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ANEXO Tasas a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley Hecho imponible La exigencia de las tasas viene determinada por el registro de los folletos informativos exigibles de acuerdo con la presente Ley y la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, la admisión a trámite o autorización de las ofertas públicas de compra y venta de valores, la inscripción y permanencia en los correspondientes Registros Administrativos de las Sociedades o Agencias de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras. Sujetos pasivos Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorgan las autorizaciones y las inscripciones en los registros administrativos previstos por las Leyes del Mercado de Valores y de Instituciones de Inversión Colectiva, así como su permanencia en los mismos. Bases y tipo Tarifa 1.ª Registro de folletos Sobre el valor nominal de las emisiones que determinen la obligatoriedad del folleto o sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Mobiliaria en la fecha inmediata anterior a la que el folleto se someta a autorización: 0,35 por 1.000. Tarifa 2.ª Ofertas públicas de adquisición o venta de valores Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el caso de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000. Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras. Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda. Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate. Por la permanencia en los registros: a) De las Sociedades y Agencias d Valores: 0,05 por 1.000 sobre el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión medien. b) De las Instituciones de Inversión Colectiva: 0,05 por 1.000 trimestral sobre el activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y sobre el patrimonio de los fondos a la fecha del devengo de la tasa. c) De las Entidades Gestoras y Sociedades Gestoras: 0,1 por 1.000 trimestral sobre los recursos propios a la fecha del devengo de la tasa. Devengo Las tasas se devengarán en el momento de dictarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el acto del registro de los folletos, de admisión a trámite o autorización de las ofertas públicas de adquisición o venta de valores y de inscripción de las entidades sujetas a este trámite. La tasa de permanencia se devengará el día último de cada uno de los trimestres naturales. Destino El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Órgano gestor Sin perjuicio de la función de control del Ministerio de Economía y Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantía de las tasas previstas en esta Ley podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las tasas contenidas en este Anexo han quedado sin efecto al haber sido derogado por el Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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