el librado solo podrá
abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento
equivale al pago.
Cualquier tachadura de la mención
"para abonar en cuenta" se considera como no hecha.
El librado que no observe las
disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios hasta una suma igual
al importe del cheque.
Capitulo
VI
DE LAS ACCIONES EN CASO DE
FALTA DE PAGO
Articulo ciento cuarenta y seis.
el tenedor podrá ejercitar su acción de
regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando,
presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la falta
de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:
a) por un protesto notarial.
b) por una declaración del librado,
fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación.
c) por una declaración fechada de una cámara
o sistema de compensación, en la que conste que el cheque ha sido
presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
El tenedor conserva sus derechos contra
el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se
haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente. Si después
de transcurrido el termino de presentación llegare a faltar la provisión de
fondos en poder del librado por insolvencia de este, el tenedor perderá
tales derechos.
Articulo ciento cuarenta y siete.
El protesto o la declaración equivalente deben
hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación
se efectúa el último día del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración
equivalente en los dos días hábiles siguientes.
Serán aplicables al cheque, en tanto no
sean incompatibles con la naturaleza de este titulo, las disposiciones
relativas a la letra de cambio contenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto,
deber de comunicación y cláusula "sin gastos" o "sin
protesto".
Articulo ciento cuarenta y ocho.
Los que hubieren librado, endosado o
avalado un cheque, responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder
contra todas estas personas, individual o conjuntamente, sin que le sea
indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado.
El mismo derecho corresponderá a
cualquier firmante de un cheque que lo haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de
las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque
sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
Articulo ciento cuarenta y nueve.
el tenedor puede reclamar de aquel contra
quien se ejercita su acción:
1. el importe del cheque no pagado.
2. los réditos de dicha cantidad,
devengados desde el día de la presentación del cheque y calculados al tipo
de interés legal del dinero aumentados en dos puntos.
3. los gastos, incluidos los del protesto
y las comunicaciones.
4. el 10 por 100 del importe no cubierto
del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere el
ultimo párrafo del articulo 108 cuando se ejercite la acción contra el
librador que hubiera emitido el cheque sin tener provisión de fondos en
poder del librado.
Articulo ciento cincuenta.
el que hubiere reembolsado el cheque podrá
reclamar de las personas que sean responsables frente a el:
1. la cantidad integra que haya pagado.
2. los réditos de dicha cantidad,
devengados desde la fecha de reembolso, al tipo de interés legal del dinero
aumentado en dos puntos.
3. los gastos que haya realizado.
Articulo ciento cincuenta y uno.
Toda persona obligada contra la cual se
ejerza o pueda ejercer una acción podrá exigir, mediante el pago
correspondiente, la entrega del cheque con el protesto, en su caso, y una
cuenta con el recibí.
Todo endosante que haya reembolsado un
cheque podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Articulo ciento cincuenta y dos.
Cuando no fuere posible presentar el
cheque, levantar el protesto, o hacer las declaraciones equivalentes dentro
de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados
dichos plazos.
El tenedor estará obligado a comunicar
sin demora a su endosante, y al librador en el caso de cheque al portador,
el caso de fuerza mayor, y a anotar esta comunicación, fechada y firmada
por el, en el cheque. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo
55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor,
el tenedor deberá presentar sin demora el cheque al pago, y, si ha lugar, deberá
levantar el protesto.
se podrán ejercitar las acciones de
regreso sin necesidad de presentación, protesto o declaración equivalente,
si la fuerza mayor persistiera durante mas de quince días contados desde la
fecha en que el tenedor hubiera comunicado la fuerza mayor a su endosante,
aunque esa comunicación haya sido hecha antes de finalizar el plazo de presentación.
No se consideraran como caso de fuerza
mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aquel a quien haya
encargado la presentación del cheque, el levantamiento de protesto o la declaración
equivalente.
Articulo ciento cincuenta y tres.
Son de aplicación al cheque las normas
contenidas en los artículos 66
a 68 sobre el ejercicio de las acciones derivadas de
la letra de cambio.
Igualmente será de aplicación al tenedor
del cheque lo previsto en el artículo 65 de esta ley para el caso de
perdida de las acciones causales y cambiarias.
Capitulo VII
DEL EXTRAVIÓ, SUSTRACCIÓN O
DESTRUCCIÓN DEL CHEQUE
Articulo ciento cincuenta y cuatro.
En los casos de extravió, sustracción o destrucción
de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el juez
para impedir que se pague a tercera persona, para que aquel sea amortizado
y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor desposeído podrá realizar
todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso
exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el juez, o la consignación
judicial del importe de aquel.
Articulo ciento cincuenta y cinco.
Será de aplicación al cheque lo dispuesto
en los artículos 85, 86 y 87 para la letra de cambio. La referencia que el último
párrafo del artículo 87 hace el artículo 19 se entenderá hecho al 127.
Capitulo VIII
DEL CHEQUE FALSO O
FALSIFICADO
Articulo ciento cincuenta y seis.
El daño que resulte del pago de un cheque
falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya
sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere
procedido con culpa.
Capitulo IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
Articulo ciento cincuenta y siete.
Las acciones que corresponden al tenedor
contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los
seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.
Las acciones que corresponden entre si a
los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a
contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día
en que se ha ejercitado una acción contra el.
Articulo ciento cincuenta y ocho.
La interrupción de la prescripción solo surtirá
efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la
interrumpa.
Serán causa de interrupción de la prescripción
las establecidas en el artículo 1.973 del código civil.
Capitulo
X
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
EL CHEQUE
Articulo ciento cincuenta y nueve.
La palabra "banco" en el
presente titulo comprende no solo los inscritos en el registro de bancos y
banqueros, sino también las demás entidades de crédito asimiladas a ellos.
Articulo ciento sesenta.
La presentación y el protesto de un
cheque no pueden realizarse sino en día laborable.
cuando el ultimo día del plazo prescrito
por la ley para efectuar los actos relativos al cheque, y en particular
para la presentación o para el protesto o la declaración equivalente, sea día
festivo, dicho plazo quedara prorrogado hasta el primer día laborable
siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el
cómputo del plazo.
A efectos de este articulo, se consideran
días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las
entidades de crédito.
Articulo ciento sesenta y uno.
Lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93
es de aplicación al cheque.
Capitulo XI
DE CONFLICTO DE LEYES
Articulo ciento sesenta y dos.
La capacidad de una persona para
obligarse por cheque se determina por su ley nacional. Si esta ley declara
competente la ley de otro país se aplicara esta última.
La persona incapaz, según la ley
mencionada en el párrafo anterior, quedara, sin embargo, validamente
obligada, si hubiere otorgado su firma en el territorio de un país conforme
a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse
cambiariamente.
Articulo ciento sesenta y tres.
La ley del país en que el cheque es
pagadero determina las personas contra las que puede ser librado.
cuando el titulo sea nulo como cheque, según
la ley mencionada en el párrafo anterior, por razón de la persona contra la
cual hubiere sido librado, sean, sin embargo, validas las obligaciones
resultantes de las firmas puestas en el, en otros países cuyas leyes no
contengan la misma disposición.
Articulo ciento sesenta y cuatro.
La forma de las obligaciones asumidas en
materia de cheque se rige por la ley del país en que hubieren sido
suscritas. Será, sin embarbo, suficiente el cumplimiento de las formas
prescritas por la ley del lugar del pago.
no obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, si las obligaciones asumidas en un cheque no fueran validas en
virtud de las disposiciones establecidas en dicho párrafo, pero si fueran
conformes a la legislación del estado donde una obligación posterior ha
sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectaran
a la validez de la obligación posterior.
Las obligaciones asumidas en materia de
cheque en el extranjero serán validas entre las personas nacionales o con
residencia habitual en un país cuando se hubiere respetado la forma
impuesta por la ley del mismo y se ejerciten en su territorio las acciones
derivadas de aquellas.
Articulo ciento sesenta y cinco.
Los efectos de las obligaciones derivadas
del cheque se rigen por la ley del país en que estas obligaciones hubieren
sido suscritas.
Articulo ciento sesenta y seis.
Los plazos para el ejercicio de las
acciones se determinan para todos los firmantes por la ley del lugar donde
el titulo hubiera sido creado.
Articulo ciento sesenta y siete.
la ley del país en que el cheque ha de
pagarse será la aplicable para determinar:
1. si el cheque es necesariamente a la
vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e
igualmente cuales son los efectos de su posdata.
2. el plazo de presentación.
3. si el cheque puede ser aceptado,
certificado, confirmado o visado y cuales son los efectos de tales
menciones.
4. si el tenedor puede exigir y si esta
obligado a recibir un pago parcial.
5. si el cheque puede ser cruzado o
provisto de la mención "para abonar en cuenta" o de una expresión
equivalente y cual son los efectos del cruzamiento o de esa mención o expresión
equivalente.
6. si el tenedor tiene derechos
especiales sobre la provisión y cual es la naturaleza de estos.
7. si el librador puede revocar el cheque
y oponerse a su pago.
8. las medidas a tomar en caso de perdida
o robo del cheque.
9. si es necesario un protesto o declaración
equivalente para conservar el derecho de regreso contra los endosantes, el
librador y los demás obligados.
10. la forma y los plazos del protesto, así
como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación
de los derechos.
Disposiciones adicionales
Primera.-
El apartado cuarto del articulo
1.429 de la ley de enjuiciamiento civil quedara redactado en los siguientes
términos:
"4. las letras de cambio, pagares y
cheques en los términos previstos en la ley cambiaria y del cheque."
Segunda.-
El párrafo segundo del articulo
60 del código de comercio quedara redactado así:
"exceptuándose las letras de cambio,
los pagares y los cheques, así como los prestamos respecto a los cuales se estará
a lo que especialmente para ellos establecen la ley cambiaria y del cheque
y este código respectivamente."
Disposición transitoria
Las letras de cambio, pagares y cheques
emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, aun cuando
estuvieren en blanco, se regirán a todos los efectos por las disposiciones
anteriores a pesar de que alguna de las obligaciones que en ello se
contengan se suscriba con posterioridad a esa fecha.
Disposición de rogativa
Quedan derogados,
a partir de la entrada en vigor de esta ley, los artículos 443 a 543 del código de
comercio; articulo 950 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la prescripción
de las acciones derivadas de los titulos regulados en esta ley, y el
articulo 1.465 de la ley de enjuiciamiento civil.
Disposiciones finales
Primera.-
reglamentariamente se regularan
las cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de
presentarse en ellos las letras de cambio.
Del mismo modo se regulara el libramiento
de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así
como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de
actos jurídicos documentados.
Segunda.- la presente ley entrara en
vigor el día 1 de enero de 1986.
por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, 16 de julio de 1985.
Juan Carlos r. El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
Análisis
Referencias anteriores
• Da nueva redacción al art. 1429 de la ley de enjuiciamiento civil.
• Deroga arts. 443 a 543 del código de comercio.
• Deroga art. 950 del código de comercio, en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas d e los titulos regulados en esta ley.
• Deroga art. 1465 de la ley de enjuiciamiento civil.
Referencias posteriores
• Se modifica el art. 50, por ley 22/2003, de 9 de julio. (
• Se modifica los arts. 49 y 66 a 68, por ley 1/2000, de 7 de enero
• Se modifica los arts. 2, 51, 95, 96, 107 y 147 , por ley 37/1998 de 16 de noviembre
• Se dicta de conformidad con los arts. 90 y 160, sobre días inhábiles a efectos de protestos: real decreto 1039/1990, de 27 de julio.
Notas
• Entrada en vigor día 1 de enero de 1986.
Materias
• Cheques
• Código de comercio
• Enjuiciamiento civil
• Letra de cambio
• Pagares
• Prescripción
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