DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la «Bolsa Oficial de Comercio de Madrid» pasará a denominarse «Bolsa de Valores de Madrid», en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de «Bolsas Oficiales de Comercio» hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.

Segunda.

En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiado, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como Agentes Mediadores Oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en período de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referente a las Bolsas de Valores, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.

Tercera.

La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, están representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.

Disposición redactada por el artículo 8.2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores.

Cuarta.

Se da nueva redacción a la Sección 2.ª del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:

«De los préstamos con garantía de valores:

Artículo 320. 

El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Artículo 321.

En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.

Artículo 322.

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura del préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Artículo 323.

Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 324.

Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía».

Quinta.

1. El número 2.º del artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:

«2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.»

2. El artículo 1482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:

«Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.

Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor de Colegiado de Comercio.»

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexta.

La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:

1. El artículo tercero quedará redactado como sigue:

«Las instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.»

2. El artículo cuarto queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:

a) Ninguna Institución podrá tener intervenido más de un 5 por 100 de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de Inversión Mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de Inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.

b) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 por 100 del activo de la Institución. Este límite queda ampliado al 10 por 100, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 por 100 no exceda del 40 por 100 del activo de la misma.

c) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

Dos. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:

a) Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 por 100 de los valores en circulación de esta última.

b) La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de Inversión gestionados por sociedades en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 por 100 de los valores en circulación de una determinada entidad.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.

Tres. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número uno serán del 35 por 100 cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y organismos internacionales de los que España sea miembro.

Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que la inversión se diversifique en, al menos, seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 por 100 del activo de la Institución.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

Cuarto. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el período de adaptación, no superior a un año, que se señale.

Cinco. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores.

3. El artículo quinto de la Ley quedará redactado como sigue:

«Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución de Inversión Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora de Fondos, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije. A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.»

4. Los números uno y tres del artículo octavo se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:

«Uno. Toda Institución de Inversión Colectiva, para poder dar comienzo a su actividad, deberá tener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministerio de Economía y Hacienda, constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión, según proceda,. e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción.

Tres. Los gestores y depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en los correspondientes registros administrativos de la misma. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.

Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a la inscripción en los Registros Administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes:

a) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.

b) Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.

c) Que ninguno de los miembros del Consejo de Administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de sociedades anónimas y de las gestoras haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.

Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

La baja voluntaria en el Registro Administrativo de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida por la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las sociedades de capital variable en el Registro Administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.»

5. El párrafo segundo del número cuatro del artículo octavo quedará redactado en los siguientes términos:

«Las sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados. Asimismo, deberán las Gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al Fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.

El folleto contendrá los Estatutos o el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo ochenta y nueve de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.»

6. A) El párrafo primero del número uno del artículo noveno quedará redactado como sigue:

«Uno. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.»

B) El párrafo tercero del número uno del artículo noveno quedará redactado como sigue:

«Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.»

7. El artículo once quedará redactado como sigue:

«Uno. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación, pero sí los procedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 por 100 de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Dos. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formes de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo no podrán recibir fondos del público en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»

8. El número uno del artículo trece quedará redactado como sigue:

«Uno. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo veintisiete de la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión mantendrá, con el carácter de registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

9. Se incorpora al número uno del artículo diecisiete el siguiente párrafo:

«Toda modificación del Reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de Gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número dos del artículo veinte, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.»

10. El primer párrafo del artículo dieciocho quedará redactado como sigue:

«Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 por 100 de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.»

11. A) El número uno del artículo veinte quedará redactado como sigue:

«Uno. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus participes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.»

B) Queda suprimido el número siete del artículo veinte.

12. El párrafo primero del artículo veinticinco quedará redactado como sigue:

«El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija admitidos a negociación de una Bolsa de Valores, en valores de renta fija admitidos a negociación en otros mercados organizados y de funcionamiento regular y en instrumentos financieros que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, gocen de una elevada liquidez.»

13. En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:

A) El primer párrafo de la letra a) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.»

B) El apartado c) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

C) Se suprime el párrafo primero del número dos.

D) El número tres se sustituye en su redacción actual por la siguiente:

«Tres. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Sociedades y Agencias de Valores.

Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de inversión mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de sociedades de inversión mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia. Salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia.»

14. El número tres del artículo veintiocho quedará redactado como sigue:

«Tres. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho de reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número dos del artículo veinte, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.»

15. Al número dos del artículo veintinueve se añadirá un párrafo con el siguiente texto:

«En el caso de que sea el Depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.»

16. El texto del título del Capítulo V del Título I quedará redactado como sigue:

«Inspección, régimen sancionador y medidas de intervención y de sustitución.»

17. El número uno del artículo treinta y uno quedará como sigue:

«Uno. La revisión y verificación de los documentos contables de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la Auditoría de Cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales Instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.»

18. Los números seis y siete del artículo treinta y dos quedarán redactados como sigue:

«Seis. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.

Siete. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 35 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.

Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de sociedades anónimas, Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Cartera, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.»

19. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número treinta y dos bis, con el siguiente texto:

«Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las entidades de crédito en el título III de esta Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

20. El número uno del artículo treinta y seis quedará redactado como sigue:

«Uno. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Cartera. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.

La denominación de Sociedades Gestoras, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.»

21. La última  frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo:

«Las instituciones de inversión colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:

Supuestos 1-10-1989 31-12-1990 31-12-1991

Número 1, a), inciso primero

Número 1, a), inciso segundo

Número 1, b)

Número 1, c)

Número 2, a)

Número 2, b)

Número 3

5

5

5

25

5

25

35

5

3

5

20

5

20

35

5

0

5

15

5

15

35

22. Se sustituye en la disposición final tercera la expresión «capital y patrimonio fijados en esta Ley» por la de «capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley.»

23. La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:

«Cuarta. Las sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en sociedades de inversión mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución son devengo de tributo alguno vinculado a éstas.»

24. Se incorporará al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria:

«Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las Sociedades Gestoras que desarrollen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquélla con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Del mismo plazo dispondrán las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores para cesar en sus actividades de Gestoras o Depositarias de Instituciones de Inversión Colectiva y los Colegios de Agentes Mediadores para cesar en esta última actividad.»

Séptima.

Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere el Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1346/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Octava.

A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:

1.º Entre los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la Sociedad de Bolsas establecida en el 50, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores del 54, los Colegios de Corredores de Comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º Entre los actuales Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades o Agencias de Valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas Sociedades o Agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectará al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.

Novena.

1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:

«Los títulos al portador serán transmisibles por las tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.»

2. Esta disposición adicional entrará en vigor el día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.

Décima.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.

Undécima.

El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.

Disposición añadida por el artículo 8.3 de la Ley 37/1988, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores.

Duodécima.

El mercado interbancario de depósito no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.

Disposición añadida por el artículo 8.4 de la Ley 37/1988, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores.

Decimotercera.

Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.

Disposición añadida por el artículo 8.5 de la Ley 37/1988, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores.

Decimocuarta.

Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de las Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.

Disposición añadida por el artículo 8.6 de la Ley 37/1988, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores.

Decimoquinta.

Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.

El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.

Disposición añadida por la la disposición adicional 17.Dos de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Decimosexta.

Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto específico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Disposición añadida por la la disposición adicional 17.Tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.