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LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (BOE núm. 170, de 17 de julio de 1999).
ÍNDICE
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I - De la sociedad cooperativa
Capítulo
I - Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y denominación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Domicilio.
Artículo 4. Operaciones con terceros.
Artículo 5. Secciones.
Artículo 6. Clases de cooperativas.
Capítulo
II - De la constitución de la sociedad cooperativa
Artículo 7. Constitución e inscripción.
Artículo 8. Número mínimo de socios.
Artículo 9. Sociedad cooperativa en constitución.
Artículo 10. Escritura de constitución.
Artículo 11. Contenido de los Estatutos.
Capítulo
III - De los socios
Artículo 12. Personas que pueden ser socios.
Artículo 13. Admisión de nuevos socios.
Artículo
14. Socios colaboradores.
Artículo
15. Obligaciones y responsabilidad de los socios.
Artículo
16. Derechos de los socios.
Artículo
17. Baja del socio.
Artículo
18. Normas de disciplina social.
Capítulo
IV - De los órganos de la sociedad cooperativa
Sección
1.ª : De los órganos sociales
Artículo
19. Órganos de la sociedad.
Sección
2.ª : De la Asamblea General
Artículo
20. Concepto.
Artículo
21. Competencia.
Artículo
22. Clases y formas de Asamblea General.
Artículo
23. Convocatoria.
Artículo
24. Forma y contenido de la convocatoria.
Artículo
25. Constitución de la Asamblea.
Artículo
26. Derecho de voto.
Artículo
27. Voto por representante.
Artículo
28. Adopción de acuerdos.
Artículo
29. Acta de la Asamblea.
Artículo
30. Asamblea General de Delegados.
Artículo
31. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
Sección
3.ª : Del Consejo Rector
Artículo
32. Naturaleza, competencia y representación.
Artículo
33. Composición.
Artículo
34. Elección.
Artículo
35. Duración, cese y vacantes.
Artículo
36. Funcionamiento.
Artículo
37. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
Sección
4.ª : De la Intervención
Artículo
38. Funciones y nombramiento.
Artículo
39. Informe de las cuentas anuales.
Sección
5.ª : Disposiciones comunes al Consejo Rector e Intervención
Artículo
40. Retribución.
Artículo
41. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.
Artículo
42. Conflicto de intereses con la cooperativa.
Artículo
43. Responsabilidad.
Sección
6.ª : Del Comité de Recursos
Artículo
44. Funciones y competencias.
Capítulo
V - Del régimen económico
Sección
1.ª : De las aportaciones sociales
Artículo
45. Capital social.
Artículo
46. Aportaciones obligatorias.
Artículo
47. Aportaciones voluntarias.
Artículo
48. Remuneración de las aportaciones.
Artículo
49. Actualización de las aportaciones.
Artículo
50. Transmisión de las aportaciones.
Artículo
51. Reembolso de las aportaciones.
Artículo
52. Aportaciones que no forman parte del capital social.
Artículo
53. Participaciones especiales.
Artículo
54. Otras financiaciones.
Sección
2.ª : Fondos sociales obligatorios
Artículo
55. Fondo de reserva obligatorio.
Artículo
56. Fondo de educación y promoción.
Sección
3.ª : Ejercicio económico
Artículo
57. Ejercicio económico y determinación de resultados.
Artículo
58. Aplicación de los excedentes.
Artículo
59. Imputación de pérdidas.
Capítulo
VI - De la documentación social y contabilidad
Artículo
60. Documentación social.
Artículo
61. Contabilidad y cuentas anuales.
Artículo
62. Auditoría de cuentas.
Capítulo
VII - De la fusión, escisión y transformación
Sección
1.ª : De la fusión
Artículo
63. Fusión.
Artículo
64. Acuerdo de fusión.
Artículo
65. Derecho de separación del socio.
Artículo
66. Derecho de oposición de los acreedores.
Artículo67. Fusión especial.
Sección
2.ª : De la escisión
Artículo68. Escisión.
Sección 3.ª : De la transformación
Artículo69. Transformación.
Capítulo VIII - De la disolución y liquidación
Sección 1.ª : De la disolución
Artículo 70. Disolución.
Sección2.ª : De la liquidación
Artículo 71. Liquidación.
Artículo 72. Intervención de la liquidación.
Artículo 73. Funciones de los liquidadores.
Artículo 74. Balance final.
Artículo 75. Adjudicación del haber social.
Artículo 76. Extinción.
Capítulo IX - De las cooperativas de segunda grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica
Artículo 77. Cooperativas de segundo grado.
Artículo 78. Grupo cooperativo.
Artículo 79. Otras formas de colaboración económica.
Capítulo X - De las clases cooperativas
Sección 1.ª : De las cooperativas de trabajo asociado
Artículo 80. Objeto y normas generales.
Artículo 81. Socios en situación de prueba
Artículo 82. Régimen disciplinario.
Artículo 83. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
Artículo 84. Suspensión y excedencias.
Artículo 85. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Artículo 86. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
Artículo 87. Cuestiones contenciosas.
Sección 2.ª : De las cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 88. Objeto y ámbito.
Sección3.ª : De las cooperativas de viviendas
Artículo 89. Objeto y ámbito.
Artículo 90. Construcciones por fases o promociones.
Artículo 91. Auditoría de cuentas en las cooperativas de viviendas.
Artículo 92. Transmisión de derechos.
Sección4.ª : De las cooperativas agrarias
Artículo 93. Objeto y ámbito.
Sección5.ª : De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo 94. Objeto y ámbito.
Artículo 95. Régimen de los socios.
Artículo 96. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
Artículo 97. Régimen económico.
Sección6.ª : De las cooperativas de servicios
Artículo 98. Objeto.
Sección 7.ª : De las cooperativas del mar
Artículo 99. Objeto y ámbito.
Sección8.ª : De las cooperativas de transportistas
Artículo 100. Objeto y ámbito.
Sección9.ª : De las cooperativas de seguros
Artículo101. Normativa aplicable.
Sección10.ª : De las cooperativas sanitarias
Artículo 102. Objeto y normas aplicables.
Sección11.ª : De las cooperativas de enseñanza
Artículo 103. Objeto y normas aplicables.
Sección12.ª : De las cooperativas de crédito
Artículo 104. Normativa aplicable.
Capítulo XI - De las cooperativas integradas, de las de iniciativa social y de las mixtas
Sección1.ª : De las cooperativas integrales
Artículo 105. Objeto y normas aplicables.
Sección2.ª : De las cooperativas de iniciativa social
Artículo 106. Objeto y normas aplicables.
Sección3.ª : De las cooperativas mixtas
Artículo 107. Objeto y normas aplicables.
TÍTULO II - De la acción de la Administración General del Estado
Artículo 108. Fomento del cooperativismo.
Artículo 109. Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 110. Organización registral.
Artículo 111. Eficacia.
Artículo 112. Normas supletorias.
Artículo 113. Inspección.
Artículo 114. Infracciones. Prescripción.
Artículo 115. Sanciones y procedimiento.
Artículo 116. Descalificación de las cooperativas.
TÍTULO III - Del asociacionismo cooperativo
Artículo 117. Principio general.
Artículo 118. Uniones de cooperativas.
Artículo 119. Federaciones y confederaciones de cooperativas.
Artículo 120. Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
Segunda. Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
Tercera. Derechos de los acreedores personales de los socios.
Cuarta. Suspensión de pagos y quiebras.
Quinta. Normas especiales.
Sexta. Contabilización separada.
Séptima. Régimen de las sociedades mixtas.
Octava. Cooperativas integrales.
Novena. Sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro.
Décima. Arbitraje.
Undécima. Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo.
Duodécima. Medidas de fomento para la creación de empleo.
Decimotercera. Regímenes forales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación temporal de la Ley.
Segunda. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la Ley.
Tercera. Consolidación de denominaciones.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación de la Ley de 2 de abril de 1987.
Segunda. Supresión de las cooperativas de integración.
Tercera. Supresión del Consejo de Fomento de la Economía Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Registro de Sociedades Cooperativas.
Segunda. Creación de nuevas clases de cooperativas.
Tercera. Legalización de libros y depósito de cuentas.
Cuarta. Cuentas consolidadas del grupo cooperativo.
Quinta. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.
Sexta . Aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.
LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las sociedades cooperativas, como verdaderas instituciones socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual. Los cambios tecnológicos, económicos y en la organización de trabajo que dan especial protagonismo a las pequeñas y medianas empresas, junto a la aparición de los nuevos «yacimientos de empleo», abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansión, pero, a la vez, exigen que su formulación jurídica encuentre sólidos soportes para su consolidación como empresa.
Para las
sociedades cooperativas, en un mundo cada vez más
competitivo y riguroso en las reglas del mercado, la
competitividad se ha convertido en un valor consustancial a
su naturaleza cooperativa, pues en vano podría mantener sus
valores sociales si fallasen la eficacia y rentabilidad
propias de su carácter empresarial.
El mandato
de la Constitución Española, que en el apartado 2 de su
artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento,
mediante una legislación adecuada de las sociedades
cooperativas, motiva que el legislador contemple la
necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las
iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen
actividades generadoras de riqueza y empleo estable. El
fomento del cooperativismo como fórmula que facilita la
integración económica y laboral de los españoles en el
mercado, hace perfectamente compatibles los requisitos de
rentabilidad y competitividad propios de las economías más
desarrolladas con los valores que dan forma a las
cooperativas desde hace más de ciento cincuenta años. Los
elementos propios de una sociedad de personas, como son las
cooperativas, pueden vivir en armonía con las exigencias del
mercado; de otra forma el mundo cooperativo se encontraría
en una situación de divorcio entre la realidad y el derecho.
Objetivo de la nueva Ley es, precisamente que los valores
que encarna la figura histórica del cooperativismo,
respuesta de la sociedad civil a los constantes e
innovadores condicionamientos económicos, sean compatibles y
guarden un adecuado equilibrio con el fin último del
conjunto de socios, que es la rentabilidad económica y el
éxito de su proyecto empresarial.
Los valores
éticos que dan vida a los principios cooperativos formulados
por la alianza cooperativa internacional, especialmente en
los que encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y
vocación social tienen cabida en la nueva Ley que los
consagra como elementos indispensables para construir una
empresa viable con la que los socios se identifican al
apreciar en ella la realización de un proyecto que garantiza
su empleo y vida profesional.
Era
necesaria una Ley de Cooperativas que, reforzando los
principios básicos del espíritu del cooperativismo, fuera un
útil instrumento jurídico para hacer frente a los grandes
desafíos económicos y empresariales que representa la
entrada en la Unión Monetaria Europea.
Las nuevas
demandas sociales de solidaridad y las nuevas actividades
generadoras de empleo, son atendidas por la Ley, ofreciendo
el autoempleo colectivo como fórmula para la inserción
social, la atención a colectivos especialmente con
dificultades de inserción laboral y la participación pública
en este sector.
La nueva Ley
es también el resultado de la necesidad de aplicar en
beneficio del sector cooperativo, una serie de cambios
legislativos que se han producido tanto en el ámbito
nacional como en el comunitario.
Desde 1989,
buena parte del Derecho de sociedades ha sido modificado,
para adaptarlo a las Directivas europeas sobre la materia.
Con ello, se han introducido algunas novedosas regulaciones
que parece muy conveniente incorporar también a la
legislación cooperativa, como las que afectan, entre otras,
a la publicidad societaria, al depósito de cuentas anuales,
a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los
órganos de administración y a los derechos y obligaciones de
los socios.
Respecto a
la legislación nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la
aportación que supuso la Ley General de Cooperativas 3/1987,
de 2 de abril, que adaptó a las exigencias del Estado de las
Autonomías, el régimen jurídico de las sociedades
cooperativas y de las posibilidades de asociación de las
mismas. El asumir las Comunidades Autónomas la competencia
exclusiva en esta materia significa, en la práctica, que el
ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido ampliamente
reformulado, por lo que hace necesaria una definición del
mismo. Así se ha establecido en el artículo 2, siguiendo la
doctrina del Tribunal Constitucional. El alcance del ámbito
de aplicación de la nueva Ley es, por consiguiente, estatal,
al que se acogerán las sociedades cooperativas que
desarrollen su actividad en este ámbito.
En aspectos
más generales, la Ley recoge las modificaciones habidas en
los procedimientos jurisdiccionales de garantía e
impugnación, o las innovaciones más acreditadas en otros
ámbitos jurídicos: auditoría y régimen laboral. Por su
parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, orienta el procedimiento
administrativo común a una modernización de la actuación
administrativa en base a la eficacia y la transparencia,
principios inspiradores éstos que deben ser expresamente
acogidos en la nueva normativa cooperativa, en relación con
la materia registral y en la actuación de la Administración
en el fomento y seguimiento de las entidades cooperativas.
La Ley ofrece
un marco de flexibilidad, donde las propias cooperativas
puedan entrar a autorregularse, y establece los principios
que, con carácter general, deben ser aplicados en su
actuación, huyendo del carácter reglamentista que en muchos
aspectos, dificulta la actividad societaria.
Un objetivo
prioritario es reforzar la consolidación empresarial de la
cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su
régimen económico y societario y acoger novedades en materia
de financiación empresarial. Así, el reforzamiento del
órgano de gobierno y administración
o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de captación de
recursos permanentes mediante la emisión de participaciones
especiales, o de títulos participativos.
Dentro de estas
perspectivas, la Ley se estructura en tres Títulos con
ciento veinte artículos, trece disposiciones adicionales,
cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones
derogatorias y seis disposiciones finales.
I. El Título I
define el concepto de sociedad cooperativa, sus clases,
reduciendo su número al unificar las cooperativas de
enseñanza y las educacionales, regulando su constitución. Se
crean las Secciones, que permiten desarrollar actividades
económicas y sociales específicas dentro de su ámbito.
El número de
socios para constituir una cooperativa se reduce a tres lo
que facilitará la creación de este tipo de sociedades. Con
la misma finalidad se establece que la constitución de la
sociedad cooperativa se hará por comparecencia simultánea de
todos los socios promotores ante el notario, al ser una
sociedad de personas, y se suprime la Asamblea
constituyente, lo que supone una agilización del
procedimiento. Asimismo, se ha flexibilizado la regulación
de los órganos sociales, permitiendo que los Estatutos fijen
los criterios de su funcionamiento y se faculta a los
Estatutos la posibilidad de crear la figura del
administrador único en las cooperativas de menos de diez
socios.
Mantienen los
supuestos y condiciones en que pueden operar con terceros,
ampliando los límites de estas operaciones.
Desarrolla el
concepto de socio colaborador, que sustituye al denominado
«asociado» en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades
de participación.
Contempla la
posibilidad de establecer vínculos sociales de duración
determinada.
En cuanto al
derecho de voto se parte del principio de que cada socio
tendrá un voto, si bien se permite que los Estatutos
contemplen la posibilidad de establecer el voto plural
ponderado para las cooperativas agrarias, de explotación
comunitaria de la tierra, de servicios, del mar y de
transportistas, y para el resto, únicamente para los socios
que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o
entidades públicas, si bien se establece la limitación de no
poder superar los cinco votos sociales.
La complejidad
que en ocasiones puede presentar la gestión económica de las
cooperativas, desde un punto de vista «técnico-contable», ha
aconsejado eximir a los interventores de la obligación de la
censura de las cuentas anuales de la cooperativa si éstas
están obligadas a someterse a auditoría, siempre que así lo
establezcan los Estatutos.
La posibilidad
de abonar intereses por las aportaciones al capital social,
se condiciona a la existencia de resultados positivos.
Se modifica el
régimen de actualización de aportaciones al capital social.
Se establece
una nueva regulación del derecho de reintegro a las
aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio
y refuerza el principio cooperativo de puerta abierta. Con
esta finalidad se eliminan las deducciones sobre el
reintegro de las aportaciones obligatorias al capital social
que podían practicarse al socio que causaba baja en la
cooperativa cuando ésta era calificada como baja voluntaria
no justificada o expulsión, manteniendo únicamente esa
posibilidad para el supuesto de baja no justificada por
incumplimiento del período de permanencia mínimo que el
socio hubiera asumido en el momento de entrar en la
cooperativa.
La captación de
recursos financieros se facilita mediante la emisión de
participaciones especiales, con plazo de vencimiento de al
menos cinco años, que podrán ser libremente transmisibles.
También se
contempla la posibilidad de emitir títulos participativos,
con remuneración en función de los resultados de la
cooperativa.
Se fomenta la
participación de la cooperativa en las distintas fases del
proceso productivo, al considerar como resultados
cooperativos los que tienen su origen en participaciones en
empresas que realicen actividades preparatorias o
complementarias a las de la propia cooperativa.
La dificultad y
el coste de gestión que supone en determinadas ocasiones
contabilizar separadamente los resultados cooperativos de
los extracooperativos ha aconsejado facultar a la
cooperativa para que opte en los Estatutos por la no
diferenciación.
La disciplina
contable, la publicidad y la transparencia de este tipo de
sociedades queda reforzada, en línea con la última reforma
mercantil, al exigir el depósito de las cuentas anuales en
el Registro de Sociedades Cooperativas.
Son de especial
interés las formas de colaboración económica entre
cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la
integración.
Se crea la
figura de la «fusión especial» que consiste en la
posibilidad de fusionar una sociedad cooperativa con
cualquier tipo de sociedad civil o mercantil. En el mismo
capítulo se regula la figura de la «transformación» de una
sociedad cooperativa en otra sociedad civil o mercantil, sin
que sea necesario su disolución y creación de una nueva.
La posibilidad
de transformación de una cooperativa de segundo grado en una
de primero, que absorbe, tanto a las cooperativas que la
integraban, como a sus socios, permite una auténtica
integración cooperativa.
Se recogen
nuevas actividades dentro de las diferentes clases de
cooperativas como las de la iniciativa social e integrales,
en función de su finalidad de integración social y actividad
cooperativizada doble y plural.
Las especiales
características de las sociedades cooperativas han hecho
necesaria la regulación del grupo cooperativo, con la
finalidad de impulsar la integración empresarial de este
tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar en
mercados cada vez más globalizados.
Asimismo se
crea una nueva figura societaria denominada cooperativa
mixta en cuya regularización coexisten elementos propios de
la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil.
Especial
importancia tiene para las cooperativas de viviendas, que
desarrollan más de una promoción o fase, el tratamiento dado
al patrimonio independiente de cada una de ellas, que
permite limitar la responsabilidad de los socios sobre las
deudas de las restantes.
II. En el
Título II, de la acción de la Administración General del
Estado, se reconoce como tarea de interés general la
promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades
cooperativas y se recogen los principios generales que deben
presidir la organización del Registro de Sociedades
Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario para una
posterior regulación.
Las
competencias de inspección y sancionadoras continúan
correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
III. En el
Título III, mantiene las formas de asociación de las
sociedades cooperativas facilitando la creación de estas
agrupaciones, a los efectos de incentivar el movimiento
cooperativo en el ámbito estatal.
IV. En las
disposiciones adicionales es de destacar la creación del
Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano
asesor y consultivo de la Administración General del Estado
para las actividades de éste relacionadas con la economía
social. Actuará, asimismo, como un órgano de colaboración y
coordinación del movimiento cooperativo y las
Administraciones públicas.
TÍTULO I
De
la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y denominación.
1. La
cooperativa es una sociedad constituida por personas que se
asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria,
para la realización de actividades empresariales,
encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones
económicas y sociales, con estructura y funcionamiento
democrático, conforme a los principios formulados por la
alianza cooperativa internacional, en los términos
resultantes de la presente Ley.
2. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
3. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.». Esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3. Domicilio.
La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.
Artículo 4. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de crédito y de seguros, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 5.Secciones.
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico—sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa.
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.
3. La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa.
4. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.
Artículo 6. Clases de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de consumidores y usuarios.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transportistas.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de crédito.
CAPÍTULO II
De la constitución de la sociedad cooperativa
Artículo 7. Constitución e inscripción.
La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.
Artículo 8. Número mínimo de socios.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.
Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.
Artículo 9. Sociedad cooperativa en constitución.
1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».
Artículo 10.Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:
a) La identidad de los otorgantes.
b) Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
d) Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.
f) Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.
h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
i) Los Estatutos.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 11. Contenido de los Estatutos.
1. En los Estatutos se hará constar, al menos:
a) La denominación de la sociedad.
b) Objeto social.
c) El domicilio.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La duración de la sociedad.
f) El capital social mínimo.
g) La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
j) Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
k) Derechos y deberes de los socios.
l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
m) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
n) Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación del número y período de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.
Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
2. Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificación previa del proyecto de Estatutos.
3. Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
4. Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno.
CAPÍTULO III
De los socios
Artículo 12. Personas que pueden ser socios.
1. En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13. Admisión de nuevos socios.
1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada.
2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.
4. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.
5. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.
6. Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate.
La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el diez por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
Artículo 14. Socios colaboradores.
Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 15, puntos3y4,de esta Ley.
Artículo 15. Obligaciones y responsabilidad de los socios.
1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17.
b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
Artículo 16. Derechos de los socios.
1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho a:
a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.
b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
d) El retorno cooperativo, en su caso.
e) La actualización, cuando proceda,yala liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
f) La baja voluntaria.
g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
h) A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.
3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
El socio tendrá derecho como mínimo a:
a) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
g) Cuando el 10 por ciento de los socios de la cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 17. Baja del socio.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18. Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.
3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.
4. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente.
5. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
De los órganos de la sociedad cooperativa
SECCIÓN 1.a DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 19. Órganos de la sociedad.
Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención.
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.
SECCIÓN 2.a DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20. Concepto.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
Artículo 21. Competencia.
1. La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
b) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así como sobre la cuantía de la retribución de los consejeros y de los liquidadores.
c) Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
d) Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
e) Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.
f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
g) Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
h) Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
i) El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
j) Los derivados de una norma legal o estatutaria.
3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 22. Clases y formas de Asamblea General.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea.
Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
2. Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.
Artículo 23. Convocatoria.
1. La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.
2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberán solicitarla al Juez competente, que la convocará.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
3. La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores. Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez competente que la convoque.
4. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste designará las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.
5. No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.
Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de quince días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.
Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo de su cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.
2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector e incluirá también los asuntos que incluyan los interventores y un número de socios que represente el 10 por 100 o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
Artículo 25. Constitución de la Asamblea.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en el párrafo anterior.
2. La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.
3. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.
Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una petición de votación secreta en cada sesión asamblearia cuando, por el número de asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.
Artículo 26. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado, los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas. En estos supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
4. En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.
5. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
7. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.
8. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 27. Voto por representante.
1. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquél al que se lo impida alguna normativa específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado de parentesco que establezcan los Estatutos.
2. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables.
3. La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los Estatutos.
Artículo 28. Adopción de acuerdos.
1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.
3. Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.
4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
5. Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.
Artículo 29. Acta de la Asamblea.
1. El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.
2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.
3. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
Artículo 30. Asamblea General de Delegados.
1. Cuando los Estatutos prevean, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados deberán regular los criterios de adscripción de los socios en cada junta preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elección de delegados, de entre los socios presentes que no desempeñen cargos sociales, el número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea General y el carácter y duración del mandato, que no podrá ser superior a los tres años. Cuando el mandato de los delegados sea plurianual los Estatutos deberán regular un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la Asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la junta correspondiente.
2. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 24 de la presente Ley. Tanto las juntas preparatorias como la Asamblea de Delegados se regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la Asamblea General.
Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
3. La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración.
4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.
5. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.
Artículo 31. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.
No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados: cualquier socio; los miembros del Consejo Rector; los interventores; el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo. Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados: los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta; los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los interventores. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.
5. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean o los interventores o socios que representen, al menos, un veinte por ciento del total de votos sociales.
6. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
SECCIÓN 3.a DEL CONSEJO RECTOR
Artículo 32. Naturaleza, competencia y representación.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su Presidente y Secretario.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
1. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
2. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 33. Composición.
Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector, para su designación de entre colectivos de socios, determinados objetivamente.
Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.
El período de mandato y el régimen del referido miembro vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de régimen interno para los restantes consejeros.
Artículo 34. Elección.
1. Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, ni serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que señale la autorregulación correspondiente ni los consejeros sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea según previsión estatutaria.
Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que en ningún caso podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Salvo en tal supuesto y el previsto en el artículo anterior, tan sólo podrán ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condición de socios de la cooperativa.
3. El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.
Artículo 35. Duración, cese y vacantes.
1. Los consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.
2. El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan renovaciones parciales.
3. Podrán ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del día, si bien, en este caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayoría inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el número 4, del artículo 41, para el que bastará la mayoría simple.
4. La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
5. Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición de intereses.
6. Si, simultáneamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir valida-mente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un plazo máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podrá acordarla el Consejo Rector aunque no concurran el número de miembros que exige el artículo siguiente.
Artículo 36. Funcionamiento.
1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regularán el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.
2. Los consejeros no podrán hacerse representar.
3. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes.
4. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.
5. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.
Artículo 37. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
SECCIÓN4.a DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 38. Funciones y nombramiento.
1. La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
2. Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
3. Los interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.
4. El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.
Artículo 39. Informe de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
2. El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
SECCIÓN 5.a DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR E INTERVENCIÓN
Artículo 40. Retribución.
Los Estatutos podrán prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores serán compensados de los gastos que les origine su función.
Artículo 41. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.
1. No podrán ser consejeros ni interventores:
a) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.
b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.
c) Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.
d) Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
2. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo Rector, interventor e integrantes del Comité de Recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.
3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
4. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.
Artículo 42. Conflicto de intereses con la cooperativa.
1. Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, interventor o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.
2. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 43. Responsabilidad.
La responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien, los interventores no tendrán responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos sociales de la cooperativa.
SECCIÓN 6.a DEL COMITÉ DE RECURSOS
Artículo 44. Funciones y competencias.
1. Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios —incluso cuando ostenten cargos sociales— por el Consejo Rector, y en los demás supuestos que lo establezca la presente Ley o los Estatutos.
2. La composición y funcionamiento del Comité se fijarán en los Estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará estatutariamente y podrán ser reelegidos.
3. Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4. Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones del artículo 34.3 y de la Sección 5, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.
CAPÍTULO V
Del régimen económico
SECCIÓN 1.a DE LAS APORTACIONES SOCIALES
Artículo 45. Capital social.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios.
2. Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.
3. Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que éstas experimenten, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.
4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes, designados por dicho Consejo, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los consejeros, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.
6. En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General.
7. Si la cooperativa anuncia en público su cifra de capital social, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.
8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente.
Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo deberán adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificación de Estatutos que incorpore la consiguiente reducción.
La reducción será obligada, cuando por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.
Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 46 de esta Ley. El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos.
Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.
La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.
Artículo 46. Aportaciones obligatorias.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
3. Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25 por 100 en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.
4. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los
socios, la aportación al capital social de alguno de ellos
quedara por debajo del importe fijado como aportación
obligatoria mínima para mantener la condición de socio, el
socio afectado deberá realizar la aportación necesaria hasta
alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente
requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo
para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos
meses ni superior a un año.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos
previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del
plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal por
la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños
y perjuicios causados por la morosidad.
6. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus
derechos societarios hasta que normalice su situación y si
no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello,
podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso,
la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio
moroso.
7. Los socios que se incorporen con posterioridad a la
cooperativa deberán efectuar la aportación obligatoria al
capital social que tenga establecida la Asamblea General
para adquirir tal condición, que podrá ser diferente para
las distintas clases de socios en función de los criterios
señalados en el apartado 1 del presente artículo. Su
importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor
actualizado, según el índice general de precios al consumo
de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas,
efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la
cooperativa.
Artículo 47. Aportaciones voluntarias.
1. La Asamblea General y, si los Estatutos lo prevén, el
Consejo Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones
voluntarias al capital social por parte de los socios, si
bien la retribución que establezca no podrá ser superior a
la de las últimas aportaciones voluntarias al capital
acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de
las aportaciones obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse
totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el
carácter de permanencia propio del capital social, del que
pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su
titular, la conversión de aportaciones voluntarias en
obligatorias, así como la transformación de aportaciones
obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse
para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.
Artículo 48. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias
al capital social dan derecho al devengo de intereses por la
parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las
aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que
fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará
condicionada a la existencia en el ejercicio económico de
resultados positivos previos a su reparto, limitándose el
importe máximo de las retribuciones al citado resultado
positivo y, en ningún caso, excederá en más de seis puntos
del interés legal del dinero.
3. En la cuenta
de resultados se indicará explícitamente el resultado antes
de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho
referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una
vez computadas las mismas.
Artículo 49. Actualización de las aportaciones.
1. El balance de las cooperativas podrá ser actualizado en los
mismos términos y con los mismos beneficios que se
establezcan para las sociedades de derecho común, mediante
acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley sobre el destino de la
plusvalía resultante de la actualización.
2. Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la
disponibilidad de la plusvalía resultante, ésta se destinará
por la cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme a lo
previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de
la Asamblea General, a la actualización del valor de las
aportaciones al capital social de los socios o al
incremento de los fondos de reserva, obligatorios o
voluntarios, en la proporción que se estime conveniente,
respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a
disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre
actualización de balances. No obstante, cuando la
cooperativa tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se
aplicará, en primer lugar, a la compensación de las mismas
y, el resto, a los destinos señalados anteriormente.
Artículo 50. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones podrán transmitirse:
a) Por actos «inter vivos», únicamente a otros socios de la cooperativa y
a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses
siguientes a la transmisión que, en este caso, queda
condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo
caso habrá de respetarse el límite impuesto en el artículo
45.6 de esta Ley.
b) Por sucesión
«mortis causa», a los causa—habientes si fueran socios y así
lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales
realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de
seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán
derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la
aportación social.
Artículo 51. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al
reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de
baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones
se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que
se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones,
salvo las señaladas en los puntos 2y3de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las
pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el
balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la
baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo
Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la
aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya
causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo
del importe a retornar de sus aportaciones al capital
social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme
con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el
mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su
caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del
período de permanencia mínimo, a que se hace referencia en
el artículo 17.3 de la presente Ley, se podrá establecer una
deducción sobre el importe resultante de la liquidación de
las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los
ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos
fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar
el treinta por ciento.
4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a
partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del
socio, el reembolso a los causa—habientes deberá realizarse
en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
5. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles
de actualización, pero darán derecho a percibir el interés
legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con,
al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
Artículo 52. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas
de ingresos y/o periódicas, que no integrarán el capital
social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser
diferentes para las distintas clases de socios previstas en
esta Ley, en función de la naturaleza física o jurídica de
los mismos o, para cada socio, en proporción a su respectivo
compromiso o uso potencial de actividad cooperativizada.
2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no
podrá ser superior al 25 por 100 del importe de la
aportación obligatoria al capital social que se le exija
para su ingreso en la cooperativa.
3. Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para
la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la
obtención de los servicios cooperativizados, no integran el
capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y
contratadas con la sociedad cooperativa.
Artículo 53. Participaciones especiales.
1. Los Estatutos podrán prever la posibilidad de captar
recursos financieros de socios o terceros, con el carácter
de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de
cinco años. Cuando el vencimiento de estas participaciones
no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la
cooperativa, tendrán la consideración de capital social. No
obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a
criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento
establecido para la reducción de capital por restitución de
aportaciones en la legislación para las sociedades de
responsabilidad limitada.
2. Estas participaciones especiales podrán ser libremente
transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la
Asamblea General en el que se fijarán las cláusulas de
emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa reguladora del mercado de
valores.
3. Para las cooperativas de crédito y de seguros lo establecido
en este artículo sólo será de aplicación cuando su normativa
reguladora no lo impida.
Artículo 54. Otras financiaciones.
1. Las cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podrán
emitir obligaciones cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto
en la legislación aplicable. Asimismo, la Asamblea General
podrá acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la
admisión de financiación voluntaria de los socios o de
terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica y con
los plazos y condiciones que se establezcan.
2. La
Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos
participativos, que podrán tener la consideración de valores
mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se
establezca en el momento de la emisión, y que deberá estar
en función de la evolución de la actividad de la
cooperativa, pudiendo, además, incorporar un interés fijo.
El acuerdo de emisión, que concretará el plazo de amortización y las
demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de
asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con voz y
sin voto.
3. También podrán contratarse cuentas en participación cuyo
régimen se ajustará a lo establecido por el Código de
Comercio.
SECCIÓN 2.a FONDOS SOCIALES OBLIGATORIOS
Artículo 55. Fondo de reserva obligatorio.
1. El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo
y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los
socios.
Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los
beneficios extra-cooperativos y extraordinarios que
establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley o el
porcentaje de los resultados, caso de optar la cooperativa
por la contabilización separada de los resultados
cooperativos de los extra-cooperativos, contemplada en el
artículo 57.4 de esta Ley.
b) Las
deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital
social en la baja no justificada de socios.
c) Las cuotas
de ingreso de los socios cuando estén previstas en los
Estatutos o las establezca la Asamblea General.
d) Los
resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3
de esta Ley.
2. Con
independencia del fondo de reserva obligatorio, la
cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la
normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con
carácter obligatorio en función de su actividad o
calificación.
Artículo 56. Fondo de educación y promoción.
1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las
líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea
General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes
finalidades:
a) La formación
y educación de sus socios y trabajadores en los principios y
valores cooperativos, o en materias específicas de su
actividad societaria o laboral y demás actividades
cooperativas.
b) La difusión
del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones
intercooperativas.
c) La promoción
cultural, profesional y asistencial del entorno local o de
la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de
vida y del desarrollo comunitario y las acciones de
protección medioambiental.
2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar
con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o
parcialmente, su dotación.
3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades
que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines
del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su
caso, mención de las sociedades o entidades a las que se
remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción:
a) Los
porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la
Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de esta
Ley.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de
educación y promoción es inembargable e irrepartible entre
los socios, incluso en el caso de liquidación de la
cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo
del balance con separación de otras partidas.
6. El importe
del fondo que no se haya aplicado o
comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio
económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la
dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda
Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las
Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se
aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no
podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de
crédito.
SECCIÓN 3.a EJERCICIO ECONÓMICO
Artículo 57. Ejercicio económico y determinación de resultados.
1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los
casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los
Estatutos no disponen lo contrario.
2. La
determinación de los resultados del ejercicio económico se
llevará a cabo conforme a la normativa general contable,
considerando, no obstante, también como gastos las
siguientes partidas:
a) El importe
de los bienes entregados por los socios para la gestión
cooperativa, en valoración no superior a los precios reales
de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a
los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el
período en que se produzca la prestación de trabajo.
b) La
remuneración de las aportaciones al capital social,
participaciones especiales, obligaciones, créditos de
acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas
por la cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o
participativa.
3. Figurarán en
contabilidad separadamente los resultados extracooperativos
derivados de las operaciones por la actividad
cooperativizada realizada con terceros no socios, los
obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los
fines específicos de la cooperativa, así como los derivados
de inversiones o participaciones financieras en sociedades,
o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten
de operaciones de enajenación de los elementos del activo
inmovilizado, con las siguientes excepciones:
a) Los
derivados de ingresos procedentes de inversiones o
participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en
sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades
preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la
propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos
resultados cooperativos.
b) Las
plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del
inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin
social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en
nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino,
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la
fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento
patrimonial y los tres años posteriores, siempre que
permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas,
hasta que finalice su período de amortización.
Para la
determinación de los resultados extracooperativos se
imputará a los ingresos derivados de estas operaciones,
además de los gastos específicos necesarios para su
obtención, la parte que, según criterios de imputación
fundados, corresponda de los gastos generales de la
cooperativa.
4. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus
Estatutos por la no contabilización separada de los
resultados extracooperativos.
5. Las cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de
lucro podrán crear una reserva estatutaria irrepartible a la
que se destinarán el resto de resultados positivos y cuya
finalidad será necesariamente la reinversión en la
consolidación y mejora de los servicios de la cooperativa y
a la que se le podrán imputar la totalidad de las pérdidas
conforme a lo establecido en el artículo 59.2.a).
Artículo 58. Aplicación de los excedentes.
1. De los excedentes contabilizados para la determinación del
resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de
cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la
consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al
menos, el 20 por 100 al fondo de reserva obligatorio y el 5
por 100 al fondo de educación y promoción.
2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una
vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de
ejercicios anteriores y antes de la consideración del
Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50 por 100
al fondo de reserva obligatorio.
3. Los excedentes y beneficios extracooperativos y
extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los
impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los
Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a
retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de
reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se
contemplan en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
4. El retorno cooperativo se acreditará a los socios en
proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por
cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su
defecto, la Asamblea General, por más de la mitad de los
votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer
efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.
5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos,
o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus
trabajadores asalariados a percibir una retribución, con
carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los
resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá
carácter salarial y será compensable con el complemento de
similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa
laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho
complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 59. Imputación de pérdidas.
1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
2. En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:
a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco añoso desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se
imputará a los socios en proporción a las operaciones,
servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con
la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados
fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a
realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo
15.2.b), la imputación de las referidas pérdidas se
efectuará en proporción a la actividad cooperativizada
mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en
sus aportaciones al capital social o, en su caso, en
cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa
que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente
a aquél en que se hubiera producido.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete
años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si
quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período,
éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo
máximo de un mes a partir del requerimiento expreso
formulado por el Consejo Rector.
CAPÍTULO VI
De la documentación social y contabilidad
Artículo 60. Documentación social.
1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro registro de socios.
b) Libro registro de aportaciones al capital social.
c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias.
d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario.
e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
2. Todos
los libros sociales y contables serán diligenciados y
legalizados, con carácter previo a su utilización, por el
Registro de Sociedades Cooperativas.
3. También
son válidos los asientos y las anotaciones realizados por
procedimientos informáticos o por otros procedimientos
adecuados, que posteriormente serán encuadernados
correlativamente para formar los libros obligatorios, los
cuales serán legalizados por el Registro de Sociedades
Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de
cierre del ejercicio.
4. Los libros y
demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia,
vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá
conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a
la transcripción de la última acta o asientooala extinción
de los derechos u obligaciones que contengan,
respectivamente.
Artículo 61. Contabilidad y cuentas anuales.
1. Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y
adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el
Código de Comercio y normativa contable, con las
peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la
desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo
abreviado cuando concurran las mismas circunstancias
contenidas en los artículos 181 y 190 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo
máximo de tres meses computados a partir de la fecha del
cierre del ejercicio social, establecida estatutariamente,
las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta
de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación
de pérdidas.
3. El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios.
4. El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro
de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes desde su
aprobación, certificación de los acuerdos de la Asamblea
General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación
de los excedentes y/o imputación de las pérdidas, en su
caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas
así como del informe de gestión y del informe de los
auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o
éste se hubiera practicado a petición de la minoría. Si
alguna o varias de las cuentas anuales se hubiera formulado
en forma abreviada, se hará constar así en la certificación,
con expresión de la causa.
Artículo 62. Auditoría de cuentas.
1. Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus
cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los
supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus
normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de
aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos o
lo acuerde la Asamblea General.
2. Si la cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas
anuales, el cinco por ciento de los socios podrá solicitar
del Registro de Sociedades Cooperativas que, con cargo a la
sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la
revisión de cuentas anuales de un determinado ejercicio,
siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar
desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
3. La designación de los auditores de cuentas corresponde a la
Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice
el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores
deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar
desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a
auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General
anualmente una vez haya finalizado el período inicial. No
obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado
oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de
aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad
de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el
Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la
auditoría podrán pedir al Registro de Cooperativas que
nombre un auditor para que efectúe la revisión de las
cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de
su nombramiento, salvo por justa causa.
CAPÍTULO VII
De la fusión, escisión y transformación
SECCIÓN 1.a DE LA FUSIÓN
Artículo 63. Fusión.
1. Será
posible la fusión de sociedades cooperativas en una nueva o
la absorción de una o más por otra cooperativa ya existente.
2. Las
sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en
una fusión, siempre que no haya comenzado el reembolso de
las aportaciones del capital social.
3. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva, o que
sean absorbidas por otra ya existente, quedarán disueltas,
aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y
socios pasarán a la sociedad nueva o
absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las
sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o
voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a
integrarse en los de igual clase de la sociedad cooperativa
nueva o absorbente.
4. Los
Consejos Rectores de las cooperativas que participan en la
fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán
suscribir como convenio previo y contendrá al menos las
menciones siguientes:
a) La
denominación, clase y domicilio de las cooperativas que
participen en la fusión y de la nueva cooperativa en su
caso, así como los datos identificadores de la inscripción
de aquéllas en los Registros de Cooperativas
correspondientes.
b) El
sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio
de las cooperativas que se extingan como aportación al
capital de la cooperativa nueva o absorbente computando,
cuando existan, las reservas voluntarias de carácter
repartible.
c) Los
derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la
cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
d) La fecha
a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que
se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos
contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.
e) Los
derechos que correspondan a los titulares de participaciones
especiales, títulos participativos u otros títulos
asimilables de las cooperativas que se extingan en la
cooperativa nueva o absorbente.
5. Aprobado
el proyecto de fusión, los administradores de las
cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar
cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera
obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar
sustancialmente la proporción de la participación de los
socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o
absorbente.
6. El
proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada
por todas las cooperativas que participen en ella en un
plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
7. Al
publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba
aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los
socios, en el domicilio social los siguientes documentos:
a) El proyecto de fusión.
b) Los
informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una
de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la
fusión proyectada.
c) El balance,
la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa
de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que
participen en la fusión y, en su caso, los informes de
gestión y de los auditores de cuentas.
d) El balance
de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea
distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse
balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre
que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de celebración de la Asamblea que ha de resolver
sobre la fusión.
e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de
introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.
f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
g) La relación
de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o
la denominación o razón social si fueran personas jurídicas
y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los
consejeros de las sociedades que participan en la fusión y
la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y en su caso,
las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos
como consejeros como consecuencia de la fusión.
Artículo 64. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General
por cada una de las sociedades que se fusionen, por la
mayoría de los dos tercios de los votos presentes y
representados, ajustándose la convocatoria a los requisitos
legales y estatutarios.
2. El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una
vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y en un diario de gran circulación en la provincia
del domicilio social.
3. Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido
aprobado por la Asamblea General de cada una de las
cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el
procedimiento de fusión.
4. La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante
escritura pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro de
Sociedades Cooperativas, para la cancelación de las
sociedades que se extinguen y la inscripción de la
nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.
Artículo 65. Derecho de separación del socio.
1. Los socios de las cooperativas que se fusionen y que no
hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su
cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del
Consejo Rector, en el plazo de cuarenta días desde la
publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en
esta Ley.
2. La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación
de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme,
en el plazo regulado en esta Ley para el caso de baja
justificada y según lo establecieran los Estatutos de la
cooperativa de que era socio.
Artículo 66. Derecho de oposición de los acreedores.
La fusión no
podrá realizarse antes de que transcurran dos meses desde la
publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este
plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las
sociedades cuyos créditos hayan nacido antes del último
anuncio de fusión, y que no estén adecuadamente
garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en
cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no
son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados.
Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de
créditos no vencidos.
En la escritura
de fusión los otorgantes habrán de manifestar expresamente
que no se ha producido oposición alguna de acreedores con
derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido
pagados o garantizados sus créditos, con identificación en
este caso de los acreedores, los créditos y las garantías
prestadas.
Artículo 67. Fusión especial.
Las sociedades
cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o
mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una
norma legal que lo prohíba.
En estas
fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la
sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de
la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las
garantías de los derechos de socios y acreedores de las
cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los
artículos 64, 65 y 66 de la presente Ley. Si la entidad
resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa,
la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el
derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes
siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no
se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse
la fusión.
En cuanto al
destino del fondo de educación y promoción, fondo de reserva
obligatorio y fondo de reserva voluntario que
estatutariamente tenga carácter de irrepartible, se estará a
lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley para el caso de
liquidación.
SECCIÓN 2.a DE LA ESCISIÓN
Artículo 68. Escisión.
1. La escisión
de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta,
sin liquidación previa, mediante la división de su
patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes.
Cada una de éstas se traspasará en bloque a las cooperativas
de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o
se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas
en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se
denominará escisión-fusión.
2. También
podrá consistir en la segregación de una o más partes
del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa,
sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo
segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya
existentes.
3. El proyecto de escisión, suscrito por los consejeros de las
cooperativas participantes, deberá contener una propuesta
detallada de la parte del patrimonio y de los socios que
vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o
absorbentes.
4. En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria
de una obligación asumida por ella, en virtud de la
escisión, responderá solidariamente del cumplimiento de la
misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo
neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la
cooperativa escindida no ha dejado de existir como
consecuencia de la escisión, será responsable la propia
cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.
5. La escisión
de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en
los números anteriores, por las normas reguladoras de la
fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y
acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer
los mismos derechos.
SECCIÓN 3. DE LA TRANSFORMACIÓN
Artículo 69. Transformación.
1. Cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter
cooperativo y las agrupaciones de interés económico podrán
transformarse en una sociedad cooperativa siempre que, en su
caso, se cumplan los requisitos de la legislación sectorial
y que los respectivos miembros de aquéllas puedan asumir la
posición de cooperadores en relación con el objeto social
previsto para la entidad resultante de la transformación.
Asimismo, las sociedades cooperativas podrán transformarse
en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. En
ningún caso se verá afectada la personalidad jurídica de la
entidad transformada.
2. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa
deberá ser adoptado por la Asamblea General, en los términos
y con las condiciones establecidas en esta Ley y en los
Estatutos para la fusión. Sus socios gozarán del derecho de
separación en los términos previstos para el caso de fusión
y al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido
en el artículo 65. La participación de los socios de la
cooperativa en el capital social de la nueva entidad habrá
de ser proporcional al que tenían en aquélla. No obstante,
el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de
cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo
surtirá efectos respecto de los que hayan votado a favor del
acuerdo.
3. La transformación en sociedad cooperativa de otra sociedad o
agrupación de interés económico preexistente se formalizará
en escritura pública que habrá de contener el acuerdo
correspondiente, las menciones exigidas en el artículo
10.1.g), h) e i), el balance de la entidad transformada
cerrado el día anterior a la adopción del acuerdo, la
relación de socios que se integran en la cooperativa y su
participación en el capital social, sin perjuicio de los que
exija la normativa por la que se regía la entidad
transformada.
4. Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el
Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de
Sociedades Cooperativas de la escritura de transformación,
deberá constar en la misma nota de aquél la inexistencia de
obstáculos para la transformación y de haberse extendido
diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose
certificación en la que conste la transcripción literal de
los asientos que deban quedar vigentes.
5. La transformación en sociedad cooperativa no libera a los
socios de su responsabilidad personal por las deudas
contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento
expreso a la transformación por los acreedores. Los socios
que como consecuencia de la transformación pasen a responder
personalmente de las deudas sociales, responderán de igual
forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
6. En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa
en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva
obligatorio, el fondo de educación y cualesquiera otro fondo
o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre
los socios, recibirán el destino previsto en el artículo 75
de esta Ley para el caso de liquidación de la cooperativa.
CAPÍTULO VIII De la disolución y liquidación
SECCIÓN 1. DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 70.Disolución.
1. La sociedad cooperativa se disolverá:
a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.
b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.
c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad
cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de
tal modo que imposibilite su funcionamiento.
d) Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos
establecidos en la presente Ley o del capital social por
debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se
restablezcan en el plazo de un año.
e) Por la
realización del objeto social o la imposibilidad de su
cumplimiento.
f) Por fusión, absorción o escisión total.
g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se
disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad
hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga
en el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Cuando
concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del
apartado 1, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea
General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su
existencia, para la adopción del acuerdo de disolución.
Cualquier socio podrá requerir al Consejo Rector para que
efectúe aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa
legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será
suficiente la mayoría simple de votos salvo que los
Estatutos exigieran otra mayor.
Si no se
convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de
disolución, cualquier interesado podrá solicitar la
disolución judicial de la cooperativa.
4. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su
caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá
en el Registro de Sociedades Cooperativas y deberá
publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la
provincia del domicilio social.
5. En el
supuesto b) del número 1 de este artículo y habiendo cesado
la causa que lo motivó, la sociedad en liquidación podrá ser
reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de
las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación
deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría
de dos tercios de votos presentes o representados, y no será
eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se
inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.
SECCIÓN 2.a DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 71.Liquidación.
1. Disuelta
la sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en
los supuestos de fusión, absorción o escisión.
Si los Estatutos no hubieran previsto a quién corresponde
realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General
designará entre los socios, en votación secreta y por
mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar. Su
nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su
aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades
Cooperativas.
2. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma
colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.
3. Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se
hubiese efectuado el nombramiento de liquida-dores, el
Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del Juez de
Primera Instancia su designación, que podrá recaer en
personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo
de un mes.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.
5. Durante el período de liquidación, se mantendrán las
convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se
convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y
darán cuenta de la marcha de la liquidación.
Artículo 72. Intervención de la liquidación.
La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de
liquidación, puede ser solicitada, por el 20 por ciento de
los votos sociales, al Juez de Primera Instancia del
domicilio social de la cooperativa.
Artículo 73. Funciones de los liquidadores.
Incumbe a los liquidadores:
1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida
la enajenación de los bienes.
3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los
terceros o contra los socios.
4. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien
corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante
del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las
normas que se establezcan en el artículo 75 de esta Ley.
6. Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y
fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen
encomendadas.
7. En caso de insolvencia de la sociedad deberán solicitar, en
el término de diez días a partir de aquél en que se haga
patente esta situación, la declaración de suspensión de
pagos o la de quiebra, según proceda.
Artículo 74. Balance final.
1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores
someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance
final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un
proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán
censurar previamente los interventores de la liquidación, en
el caso de haber sido nombrados.
2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser
publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la
provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta
días a contarse desde su publicación y conforme al
procedimiento establecido para la impugnación de los
acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se
sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no
hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya
transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por
sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá
procederse al reparto del activo resultante. No obstante,
los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta
del haber social siempre que por su cuantía no hayan de
verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.
Artículo 75. Adjudicación del haber social.
1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que
no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se
haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago
de los créditos no vencidos.
2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin
perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se
adjudicará por el siguiente orden:
a) El importe
del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición
de la entidad federativa a la que esté asociada la
cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá
designar a qué entidad federativa se destinará.
De no
producirse designación, dicho importe se ingresará a la
Confederación Estatal de Cooperativas de la clase
correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no
existir la Confederación correspondiente se ingresará en el
Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la
constitución de un Fondo para la Promoción del
Cooperativismo.
b) Se
reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al
capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o
deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a
ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando
por las aportaciones de los socios colaboradores, las
aportaciones voluntarias de los demás socios y a
continuación las aportaciones obligatorias.
c) Se
reintegrará a los socios su participación en los fondos de
reserva voluntarios que tengan carácter repartible por
disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea
General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las
reglas establecidas en los Estatutos o en dicho
acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades
realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa
durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya
duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su
constitución.
d) El haber
líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de
la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure
expresamente recogida en los Estatutos o que se
designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse
designación, dicho importe se ingresará a la Confederación
Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la
cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación
correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la
finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para
la Promoción del Cooperativismo.
Si la entidad
designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá
incorporarlo al fondo de reserva obligatorio,
comprometiéndose a que durante un período de quince años
tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el
importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas
por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa,
deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos
por cooperativas.
Cualquier socio
de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto
incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte
proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación,
calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo
de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que
se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con
anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea
General que deba aprobar el balance final de liquidación.
Artículo 76. Extinción.
Finalizada la
liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de
extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:
a) Que el
balance final y el proyecto de distribución del activo han
sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno
de los diarios de mayor circulación de la provincia del
domicilio social.
b) Que ha
transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que
se refiere el artículo 74 de esta Ley, sin que se hayan
formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la
sentencia que las hubiere resuelto.
c) Que se ha
procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo
establecido en el artículo 75 de esta Ley y consignadas las
cantidades que correspondan a los acreedores, socios y
entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de
educación y promoción y del haber líquido sobrante.
A la escritura
pública se incorporará el balance final de liquidación, el
proyecto de distribución del activo y el certificado de
acuerdo de la Asamblea.
Los
liquidadores deberán solicitar en la escritura la
cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
La escritura se
inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas,
depositando en dicha dependencia los libros y documentos
relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un
período de seis años.
CAPÍTULO IX
De las cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica
Artículo 77. Cooperativas de segundo grado.
1. Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos,
dos cooperativas. También pueden integrarse en calidad de
socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y
empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y
cinco por ciento del total de los socios, así como los
socios de trabajo.
Tienen por
objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos
comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad
económica de los mismos.
Salvo en el
caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún
socio de estas cooperativas podrá tener más del 30 por 100
del capital social de la misma.
1. Los
miembros del Consejo Rector, interventores, Comité de
Recursos y liquidadores, serán elegidos por la Asamblea
General de entre sus socios o miembros de entidades socios
componentes de la misma. No obstante, los Estatutos podrán
prever que formen parte del Consejo Rector e interventores
personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni
miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.
2. Las
personas físicas que representen a las personas jurídicas en
el Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y
liquidadores no podrán representarlas en la Asamblea General
de la cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a
la misma con voz pero sin voto
excepto cuando en su composición las entidades socios estén
representadas por varios miembros.
3. En el
supuesto de liquidación, el fondo de reserva obligatorio se
transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de
las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el
resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo
ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen
de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de
ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos
cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no
teniendo carácter de beneficios extracooperativos.
4. Las
cooperativas de segundo grado podrán transformarse en
cooperativas de primer grado quedando absorbidas las
cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en
la presente Ley.
Las
cooperativas socios, así como los socios de éstas,
disconformes con los acuerdos de transformación y absorción,
podrán separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector
de las cooperativas de segundo grado o primer
grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir
de la fecha de publicación del anuncio de transformación y
absorción.
6. En lo no
previsto en este artículo, las cooperativas de segundo grado
se regirán por la regulación de carácter general establecida
en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.
Artículo 78. Grupo cooperativo.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley,
el conjunto formado por varias sociedades cooperativas,
cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo
que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado
cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que
se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas
facultades.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos
de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían
incluirse:
a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas
estatutarias y reglamentarias comunes.
b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
3. La
aprobación de la incorporación al grupo cooperativo
precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de
base, conforme a sus propias reglas de competencia y
funcionamiento.
4. Los
compromisos generales asumidos ante el grupo deberán
formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad
cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro
documento contractual que necesariamente deberá incluir la
duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento
para su modificación, el procedimiento para la separación de
una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se
acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La
modificación, ampliación o resolución de los compromisos
indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido,
mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de
grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura
pública.
5. El
acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja
correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro
competente.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen
directamente con terceros las sociedades cooperativas
integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las
demás sociedades cooperativas que lo integran.
Artículo 79. Otras formas de colaboración económica.
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir
sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o
con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor
cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus
intereses.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o
por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así
como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los
beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y
concentración de empresas.
3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos
intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos
sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus
socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas
de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del
acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que
las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.
CAPÍTULO X
De las clases de cooperativas
SECCIÓN 1.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Artículo 80. Objeto y normas generales.
1. Son
cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto
proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su
esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a
través de la organización en común de la producción de
bienes o servicios para terceros. También podrán contar con
socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores
con la cooperativa es societaria.
2. Podrán
ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad
para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros
podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en
la legislación específica sobre la prestación de su trabajo
en España.
3. La
pérdida de la condición de socio trabajador provocará el
cese definitivo de la prestación de trabajo en la
cooperativa.
4. Los
socios trabajadores tienen derecho a percibir
periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones
a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados
anticipos societarios que no tienen la consideración de
salario, según su participación en la actividad
cooperativizada.
5. Serán de
aplicación a los centros de trabajo y a los socios
trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la
prevención de riesgos laborales, todas las cuales se
aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de
la relación societaria y autogestionada de los socios
trabajadores que les vincula con su cooperativa.
6. Los
socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare,
para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres,
penosos, nocivos o peligrosos tanto
para su salud como para su formación profesional o humana.
7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de
trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100
del total de horas/año realizadas por los socios
trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación
legal así como aquéllos que se incorporen en actividades
sometidas a esta subrogación.
b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios
trabajadores.
c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o
asalariados en situación de excedencia o incapacidad
temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
d) Los
trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo
de carácter subordinado o accesorio.
e) Los
trabajadores contratados para ser puestos a disposición de
empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa
de trabajo temporal.
f) Los
trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la
formación.
g) Los
trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición
de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
Se
entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de
trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados
directamente a la Administración pública y entidades que
coadyuven al interés general, cuando son realizados en
locales de titularidad pública.
8. Los
Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los
trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de
socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que
rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el
número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo
indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser
admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis
meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin
necesidad de superar el período de prueba cooperativa y
reúne los demás requisitos estatutarios.
Artículo 81. Socios en situación de prueba.
1. En las
cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo
prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo
socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido
o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.
2. El
período de prueba no excederá de seis meses y será fijado
por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos
de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución
estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo
desempeño exija especiales condiciones profesionales, el
período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El
número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder
del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la
cooperativa.
3. Los
nuevos socios, durante el período en que se encuentren en
situación de prueba, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes
particularidades:
a) Podrán
resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad
que también se reconoce al Consejo Rector.
b) No podrán
ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
c) No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.
d) No estarán
obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital
social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
e) No les
alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la
cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho
al retorno cooperativo.
Artículo 82. Régimen disciplinario.
1. Los
Estatutos o el Reglamento de régimen interno, establecerán
el régimen disciplinario de los socios trabajadores,
regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la
prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas
con facultades sancionadoras delegadas.
Los
Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con
expresión de los trámites, recursos y plazos.
2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que
puedan producirse en la prestación del trabajo, las
sanciones, los órganos y personas con facultades
sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores
con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser
acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión se
podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la
notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que
resolverá en el plazo de dos meses o ante la Asamblea
General que resolverá en la primera Asamblea que se
convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la
decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de
expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por
el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para
recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podrá
suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste
todos sus derechos económicos.
Artículo 83. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
1. Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su
defecto, la Asamblea regularán la duración de la jornada de
trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las
vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo,
las siguientes normas:
a) Entre el
final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán
como mínimo doce horas.
b) Los menores
de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas
de trabajo efectivo a la semana.
c) Se
respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del
Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los
supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la
actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.
d) Las
vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el
apartado c) de este número serán retribuidas a efectos de
anticipo societario.
e) Las
vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los
mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un
mes.
2. El socio
trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a
ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el
tiempo siguiente:
a) Quince días
naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en
los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio
trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el
plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el
tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal.
e) Para
realizar funciones de representación en el movimiento
cooperativo.
Los Estatutos,
el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la
Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y
el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán
fijar si los permisos, a efectos de la percepción de los
anticipos societarios, tienen o no el carácter de
retribuidos o la proporción en que son retribuidos.
Artículo 84. Suspensión y excedencias.
1. En las
cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá
temporalmente la obligación y el derecho del socio
trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos
y obligaciones económicas de dicha prestación, por las
causas siguientes:
a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
b) Maternidad o
paternidad del socio trabajador y la adopción o acogimiento
de menores de cinco años.
c) Cumplimiento
del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio
social sustitutivo.
d) Privación de
libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria.
e) Excedencia
forzosa, por designación o elección para un cargo público o
en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia
al trabajo del socio trabajador.
f) Causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o
derivadas de fuerza mayor. g) Por razones disciplinarias.
2. Al cesar las
causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará
la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y
tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo
reservado.
En el supuesto
de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes
vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es
declarado en situación de incapacidad permanente, cesará el
derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese
absoluta o gran invalidez, se producirá la baja obligatoria
del socio trabajador.
En los
supuestos de suspensión por prestación del servicio militar
o sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, el
socio trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de
un mes a partir de la cesación en el servicio, cargo o
función.
En el supuesto
de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de
dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple,
en cuyo caso dicha duración será de dieciocho semanas. En
ambos supuestos se distribuirán a opción de la interesada,
siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto.
No obstante lo
anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,
aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las
últimas semanas de suspensión, siempre que sean
ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en
el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de
la madre suponga un riesgo para su salud.
En el supuesto
de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la
suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas
contadas, a la elección del socio trabajador, bien a partir
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de
nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una
duración máxima de seis semanas.
En el caso de
que el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá
ejercitar este derecho.
3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la
Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá
declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas
causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o
parte de los socios trabajadores que integran la
cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la
suspensión y designar los socios trabajadores concretos que
han de quedar en situación de suspensión.
4. Los
socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y
f) del número 1 de este artículo, mientras estén en
situación de suspensión, conservarán el resto de sus
derechos y obligaciones como socio.
Los socios
trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del referido
número 1 de este artículo, mientras estén en situación de
suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente
Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y
retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar
cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto
sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los
intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo
en que estén en situación de suspensión, la Asamblea
General, conforme a lo establecido en el número 2 del
artículo 46, acordara la realización de nuevas aportaciones
obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
5. En los supuestos a), b), c), d) y e) del número 1 de este
artículo, las cooperativas de trabajo asociado, para
sustituir a los socios trabajadores en situación de
suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración
determinada con trabajadores asalariados en los que conste
la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva.
Estos trabajadores asalariados no serán computables a
efectos del porcentaje a que se refiere el número 7 del
artículo 80 de esta Ley.
6. Los Estatutos, o el Reglamento de régimen interno, o en su
defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad
de conceder a los socios trabajadores excedencias
voluntarias con la duración máxima que se determine por el
Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista
en las disposiciones referenciadas.
La situación de
los socios trabajadores en situación de excedencia
voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
a) No tendrán
derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino
únicamente el derecho preferente al reingreso en las
vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la
cooperativa.
b) Sus demás
derechos y obligaciones serán los establecidos en el número
4 del presente artículo para los socios trabajadores
incursos en los supuestos c) y e) del número 1 de este
artículo.
Artículo 85. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
1. Cuando, por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad
empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la
Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el
número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar
la proporción de las cualificaciones profesionales del
colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su
caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos,
deberá designar los socios trabajadores concretos que deben
causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración
de baja obligatoria justificada.
2. Los socios
trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo
establecido en el número anterior del presente artículo,
tendrán derecho a la devolución inmediata de sus
aportaciones voluntarias al capital socialyala devolución en
el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias
periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes
pendientes de reembolso devengarán el interés legal del
dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio
trabajador por la cooperativa.
No obstante,
cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos
económicos objetivables, la devolución de las aportaciones
obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en
curso.
Artículo 86. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
1. Cuando
una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones
laborales del anterior titular, los trabajadores afectados
por esta subrogación podrán incorporarse como socios
trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo
80.8 de esta Ley, y si llevaran, al menos, dos años en la
empresa anterior, no se les podrá exigir el período de
prueba.
En el
supuesto de que se superara el límite legal sobre el número
de horas/año, establecido en el artículo 80.7 de esta Ley,
el exceso no producirá efecto alguno.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas
no imputables a la misma, en una contrata de servicios o
concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese
cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran
desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos
derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo
con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su
trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores
por cuenta ajena.
Artículo 87. Cuestiones contenciosas.
1. Las
cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa
y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se
resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los
Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las
cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos sociales de la cooperativa y los principios
cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la
Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se
dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisión
a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus
órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para
conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten
entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio
trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones
derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o
sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto
aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier
clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado,
estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3. El
planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en
las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1
exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante
la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de
prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de
afirmación de derechos.
SECCIÓN 2.a DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 88. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aquéllas que
tienen por objeto el suministro de bienes y servicios
adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o
consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así
como la educación, formación y defensa de los derechos de
sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en
general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las
personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan
el carácter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar
operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro
de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos.
SECCIÓN 3.a DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
Artículo 89. Objeto y ámbito.
1. Las
cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que
precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que
con ellas convivan. También podrán ser socios los entes
públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen
alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos
tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el
entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales
para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener
como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios
cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e
instalaciones complementarias para el uso de viviendas y
locales de los socios, la conservación y administración de
las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones
comunes y la creación y suministros de servicios
complementarios, así como la rehabilitación de viviendas,
locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y
urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas
actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento
de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales
podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante
cualquier título admitido en derecho.
Cuando la
cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales,
los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse
tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás
derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa,
pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta
del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con
socios de otras cooperativas de viviendas que tengan
establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las
instalaciones y edificaciones complementarias de su
propiedad. La Asamblea General acordará el destino del
importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los
mismos.
5. Los
Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es
justificada y para los restantes, la aplicación, en la
devolución de las cantidades entregadas por el mismo para
financiar el pago de las viviendas y locales, de las
deducciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 51,
hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el
mismo se establecen.
Las
cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como
las aportaciones del socio al capital social, deberán
reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en
sus derechos y obligaciones por otro socio.
6. Ninguna
persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro
del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros
del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir
remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo,
sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos
que se les origine.
7. Las cooperativas de viviendas realizarán sus promociones en el ámbito territorial que delimiten sus Estatutos.
Artículo 90. Construcciones por fases o promociones.
Si la
cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o
una misma promoción lo fuera en varias fases, estará
obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión
y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad
independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la
general de la cooperativa, individualizando todos los
justificantes de cobros o pagos que no correspondan a
créditos o deudas generales.
Cada promoción
o fase deberá identificarse con una denominación específica
que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la
documentación relativa a la misma, incluidos permisos o
licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con
terceros.
En la
inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o
solares a nombre de la cooperativa se hará constar la
promoción o fase a que están destinados y si ese destino se
acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar
por nota marginal a solicitud de los representantes legales
de la cooperativa.
Deberán
constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de
socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos,
siempre respetando las competencias propias de la Asamblea
General sobre las operaciones y compromisos comunes de la
cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio
separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la
fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se
hará en la misma forma que la de las Asambleas.
Los bienes que
integre el patrimonio debidamente contabilizado de una
promoción o fase no responderán de las deudas de las
restantes.
Artículo 91. Auditoría de cuentas en las cooperativas de viviendas.
1. Las
cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas
anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán
someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que
se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la
cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales,
un número superior a cincuenta.
b) Cualquiera
que sea el número de viviendas y locales en promoción,
cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a
efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la
cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión
empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los
miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo
prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, será de aplicación,
en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la
presente Ley sobre esta materia.
Artículo 92. Transmisión de derechos.
1. En las
cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera
transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o
local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo
superior fijado por los Estatutos, que no podrá ser superior
a diez desde la fecha de concesión de la licencia de primera
ocupación de la vivienda o local, o del documento que
legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega
de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a
disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los
solicitantes de admisión como socios por orden de
antigüedad.
El precio de
tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio
que transmite sus derechos sobre la vivienda o local,
incrementada con la revalorización que haya experimentado,
conforme al índice de precios al consumo, durante el período
comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos
parciales y la fecha de la comunicación de la intención de
transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos
tres meses desde que el socio puso en conocimiento del
Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre
la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión
como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de
preferencia para la adquisición de los mismos, el socio
queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a
terceros no socios.
No obstante,
transcurrido un año desde que se comunicó la intención de
transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá
repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo
primero.
2. Si, en el
supuesto a que se refiere el número anterior de este
artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se
establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la
vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos
algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el
derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el
precio que señala el número anterior de este artículo,
incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del
artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por
el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a
cargo del socio que incumplió lo establecido en el número
anterior del presente artículo.
El derecho
de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la
inscripción de la transmisión en el Registro de la
Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que
el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
3. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de
este artículo no serán de aplicación cuando el socio
transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus
ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones
entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los
casos de separación o divorcio.
SECCIÓN 4.a DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 93. Objeto y ámbito.
1. Son
cooperativas agrarias las que asocian a titulares de
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen
como objeto la realización de todo tipo de actividades y
operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes,
de la cooperativayalamejora de la población agraria y del
desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier
otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria,
ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.
También podrán
formar parte como socios de pleno derecho de estas
cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las
comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las
comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles
que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria
y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este
artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un
límite de votos que ostenten los socios mencionados en
relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el
cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán
desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir,
elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento,
para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios,
animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas,
materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y
cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para
la producción y fomento agrario.
b) Conservar,
tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y
comercializar, incluso directamente al consumidor, los
productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa
y de sus socios en su estado natural o previamente
transformados.
c) Adquirir,
parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la
agricultura, la ganadería o los bosques, así como la
construcción y explotación de las obras e instalaciones
necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera
otras actividades que sean necesarias o convenientes o que
faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o
ecológico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.
e) Realizar
actividades de consumo y servicios para sus socios y demás
miembros de su entorno social y fomentar aquellas
actividades encaminadas a la promoción y mejora de la
población agraria y el medio rural.
2. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo
mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y
suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de
la cooperativa, establecido estatutariamente.
3. Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con
terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por 100 del
total, de las realizadas con los socios para cada tipo de
actividad desarrollado por aquélla.
SECCIÓN 5.a DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA
Artículo 94. Objeto y ámbito.
1. Son
cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que
asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de
tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de
explotación agraria, que ceden dichos derechos a la
cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma,
pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin
ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes,
prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común
de los bienes cedidos por los socios y de los demás que
posea la cooperativa por cualquier título, así como
desarrollar las actividades recogidas en el artículo 93.2
para las cooperativas agrarias.
1. No obstante lo establecido en el número anterior, las
cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán
realizar operaciones con terceros no socios con los límites
que se establecen en el artículo 93.4 de la presente Ley.
2. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra,
su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio
geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa
pueden desarrollar habitualmente su actividad
cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual
han de estar situados los bienes integrantes de la
explotación.
Artículo 95. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas
físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y
aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles
susceptibles de explotación agraria que cedan dichos
derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la
misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la
condición de socios cedentes del goce de bienes a la
cooperativa y de socios trabajadores,o únicamente la primera.
b) Las personas
físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute
sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán
únicamente la condición de socios trabajadores.
2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las
cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o
no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la
cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los
socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado,
con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con
contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los
límites establecidos en el artículo 80.7 de la presente Ley.
Artículo 96. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los
Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia
en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes
del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser
superior a quince años.
Cumplido el
plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior,
si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos
períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no
superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán
automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de
causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la
finalización del respectivo plazo de permanencia
obligatoria.
En todo caso,
el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital
social comenzará a computarse desde la fecha en que termine
el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por
cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su
condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa
podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que
fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para
terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la
cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en
compensación, abonará al socio cesante la renta media de la
zona de los referidos bienes.
3. El
arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán
ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo
máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que
ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En este
supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento
del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre
que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se
comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título
jurídico.
4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la
valoración de los bienes susceptibles de explotación en
común.
5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de
tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del
valor total de los integrados en la explotación, salvo que
se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital
social los entes públicos participen mayoritariamente.
6. Los
Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y
servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha
sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación
comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria
comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a
consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los
Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene
titularidad suficiente para autorizar la modificación, no
podrá oponerse a la realización de la obra o mejoraoala
constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el
normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se
mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el
inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta
circunstancia se haya hecho constar en el documento de
constitución de la servidumbre. En todo caso, será de
aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo
segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la
adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este
número, será necesario que la mayoría prevista en el número
1 del artículo 28 comprenda el voto favorable de socios que
representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de
los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la
cooperativa.
7. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los
socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y
aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir
a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del
uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa
durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la
misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la
cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus
aportaciones al capital social de la cooperativa a su
cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o
adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la
baja de aquél.
Artículo 97. Régimen económico.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al
capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de
realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en
la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del
goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de
ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones
realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o
la de socio trabajador.
3. Los
socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán
anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las
cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de
cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la
cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en
la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por
los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a
cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la
actividad económica de la cooperativa.
A efectos de
lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 57, tanto
los anticipos societarios como las mencionadas rentas
tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los
excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes
incluidos en la explotación por títulos distintos a la
cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los
socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios
trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para
las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los
excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes
cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se
imputarán a los socios en proporción a su respectiva
actividad cooperativa, en los términos que se señalan a
continuación:
a’) La
actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa
del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la
renta usual en la zona para fincas análogas.
b’) La
actividad consistente en la prestación de trabajo por el
socio será valorada conforme al salario del convenio vigente
en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese
percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
5. La
imputación de las pérdidas se realizará conforme a las
normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si
la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por
los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la
actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre
dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de
reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de
cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para
garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima
igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la
zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al
importe del salario mínimo interprofesional.
SECCIÓN 6.a DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS
Artículo 98. Objeto.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas
físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales
o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su
actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la
prestación de suministros y servicios, o la producción de
bienes y la realización de operaciones encaminadas al
mejoramiento económico y técnico de las actividades
profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios
aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o
peculiaridades que permitan su clasificación, conforme a lo
establecido en otra de las secciones de este capítulo.
3. No obstante
lo establecido en los apartados anteriores de este artículo,
las cooperativas de servicios, podrán realizar actividades y
servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un
cincuenta por ciento del volumen total de la actividad
cooperativizada realizada con sus socios.
SECCIÓN 7.a DE LAS COOPERATIVAS DEL MAR
Artículo 99. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores,
armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de
productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de
cetáreas, mariscadores y familias marisqueras,
concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y,
en general, a personas físicas o jurídicas titulares de
explotaciones dedicadas a actividades pesque-ras o de
industrias marítimo—pesqueras y derivadas, en sus diferentes
modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a
profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y
tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y
la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento
económico y técnico de las actividades profesionales o de
las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas del mar
podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir,
elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar
instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones,
sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales,
embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y
cualesquiera otros productos, materiales y elementos
necesarios o convenientes para la cooperativa y para las
actividades profesionales o de las explotaciones de los
socios.
b) Conservar,
tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso
hasta el consumidor, los productos procedentes de la
cooperativa y de la actividad profesional o de las
explotaciones de los socios.
c) En general,
cualesquiera otras actividades que sean necesarias o
convenientes o que faciliten el mejoramiento económico,
técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o
de las explotaciones de los socios.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores de este
artículo, será de aplicación a las cooperativas del mar lo
previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 93,
si bien referido a productos de la pesca.
4. El ámbito de esta clase de cooperativas será fijado estatutariamente.
SECCIÓN 8.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS
Artículo 100. Objeto y ámbito.
1. Son
cooperativas de transportistas las que asocian a personas
físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o
profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito,
incluso el local, la actividad de transportistas, de
personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación
de servicios y suministros y la realización de operaciones,
encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las
explotaciones de sus socios.
Las
cooperativas de transportistas también podrán realizar
aquellas actividades para las que se encuentran expresamente
facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, en los términos que en la
misma se establecen.
2. Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice.
3. El ámbito de esta clase de cooperativas será fijado estatutariamente.
SECCIÓN 9.a DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS
Artículo 101. Normativa aplicable.
Son
cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad
aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos
en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por
la Ley de Cooperativas.
SECCIÓN 10.a DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS
Artículo 102. Objeto y normas aplicables.
1. Son
cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en
el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los
prestadores de la asistencia sanitaria, por los
destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán
realizar también actividades complementarias y conexas
incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
2. A las
cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas
establecidas en la presente Ley para las de trabajo asociado
o para las de servicios, según proceda, cuando los socios
sean profesionales de la medicina; cuando los socios sean
los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a
la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y
usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el
artículo 105 se aplicará la normativa sobre cooperativas
integrales. Si estuvieran organizadas como empresas
aseguradoras se ajustarán, además, a la normativa mencionada
en el artículo 101.
Cuando por
imperativo legal no puedan desarrollar la actividad
aseguradora, ésta deberá realizarse por sociedades
mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las
cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la
participación de las cooperativas sanitarias en dichas
sociedades mercantiles les será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 57.3.a) de esta Ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una
cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su
denominación el término «Sanitaria».
SECCIÓN 11.a DE LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA
Artículo 103. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan
actividades docentes, en sus distintos niveles y
modalidades. Podrán realizar también, como complementarias,
actividades extraescolares y conexas, así como prestar
servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A
las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las
normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas
de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de
los alumnos, a sus representantes legales o a los propios
alumnos.
3.
Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a
personal no docente y de servicios, le serán de aplicación
las normas de la presente Ley reguladoras de las
cooperativas de trabajo asociado.
SECCIÓN
12.a DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO
Artículo 104. Normativa aplicable.
Las
cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y
por sus normas de desarrollo.
Asimismo, les
serán de aplicación las normas que, con carácter general,
regulan la actividad de las entidades de crédito, y con
carácter supletorio la Ley de Cooperativas.
CAPÍTULO XI
De las cooperativas integrales, de las de iniciativa social
y de las mixtas
SECCIÓN 1.a DE LAS COOPERATIVAS INTEGRALES
Artículo
105. Objeto y normas aplicables.
Se
denominarán cooperativas integrales aquéllas que, con
independencia de su clase, su actividad cooperativizada es
doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de
diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad,
según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo
regulado para cada una de dichas actividades. En dichos
casos, su objeto social será plural y se beneficiará del
tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de
dichos fines.
En los
órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber
siempre representación de las actividades integradas en la
cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de
Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de
socios.
SECCIÓN 2.a DE LAS COOPERATIVAS DE INICIATIVA
SOCIAL
Artículo
106. Objeto y normas aplicables.
1. Serán
calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas
que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase,
tienen por objeto social, bien la prestación de servicios
asistenciales mediante la realización de actividades
sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza
social, o bien el desarrollo de cualquier actividad
económica que tenga por finalidad la integración laboral de
personas que sufran cualquier clase de exclusión social y,
en general, la satisfacción de necesidades sociales no
atendidas por el mercado.
2. Las
entidades y organismos públicos podrán participar en calidad
de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las
cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las
normas relativas a la clase de cooperativa a la que
pertenezca.
4. Las
cooperativas de cualquier clase que cumplan con los
requisitos expuestos en el apartado 1 del presente artículo
expresarán además en su denominación, la indicación
«Iniciativa Social».
SECCIÓN 3.a
DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS
Artículo
107. Objeto y normas aplicables.
1. Son
cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo
derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar,
de modo exclusivo o preferente, en función del capital
aportado en las condiciones establecidas estatutariamente,
que estará representado por medio de títulos o anotaciones
en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto,
sometidos a la legislación reguladora del mercado de
valores.
2. En estas
cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General
respetará la siguiente distribución:
a) Al menos el
51 por 100 de los votos se atribuirá, en la proporción que
definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene
determinado en el artículo 26 de esta Ley.
b) Una cuota
máxima, a determinar estatutariamente, del 49 por 100 de los
votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto, que, si
los Estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables
en el mercado y, por tanto, adquiribles también por los
socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que
estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de
preferencia.
c) En ningún
caso la suma total de los votos asignados a las partes
sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar
el 49 por 100 del total de votos sociales de la cooperativa.
3.
En el caso de las partes sociales con voto, tanto los
derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de
las aportaciones, se regularán por los Estatutos y,
supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de
sociedades anónimas para las acciones.
4. La
participación de cada uno de los dos grupos de socios en los
excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos,
se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada
uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el
número 2.
5. Los
excedentes imputables a los poseedores de partes sociales
con voto se distribuirán entre ellos en proporción al
capital desembolsado. Los excedentes imputables a los
restantes socios se distribuirán entre éstos según los
criterios generales definidos en esta Ley.
6.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que
afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los
colectivos de socios, requerirá el consentimiento
mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse
mediante votación separada en la Asamblea General.
7.
En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su
disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter
general, en la presente Ley.
TÍTULO II
De
la acción de la Administración General del Estado
Artículo
108. Fomento del cooperativismo.
1. Se
reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley
y de sus normas de aplicación, la promoción, estímulo y
desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus
estructuras de integración económica y representativa.
2. El
Gobierno, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley,
actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a
través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que
dotará de los recursos y servicios necesarios para la
realización de sus funciones de promoción, difusión,
formación, inspección y registral, sin perjuicio de las
facultades de los otros Departamentos ministeriales en
relación con la actividad empresarial que desarrollen las
cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo
109. Registro de Sociedades Cooperativas.
El Registro
de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación
e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de
cooperativas y de los actos y negocios jurídicos societarios
que se determinen en la presente Ley o se establezcan
reglamentariamente. Asimismo, le corresponde la legalización
de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y
publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de
cualquier otra actuación administrativa o funciones que le
puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de
desarrollo.
Igualmente,
el Registro de Sociedades Cooperativas emitirá la
certificación negativa de denominación, previa coordinación
con el Registro Mercantil Central así como con los demás
Registros de Cooperativas, según las disposiciones que se
establezcan al efecto.
Artículo
110. Organización y procedimiento registral.
1. El
Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el ámbito
de aplicación de esta Ley, tiene estructura unitaria y
depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Radicará en Madrid.
2. El
Registro se llevará por el sistema de hoja personal.
3. Las
inscripciones se practicarán en virtud de documento público,
resolución judicial o de la autoridad administrativa.
Solamente cuando lo prevea la presente Ley o sus normas de
desarrollo, la inscripción se practicará en virtud del
documento privado.
Artículo 111. Eficacia.
El Registro
de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de
publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto
sucesivo. La inscripción no tiene eficacia convalidante del
hecho inscribible, y se presume exacta y válida.
Artículo
112. Normas supletorias.
En las
materias relativas a plazos, recursos, personación en el
expediente, representación y todas aquéllas no reguladas
expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
113. Inspección.
La función
inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas
de desarrollo, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a través de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras
que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales
de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo
114. Infracciones. Prescripción.
1. Las
sociedades cooperativas son sujetos responsables de las
acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de
desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las
responsabilidades personales exigibles a consejeros,
interventores o liquidadores.
1.1 Son
infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o
la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley,
que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la
actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy
graves.
1.2 Son
infracciones graves:
a) No convocar
la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la
obligación de inscribir los actos que han de acceder
obligatoriamente al Registro.
c) No efectuar
las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a
los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades
distintas a las previstas.
d) La falta
de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria,
legal o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la
obligación de depositar las cuentas anuales.
f) La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
1.3 Son
infracciones muy graves:
a) La paralización de la actividad
cooperativizada, o la
inactividad, de los órganos sociales durante dos años.
b) La transgresión de las disposiciones imperativas o
prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia
para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o
bonificaciones fiscales.
4. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a
efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número
de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad
y capacidad económica de la cooperativa.
5.
Las infracciones prescribirán: las leves, a los tres meses;
las graves, a los seis meses y las muy graves, al año,
contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 115. Sanciones y procedimiento.
1.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a
100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000
pesetas; y las muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000
de pesetas, o con la descalificación regulada en el artículo
116.
2.
Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano
directivo del que dependa el Registro de Sociedades
Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas y por el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000 de pesetas y la descalificación.
3. El
procedimiento sancionador será el previsto para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social.
Artículo 116. Descalificación de las cooperativas.
1. Podrán ser
causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las
señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a
excepción de las previstas en el número 1.a), b) y f).
b) Comisión de
infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas
de la presente Ley.
2. El
procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes
particularidades:
a) Deberá
informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en
el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
b) En el
trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo
Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a
tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá
publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial
del Estado».
c) La
resolución administrativa de descalificación será revisable
en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva
mientras no recaiga sentencia firme.
d) Será
competente para acordar la descalificación el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales.
3. La
descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales
de oficio e implicará la disolución de la sociedad
cooperativa.
TÍTULO III
Del
asociacionismo cooperativo
Artículo
117. Principio general.
Las
sociedades cooperativas podrán asociarse libre y
voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones
para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio
de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al
derecho de asociación.
Artículo
118. Uniones de cooperativas.
1. Las
uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos,
tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en
otra unión ya existente o constituir una nueva unión de
cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse
directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de
aquéllas no se oponen.
2. Los
órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la
Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea
General estará formada por los representantes de las
cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las
uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la
composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en
ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a
uno de sus miembros.
Artículo
119. Federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. Las
federaciones podrán estar integradas por sociedades
cooperativas o por uniones de cooperativas o por ambas.
2. Para la
constitución y funcionamiento de una federación de
cooperativas será preciso que directamente, o a través de
uniones que la integren, asocien, al menos, diez
cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Las
uniones de cooperativas y las federaciones de cooperativas
podrán asociarse en confederaciones de cooperativas.
4. Para la
constitución y funcionamiento de una confederación de
cooperativas serán precisas, al menos, tres federaciones de
cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, tres
Comunidades Autónomas, aunque la sede de tales federaciones
no radique en otras tantas Comunidades.
5. Los
órganos sociales de las federaciones y confederaciones de
cooperativas serán el Consejo Rector y la Asamblea General.
Los Estatutos establecerán la composición y el número de
miembros de la Asamblea
General, así como, las normas para su elección y el derecho de
voto.
Asimismo,
regularán la composición y funcionamiento del Consejo
Rector, que estará integrado por, al menos, tres miembros.
Artículo 120.
Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones
de cooperativas.
1. A las
uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos
ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar
y defender los intereses generales de las cooperativas y de
sus socios ante las Administraciones públicas y ante
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer,
en su caso, las acciones legales pertinentes.
b) Fomentar la
promoción y formación cooperativa.
c) Ejercer la
conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades
cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
d) Organizar
servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica
o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus
socios.
e) Actuar como
interlocutores y representantes ante las entidades y
organismos públicos. f) Ejercer cualquier otra actividad de
naturaleza análoga.
2. Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren
personalidad jurídica una vez depositen, en el Registro de
Sociedades Cooperativas, la escritura pública de
constitución, que habrá de contener, al menos:
a) Relación de
las entidades promotoras.
b)
Certificación del acuerdo de constitución.
c) Integrantes
de los órganos de representación y gobierno.
d)
Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que
no existe otra entidad con idéntica denominación.
e) Los
Estatutos sociales.
3. Los
Estatutos recogerán, al menos:
a) Su denominación.
b) El
domicilio y el ámbito territorial.
c)
Requisitos y procedimiento para la adquisicióny pérdida de la
condición de entidad asociada.
d) Composición,
funcionamiento y elección de sus órganos sociales de
representación y administración.
e) Régimen económico de la
misma.
4. El Registro
de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes,
la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez,
para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos
observados. Transcurrido este plazo, el Registro de
Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará
el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la
carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se
refiere el presente Título.
La publicidad
del depósito se realizará en el «Boletín Oficial del
Estado».
La entidad
adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que
el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado
reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. En la
denominación de las entidades asociativas de cooperativas
deberá incluirse, respectivamente, la palabra «Unión de
Cooperativas», «Federación de Cooperativas», o
«Confederación de Cooperativas» o sus abreviaturas «U. de
Coop.», «F. de Coop.» y «C. de Coop.».
6. Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder
incluir en su denominación términos que hagan referencia a
un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que
asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al
menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no
disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.
7.
Las uniones, federaciones y confederaciones deberán
comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la
variación en el número de sus miembros.
8.
En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con
carácter general, en la presente Ley.
Disposición
adicional primera. Calificación como entidades sin ánimo de
lucro.
Podrán ser
calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro
las que gestionen servicios de interés colectivo o de
titularidad pública, así como las que realicen actividades
económicas que conduzcan a la integración laboral de las
personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en
sus Estatutos recojan expresamente:
a) Que los
resultados positivos que se produzcan en un ejercicio
económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Las
aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés
superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la
posible actualización de las mismas.
c) El carácter
gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin
perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por
los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el
desempeño de sus funciones.
d) Las
retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de
los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena
no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en
función de la actividad y categoría profesional, establezca
el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del
sector.
Disposición
adicional segunda. Creación del Consejo para el Fomento de
la Economía Social.
Se crea el
Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano
asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la
economía social, integrado, a través del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración General del
Estado, aunque sin participar en la estructura jerárquica de
ésta.
Actuará como un
órgano de colaboración y coordinación del movimiento
asociativo y la Administración General del Estado.
De conformidad
con las competencias que le sean atribuidas, y de acuerdo
con el ámbito de esta Ley, tendrá las siguientes funciones:
1.
Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier
disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de
la economía social.
2.
Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales y demás Departamentos
ministeriales.
3.
Informar los programas de desarrollo y fomento de la
economía social.
4.
Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a
la economía social.
5.
Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades
se adecuen a los principios configuradores propios de este
sector.
6.
Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por
disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo para
el Fomento de la Economía Social estará compuesto por
representantes de la Administración General del Estado, de
las Administraciones autonómicas, cuando así lo soliciten,
de la Asociación de Entidades locales más representativa, de
las asociaciones de cooperativas, de las mutualidades de
previsión social, de sociedades laborales, de la Asociación
intersectorial más representativa de ámbito estatal y cinco
personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía
social designadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
La Presidencia
del Consejo para el Fomento de la Economía Social
corresponderá al Secretario general de Empleo y, por
delegación, al Director general de Fomento de la Economía
Social y del Fondo Social Europeo.
El
funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto sobre
órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Los créditos
necesarios para su funcionamiento se consignarán en los
Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición
adicional tercera. Derechos de los acreedores personales de
los socios.
Los acreedores
personales de los socios no tendrán derecho alguno sobre los
bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de los
socios al capital social, que son inembargables. Todo ello,
sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor
sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan
al socio.
Disposición
adicional cuarta. Suspensión de pagos y quiebras.
A las
sociedades cooperativas les será aplicable la legislación
sobre suspensión de pagos y quiebra.
Disposición adicional quinta. Normas especiales.
1.
Las sociedades cooperativas tendrán la condición de
mayoristas y podrán detallar como minoristas en la
distribución o venta, con independencia de la calificación
que les corresponda a efectos fiscales.
2.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios,
ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el
cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la
consideración de ventas.
3.
Las cooperativas de consumidores y usuarios, las
cooperativas agrarias y las cooperativas de transportistas,
además de la condición de mayoristas, por lo que les serán
de aplicación los precios o tarifas correspondientes,
tendrán también, a todos los efectos, la condición de
consumidores directos para abastecerse o suministrarse de
terceros de productos o servicios que les sean necesarios
para sus actividades.
4.
Se considerarán, a todos los efectos, actividades
cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones
de transformación primaria las que realicen las cooperativas
agrarias y las cooperativas de segundo grado que las
agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por
terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las
explotaciones de sus socios.
5.
Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado
que las agrupen, gozarán de prioridad en caso de empate en
los concursos y subastas para los contratos de obras o
servicios del Estado y de los demás entes públicos.
6.
Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la
adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de
adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines
específicos.
7.
Las sociedades cooperativas estarán sujetas a lo establecido
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás
disposiciones sobre defensa de los consumidores y usuarios,
así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales
cuando resulten de aplicación.
8.
Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura
pública o cualquier otro instrumento público notarial venga
impuesto por la legislación cooperativa, tendrán una
reducción igual a la que se le concede al Estado.
La misma
bonificación se aplicará a los aranceles registrales,
siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos
y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos
al mejor cumplimiento del objeto social.
Disposición adicional sexta. Contabilización separada.
Será causa de
pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida
la falta de contabilización separada de las operaciones
cooperativizadas realizadas con terceros no socios.
Disposición
adicional séptima. Régimen de las sociedades mixtas.
La parte del
resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los
votos que ostenten los socios titulares de partes sociales
con voto, tendrá la misma consideración que los resultados
extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto
sobre Sociedades.
Disposición adicional octava. Cooperativas integrales.
Se considerarán
especialmente protegidas las cooperativas integrales cuando,
respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan
los requisitos exigidos para ser consideradas especialmente
protegidas.
Disposición
adicional novena. Sociedades cooperativas calificadas como
entidades sin ánimo de lucro.
El régimen
tributario aplicable a las sociedades cooperativas
calificadas como entidades sin ánimo de lucro será el
establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de
Régimen Fiscal de Cooperativas.
Disposición adicional décima. Arbitraje.
1. Las
discrepancias o controversias que puedan plantearse en las
cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el
Comité de Recursos y los socios, incluso en el período de
liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho
regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre; no obstante,
si la disputa afectase principalmente a los principios
cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el
carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no
quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las
pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la
impugnación de acuerdos asamblearios o rectores;
pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre aquellos
extremos que, en su caso, estén fuera del poder de
disposición de las partes.
Disposición adicional undécima. Programas anuales para el
impulso, promoción y fomento del cooperativismo.
El Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará y llevará a cabo
programas anuales para el impulso, promoción y fomento del
cooperativismo, previo informe del Consejo para el Fomento
de la Economía Social.
Disposición
adicional duodécima. Medidas de fomento para la creación de
empleo.
Serán de
aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras
clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre
trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la
consolidación y creación de empleos estables, tanto las
relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de
contratación.
Disposición
adicional decimotercera. Regímenes forales.
Esta Ley se
aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales
vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y
convenios vigentes en la materia.
Disposición
transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes
en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de
esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las
disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las
escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas
existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser
aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o
completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se
contienen en la misma.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación de las sociedades
cooperativas a las previsiones de la Ley.
Las sociedades
cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma,
para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
El acuerdo de
adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea
General, siendo suficiente el voto a favor de más de la
mitad de socios presentes y representados. Cualquier
consejero o socio estará legitimado para solicitar del
Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con
esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la
solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán
solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio
social quien, previa audiencia de los consejeros, acordará
lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá
de presidir la reunión.
Transcurridos
tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se
inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas
documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta
Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus
Estatutos sociales. Se exceptúan los Títulos relativos a la
adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de
consejeros, interventores, miembros del Comité de Recursos o
liquida-dores y la revocación o renuncia de poderes, así
como a la transformación de la sociedad o a su disolución y
nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la
autoridad judicial o administrativa.
Disposición
transitoria tercera. Consolidación de denominaciones.
Los
certificados y registro de denominaciones realizados por el
Registro de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en
vigor de la presente Ley, se entenderán a todos los efectos
como consolidados.
Disposición
transitoria cuarta. Adaptación de la remuneración de las
aportaciones voluntarias.
Las
cooperativas dispondrán de un plazo de tres años, contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
para adaptar la remuneración de las aportaciones voluntarias
al capital social, suscritas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, a las previsiones contenidas en la
misma.
Disposición
derogatoria primera. Derogación de la Ley de 2 de abril de
1987.
Quedan
derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley y, en particular la Ley 3/1987, de 2 de abril,
General de Cooperativas, excepto lo establecido en el
capítulo III de su Título I, hasta tanto se cumpla la
previsión recogida en la disposición final primera de la
presente Ley.
Disposición
derogatoria segunda. Supresión de las cooperativas de
integración.
Se suprimen las
cooperativas de integración creadas al amparo de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera del Real
Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
de Cooperativas de Crédito, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Disposición
derogatoria tercera. Supresión del Consejo de Fomento de la
Economía Social.
Se deroga el
apartado 2 del artículo 9 bis adicionado al Real Decreto
1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como las
disposiciones aludidas en dicho apartado, del Real Decreto
140/1997, de 31 de enero, por el que se modifica
parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma el Instituto
Nacional de Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales.
Disposición
final primera. Registro de Sociedades Cooperativas.
El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a
partir de la publicación de esta Ley, el Reglamento del
Registro de Sociedades Cooperativas.
Disposición
final segunda. Creación de nuevas clases de cooperativas.
El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y
previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía
Social, podrá crear nuevas clases de cooperativas, cuando
sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del
cooperativismo.
Disposición
final tercera. Legalización de libros y depósito de cuentas.
El Gobierno, a
propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y
Asuntos Sociales, dictará las normas necesarias para que las
cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus
cuentas anuales en un solo Registro.
Disposición
final cuarta. Cuentas consolidadas del grupo cooperativo.
El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las
normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el
grupo cooperativo vendrá obligado a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados.
Disposición
final quinta. Normas para la aplicación y desarrollo de la
Ley.
El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá
dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
Disposición final sexta. Aplicación a las cooperativas de las
disposiciones de Seguridad Social para la contratación a
tiempo parcial.
Las
disposiciones de Seguridad Social previstas para la
contratación a tiempo parcial, serán objeto de las
modificaciones y adaptación que resulten precisas para su
aplicación en el ámbito de las sociedades cooperativas de
trabajo asociado e integral. A tal efecto, el Gobierno
procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario,
en aplicación de lo previsto en la disposición adicional
cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de
julio de 1999.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente
del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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